Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 266/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 1081/2023 de 24 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE RUIZ RAMO
Nº de sentencia: 266/2024
Núm. Cendoj: 50297370032024100189
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1445
Núm. Roj: SAP Z 1445:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ RUIZ RAMO (Ponente)
Dª NICOLASA GARCÍA RONCERO
En Zaragoza, a 24 de julio del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Sumario nº 1485/2022, rollo nº 1081 del año 2023, procedente del Juzgado de Instrucción Número 12 de Zaragoza, por
Ejerciendo la
Ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal y Ponente D. José Ruiz Ramo que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
A) un delito de ATENTADO del artículo 550.1 y 2 del Código Penal.
B) un delito de LESIONES del artículo 149.1 del Código Penal.
C) un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal.
De dichos delitos es responsable en concepto de AUTOR el procesado Feliciano conforme al artículo 14 del Código Penal.
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Corresponde imponer al procesado Feliciano
A) Por el delito de atentado la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
B) Por el delito de lesiones del artículo 149.1 la pena de 8 AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
C) Por el delito de lesiones del artículo 147.1 la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Y el pago de las costas procesales.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL: El Ministerio Fiscal se adhirió a la solicitada por el Funcionario de Prisión NRP NUM003 debiendo indemnizar el acusado al mismo en la cantidad de:
64,25 €x407 perjuicio personal particular moderado un total de 26.149,75.-€
54 puntos de secuelas psicofísica a 141.350,58.-€
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave (incapacidad absoluta para trabajar 97.603, 38 .- euros.
TOTAL: 265.103,71 €
Al funcionario de prisiones con NRP NUM002 deberá indemnizarle el acusado, en la cantidad de 2.280 euros.
En ambos casos más los intereses legales
1. UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal.
2. UN DELITO DE ATENTADO previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal.
En virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Penal responde como autor material y directo DON Feliciano. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procediendo imponer al acusado Feliciano: por el delito de lesiones a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y por el delito de Atentado contra la autoridad, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
Con imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, indemnizará Feliciano al Funcionario de Prisiones NUM003 en la cantidad de:
64,25 €x407 perjuicio personal particular moderado un total de 26.149,75.-€
54 puntos de secuelas psicofísica a 141.350,58.-€
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida grave (incapacidad absoluta para trabajar 97.603, 38 .- euros.
TOTAL: 265.103,71 €
1. Un Delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal.
2. Un Delito de Atentado previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal.
De los hechos relatados es responsable en concepto de autor, el procesado, Feliciano, en base a los artículos 27 y 28 del Código Penal. No consta que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado:
Por el delito de Lesiones, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
Por el delito de Atentado contra la Autoridad, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN.
RESPONSABILIDAD CIVIL, El acusado deberá indemnizar al Funcionario de Prisiones nº NUM002 en la cantidad de 4.067,52.-€, más los correspondientes intereses legales.
Además, deberá ser condenado al pago de las costas causadas, incluidas las de esta acusación particular.
Hechos
El procesado Feliciano, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que iba a ser trasladado a otro Centro Penitenciario desde el de DIRECCION001, el día 13 de Mayo de 2022, sobre las 17,20 horas, salió de la celda que ocupaba con el petate que contenía escasos enseres de su propiedad y lo dejó en el suelo, y tras una breve conversación con el funcionario de prisiones núm. NUM003, cuyo contenido no consta, y que se encontraba tranquilamente esperándole con las manos detrás, y apoyado en la pared para el traslado, de manera inesperada, violenta y con ánimo de lesionar, procedió a darle a dicho funcionario una fuerte patada en la boca del estómago, seguida de dos fuertes puñetazos en la parte izquierda de la cara, cayendo ambos al suelo momento en el que procedió a darle otra fuerte patada en la cara, acudiendo antes de caer al suelo ambos el funcionario de prisiones núm. NUM002 en ayuda de su compañero, ya que se encontraba cercano, recibiendo varios golpes en el cuerpo por parte del acusado y cayendo también al suelo por la violencia que esgrimió el procesado contra ambos, y causándole también lesiones.
Según los informes médico-forenses, ratificados en el acto del Juicio Oral, ambos funcionarios presentaron las siguientes lesiones y secuelas:
Perjuicio personal particular moderado estimado-antiguos impeditivos- 407 días, con tratamiento rehabilitador, farmacológico y colocación de un audífono.
Secuelas psicofísicas:
- Queda una afectación cocleo-vestibular que origina un cuadro sintomático completo (inestabilidad-vértigos, náuseas, etc).
Vértigos por afectación vestibular.
Acufenos .
- Queda un déficit auditivo severo en el oído izquierdo: Queda un DIRECCION002, se valora como DIRECCION003 de grado moderado.
