Última revisión
10/11/2025
Sentencia Penal 344/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 111/2024 de 25 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 82 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 344/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100357
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1239
Núm. Roj: SAP LE 1239:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147, 987230006
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: ILR
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0002221
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CASTAÑAS QUINTELO SL
Procurador/a: D/Dª , Alejandra
Abogado/a: D/Dª , ANÍBAL FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
Contra: Bernabe
Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS CORRAL GONZÁLEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Carlos Miguélez del Río.
Don José Luis Chamorro Rodríguez.
Doña Nuria Valladares Fernández.
En la ciudad de León, a 25 de julio de 2025.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 111/2024, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Ponferrada, seguido por un delito de estafa procesal en grado de tentativa y falsificación documental, interviniendo como parte acusadora el
Siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
Una vez concluido ese trámite se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y tramitada la Causa conforme a la Ley, resolviéndose sobre las pruebas propuestas por las partes.
Por la acusación particular que ejerce la entidad Castañas Quintelo SL, se calificaron los hechos en sus conclusiones provisionales, elevadas después a definitivas excepto en lo referido a la falsedad documental en documento privado que se modificó por documento mercantil, como constitutivos de un delito consumado de falsedad en documento mercantil en las modalidades descritas en los apartados 1º, 2º y 3º del Art. 390 CP, así como de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el Art. 250-7º del CP, solicitando para el acusado, como autor, la pena de dos años y seis meses de prisión y diez meses de multa a razón de doce euros al día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el Delito consumado de Falsedad en Documento privado, concurriendo este, en concurso de leyes con el delito de estafa procesal en grado de tentativa, reclamando en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 5.000 euros por daños y perjuicios causados en la imagen de la empresa y costas, con expresa inclusión de las de la acusación particular.
Hechos
Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio se declara probado que:
1.- Número 2015, de fecha 23 de octubre de 2016, 2713, 1.20, por importe de 3.255 euros.
2.- Número 2016, de fecha 24 de octubre de 2016, 4237, 1,20, por importe de 5.084 euros.
3.- Número 2019, de fecha 25 de octubre de 2016, 3233, 1.20, por importe de 3.879 euros.
4.- Número 2023, de fecha 27 de octubre de 2016, 4822, 1,20, por importe de 5.787 euros.
Fundamentos
Por estos hechos, las referidas acusaciones imputan al acusado un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil, tipificados en los arts. 248 y 250.1.7º y 16 y 62 del CP, en cuanto al delito de estafa procesal en grado de tentativa, y 392.1 en relación con el art. 390.1.1º, 2º y 3º, también de esa misma norma penal, en lo que se refiere al delito de falsedad en documento mercantil..
Por su parte, el acusado Bernabe sostiene que no falsificó el contenido de tales albaranes por cuanto, argumenta, que los rellenó el legal representante de la entidad Castañas Quintelo SL y que le fueron entregados en las fechas que obran en los mismos y que coinciden con los días de suministro de las castañas, negando pues haber participado en la comisión de los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento
El acusado Bernabe relató que había suministrado castañas a la entidad Castañas Quintelo SL durante la campaña de 2016, añadiendo que cuando entregaba las castañas el titular de esta empresa, Segundo, le daba los albaranes debidamente rellenados, donde constaba el peso de las castañas, su precio y la fecha y que, al final de la campaña, él emitía las facturas correspondientes y se las pagaban. Dijo también que a finales de octubre de ese año, su padre había discutido con Segundo, no volviendo a entregar desde entonces más castañas a la entidad Castañas Quintelo SL. Finalizó su declaración reconociendo que, como esta entidad no le había pagado el precio de las castañas suministradas, se lo había reclamado judicialmente presentando los albaranes que le había entregado Segundo.
