Sentencia Penal 344/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 344/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 111/2024 de 25 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Nº de sentencia: 344/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100357

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1239

Núm. Roj: SAP LE 1239:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00344/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 24115 41 2 2018 0002221

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000111 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CASTAÑAS QUINTELO SL

Procurador/a: D/Dª , Alejandra

Abogado/a: D/Dª , ANÍBAL FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

Contra: Bernabe

Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS CORRAL GONZÁLEZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 344/25.

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Carlos Miguélez del Río.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Chamorro Rodríguez.

Doña Nuria Valladares Fernández.

En la ciudad de León, a 25 de julio de 2025.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 111/2024, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ponferrada, seguido por un delito de estafa procesal en grado de tentativa y falsificación documental, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal,como acusación particular la entidad Castañas Quintelo SL, representada por la Procuradora Sra. Fernández Bello y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Fernández Domínguez, y como acusado Bernabe nacido el NUM000/1990, hijo de Gumersindo y Vanesa, con domicilio en la DIRECCION000 de Villafeile (Balboa, León) y con DNI NUM001, representado por el Procurador Sr. Cuevas Gómez y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Corral González.

Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 31 de mayo de 2018 se iniciaron las presentes diligencias por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada, en virtud de denuncia, por presunto delito de estafa procesal y falsedad documental, y tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se dictó auto el 24 de abril de 2022 por el que se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado frente al acusado Bernabe. Por auto dictado el 22 de julio de 2022 se dictó auto de apertura de juicio oral contra el indicado acusado.

Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, después elevadas a definitivas, como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto en el art. 248 y 250.1.7º y 16 y 62 del CP, en concurso ideal del art. 77.1 con un delito de falsedad en documento mercantil prevista y penada en el art. 392 en relación con el Art. 390.1.2, ambos del Código Penal, solicitando para el acusado, como autor, las penas de dos años y cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez euros con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y costas.

Por la acusación particular que ejerce la entidad Castañas Quintelo SL, se calificaron los hechos en sus conclusiones provisionales, elevadas después a definitivas excepto en lo referido a la falsedad documental en documento privado que se modificó por documento mercantil, como constitutivos de un delito consumado de falsedad en documento mercantil en las modalidades descritas en los apartados 1º, 2º y 3º del Art. 390 CP, así como de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el Art. 250-7º del CP, solicitando para el acusado, como autor, la pena de dos años y seis meses de prisión y diez meses de multa a razón de doce euros al día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el Delito consumado de Falsedad en Documento privado, concurriendo este, en concurso de leyes con el delito de estafa procesal en grado de tentativa, reclamando en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 5.000 euros por daños y perjuicios causados en la imagen de la empresa y costas, con expresa inclusión de las de la acusación particular.

TERCERO.-.La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, solicitó su absolución, invocando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

CUARTO.-Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 9 de julio de 2025, practicándose las pruebas admitidas.

Hechos

Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declara probado que:

PRIMERO.-El acusado Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó el 20 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Decano de Ponferrada, petición inicial de Proceso Monitorio que se turnó por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, siendo registrado con el número de autos 469/2017.

SEGUNDO.-Dicho proceso monitorio se dirigía contra la entidad Castañas Quintelo SL, en reclamación de 21.564 euros por la venta y entrega de diferentes partidas de castañas.

TERCERO.-Con ese escrito inicial de proceso monitorio el solicitante, ahora acusado Bernabe, presentó siete albaranes supuestamente elaborados o rellenados por la entidad Castañas Quintelo SL, para intentar acreditar la realidad de la entrega de las castañas y el importe reclamado.

CUARTO.-Entre esa documentación presentada como prueba al Juzgado de Primera Instancia por el demandante, aquí acusado, figuraban los siguientes albaranes supuestamente rellenados y cubiertos por la entidad Castañas Quintelo SL, donde se hacían constar datos referidos al número de albarán, peso de las castañas entregadas, precio e importe:

1.- Número 2015, de fecha 23 de octubre de 2016, 2713, 1.20, por importe de 3.255 euros.

2.- Número 2016, de fecha 24 de octubre de 2016, 4237, 1,20, por importe de 5.084 euros.

3.- Número 2019, de fecha 25 de octubre de 2016, 3233, 1.20, por importe de 3.879 euros.

4.- Número 2023, de fecha 27 de octubre de 2016, 4822, 1,20, por importe de 5.787 euros.

QUINTO.-El acusado Bernabe alteró a sabiendas, por sí o por otro a su ruego, los datos contenidos en esos cuatro albaranes con la intención de mutar la verdad y de hacer creer erróneamente al Juez de Primera Instancia que tenía que decidir sobre la pretensión civil ejercitada, que tenía por objeto la reclamación del precio de las castañas supuestamente suministradas a la entidad Castañas Quintelo SL en las fechas que se reflejan en dichos documentos. Actuando así el acusado con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico para él y, correlativamente, también un perjuicio para dicha entidad consistente en un ilícito empobrecimiento.

SEXTO.-En realidad, los cuatro albaranes antes referenciados habían sido impresos y editados el día dos de noviembre de 2016 por la imprenta Emblema Servicios Profesionales de Impresión y entregados a la entidad Castañas Quintelo SL debidamente numerados con posterioridad (el día 5 de noviembre de 2016), por lo que mal pudieron haberse rellenado o cubierto por esta empresa para justificar las compras de castañas al acusado realizadas con anterioridad a esa fecha, concretamente entre los días 23 y 27 de octubre de 2016, tal como se indica falsariamente en los mismos, sencillamente porque en esas fechas los susodichos albaranes no existían ni física ni materialmente.

