Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 267/2024 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 123/2023 de 24 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 267/2024
Núm. Cendoj: 50297370032024100241
Núm. Ecli: ES:APZ:2024:1599
Núm. Roj: SAP Z 1599:2024
Encabezamiento
Dª NICOLASA GARCÍA RONCERO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA-ATANCE (Ponente)
En Zaragoza, a 24 de Julio del 2024.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 218/2018, Rollo número 123/2023,procedente del Juzgado de Instrucción número Seis de Zaragoza por delitos de
Agueda, con DNI número NUM000, vecina de Zaragoza, cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, en libertad por esa causa y privada de ella el día cinco de noviembre de dos mil ocho, representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Pradilla Carreras y defendida por el Abogado Don Juan Carlos Monclús Fraga;
Gabriel, con DNI número NUM001, vecino de Zaragoza, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, en libertad por esta causa y privado de ella el día treinta y uno de octubre de dos mil ocho, representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Pradilla Carreras y defendido por el Abogado Don José Luis Calonge Vázquez; y
DIRECCION000., con C.I.F. número NUM002, vecina de Zaragoza, representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Pradilla Carreras y defendida por el Abogado Don José Luis Calonge Vázquez.
Ejerce la acción penal la Acusación Particular ejercida por Victoriano
Aurelio
Interviene el ministerio Fiscal que ejerce acción penal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Murillo y García-Atance, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En cuanto a
En trámite de
En cuanto a responsabilidad civil, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil DIRECCION000., los condenados deberán indemnizar a todos los comuneros de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION001, por el delito de Administración desleal en las cantidades de 2247953'35 euros, 563857'63 euros, 683412'85 euros y 205023 euros; y por el delito de Apropiación indebida la cantidad de 514531'24 euros.
En trámite de
En trámite de
Hechos
De la prueba practicada y apreciada en conciencia conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha quedado probado que en fecha doce de Febrero de dos mil ocho los propietarios de las viviendas construidas en las parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 de DIRECCION001, hoy calles DIRECCION002 y DIRECCION003 y DIRECCION004, en el término municipal de Zaragoza, constituidos en Acusación Particular en el presente procedimiento penal, otorgaron poder especial, tan amplio y suficiente como en derecho se requiera, incluyendo facultades para la extinción de la comunidad y la adjudicación de viviendas a los comuneros y sin concreción de la duración del poder, a la sociedad mercantil DIRECCION000., con C.I.F. número NUM002, y vecina de Zaragoza, con domicilio en la DIRECCION005, siendo sus representantes legales y administradores solidarios, los acusados Gabriel, mayor de edad y sin que consten antecedentes penales computables, y Agueda, mayor de edad y sin antecedentes penales computables. Dicho poder se otorgó mediante escritura pública notarial otorgada por el Notario de Zaragoza Don Honorio Romero Herrero, con número de protocolo 683.
En escritura notarial de la misma fecha, doce de Febrero de dos mil ocho, autorizada por el Notario de Zaragoza Don Honorio Romero Herrero, con número de protocolo 682, se constituyó con los propietarios antes citados la Comunidad de Bienes DIRECCION001, con NIF NUM006.
Dicha sociedad mercantil, DIRECCION000., intervino como gestora en el proceso constructivo de las viviendas libres y de protección oficial resultantes para lo que obtuvo licencia urbanística en fecha quince de Septiembre de dos mil nueve.
La financiación del proyecto se realizó con la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. que concedió a la CB DIRECCION001 cuatro préstamos con garantía hipotecaria, abriendo al efecto dos cuentas a la vista en Caixabank de las que era titular la citada Comunidad de Bienes, apareciendo en una de ellas Agueda con firma reconocida ( NUM007) y en la que se ingresaron las cantidades derivadas de los referidos préstamos, y en la otra tanto Agueda como Gabriel, figurando como apoderada la mercantil DIRECCION000. ( NUM008), en la que se ingresaron las cantidades de 3778000 y 4697000 euros que se transfirieron a la cuenta indicada en primer lugar.
