Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 207/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 121/2021 de 24 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ
Nº de sentencia: 207/2025
Núm. Cendoj: 30030370032025100203
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2071
Núm. Roj: SAP MU 2071:2025
Encabezamiento
PASEO DE GARAY NUM. 5
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0034968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LPR
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 30015 41 2 2019 0001288
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, DISTINET MURCIA SL.
Procurador/a: D/Dª , GUILLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado/a: D/Dª , JULIAN LUNA ROJO
Contra: Carlos Jesús
Procurador/a: D/Dª GINES GUIRADO JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ SALVADOR COMES JUAN
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Caravaca de la Cruz
Diligencias Previas 283/2019
Don Juan del Olmo Gálvez
Don David Castillejos Simón
Don Miguel Rivera Muñiz (ponente)
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
Vista ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con delito de estafa, seguido contra Carlos Jesús, representado por el procurador don Ginés Guirado Jiménez y defendido por el letrado don José Salvador Comes Juan, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por doña Eva María Torres Bernal; así como DISTINET MURCIA, S.L., como acusación particular, representada por el procurador don Guillermo Navarro Leante y defendida por el letrado don Julián Luna Rojo.
Ha sido ponente el magistrado don Miguel Rivera Muñiz, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El juicio oral se celebró el día diecisiete de junio de dos mil veinticinco. Abierto el juicio oral, no se plantearon cuestiones previas. Se practicaron las declaraciones testificales de Ildefonso, Julieta, Serafina, la pericial conjunta de Rogelio y de Adrian, y la pericial de Sabino. Las partes renunciaron a las testificales de Nicolas y de Luis Antonio.
Tras la práctica de la prueba documental, se procedió a la declaración del acusado. Seguidamente, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. En consecuencia:
1. El Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor responsable de un delito continuado de estafa procesal del art. 248.1, y 250.1.7º, en relación con el art. 74.1, en grado de tentativa de los art. 16 y 62 del código penal, en concurso medial del art. 77.1 y 3, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los art. 390.1.2 y 392 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del código penal y costas.
2. La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 392.1 CP, en relación con el art. 390.1 CP, apartados 1º, 2º y 3º, en concurso, cada uno de ellos, con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, tipificado en el art. 250.1.7º CP, en relación con los arts. 248 y 249 CP, en relación con los arts. 16 y 62 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por cada uno de los (dos) delitos de falsedad solicitó las penas de 18 meses de prisión y multa de 9 meses, con cuota diaria de 12 euros (con aplicación del art. 53 CP en caso de impago), y la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ex art. 56.1.2º CP. Por cada uno de los (dos) delitos de estafa procesal en grado de tentativa, solicitó la imposición de las penas de 9 meses de prisión y pena de multa de 4 meses, con cuota diaria de 12 euros (con aplicación del art. 53 CP en caso de impago), y la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ex art. 56.1.2º CP. Asimismo, se solicitó la imposición de las costas, y la condena a abonar la cantidad de 12.000 euros a la mercantil querellante en concepto de daños morales.
3. La defensa solicitó el dictado de sentencia absolutoria.
Dado que el juicio se demoró más tiempo del previsto, se acordó la suspensión de este, y su continuación el día siguiente (18 de junio), a las 9:15 horas.
Hechos
En la campaña de 2016, se celebró un contrato entre DISTINET y Carlos Jesús (en fecha 12 de septiembre de 2016), por virtud del cual este vendía aquella toda la producción de caquis de determinadas fincas, a razón de 0,39 euros por kilogramo (IVA y retención incluida), con una estimación de producción de todas las parcelas de 220.000 kilogramos.
Dado que el contrato se ejecutó a satisfacción de ambas partes, en la campaña de 2017 se celebró un nuevo contrato entre DISTINET y Carlos Jesús (de fecha 21 de septiembre de 2017), aunque con distintas condiciones. Las partes pactaron, en este caso, que DISTINET se haría cargo de la contratación de la empresa de trabajo temporal para la recolección de la producción de caquis de Carlos Jesús, el transporte del producto, la recepción en almacén, gaseado, manipulado, confección, procesado y etiquetado, carga del producto finalizado en medios de transporte, almacenaje en frío si fuera necesario, transporte, comercialización y venta. DISTINET se obligaba, además, a la entrega a Carlos Jesús del precio obtenido de la venta a terceros de la producción. Carlos Jesús se obligaba, a su vez, al pago de 0,07 euros por cada kilogramo de fruta que tuviera entrada en el almacén de DISTINET, los gastos de manipulación y materiales que se determinen, según el consumo que se realice, así como el 3% del importe total bruto de la venta a terceros, en concepto de comisión de venta. Tales importes se habrían de abonar por Carlos Jesús mediante compensación con las cantidades que DISTINET habría de satisfacerle por el importe de la venta de su mercancía a terceros (sin que en el contrato se pactara un precio fijo, sino a resultas de lo que resultara de esas ventas).