SÉPTIMO.-La entidad Castañas Quintelo SL presentó escrito de oposición a la reclamación presentada por el acusado Bernabe en el procedimiento monitorio ya indicado, formulando luego este demanda de Juicio Ordinario aportando como prueba los mismos albaranes falsificados, dando origen a los autos número 127/2018 que se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia n 1 de Ponferrada.

OCTAVO.-Estas actuaciones se incoaron por auto dictado por el Juzgado de Instrucción el día 31 de mayo de 2018; con fecha de 4 de diciembre de 2019 se dictó auto acordándose el sobreseimiento provisional de la causa; frente a dicha resolución se interpuso por la entidad denunciante, Castañas Quintelo SL, recurso de reforma y subsidiario de apelación, reforma que fue desestimada por auto de fecha 31 de enero de 2020; por esta Sala se resolvió el recurso de apelación presentado mediante auto de fecha 17 de junio de 2021; el día 24 de abril de 2022 se dictó auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado; el auto de apertura de juicio oral se dictó el 22 de julio de 2022; con fecha de 12 de septiembre de 2023 se dictó auto decidiéndose sobre la admisión de la prueba propuesta por las partes; con esa misma fecha de acordó por diligencia de ordenación la celebración de la vista para el día 17 de septiembre de 2024; el día 18 de septiembre de 2024 se dictó providencia por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada acordándose remitir la causa al Juzgado de Instrucción para que se dictase nuevamente auto de apertura de juicio oral y su posterior remisión a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento; por esta Sala se dictó auto el día 5 de febrero de 2025, acordándose sobra la admisión de la prueba propuesta por las partes; y el 2 de mayo de 2024 se acordó por diligencia de ordenación la celebración de la vista oral para el día 9 de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-La tesis que sustentan las acusaciones, tanto la pública que ostenta el Ministerio Fiscal como la particular que ejerce la entidad Castañas Quintelo SL, es que el acusado Bernabe formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada petición de Proceso Monitorio, acompañando con ese escrito inicial los albaranes señalados con los números 2015, 2016, 2019 y 2023 que, supuestamente, habrían sido emitidos y rellenados por dicha entidad, para así justificar que le había vendido castañas por importe de 18.006 euros, cuya reclamación fue el objeto de la pretensión ejercitada en tal proceso judicial, y ello a sabiendas de su falsedad y con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, ya que, en realidad, tenía plena conciencia y voluntad de que estaba transmutando la verdad, porque, bien por sí mismo o por otra persona a su ruego, había alterado su contenido pues los albaranes habían sido impresos y editados el día dos de noviembre de 2016 por la imprenta Emblema Servicios Profesionales de Impresión y luego entregados con posterioridad, debidamente numerados, a la entidad Castañas Quintelo SL por lo que no pudieron haberse emitido, rellenados y elaborados por esta empresa con anterioridad a esa fecha, concretamente entre los días 23 y 27 de octubre de 2016, tal como se indica falsariamente en los mismos.

Por estos hechos, las referidas acusaciones imputan al acusado un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, tipificados en los arts. 248 y 250.1.7º y 16 y 62 del CP, en cuanto al delito de estafa procesal en grado de tentativa, y 392.1 en relación con el art. 390.1.1º, 2º y 3º, también de esa misma norma penal, en lo que se refiere al delito de falsedad en documento mercantil..

Por su parte, el acusado Bernabe sostiene que no falsificó el contenido de tales albaranes por cuanto, argumenta, que los rellenó el legal representante de la entidad Castañas Quintelo SL y que le fueron entregados en las fechas que obran en los mismos y que coinciden con los días de suministro de las castañas, negando pues haber participado en la comisión de los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento

SEGUNDO.-Dicho esto, nos corresponde ahora entrar a determinar la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, ha contado, ya adelantamos, para reputar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Bernabe con prueba suficiente como para justificar una sentencia penal condenatoria, al haberse practicado prueba de calidad suficiente como para destruir su presunción de inocencia. Veamos.

TERCERO.-Valoración y rendimiento de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

El acusado Bernabe relató que había suministrado castañas a la entidad Castañas Quintelo SL durante la campaña de 2016, añadiendo que cuando entregaba las castañas el titular de esta empresa, Segundo, le daba los albaranes debidamente rellenados, donde constaba el peso de las castañas, su precio y la fecha y que, al final de la campaña, él emitía las facturas correspondientes y se las pagaban. Dijo también que a finales de octubre de ese año, su padre había discutido con Segundo, no volviendo a entregar desde entonces más castañas a la entidad Castañas Quintelo SL. Finalizó su declaración reconociendo que, como esta entidad no le había pagado el precio de las castañas suministradas, se lo había reclamado judicialmente presentando los albaranes que le había entregado Segundo.

Por su parte, Segundo, legal representante de la entidad Castañas Quintelo SL, declaró en la vista que la relación comercial con el acusado se había iniciado a primeros de octubre de 2016 y que había finalizado a finales de ese mismo mes y año, debido a una discusión que había tenido con su padre. Negó luego haber recibido del acusado las castañas que se indican en los albaranes números 2015, 2016, 2019 y 2023 presentados por este en su reclamación judicial y también haberlos rellenado o cubierto, sosteniendo que eran falsos. Que después del día 22 de octubre de 2016 el acusado ya no había entregado castañas, al haber mantenido una discusión con su padre. Que el talonario de albaranes se los había entregado la imprenta el día 5 de noviembre de 2016. Que los talonarios los tenía en la oficina, donde accedía el acusado. Y que en el año 2018, al presentar el acusado la demanda ante el juzgado, se había dado cuenta que le faltaba el talonario.