Se abrieron asimismo otras cuentas en BANTIERRA, donde constan durante 2013 y 2014, movimientos por un importe total de 162998'28 euros; y dos cuentas más en ABANCA.
En ABANCA se constituyó un aval el veinticinco de Octubre de 2010, cancelado el cinco de Abril de 2013, por importe de 514531'24 euros, que tenía por objeto garantizar el cincuenta por ciento del importe total del presupuesto de ejecución material del proyecto de urbanización del Sector NUM005 de DIRECCION001 de Zaragoza.
La CB DIRECCION001 se disolvió en escritura pública, protocolizada con el número 308 y autorizada por el Notario de Zaragoza Don Honorio Romero Herrero, en fecha cuatro de Febrero de dos mil trece. En dicha escritura pública notarial se procedió a distribuir la responsabilidad hipotecaria mediante documento privado protocolizado en la citada escritura pública de disolución a la que se unió el "cuadro de distribución".
En esta escritura de disolución, la CB DIRECCION001 hizo varios reconocimientos de deudas en favor de DIRECCION000. por importe de 1927956'62 euros, de los que 744237 euros se abonaron mediante compensación de deuda y mediante la adjudicación de veinte departamentos que no habían sido comprados por nadie.
La referida deuda devenía de la gestión del proceso constructivo, subrogándose DIRECCION000. en las correspondientes responsabilidades hipotecarias frrente a CAIXABANK. Se le adjudicaron además otros ocho inmuebles por un valor de de 695782'47 euros, IVA incluido, subrogándose en las obligaciones hipotecarias que recaían sobre aquéllos.
El presupuesto inicial para la realización de la Urbanización, con todos sus trámites, ascendía a la cantidad de 41.476.848'63 euros, resultando al final con un sobrecoste de 2.427.953'35 euros.
La ejecución material, incluida en el presupuesto anterior, con un presupuesto inicial de 18054451 euros, finalizó con un sobrecoste de 934000 euros.
Y sobre un total de 30798100 euros concedidos por CAIXABANK, como préstamos hipotecarios, se dejó de disponer la cantidad de 2036827 euros de los que la entidad CAIXABANK canceló en la cantidad de 911843'72 euros, de manera que quedaba pendiente de disponer la cantidad de 1124983'28 euros.
En escritura notarial autorizada por el Notario de Zaragoza Don Honorio Romero Herrero, en fecha doce de Abril de dos mil once, por parte de la entidad CAIXABANK, manifestando que ello se producía a solicitud de varios comuneros de la CB DIRECCION001, se canceló la cantidad de 911843'72 euros del total de la cantidad resultante de los préstamos hipotecarios concedidos a la CB DIRECCION001, quedando por disponer la cantidad de 1124983'28 euros.
DIRECCION000,, a través de sus administradores solidarios y aquí acusados, Gabriel y Agueda, reclaman por honorarios de gestión y administración la cantidad de 3791545'40 euros (4498851'77 euros IVA incluido), de los que se ha abonado la cantidad de 2742671'40 euros, quedando pendiente la cantidad de 1756180'37 euros (IVA incluido).
En documento privado, de fecha cuatro de Febrero de dos mil trece, el acusado Gabriel, en nombre y representación de la COMUNIDAD CIVIL DIRECCION001, con NIF NUM006, y la acusada Agueda, como administradora solidaria de DIRECCION000., sin conocimiento de los comuneros de la citada comunidad y en virtud del poder otorgado inicialmente en fecha doce de Febrero de dos mil ocho, estipularon para el pago parcial de la superior deuda que tiene contraída la mercantil DIRECCION000., en concepto de retribución por su gestión de la COMUNIDAD CIVIL DIRECCION001, la cesión de la totalidad de derechos, en su estado, que ostenta sobre el depósito de 514531'24 euros constituidos en la libreta a plazo fijo NUM009, de fecha 21/10/2010, titularidad de de DIRECCION001, en ABANCA, luego CAIXA GALICIA, y luego NUEVA GALICIA, y que tenía por objeto garantizar el cincuenta por ciento del importe total del presupuesto de ejecución material del proyecto de urbanización del Sector NUM005 de DIRECCION001 de Zaragoza.
