Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 88/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 556/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
Nº de sentencia: 88/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100085
Núm. Ecli: ES:APS:2025:705
Núm. Roj: SAP S 705:2025
Encabezamiento
000088/2025
Rollo de Sala número: 556/2024.
En Santander, a 25 de marzo de 2025.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 86/2024, Rollo de Sala número 556/2024, por un delito de Robo con violencia en las personas y otro de lesiones, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra
Son parte
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
* Nieves
Hechos
Fundamentos
Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular se opusieron a la estimación del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
- De igual modo,
Al hilo de la anterior doctrina, la Sala no comparte la valoración probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, entendiendo, que de las pruebas practicadas en el acto del plenario no ha quedado acreditado que el acusado con la finalidad de hacer suyos los efectos que pretendía sustraer, desplegara frente a la Sra. Nieves la violencia exigida por el tipo penal objeto de condena que permita calificar los hechos como constitutivos ni de un delito de robo con violencia las personas, ni de un delito de lesiones.
Así las cosas, la Sala ha contado con un elemento probatorio de primera magnitud cual es la grabación efectuada por las cámaras de vigilancia del establecimiento comercial donde sucedieron los hechos, las cuales captaron lo sucedido desde dos ángulos distintos, habiendo sido visionadas, tanto por los agentes de la guardia civil que elaboraron el atestado, como por esta Sala. Si se examina la diligencia de visionado que obra a los folios 33 y siguientes de la causa, se aprecia que, efectivamente, el acusado, sobre las 19:48 horas accede al supermercado Día, observándose como tan sólo dos minutos después el mismo se dispone a salir por la zona de entrada eludiendo la línea de cajas, portando en ese momento una mochila de colores en la espalda, que no llevaba de forma visible a su entrada. En esta situación, se aprecia que el acusado, cuando se dispone a abandonar el establecimiento es interceptado por una de las empleadas del mismo, en concreto por D.ª Nieves, la cual se sitúa de espaldas a la puerta de salida y de frente al acusado interceptando su trayectoria. Las cámaras captan el momento en el que en el curso de una conversación entre ambos el Sr. Abilio le entrega varios efectos a la trabajadora, que resultaron ser Blisters de comida, tras lo cual, y pese a que la empleada intenta cerrarle el paso al exterior, se observa como Abilio logra abandonar el establecimiento haciendo un quiebro, siendo inmediatamente perseguido por D.ª Nieves, y saliendo acto seguido otro de los usuarios del establecimiento que resultó ser un Ertzaina franco de servicio, el cual, como así lo puso de manifiesto en el plenario, interceptó al acusado y le retuvo hasta la llegada de los agentes de la policía local.
Esta Sala además del visionado llevado a cabo por la guardia civil, donde en ningún momento se hace constar por los agentes que el investigado para abandonar el establecimiento con los efectos empujara o golpeara a la trabajadora; como se ha dicho, ha visionado con detenimiento el contenido de dichas grabaciones; no apreciando que el acusado llegara a empujar a la trabajadora con la finalidad de abandonar el supermercado, pudiendo observarse por el contrario como ella intenta bloquearle la salida, mientras que él intenta esquivarla, desplazándose de un lado a otro, haciendo "quiebros" con la finalidad de encontrar un hueco entre ambos por el que huir, lo que finalmente consigue.
En definitiva, la Sala tras examinar dicha grabación no puede en modo alguno concluir, que como se sostiene la sentencia recurrida, el acusado llegara a empujar o ejerciera ningún tipo de violencia frente a la Sra. Nieves con la finalidad de conseguir abandonar el establecimiento y apoderarse de los efectos pretendidos, los cuales, tal y como así se hace constar en el escrito de denuncia y consta en el ticket de compra aportado por el establecimiento ascendieron a la suma de 88,63 euros y fueron íntegramente recuperados al ser el acusado inmediatamente perseguido y detenido portando dichos efectos en su poder, sin haber sido perdido de vista en ningún momento por la trabajadora del establecimiento. Tal situación, en cualquiera de los casos nos situaría ante un supuesto de
Junto a lo anterior, nos encontramos con que el acusado en todo momento ha negado haber empujado a la trabajadora para salir del establecimiento con los efectos que pretendía sustraer, manifestando que entró, cogió los productos y se fue, sin altercado, negando asimismo haber levantado el puño contra la trabajadora en ademán de agredirle y con intención de intimidarla.
