Última revisión
07/07/2025
Sentencia Penal 177/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 632/2024 de 25 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100139
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:621
Núm. Roj: SAP LE 621:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147, 987230006
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: ILR
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 24089 43 2 2022 0006003
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000197 /2022
Delito: COACCIONES
Recurrente: Adelaida
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARGARITA DEL POZO GARCÍA
Recurrido: Justo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR VIÑAYO GONZALEZ
La Ilma. Magistrada Nuria Valladares Fernández, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
En León, a 25 de ABRIL del 2.025
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de LEÓN en Juicio por delito leve nº. 197/2.022
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por la denunciante, Adelaida, con la asistencia letrada mencionada se interpuso recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba. Refiere que la denunciante ratificó su denuncia de forma seria, firme y consistente, al manifestar que se siente coaccionada, presionada y vigilada, y sin embargo, la sentencia indica que de la prueba periférica no se deduce ninguna intimidación, presión ni insistencia. Dice que los mensajes aportados, si bien no están cotejados, sí reconocidos por el denunciado Justo, muchos de ellos enviados desde su propio número de teléfono NUM000 y que tampoco fueron impugnados, de lo que se puede desprender como existen esos mensajes, sino que, además, la recurrente, en muchas ocasiones le indica que le deje en paz. Que su número de teléfono lo consigue después de hacer averiguaciones, tal y consta, en uno de los mensajes aportados, haciéndole un pantallazo de la conversación que mantiene con Artemio que es el que le da el número. Además el propio Justo en uno de los mensajes aportados le dice que se siente muy incómodo pareciendo un acosador, y ella, le dice que le está haciendo mal, que se siente vigilada, que como no le deje va a la policía, que le asusta mucho, ha llegado a tener miedo. Que se conocieron en la sala de Hospital, donde Adelaida, al ser llamada por las enfermeras, Justo conoce su nombre y a partir de ahí consigue con averiguaciones el número de teléfono, la dirección de su casa y donde trabaja, lo que desde luego es una coacción en toda regla. Ella ante tal insistencia, y viendo que sabe demasiados datos de ella sin que ella se los hubiera dado, le insiste que le deje en paz en más de una ocasión, que le va a bloquear. Asimismo existen aportados mensajes desde un número extraño ( NUM001 en los que se puede ver como foto de perfil la palabra "perdón" y como archivos una foto del propio denunciado, habiendo enviado con fecha 17 y 18 de noviembre de 2022 multitud de mensajes que la recurrente llegó a recibir pero que inmediatamente fueron eliminados por el propio Justo, así como multitud de 1lamadas desde número privado. Que todos estos mensajes, le producen cuando menos desasosiego, intranquilidad de saber que se siente vigilada por una persona que no conocía, de la que no sabía nada de ella y que averigua absolutamente todo de su vida, su teléfono, su domicilio, su trabajo, sus amistades y su pareja, desde luego no puede más que sentirse coaccionada, coartando su libertad, pues la conversación que mantiene se basa principalmente en que la deje en paz, que le asusta, que le ha llegado a tener miedo, no en mantener una conversación bidireccional. Que la Sentencia señala que solamente un testigo le vio cerca de su puesto de trabajo, una única vez, con lo que de esa actuación no se infieren indicios de delito, discrepando también de dicha afirmación, porque primero tuvo que indagar dónde trabajaba, pues ella jamás se lo dijo, y luego se acercó para verla, o para vigilarla o para quién sabe qué, encontrándose con el testigo Valentín que al verle merodear le preguntó, avisando a Adelaida quien acto seguido llamó a la policía, porque se sentía coaccionada.
Que toda esta situación le ha provocado un cuadro de depresión y ansiedad, con baja laboral, con medicación tal y como consta en Autos por la hoja de medicación que se aportó en el Juicio por esta parte, y teniendo que residir fuera de León y sin tener que decir a nadie donde vive en la actualidad por miedo a que Justo lo averigüe y continúe acosándola, motivo por el que se solicitó una indemnización de 1.OOO.- € por el daño moral sufrido y los perjuicios ocasionados al tener que dejar de trabajar y tener que trasladarse a otra localidad a vivir.
Igualmente refiere que con posterioridad al juicio, ha recibido mensajes desde otros números extraños de teléfono, en los que Justo le pide perdón, que se arrepiente, lo que acredita además de los hechos, por lo que evidentemente está coaccionando, pues de ser conversaciones normales como se señala en la Sentencia, nunca se harían desde estos números de teléfono sino desde el suyo, pero evidentemente lo hace porque de otra manera Adelaida no los recibiría al tenerle bloqueado y no querer tener ningún tipo de contacto con el denunciado, que aun así insiste con estos números.
Asimismo, señala que solicitó la testifical de tres testigos, si bien únicamente se aceptó el de uno de ellos, Valentín, siendo otro de ellos Jacobo, el cual al ver el propio denunciado en el pasillo el día del juicio, posteriormente le envió varios audios en el que su tema de conversación es saber de Adelaida, intentar saber quién es Carlos Ramón, la pareja de Adelaida, señalando además respecto a Adelaida, que hay más personas en España como ella, afectadas por él y ha quedado ileso. Que es una víctima más de todas las que hay en una larga lista.
Y concluye diciendo que Doña Adelaida, está siendo víctima de una persona que le está haciendo la vida imposible, acosándola, indagando sobre su vida, su pareja, sus amistades, coartando su libertad, por lo que entiende que en el presente caso procede la condena de Justo como autor de un delito de coacciones en los términos señalados en el Acto del Juicio Oral por esta parte, interesando que se dicte sentencia en la que se anule la recurrida y se celebre nuevo juicio conforme a lo interesado, al existir un error en la valoración de la prueba por el Juzgador.