El aserto del legal representante de la entidad Castañas Quintelo SL, viene reforzado por lo que dijo en la vista el testigo Sergio, gerente de la imprenta Emblema Servicios Profesionales de Impresión, al manifestar que hacían los albaranes que encargaba la entidad Castañas Quintelo SL; que al revisar el registro digital de impresión de los citados albaranes, comprobaron que se habían impreso el día 2 de noviembre de 2016; que después de la impresión, los talonarios de los albaranes se entregaban a la entidad Castañas Quintelo SL y que los albaranes estaban numerados desde el mismo momento de la impresión.

El testigo Marcelino, manifestó que había trabajado para la entidad Castañas Quintelo SL y que los albaranes los rellenaba Segundo.

Esta versión coincide con la declaración del testigo Teofilo, también trabajador de dicha entidad, añadiendo que el día 22 de octubre de 2016 había presenciado una discusión entre Segundo y el padre del acusado.

En similares términos declaró Imanol.

Los testigos Marcos y Florencio, dijeron en el plenario que habían suministrado castañas a la entidad Castañas Quintelo SL en el mes de noviembre de 2016 y que, para justificar la entrega de las castañas, Segundo les había entregado los albaranes números 2002, 2004 y 2006.

Prueba de descargo: 1.- Jon después de decir que era amigo del acusado, manifestó que alguna vez le había acompañado a entregar castañas a la empresa Castañas Quintelo SL y que sería Segundo quien rellenaba los albaranes, puesto que él no estaba presente. Y, 2.- Gumersindo, padre del acusado, manifestó que acompañaba a su hijo cuando entregaba las castañas y que los albaranes los rellenaba Segundo, aunque los podía firmar otra persona. Declaró también que el día 22 de octubre de 2016 había mantenido una discusión con Segundo y que luego su hijo ni había vuelto por las instalaciones de este ni entregado más castañas.

El perito informático Arcadio, ratificó el informe por él elaborado, añadiendo que había realizado su informe sobre los albaranes en cuestión utilizando tres programas informáticos y que los tres habían dado el mismo resultado "los albaranes se habían creado el día 2 de noviembre de 2016", señalando también que la fecha de creación del documento, es decir, de los albaranes, no se podía modificar.

Por su parte, los peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, ratificaron los informes periciales obrantes en las actuaciones y concluyeron afirmando que no era posible asegurar ni descartar la autoría de los cuatro albaranes dubitados (es decir los albaranes litigiosos números 2015, 2016, 2019 y 2023), por parte de Segundo.

CUARTO.-Como primera cuestión a resolver surge ahora el tema referido a la calificación jurídico-penal de los albaranes presentados como prueba por el acusado en los procedimientos civiles ya referenciados.

Las acusaciones, tanto la pública como la particular, consideran que los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil.

En este sentido permítasenos a traer a colación la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 por su brillantez expositiva y profundidad jurídica, según la cual:

" 15.El motivo tampoco puede prosperar con el alcance pretendido.

Es cierto, no obstante, que en esta Sala Segunda se produjo una intensa polémica sobre cuál era el espacio de protección o de tipicidad del ordinal segundo del artículo 390.1 CP .En particular, si la falsedad solo podía ser relevante en cuanto supusiera una alteración, mediante su total o parcial simulación, del elemento de la autenticidad.

Así, para la primera de las líneas jurisprudenciales aun cuando el contenido documentado no se ajustara a la verdad si el documento -el continente-es confeccionado por aquel que realmente lo otorga, ya sea por disposición legal, negocial o voluntaria, no se compromete la autenticidad documental en sentido estricto. De ahí que solo quepa el reproche como falsedad ideológica si el otorgante reúne, además, la condición de funcionario público.

Por contra, la segunda línea, la que finalmente se ha impuesto, considera que se produce total o parcial simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia -vid. Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999-.

Y entendemos que este es, con claridad, el caso que nos ocupa. La falsedad no se proyecta exclusivamente en alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en los documentos, sino que estos se confeccionaron deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico, con una específica finalidad probatoria en el proceso civil, una relación negocial con contenidos inexistentes. No es una simple cuestión de antedatación de lo auténtico, lo que sería, prima facie,irrelevante penalmente ex artículo 390.1. 4º CP -vid. STS 277/2018, de 8 de junio -, sino de la creación de un documento con evidente relevancia jurídica por su potencial capacidad para inducir error sobre su autenticidad,en un sentido amplio. Como se precisa en la STS 1954/2002 de 29 de enero de 2003 ,,núm., "en términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no debe confundirse el documento "genuino" con el documento "auténtico", pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincida con su autor material. Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su primera acepción, significa "acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren", por lo que constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que "genuino" significa "puro, propio, natural, legítimo", sin especial vinculación con la veracidad y si con la procedencia ("propio" de quien lo emite). En este sentido constituye el entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece absolutamente de verdad. En definitiva, se acoge un criterio lato de autenticidad por estimar que es el que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma, así como el entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba, resultando relevante para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente la de su autoría".

Interpretación del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental que ha sido expresamente validada como conforme con las exigencias derivadas del principio de lex strictapor la STC 123/2001, de 4 de junio .

16.Es cierto, como se afirma por el recurrente, que los documentos contienen menciones contractuales que corresponden a la realidad material de la regla negocial, pero en el caso no pueden compensar el componente simulado que pretende "preconstituir" con una finalidad probatoria determinada elementos esenciales de dicha regla negocial absolutamente inexistentes. Siendo dicha finalidad de preconstitución de contenidos negociales esenciales pero inexistentes lo que dota a la mutación falsaria del grado de lesividad necesario para considerarla típica ex artículo 390.1. 2º CP cuando sea realizada por particulares -vid. STS 309/2012, de 12 de abril -.