OBSERVACIONES
Las secuelas descritas suponen:
I. Necesidad de utilizar de por vida un audífono en el oído izquierdo. Dicho aparato precisa mantenimiento y reposición cuando por el paso del tiempo se deteriore.
II. Una severa afectación de su vida socio-familiar y profesional entre las que se puede destacar:
1. Incapacidad total para realizar de forma efectiva su actividad profesional de funcionario de prisiones. Esta sería extensible a otras actividades profesionales, por lo que se considera que tiene una incapacidad absoluta para realizar de forma efectiva cualquier tipo de trabajo ya sea intelectual o físico.
2. Incapacidad para realizar de forma efectiva tareas cotidianas de la vida diaria como comprar, limpiar la casa o atender a sus hijas menores o mantener una vida de pareja plena.
3. Incapacidad para alcanzar algo en altura o para recoger algo del suelo.
4. Incapacidad para realizar una vida de ocio adecuada (hacer deporte, correr, jugar montar en bicicleta, caminar por el campo, nadar etc.)
5. Incapacidad para descansar adecuadamente ya que la posición horizontal le genera mareos por lo que ha de estar en plano semi-inclinado/sentado.
6. Incapacidad para conducir.
7. Incapacidad para utilizar de forma adecuada dispositivos electrónicos
8. Severas dificultades para desplazarse de forma autónoma debido al riesgo de perder el equilibrio y caerse.
Perjuicio personal particular moderado estimado- antiguo impeditivos- 38 días de sanación, con tratamiento médico y quirúrgico en el codo.
Secuelas :
Secuelas correspondientes al perjuicio estético: cicatriz quirúrgica en codo.
Observaciones: el informado precisó intervención quirúrgica para la exéresis de la bursitis sufrida, se considera como perjuicio personal particular por intervención quirúrgica de grado muy ligera.
Fundamentos
Se han practicado como medios probatorios las declaraciones del acusado, la de los dos testigos lesionados funcionados de prisiones, otro testigo también funcionarios de prisiones, la del médico del Centro Penitenciario, las periciales médico-forenses, La documental aportada y el visionado-reiterado por dos veces- en el acto del Juicio oral de las imágenes de los hechos obrantes en el acontecimiento 19.
En cuanto a la declaración del acusado en el plenario, este vino a reconocer que le dio una patada en el pecho al funcionario nº NUM003 porque le llamo "hijo de puta" cuando salió de la celda, no dándole después ningún puñetazo ni ninguna patada, tirándose al suelo el funcionario núm. NUM002.
Por lo que se refiere a las testificales, el funcionario NUM003, declaro que le dijeron al procesado que preparara sus pertenencias, y recogiera todas, dándole éste de manera inesperada una patada en el pecho y un puñetazo en el oído, y después una segunda patada, quedándole unas lesiones que le han cambiado la vida -tenía 42 años- necesitando el uso de un audífono, no pudiendo caminar hacia atrás. El funcionario NUM002, que también resultó herido, refirió como después de dejar el acusado el petate en el suelo le dio una patada y un puñetazo a su compañero, acudiendo a ayudar a su compañero cayendo al suelo los tres, causándole el acusado las lesiones que recibió, debiendo reducir al acusado entre 4 funcionarios. En el mismo sentido se pronunció el funcionario NUM005, que vio la caída al suelo de sus compañeros, viendo la primera patada y un puñetazo -no así la segunda patada-. El médico de la prisión vino a relatar que reconoció a ambos funcionarios lesionados levantando los correspondientes partes de lesiones.
Asimismo, hemos recogido y aceptado en su integridad, como no podía ser de otra manera, los informes médico forenses obrantes en la causa y ratificados en el Juicio Oral, así como la documental no impugnada que ratifica la Incapacidad absoluta para efectuar cualquier tipo de trabajo del funcionario de prisiones núm. NUM003 - Resolución de 14 de marzo de 2023 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas.
Especial relevancia también tuvo el visionado de las imágenes de los hechos -reproducida por dos veces en el plenario- en las que se constata de manera clara y nítida la agresión brutal que sufrieron los dos funcionarios de prisiones que resultaron lesionados por el procesado.
Las declaraciones de las víctimas y demás funcionarios de prisiones presentan un alto grado de verosimilitud, al ser reiteradas, creíbles, plenamente consistentes y lógicas, totalmente compatibles entre sí y con el resto de medios probatorios -informes médico forenses y visionado de las imágenes- y exentas todas ellas de motivos espureos, como vino a reconocer el acusado que dijo no existir entre las partes problemas personales ni profesionales.
