Sentencia Penal 88/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 88/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 791/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: PATRICIA MARIA RUBIO SANCHEZ

Nº de sentencia: 88/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100096

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:863

Núm. Roj: SAP SE 863:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542047 955542097, Fax: 955005039, Correo electrónico: ap.Seccion3.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4106043P20160001125. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Sevilla Asunto origen: PAB 460/2019

Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim ) 791/2024. Negociado: H

Sobre:Estafa (todos los supuestos)

De: Julián

Abogado/a:SALVADOR OLMEDO CARMONA

Procurador/a:ROSA MARIA AGUILAR VELASCO

Contra: Luis María, Jaime y Víctor

Abogado/a:MARIA ANGELES GARCIA FERNANDEZ, JESUS DE MIGUEL GUISADO y MARIA DEL VALLE FERNANDEZ GARCIA

Procurador/a:JOSE MARIA HIDALGO SEVILLANO, NURIA ROMERO GUISADO y ROSALIA REVILLA TRUJILLO

SENTENCIA NÚM. 88/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª. CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

Dª. PATRICIA MARÍA RUBIO SÁNCHEZ, ponente

En Sevilla, a 25 de febrero de 2025

Vista en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de estafa contra don Julián, cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de junio de 2023, el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"I.- Resulta probado y así se declara que el acusado Julián, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico a costa del ajeno patrimonio, en fecha 13 de mayo del año 2.015, procedió a la venta a D. Jaime, del vehículo marca MBW, modelo X5 3.0D, con matrícula NUM001 por la cantidad de 6.500 euros que fue entregada en metálico, ocultando que tenía una serie de desperfectos que lo hacían incompatible con su funcionamiento.

El Sr. Jaime había adquirido el vehículo en la creencia de que el mismo se encontraba en condiciones aptas para la segura conducción, si bien esto no era cierto, debiendo afrontar con posterioridad a la recepción del coche una serie de reparaciones del vehículo que le supusieron un desembolso de 7.925,5 euros y que de haber tenido conocimiento de las citadas averías no lo habría adquirido.

En el contrato, se hacía constar que el vehículo presentaba unos desperfectos consistentes en "radio navegación y el cuadro en mal estado (roto)", Sin embargo, con la finalidad de obtener el ingreso del precio pactado, los encausados ocultaron la existencia de otros desperfectos de mayor entidad que hacían que el vehículo no fuese apto para circular, así, entre otras, presentaba rotura del radiador y rotura del bloque del motor, requiriendo su reparación un precio superior al valor real del vehículo que ha sido tasado en 4.020 euros.

Las averías se produjeron a los dos días de la compra, el 15 de mayo del 2.015 y posteriormente el día 27 de enero de 2.016.

II.- El acusado, Luis María falleció el 18 de septiembre de 2.022.

III.- La causa ha sufrido retrasos en su tramitación no acordes con la naturaleza y complejidad de la causa."

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Julián como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de CINCO MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Y se absuelve a Víctor del delito de estafa que se le acusaba con declaración de oficio de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se declara la EXTINCIÓN de la responsabilidad criminal de Luis María por fallecimiento.

Asimismo el acusado Julián deberá indemnizar a D. Jaime en la cantidad de 7.925,55 euros, por el valor de las reparaciones, más el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..."

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la defensa de don Julián recurso de apelación. Dado traslado, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente.

Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como a continuación se expone.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena al Sr. Julián como autor de un delito de estafa a la pena de cinco meses de prisión con accesoria legal y al abono de una indemnización de 7.925,55 euros al perjudicado, se alza su representación procesal alegando nulidad de actuaciones por infracción del articulo 324 de la Lecrim. , error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia, la individualización de la pena impuesta y error en la fijación del quantum indemnizatorio.

SEGUNDO.-Comenzando por la alegación de nulidad por vulneración de lo dispuesto en el articulo 324 de la Lecrim. , el motivo debe ser desestimado.

El recurrente manifiesta que las diligencias de investigación practicadas con posterioridad al vencimiento de la prorroga en fecha 15 de diciembre de 2017 son nulas, por extemporáneas.

La redacción originaria del artículo 324 de la Lecrim. estableció un plazo máximo de duración de 6 meses para la instrucción de las causas. Seguidamente, por medio de la reforma operada por la Ley 2/2020 de 27 de julio, se modificó la mencionada previsión legislativa estableciendo un plazo máximo de 12 meses para la investigación de las causas penales, plazo susceptible de ser prorrogado por plazos iguales o inferiores a 6 meses.