Por su parte, Segundo, legal representante de la entidad Castañas Quintelo SL, declaró en la vista que la relación comercial con el acusado se había iniciado a primeros de octubre de 2016 y que había finalizado a finales de ese mismo mes y año, debido a una discusión que había tenido con su padre. Negó luego haber recibido del acusado las castañas que se indican en los albaranes números 2015, 2016, 2019 y 2023 presentados por este en su reclamación judicial y también haberlos rellenado o cubierto, sosteniendo que eran falsos. Que después del día 22 de octubre de 2016 el acusado ya no había entregado castañas, al haber mantenido una discusión con su padre. Que el talonario de albaranes se los había entregado la imprenta el día 5 de noviembre de 2016. Que los talonarios los tenía en la oficina, donde accedía el acusado. Y que en el año 2018, al presentar el acusado la demanda ante el juzgado, se había dado cuenta que le faltaba el talonario.
El aserto del legal representante de la entidad Castañas Quintelo SL, viene reforzado por lo que dijo en la vista el testigo Sergio, gerente de la imprenta Emblema Servicios Profesionales de Impresión, al manifestar que hacían los albaranes que encargaba la entidad Castañas Quintelo SL; que al revisar el registro digital de impresión de los citados albaranes, comprobaron que se habían impreso el día 2 de noviembre de 2016; que después de la impresión, los talonarios de los albaranes se entregaban a la entidad Castañas Quintelo SL y que los albaranes estaban numerados desde el mismo momento de la impresión.
El testigo Marcelino, manifestó que había trabajado para la entidad Castañas Quintelo SL y que los albaranes los rellenaba Segundo.
Esta versión coincide con la declaración del testigo Teofilo, también trabajador de dicha entidad, añadiendo que el día 22 de octubre de 2016 había presenciado una discusión entre Segundo y el padre del acusado.
En similares términos declaró Imanol.
Los testigos Marcos y Florencio, dijeron en el plenario que habían suministrado castañas a la entidad Castañas Quintelo SL en el mes de noviembre de 2016 y que, para justificar la entrega de las castañas, Segundo les había entregado los albaranes números 2002, 2004 y 2006.
Prueba de descargo: 1.- Jon después de decir que era amigo del acusado, manifestó que alguna vez le había acompañado a entregar castañas a la empresa Castañas Quintelo SL y que sería Segundo quien rellenaba los albaranes, puesto que él no estaba presente. Y, 2.- Gumersindo, padre del acusado, manifestó que acompañaba a su hijo cuando entregaba las castañas y que los albaranes los rellenaba Segundo, aunque los podía firmar otra persona. Declaró también que el día 22 de octubre de 2016 había mantenido una discusión con Segundo y que luego su hijo ni había vuelto por las instalaciones de este ni entregado más castañas.
El perito informático Arcadio, ratificó el informe por él elaborado, añadiendo que había realizado su informe sobre los albaranes en cuestión utilizando tres programas informáticos y que los tres habían dado el mismo resultado "los albaranes se habían creado el día 2 de noviembre de 2016", señalando también que la fecha de creación del documento, es decir, de los albaranes, no se podía modificar.
Por su parte, los peritos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, ratificaron los informes periciales obrantes en las actuaciones y concluyeron afirmando que no era posible asegurar ni descartar la autoría de los cuatro albaranes dubitados (es decir los albaranes litigiosos números 2015, 2016, 2019 y 2023), por parte de Segundo.
Las acusaciones, tanto la pública como la particular, consideran que los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil.
En este sentido permítasenos a traer a colación la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 por su brillantez expositiva y profundidad jurídica, según la cual:
"
Es cierto, no obstante, que en esta Sala Segunda se produjo una intensa polémica sobre cuál era el espacio de protección o de tipicidad del ordinal segundo del artículo 390.1 CP
Así, para la primera de las líneas jurisprudenciales aun cuando el contenido documentado no se ajustara a la verdad si el documento -el
Por contra, la segunda línea, la que finalmente se ha impuesto, considera que se produce total o parcial simulación cuando el documento se crea exprofeso con la finalidad de acreditar un hecho o circunstancia inveraz, por inexistente, en el tráfico jurídico donde proyecta o debe proyectar la función de garantía que le es propia -vid. Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 26 de febrero de 1999-.
