Sentencia Penal 165/2025 ...l del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Penal 165/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 634/2025 de 25 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: RAFAEL DIAZ ROCA

Nº de sentencia: 165/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100153

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:1302

Núm. Roj: SAP SE 1302:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542047 955542097, Fax: 955005039, Correo electrónico: ap.Seccion3.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109143220220014960. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 10 de Sevilla Asunto origen: PAB 395/2023

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 634/2025. Negociado: 1D

Sobre:Lesiones por imprudencia

APELANTE Pio

Abogado/a: JESUS ALEJANDRO VALLADARES RUIZ

Procurador/a:FRANCISCO MONTES PAREJO

APELADO: Juan Alberto

Abogado/a:RAMON AGUILAR MINGO

Procurador/a:JOSE MARIA ROMERO DIAZ

S E N T E N C I A

165/ 2025

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Manuel HOLGADO MERINO

D. Carlos MAHÓN TABERNERO

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, los presentes autos correspondientes a Procedimiento Abreviado número 395/2023-MF del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla por delito de lesiones por imprudencia grave contra Pio, con Documento Nacional de Identidad número NUM000; cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Juan Alberto; pendiente en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el dicho acusado contra sentencia número 306/24 de 01 de julio, dictada por el Juzgado referenciado.

Antecedentes

Primero.- El Iltmo. Sr. Magistrado Titular del Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla dictó, el día primero de julio de 2024, sentencia, cuyo resultando de hechos dice literalmente que:

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el día 02.04.22, el acusado Pio (mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan) se encontraba trabajando como camarero en el establecimiento de hostelería "El Principico" sito en calle Virgen de la Oliva de Sevilla. Tal establecimiento era propiedad de la empresa "La Gestora del Kiosko S.L.", la cual no tenía en aquel momento concertado seguro de responsabilidad civil con la Cía Helvetia Compañía Suiza S.A.

En un momento dado el acusado observó que una garrafa que contenía líquido de detergente para lavavajillas se encontraba rota, por lo que, obviando cualquier tipo de precaución o cuidado y pese a conocer por su profesión el riesgo que tal conducta implicaba, decidió por propia iniciativa verter tal líquido en el interior de una botella de licor de hierbas debidamente etiquetada que se encontraba vacía. A continuación, situó tal botella debajo del fregadero.

Otra camarera del establecimiento, llamada Ruth, desconociendo el contenido real de tal botella, poco después la introdujo en el interior de la nevera, por orden directa de su encargado.

Un tercer camarero cogió luego tal botella (debidamente etiquetada como licor de hierbas) y sirvió un vaso del contenido de la misma al cliente Juan Alberto, el cual se encontraba en compañía de Nemesio, al que también se le sirvió el mismo licor pero de otra botella. Ambos clientes confiadamente cogieron tales vasos en la creencia de que se trataba de licor.

Inmediatamente el señor Juan Alberto notó una quemazón que le abrasó la boca. Aunque pudo llegar a escupir parte de lo indebidamente consumido, no pudo evitar tragarse el resto.

Juan Alberto hubo de ser inmediatamente trasladado a dependencias hospitalarias, por su amigo el señor Nemesio, que además es médico de profesión, sin que nadie le diese en aquel momento razón de lo que pudiera haber pasado.

Juan Alberto (de 79 años de edad) sufrió quemaduras en lengua, boca, orofaringe y posiblemente esófago, así como esofagitis cáustica. Sanó tras recibir medidas asistenciales practicadas con finalidad curativa (valoración y exploración lesionar, hospitalización, neutralizantes, dieta absoluta y reposo digestivo, medicación intravenosa, antiinflamatorios esteroideos y analgesia), así como 89 días de curación (69 de perjuicio personal básico, 21 con pérdida temporal de calidad de vida moderada y 5 con pérdida temporal de calidad de vida grave). Como secuela, refiere molestias esofágicas tras la deglución."

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"ABSUELVO a Evaristo y a Ruth de los hechos por los cuales han venido a ser juzgados declarando de oficio las 2/3 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y

CONDENO a Pio como responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1 1 º y 152.1 3º in fine en relación con el artículo 147.1 del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 6 €, responsabilidad del artículo 53 del código penal en caso de impago e inhabilitación especial para ejercicio de la profesión oficio o cargo relacionado con la hostelería por tiempo de 8 meses, todo ello con expresa condena de 1/3 de las costas incluidas las de la acusación particular."