La finalidad de la ley es clara: no cabe someter a una persona a una instrucción judicial que se perpetúe en el tiempo. Hay que partir de la idea que la instrucción no debe tratar de anticipar por escrito las pruebas que se desarrollarán en el plenario, sino tan solo buscar las fuentes de prueba que se desarrollarán en el juicio pero que en fase intermedia permiten valorar si existen méritos para abrir el juicio por determinados hechos y contra determinada persona o si, por el contrario, lo que procede es acordar el archivo.

Para la resolución de la cuestión planteada debe partirse, pues, de que el establecimiento de un plazo máximo de duración de la instrucción además de ser una medida de agilización de la justicia también supone una garantía para el sujeto pasivo del proceso, al que proporciona un horizonte temporal determinado durante el cual puede ser sometido a una investigación.

La STS 836/2021, de 3 de noviembre establecía que «El art. 324 LECrim delimita el marco temporal de adquisición de las diligencias de investigación. La Sala Segunda destaca que la temporalidad que impone el art. 324 LECrim constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Su incumplimiento debe considerarse causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad con lo previsto en el art. 242 LOPJ . En consecuencia, la información sumarial contenida en las diligencias practicadas fuera de plazo no puede ser utilizada para fundar la decisión de prosecución del art. 779.4 LECrim ».

Y en el mismo sentido la STS 52/2022, de 21 de enero, señala: «La finalidad de estos plazos es que ningún ciudadano quede cuestionado en su presunción de inocencia y sometido a proceso de investigación indefinido, inagotable y temporalmente irrazonable para una sociedad democrática».

Transcurridos los plazos máximos y sus prórrogas el juez de instrucción se ve compelido a concluir la fase de instrucción acordando alguna de las resoluciones que se contemplan para el procedimiento abreviado en el art. 779 LECrim.

En el apartado tercero del art. 324 LECrim se resuelve expresamente el debate sobre el efecto de lo acordado fuera de plazo, al señalar: «Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha».

Ahora bien, la afirmación sobre la no validez de las diligencias debe ponerse en relación con la finalidad que inspira el art. 324 LECrim. Esa finalidad no es conferir a las diligencias practicadas fuera de plazo el carácter de inutilizables en juicio oral sino solo de impedir su consideración al decidir, en un momento procesal previo, la continuación o el archivo.

De esta forma, todas las diligencias acordadas dentro de plazo podrán ser tenidas en cuenta por el Juez para decidir sobre la continuación de la causa; por el contrario, no podrá basar la decisión de imputación en diligencias de investigación extemporáneas.

Esto es, el art. 324.2 LECrim, al igual que sucediera en la anterior versión, recoge la previsión de que "Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo". De forma que la "clave" para su validez, sigue siendo el momento en el que se acuerdan las diligencias, y no tanto el momento de su recepción.

Habiéndose acordado las diligencias de investigación cuestionadas por la defensa en un momento anterior a la caducidad de la instrucción, se concluye por la Sala la validez de su consideración en sentencia.

TERCERO.-Como segundo motivo el recurrente expone en su recurso su disconformidad con el relato de hechos contenidos en la sentencia, por entender, en definitiva, que debe prevalecer su particular versión de parte sobre lo ocurrido.

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, declara la Sala Segunda que " la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructuralesque informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de abril- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia" ( ATS 341/19, de 14 de febrero; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22). En el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Debe recordarse que la función del Tribunal ad quemconsiste en verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 140/2018, de 22 de marzo ).

Bajo tales premisas, en el presente caso la Magistrada a quoha contado con la declaración del encausado, la declaración testifical, documental y pericial. Se ha valorado adecuadamente la documental obrante en autos.

De tales pruebas y su conjunta valoración, el órgano a quoha extraído razonablemente las conclusiones expresadas en la sentencia recurrida, concretamente la comisión del delito de estafa.

Recoge el Tribunal Supremo en numerosas sentencias -12 de noviembre de 2010, 1 de junio de 2011, 7 de mayo de 2012, 29 de enero de 2013, 19 de febrero de 2013, 19 de mayo de 2020, 3 de junio de 2020, entre otras, como elementos del delito de estafa, los siguientes: "

1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, entre los que esta jurisprudencia ha señalado la simulación de voluntad negocial, esto es, impulsar a alguien a la realización de un contrato que comporte obligaciones recíprocas, para obtener el defraudador la prestación beneficiosa a la que aspira, conociendo desde el primer momento que no cumplirá con la ejecución de la contraprestación que equilibra el contrato bilateral y a la que se compromete;

3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el articulo 248 del cp , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

El elemento del engaño, núcleo fundamental del delito, puede consistir en cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado, y debe ser valorado atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( STS de 4 de febrero de 2002), teniendo en cuenta que el sujeto engañado puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( STS de 11 de julio de 2000).