Y entendemos que este es, con claridad, el caso que nos ocupa. La falsedad no se proyecta exclusivamente en alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en los documentos, sino que estos se confeccionaron deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico, con una específica finalidad probatoria en el proceso civil, una relación negocial con contenidos inexistentes. No es una simple cuestión de antedatación de lo auténtico, lo que sería,
Interpretación del concepto de autenticidad en la aplicación de la modalidad falsaria de la simulación documental que ha sido expresamente validada como conforme con las exigencias derivadas del principio de
El tribunal de instancia la califica de falsedad en documento mercantil pues lo que se documenta son contratos de agencia de naturaleza mercantil sometidos en su regulación a la Ley 12/1992, de 27 de mayo.
La cuestión, no cabe duda, es compleja y delicada, pero, en el caso, ya adelantamos, ese origen mercantil no incorpora el particular desvalor que debe justificar la pluspunición respecto al delito de falsedad de cualquier otro documento privado.
Ante la ausencia de una definición legal precisa, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado, tradicionalmente, como documento mercantil a aquel que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil -vid. STS 8 de mayo de 1992
Línea jurisprudencial restrictiva que ha mantenido su proyección más o menos matizada en resoluciones actuales. De tal modo, se ha insistido en que, sin perjuicio de que puedan considerarse mercantiles los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil, su punición ex artículo 392 CP
Y para ello resulta imprescindible situarse en el análisis del bien jurídico, objeto de tutela en el artículo 392 CP
Lo que sugiere con claridad que el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado. Residiendo aquí, precisamente, la razón que justifica las necesidades de protección penal intensificada, anudando a su lesión un mayor reproche punitivo.
La anterior conclusión se refuerza si atendemos a un argumento sistemático. La conducta falsaria sobre el documento mercantil aparece mencionada en el artículo 392 CP
Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.
Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP
De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP
Pues bien, en el caso enjuiciado, se trata de albaranes falsificados por el acusado o por terceros a su cargo, que reflejan la entrega de cuatro partidas de castañas a la entidad Castañas Quitelo SL en el marco de una relación contractual cuyas consecuencias jurídicas se circunscriben exclusivamente a las relaciones entre el suministrador de las castañas y la empresa que las adquiere, por lo que no tienen suficiente entidad jurídica como para lesionar la seguridad del tráfico mercantil en un sentido colectivo ni para lesionar la confianza que generan en terceros, y más cuando no se ha practicado prueba alguna que permita demostrar, si quiera de forma indiciaria, que el acusado se dedique de forma habitual al mercado ni que disponga de organización o administración alguna necesarias para su intervención regular en el mercado.
En consecuencia, los hechos se van a calificar como falsedad en documento privado que tipifica el art. 395 del CP, en relación con el art. 390.1, 1º y 2º de esa misma norma jurídica, concurriendo en el acusado tanto el elemento subjetivo al haber actuado con la intención de causar perjuicio a un tercero, como el objetivo o material de mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 del CP, incidiendo esa alteración en elementos de los documentos con relevancia para las relaciones jurídicas (fechas de las entregas, peso de las castañas suministradas, precio e importe de las mismas), habiendo actuado en la conciencia y la voluntad de transmutar la verdad.
Esta calificación jurídica de los albaranes supone la modificación del título de condena, es cierto, pero en nada compromete o perjudica los derechos del acusado, en especial, su derecho a conocer la acusación, como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2017
El acusado conocía los hechos que se le imputaban y los delitos por los que se le acusaba. En los escritos de acusación se relatan los documentos falsificados y la mecánica mendaz utilizada para conseguir un ilícito beneficio patrimonial y un perjuicio para la entidad Castañas Quintelo SL, por lo que el hecho de calificar nosotros los hechos como falsedad de documentos privados y no mercantil en ningún momento ha producido indefensión por quiebra del principio acusatorio pues la conducta falsaria característica del delito previsto en el art. 395 coincide con la del art. 392, ambos del CP, ( SSTS 18/7/2024 ).
