Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 88/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 791/2024 de 25 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: PATRICIA MARIA RUBIO SANCHEZ
Nº de sentencia: 88/2025
Núm. Cendoj: 41091370032025100096
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:863
Núm. Roj: SAP SE 863:2025
Encabezamiento
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542047 955542097, Fax: 955005039, Correo electrónico: ap.Seccion3.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
En Sevilla, a 25 de febrero de 2025
Vista en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de estafa contra don Julián, cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como a continuación se expone.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
El recurrente manifiesta que las diligencias de investigación practicadas con posterioridad al vencimiento de la prorroga en fecha 15 de diciembre de 2017 son nulas, por extemporáneas.
La redacción originaria del artículo 324 de la Lecrim. estableció un plazo máximo de duración de 6 meses para la instrucción de las causas. Seguidamente, por medio de la reforma operada por la Ley 2/2020 de 27 de julio, se modificó la mencionada previsión legislativa estableciendo un plazo máximo de 12 meses para la investigación de las causas penales, plazo susceptible de ser prorrogado por plazos iguales o inferiores a 6 meses.
La finalidad de la ley es clara: no cabe someter a una persona a una instrucción judicial que se perpetúe en el tiempo. Hay que partir de la idea que la instrucción no debe tratar de anticipar por escrito las pruebas que se desarrollarán en el plenario, sino tan solo buscar las fuentes de prueba que se desarrollarán en el juicio pero que en fase intermedia permiten valorar si existen méritos para abrir el juicio por determinados hechos y contra determinada persona o si, por el contrario, lo que procede es acordar el archivo.
Para la resolución de la cuestión planteada debe partirse, pues, de que el establecimiento de un plazo máximo de duración de la instrucción además de ser una medida de agilización de la justicia también supone una garantía para el sujeto pasivo del proceso, al que proporciona un horizonte temporal determinado durante el cual puede ser sometido a una investigación.
Y en el mismo sentido la STS 52/2022, de 21 de enero, señala:
Transcurridos los plazos máximos y sus prórrogas el juez de instrucción se ve compelido a concluir la fase de instrucción acordando alguna de las resoluciones que se contemplan para el procedimiento abreviado en el art. 779 LECrim.
En el apartado tercero del art. 324 LECrim se resuelve expresamente el debate sobre el efecto de lo acordado fuera de plazo, al señalar:
Ahora bien, la afirmación sobre la no validez de las diligencias debe ponerse en relación con la finalidad que inspira el art. 324 LECrim. Esa finalidad no es conferir a las diligencias practicadas fuera de plazo el carácter de inutilizables en juicio oral sino solo de impedir su consideración al decidir, en un momento procesal previo, la continuación o el archivo.
De esta forma, todas las diligencias acordadas dentro de plazo podrán ser tenidas en cuenta por el Juez para decidir sobre la continuación de la causa; por el contrario, no podrá basar la decisión de imputación en diligencias de investigación extemporáneas.
Esto es, el art. 324.2 LECrim, al igual que sucediera en la anterior versión, recoge la previsión de que "Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo". De forma que la "clave" para su validez, sigue siendo el momento en el que se acuerdan las diligencias, y no tanto el momento de su recepción.
Habiéndose acordado las diligencias de investigación cuestionadas por la defensa en un momento anterior a la caducidad de la instrucción, se concluye por la Sala la validez de su consideración en sentencia.
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructuralesque informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de abril- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( ATS 341/19, de 14 de febrero; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22). En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Debe recordarse que la función del Tribunal
Bajo tales premisas, en el presente caso la Magistrada
De tales pruebas y su conjunta valoración, el órgano
Recoge el Tribunal Supremo en numerosas sentencias -12 de noviembre de 2010, 1 de junio de 2011, 7 de mayo de 2012, 29 de enero de 2013, 19 de febrero de 2013, 19 de mayo de 2020, 3 de junio de 2020, entre otras, como elementos del delito de estafa, los siguientes:
El elemento del engaño, núcleo fundamental del delito, puede consistir en cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado, y debe ser valorado atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( STS de 4 de febrero de 2002), teniendo en cuenta que el sujeto engañado puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( STS de 11 de julio de 2000).
Dice la sentencia apelada que
Discute el recurrente en primer lugar su vinculación con la sociedad y con la venta del vehículo en cuestión toda vez que no era propietario del mismo y solo trabajaba de forma esporádica y desempeñando la tarea de lavacoches y era avisado unicamente para tal menester. Asimismo no se ha lucrado con la venta. Pese a esta alegación lo cierto es que, como él mismo reconoce, intervino en la venta del vehículo al perjudicado, es más, fue quien firmó el contrato de compraventa con el denunciante, con 203.000 kilómetros a cambio de la cantidad de 6.500 euros. De su simple lectura resulta que lo firma en su propio nombre
Ademas de ello, el denunciante en juicio oral declaró, sin genero de duda alguna, que que fue el Sr. Julián quien le vendió el coche y lo probó con él, firmando el contrato
Como declara el TS en numerosas sentencias "en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22). En tal sentido, " es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida" ( SAP Madrid, Sec. 16, nº 442/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1041/22; SAP Madrid, Sec. 16, nº 443/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1058/22).
Asimismo discute el recurrente el conocimiento previo de la avería. Este extremo lo justifica la senetencia suficientemente basandose en la declaración testifical del representante del taller y en el informe pericial.
Así de tales testificales y del informe pericial, concluye la Magistrada de instancia que resulta manifiesto que las averías eran detectables para quien tuviera conocimientos de mecánica o para el vendedor, y que se ocultó el estado real del vehículo que se vendía al denunciante. Y todo ello con ánimo de obtener un beneficio ilícito derivado de la ocultación de la situación del vehículo,
No se trata, como pretende la parte, considerar el hecho como un ilícito civil y no penal. El incumplimiento contractual es una situación frecuente en el ámbito del derecho civil en la que una de las partes no cumple con las obligaciones acordadas en el contrato, sin que medie una intención dolosa o fraudulenta. En estos casos, el conflicto se resuelve generalmente dentro de la jurisdicción civil, mediante indemnizaciones o la ejecución de lo pactado.
Sin embargo, cuando el incumplimiento contractual está acompañado de una intención maliciosa y un claro objetivo de obtener un beneficio económico fraudulento, la situación cambia radicalmente, transformándose en un asunto de índole penal, los llamados contratos criminalizados.
En dicho escenario no puede sino compartirse la conclusión alcanzada por el órgano de enjuiciamiento al establecer, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometió los hechos que se relatan como probados.
En el presente caso el Tribunal no encuentra razones para apartarse de la valoración probatoria efectuada en la sentencia, no constando que los criterios y razonamientos empleados por la Sra. Magistrada de instancia sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos.
También en este punto se ha de desestimar el recurso. La Sala comparte la individualización de la pena llevada a cabo por la Sra. Magistrada a quo toda vez que la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada no ha de suponer la rebaja en dos grados sino solo cuando por el numero y entidad de atenuantes sea procedente. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66.1.2ª procederá la rebaja en un grado cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurran agravantes, aplicando la rebaja en uno o dos grados dependiendo del numero y entidad de las circunstancias atenuantes. En el caso que nos ocupa, siendo tan solo una circunstancias atenuante, procede la minoración de la pena en un grado y no dos, encontrándose la pena impuesta dentro de la horquilla penológica procedente, esto es, de tres a seis meses de prisión.
Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Julián contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla
Notifíquese esta sentencia a las partes, con instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al artículo 847.1.b) en relación con el
Una vez firme, devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