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso, con fecha 22 de julio de 2024 recurso de apelación por el acusado Pio, asistido por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Jesús Alejandro Valladares Ruiz y representado por el procurador del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. Francisco Montes Parejo.

Admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados, la acusación particular, asistida por el letrado del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. Ramón Aguilar Mingo y representada por el procurador del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. José María Romero Díaz, deduce escrito de 16 de septiembre de 2024 oponiéndose a la estimación del recurso.

El Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dña Fátima Rodríguez Castellanos, impugna el recurso en escrito de fecha 04 de diciembre y

Ordenada por el Juzgado la elevación de los autos, se reparten a esta Sección el 22 de abril de 2025; entregándose al Ponente el mismo día. Se deliberó con fecha de 23 de abril de 2025.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente articula su recurso en diversos motivos, algunos de los cuales no son tales ni admisibles. Así, menciona:

1º).- Lo que podemos calificar como errónea aplicación del hecho al entender el apelante que los hechos probados no pueden encajarse en el artículo 152 del Código Penal ya que es un asunto o puramente civil o que no deviene penal al proceder de lo que califica como imprudencia leve.

2º).- Error en la valoración probatoria.

3º).- Infracción del principio in dubio pro reo.

4º).- Preferencia de "mecanismos extrapenales hábiles para la restauración del orden jurídico vulnerado" (sic).

Ha de decirse brevemente, a propósito del recurso planteado, que la garantía de la doble instancia en la jurisdicción penal, ya universal en nuestro sistema, aceptado que la casación, que nunca fue segunda instancia, no reunía por completo los requisitos de garantía equivalente que este sistema ofrece; aparece configurada, precisamente, como garantía en el artículo 2.1 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y es parte indivisible del derecho a la tutela judicial efectiva del artículos 24.1 de la Constitución y, por la vía de los artículos 10.2 y 96.1 de la misma, por el artículo 47.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; implica de forma constitutiva la posibilidad, a discreción del interesado, de impugnar las decisiones judiciales ante un órgano superior en la organización judicial.

De las modalidades de recurso posibles y existentes la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por toda la doctrina y que por su efecto devolutivo, característico siempre de este recurso respecto de sentencias; implica que el juzgador "ad quem"asume funcionalmente la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo",no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma y su entero encuadramiento y consecuencias jurídicas; sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, siempre partiendo de lo actuado y resuelto en la primera instancia, pues el que la apelación sea un novum iudiciumno implica que opere ex novoo sobre el vacío. No es, pues, una nueva primera instancia.

Por tanto, si el examen de lo actuado en cuanto a la prueba en primera instancia se revela correcto, suficiente y razonable, el Tribunal de segunda y última instancia ha de imitarse a validar lo llevado a cabo y pronunciado en la instancia originaria. Caso contrario, deberá examinar la prueba practicada y efectuar su propia y definitiva evaluación de la prueba o del Derecho aplicado y adoptar la resolución correspondiente.

La única limitación se da en el caso de sentencias absolutorias en que el examen de la segunda instancia se trunca en la revisión de lo hecho en la primera y, caso de encontrarlo erróneo y salvo que el yerro derive de una pura cuestión jurídica o de subsunción de los hechos probados en la norma, sólo puede anular la resolución y remitirla a nuevo pronunciamiento o nuevo juicio y pronunciamiento en la primera instancia.

SEGUNDO.- Empezando por el último y extraño motivo de recurso es indudable que la responsabilidad civil puede ser objeto de composición entre las partes, pues la acción civil que se ejercita acumuladamente a la pena no cambia su naturaleza por el hecho de la acumulación y en el ámbito civil, dentro del respeto y cumplimiento de las normas del ius cogens,es la voluntad de los sujetos privados del Ordenamiento concretamente concernidos la que fija la norma de actuación con carácter preferente al Derecho dispositivo, que es el núcleo de esta rama del Ordenamiento.

No ocurre lo mismo con la responsabilidad criminal, pues el delito de lesiones, sea doloso o imprudente, es un delito público y no admite composición entre las partes. A lo más se admite un acuerdo entre las partes acerca de la calificación de los hechos y las consecuencias punibles, pero no sobre la perseguibilidad o enjuiciamiento de los hechos justiciables y cabe recordar que no ha existido conformidad en este procedimiento.