Dice la sentencia apelada que "este engaño se sustenta y está constituido por el hecho o la circunstancia de que los acusados ocultaron al Sr. Jaime el verdadero estado del vehículo en cuestión, pues no se le hizo saber los graves desperfectos que tenía, y que se hacen constar en la factura que se ha aportado a las actuaciones, folio 79 y en el informe pericial unido a los folios 84 y siguientes, de tal forma que el denunciante creyó comprar, tal y como señala en sus manifestaciones en el plenario, un vehículo que, pese a ser de segunda mano y tener 203.000 kilómetros, consideraba que se encontraba en buen estado de conservación y en realidad tuvo que desembolsar 7.925,55 euros para su arreglo."

Discute el recurrente en primer lugar su vinculación con la sociedad y con la venta del vehículo en cuestión toda vez que no era propietario del mismo y solo trabajaba de forma esporádica y desempeñando la tarea de lavacoches y era avisado unicamente para tal menester. Asimismo no se ha lucrado con la venta. Pese a esta alegación lo cierto es que, como él mismo reconoce, intervino en la venta del vehículo al perjudicado, es más, fue quien firmó el contrato de compraventa con el denunciante, con 203.000 kilómetros a cambio de la cantidad de 6.500 euros. De su simple lectura resulta que lo firma en su propio nombre "no como representante de ninguna entidad, a la que no se hace referencia alguna en el contrato".Como expresa la sentencia de instancia "El acusado en el plenario, admite que es su letra, si bien dice que no puede decir si es su firma. Y sostiene que no era más que un mero empleado de la entidad "CAMPIÑA CARS", y que se limitaba a limpiar los coches que llegaban, y que firmaba los contratos de compraventa y recepcionaba la fianza, cuando nadie se encontraba en las oficinas de dicha entidad, que solamente ponía su nombre en el contrato para especificar que era él el que cogía el dinero pero lo dejaba en un cajón en la oficina, y se lo decía a su jefe el también acusado, Víctor (declaración en fase de instrucción al folio 218). Posición que mantiene en el juicio oral atribuyendo cualquier responsabilidad en los hechos a su hermano Fabio". Se trata de una mera afirmación de descargo puesto que resulta, cuanto menos extraño, que un empleado encargado unicamente de limpiar los vehículos tengo poder por parte de la empresa para suscribir contratos de compraventa.

Ademas de ello, el denunciante en juicio oral declaró, sin genero de duda alguna, que que fue el Sr. Julián quien le vendió el coche y lo probó con él, firmando el contrato "mostrándose éste en todo momento como vendedor"diciéndole que "el vehículo estaba perfecto estado y la forma de realizar el pago del precio, siendo además quien le hizo entrega del vehículo y de la documentación".

Como declara el TS en numerosas sentencias "en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal". En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 216/22, de 21 de abril, Recurso nº 518/22). En tal sentido, " es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida" ( SAP Madrid, Sec. 16, nº 442/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1041/22; SAP Madrid, Sec. 16, nº 443/22, de 9 de septiembre, Recurso nº 1058/22).

Asimismo discute el recurrente el conocimiento previo de la avería. Este extremo lo justifica la senetencia suficientemente basandose en la declaración testifical del representante del taller y en el informe pericial.