La prueba practicada lo que revela es que al acusado Bernabe, habiendo falsificado por sí, o por otro a su ruego, los albaranes con números 2015, 2016, 2019 y 2023, los presentó como prueba documental al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, en el Proceso Monitorio nº 469/2017 y, con posterioridad, ante el escrito de oposición de la entidad demandada, con la demanda de Juicio Ordinario nº 127/2018 ante ese mismo órgano judicial, para intentar demostrar falsariamente la entrega de castañas a la entidad Castañas Quintelo SL y su importe (número 2015, de fecha 23 de octubre de 2016, 2713, 1.20, por importe de 3.255 euros; número 2016, de fecha 24 de octubre de 2016, 4237, 1,20, por importe de 5.084 euros; número 2019, de fecha 25 de octubre de 2016, 3.233, 1.20, por importe de 3.879 euros; y número 2023, de fecha 27 de octubre de 2016, 4822, 1,20, por importe de 5.787 euros). Y todo ello a sabiendas de su falsedad y con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial y un correlativo perjuicio, también ilícito, para dicha entidad.
Consta que las alteraciones de las fechas de los albaranes, del peso de las castañas entregadas, de su precio e importe, en modo alguno eran irrelevantes para la relación jurídica existente entre las partes, puesto que se pretendía justificar así la realidad de hechos que no eran ciertos y de los cuales se podría haber determinado judicialmente la estimación de la demanda presentada y la condena de la entidad demandada al pago de la cantidad reclamada. Es decir, que tales datos falsificados constituían elementos esenciales y relevantes para la eventual futura prueba y para tomar la decisión judicial sobre la pretensión ejercitada ( SSTS 5/7/2004).
La prueba practicada apuntala la tesis de las acusaciones, ya que lo que releva es que los albaranes presentados fueron falsificados con la evidente intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial para el acusado y, al mismo tiempo, de causar un perjuicio ilícito para la entidad a la que, supuestamente, entregaba las castañas, por cuanto consta que habían sido impresos por la imprenta encargada el día 2 de noviembre de 2016 y entregados a la entidad interesada, Castañas Quintelo SL, el día 5 de noviembre de ese mismo mes y año. No existe pues posibilidad real alguna de que el legal representante de dicha entidad, Segundo, hubiese rellenado o cubierto o entregado al acusado los referidos albaranes, cuando estos reflejan la entrega de castañas los días 23, 24, 25 y 27 de octubre de 2016, es decir, unas fechas en las que todavía no existían ni físicamente ni materialmente.
Existe otro dato periférico que resta verosimilitud a la versión del acusado, pues los testigos que han depuesto y hasta el mismo Gumersindo, padre del acusado, reconocieron que el día 22 de octubre de 2016 se había producido un serio altercado entre el legal representante de la empresa Castañas Quintelo SL y el padre del acusado y que, desde entonces, no había vuelto a entregar castañas a dicha entidad, tal como reconoció el mismo acusado.
Otro dato objetivo que desacredita la explicación del acusado viene determinado por las declaraciones de los testigos Marcos y Florencio, al manifestar que habían entregado castañas a la entidad Castañas Quintelo SL en noviembre de 2016, conforme reflejan los albaranes números 2002, 2004 y 2006 (véase la documentación obrante en los acontecimientos 4 y 9 de las actuaciones).
Es decir, difícilmente puede tener acogida la tesis de la defensa de que fue el legal representante de la entidad Castañas Quintelo SL quien entregó al acusado, debidamente rellenados y cubiertos, los albaranes en las fechas que obran en los mismos, al plasmar los albaranes presentados con la demanda civil que las entregas de castañas se habrían realizado en los últimos días de octubre de 2016, cuando la numeración de los mismos es posterior a otros albaranes obrantes que reflejan la entrega de castañas por terceras personas en noviembre de 2016 y cuando, además, consta que a partir de octubre de 2016 el acusado ya no suministró más castañas a la entidad Castañas Quintelo SL.
