Sentencia Penal 88/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 88/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 556/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

Nº de sentencia: 88/2025

Núm. Cendoj: 39075370032025100085

Núm. Ecli: ES:APS:2025:705

Núm. Roj: SAP S 705:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria

Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim ) 0000556/2024

NIG: 3902041220200001711

Sección: Sección 4

C1920

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: audienciap.seccion3@justicia.cantabria.es

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander Procedimiento Abreviado

0000086/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

000088/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 556/2024.

SENTENCIA Nº: 88 /2025.

==================================

ILMOS. SRES.:

----------------------------------

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a 25 de marzo de 2025.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 86/2024, Rollo de Sala número 556/2024, por un delito de Robo con violencia en las personas y otro de lesiones, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Abilio, en calidad de Acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Micaela de Berrazueta Rasero y asistido por la Letrada D.ª María Estrella Cordón Rodríguez, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia. Como acusación particular D.ª Nieves representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María García González y asistida por el letrado D. Gabriel Carlos Alfonso Masip.

Son parte apelante en esta alzada D. Abilio y D.ª Nieves y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Yolanda María Pardo Saiz.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2024, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

Primero. -Que el acusado Abilio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18.48 horas del día 7 de diciembre de 2020,accedió al interior del supermercado Día, sito en la calle Bajada de la Estación, de la localidad y partido judicial de Castro Urdiales. Una vez en el interior y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial indebido, introdujo en la mochila que portaba productos por valor de 88,63 euros.

Segundo. -Cuando Nieves, que prestaba sus servicios en el citado local en calidad de cajera se encontraba retirando los carros de la caja observo la llegada del encausado al que a pesar de ir embozado con la mascarilla y una capucha reconoció por haber ido en distintas ocasiones al citado establecimiento le dio el alto cuando se disponía a abandonar el establecimiento por la zona de sin compras le requerido para que abriera la mochila que portaba y entregara los productos que había ocultado en su interior a lo que el encausado se negó interponiéndose en su paso la citada empleada a la que empujo con violencia con ambas manos para franquear su paso siendo la citada empleada desplazada y consiguiendo el encausado de tal forma salir del local.

Tercero. -Una vez desplazada la empleada esta grito requiriendo al encausado detenerse y pidiendo ayuda, acudiendo en su ayuda un agente de la Ertzaintza que se encontraba fuera de servicio en el establecimiento quien persiguió y alcanzo al encausado reteniéndole y trasladando a un portal cercano hasta la llegada de la Policía Local y los servicios sanitarios que fueron alertado por los presentes. Una vez llegada la Policía Local el encausado en presencia de los agentes Remigio expresiones contra la empleada tales como, "ni se te ocurra denunciarme que tengo cosas con la justicia.

Cuarto. -Los efectos sustraídos le fueron ocupados al encausado y recuperados en condiciones óptimas para la venta y entregados a su legítimo propietario, que renuncia a cuantas acciones pudieran corresponderle.

Quinto. -Como consecuencia de estos hechos, Nieves que reclama, sufrió una crisis de ansiedad y fractura de pieza dental 22, que requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento facultativo y odontológico consistente en tratamiento con Alprazolam sublingual, Diazepam, dexketoprofen. Tratamiento odontológico. Exodoncia quirúrgica, prótesis provisional y ferulización mediante puente metal-cerámica de tres piezas. Necesitó para curar 40 días de perjuicio personal básico sin secuelas.

Sexto. -Con fecha 10 de septiembre se acordaron medidas cautelares contra el encausado de APROXIMACION Y COMUNICACIÓN con la víctima y el local vigente hasta el día de la fecha.

FALLO:

DEBO CONDENAR Y CONDENOa Abilio:

Primero. - Como autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, en lugar abierto al público dentro de las horas de aperturaprevisto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Segundo. - Como autor penalmente responsable de un DELITO de LESIONESprevisto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES de PRISIONcon la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Tercero. -Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará;

* Nieves en la suma de 1.200.- € por las lesiones y en la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia por la asistencia odontológica prestada.

Cuarto. -Se imponen al condenado las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- D. Abilio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, D.ª Nieves se opuso al recurso y formuló adhesión, oponiéndose el acusado a dicho recurso y elevándose la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 en de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos con las siguientes modificaciones:

- El hecho probado PRIMERO, SE ACEPTA y se da por reproducido.