Frente a este cuadro probatorio, la única razón de las agresiones que da el acusado es que el funcionario de prisiones núm. NUM003 le llamo cuando estaba fuera de la celda y con el petate en el suelo " hijo de puta", cuestión que en las imágenes de reproducción no se comprueba por carecer de sonido, aunque las mismas parecen apuntar a que el funcionario de prisiones le hizo alguna referencia al escaso contenido del petate, pero de cualquier manera, aunque creyéramos al acusado que ejerce su derecho de defensa, y no está obligado a decir verdad, dicha expresión referida a su madre no justificaba, de ninguna manera, la salvaje agresión que lanzo contra el funcionario y cuyos resultados le han llevado a la total inutilidad, remitiéndonos en estos extremos a los documentados informes médico forenses y las consecuencias de la agresión que hemos relatado en los hechos probados -observaciones-, y demás contenido de los mismos en cuanto a los datos sobre los que fundan sus conclusiones.
En definitiva, consideramos que de las declaraciones de los testigos y de los medios periciales que aportan los médicos-forenses y demás documentación médica, podemos afirmar con seguridad, más allá de toda duda razonable, que las lesiones descritas que sufrieron ambos funcionarios de prisiones se debieron a la actuación violenta y acometimiento del acusado; cuya defensa también vino a reconocer en su informe final la existencia del delito de atentado, solicitando se le impusiera la pena mínima por este delito.
Así la S.T.S. de 21 de enero de 2014, ha dicho que son elementos del delito de atentado:
1º) El carácter de autoridad o de funcionario público del sujeto pasivo.
2º) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas.
3º) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.
4º) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
5º) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave.
La STS 626/2007, 5 de julio, recordaba que la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de la Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función pública. En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( SSTS 652/2009, de 9 de junio; 98/2007, 16 de febrero y 32/2000, 18 de marzo).
También se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS nº 652/2009 se recordaba lo siguiente: "En palabras de la STS 22 de febrero de 1991, el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad -o funcionario público- de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como tal tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de la Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre- habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más".
En el presente caso se dan todos los elementos referidos, llegando a reconocerse por la defensa del acusado este delito en su informe final.
Por lo demás, y sobre la extensión a los funcionarios de prisiones del concepto de autoridad, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones. Por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 130/2015, de 10 de marzo, con cita de la previa número 55/2011, de 15 de febrero, ratificaba la calificación como atentado de los hechos, pues "en los mismos se describe una acción de ataque del acusado contra distintos funcionarios de prisiones a base de golpes en la cara llevando cuchillas de afeitar adheridas a los dedos, que es claramente constitutiva de un delito de atentado, al suponer un acometimiento, a agentes de la autoridad, en ejercicio de sus funciones, con conocimiento de esa condición por el autor, y conciencia de que en su conducta ofende, denigra o desconoce la consideración, respeto y garantías que la función desarrollada por el sujeto pasivo merece".
En efecto, en cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 CP, se identifican todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.
En primer lugar, en cuanto a la condición de órgano o miembro principal, es que desarrolla una actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento del individuo ( STS 1696/2002 de 14 de octubre, entre otras muchas). Conclusión que no está desvalorizada, porque el ojo, al decir de esa sentencia, se presenta en el cuerpo humano por partida doble, "porque áun duales tienen su funcionalidad propia e independiente de su par, como los ojos, los oídos que es el caso, y pulmones. Otros, por la relevancia e importancia de sus funciones, como en el supuesto de los riñones, en los que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen" ( STS 753/2017 de 23 de noviembre).
Teniendo en cuenta que los médicos forenses descartaron la afectación del funcionario nº NUM003 fuere equivalente a la pérdida total del sentido, en cuanto a la inutilidad, es conocida la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda de dicho Tribunal Supremo, conforme a la cual, aun cuando no se produzca la pérdida total de la visión y sí una pérdida sustancial, resulta aplicable el artículo 149 del Código Penal, lo que se puede aplicar, mutatis mutandis,
Dicha pérdida de funcionalidad en un oído, el izquierdo,-como es el caso- en tanto que miembro principal, no es contradicha por la defensa, quien tampoco discute su carácter irreversible ni su grado de afectación. Ha quedado probado que estamos en presencia de un menoscabo definitivo, pues así se deriva de la pericial médica que lo califica como de irreversible, y es sustancial, pues hay una pérdida muy importante de la agudeza auditiva.
La Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo subsume la pérdida de agudeza visual del 80% en tipo penal del artículo 149.1 CP ( STS 1728/2001, de 3 de octubre); la STS 402/2002, de 8 de marzo refiere para la asimilación de la pérdida de capacidad visual a la pérdida o inutilización de la visión de un ojo es preciso que ésta signifique, al menos más de la mitad de dicha capacidad, encontrando otras resoluciones en que se aprecia el tipo del art. 149 CP cuando la pérdida de capacidad visual, es de ocho en escala de diez, o incluso el 60% ( STS 217/2006, de 20 de febrero). Tal doctrina jurisprudencial puede aplicarse a la pérdida auditiva sin ningún tipo de reproche, entendiéndose que para que la sordera constituya inutilidad es necesario la privación de audición en un porcentaje elevado del mismo, como es el caso, que se ha fijado en algunas sentencias en el 70% u 80% ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya 28 de febrero de 2005, entre las pocas que existen en cuanto a la afectación del oído), privación que entendemos aquí se da, a la vista del informe médico forense.