Mención aparte merece el resultado de la prueba pericial practicada y que no ha sido contradicha por ninguna otra prueba de descargo.
Recordar, como señala el auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022 "En relación con la valoración de las periciales, hemos manifestado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia"
Del informe pericial informático elaborado por Arcadio resultan dos elementos objetivos que, al tiempo que apoyan el relato de las acusaciones y, al mismo tiempo, desmontan la tesis de la defensa y demuestran la falsificación de los albaranes: 1.- los albaranes presentados por el acusado en su demanda civil, al reflejar la entrega de castañas los días 23, 24, 25 y 27 de octubre de 2016, no se corresponden con la realidad pues los albaranes fueron impresos por la imprenta con posterioridad a esas fechas, concretamente el día 2 de noviembre de 2016; y 2.- la fecha de creación de los albaranes no se puede modificar ni, por lo tanto, su numeración.
Carece de relevancia la explicación de la defensa de que un hacker sí podría haber cambiado la numeración de los albaranes, no ya porque no se ha practicado prueba alguna que así lo acredite en este caso, sino también porque, como sostuvo el perito Sr. Arcadio, un hacker podría cambiar lo que quisiera pero que tendría que ser una persona muy bien preparada y con programas muy especiales, añadiendo que él mismo no estaría en condiciones de realizar cambio alguno en los albaranes. En todo caso, esa invocación no deja de ser más que un hecho incierto y desprovisto de toda certeza y prueba, derivada sólo de meras posibilidades de inseguros resultados.
De lo que no cabe duda alguna es que resulta un hecho incontrovertible que el único que se iba y podía beneficiar de la falsificación de los albaranes y de su presentación como prueba documental en los procedimientos civiles señalados, era sólo el acusado.
El segundo de los informes periciales, el caligráfico elaborado por los funcionarios públicos del Instituto Nacional de Toxicología, revela que no es posible asegurar ni descartar la autoría de los cuatro albaranes dubitados por parte de Segundo.
Resaltamos el contenido de este informe porque, dada la naturaleza de la falsificación como un delito que no es " de propia mano", hemos de entender que el acusado, al presentar los susodichos albaranes al juzgado, o bien los falsificó personalmente, o bien proporcionó los datos obrantes en los mismos al falsificador para obtener ilícitamente un beneficio patrimonial. En cualquier caso, tuvo que intervenir en dichas falsificaciones proporcionando datos tan relevantes como la fecha de entrega de las castañas, peso de las castañas, precio e importe ( SSTS 19/12/2024).
La prueba practicada, integrada por todos los medios probatorios ya analizados, revela, en términos altamente prevalentes, que goza del presupuesto básico de la fiabilidad en cuanto a la manera de producción de los hechos enjuiciados, lo que nos permite decantar como inferencia lo suficientemente concluyente y potente la tesis de las acusaciones y, correlativamente, sentar la hipótesis de la defensa en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística, constando demostrado que, en primer lugar, los albaranes en cuestión no se pudieron confeccionar en las fechas que en ellos se indican y, en segundo lugar, que la única finalidad que guío al acusado al presentar los albaranes con la demanda inicial del proceso monitorio, fue la de obtener un ilícito beneficio patrimonial y la de perjudicar a la entidad demandada, al facilitarlos como elementos de prueba en el ejercicio de una acción civil para reclamar una cantidad de dinero que no tenía fundamento alguno en la relación jurídica mantenida entre las partes.
Contrahacer o alterar las fechas de documentos privados como los albaranes, del peso de las castañas supuestamente entregadas, de su precio e importe, y presentarlos a sabiendas de su falsedad para su incorporación como pruebas a un procedimiento judicial, supone su alteración en elementos o requisitos esenciales, realizando el acusado una conducta fraudulenta y modificativa que sólo favorecía sus intereses procesales y que iba dirigido a perjudicar a la parte demandada ( SSTS 3/4/2002 y 27/12/2007).