En este contexto, nos encontramos con que D.ª Nieves, en el acto del plenario manifestó que ella le pidió al acusado que le enseñara lo que llevaba en la mochila y que éste se negó, manifestando que el acusado la empujó en el hombro para salir, concretando que dicho empujón no se lo dio con las manos (como se hace constar que los hechos probados de la sentencia), sino con el hombro, así como que ella salió detrás de él. La testigo narró que volvió a pedirle que le enseñara lo que llevaba dentro de la mochila, momento en el que el acusado levantó el brazo para darle y ella oyó
Finalmente señalar que, la expresión que el juez de lo penal manifiesta que el acusado profirió frente a D.ª Nieves consistente en
Por todo lo expuesto, y habida cuenta que el valor de los efectos sustraídos no alcanzó los 400 €, esta Sala entiende que nos encontramos ante la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa debiendo en este sentido estimarse parcialmente el recurso interpuesto por el acusado.
Por todo ello, y habida cuenta que nos encontramos ante un delito intentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, y 62 del Código penal, habida cuenta las circunstancias concurrentes y el hecho de que el acusado llegó a apoderarse de los efectos no logrando su disponibilidad por causas ajenas a su voluntad, procede imponerle la pena de
- En relación con el delito de
En esta situación, debe de recordarse como así nos lo explica la STS 522/2024, de 3 de junio, que es cierto que cualquier delito violento con un componente agresivo da origen a una situación de tensión o angustia que puede generar algún tipo de trastorno psíquico, trastorno que por lo común ha sido contemplado por el legislador a la hora de tipificar la conducta. Por esta razón, para que las lesiones psíquicas tengan autonomía y den lugar a su castigo de forma independiente es exigible una especial relevancia o gravedad:
Se cita, de igual modo, la STS 99/2022, de 9 de febrero, que declara que
Pues bien, en el presente caso, nos encontramos con que no ha quedado acreditado que el acusado desplegara ningún tipo de violencia o intimidación frente a D.ª Nieves, entendiendo que si bien es cierto que sufrió una crisis de ansiedad, la misma no puede integrar el delito de lesiones psíquicas, no pudiendo olvidarse que el
En definitiva, habida cuenta el modo y forma en que tuvieron lugar los hechos, la falta de violencia o intimidación, y el hecho de que D.ª Nieves presentaba antecedentes por crisis de ansiedad y trastorno adaptativo de larga evolución, así como una patología en la boca que pudo facilitar la rotura y ulterior pérdida de la pieza dentaria; la Sala entiende que no cabe castigar tales lesiones como constitutivas de un delito de lesiones autónomo, ello sin perjuicio del deber del acusado de indemnizarlas en concepto de responsabilidad civil, al haber tenido lugar a consecuencia de la conducta desplegada por el mismo, por cuanto la situación vivida por la denunciante de género una fuerte crisis de ansiedad que provocó, a juicio médico forense, el trismus padecido por la misma al día inmediato siguiente, y la consiguiente fractura y ulterior pérdida de una pieza dentaria.
- Finalmente, en relación con el recurso apelación interpuesto por D.ª Nieves relativo a la valoración del importe de la responsabilidad civil; la Sala entiende adecuada la cantidad establecida por el juez de lo penal, ello al no estar acreditado el importe de los gastos odontológicos sufridos por la misma el cual deberá de determinarse de ejecución de sentencia, y teniendo además en cuenta la patología previa que la misma presentaba en la boca y sus antecedentes por crisis de ansiedad y trastorno adaptativo. Por todo ello, dicho recurso debe de ser íntegramente desestimado entendiendo que la suma concedida en la sentencia por importe de 1.200 € resulta proporcionada al daño sufrido por D.ª Nieves, habida cuenta las patologías preexistentes.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Las costas de la alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