Aunque no lo menciona la parte, la Ley Orgánica 1/2025, de 02 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia ha establecido en su Disposición Adicional Novena y bajo la rúbrica de "Justicia Restaurativa" un procedimiento de mediación intrajudicial para ventilar las contiendas penales, salvo para la violencia de género. Tal procedimiento, que no se refiere ya sólo a la responsabilidad civil, es voluntario, en el sentido de que debe contar con el asenso de todas las partes, y no en vigor al tiempo de la sentencia impugnada ni del recurso, pero que, en definitiva, conduce a la conformidad, por cierto rechazada por el recurrente, y sólo da existencia legal y marco a una negociación entre las partes para tal conformidad que, hasta ahora, era praeter legemy no con los efectos que dichas partes determinen, sino con los que fija la Ley en el punto 9 de tal Disposición Adicional Novena.

Por tanto, no existe en nuestro Derecho Objetivo aquello que la parte parece pretender.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO.- Tampoco existe error probatorio alguno.

Respecto a lo que llama cambio de la apariencia de la garrafa de licor en la que se vertió el lavavajillas tóxico que causó las lesiones a los perjudicados, no puede concordarse con su confusa afirmación. Si le hubiera quitado la etiqueta, algo que no dijo en Instrucción, no hubiera sido posible que el encargado ordenara poner la botella con las demás de las de su clase, pues no hubiera sabido de qué era o, si lo hubiera averiguado por ella forma y contorno de la botella, hubiera notado algo tan raro como el arrancamiento de la etiqueta. Es más, si se hubiera producido tal cosa, esa erradicación de la etiqueta de la botella vacía no indica nada, se puede tomar por cualquier cosa. Debería haberse fijado algún aviso con roturador, bolígrafo u otra tinta no deleble de que lo que aquello contenía era el producto químico y no licor de hierbas.

Igualmente no es difícil de colegir que si sólo se avisa de que esa botella tiene lavavajillas en lugar de licor al compañero de turno, los camareros del turno ulterior lo ignoren por completo, máxime que es una práctica inhabitual y hasta aberrante el colocar este tipo de productos en botellas de consumo alimentario, dados los evidentes riesgos, desgraciadamente actualizados en el caso enjuiciado.

Igualmente, si la botella no tiene etiqueta y está con el resto del material de limpieza, ¿cómo es posible que se identifique como orujo y se mande colocar en el frigorífico? La tesis del apelante no tiene el menor sentido.

El aviso al compañero de lo efectuado con el lavavajillas sirve al apelante para descargar la culpa en sus compañeros que, según dice, utilizaron lavavajillas de esta botella de orujo, para la limpieza de lo servicios que se iban ensuciando, extremo éste que se saca del magín el apelante, pues nadie dice eso y no empece a que si no se identifica el contenido de la botella los del siguiente turno nada sepan y tomen la botella como de orujo y no de detergente cáustico, que nunca, repetimos, espera nadie que se encuentre en botellas de productos destinados al consumo humano.

El lugar de ubicación de la garrafa no disculpa de nada por cuanto que es esa falta de identificación del contenido real de la botella, el equívoco que se provoca, el que determina que la botella sea colocada en el lugar que por su apariencia le corresponde siendo inimaginable que nadie pudiera pensar que contenía un líquido abrasivo utilizado para limpieza del menaje. Carece del menor indicio de prueba que todo el mundo utilizara el líquido de esa botella como lavavajillas y lo dejaran por cualquier sitio, propiciando la orden del encargado de colocar la botella con las demás de licores, cosa harto improbable pues los usuarios del detergente la habrían enterado de que aquello no era orujo y se deduciría del aspecto de la botella ese uso indemostrado que se alega novedosamente en segunda instancia.

Las tachas de la defensa a la valoración probatoria de instancia, hechas con una deslavazada exposición deben rechazarse.

TERCERO.- Tampoco existe la menor infracción en la subsunción del hecho justiciable en el artículo 152.1 del Código Penal.