Que el acusado ha cometido como autor el delito de falsificación en documento privado no ofrece, para esta Sala, duda alguna ya hubiese realizado él mismo la falsificación de esos datos o ya fuera hecha por otra persona a su instancia, pues se trata de un delito especial que no sólo puede cometerse en calidad de autor de la falsedad en sentido estricto, sino que también deben ser reputados autores todos aquellos a quienes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decido introducir en el documento, pudiendo distinguirse perfectamente entre una autoría intelectual y una material.
Que el acusado tenía conocimiento de la falsedad de esos datos que figuraban en los albaranes, no es discutible, a la luz de la probanza, ni que consintió la incorporación a los albaranes de elementos o datos que sólo él conocía, ni que los puso en circulación siendo consciente de su divergencia con la realidad, siendo el único beneficiario al utilizarlos a sabiendas de su falsedad, uniéndolos al procedimiento judicial para que produjeran los efectos jurídicos correspondientes, a pesar de conocer que la entrega de las castañas nunca la realizó ( SSTS 16/5/2006 y 18/2/2010).
El delito de falsificación, en consecuencia, se consumó con la actuación del acusado desde el mismo momento en que, producida la alteración de las fechas, del peso de las castañas, de su precio e importe, los albaranes se presentaron ante el Juzgado con la demanda del proceso monitorio y luego del procedimiento ordinario, entraron en el tráfico jurídico y ello con independencia de que se llegasen a alcanzar o no los fines propuestos por él propuestos ( SSTS 677/2007).
En este sentido, según nos dice el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2009 "el artículo 26 del Código Penal extiende la categoría o concepto del documento tradicional. Considera como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica".
Por lo tanto, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como pueden ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización, medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, siempre que el resultado induzca a error sobre su autenticidad ( SSTS 17/12/1998 y 12/5/2005).
Consta pues acreditada la concurrencia de todos los requisitos que en la actualidad el concepto de documento debe reunir, es decir, que se trate de un documento en sentido estricto, entendiendo por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como "cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo», siempre que el llamado documento tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. ( SSTS 19/10/1996 y 22/4/1998).
Por otro lado, tengamos en cuenta que lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar, la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, la función de garantía, relacionada la seguridad que brinda respecto de la identidad del emisor de la declaración de voluntad, y función de perpetuación de la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros ( SSTS. 1297/2002, de 11 de julio, 350/2005, de 17 de marzo, 892/2008, de 26 de diciembre, 73/2010, de 10 de febrero).
Conviene precisar, en este sentido, que el delito de estafa previsto en el art. 248 del C.P., se articula básicamente, en el plano objetivo, por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre sí por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. Engaño existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ( SSTS 24/3/1992, 18/10/1993, 3/7/1995, 23/4/1997, 28/3/2000 y 28/1/2005, entre otras), que el engaño en todo caso ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.
En conclusión, en el delito de estafa el tipo objetivo precisa la existencia de engaño suficiente por parte del sujeto activo que motive al sujeto pasivo un error esencial hasta el punto de inducirle a realizar un acto dispositivo patrimonial con producción de un perjuicio económico. Por lo demás, la expresión utilizada por el legislador " engaño bastante", guarda relación con que ha de ser ese engaño lo que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial, precisamente por ello el engaño ha de ser, por un lado, idóneo de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor y, de otro lado, se precisa también que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio.
La modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal que establece el art. 250.1, 7º del CP, normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio ( SSTS 9/3/1992 y 22/4/1997). La peculiaridad de las estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por error inducido realiza el acto de disposición, el Juez, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio, el particular afectado, dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 248.1. C.P. de 1995, cuando habla de "perjuicio propio o ajeno" ( SSTS 4/3/1997). Evidentemente, como modalidad agravada de la estafa, el fraude procesal debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el art. 248 C.P. Por lo demás, la jurisprudencia recalca que el engaño al Juez debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del juzgador y las garantías del procedimiento ( SSTS 22/4/1999).