- El hecho probado SEGUNDO, NO SE ACEPTA y SE SUSTITUYE por lo siguiente:

"El acusado intentó salir del establecimiento con los productos sin pasar por la línea de caja, siendo interceptado por una trabajadora del mismo llamada D.ª Nieves, la cual le requirió para que le enseñara la mochila y le entregara los efectos que portaba. El acusado le entregó varios Blisters de embutido que portaba ocultos entre sus ropas, negándose a enseñarle el contenido de la mochila, e intentando abandonar el establecimiento, lo que finalmente consiguió, pese a que D.ª Nieves intentó impedírselo interponiéndose en su trayectoria. No ha quedado acreditado que el acusado para lograr abandonar el establecimiento llegara a empujar a la mencionada empleada".

- El hecho probado TERCERO, NO SE ACEPTA y SE SUSTITUYE por lo siguiente:

"D.ª Nieves, al percatarse de que el acusado había logrado abandonar el local pudiendo portar en su mochila efectos propiedad del establecimiento Día, gritó pidiendo ayuda y salió detrás del acusado; acudiendo en su ayuda un agente de la Ertzaina que se encontraba fuera de servicio en el interior del establecimiento, el cual también persiguió y alcanzó al acusado reteniéndole y trasladándole a un portal cercano hasta la llegada de la policía. El acusado, encontrándose ya detenido y a presencia de los agentes de la policía, se dirigió a D.ª Nieves diciéndole que no le denunciara que tenía cosas con la justicia".

- El hecho probado CUARTO, SE ACEPTA y se da por reproducido.

- El hecho probado QUINTO, NO SE ACEPTA y SE SUSTITUYE por lo siguiente:

"A consecuencia de los hechos, D.ª Nieves sufrió una crisis de ansiedad de la que fue asistida de forma inmediata, sufriendo al día siguiente un trismus con fractura de la pieza dental número 22, si bien la misma ya presentaba con anterioridad la boca mal estado lo que favoreció la rotura y ulterior pérdida de dicho incisivo superior. D.ª Nieves tardó en recuperarse un total de 40 días de perjuicio personal básico no impeditivos, precisando además de una primera asistencia por la crisis de ansiedad, tratamiento odontológico consistente en exodoncia quirúrgica, prótesis provisional y ferulización mediante puente metal-cerámica de tres piezas".

- El hecho probado SEXTO, SE ACEPTA y se da por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Abilio como autor de un delito de robo con violencia en las personas y de un delito menos grave de lesiones, se alza en apelación dicho condenado alegando como motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo. Sostiene que la actividad probatoria desplegada no tiene entidad suficiente para construir el relato que sustenta el fallo condenatorio, alegando que el magistrado de instancia no ha explicado a satisfacción porque otorga mayor credibilidad a unas declaraciones respecto a otras. Alega que el recurrente ha mantenido siempre la misma versión de los hechos manifestando que entró en el establecimiento para hurtar, que la trabajadora a la que conocía por hechos anteriores estaba alterada, así como que no la empujó al salir del local, relatando que apareció un Ertzaina y le arrimó a un portal. Sostiene que ningún testigo presenció lo sucedido entre el recurrente y la trabajadora, alegando que el Ertzaina que interceptó al recurrente manifestó que no le vio empujar a la Sra. Nieves, no escuchó amenazas frente a ella, ni le vio levantar el brazo, alegando que la testigo denunciante tiene animadversión hacia el recurrente. Por todo ello, interesa con carácter principal su libre absolución y subsidiariamente su condena como autor de un delito leve de hurto previsto en el artículo 234.1 del Código penal a la pena de 1 mes de Multa con cuota diaria de 6 €.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular se opusieron a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

- De igual modo, D.ª Nieves se adhirió al recurso interesando la revocación de la sentencia, tan sólo en el aspecto relativo a la responsabilidad civil, interesando que el importe total ascienda a la suma de 3.200 € a razón de 2.200 € por los días de curación y tratamiento que precisó, (tratándose de 40 días de perjuicio personal básico), y 1.000 € en concepto de secuelas por daños morales y por la pérdida de la pieza dental.

SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente),que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita (prueba lícita)y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente).Dicho de otro modo, tal y como nos recuerdan las SSTS 615/2016, de 8 de julio; 200/2017, de 27 de marzo; 376/2017, de 2 de mayo y 362/2018, de 18 de julio, así como la de 14 de octubre de 2020, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba práctica.

Al hilo de la anterior doctrina, la Sala no comparte la valoración probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, entendiendo, que de las pruebas practicadas en el acto del plenario no ha quedado acreditado que el acusado con la finalidad de hacer suyos los efectos que pretendía sustraer, desplegara frente a la Sra. Nieves la violencia exigida por el tipo penal objeto de condena que permita calificar los hechos como constitutivos ni de un delito de robo con violencia las personas, ni de un delito de lesiones.