17.Ahora bien, aprovechando la voluntad impugnativa y al hilo, también, de la pretensión revocatoria formulada por el otro recurrente, cabe cuestionarse la naturaleza del objeto típico sobre el que recae la conducta falsaria.

El tribunal de instancia la califica de falsedad en documento mercantil pues lo que se documenta son contratos de agencia de naturaleza mercantil sometidos en su regulación a la Ley 12/1992, de 27 de mayo.

La cuestión, no cabe duda, es compleja y delicada, pero, en el caso, ya adelantamos, ese origen mercantil no incorpora el particular desvalor que debe justificar la pluspunición respecto al delito de falsedad de cualquier otro documento privado.

18.El notable mayor castigo del delito de falsedad en documento mercantil respecto a otros comportamientos falsarios -sin perjuicio, además, de su relevancia concursal con los delitos defraudatorio con importantes implicaciones en términos de pluspunición- obliga a identificar la razón que, a la postre, lo justifica.

Ante la ausencia de una definición legal precisa, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado, tradicionalmente, como documento mercantil a aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil -vid. STS 8 de mayo de 1992 -. Una categorización amplia que ha incluido a : "los que dotados de nomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales"-vid. STS de 6 de marzo de 2001 -.

19.Pero tampoco cabe obviar que otros pronunciamientos, también sincrónicos, han mantenido la necesidad de una interpretación restrictiva. Así, con referencia a la regulación del Código Penal de 1973, se afirmaba en la STS de 31 de mayo de 1991 , de la que se hacía eco la STS 786/2006, de 22 de junio , que "el artículo 392 del Código Penal se refiere sólo a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público, lo que es la "ratio legis" de la asimilación. De modo que 'no es suficiente con que se trate de un documento utilizado en el tráfico mercantil', sino que se requiere una especial fuerza probatoria, como ocurre con las letras de cambio, que sin una protección especial difícilmente podrían ser transmisibles por endoso en la forma habitual".

Línea jurisprudencial restrictiva que ha mantenido su proyección más o menos matizada en resoluciones actuales. De tal modo, se ha insistido en que, sin perjuicio de que puedan considerarse mercantiles los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil, su punición ex artículo 392 CP exige " que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique precisamente la agravación de su falsedad respecto a la de aquel"-vid. STS 695/2019, de 19 de mayo de 2020 , 755/2018, de 12 de marzo de 2019 , 159/2018, de 5 de abril , 571/2005, de 4 de mayo -. Lo que algunos autores han identificado con el valor ejecutivo del documento mercantil y otros con las exigencias de ciertas formalidades para su otorgamiento.

20.La observable coexistencia de una interpretación amplia y otra estricta del concepto normativo de documento mercantil a los efectos del artículo 392 CP , justifica retomar la cuestión de su alcance.

Y para ello resulta imprescindible situarse en el análisis del bien jurídico, objeto de tutela en el artículo 392 CP , pues solo desde necesidades específicas de mayor protección puede justificarse tan desaventajado tratamiento penal respecto a otras conductas falsarias como, por ejemplo, la del artículo 395 CP -vid. STS 715/2020, de 21 de diciembre en la que se descarta la falsedad mercantil recaída sobre un contrato de préstamo porque, en una interpretación estricta del artículo 311 Cod. de Com ,no se acredita que el dinero recibido fuera destinado a la financiación de actividades mercantiles-.

21.En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala de lo Penal es constante en afirmar, ya sea desde posiciones extensivas o restrictivas del espacio de protección del artículo 392 CP , que lo que se pretende proteger con dicho tipo es la seguridad del tráfico mercantil.

Lo que sugiere con claridad que el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo.

La anterior conclusión se refuerza si atendemos a un argumento sistemático. La conducta falsaria sobre el documento mercantil aparece mencionada en el artículo 392 CP junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas. Lo que sugiere, también con claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad.

Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.

Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP , texto de 1973, precedente del actual artículo 392, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratioprotectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática.

22.Reiteramos. La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP . Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

23.Por su parte, entre los documentos cuya falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc".

Pues bien, en el caso enjuiciado, se trata de albaranes falsificados por el acusado o por terceros a su cargo, que reflejan la entrega de cuatro partidas de castañas a la entidad Castañas Quitelo SL en el marco de una relación contractual cuyas consecuencias jurídicas se circunscriben exclusivamente a las relaciones entre el suministrador de las castañas y la empresa que las adquiere, por lo que no tienen suficiente entidad jurídica como para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo ni para lesionar la confianza que generan en terceros, y más cuando no se ha practicado prueba alguna que permita demostrar, si quiera de forma indiciaria, que el acusado se dedique de forma habitual al mercado ni que disponga de organización o administración alguna necesarias para su intervención regular en el mercado.

En consecuencia, los hechos se van a calificar como falsedad en documento privado que tipifica el art. 395 del CP, en relación con el art. 390.1, 1º y 2º de esa misma norma jurídica, concurriendo en el acusado tanto el elemento subjetivo al haber actuado con la intención de causar perjuicio a un tercero, como el objetivo o material de mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 del CP, incidiendo esa alteración en elementos de los documentos con relevancia para las relaciones jurídicas (fechas de las entregas, peso de las castañas suministradas, precio e importe de las mismas), habiendo actuado en la conciencia y la voluntad de transmutar la verdad.