Por lo demás, es evidente, para este Tribunal, que las lesiones graves sufridas no tuvieron ninguna otra causa concurrente diferente de la utilización violenta de los puños y los pies, entendiendo, así mismo, que cualquier sujeto medio puede y debe prever las consecuencias que pueden llevar consigo la utilización de los puños y patadas en un zona tan sensible como es la cabeza, propinando además no solo uno, sino múltiples golpes que revelan las múltiples contusiones descritas médicamente en el cuero cabelludo del funcionario, de suerte que quien así actúa está asumiendo eventualmente el resultado que pueda derivarse de su acción. La acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado. Procede, por tanto, entender que estamos en presencia de un delito doloso de lesiones del art. 149.1 del Código Penal -siquiera con dolo eventual- .
La determinación de la pena, no concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, podrá establecerse por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6º del Código Penal en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del responsable y a la mayor gravedad del hecho. En base a ello, es indudable que en el presente caso nos encontramos ante un suceso de patente gravedad, desencadenado a raíz de la situación en que se desarrollaron los hechos, debiendo tenerse en cuenta todo lo que ya hemos dicho en orden a las circunstancias concretas del incidente, el peligro ínsito en la conducta desplegada y la previsibilidad del resultado, el estado del sujeto pasivo y la asunción por parte del responsable de lo que allí podía pasar, no obstante la intervención de un tercero que habría pretendido evitar que continuase la disputa. Todos estos factores no pueden ignorarse por el Tribunal a la hora de establecer la extensión de la pena y así, acordamos fijar ésta en siete años de prisión, en todo caso dentro de la mitad inferior, pero no necesariamente en su límite mínimo. Dicha pena llevará aparejada la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56.1.2º del Código Penal.
Por lo que se refiere al delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, procede la imposición de un año de prisión -grado mínimo- con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto al delito de atentado procede la imposición de una pena de un año de prisión -también grado mínimo- con idéntica accesoria que las anteriores.
Así las cosas, y en cuanto a la cuantificación de las indemnizaciones, respecto de la aplicación del mencionado Baremo, hemos de recordar que numerosas sentencias del Tribunal Supremo vienen señalando que no siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo y, constituyen en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero, 799/2013, de 5 de noviembre o 528/2018, de 5 de noviembre). No obstante lo anterior, el efecto expansivo del Baremo, ya previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima que informa los artículos 1106 y 1902 del Código Civil SSTS 596/2013, de 2 de julio); 480/2013, de 22 de mayo y 799/2013, de 5 de noviembre. La concesión de cantidades superiores al baremo en esos casos de delitos dolosos, máxime en supuestos especialmente traumáticos y violentos, se ha reconocido asimismo reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Segunda (SSTS 722/2012, de 22 de octubre y 799/2013 de 5 de noviembre o 580/2017 de 19 de julio, entre otras). Así pues: a) En delitos dolosos las cuantías que resultan del baremo no rigen. B) Eso no impide acudir a ellas como referencia orientativa, si bien en principio su carácter doloso aconseja un incremento. y C) Aun no siendo vinculante el Baremo, si el Tribunal hace protesta expresa de querer ajustarse al mismo los errores en su aplicación podrán ser fiscalizados y corregidos en casación. De hecho, los tribunales cuando deciden aplicar el baremo de forma orientativa en los casos de lesiones dolosas, suelen fijar un incremento de aproximadamente un 20% a la indemnización resultante de la estricta aplicación del citado baremo, precisamente en consideración a ese carácter doloso.
Sentado lo anterior, opta esta Sala por efectuar el cálculo de las indemnizaciones orientativas conforme a las reglas del referido Baremo, en concreto el correspondiente a la fecha de los hechos (Resolución de 2 de febrero de 2021), teniendo en cuenta que en ese momento, 13 de mayo de 2022, el perjudicado contaba con 42 años, y familia que dependía de él.
Más allá de los días de incapacidad temporal y las secuelas el perjudicado deberá ser indemnizado por los daños morales complementarios por perjuicios psicofísicos, y por pérdida de la calidad de vida ocasionada por las secuelas, estimadas como muy graves a tenor del informe médico-forense, debiendo ser ayudado por terceras personas, entendiendo le corresponden los 97.603,38 euros solicitados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular: -Total 265.103,71 euros.
38 días de perjuicio particular moderado, y un punto por perjuicio estético -cicatriz codo-, le corresponden 4.067,52 euros solicitados por la acusación particular.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:
Fallo
Que
Que
Que
En concepto de
El acusado deberá abonar las costas causadas, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