Los elementos de este delito son los siguientes, como expresa constante jurisprudencia; así las resoluciones del Tribunal Supremo ( SSTS 72/2017 de 04 de julio; 830/2016 de 03 de noviembre; 865/2015 de 14 de enero; 997/2013 de 19 de diciembre; 63/2010 de 01 de febrero; 26/2010 de 25 de enero; 186/2009 de 27 de febrero; 955/2007 de 20 de noviembre; 256/2006 de 10 de febrero; 1401/2002 de 25 de julio; 2252/2001 de 29 de noviembre; 1.920/2001 de 26 de octubre y otras concordantes); establecen que las infracciones culposas o por imprudencia están constituidas por los siguientes elementos:

a) Material.- La producción de un resultado dañoso que sea la parte objetiva o material de un tipo doloso, en este caso el del artículo 147.1 del Código Penal, y ello derivado de una acción u omisión voluntaria no maliciosa. Se omiten las normas de seguridad laboral y común más elementales, aunque no con el propósito de causar un accidente o lesiones a uno o más personas, sino por mera incuria y se confía en que no se producirá accidente alguno o, simplemente, ni se concibe la mera posibilidad.

b) Normativo.- La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de percatarse de la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido, que es la base de la antijuridicidad del ilícito penal imprudente. Ello implica que se haya aceptado la conducta, pero, de mero hecho, no el riesgo o el resultado de esa conducta. Tal ocurre en el caso que nos ocupa. Se omiten una norma de elemental prudencia de modo deliberado, pero sin esperar que el riesgo que ello implica se actualice, pues de modo sorprendente se comete la necedad de no imaginar algo tan obvio como la posibilidad de una confusión.

c) Subjetivo.- Que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, en el sentido de que se haya prescindido voluntariamente de las normas de seguridad; pero no el hecho resultante de tal conducta, pues caso contrario habría dolo en el resultado lesivo. Ya hemos comentado de modo suficiente que la omisión de las más elementales normas de seguridad y cuidado derivadas del sentido común fue consciente y deliberada, pero sin la menor intención de que se produjera accidente alguno.

d) Psicológico.- Previsión o la posibilidad de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción, el poder o facultad del agente de poder conocer y prevenir un riesgo o peligro susceptible de determinar un daño. En suma, la creación consciente de un riesgo previsible, prevenible y evitable. Es obvio, y así debió resultar al acusado, el peligro de colocar un cáustico en una botella destinada a un licor de consumo frecuente en el establecimiento. Mucho más cuando ello se hace sin la menor identificación diferencial de la botella y/o sin un aviso particularizado a todo el personal en contacto potencial con tal botella.

e) Lógico.-Nexo de causalidad entre la acción y el resultado lesivo o relación causal entre la conducta descuidada e inobservante de la norma objetiva de cuidado, como originario y determinante del resultado lesivo sobrevenido, así como la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente.

Se requiere aquí la denominada relación de riesgo o imputación "objetiva"en sentido estricto, es decir, la prueba de que el resultado de lesión producido es imputable al riesgo ex antecreado, o más concretamente, a la norma de cuidado vulnerada, debiendo acreditarse o ser aparente que una actuación correcta hubiera evitado o disminuido de forma significativa el riesgo y el resultado subsiguiente. Se requiere que el autor, con su comportamiento origine un riesgo no permitido, o aumente ilícitamente un riesgo permitido.

Como afirma el Tribunal Supremo, mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y el delito leve.

Como afirman SSTS 541/2019 de 06 de noviembre o 351/2020 de 25 de junio, el delito imprudente se define como la creación de un riesgo típicamente relevante, esto es, la infracción de una norma de cuidado penal que previene una clase de riesgos conforme a la finalidad de la norma, y que tratándose de delitos imprudentes de resultado lesivo, éste debe ser consecuencia directa y concreta de la infracción del deber objetivo individual de cuidado. En los delitos culposos realiza el tipo todo el que causa un resultado mediante una acción que no responda al cuidado objetivamente debido, siempre que el resultado se haya producido precisamente como consecuencia de la inobservancia de aquél, o realiza una acción desconociendo una cualidad de la misma o de su objeto como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido (delitos culposos de acción).

En efecto, ahora en el delito de imprudencia con resultado de lesiones graves ( artículo 152.1,1ª del Código Penal) es necesario que la imprudencia sea grave o menos grave (152.2 del Código Penal) , convirtiéndose en mero ilícito civil cuando la imprudencia es leve.

Así, la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo establece que :

1º).- La imprudencia grave constituye el delito de lesiones graves por imprudencia, idéntico a la regulación anterior.

2º).- Una imprudencia menos grave, que no leve, constituye el delito atenuado del artículo 152.2 de la actual redacción del Código.