Durante los meses de septiembre y octubre de 2017 se llevó a cabo la recolección de la cosecha, su preparación y venta a terceros por parte de DISTINET.
En el mes de febrero de 2018, Carlos Jesús acudió a las instalaciones de DISTINET para interesarse por el resultado de las operaciones contratadas. Y allí se entrevistó con la empleada Julieta. Esta facilitó a Carlos Jesús los datos relativos a la cantidad de las distintas categorías de caqui que fueron recolectadas en el mes de septiembre, y en el mes de octubre de 2017.
El día 27 de febrero de 2018, Julieta, desde una cuenta de correo electrónico de DISTINET, envió un mensaje a Carlos Jesús, en el que le decía:
El día 28 de febrero de 2018, Julieta, desde la misma cuenta de correso electrónico, envió el siuiente mensaje a Carlos Jesús:
El día 26 de marzo de 2018, Julieta envió un nuevo correo electrónico, en el que le indica a Carlos Jesús:
Carlos Jesús, al recibir la factura indicada, se mostró totalmente disconforme con ella, por lo que presentó petición inicial de procedimietno monitorio ante los Juzgados de Caravaca de la Cruz, por escrito fechado y firmado el día 30 de julio de 2018, en el que reclamaba la cantidad total de 170.107,55 euros; en el escrito se afirmaba que dicha cantidad se correspondía con la suma de las dos liquidaciones que se le habían facilitado por DISTINET en el mes de febrero de 2018. Como documentos dos y tres acompañados al escrito de petición inicial de procedimiento monitorio, se aportó por dos veces (posiblemente por error) el documento que se identifica en el escrito como de liquidación, por importe de 24.504'48 euros.
Requerida de pago en el procedimeitno monitorio, DISTINET se allanó parcialmente, reconociendo la deuda por importe de 73.052,53 euros (importe coinciente con el de la factura que habría remitido por correo electrónico el día 26 de marzo de 2018), pero manifestó su oposición en cuanto al pago del resto. Con su escrito de allanamietno parcial y oposición, presentado el día 6 de noviembre de 2018, aportó una nueva factura similar a la de 26 de marzo de 2018 en cuanto al contenido, pero fechada el día 9 de noviembre de 2018, con número de factura NUM000.
Archivado el procedimietno monitorio por la oposición -parcial- de DISTINET, Carlos Jesús presentó demanda de juicio ordinario, en reclamación de la cantidad de 101.692,44 euros (resultado de descontar al importe reclamado en el monitorio el del allanamiento parcial), y acompañó como documentos las dos liquidaciones provisionales, fechadas el día 19 de febrero de 2018, con la aparente forma de factura, insertadas
Fundamentos
En el caso que nos ocupa, las pruebas practicadas en el juicio, valoradas globalmente y en conciencia, han permitido considerar plenamente acreditados, sin género de duda, todos los hechos descritos en el relato de hechos probados, salvo uno de ellos, al que nos referiremos en el siguiente de los fundamentos.
Los documentos aportados, y las declaraciones de todos los testigos, y del propio acusado, acreditan la relación existente entre Carlos Jesús y DISTINET durante las campañas agrícolas de 2016 y 2017; en concreto, los contratos suscritos entre ambos.
En relación con la campaña de 2017, también es un hecho plenamente acreditado, en el que coinciden todos los que han depuesto en el juicio, que Carlos Jesús acudió en el mes de febrero de 2018 a las instalaciones de DISTINET para interesarse por el resultado de las operaciones, y que allí se entrevistó con la empleada Julieta, la cual le facilitó información sobre los kilogramos cosechados en los meses de septiembre y octubre, así como los precios de venta.
Están también aportados, y reconocidos por los intervinientes, los correos electrónicos enviados por Julieta a Carlos Jesús los meses de febrero y marzo de 2018. Uno de ellos explicando que de la liquidación que le presentó debían descontarse ciertos gastos; Y el otro con el envió de una factura de liquidación final, con la que estuvo en total desacuerdo Carlos Jesús porque, a su juicio, no se correspondía con las liquidaciones parciales que le habían presentado. Disconformidad que es reconocida por el representante de DISTINET, el cual afirmó que la factura no fue abonada por la disconformidad de Carlos Jesús.