En el caso enjuiciado concurren todos los requisitos que exige la norma para la determinación de tal conducta delictiva, ya que el acusado puso en marcha una trama que comenzó falsificando los albaranes y aportándolos luego como prueba en los procedimientos civiles reseñados, a sabiendas de esa falsedad, con el objeto de inducir al Juez erróneamente a satisfacer su pretensión de reclamación a la demandada del precio de las castañas que, en realidad, no había suministrado, lo que, de no haberse descubierto tales falsedades e inexactitudes, bien podría haber inducido al Juez a dictar una resolución injusta en perjuicio de la parte demandada para quien se solicitaba su condena, lo que revela la existencia del elemento intencional o dolo que exige el delito imputado ( SSTS 9/3/2006 y 9/2/2010).
Este delito de estafa procesal no se llegó a consumar ya que, al descubrirse la falsedad de datos contenidos en los albaranes, no se llegó a dictar una resolución judicial en que se hubiese materializado el engaño, lo que se indica a los efectos del art. 62 del CP, aplicado a los autores de tentativa de delito.
Ya hemos indicado antes que los hechos declarados probados, así analizados y valorados, son constitutivos de un delito de falsificación de documento privado tipificado en los arts. 390.1, 1º y 2º y 395 del CP, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248.1, 250.1. 7º, 16 y 62 de esa misma norma penal.
El art. 8.4ª del CP contempla un supuesto aplicable al caso, pues nos encontramos ante una única acción relevante penalmente, realizada por al acusado que de forma aparente aparece tipificada en dos preceptos del CP, pero que sólo uno de ellos es aplicable al recoger este toda la antijuricidad de la conducta con exclusión de los otros aparentemente concurrentes, en cuyo caso el precepto penal más grave excluye el que castigue el hecho con pena menor.
En este sentido, recordar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2002, según la cual "la condena por ambos delitos no es posible cuando la falsedad en el documento privado haya incidido en el tráfico jurídico exclusivamente como instrumento provocador del engaño que constituye el elemento nuclear de la estafa, tal como ya afirmó la STS. 29.10.2001 "...la falsificación de un documento privado del art. 395 C.P
Asimismo, ese mismo Tribunal Supremo en sentencia de 16 de marzo de 2015 nos dice que "por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo eso no puede ser así en algunos supuestos particulares en que se ha de abrir paso la regla de la sanción más grave ( art. 8.4 CP
La aplicación de esta reiterada doctrina del Tribunal Supremo nos conduce a la condena del acusado solo por el delito de falsedad en documento privado.
Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la CE, comprende también la extensión de la pena (véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2.009).
Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 "el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. "La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) , además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial".
Por la defensa de solicitó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, en aplicación del art. 21. 6ª del CP.
En la probanza se señalan los acontecimientos procesales de las actuaciones. Entre los más relevantes se indica que las actuaciones se incoaron por auto dictado por el Juzgado de Instrucción el día 31 de mayo de 2018. Que el día 24 de abril de 2022 se dictó auto de continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado. Que el auto de apertura de juicio oral se dictó el 22 de julio de 2022. Que con fecha de 12 de septiembre de 2023 se dictó auto decidiéndose sobre la admisión de la prueba propuesta por las partes. Que con esa misma fecha se acordó por diligencia de ordenación la celebración de la vista para el día 17 de septiembre de 2024. Que el día 18 de septiembre de 2024 se dictó providencia por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada acordándose remitir la causa al Juzgado de Instrucción para que se dictase nuevamente auto de apertura de juicio oral y su posterior remisión a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. Que por esta Sala se dictó auto el día 5 de febrero de 2025, acordándose sobre la admisión de la prueba propuesta por las partes. Y que el 2 de mayo de 2024 se acordó por diligencia de ordenación la celebración de la vista oral para el día 9 de julio de 2025.
