Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 681/2024 Audiencia Provincial Penal de Girona nº 3, Rec. 1271/2024 de 25 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN MORA LUCAS
Nº de sentencia: 681/2024
Núm. Cendoj: 17079370032024100438
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2737
Núm. Roj: SAP GI 2737:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres:
Dª SONIA LOSADA JAÉN
D.JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona, a veinticinco noviembre de 2024
Antecedentes
En fecha 7 de agosto de 2024 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio.
"el acusado cuando se niega a someterse a las pruebas de detección del alcohol en aire aspirada tenía afectadas, que no anuladas, sus facultades intelectivas y/o volitivas por el consumo de alcohol"
Fundamentos
La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
En primer lugar y respecto al delito tipificado en el artículo 379. 2 del Código Penal, este tipo penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
En todo caso será condenado con dichas pena el que condujere con una tasa de alcohol en aire aspirado superior a 0, 60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1, 2 gramos por litro.".
Tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 CP recoge dos tipos penales distintos:
1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Este tipo requiere la concurrencia y acreditación de: a) Un elemento objetivo cual es la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado; y b) Otro subjetivo constituido por el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción y de autocontrol, de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas las SSTS, Sala 2ª, de 17 de noviembre de 1980 y de 22 de febrero de 1991); y
2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,20 gramos por litro, que requiere para la condena ("en todo caso, será condenado") la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: a) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación; y b) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, equivalente a 1'20 gramos de alcohol por litro de sangre, sin que sea preciso que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado. Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción "iuris et de iure", que no admite prueba en contrario, de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a los límites fijados en el tipo penal para estimar consumada la infracción penal. La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesaria para tasas inferiores ( art. 379.2, primer inciso, del Código Penal) . Así las cosas, como ya se argumentó en la SAP Girona, Sección 4ª, de 6-5-2008 y en la SAP de Girona, Sección 3ª, de 2-7-2009, en el tipo del inciso final de este segundo párrafo del art. 379.2 CP, la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos;
La doctrina jurisprudencial existente hasta el momento, señala que el elemento determinante del delito (según STC 5/1989, de 19 de enero ) " no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo " y " la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol ", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( SSTC 148/85 y 22/88 )" ( STC 252/1994, de 19 de septiembre ). De éste modo, y para subsumir el hecho en el tipo delictivo " no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías " ( STC 222/1991 ).
Debe señalarse que, aunque el recurrente solicita la libre absolución por ambos delitos, centra su recurso en el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, sin realizar alegación alguna sobre el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ante esta falta de alegaciones de porqué entiende que no procede la condena por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol, no procede sino confirmar la condena por tal delito, reiterando los argumentos expuestos por el juez penal para fundar la misma., basada fundamentalmente en la declaración de los agentes que refieren como el acusado conducía en sentido contrario, y sobre todo en los síntomas que declaran los agentes que presentaba el acusado múltiples y plurales, recogidos en el acta de sintomatología, que van desde la halitosis, al comportamiento agresivo, insultante, excitado, irrespetuoso, eufórico, muy locuaz, con variaciones súbitas del comportamiento, habla incoherente y repetitiva, psicomotricidad vacilante, imprecisión en la coordinación de movimientos , dejándose caer a tierra, disminución de reflejos, , llegando a poner en peligro la integridad física del personal sanitario que le atendía y de los agentes, o lanzando al suelo sus gafas y pisándolas.
Con carácter general debe señalarse que el artículo 383 del Código Penal (redactado según L.O. 15/2007 de 30 de noviembre) dispone que "El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".
En cuanto al bien jurídico protegido por dicho delito, se discute por la doctrina si es la seguridad vial, el principio de autoridad desde su perspectiva constitucional o ambos. Es un tipo penal autónomo y desvinculado del delito de desobediencia a la autoridad.
Los elementos objetivos del delito son los siguientes: 1) la cualidad de conductor para ser sujeto activo del delito ( SAP Madrid, Sec. 1ª, 74/1999, de 5 de febrero ), debiendo de producirse la negativa durante el desarrollo de la conducción, lo que requiere una conexión temporal inmediata entre la acción de conducir y el momento en que es requerido para que realice la prueba de alcohol, 2) la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas, pudiendo exteriorizarse a través de una manifestación verbal, inequívoca, expresa o formal, o ser inferido de actos concluyentes ( SAP Girona 682/2002, de 14 de octubre) 2 ) el previo requerimiento formalmente correcto por un agente de la autoridad competente como contexto de la negativa, siendo especialmente relevante el deber de información de dicho agente sobre las consecuencias penales que se pueden derivar de su negativa a someterse a dichas pruebas ( SAP Madrid, Sec. 17ª, 88/2003, de 7 de febrero ), y como elemento subjetivo, se trata de un delito doloso, en el que habrán de concurrir, por tanto sus aspectos cognitivo y volitivo, pudiendo únicamente desactivar el dolo el estado psicofísico del sujeto . Se trata de un tipo penal en blanco que debe complementarse con lo normado en el artículo 12.2 de la Ley de Seguridad Vial establece que "todos los conductores de vehículos y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol" , regulándose en los artículos 21 y 28 del Reglamento General de Circulación , los casos en los que se puede requerir la práctica de las pruebas de alcoholemia por los agentes de la autoridad y que se contraen a los siguientes: a) conductor implicado