Esta calificación jurídica de los albaranes supone la modificación del título de condena, es cierto, pero en nada compromete o perjudica los derechos del acusado, en especial, su derecho a conocer la acusación, como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2017 "el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE ), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014 , que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005 ),en su fundamento jurídico séptimo, afirma "que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa", en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo".

El acusado conocía los hechos que se le imputaban y los delitos por los que se le acusaba. En los escritos de acusación se relatan los documentos falsificados y la mecánica mendaz utilizada para conseguir un ilícito beneficio patrimonial y un perjuicio para la entidad Castañas Quintelo SL, por lo que el hecho de calificar nosotros los hechos como falsedad de documentos privados y no mercantil en ningún momento ha producido indefensión por quiebra del principio acusatorio pues la conducta falsaria característica del delito previsto en el art. 395 coincide con la del art. 392, ambos del CP, ( SSTS 18/7/2024 ).

La prueba practicada lo que revela es que al acusado Bernabe, habiendo falsificado por sí, o por otro a su ruego, los albaranes con números 2015, 2016, 2019 y 2023, los presentó como prueba documental al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, en el Proceso Monitorio nº 469/2017 y, con posterioridad, ante el escrito de oposición de la entidad demandada, con la demanda de Juicio Ordinario nº 127/2018 ante ese mismo órgano judicial, para intentar demostrar falsariamente la entrega de castañas a la entidad Castañas Quintelo SL y su importe (número 2015, de fecha 23 de octubre de 2016, 2713, 1.20, por importe de 3.255 euros; número 2016, de fecha 24 de octubre de 2016, 4237, 1,20, por importe de 5.084 euros; número 2019, de fecha 25 de octubre de 2016, 3.233, 1.20, por importe de 3.879 euros; y número 2023, de fecha 27 de octubre de 2016, 4822, 1,20, por importe de 5.787 euros). Y todo ello a sabiendas de su falsedad y con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial y un correlativo perjuicio, también ilícito, para dicha entidad.

Consta que las alteraciones de las fechas de los albaranes, del peso de las castañas entregadas, de su precio e importe, en modo alguno eran irrelevantes para la relación jurídica existente entre las partes, puesto que se pretendía justificar así la realidad de hechos que no eran ciertos y de los cuales se podría haber determinado judicialmente la estimación de la demanda presentada y la condena de la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada. Es decir, que tales datos falsificados constituían elementos esenciales y relevantes para la eventual futura prueba y para tomar la decisión judicial sobre la pretensión ejercitada ( SSTS 5/7/2004).

La prueba practicada apuntala la tesis de las acusaciones, ya que lo que releva es que los albaranes presentados fueron falsificados con la evidente intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial para el acusado y, al mismo tiempo, de causar un perjuicio ilícito para la entidad a la que, supuestamente, entregaba las castañas, por cuanto consta que habían sido impresos por la imprenta encargada el día 2 de noviembre de 2016 y entregados a la entidad interesada, Castañas Quintelo SL, el día 5 de noviembre de ese mismo mes y año. No existe pues posibilidad real alguna de que el legal representante de dicha entidad, Segundo, hubiese rellenado o cubierto o entregado al acusado los referidos albaranes, cuando estos reflejan la entrega de castañas los días 23, 24, 25 y 27 de octubre de 2016, es decir, unas fechas en las que todavía no existían ni físicamente ni materialmente.

Existe otro dato periférico que resta verosimilitud a la versión del acusado, pues los testigos que han depuesto y hasta el mismo Gumersindo, padre del acusado, reconocieron que el día 22 de octubre de 2016 se había producido un serio altercado entre el legal representante de la empresa Castañas Quintelo SL y el padre del acusado y que, desde entonces, no había vuelto a entregar castañas a dicha entidad, tal como reconoció el mismo acusado.

Otro dato objetivo que desacredita la explicación del acusado viene determinado por las declaraciones de los testigos Marcos y Florencio, al manifestar que habían entregado castañas a la entidad Castañas Quintelo SL en noviembre de 2016, conforme reflejan los albaranes números 2002, 2004 y 2006 (véase la documentación obrante en los acontecimientos 4 y 9 de las actuaciones).

Es decir, difícilmente puede tener acogida la tesis de la defensa de que fue el legal representante de la entidad Castañas Quintelo SL quien entregó al acusado, debidamente rellenados y cubiertos, los albaranes en las fechas que obran en los mismos, al plasmar los albaranes presentados con la demanda civil que las entregas de castañas se habrían realizado en los últimos días de octubre de 2016, cuando la numeración de los mismos es posterior a otros albaranes obrantes que reflejan la entrega de castañas por terceras personas en noviembre de 2016 y cuando, además, consta que a partir de octubre de 2016 el acusado ya no suministró más castañas a la entidad Castañas Quintelo SL.

Mención aparte merece el resultado de la prueba pericial practicada y que no ha sido contradicha por ninguna otra prueba de descargo.

Recordar, como señala el auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 "En relación con la valoración de las periciales, hemos manifestado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero )".

Del informe pericial informático elaborado por Arcadio resultan dos elementos objetivos que, al tiempo que apoyan el relato de las acusaciones y, al mismo tiempo, desmontan la tesis de la defensa y demuestran la falsificación de los albaranes: 1.- los albaranes presentados por el acusado en su demanda civil, al reflejar la entrega de castañas los días 23, 24, 25 y 27 de octubre de 2016, no se corresponden con la realidad pues los albaranes fueron impresos por la imprenta con posterioridad a esas fechas, concretamente el día 2 de noviembre de 2016; y 2.- la fecha de creación de los albaranes no se puede modificar ni, por lo tanto, su numeración.