Tras el abono del impuesto correspondiente, en fechas trece de Febrero de dos mil trece y diez de Diciembre de dos mil trece, el gerente de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, autorizó la minoración del aval y luego la devolución del importe total del aval, que fue cancelado en fecha cinco de Abril de dos mil trece pasando la citada cantidad a disposición de la mercantil DIRECCION000.
Los comuneros pertenecientes a la CB DIRECCION001, tras su disolución, se constituyeron en Comunidades de Propietarios sometidas a la Ley de Propiedad Horizontal, y se encuentran con reclamaciones por sobrecostes de las obras de urbanización y construcción de las viviendas adjudicadas en las hoy calles DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, de Zaragoza por un importe total de 2427953'35 euros.
Salvo la cantidad de 514531'24 euros dispuestas en el año 2013, todas las cantidades a que se ha hecho referencia se han dispuesto, o nace su disposición, de decisiones y actuaciones derivadas de la gestión de las obras de la urbanización de las hoy calles DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004, de Zaragoza, realizadas hasta Diciembre de 2012.
La denuncia se presenta en el Decanato de los Juzgados de Zaragoza en fecha treinta de Enero de dos mil dieciocho repartiéndose la misma al Juzgado de Instrucción número Cinco de la misma que incoa Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 218/2018 en fecha cinco de Febrero de dos mil dieciocho. Por providencia de fecha veintiséis de Octubre de dos mil dieciocho se acuerda citar a los acusados Gabriel y Agueda como investigados a fin de instruirles de sus derechos y se les cita a declarar en la misma fecha, declaraciones que se efectúan el seis de Marzo de dos mil diecinueve.
Fundamentos
Es requisito indispensable que el ejercicio de la acción penal y civil derivada del delito lo sea mediante la acusación formal a los presuntamente responsables de la comisión de un delito previsto en el Código Penal y demás Leyes Penales especiales al efecto.
Se ejerce acusación pública por el Ministerio Fiscal, y Particular por las Procuradoras señoras Pedraja Iglesias y Cuchí Alfaro, por la comisión de dos delitos, uno de ellos de Administración desleal que se encuentra tipificado como tal en el artículo 252 del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, de treinta de Marzo, con penas de hasta seis años de prisión, cuando en la fecha de los hechos el tipo penal previsto se encontraba regulado en el entonces artículo 295 del Código Penal, con penas de hasta cuatro años de prisión, por lo que a la vista de la fecha de comisión de los hechos, hasta el cuatro de Febrero de dos mil trece, fecha en que se disuelve la CB DIRECCION001, y por ser tipo penal más favorable a la vista de la penalidad prevista, la norma favorable es la aplicación e interpretación del tipo penal, hoy derogado, del artículo 295 del Código penal, en su redacción anterior a la citada Ley Orgánica 1/2015, de treinta de Marzo.
En lo que hace referencia al tipo penal de la Apropiación indebida, por el que también se ejerce acusación, antes de la entrada en vigor de la mentada Ley Orgánica, entonces en el artículo 252, y hoy en el artículo 253, además de su nueva ubicación en el texto del Código Penal como se ha expuesto, experimenta modificaciones que no afectan de manera sustancial a la dinámica denunciada en la presente causa, y que deberá aplicarse si bien la penalidad prevista es la misma en la redacción vigente en la fecha de los hechos y en la actual.
Siguiendo un orden cronológico de los hechos acaecidos y expuesto en el histórico de esta sentencia, debemos examinar en primer lugar la existencia o no de un delito de Administración desleal, del entonces artículo 295 del Código Penal, ubicado dentro de los delitos societarios, en base a tres parámetros: en primer lugar la vigencia o no del artículo 297 del Código Penal; en segundo lugar, debemos examinar si los hechos acaecidos son constitutivos del delito por el que se ejerce acusación; y en tercer lugar, y ello así se ha alegado, si existe la prescripción del delito societario por el que se ha ejercido acusación pública y particular.