Por último, no existe duda acerca de que Carlos Jesús presentó, primero como documento anexo a la solicitud inicial de procedimiento monitorio, y después con la demanda de juicio ordinario, los documentos que figuran (entre otros muchos) en el acontecimiento 8.
Tras la valoración global y detenida de las pruebas practicadas, albergamos una duda razonable acerca de si los documentos presentados por Carlos Jesús con la petición inicial de procedimiento monitorio y con la demanda de juicio ordinario le fueron facilitados, tal y como él manifestó, por Julieta en el mes de febrero de 2018, cuando acudió a las instalaciones de DISTINET.
Ciertamente, existen diversos motivos por los que es razonable defender la tesis de que dichos documentos (los que hemos insertado en el relato de hechos probados, que aparecen fechados el día diecinueve de febrero de 2018) no fueron entregados por Julieta y que, por tanto, hubieron de ser confeccionados por Carlos Jesús, lo que podría ser constitutivo de un delito de falsedad en documento mercantil y de estafa procesal (por la utilización de ese documento). Así, debemos destacar los siguientes:
1. En primer lugar, la propia declaración de Julieta, que negó haber confeccionado esos documentos; y, asimismo, indicó que no había entregado documento alguno a Carlos Jesús cuando acudió a las instalaciones, sino que solo le exhibió los datos que figuraban en el sistema en una pantalla.
2. En segundo lugar, el dictamen pericial elaborado por Rogelio (en realidad elaboró dos, pero nos centraremos en el segundo, dado el carácter provisional con que se emite el primero), que fue debidamente ratificado en el juicio. En dicho informe se concluye que los dos documentos analizados (que se califican de indubitados)
3. En tercer lugar, dado que los documentos tienen la forma característica de una factura, existen datos reflejados en ellos que hacen dudar de su autenticidad. Así, el hecho de que ambos documentos tengan el mismo número de recibo (FA NUM001, que vendría a indicar que es la factura número NUM001 del año 2017); el hecho de que se emitieran dos facturas a nombre del mismo agricultor (pese a que tanto Julieta como Ildefonso declararan que solo se emitía una factura por agricultor); el hecho de que figure como contabilizada y pagada la factura NUM001 a nombre de otro agricultor (en el acontecimiento 68 figura la factura NUM001 emitida a favor de DIRECCION000 CB, fechada el día 2 de marzo de 2018); y, por último, el hecho de que en los mensajes de correo electrónico posteriores al diecinueve de febrero de 2018 remitidos por Julieta se haga referencia a cuestiones relativas a la factura que estaba por confeccionar (cuando pregunta por cómo dividir el importe, o le indica que el importe que se facturará es inferior al de las liquidaciones que le presentó), lo que no tendría sentido si la factura (facturas en este caso) se hubieran emitido ya.
4. Por último, a juicio de las acusaciones, sería también un elemento revelador, el hecho de que el acusado, durante la fase de instrucción, no haya hecho entrega de los documentos cuestionados, pese a que fue requerido para ello. Oponiendo, como excusa, que los había extraviado; algo que, ciertamente, resulta difícil de creer teniendo en cuenta la importancia de tales documentos, que no solo sustentarían una importante reclamación en el proceso civil, sino que podrían permitir su exculpación en la presente causa.