Carece de relevancia la explicación de la defensa de que un hacker sí podría haber cambiado la numeración de los albaranes, no ya porque no se ha practicado prueba alguna que así lo acredite en este caso, sino también porque, como sostuvo el perito Sr. Arcadio, un hacker podría cambiar lo que quisiera pero que tendría que ser una persona muy bien preparada y con programas muy especiales, añadiendo que él mismo no estaría en condiciones de realizar cambio alguno en los albaranes. En todo caso, esa invocación no deja de ser más que un hecho incierto y desprovisto de toda certeza y prueba, derivada sólo de meras posibilidades de inseguros resultados.

De lo que no cabe duda alguna es que resulta un hecho incontrovertible que el único que se iba y podía beneficiar de la falsificación de los albaranes y de su presentación como prueba documental en los procedimientos civiles señalados, era sólo el acusado.

El segundo de los informes periciales, el caligráfico elaborado por los funcionarios públicos del Instituto Nacional de Toxicología, revela que no es posible asegurar ni descartar la autoría de los cuatro albaranes dubitados por parte de Segundo.

Resaltamos el contenido de este informe porque, dada la naturaleza de la falsificación como un delito que no es " de propia mano", hemos de entender que el acusado, al presentar los susodichos albaranes al juzgado, o bien los falsificó personalmente, o bien proporcionó los datos obrantes en los mismos al falsificador para obtener ilícitamente un beneficio patrimonial. En cualquier caso, tuvo que intervenir en dichas falsificaciones proporcionando datos tan relevantes como la fecha de entrega de las castañas, peso de las castañas, precio e importe ( SSTS 19/12/2024).

La prueba practicada, integrada por todos los medios probatorios ya analizados, revela, en términos altamente prevalentes, que goza del presupuesto básico de la fiabilidad en cuanto a la manera de producción de los hechos enjuiciados, lo que nos permite decantar como inferencia lo suficientemente concluyente y potente la tesis de las acusaciones y, correlativamente, sentar la hipótesis de la defensa en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística, constando demostrado que, en primer lugar, los albaranes en cuestión no se pudieron confeccionar en las fechas que en ellos se indican y, en segundo lugar, que la única finalidad que guío al acusado al presentar los albaranes con la demanda inicial del proceso monitorio, fue la de obtener un ilícito beneficio patrimonial y la de perjudicar a la entidad demandada, al facilitarlos como elementos de prueba en el ejercicio de una acción civil para reclamar una cantidad de dinero que no tenía fundamento alguno en la relación jurídica mantenida entre las partes.

Contrahacer o alterar las fechas de documentos privados como los albaranes, del peso de las castañas supuestamente entregadas, de su precio e importe, y presentarlos a sabiendas de su falsedad para su incorporación como pruebas a un procedimiento judicial, supone su alteración en elementos o requisitos esenciales, realizando el acusado una conducta fraudulenta y modificativa que sólo favorecía sus intereses procesales y que iba dirigido a perjudicar a la parte demandada ( SSTS 3/4/2002 y 27/12/2007).

Que el acusado ha cometido como autor el delito de falsificación en documento privado no ofrece, para esta Sala, duda alguna ya hubiese realizado él mismo la falsificación de esos datos o ya fuera hecha por otra persona a su instancia, pues se trata de un delito especial que no sólo puede cometerse en calidad de autor de la falsedad en sentido estricto, sino que también deben ser reputados autores todos aquellos a quienes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decido introducir en el documento, pudiendo distinguirse perfectamente entre una autoría intelectual y una material.

Que el acusado tenía conocimiento de la falsedad de esos datos que figuraban en los albaranes, no es discutible, a la luz de la probanza, ni que consintió la incorporación a los albaranes de elementos o datos que sólo él conocía, ni que los puso en circulación siendo consciente de su divergencia con la realidad, siendo el único beneficiario al utilizarlos a sabiendas de su falsedad, uniéndolos al procedimiento judicial para que produjeran los efectos jurídicos correspondientes, a pesar de conocer que la entrega de las castañas nunca la realizó ( SSTS 16/5/2006 y 18/2/2010).

El delito de falsificación, en consecuencia, se consumó con la actuación del acusado desde el mismo momento en que, producida la alteración de las fechas, del peso de las castañas, de su precio e importe, los albaranes se presentaron ante el Juzgado con la demanda del proceso monitorio y luego del procedimiento ordinario, entraron en el tráfico jurídico y ello con independencia de que se llegasen a alcanzar o no los fines propuestos por él propuestos ( SSTS 677/2007).

En este sentido, según nos dice el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2009 "el artículo 26 del Código Penal extiende la categoría o concepto del documento tradicional. Considera como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".

Por lo tanto, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como pueden ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización, medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, siempre que el resultado induzca a error sobre su autenticidad ( SSTS 17/12/1998 y 12/5/2005).

Consta pues acreditada la concurrencia de todos los requisitos que en la actualidad el concepto de documento debe reunir, es decir, que se trate de un documento en sentido estricto, entendiendo por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como "cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo», siempre que el llamado documento tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. ( SSTS 19/10/1996 y 22/4/1998).

Por otro lado, tengamos en cuenta que lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar, la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, la función de garantía, relacionada la seguridad que brinda respecto de la identidad del emisor de la declaración de voluntad, y función de perpetuación de la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros ( SSTS. 1297/2002, de 11 de julio, 350/2005, de 17 de marzo, 892/2008, de 26 de diciembre, 73/2010, de 10 de febrero).

QUINTO.-El cuadro probatorio pone de manifiesto que los hechos enjuiciados son también constitutivos de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, que tipifican los arts. 248 y 250.1, 7º del CP, en relación con los arts. 16 y 62 de esa misma norma penal.