Así las cosas, la Sala ha contado con un elemento probatorio de primera magnitud cual es la grabación efectuada por las cámaras de vigilancia del establecimiento comercial donde sucedieron los hechos, las cuales captaron lo sucedido desde dos ángulos distintos, habiendo sido visionadas, tanto por los agentes de la guardia civil que elaboraron el atestado, como por esta Sala. Si se examina la diligencia de visionado que obra a los folios 33 y siguientes de la causa, se aprecia que, efectivamente, el acusado, sobre las 19:48 horas accede al supermercado Día, observándose como tan sólo dos minutos después el mismo se dispone a salir por la zona de entrada eludiendo la línea de cajas, portando en ese momento una mochila de colores en la espalda, que no llevaba de forma visible a su entrada. En esta situación, se aprecia que el acusado, cuando se dispone a abandonar el establecimiento es interceptado por una de las empleadas del mismo, en concreto por D.ª Nieves, la cual se sitúa de espaldas a la puerta de salida y de frente al acusado interceptando su trayectoria. Las cámaras captan el momento en el que en el curso de una conversación entre ambos el Sr. Abilio le entrega varios efectos a la trabajadora, que resultaron ser Blisters de comida, tras lo cual, y pese a que la empleada intenta cerrarle el paso al exterior, se observa como Abilio logra abandonar el establecimiento haciendo un quiebro, siendo inmediatamente perseguido por D.ª Nieves, y saliendo acto seguido otro de los usuarios del establecimiento que resultó ser un Ertzaina franco de servicio, el cual, como así lo puso de manifiesto en el plenario, interceptó al acusado y le retuvo hasta la llegada de los agentes de la policía local.

Esta Sala además del visionado llevado a cabo por la guardia civil, donde en ningún momento se hace constar por los agentes que el investigado para abandonar el establecimiento con los efectos empujara o golpeara a la trabajadora; como se ha dicho, ha visionado con detenimiento el contenido de dichas grabaciones; no apreciando que el acusado llegara a empujar a la trabajadora con la finalidad de abandonar el supermercado, pudiendo observarse por el contrario como ella intenta bloquearle la salida, mientras que él intenta esquivarla, desplazándose de un lado a otro, haciendo "quiebros" con la finalidad de encontrar un hueco entre ambos por el que huir, lo que finalmente consigue.

En definitiva, la Sala tras examinar dicha grabación no puede en modo alguno concluir, que como se sostiene la sentencia recurrida, el acusado llegara a empujar o ejerciera ningún tipo de violencia frente a la Sra. Nieves con la finalidad de conseguir abandonar el establecimiento y apoderarse de los efectos pretendidos, los cuales, tal y como así se hace constar en el escrito de denuncia y consta en el ticket de compra aportado por el establecimiento ascendieron a la suma de 88,63 euros y fueron íntegramente recuperados al ser el acusado inmediatamente perseguido y detenido portando dichos efectos en su poder, sin haber sido perdido de vista en ningún momento por la trabajadora del establecimiento. Tal situación, en cualquiera de los casos nos situaría ante un supuesto de "tentativa acabada"al no haber tenido el acusado la disponibilidad, siquiera potencial, de los efectos que pretendía sustraer, siendo perseguido inicialmente por la trabajadora e inmediatamente por un ciudadano que acudió en su ayuda y lo retuvo hasta la llegada de la policía local, siendo detenido a pocos metros del establecimiento portando consigo todos los efectos que pretendía sustraer, y que fueron recuperados en perfecto estado.

Junto a lo anterior, nos encontramos con que el acusado en todo momento ha negado haber empujado a la trabajadora para salir del establecimiento con los efectos que pretendía sustraer, manifestando que entró, cogió los productos y se fue, sin altercado, negando asimismo haber levantado el puño contra la trabajadora en ademán de agredirle y con intención de intimidarla.