En cuanto a la primera de las cuestiones suscitadas, el artículo 297 del Código Penal establece que
La entidad perjudicada, DIRECCION001, es una comunidad de bienes que se constituye a los fines de promocionar y culminar el proceso constructivo de diferentes viviendas y locales en las parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM005 de DIRECCION001, hoy calles DIRECCION002 y DIRECCION003 y DIRECCION004, en el término municipal de Zaragoza.
A tal efecto, los comuneros otorgan poder tan amplio y suficiente como en derecho se requiera, incluyendo facultades para la extinción de la comunidad y la adjudicación de viviendas a los comuneros y sin concreción de la duración del poder, a la sociedad mercantil DIRECCION000., administrada solidariamente por los acusados Gabriel y Agueda. Es decir, aunque la comunidad de bienes tiene un carácter temporal, lo cierto es que la idea es operar en el tráfico jurídico a través de la mercantil DIRECCION000., hasta la consecución del fin previsto que sería la adjudicación de vivienda a cada uno de los comuneros pertenecientes a la comunidad de bienes.
La dicción del artículo es clara al respecto pues uno de sus requisitos esenciales es la participación permanente en el mercado para el cumplimiento de sus fines que es la construcción y gestión de las obras de las viviendas así como la realización de elementos comunes, lo que es por tiempo determinado y concretado a la consecución de los fines indicados.
No es una intervención ocasional sino permanente en la consecución de tales fines (( STS 245/2007, de 16 de Marzo), y por lo tanto el estudio y aplicabilidad del artículo 295 del Código Penal es plenamente consecuente.
La segunda cuestión hace referencia a si los hechos objeto de estudio son encuadrables o no en el tipo expuesto y aplicable del artículo 295 del Código Penal.
Indicar, como cuestión previa, que las acusaciones califican los hechos como delito Societario de carácter continuado al amparo de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal que define tal tipo de delitos, y a este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a indicar que es posible la comisión del delito societario con un solo acto, por lo que cabe la continuidad delictiva en este tipo de delitos ( STS 1311/2009, de 22 de Diciembre), si bien ello debe de ser objeto de específica valoración pues puede desprenderse una unidad típica de acción que da lugar a un solo delito, o bien de varias infracciones que dan lugar a un delito continuado, o bien de varias infracciones que concurren en concurso real ordinario ( STS 31/2017, de 26 de Enero).
En base a lo precedente mente expuesto, entendemos que no cabría aplicar la continuidad delictiva rogada toda vez que la necesidad de evaluar un perjuicio económicamente evaluable lo es como resultado de una actividad desplegada en el tiempo como es el caso, y el propio Tribunal Supremo ha indicado a este respecto, y dentro de este tipo delictivo del artículo 295 del Código Penal, la transcendencia en el resultado finalístico de la acción ( SSTS 211/1996, 7 de Marzo; y 1217/2004, de 2 de Noviembre), definiendo el tipo como la realización de actividades fraudulentas de disposición de bienes que se concretan en un perjuicio económicamente evaluable ( SSTS 109/2006, de 8 de Febrero; y 244/2006, de 6 de Marzo).
Téngase en cuenta que la actuación de los acusados en cuanto al delito descrito lo es disponiendo de cantidades de la Comunidad de Bienes que apoderan y representan en favor de terceros, y cantidades que luego retornan a la Comunidad de Bienes. La evaluación de un perjuicio económico no lo es por cada disposición, sino por el conjunto e todas ellas que causan un perjuicio, y éste lo ha sido por sobrecostes tal y como indican las pericias efectuadas (señores Segismundo y Modesto).
Entendemos por ello que el tipo delictivo aplicable permite la sucesión de actividades fraudulentas varias dirigidas al mismo fin, como sería el caso, lo que elimina la estimación de la continuidad delictiva en la aplicación del tipo penal objeto de acusación.