"El denunciante trasladó el vehículo a Don Benito y a los dos días de circular con el mismo, se produjo una avería, trasladándolo la grúa a Talleres Romero Don Benito, S.L., que detectó una importante avería en el radiador (correspondiente a la factura, documento 10 de los acompañados a la denuncia, folio 79, por valor de 1.422,55 euros). Posteriormente recorridos unos 5.000 kilómetros, en fecha 27 de enero de 2.016, el vehículo vuelve a sufrir una avería, consistente en la rotura del bloque motor. En ambos casos, dio parte de la avería a "Garanty Plus", que no se hizo cargo de la misma, pese a que el vehículo tenía un año de garantía con dicha entidad, y fue entregado al denunciante contrato de garantía mecánica concertado con la referida empresa (documento nº 3 de los acompañados a la denuncia, folios 58 a 67). Y comunicado al acusado la falta de cobertura, éste se desatendió de la reparación. El previo conocimiento de tales defectos y su ocultación al comprador, se pone de relieve, en atención a la gravedad de los desperfectos y las manifestaciones de los peritos, que son de tal entidad que hacen inservible el coche como se acreditó con el informe pericial emitido por D. Eusebio, y obrante, como se ha dicho, a los folios 84 y siguientes. En dicho informe se especifica que la primera de las averías consistía en la rotura del radiador del motor, que se manifiesta, habiendo recorrido sólo 320 km desde su entrega al propietario, y posteriormente el día 27 de enero de 2.016 sufre otra avería, que consistía en la rotura del bloque motor con 208.890 kilómetros, sólo 5.890 kilómetros desde su entrega, y concluye que "los daños que presenta el vehículo han tenido que ser detectados por el vendedor del mismo antes de realizarla operación de compraventa, y camuflados para que no se detectaran dada la escasez de kilómetros recorridos por el vehículo". Así lo ratifica en el plenario, aclarando que es posible que el vehículo pudiera circular los referidos kilómetros con el bloque motor averiado, y que la circunstancia de que se empezaran a notar síntomas de avería justo después de la compra, era indicativo de que la rotura era previa a la venta."

Así de tales testificales y del informe pericial, concluye la Magistrada de instancia que resulta manifiesto que las averías eran detectables para quien tuviera conocimientos de mecánica o para el vendedor, y que se ocultó el estado real del vehículo que se vendía al denunciante. Y todo ello con ánimo de obtener un beneficio ilícito derivado de la ocultación de la situación del vehículo, que les permitió venderlo a un precio que realmente no habría obtenido de conocerse tal situación, y que pese a tales defectos, era muy superior al valor venal del vehículo, conforme a la tasación pericial practicada.

No se trata, como pretende la parte, considerar el hecho como un ilícito civil y no penal. El incumplimiento contractual es una situación frecuente en el ámbito del derecho civil en la que una de las partes no cumple con las obligaciones acordadas en el contrato, sin que medie una intención dolosa o fraudulenta. En estos casos, el conflicto se resuelve generalmente dentro de la jurisdicción civil, mediante indemnizaciones o la ejecución de lo pactado.

Sin embargo, cuando el incumplimiento contractual está acompañado de una intención maliciosa y un claro objetivo de obtener un beneficio económico fraudulento, la situación cambia radicalmente, transformándose en un asunto de índole penal, los llamados contratos criminalizados.

En dicho escenario no puede sino compartirse la conclusión alcanzada por el órgano de enjuiciamiento al establecer, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometió los hechos que se relatan como probados.

En el presente caso el Tribunal no encuentra razones para apartarse de la valoración probatoria efectuada en la sentencia, no constando que los criterios y razonamientos empleados por la Sra. Magistrada de instancia sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso discute la defensa la penalidad impuesta teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, considerando que la pena habría que ser rebajada en dos grados y no uno como hace la Magistrada a quo, resultado la imposición de una pena de un mes y quince días con las consecuencia establecidas en el articulo 71 del cp, esto es su sustitución por pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad al no poder existir una pena de prisión inferior a tres meses de duración.

También en este punto se ha de desestimar el recurso. La Sala comparte la individualización de la pena llevada a cabo por la Sra. Magistrada a quo toda vez que la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada no ha de suponer la rebaja en dos grados sino solo cuando por el numero y entidad de atenuantes sea procedente. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66.1.2ª procederá la rebaja en un grado cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurran agravantes, aplicando la rebaja en uno o dos grados dependiendo del numero y entidad de las circunstancias atenuantes. En el caso que nos ocupa, siendo tan solo una circunstancias atenuante, procede la minoración de la pena en un grado y no dos, encontrándose la pena impuesta dentro de la horquilla penológica procedente, esto es, de tres a seis meses de prisión.

QUNTO.-Finalmente discute el recurrente el quantum indemnizatorio basándose principalmente en que las reparaciones fundamentales son posteriores a la venta y no han sido abonadas por el perjudicado. No asiste razón para ello puesto que precisamente los daños en el vehículo eran anteriores y se manifestaron tras la venta y por ello a él son imputables. El hecho que no haya procedido al arreglo tampoco es determinante puesto que el perjuicio se ha valorado teniendo en cuenta el importe que supone las reparaciones a fin de que el vehículo estuviera en condiciones de circular con garantías y seguridad.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de don Julián contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla , y en su virtud la CONFIRMAMOS íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con instrucción de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al artículo 847.1.b) en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Una vez firme, devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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