Conviene precisar, en este sentido, que el delito de estafa previsto en el art. 248 del C.P., se articula básicamente, en el plano objetivo, por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. Engaño existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ( SSTS 24/3/1992, 18/10/1993, 3/7/1995, 23/4/1997, 28/3/2000 y 28/1/2005, entre otras), que el engaño en todo caso ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.

En conclusión, en el delito de estafa el tipo objetivo precisa la existencia de engaño suficiente por parte del sujeto activo que motive al sujeto pasivo un error esencial hasta el punto de inducirle a realizar un acto dispositivo patrimonial con producción de un perjuicio económico. Por lo demás, la expresión utilizada por el legislador " engaño bastante", guarda relación con que ha de ser ese engaño lo que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial, precisamente por ello el engaño ha de ser, por un lado, idóneo de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor y, de otro lado, se precisa también que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio.

La modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal que establece el art. 250.1, 7º del CP, normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio ( SSTS 9/3/1992 y 22/4/1997). La peculiaridad de las estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por error inducido realiza el acto de disposición, el Juez, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio, el particular afectado, dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 248.1. C.P. de 1995, cuando habla de "perjuicio propio o ajeno" ( SSTS 4/3/1997). Evidentemente, como modalidad agravada de la estafa, el fraude procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el art. 248 C.P. Por lo demás, la jurisprudencia recalca que el engaño al Juez debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento ( SSTS 22/4/1999).

En el caso enjuiciado concurren todos los requisitos que exige la norma para la determinación de tal conducta delictiva, ya que el acusado puso en marcha una trama que comenzó falsificando los albaranes y aportándolos luego como prueba en los procedimientos civiles reseñados, a sabiendas de esa falsedad, con el objeto de inducir al Juez erróneamente a satisfacer su pretensión de reclamación a la demandada del precio de las castañas que, en realidad, no había suministrado, lo que, de no haberse descubierto tales falsedades e inexactitudes, bien podría haber inducido al Juez a dictar una resolución injusta en perjuicio de la parte demandada para quien se solicitaba su condena, lo que revela la existencia del elemento intencional o dolo que exige el delito imputado ( SSTS 9/3/2006 y 9/2/2010).

Este delito de estafa procesal no se llegó a consumar ya que, al descubrirse la falsedad de datos contenidos en los albaranes, no se llegó a dictar una resolución judicial en que se hubiese materializado el engaño, lo que se indica a los efectos del art. 62 del CP, aplicado a los autores de tentativa de delito.

SEXTO.-Calificación jurídica de los hechos.

Ya hemos indicado antes que los hechos declarados probados, así analizados y valorados, son constitutivos de un delito de falsificación de documento privado tipificado en los arts. 390.1, 1º y 2º y 395 del CP, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1, 250.1. 7º, 16 y 62 de esa misma norma penal.

El art. 8.4ª del CP contempla un supuesto aplicable al caso, pues nos encontramos ante una única acción relevante penalmente, realizada por al acusado que de forma aparente aparece tipificada en dos preceptos del CP, pero que sólo uno de ellos es aplicable al recoger este toda la antijuricidad de la conducta con exclusión de los otros aparentemente concurrentes, en cuyo caso el precepto penal más grave excluye el que castigue el hecho con pena menor.

En este sentido, recordar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2002, según la cual "la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa, tal como ya afirmó la STS. 29.10.2001 "...la falsificación de un documento privado del art. 395 C.P vigente solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a esta so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado para que el núcleo sea punible, es preciso que la mendacidad descrita en un documento privado -que por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los caos, sería económicamente evaluable".

Asimismo, ese mismo Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2015 nos dice que "por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo eso no puede ser así en algunos supuestos particulares en que se ha de abrir paso la regla de la sanción más grave ( art. 8.4 CP , ya sea por el principio de alternatividad, ya por la que se ha denominado consunción impropia). Eso puede suceder en supuestos de tentativa de estafa como el aquí contemplado; o en los casos en que la estafa no supera el nivel de la infracción venial (falta: art. 623.4 CP ).Sería un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del derecho penal, que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa. Si es una falta de estafa el descuadre sería ya mayúsculo: el delito de falsedad quedaría absorbido por una falta de estafa. En casos de tentativa de estafa en combinación con un delito de falsedad en documento privado hay que optar por el delito más gravemente sancionado, por cuanto al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificación. En este supuesto, la pena de la estafa oscilaría entre seis meses y un año menos un día de prisión más una multa comprendida entre tres y seis meses menos un día (susceptible incluso en teoría de ser rebajada otro grado: art. 62 CP ).El delito de falsedad en documento privado, sin embargo, lleva aparejada una pena de prisión de seis meses a dos años que es superior al tener un máximo de la pena privativa de libertad que dobla al previsto para la estafa. Hay que penar por tanto ( art. 8.4) con arreglo al art. 395 CP (al igual que debe hacerse, v.gr., cuando el homicidio en grado de tentativa entra en concurso de normas con unas lesiones también dolosas del art. 149.1 CP ). Si no nos atenemos a esa regla se llega al absurdo de que es menos grave falsificar un documento privado para perjudicar y al mismo tiempo intentar estafar con alguna de las agravantes del art. 250; que sencillamente falsificar un documento con ánimo de perjudicar (lo que no necesariamente será estafa en grado de tentativa). La intención de estafar en alguna de las modalidades del art. 250 se convertiría entonces en una absurda atenuante de la falsedad en documento privado pues impediría imponer el tramo superior de la pena del art. 395 (la pena no podrá ir más allá de un año menos un día). Y si la estafa intentada es la forma simple (art. 249) la pena quedaría inexplicablemente reducida en un grado".