3º).- La imprudencia leve queda despenalizada y no hay delito leve que corresponda a la antigua falta.

La Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha optado por la despenalización de la imprudencia leve y ha configurado dos tipos de imprudencia punible: la grave y la menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del Código Penal. Debe aplicarse esta regulación al ser más favorable al reo que la vigente al tiempo del accidente.

Su Exposición de Motivos manifiesta considera que:

"no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".

Se hace preciso, así, interpretar donde reside la frontera entre las imprudencias punibles y las que no lo son y, dentro de la primeras, entre la grave y la menos grave, dada la nomenclatura utilizada, inédita hasta la fecha en nuestro sistema penal.

Desde el Código de 1848 se distinguía entre imprudencia temeraria, la simple con infracción de reglamentos y la simple sin más. Tras la ley Orgánica 3/1989 se consideró que la infracción de reglamentos era inherente a toda infracción y no podía usarse como criterio diferenciador.

Ello conllevó que en el Código de 1995 sólo concurrieran dos niveles de imprudencia: la grave, que era la antigua temeraria y la leve, que era la anterior imprudencia simple, quedando la levísima extramuros del Derecho Penal.

La imprudencia grave consistía en una infracción gruesa e intolerable del deber objetivo de cuidado y del entero elemento normativo, e implícitamente psicológico, de la imprudencia y la leve era la infracción media, la del la diligencia normal o debida en la relación social o profesional concreta. La omisión de las reglas más elementales de prudencia de la actividad en la que se desarrolla la acción ( STS 284/2021 de 30 de marzo)

Tras la Ley Orgánica 1/2015 aparece la menos grave y ello plantea si ello es sólo un mero nombre para la antigua imprudencia leve o es cosa diferente. En general se considera que la imprudencia menos grave está constituida por los supuestos menos trascendentes de la antigua imprudencia grave. Una infracción relevante del deber medio de previsión ante la actividad o conducta que se adopta sin que llegue a constituir una dejación intolerable o cuasitemeraria del deber de cuidado. Sólo así es posible admitir la elevación del listón, permítasenos la expresión, del nivel penal de la imprudencia que manifiesta querer el legislador.

Más detalladamente las últimas sentencias de nuestro Alto Tribunal establecen que la imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve ni, por otra parte, la nueva imprudencia menos grave se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia de tal categoría grave, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia ( STS 468/2020 de 05 de septiembre) -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave.

Como resume STS 464/2021 de 28 de mayo, como criterio general, la gravedad de la imprudencia se determina mediante un doble análisis.

a).- Desde una perspectiva objetiva o externa, ha de valorarse la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.

b).- Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.

La gran mayoría de supuestos de imprudencia leve quedan despenalizados, pues, como recuerdan SSTS 805/2017 de 11 de diciembre; 421/2020 de 22 de julio o 284/2021 de 30 de marzo, no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio,determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad. Estas características, la intervención mínima y la ultima ratio,son también parámetros para elucidar a qué otra clase de imprudencia pertenece una conducta no clasificable como leve. Rigen para toda la imprudencia, no sólo para la leve.

La imprudencia leve, que se despenaliza incluye, así, por exclusión de las otras dos categorías de grave y menos grave, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave, mientras que la imprudencia menos grave recogería esos casos de antigua imprudencia grave no temeraria o cercana a la temeridad o incluso determinados supuestos, pocos, que alguna vez se calificaron de imprudencia leve y que implican una infracción de la conducta debida de cierta entidad ante las concretas circunstancias del caso.

Es obvio en el caso de autos que la imprudencia sólo puede calificarse como grave y aún extremadamente grave, pues la infracción del deber objetivo de cuidado en un establecimiento que sirve comida y bebida al público debe ser máximo, sobre todo si es un día con un cierto desorden o prisa por la afluencia de público. Asímismo, la previsibilidad del resultado es también máxima, pues no es difícil de imaginar la casi seguridad de que alguien que no haya sido enterado de la substitución y tome una botella de licor, dé por sentado que es eso lo que contiene, con las consecuencias esperables al aplicar esa botella al servicio de la clientela.

CUARTO.- Cede el recurrente a la, al parecer, irresistible, por lo frecuente, tentación de invocar el principio in dubio pro reo,a modo de cláusula de estilo para combatir por otra vía la valoración probatoria efectuada en la instancia.

