PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
En cuanto a esa cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.
Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .
Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).
Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).
Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente: (...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.
Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer): Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).
En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal y contradictoria (las manifestaciones del acusado y las de la denunciante), complementada con documentación acreditativa de la pena de prohibición de aproximación y de comunicación impuesta al acusado (extremo éste no discutido en cuanto a su existencia y conocimiento por parte del acusado).
Ante los alegatos del recurso, es procedente plasmar el análisis de la prueba que se ha recogido en la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico primero de la misma: Que efectivamente los hechos objeto de Autos son constitutivos de un Delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal , puesto que se dan en el presente caso los elementos requeridos por la Jurisprudencia para entender consumado este delito: a) el objetivo, constituido por el efectivo incumplimiento de la pena impuesta al condenado; b) el subjetivo, representado por la voluntad de incumplir la sentencia, a sabiendas de la ilicitud de la decisión y del acto en que se materializa, y c) el normativo, derivado de que la medida se haya acordado en resolución firme.
En el presente caso, el acusado ha jugado a confundir, dando a entender que no había tal quebrantamiento de condena, que se había producido un encuentro casual, pero que no había realizado ningún acto que supusiera el acercamiento a la víctima protegida por la orden de alejamiento. El acusado negó igualmente que siguiera a la denunciante, lo cual de todos modos era bastante irrelevante, dado que reconocía que había llamado a su hijo por su nombre.
Pero llegó la víctima, y tras unos primeros momentos en que no era posible aclararse si se encontró al acusado de frente o en perpendicular, o si este le seguía o no, hubo que hacer que dibujara un plano y entonces ya fue posible aclararse. Es de destacar que la señora -como tantas otras personas- no sabía ni medir las distancias, ni siquiera por aproximación, ni los tiempos, incluso confundía los conceptos de paralelo y perpendicular, pero al final con el plano todo quedó bastante claro:
La señora circula por una calle dirección a su casa -que no consta que fuera conocida por el acusado- aunque ciertamente estaba cerca del colegio del niño, y muy posiblemente el lugar estuviera fuera del área a la que el acusado no podía acercarse, por la orden de alejamiento.
Efectivamente en un determinado momento, el acusado se cruza con la denunciante, dado que viene por una calle perpendicular, y por acera distinta. Tras el cruce el acusado cambia de dirección, y de acera, para seguir a María Antonieta. Esta se da cuenta de que Estanislao le está siguiendo, y aligera el paso, dado que ya estaba cerca el portal de su casa, y en ese momento el acusado llama a su hijo, pero ella llega a la casa y se mete en su portería, acabándose ahí el incidente.
Evidentemente el quebrantamiento está cometido. Podemos admitir que la zona no ha quedado acreditada con seguridad que estuviera excluida para el acusado. Podemos admitir que este circulaba por esa zona por casualidad y sin pretender encontrar a su expareja, que ya es mucho admitir. Y desde luego podemos admitir que el cambio de dirección de Estanislao, se hace por casualidad sin que éste se apercibiera de que la persona que llevaba delante era María Antonieta.
Pero en ese preciso momento en que el acusado se da cuenta que la persona que va delante es María Antonieta, en ese momento, el acusado debía haberse dado la vuelta, y no dar un paso más. El seguir avanzando en pos de María Antonieta, para llamar a su hijo, es lo que le hace cometer el delito de quebrantamiento de condena.
Es evidente que el acusado hay un determinado momento, en que se da cuenta que la persona que lleva delante caminando es María Antonieta. Y en ese preciso momento, su obligación era dar marcha atrás. Si lo hubiera hecho, no habría cometido ningún delito, porque se podría admitir que el encuentro había sido casual. Pero el seguir caminando detrás de María Antonieta, y llamar a su hijo convierte su conducta en delictiva.
Incluso si no hubiera llamado a su hijo y hubiera seguido detrás caminando, quizás se le habría podido absolver porque siempre se podría alegar que no sabía quién llevaba delante. Pero al llamar a su hijo está claro que si sabía quién iba delante. Por tanto procede la condena del acusado, sobre todo cuando está claro que a la víctima este encuentro le produjo miedo, y aligeró el paso para no tener ningún contacto con Estanislao. Por todo lo cual procede su condena.
E s evidente que la valoración de la prueba personal, en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración. Y ese análisis lo debe efectuar fundamentalmente el Juez a quo, sin perjuicio del análisis y control en la alzada, pero sin olvidar que la inmediación no es sustituible (que exista un soporte audio-visual del juicio oral no supone una inmediación virtual, sino la posibilidad de comprobar lo dicho por todos los presentes, pero con los límites propios del soporte que documenta la vista oral).
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario.
Atendiendo a dichas exigencias, no puede obviarse que la prueba practicada en este supuesto, como se ha señalado, es fundamentalmente personal y, en los términos expuestos, contradictoria, siendo esa prueba la única que haría posible la determinación o fijación del acontecer enjuiciado y su atribución a quien se ve acusado.
Por lo tanto, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio-visual del juicio oral (que permite, como se ha indicado, constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial), junto con lo documentado en la causa (documental en sentido estricto y la documentación de las manifestaciones que previamente fueron vertidas por quienes después han comparecido en el juicio oral, a fin de aquilatar la modulación de sus testimonios, tal y como se han visto sometidos a efectiva contradicción en la vista oral), facilita la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.