Dicho artículo en la redacción vigente en el momento de los hechos castiga a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad, constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispusieren fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contrajeren obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuantapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.
Los comuneros pertenecientes a CB DIRECCION001 otorgan poderes amplios y suficientes a los acusados en virtud de la escritura de poder que se referencia en el acontecimiento 119 de Avantius del registro electrónico del Juzgado de Instrucción número Seis de Zaragoza, a través de la mercantil DIRECCION000. por lo que la administración de derecho, y no sólo de hecho, de los acusados es plenamente evidente y contrastada ( SSTS 109/2006, de ocho de Febrero; y 244/2006, de seis de Marzo), pues los mismos tenían facultades dispositivas a los fines de la consecución de los fines de la CB DIRECCION001 como se ha expuesto y consta fehacientemente.
La cuestión estriba en determinar si las actividades realizadas por los administradores son fraudulentas (requisito específico del tipo y que implica la existencia de dolo), debiendo cuantificarse el perjuicio económico ocasionado.
En este sentido las pericias efectuadas, y a tal respecto tenemos en cuenta las efectuadas por los peritos señora Segismundo y señor Modesto, la vienen a ponderar en la cantidad de 2.427.953'35 euros, en base a una serie de sobrecostes acaecidos en la ejecución del presupuesto inicial de las obras y ejecución del proyecto por el abono de cantidades a Winterra, Megaria, Junta de Compensación, asistencia legal, comisiones, costes derivados de la tramitación de préstamos y honorarios de la gestora DIRECCION000.
Según la pericia de la señora Segismundo (Acontecimiento 382 de Avantius del Juzgado de Instrucción) tales sobrecostes se deben a una inadecuada gestión por parte de la Gestora administrada solidariamente por los dos acusados, o bien por no estar debidamente justificadas con el soporte documental adecuado, circunstancia que es puesta en tela de juicio por el perito señor Modesto, quien en su informe (acontecimientos 69 a 90 de Avantius de la Audiencia Provincial) predica la justificación de tales sobrecostes, pero independientemente de tal divergencia lo que sí es unánime por ambos peritos es que no se puede afirmar que tales sobrecostes sean artificiales por parte de la Gestora y acusados. De facto la desviación supone un cinco por ciento del presupuesto previsto, por lo que la consideración de fraudulentos o dolosos queda en tela de juicio lo que elimina su consideración incumpliéndose de esta manera un elemento del tipo objetivo como es la exigencia de dolo o fraude en la actividad desarrollada, consecuencia que conlleva la no consideración del cumplimiento del tipo penal objeto de acusación.
En trámite de informe la defensa del acusado Gabriel plantea la prescripción del delito de Administración desleal objeto de acusación, y por alegada al ser una cuestión de orden público es procedente que la Sala entre a examinar tal cuestión.
Es la prescripción una cuestión de legalidad ordinaria y no constitucional que supone una autolimitación o renuncia del Estado al
El estándar de motivación, al afectar a valores constitucionales, es más riguroso ya que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente ( SSTC 63/2005, de 14 de Marzo; 60/2008, de 26 de Mayo; y 129/2008, de 27 de Octubre). Y en relación al fiind e la prescripción el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales tiene por objeto que no se produzca una latencia
Como se indica, la pena prevista en el artículo 295 del Código penal en la redacción vigente cuando ocurren los hechos, prevé una pena privativa de libertad de hasta cuatro años lo que implica un plazo prescriptivo de cinco años a tenor de lo dispuesto en el artículo 131,1 del Código Penal, interrumpiéndose la prescripción
El Tribunal Supremo, a este respecto, ha declarado con doctrina jurisprudencial durante la vigencia del texto normativo expuesto, que respecto del momento interruptivo de la prescripción no basta con la apertura de un procedimiento destinado a la investigación del delito en cuestión cuando este procedimiento se dirige contra personas indeterminadas o inconcretas o contra personas diferentes de quien interesa la prescripción, pero tampoco es exigible que se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación, siendo suficiente para entender interrumpida la prescripción
Los hechos objeto de la presente acción penal nacen en el momento en que se otorga poder a los acusados Gabriel y Agueda en fecha doce de Febrero de dos mil ocho, tan amplio y suficiente como en derecho se requiera, incluyendo facultades para la extinción de la comunidad y la adjudicación de viviendas a los comuneros, y constitución en escritura notarial de la misma fecha, doce de Febrero de dos mil ocho, autorizada por el Notario de Zaragoza Don Honorio Romero Herrero, con número de protocolo 682, de la Comunidad de Bienes DIRECCION001, con NIF NUM006.