La aplicación de esta reiterada doctrina del Tribunal Supremo nos conduce a la condena del acusado solo por el delito de falsedad en documento privado.

SÉPTIMO.-Individualización de la pena.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE, comprende también la extensión de la pena (véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2.009).

Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 "el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. "La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial".

Por la defensa de solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en aplicación del art. 21. 6ª del CP.

En la probanza se señalan los acontecimientos procesales de las actuaciones. Entre los más relevantes se indica que las actuaciones se incoaron por auto dictado por el Juzgado de Instrucción el día 31 de mayo de 2018. Que el día 24 de abril de 2022 se dictó auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Que el auto de apertura de juicio oral se dictó el 22 de julio de 2022. Que con fecha de 12 de septiembre de 2023 se dictó auto decidiéndose sobre la admisión de la prueba propuesta por las partes. Que con esa misma fecha se acordó por diligencia de ordenación la celebración de la vista para el día 17 de septiembre de 2024. Que el día 18 de septiembre de 2024 se dictó providencia por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada acordándose remitir la causa al Juzgado de Instrucción para que se dictase nuevamente auto de apertura de juicio oral y su posterior remisión a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. Que por esta Sala se dictó auto el día 5 de febrero de 2025, acordándose sobre la admisión de la prueba propuesta por las partes. Y que el 2 de mayo de 2024 se acordó por diligencia de ordenación la celebración de la vista oral para el día 9 de julio de 2025.

El Tribunal Supremo tiene indicado que para la apreciación de dicha circunstancia es preciso que la dilación sea indebida, es decir injustificada; que sea extraordinaria; que no sea atribuible al propio inculpado; y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, ( SSTS 759/2016).

Además, ese mismo Alto Tribunal ha señalado en la sentencia 766/2020 " que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".

No se puede tampoco olvidar la situación de pandemia que hemos vivido como consecuencia de la Covid 19, como por ejemplo se dice en la sentencia del Tribunal Supremo 15 de octubre de 2020 al señalarse que "en cuanto a la invocación, como segundo motivo, de dilaciones indebidas, no se estima necesario recordar la jurisprudencia establecida por esta Sala en torno al concepto normativo de lo que se considera dilación indebida, e igualmente carece de sentido justificar el posible exceso de los plazos legalmente establecidos, cuando a nadie le ha pasado desapercibida la grave crisis sanitaria que provocó la declaración del Estado de Alarma mediante RD 463/2020 de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional segunda previó la suspensión de los plazos procesales y que se mantuvo hasta el 4 de junio de 2020 (RD 16/2020)".

Todas estas circunstancias revelan que el tiempo transcurrido entre la incoación de las actuaciones (31 de mayo de 2018) y la vista oral (9 de julio de 2015), ha alcanzado así un nivel superior a lo normal y deseable, por lo que debe calificarse de extraordinaria, desbordándose los módulos temporales asumibles para un proceso sin dilaciones indebiadas, con toda la inseguridad y angustia que ello ha debido ocasionar al acusado, lo que va a llevar a la reducción de la pena su mitad inferior por mor del art. 66.1,1ª del CP, y sin que apreciemos ninguna otra razón que justifique una reducción de mayor alcance como se pretende por la defensa del acusado.

Así las cosas, el recorrido punitivo del tipo delictivo quedaría delimitado entre seis meses y quince meses de prisión.

En este caso, visto el número de documentos falsificados y su aportación como prueba en dos procedimientos civiles, así como la cantidad reclamada a sabiendas de su falsedad (18.006 euros), consideramos que lo proporcional y justo es imponerle la pena de prisión de diez meses, en la creencia de que la pena que ahora imponemos al acusado es suficiente para prevenir la comisión de hechos similares futuros y para advertirle de que no todo vale en la realización de conductas entre particulares, aunque sea en reclamaciones de cantidad.

Conforme establece el art. 56.1, 2º del CP se impone también al acusado, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

OCTAVO.-Por la acusación particular que ejerce la entidad Castañas Quintelo SL se solicita, en concepto de responsabilidad civil, que el acusado sea condenado al pago de 5.000 euros por los daños y perjuicios causados en su imagen.

Resulta un hecho no acreditado y sólo derivado de meras posibilidades de inseguros resultados, los supuestos daños personales, económicos o profesionales sufridos por el denunciante en su derivación de imagen profesional, no habiéndose practicada en la vista prueba alguna que así lo demuestre.

Por lo demás, no consta acreditado que los hechos enjuiciados hayan tenido publicidad alguna que permita atisbar perjuicio alguno para la imagen de la solicitante en sus relaciones comerciales, ni en relación con sus competidores ni con otros proveedores de castañas ni con los consumidores.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2022 "la obligación de indemnizar no viene determinada por el delito, como título jurídico de condena, sino por el hecho en el que este consiste del que se derivan los daños".

La cantidad pretendida por la acusación particular está totalmente huérfana de la más mínima fundamentación, de manera que se presenta como el fruto voluntarismo o caprichoso del solicitante, lo que no es admisible en derecho para fundamentar la pretensión civil ejercitada ( SSTS 30/3/2023).

En consecuencia con todo ello, concluimos que no existe suficiente prueba de cargo capaz de determinar que los hechos enjuiciados determinen la presencia de un perjuicio en la imagen de la entidad Castañas Quintelo SL.

Por lo tanto, la pretensión indemnizatoria no se estima.

NOVENO.-Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, arts. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponiéndose al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Bernabe, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito falsificación de documento privado, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ya definidos, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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