En este contexto, nos encontramos con que D.ª Nieves, en el acto del plenario manifestó que ella le pidió al acusado que le enseñara lo que llevaba en la mochila y que éste se negó, manifestando que el acusado la empujó en el hombro para salir, concretando que dicho empujón no se lo dio con las manos (como se hace constar que los hechos probados de la sentencia), sino con el hombro, así como que ella salió detrás de él. La testigo narró que volvió a pedirle que le enseñara lo que llevaba dentro de la mochila, momento en el que el acusado levantó el brazo para darle y ella oyó "policía, policía",apareciendo en ese momento el testigo agente de la Ertzaina que procedió a su detención. No obstante dicha manifestación, lo cierto es que como hemos expuesto anteriormente, del examen de la grabación no se desprende que el acusado, empujara con violencia a la trabajadora para salir del local, no pudiendo descartarse que en su salida la pudiera rozar con el hombro como ésta refiere, entendiendo esta Sala que dicha acción carecería de aptitud para tornar el delito de hurto en el robo con violencia por el que el mismo ha sido condenado. De igual modo, y pese a la manifestación en este sentido efectuada por la Sra. Nieves, lo cierto es que el agente de la Ertzaina que acudió en su auxilio, ni en fase sumarial, ni en el acto del plenario manifestó haber visto que el acusado empujara o golpeara a Nieves, negando asimismo haberle visto levantar el brazo y esgrimir el puño contra la misma, negando por tanto haber presenciado ninguna amenaza por parte del acusado hacia la trabajadora que pudiera permitir a la Sala encajar los hechos en el tipo penal objeto de condena, siendo en este punto relevante que el juez de lo penal en sus hechos probados no haga mención alguna a que el acusado levantara el brazo y esgrimiera el puño frente a la trabajadora para conseguir apoderarse de los efectos, limitándose a estimar acreditado que "la empujó con violencia con ambas manos para franquear su paso",lo que como hemos dicho no sólo no ha quedado en modo alguno acreditado, sino que ni tan siquiera ha sido relatado por la propia denunciante; no habiendo sido tal acción presenciada por ninguno de los testigos.

Finalmente señalar que, la expresión que el juez de lo penal manifiesta que el acusado profirió frente a D.ª Nieves consistente en "ni se te ocurra denunciarme que tengo cosas con la justicia",al haber sido proferida cuando el mismo ya se encontraba retenido y a presencia de la policía, carece de aptitud para calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación, al haber finalizado ya el iter criminis.

Por todo lo expuesto, y habida cuenta que el valor de los efectos sustraídos no alcanzó los 400 €, esta Sala entiende que nos encontramos ante la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa debiendo en este sentido estimarse parcialmente el recurso interpuesto por el acusado.

Por todo ello, y habida cuenta que nos encontramos ante un delito intentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, y 62 del Código penal, habida cuenta las circunstancias concurrentes y el hecho de que el acusado llegó a apoderarse de los efectos no logrando su disponibilidad por causas ajenas a su voluntad, procede imponerle la pena de 25 días de Multa, con una cuota diaria de 6 €, dada la falta de acreditación de su capacidad económica.

- En relación con el delito de Lesiones, la Sala entiende que no estando acreditado que el acusado empujara violentamente a D.ª Nieves, debe de descartarse la comisión del delito de lesiones del artículo 147 Código penal por el que el mismo ha sido condenado. En este sentido, tal y como se describe en el relato de hechos probados y así se desprende de los informes médico forenses que obran en la causa, D.ª Nieves a consecuencia de los hechos sufrió una crisis de ansiedad, presentando al día siguiente un trismus,que le supuso, según criterio médico forense, la fractura de la pieza dentaria número 22. De igual modo, la perito forense hace constar en su informe que revisaba la historia médica de la paciente, se constata la existencia antecedentes de crisis de ansiedad y trastorno adaptativo de larga evolución, así como que la misma el 13 de marzo de 2021 fue diagnosticada de "boca en mal estado"teniendo por tanto "un estado patológico previo a los hechos que justifica la aparición de patologías importantes con un mecanismo causal de menor intensidad que el esperado".

En esta situación, debe de recordarse como así nos lo explica la STS 522/2024, de 3 de junio, que es cierto que cualquier delito violento con un componente agresivo da origen a una situación de tensión o angustia que puede generar algún tipo de trastorno psíquico, trastorno que por lo común ha sido contemplado por el legislador a la hora de tipificar la conducta. Por esta razón, para que las lesiones psíquicas tengan autonomía y den lugar a su castigo de forma independiente es exigible una especial relevancia o gravedad: las lesiones deben exceder del daño ordinario del delito cometido, o la finalidad del autor tiene que haber sido dirigida específicamente a perturbar o dañar el psiquismo de la víctima.La misma STS 522/2024 recuerda la doctrina incluida en la STS 245/2016, de 30 de marzo (EDJ 2016/35059) (el subrayado es nuestro): "[...] para apreciar un delito de lesiones psíquicas , además del delito de robo, agresión sexual, o cualquier otro en cuya ejecución tengan origen aquellas, es preciso que se acrediten actos del autor que por sus características excedan de los naturalmente unidos a la concreta clase de comportamiento delictivo, lo que puede ocurrir por su especial brutalidad o su carácter especialmente vejatorio; y además, desde el punto de vista subjetivo, que vayan directamente dirigidos a causar una perturbación en el ánimo de la víctima que exceda la propia de aquel delito, o bien que en su ejecución se actúe de tal forma que tal perturbación, de superior intensidad a la ordinariamente derivada del delito, sea altamente probable. Es decir, que el autor, respecto a las lesiones psíquicas, actúe con dolo directo o eventual".