Todos los motivos expuestos permiten razonablemente sustentar la tesis de que los documentos cuestionados no fueron entregados por Julieta y, por tanto, se confeccionaron por el acusado. Sin embargo, preciso es reconocer que
En primer lugar, consideramos que reviste una especial relevancia el dictamen pericial elaborado por Sabino, que fue debidamente ratificado en juicio. En dicho dictamen se realiza una comparativa de los datos de que figuran en los documentos cuestionados en relación con el número de kilogramos por cada una de las distintas categorías de caquis (hasta 9), y se llega a la conclusión de que existe
En segundo lugar, y a la vista de lo anterior, nos surgen dudas acerca de la fiabilidad de la declaración de Julieta. No decimos, en absoluto, que la misma falte deliberadamente a la verdad (no hay dudas de su credibilidad), pero sí que pueda estar errando en sus manifestaciones, probablemente por el transcurso del tiempo; y, por tanto, que su testimonio no sea fiable. Y decimos esto porque, al ser necesario que Carlos Jesús hubiera dispuesto de datos muy precisos del sistema de DISTINET, resulta difícil pensar que tales datos los hubiera podido obtener tan solo porque le fueron exhibidos en una pantalla de ordenador unos cuadros con las liquidaciones correspondientes a los caquis recolectados. Es razonable pensar que se le pudo entregar un documento, extraído del propio sistema de gestión de la empresa, que reflejara tales datos. Y no es difícil imaginar que dicho documento pudiera ser un borrador de factura (a la que el sistema atribuye un número correlativo), que, si se imprime sin más, y no llega a guardarse en el sistema, no bloquea ese número. Eso explicaría que los dos documentos cuestionados tengan el mismo número de recibo (FA NUM001), y que resulte posible que, diez días después, se emitiera una nueva factura (esta ya si definitiva y guardada en el sistema) con el mismo número NUM001, que figura en el acontecimiento 68. De hecho, así se explicaría la secuencia entre la factura NUM002 de DISTINET, de fecha 1 de febrero (acontecimiento 67); los borradores de factura de 19 de febrero que vendrían constituidos por los documentos cuestionados en este procedimiento, que al no llegar a guardarse en el sistema, no bloquearon el número; la factura real NUM001, a favor de DIRECCION000 CB, de fecha 2 de marzo (acontecimiento 68); y la factura de 26 de marzo (acontecimiento 69) que es la que se remite a Carlos Jesús por correo electrónico en la misma fecha. Obviamente, si la factura real NUM001 (la que obra en el acontecimiento 68, a favor de DIRECCION000) fuera de fecha anterior al 19 de febrero, no sería posible defender como probable esta tesis, porque ese número ya se habría bloqueado por una factura real anterior. Pero no es así.
En tercer lugar, la tesis de que se entregaron, con la forma de facturas, dos liquidaciones provisionales (que serían los documentos cuestionados) también viene respaldada por el correo electrónico remitido por Julieta el día 28 de febrero de 2018, cuando le dice a Carlos Jesús: "En la visita que tuvimos cuando te
En cuarto lugar, las conclusiones del perito Rogelio fueron poco esclarecedoras. En cuanto a las
En quinto lugar, y como elemento especialmente relevante, carecería de toda lógica que el acusado, tras recibir la factura con la que estaba disconforme, si tenía la intención de confeccionar una factura "falsa" para presentarla en el procedimiento monitorio, decidiera realizar dos facturas y no una. Y, además, cometiera el tremendo error de hacer constar en las dos facturas el mismo número (cualquier persona sabe que no puede haber dos facturas con igual numeración, y más si está familiarizada con este tipo de asuntos), y se molestara en ajustar los kilogramos de cada una de las categorías de caquis a los que figuran en los registros de DISTINET como recolectados, respectivamente, en septiembre y octubre de 2017. Además, sería llamativo pensar que el acusado, al confeccionar el documento, decidiera poner una fecha anterior a la de la factura de 26 de marzo que se le envió, y que, además, acertara al inventar el número de la factura ( NUM001) y su data, situándola en fecha anterior a la real NUM001 (2 de marzo), pero en fecha posterior a la NUM002 (1 de febrero).
En cuanto al dictamen pericial elaborado por Sonsoles y Adrian, el mismo concluye que los documentos dubitados que les fueron remitidos para elaborar su informe (supuestamente, los originales) carecían de las anomalías que sí fueron detectadas por el perito Rogelio, lo que permitiría respaldar el criterio de que esas anomalías se debían, no a que los documentos que tuvo en su poder el segundo perito tuvieran un "origen falsario", sino a que se trataba de "copias de copias"; no obstante, se trata de una conclusión relativamente débil, puesto que desconocemos si los documentos cuestionados que se remitieron para elaborar el dictamen pericial por parte de Sonsoles y Adrian eran los mismos que en su momento se presentaron en el procedimiento monitorio y en el ordinario. Por otro lado, no podemos dejar de destacar cierta extralimitación del dictamen pericial ratificado en juicio por Adrian. Cuando se pretende el análisis de la autenticidad de un documento que se remite como dubitado, en relación con otro u otros que se remiten como indubitados, la labor del perito debe limitarse a efectuar dicha tarea de contraste, y concluir si es posible establecer la autenticidad o no; exponiendo, en su caso, los motivos. En nuestro caso, es totalmente razonable la explicación dada por el perito, cuando afirma que, al tratarse el documento indubitado de un documento electrónico, el cotejo no pude realizarse con un documento en papel, sino con el propio archivo digital. Ahora bien, lo que no nos parece admisible (y consideramos que es una extralimitación) es que el perito entre a valorar si el documento que se le remite como indubitado tiene o no ese carácter, en atención a su contenido y a la fecha en que se presentó en un procedimiento judicial. Esto es, al hecho de que el documento que se le remite como indubitado está fechado el día 9 de noviembre, y se hubiera presentado en el procedimiento monitorio el día 6 de noviembre (cuestión, por otro lado, que nada tiene que ver con el hecho que se discute en el presente procedimiento, relativo a la posible conducta del acusado, en relación con los dos documentos presentados por el en el juzgado). Es como si, remitidos restos de ADN dubitados para su cotejo con otros indubitados, el perito contestara diciendo que los indubitados no corresponden al autor del hecho, porque este se encontraba en otro lugar en esa fecha.