Hemos de repetir por enésima vez, que el principio es una máxima o regla residual o de cierre dirigida al órgano decisorio para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida de signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado ( STS 413/2015 de 30 de junio; 817/2017 de 13 de diciembre o 282/2018 de 13 de junio, entre otras).

Se diferencia, no obstante, de la presunción de inocencia ( STS 437/2021 de 20 de mayo, STC 136/1999 de 20 de julio) en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado (in dubio absolvitur reus).Es una exigencia negativa, cualitativa y cuantitativa del contenido de la decisión del órgano sentenciador que ha de tener un convencimiento sin fisuras para pronunciar condena. El principio se refiere en sentido propio a que el Tribunal, tras valorar y razonar la prueba, no debe encontrar sino un único camino a seguir.

Por tanto, el principio sólo puede operar cuando el órgano jurisdiccional ve mínimamente plausible un pronunciamiento distinto al condenatorio. Ya hemos dicho que no es un derecho, pero puede concebírsele como corolario del derecho a la presunción de inocencia ( SSTS 689/2014 de 21 de octubre; 454/2015 de 10 de julio; 425/2016 de 17 de mayo; 714/2016 de 26 de septiembre o 245/2017 de 05 de abril, entre otras) en su vertiente de prueba suficiente, pues la prueba bastante no ha de dejar resquicio a la duda razonable y, por ello, últimamente se admite su invocación en casación y, a fortiori,en amparo.

Ello ilustra el hecho de que sólo cabe su invocación cuando se vulnera su aspecto normativo, es decir, cuando resulte que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda ( SSTS 86/2018 de 19 de febrero; 912/2016 de 01 de diciembre o 143/2013 de 28 de febrero, entre muchas) y, por tanto, cuando el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado o sin hacerlo de forma expresa ello sea evidente de los términos del razonamiento, pues no siempre se explicitan las dudas por el órganos sentenciador. Así, por ejemplo, si se condena en virtud del contenido de un documento y el perito tiene duda de su veracidad o falsedad; pues el principio, por exigencia normativa y de consistencia de la presunción de inocencia, exige que no se escoja la más desfavorable al acusado entre las alternativas posibles, sino la más beneficiosa a sus intereses.

Es ésta la función del principio: ser la ultima ratio decidendicuando no queda otra al haber dudas, pero lo que ni hace ni puede hacer esta máxima es determinar la aparición de dudas donde no las hay,pues si el Tribunal no ha dudado esta regla no puede entrar en juego sin que tampoco sea función del principio determinar en qué supuestos existe una obligación de dudar( SSTS 720/2020 de 30 de diciembre; 290/2020 de 10 de junio; 419/2018 de 18 de septiembre; 207/2018 de 03 de mayo; 793/2017 de 11 de diciembre o 323/2017 de 04 de mayo, entre incontables), lo que sería, no sólo absurdo, sino una forma subrepticia de introducir la prueba tasada en nuestro Derecho y sin que el Tribunal de apelación o casación pueda entrar en valorar en cuanto tal si debía o no haberse dudado ( SSTC 147/2009 de 15 de junio o 18/2021 de 15 de febrero), algo por lo demás inútil si se concluye que el razonamiento condenatorio ha sido suficiente, razonado y razonable.

En el caso de autos, ni se le suscita duda laguna al Iltmo. Sr. Magistrado a quo,ni, menos aún, le surgen a esta Sala. Estamos ante una imprudencia mayúscula derivada de una conducta temeraria por dejada e imprevisible, que ha provocado lesiones relevantes a una persona. La sentencia impugnada responde a una lógica inatacable y ha de ser refrendada.

QUINTO.- Procede declarar las costas de oficio de cargo del acusado dada la temeridad manifiesta del recurso y pese a lo simbólica que pueda resultar su imposición

Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 y 803.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio contra la sentencia número 306/24 de 01 de julio, del Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla dictada en su Procedimiento Abreviado número 395/2023-MF, que CONFIRMAMOSen todos sus extremos, declarando de cargo del acusado las posibles costas devengadas en esta alzada.

NOTIFÍQUESEesta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 792.4; 847.1 b) y 849,1º LECrim, RECURSO DE CASACIÓN para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 212.2 y 856 LECrim. Verificado lo anterior y alcanzada eventualmente firmeza, archívese el rollo sin más trámite.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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