El Tribunal Supremo tiene indicado que para la apreciación de dicha circunstancia es preciso que la dilación sea indebida, es decir injustificada; que sea extraordinaria; que no sea atribuible al propio inculpado; y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, ( SSTS 759/2016).
Además, ese mismo Alto Tribunal ha señalado en la sentencia 766/2020 " que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas".
No se puede tampoco olvidar la situación de pandemia que hemos vivido como consecuencia de la Covid 19, como por ejemplo se dice en la sentencia del Tribunal Supremo 15 de octubre de 2020 al señalarse que "en cuanto a la invocación, como segundo motivo, de dilaciones indebidas, no se estima necesario recordar la jurisprudencia establecida por esta Sala en torno al concepto normativo de lo que se considera dilación indebida, e igualmente carece de sentido justificar el posible exceso de los plazos legalmente establecidos, cuando a nadie le ha pasado desapercibida la grave crisis sanitaria que provocó la declaración del Estado de Alarma mediante RD 463/2020 de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional segunda previó la suspensión de los plazos procesales y que se mantuvo hasta el 4 de junio de 2020 (RD 16/2020)".
Todas estas circunstancias revelan que el tiempo transcurrido entre la incoación de las actuaciones (31 de mayo de 2018) y la vista oral (9 de julio de 2015), ha alcanzado así un nivel superior a lo normal y deseable, por lo que debe calificarse de extraordinaria, desbordándose los módulos temporales asumibles para un proceso sin dilaciones indebiadas, con toda la inseguridad y angustia que ello ha debido ocasionar al acusado, lo que va a llevar a la reducción de la pena su mitad inferior por mor del art. 66.1,1ª del CP, y sin que apreciemos ninguna otra razón que justifique una reducción de mayor alcance como se pretende por la defensa del acusado.
Así las cosas, el recorrido punitivo del tipo delictivo quedaría delimitado entre seis meses y quince meses de prisión.
En este caso, visto el número de documentos falsificados y su aportación como prueba en dos procedimientos civiles, así como la cantidad reclamada a sabiendas de su falsedad (18.006 euros), consideramos que lo proporcional y justo es imponerle la pena de prisión de diez meses, en la creencia de que la pena que ahora imponemos al acusado es suficiente para prevenir la comisión de hechos similares futuros y para advertirle de que no todo vale en la realización de conductas entre particulares, aunque sea en reclamaciones de cantidad.
Conforme establece el art. 56.1, 2º del CP se impone también al acusado, como pena accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Resulta un hecho no acreditado y sólo derivado de meras posibilidades de inseguros resultados, los supuestos daños personales, económicos o profesionales sufridos por el denunciante en su derivación de imagen profesional, no habiéndose practicada en la vista prueba alguna que así lo demuestre.
Por lo demás, no consta acreditado que los hechos enjuiciados hayan tenido publicidad alguna que permita atisbar perjuicio alguno para la imagen de la solicitante en sus relaciones comerciales, ni en relación con sus competidores ni con otros proveedores de castañas ni con los consumidores.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2022 "la obligación de indemnizar no viene determinada por el delito, como título jurídico de condena, sino por el hecho en el que este consiste del que se derivan los daños".
La cantidad pretendida por la acusación particular está totalmente huérfana de la más mínima fundamentación, de manera que se presenta como el fruto voluntarismo o caprichoso del solicitante, lo que no es admisible en derecho para fundamentar la pretensión civil ejercitada ( SSTS 30/3/2023).
En consecuencia con todo ello, concluimos que no existe suficiente prueba de cargo capaz de determinar que los hechos enjuiciados determinen la presencia de un perjuicio en la imagen de la entidad Castañas Quintelo SL.
Por lo tanto, la pretensión indemnizatoria no se estima.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