Nótese, por otro lado, que la tesis de que lo que se le entregó al acusado no eran verdaderas facturas, sino liquidaciones provisionales, no surge
Y, de hecho, ya se decía en dicha petición, que la demandada
Por último, debemos coincidir con las acusaciones en que resulta llamativa esa pérdida de los documentos cuestionados por parte del acusado, que no los aportó al procedimiento pese a que fue requerido al efecto. Ahora bien, al respecto, debe tenerse en cuenta que, por un lado, no se trata de una posibilidad totalmente descartable. Por otro lado, hemos de recordar que, de la falta de colaboración del investigado, o de su actitud procesal, no cabe inferir consecuencias negativas para él. El investigado no es objeto del proceso ni de la investigación, sino sujeto del mismo, y las pruebas de su culpabilidad no pueden depender de su colaboración con la investigación, ni del ejercicio de su derecho de defensa (de su derecho a no declarar, o a no aportar documentación).
No resulta ocioso recordar que el estándar probatorio en el proceso penal no es el mismo que el del proceso civil. Para que una versión de los hechos se considere acreditada en perjuicio del acusado, no basta con que se considere más probable que la hipótesis defensiva particular (la versión ofrecida por el acusado) o la genérica (de no participación). Ese estándar (de la "probabilidad preponderante", o "probabilidad lógica prevaleciente") será suficiente en el ámbito del proceso civil para la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión. Pero no en el del proceso penal, en el que es preciso que los elementos fácticos penalmente relevantes hayan quedado acreditados
Pues bien, aplicando ese estándar al caso que nos ocupa, resulta que la hipótesis planteada por la defensa permite integrar todos los datos disponibles, tal y como se ha expuesto, y se muestra como hipótesis plausible (que pudiera haber tenido lugar). Hemos explicado como, en términos de razonabilidad, no es en absoluto descartable que en el mes de febrero de 2018, cuando el acusado acudió a DISTINET, la empleada Julieta le hiciera entrega de dos documentos, a modo de liquidación provisional de los caquis recolectados y vendidos, respectivamente, en los meses de septiembre y octubre de 2017, con la forma de facturas elaboradas por el programa de gestión que, al no guardarse en el sistema, no bloquearon el número correspondiente de factura, lo que habría permitido la emisión de un segundo documento con la misma numeración de factura (aunque con distinto número de parte), y un tercer documento (la factura real NUM001) que sí bloqueó el número. Esa hipótesis probable (que respondería a la versión dada por el acusado) excluiría la comisión del delito de falsedad, y de estafa asociado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 100/2024 de 16 de julio indica lo siguiente (el subrayado es nuestro):
En el mismo sentido, resulta especialmente reveladora la Sentencia del Tribunal Constitucional 80/2024 de 3 de junio (también con subrayado nuestro):
A las ya reseñadas exigencias formales de motivación de la sentencia se agrega la necesidad material de que el conjunto de la prueba conduzca de manera concluyente a un juicio positivo del fundamento de la pretensión acusatoria en su vertiente fáctica, pues la presunción de inocencia "opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable " ( STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3), lo que significa que
En consecuencia, ante la existencia de una duda razonable sobre el modo en que sucedieron los hechos; y, en particular, sobre si el acusado confeccionó los documentos cuestionados, o le fueron facilitados en las instalaciones de DISTINET, la hipótesis sostenida por las acusaciones no puede ser acogida. Se impone, por tanto, el dictado de sentencia absolutoria.
De acuerdo con el artículo 109 del Código Penal, en relación con los artículos 110 a 122 del mismo cuerpo legal, toda persona responsable criminalmente de un delito es también civilmente, por lo que el condenado en la causa deberá indemnizar de sus daños y lesiones al ofendido por el delito.
Mas dado que el tribunal penal, cuando queda excluida la responsabilidad penal, no puede pronunciarse sobre la responsabilidad civil, no porque ésta ya no exista, sino por el motivo exclusivamente procesal consistente en que su competencia para conocer de la acción civil
A tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2º.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en ningún caso se impondrán las costas del juicio al acusado absuelto.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Se alza cualquier medida cautelar que estuviese vigente en la presente causa.
De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