en un accidente de circulación como posible responsable, b) conducción con evidentes síntomas de embriaguez, c) denuncia por infracción de tráfico, y d) control preventivo de alcoholemia, entendiéndose por la doctrina que, sólo sería delito la negativa en los apartados a) y b), en tanto que, respecto de los apartados c) y d) sólo constituirían delito si se advierten síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, constituyendo en otro caso un ilícito administrativo . Las pruebas, según el art el art. 22 del citado Reglamento "consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados" , precisándose luego en el artículo 23 del tan repetido Reglamento que "si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente". La jurisprudencia señala que "es preciso poner de manifiesto la obligación que el conductor tiene de someterse a esta segunda diligencia, si concurren las circunstancias reglamentarias precisas para ello, y que su negativa hace que su conducta deba considerarse incluida en el tipo penal del artículo 380 del Código Penal , pues entenderlo de otra forma, considerando que el conductor queda exento de responsabilidad penal sometiéndose únicamente a la primera diligencia, implicaría un verdadero fraude legal, por cuanto -dadas las características de los etilómetros con los que se practican las denominadas pruebas de muestreo- podría cuestionarse el resultado obtenido con ellos con lo que, en la práctica, devendría absolutamente ineficaz la norma legal" ( STS1/2002, de 22 de marzo ), criterio recogido, asimismo, en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ( SAP Gerona, Sec. 3ª, 660/2009, de 20 de octubre ; SAP Las Palmas, Sec. 1ª, 235/2008, de 25 de septiembre ; SAP Madrid, Sec. 6ª, 288/2009, de 19 de junio ; SAP Guadalajara, Sec. 1ª, 128/2009, de 19 de junio ; SAP Barcelona, Sec. 7ª, 87/2009, de 19 de junio ; SAP Castellón, Sec. 1ª, 252/2008, de 25 de abril ; SAP Madrid, Sec. 6ª, 309/2013 de 21 de mayo y 362/2013 de 7 de junio , y SAP Lérida, Sec. 1ª, 63/2013 de 5 de marzo ).( recogiendo toda esta doctrina la S.A.P. Madrid de 27 de abril de 2017).
En el presente caso existe prueba suficiente para fundar la condena del acusado por el delito del artículo 383 C.P., tal y como recoge la sentencia recurrida. Los agentes que deponen en la vista son claros al afirmar que el acusado se negó rotundamente a hacer las pruebas, actitud que persistió, aunque hasta en tres ocasiones se le requirió a hacerlo. Tenemos un elemento de prueba que corrobora las declaraciones de los agentes y es que, de las tres actas de información de derechos, aparece firmada el acta en inglés y que, en el acta en catalán, aunque consta que no desea firmar, si aparece recogida una manifestación suya, de igual manera que en el acta de detención constan los derechos que solicita ejercitar, entre ellos ser visitado por un médico. No tenemos prueba alguna de que los agentes falten a la verdad en la redacción de estas actas, supuesto que no olvidemos sería constitutivo de delito.
Por todo ello entendemos que el juez penal a la hora de valorar estas declaraciones contradictorias, (del acusado y de los agentes) el juez penal ha dado credibilidad a la versión de los agentes de policía sin que esta conclusión a la que llega el juez de instrucción pueda calificarse como absurda, ilógica o carente de prueba. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Como señala el reciente Auto del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2018: " las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia."
Es por ello que la apreciación que hace la juez penal en el sentido de entender probado la negativa del acusado no es absurda, ni ilógica ni carente de prueba y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio.
Respecto a la apreciación de una atenuante analógica de intoxicación alcohólica del artículo 21.7 en relación con el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, esta Sala entiende que procede la apreciación de la misma. Funda el juzgado penal la negativa a apreciar la misma en que el acusado era perfectamente conocedor del resultado arrojado en el alcoholímetro de muestreo y que no hay prueba de que el consumo de alcohol impidiese al acusado dirigir su voluntad o mermase su conocimiento de la situación. Esta Sala no comparte esta conclusión. Debe señalarse que no se trata de que el acusado tuviera plenamente afectadas sus facultades volitivas o intelectivas, sino de que las tuviese afectadas, y basta con leer el acta de sintomatología, y examinar las declaraciones de los agentes sobre los síntomas que presentaba el acusado, así como comprobar el resultado de la prueba practicada en el alcoholímetro de muestreo , que un resultado de 1, 53 mg/l para entender que el acusado cuando se niega a someterse a las pruebas de detección del alcohol en aire aspirada tenía afectadas, que no anuladas, sus facultades intelectivas y/o volitivas por el consumo de alcohol y que por ello procede apreciar la atenuante analógica de alcoholemia.
En cuanto a la desproporción de las penas impuestas , con respecto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas el artículo 379 C.P castiga esta conducta con las pena de prisión de tres a seis meses o con la pena de multa de seis a doce meses o con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y en cualquier caso con la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. La sentencia condena al acusado a una pena de multa de siete meses y quince días con una cuota diaria de 10 euros al mes y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y nueve meses. Las penas se imponen en la mitad inferior y además cercanas al mínimo legalmente previsto , motivándose además por qué se impone esta pena, que en modo alguno se considera desproporcionada a las circunstancias del caso.
El artículo 383 C.P castiga esta conducta con pena de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. La sentencia condena al acusado a una pena de seis meses y quince días de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un mes.
Las penas impuestas se hallan no solo en la mitad inferior, sino muy cercanas al mínimo legal. Sin embargo, en la imposición de las mismas no se ha tenido en cuenta la concurrencia de una circunstancia atenuante, por lo que procede rebajar las mismas, imponiendo al acusado una pena de seis meses de prisión y una pena de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Fallo
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación, exclusivamente fundado en infracción de ley por la causa prevista en el art. 849.1 de la Lecrim.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y, firme que sea, líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