A partir de este momento comienza la actividad de gestión y realización de obras por parte de la mercantil DIRECCION000., y que se realizan hasta Diciembre de 2012, teniendo como colofón la disolución de la Comunidad de Bienes DIRECCION001, en escritura pública, protocolizada con el número 308 y autorizada por el Notario de Zaragoza Don Honorio Romero Herrero, en fecha cuatro de Febrero de dos mil trece, y la última escritura de rectificación de errores consta de fecha dieciocho de Julio de dos mil trece (documento 7 del Tomo I de las actuaciones).
La denuncia se presenta en el Decanato de los Juzgados de Zaragoza en fecha treinta de Enero de dos mil dieciocho (acontecimiento 2 de Avantius del Juzgado de Instrucción), en donde constan como denunciados expresamente los dos acusados Gabriel y Agueda (acontecimiento 5 de Avantius del juzgado), repartiéndose la misma al Juzgado de Instrucción número Cinco de la misma (acontecimiento 4 de Avantius del Juzgado de Instrucción) que incoa Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 218/2018 en fecha cinco de Febrero de dos mil dieciocho (acontecimiento 20 de Avantius) y donde se indica que
Será por providencia de fecha veintiséis de Octubre de dos mil dieciocho cuando se acuerda citar a los acusados Gabriel y Agueda como investigados a fin de instruirles de sus derechos (acontecimiento 77 de Avantius del Juzgado) y les cita a declarar en la misma fecha, es decir, a los cinco años y tres meses desde la última escritura de rectificación de errores, y admitiendo esta fecha como última actuación comprendida en el delito Societario por el que se ejerce acusación.
Los acusados declaran finalmente en fecha seis de Marzo de dos mil diecinueve (acontecimientos 103, 104 y 105 de Avantius del Juzgado)
Es decir, la imputación de unos hechos a los acusados, y razón por la que se acuerda recibirles declaración, es superior a los cinco años habiendo por lo tanto transcurrido el periodo prescriptivo que establece el artículo 131 del Código Penal.
Conjugando este dato, de orden público, y el hecho de que no se hayan podido determinar que las actuaciones realizadas por los acusados desde 2008 hasta el momento de disolución de la CB DIRECCION001, fueran fraudulentas, requisito imprescindible para entender la comisión de un delito de Administración desleal, comprendido entonces en los delitos societarios, la conclusión no puede ser más que absolutoria.
El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares deducen asimismo acusación contra Gabriel y Agueda por la comisión de un delito de Apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal en el momento en que acaecen los hechos objeto de enjuiciamiento, actualmente ubicado en el artículo 253 del Código Penal con la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de treinta de Marzo.
La razón de la acusación ejercida lo es por cuanto en documento privado, de fecha cuatro de Febrero de dos mil trece, el acusado Gabriel, en nombre y representación de la COMUNIDAD CIVIL DIRECCION001, con NIF NUM006, y la acusada Agueda, como administradora solidaria de DIRECCION000., sin conocimiento de los comuneros de la citada comunidad y en virtud del poder otorgado inicialmente en fecha doce de Febrero de dos mil ocho, estipularon para el pago parcial de la superior deuda que tiene contraída la mercantil DIRECCION000., en concepto de retribución por su gestión de la COMUNIDAD CIVIL DIRECCION001, la cesión de la totalidad de derechos, en su estado, que ostenta sobre el depósito de 514531'24 euros constituidos en la libreta a plazo fijo NUM009, de fecha 21/10/2010, titularidad de de DIRECCION001, en ABANCA, luego CAIXA GALICIA, y luego NUEVA GALICIA, y que tenía por objeto garantizar el cincuenta por ciento del importe total del presupuesto de ejecución material del proyecto de urbanización del Sector NUM005 de DIRECCION001 de Zaragoza.