Por la defensa de Justo se presenta escrito de oposición entendiendo que no existe en la Sentencia recurrida ningún error en la valoración de la prueba.
Argumenta, que las partes implicadas en este procedimiento, mantuvieron varias conversaciones en las que ambos se contaban sus vidas, como si de dos amigos se tratara. Existen llamadas y mensajes de audio por ambas partes, en las que no existe ningún tipo de coacción ya que la denunciante ha reconocido incluso "que le seguía el juego" en su declaración en el acto del juicio, pese a que ella tenía pareja. La denunciante le seguía la conversación de manera voluntaria, con lo que no podía sentirse violentada en modo alguno. Que se trata de conversaciones y mensajes, de dos personas adultas sin coartar la libertad de ella en ningún momento. El denunciado era conocedor del lugar de trabajo de la denunciante porque ella misma se lo dijo ya en la primera conversación que mantuvieron en persona en Urgencias del Hospital de León. En los audios que figuran unidos en autos ella le refiere que está de baja, que está acudiendo a rehabilitación.... facilita información a Justo, de manera voluntaria y espontanea. La denunciante manifiesta que se siente vigilada, que el denunciado aparecía por su casa, que aparecía por su trabajo, y la realidad es que solo en una ocasión Justo fue a preguntar por ella en su puesto de trabajo y ni siquiera se acercó a ella. Esta actuación no constituye delito alguno. No es cierto que el denunciado haya realizado llamadas a la denunciante desde un número oculto. El único teléfono que ha sido identificado NUM002, es titularidad de la madre del denunciado, Santiaga y consta acreditado que fue la denunciante la que la llamó, con lo que de ello no se deduce ninguna coacción, ninguna limitación, ninguna presión. Y considera, que los problemas de la denunciante con su pareja al enterarse de las conversaciones con mi representado han podido ser el móvil para formular la denuncia objeto de este procedimiento.
El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"
La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del "double jeopardi" o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano "ad quem".
La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 72/2.024, de 7 de Mayo, al abordar la cuestión sobre la determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias que se basan en la apreciación de duda razonable, señala lo siguiente: "... es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) . Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.
Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (I) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (II) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (III) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (IV) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015.
Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.
En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, cabe analizar si efectivamente concurren razones para anular la sentencia. Y examinando la sentencia, el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia realiza un análisis de las pruebas que se practicaron para acreditar los hechos que conducen a estimar que no existió conducta coactiva alguna, afirmando que si bien la denunciante ratifica su denuncia, de forma seria, firme y consistente, dice sentirse coaccionada, presionada, vigilada, sin embargo la prueba periférica, la documental, los mensajes aportados durante meses, de los cuales no consta autenticidad por fedatario alguno, no se deduce ninguna intimidación, ninguna presión, ninguna insistencia. De los mismos lo que se deduce es una conversación bidireccional, donde él y ella se hablan y se contestan, con lo que difícilmente la están coartando, cuando ella en mayor o menor medida está siguiendo la conversación, la relación, y el juego de dos adultos, pese a dejarle claro que ella tiene pareja, posible motivación de la presente denuncia. El denunciado niega los hechos, si reconoce los mensajes, pero en el contexto en el que se producen, donde los dos son adultos, y hablan, no suponen ni implicar que se esté coartando la libertad de ella, quien libre y violentamente sigue la conversación. Y ella misma lo reconoció en el plenario, que le seguía el juego, la conversación, con lo que en modo alguno se sentía violentada con la misma. Añade que se sentía vigilada, que aparecía por su casa, lo que no se prueba, o que aparecía por su trabajo. Pero solamente el testigo Valentín confirmó que un solo día, el 16.8.2021 le vio cerca de su puesto de trabajo, pero que solo le preguntó por ella, pero no se acercó. Una única vez, con lo que de esa actuación no se infieren indicios de delito alguno. Finalmente sostiene que le llamaba con número oculto, no acreditándose que fuera él. Y el único teléfono identificado el NUM002 titularidad de la madre del denunciado, Santiaga igualmente consta que, la denunciante la llamó, con lo que de ello no se deduce ninguna coacción, ninguna limitación, ninguna presión ni intensidad, lo cual no le ha impedido lo que la ley no le prohíbe o efectuar lo que no se quiere. Con independencia de que esa relación, le haya podido a ella provocar problemas de pareja, y que por eso ella haya decidido abandonar la ciudad, que desde luego es algo ajeno y no achacable al acusado.
Por lo tanto, en la resolución, se analizan las documentales y valoradas junto a las declaraciones de la denunciante y del acusado, así como las testificales, y en un proceso lógico y racional de valoración de todo ese material probatorio, la juzgadora llega a la conclusión expuesta. La sentencia explicita las razones y el proceso lógico que conducen al juzgador a entender que no había quedado plenamente acreditado los requisitos del tipo penal, sin que esa valoración pueda tildarse de absurda, ilógica o arbitraria como indica la recurrente, al contrario el razonamiento y proceso de valoración ésta brillantemente construido.
La recurrente pretende que se valoren nuevamente las fuentes de prueba, petición que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 72/2.024, desborda los límites de las facultades de revisión del juicio de hecho que la propia ley atribuye al órgano de apelación, que, hemos de reiterar, viene delimitado en este aspecto constitucionalmente (y en la actualidad por el art. 790.2 LECrim) por el análisis de la racionalidad y suficiencia de la valoración probatoria realizada por el órgano a quo que exterioriza en su motivación.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo acordó y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