En este sentido procede recordar la valoración probatoria obrante en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, en el que se recoge (como se ha reflejado con anterioridad) un sintético, pero suficiente, análisis del contenido de las manifestaciones vertidas por los comparecientes en la vista oral, analizándose las mismas de forma conjunta y complementaria, y extrayendo de ello el juicio condenatorio plasmado en la sentencia recurrida.
Es la grabación del juicio oral la que permite constatar que en el desarrollo de la declaración de la mujer intervino activamente el Juzgador de instancia, no de forma inquisitiva o adoptando un sesgo parcial, sino tratando de aclarar aquellas informaciones y datos que la denunciante expresaba y que en su comprensión lógica resultaban difícilmente conciliables con la realidad, al hacerse uso de una terminología (paralelo, perpendicular) o de unas magnitudes (de tiempo, de espacio) que la denunciante empleaba y que resultaban incomprensibles, además de contradictorias.
Esa labor se vio facilitada, y así lo refleja la sentencia, al interesarse de la denunciante que se acercase a la mesa del Juzgador de instancia y sobre el papel aclarase lo que estaba diciendo, resolviéndose así lo que parecía incomprensible.
La simple lectura de la sentencia, en combinación con la grabación del juicio oral, permite advertir lo que aconteció y cómo fue resuelto, logrando así que se entendiera el mensaje transmitido por la mujer.
La Defensa recurrente alega al cuestionar la decisión judicial que se asienta en un único testimonio inculpatorio que presenta múltiples incongruencias, incoherencias y contradicciones; que carece de elemento alguno de refuerzo o corroboración que lo dote de verosimilitud; y que tampoco cumpliría los "requisitos" indicados por la Jurisprudencia para reconocerle valor enervatorio de la presunción de inocencia.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros significados por la Jurisprudencia para evaluar la validez del testimonio único:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Y sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios únicos se exigiría una corroboración mínima, considerando por tal aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba ni de la comisión del delito ni de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración única como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio). Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio único, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
La Sala, ponderando la valoración probatoria del Juez a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, la aprecia razonable y fundada, además de acreditado razonablemente en términos de suficiencia el hecho denunciado y su atribución al acusado, por cuanto contaría con las manifestaciones de la denunciante, reforzadas por los propios datos y circunstancias expuestos en la sentencia recurrida.
No puede obviarse que no se aprecia concurrencia de causa para dudar de la credibilidad de la denunciante, al no vislumbrarse móviles espurios, ni ánimo vindicativo, y sin entenderse que de la denuncia pudiera obtener algún rédito o ventaja, directo o secundario, de la denuncia interpuesta.
Respecto a la verosimilitud, no cabe desconocer que el propio acusado señala haber coincidido con la denunciante y su hijo en el lugar señalado por aquella, y haberse dirigido a su hijo por su nombre, es decir, no sólo reconoce su presencia en el lugar, sino su cercanía a la mujer y al hijo común, lo cual es expresivo que los reconoció a ambos sin lugar a dudas, no pudiendo entenderse lógico que identificara al hijo y no a la madre.
En cuanto a las incoherencias, incongruencias y contradicciones señaladas por la Defensa recurrente con relación a las manifestaciones de la mujer, las mismas han sido aclaradas en la vista oral, y así lo refleja la sentencia de instancia, sin que las mismas entrañen debilitar la versión de la denunciante, por cuanto no se ha producido una variación sustancial o relevante entre lo afirmado por la misma en fase de instrucción y en la vista oral en cuanto a lo que es trascendente: coincidieron en la calle, y ella, al advertir la presencia del acusado, por encontrarse cerca de su domicilio, apresuró el paso para acceder al mismo; el acusado les siguió y pronunció el nombre del hijo común, aunque éste no lo oyó porque ella iba hablando con él (es decir, la actuación de la denunciante tendió a evitar que el hijo advirtiera la presencia del padre -lo que consiguió, por cuanto el acusado no indica que el hijo respondiera a su nombre-), entrando la madre y el hijo lo más rápidamente posible en el portal del domicilio.
Es decir, el acusado, como bien razona el Juzgador de instancia, ante el inicial encuentro "casual o fortuito", pudo, y debió, realizar un comportamiento que excluyera la comisión del delito por el que ha resultado condenado, y, lejos de ello, siguió a la denunciante y a su hijo unos metros y se dirigió a su hijo, pronunciando su nombre, para llamar su atención. Lo expresado, como señala el Juez a quo, constituye manifestación evidente de la comisión del delito de quebrantamiento de condena, al conculcar consciente y voluntariamente el acusado la pena de prohibición de aproximación que pesaba sobre él.
Frente a esa prueba inculpatoria la Defensa trata de hacer primar la versión de su defendido, que se ha considerado por el Juzgador de instancia menos creíble, atendiendo a la fuerza convictiva y suficiencia de la prueba incriminatoria desplegada, que responde al testimonio de la denunciante, y que ha superado los factores de control de validez significados por la Jurisprudencia para otorgarle valor enervatorio de la presunción de inocencia.
Por lo tanto, la Sala considera justificada y racional la conclusión convictiva alcanzada por el Juez a quo, dados los extremos valorados por el mismo, fundados en la realidad probatoria antedicha y que resultan razonables en su ponderación crítica, tal y como se aprecia con la lectura del reseñado fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.
Es por ello que, existiendo prueba suficiente, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo el Juzgador de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado Estanislao del delito por el que ha sido condenado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO: Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que el acusado ha utilizado las previsiones legales para mostrar su divergencia ante un pronunciamiento judicial que le perjudica.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.