Los comuneros no se muestran conformes con los honorarios reclamados por los acusados pues aquéllos, en una interpretación amplia de los mismos y a favor de los acusados, implican un diez por ciento sobre el coste total de la urbanización, discutible pero factible, y que la perito señora Segismundo, actuando a instancias de las acusaciones, evalúa en su informe pericial (página 62 del mismo) en la cantidad de 3791545'40 euros neto de IVA, de 4498851'77 euros con IVA.
Dicha cantidad no se abona totalmente, y así lo manifiestan los acusados en sus declaraciones en el Plenario, quedándoles un remanente pendiente de abono, sobre una cantidad cobrada de 2742671'40 euros con IVA, de 1756180'37 euros sin IVA, de manera que proceden a disponer de la cantidad de 514531'24 euros como abono de la deuda por honorarios debidos que según ellos es imputable a la CB DIRECCION001.
Tras el abono del impuesto correspondiente, en fechas trece de Febrero de dos mil trece y diez de Diciembre de dos mil trece, el gerente de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, autorizó la minoración del aval y luego la devolución del importe total del aval, que fue cancelado en fecha cinco de Abril de dos mil trece pasando la citada cantidad de 514531'24 euros a disposición de la mercantil DIRECCION000.
Establece el artículo 252 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2025, y aplicable al caso concreto por cometerse los hechos durante su vigencia, que Serán castigados con las penas del artículo 249
El Tribunal Supremo, en la doctrina jurisprudencial adoptada con la redacción del tipo penal aplicable por la fecha de los hechos, en su STS 570/08, de 30 de Septiembre, recogiendo su doctrina, deslinda las modalidades y requisitos de este delito diciendo que: "En efecto la doctrina de esta Sala como son exponentes las sentencias 19-5-2000, 19-9-2003, 2-11-2004, 8-6-2005, 18-10-2005, 11-4-2007, 24-6-2008, viene manteniendo que el artículo 252 del vigente Código Penal, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.
A) En lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado dicha Sala, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de Julio, que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esa Sala ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS 31-5-93, 1-7-97).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
B) En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el artículo 252 del Código Penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad ( STS 16 de Septiembre de 2003), y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquel, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su "status", como se dijo literalmente en la sentencia de esa misma Sala 224/98 de 26 de Febrero, la acción típica es la disposición del dinero que se administra en perjuicio de la persona física o jurídica titular del patrimonio administrado, sin que sea imprescindible en este tipo -aunque tampoco quepa descartarla- la concurrencia del "animus rem sibi habendi" sino solo la del dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona ( SSTS 3-4 y 17-10-98).
Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, parte de la distinción establecida en los verbos nucleares del tipo penal, se apropiaren y distrajeren, y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa de un crédito, de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.
Para solventar este problema, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desde antes del Código Penal de 1995 8SSTS 31-5-93, 15-11-94, 1-7-97, 26 de Febrero y otras), que conforman una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS 7-11-2005, 31-1-2005, 2-11-2004 y las que citan), ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron". STS 31 de enero de 2005.
En definitiva apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecuto un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulte ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace, y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada".
Por otra parte y respecto del ánimo de lucro, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 493/12, de 14 de Junio, establece que "El elemento subjetivo del tipo ( artículo 252 del Código Penal) sólo requiere que el autor haya tenido conocimiento de la disposición patrimonial dirigida a fines distintos de los que fueron encomendados, produciendo un perjuicio al titular, es decir, un comportamiento simplemente doloso. No es necesario, pues, que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo. La razón es sencilla: el contenido criminal de este delito se da íntegramente con el conocimiento de que el dinero distraído no se ha incorporado al patrimonio del administrado".