Se cita, de igual modo, la STS 99/2022, de 9 de febrero, que declara que "cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y resultado, ya que no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica".Se incide, de nuevo, en que ya el legislador ha contemplado al describir el tipo penal y fijar la pena correspondiente qué alteraciones psíquicas pueden derivarse por lo común en un delito violento. De esta manera, sin perjuicio de su valoración en el cómputo de la responsabilidad civil, la conclusión normal es la consunción de las lesiones psíquicas por el delito violento del que derivan, ex art. 8.3 CP. La misma STS 99/2022 se remite al Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del tribunal supremo de 10/10/2003, que, específicamente sobre las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual, ya resolvía que "ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art.8.3 del código penal , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil";y fija como corolario que las lesiones psíquicas solo adquirirán autonomía típica si exceden del resultado y de la consecuencia propia del delito cometido, una vez atendida la forma de comisión, la especial energía criminal empleada y la desviación del plan criminal trazado.

Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que no ha quedado acreditado que el acusado desplegara ningún tipo de violencia o intimidación frente a D.ª Nieves, entendiendo que si bien es cierto que sufrió una crisis de ansiedad, la misma no puede integrar el delito de lesiones psíquicas, no pudiendo olvidarse que el trismussufrido por D.ª Nieves, como la misma así lo relató en el acto del juicio, tuvo lugar al día inmediato siguiente habiendo manifestado que al día siguiente cuando se encontraba en su casa "no sabe lo que hizo con la mandíbula y se le rompió un diente", "añadiendo que el diente se le rompió al recordar algo".

En definitiva, habida cuenta el modo y forma en que tuvieron lugar los hechos, la falta de violencia o intimidación, y el hecho de que D.ª Nieves presentaba antecedentes por crisis de ansiedad y trastorno adaptativo de larga evolución, así como una patología en la boca que pudo facilitar la rotura y ulterior pérdida de la pieza dentaria; la Sala entiende que no cabe castigar tales lesiones como constitutivas de un delito de lesiones autónomo, ello sin perjuicio del deber del acusado de indemnizarlas en concepto de responsabilidad civil, al haber tenido lugar a consecuencia de la conducta desplegada por el mismo, por cuanto la situación vivida por la denunciante de género una fuerte crisis de ansiedad que provocó, a juicio médico forense, el trismus padecido por la misma al día inmediato siguiente, y la consiguiente fractura y ulterior pérdida de una pieza dentaria.

- Finalmente, en relación con el recurso apelación interpuesto por D.ª Nieves relativo a la valoración del importe de la responsabilidad civil; la Sala entiende adecuada la cantidad establecida por el juez de lo penal, ello al no estar acreditado el importe de los gastos odontológicos sufridos por la misma el cual deberá de determinarse de ejecución de sentencia, y teniendo además en cuenta la patología previa que la misma presentaba en la boca y sus antecedentes por crisis de ansiedad y trastorno adaptativo. Por todo ello, dicho recurso debe de ser íntegramente desestimado entendiendo que la suma concedida en la sentencia por importe de 1.200 € resulta proporcionada al daño sufrido por D.ª Nieves, habida cuenta las patologías preexistentes.

TERCERO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada. En el presente caso procede declarar las costas de oficio, al estimarse siquiera parcialmente el recurso interpuesto por el acusado y al no apreciarse mala fe por parte de la acusación particular.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por D. Abilio, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2024 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 86/2024 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por D.ª Nieves, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla misma en el sentido de ABSOLVER A D. Abilio libremente de los delitos de robo con violencia e intimidación en lugar abierto al público dentro de las horas de apertura y de lesiones por los que había sido condenado, y CONDENARLE como autor de un DELITO LEVE DE HURTO en grado de tentativa,imponiéndole la pena de 25 días de MULTA a razón de 6 € al día, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal en caso de impago, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. La asiste

Las costas de la alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casaciónpor infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia, debiendo el recurrente presentar escrito consignando, en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción, de suerte que de no cumplirse tales requisitos se dictará auto denegando la preparación de dicho recurso. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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