En el caso enjuiciado, aparte de lo que razonaremos más adelante, no ha quedado constatada la presencia de todos y cada uno de esos precitados requisitos, ni siquiera del principal de la apropiación o distracción de cosa ajena alguna, respecto de la que se tuviera la obligación de entregarla o devolverla por parte de los dos acusados.
Se debe partir de la premisa de que cuando los acusados suscriben el documento privado, de fecha cuatro de Febrero de dos mil trece (evento 135 de Avantius del Juzgado), el acusado Gabriel, en nombre y representación de la COMUNIDAD CIVIL DIRECCION001, con NIF NUM006, y la acusada Agueda, como administradora solidaria de DIRECCION000., sin conocimiento de los comuneros de la citada comunidad, ya que no consta el mismo y de la prueba practicada en el Plenario se desprende su oposición, y en virtud del poder otorgado inicialmente en fecha doce de Febrero de dos mil ocho, estipularon para el
En fecha trece de Febrero de dos mil trece (acontecimiento 134 de Avantius del Juzgado), el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, autorizó la minoración del aval antes indicado y su reducción a la cuantía de 46007'76 euros, aval que a su vez fue devuelto y cancelado en fecha diez de Diciembre de dos mil trece, indicativo que las obras que avalaban as indicadas cantidades se habían ejecutado a conformidad con el Ayuntamiento.
La cancelación del aval por la cantidad reclamada como apropiada indebidamente lo fue en fecha cinco de Abril de dos mil trece pasando la citada cantidad a disposición de la mercantil DIRECCION000. y que la destino al abono de la deuda que por honorarios reclama a la CB DIRECCION001.
El poder otorgado por quienes luego resultaron ser los comuneros de CB DIRECCION001 en fecha doce de Febrero de dos mil ocho, era
El aval respondía a la realización de unas obras de urbanización exigidas por la Junta de Compensación, y el Ayuntamiento de Zaragoza estuvo de acuerdo en la devolución del mismo, por lo que el fin del aval suscrito en su momento no se vio alterado, circunstancia que elimina la consideración de la apropiación indebida por la que se ejerce acusación.
La cantidad rescatada fue derivada al abono de una deuda previa como son los honorarios reclamados, que podrán ser discutidos en cuanto a su alcance, lo que implica que al cumplirse la finalidad para la que estaba destinada como es garantizar obras de urbanización, no se deriva la obligación de destinarla necesariamente a fines distintos para el que fue, razón por la que no podemos considerar la existencia de una apropiación indebida.
En cuanto a la posibilidad de que en vez de encontrarnos ante un delito de Apropiación indebida lo fuera de Administración desleal, y aunque no es objeto de específica acusación por este delito y por entender la homogeneidad de ambas figuras delictivas en aspectos coincidentes de la actividad desplegada, tesis contenida en la sentencia del Tribunal Supremo número 260/2024, de quince de Marzo, debemos desechar tal cuestión pues la diferencia entre ambos delitos es que en el delito de Apropiación indebida es que existe disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular, y en la Administración desleal hay un mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin su pérdida definitiva. En el mismo sentido pueden citarse las SSTS 906/2016, de 30 de Noviembre; y 476/2015, de 13 de Julio.
No obstante a ello, en la hipótesis de una administración desleal, estaríamos en el supuesto del artículo 295 del Código Penal, ya derogado y vigente en el momento en que acaecen los hechos, no constando que fuera una actividad fraudulenta pues la reclamación es legítima, no se desvirtúa la finalidad del aval, y habría que considerar los hechos prescritos.
Sin perjuicio de la reclamación civil que pudiera efectuarse, deberá tenerse en cuenta que la entidad CAIXABANK canceló la cantidad de 911843'72 euros, de manera que quedaba pendiente de disponer la cantidad de 1124983'28 euros y que la propia CAIXA (acontecimiento 193 de Avantius del Juzgado) reconoce la existencia de saldo pendiente de disponer, el fallo debe de ser absolutorio.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
