Sentencia Penal 358/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 358/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 852/2024 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ

Nº de sentencia: 358/2024

Núm. Cendoj: 24089370032024100355

Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1501

Núm. Roj: SAP LE 1501:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00358/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24089 43 2 2022 0006004

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000852 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000370 /2023

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Diego

Procurador/a: D/Dª RAUL FERNANDEZ MARCOS

Abogado/a: D/Dª INES GALLEGO MUÑOZ

Recurrido: Marí Luz, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR VIÑAYO GONZALEZ,

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Emilio Vega González.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Álvaro Miguel de Aza Barazón.

Dª Nuria Fernández Valladares.

En León, a 25 de septiembre de 2024.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado Rollo de apelación núm. 852/2024, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León (PA 370/2023) siendo parte apelante Marí Luz, representada por el Procurador Sra. Fernández Sánchez y asistida por el Letrado Sra. Viñayo González y Diego representado por el Procurador Sr. Fernández Marcos y asistido por el Letrado Sra. Gallego Muñoz y parte apelada el Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso; habiendo sido Ponente el Magistrado D. EMILIO VEGA GONZALEZ. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 26 de febrero de 2024 Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

"Sobre las 22:30 horas del día 13 de septiembre de 2022, el acusado, Diego, circulaba en su vehículo cuando vio a su expareja sentimental, Marí Luz, que se encontraba en el paseo Papalaguinda de León esperando a otra persona. El acusado detuvo el vehíuclo, se bajó y, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Marí Luz, le dio una bofetada en la cara y le indicó que se subiera al coche.

Una vez en el interior del vehículo, el Sr. Diego propinó a la Sra. Marí Luz golpes en la cara y agarrones en los brazos, al tiempo que le dirigía expresiones despreciativas e intimidatorias, tales como: "puta, zorra, guarra, enferma de mierda, te voy a reventar la boca, te voy a matar". Al final, Marí Luz consiguió abandonar el vehículo y huir del lugar.

Como consecuencia de esta agresión, Marí Luz sufrió lesiones consistentes en contusión periorbitaria izquierda, herida contusa-abrasión supraciliar derecha y tres hematomas de un centímetro de diámetro cada uno en la cara anterior del antebrazo derecho; que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa y diez días, todos ellos de perjuicio básico. La perjudicada reclamó la indemnización que pudiera corresponderle.

El Juzgado de Instrucción 5 de León adoptó la medida cautelar de orden de protección en fecha 17 de septiembre de 2022, por la que prohibió a Diego aproximarse a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse por cualquier medio respecto a Marí Luz.".

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

"CONDENO a Diego como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, a la pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicación por cualquier medio respecto a Marí Luz durante dos años.

En concepto de responsabilidad civil, Diego deberá indemnizar a Marí Luz en la cantidad de trescientos cincuenta euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la acusación particular representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sánchez y por la representación del acusado condenado representado por el Procurador Sr. Fernández Marcos.

Del recurso se dio traslado al resto de las partes, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto designándose como Ponente al Magistrado Emilio Vega González.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.Recurso interpuesto por Marí Luz como acusación particular.

Se interpone recurso en primer lugar por la acusación particular argumentando que se formuló acusación por los siguientes delitos: delito de lesiones previsto y penado en el art. 153 del Código Penal; delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal; delito de injurias y vejaciones injustas previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal y delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal. Se afirma que la sentencia impugnada condenó únicamente por el primero de los delitos (maltrato del art 153 del C.P), y se absolvió respecto al resto, por lo que se solicita que por este tribunal se dicte nueva sentencia en la que se condene al acusado por todos los delitos y con las penas solicitadas. Como motivo de impugnación se alega, al amparo del artículo 790.2 párrafo 3º de la Lecrim. , error en la valoración de la prueba debido a insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en su relación con lo establecido en los artículos 9.3 y 120 también de la Constitución Española, y se solicita la nulidad de la sentencia de instancia.

Teniendo en cuenta que lo que se impugna de la sentencia de instancia es un pronunciamiento absolutorio, debe analizarse la doctrina jurisprudencial sobre las facultades revisoras del tribunal ad quem. La Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto.

El art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone ahora que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas. La única posibilidad, en tales casos, según el tenor de ese mismo precepto, es anular la sentencia. Para dicha posibilidad, el artículo 790.2, en su último párrafo, exige que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por su parte, el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"

La imposibilidad de obtener en este segundo grado jurisdiccional un pronunciamiento de condena no puede suponer un daño para el derecho de la denunciante y recurrente a la tutela judicial efectiva, pues, por una parte, la desestimación del recurso se apoya en una causa que viene definida en los preceptos citados y trascritos, de la ley que regula el enjuiciamiento penal. Y por otra parte, parece que nuestro ordenamiento se ha alineado con aquellos que propugnan como un principio fundamental del sistema de enjuiciamiento, la prohibición del "double jeopardi"o doble sujeción a un proceso por parte del acusado, de manera que éste no tenga que asumir el coste personal de un segundo proceso. El reverso de la moneda es la finalidad, también perseguida a través de ese principio negativo, de evitar que la/s acusación/es pueda/n verse favorecida/s por una segunda oportunidad en la prueba de los hechos incriminables, tras una primera oferta probatoria de cargo que actuaría modo de ensayo, cara al segundo juicio ante el órgano "ad quem". La reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 72/2024, de 7 de Mayo, al abordar la cuestión sobre la determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias que se basan en la apreciación de duda razonable, señala lo siguiente: "... es necesario destacar que el modelo limitado de revisión en segundo grado que nuestro ordenamiento jurídico reconoce en favor de las partes acusadoras ha permitido siempre cuestionar en apelación el juicio fáctico de una sentencia absolutoria alegando la existencia de «error en la valoración de la prueba». A través de este motivo, en atención a que la pretensión es la revocación de una sentencia absolutoria, ha sido y es posible denunciar la manifiesta irrazonabilidad de las conclusiones probatorias que han llevado a la absolución, en tanto que vulneración de una de las garantías constitucionales esenciales de las partes acusadoras reconocidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Sin embargo, no resulta posible, conforme a una interpretación constitucionalmente asumible de este motivo de recurso contra sentencias absolutorias, que a su amparo se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.

Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (I) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (II) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (III) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (IV) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim . tras su reforma por Ley 41/2015.

Atendiendo a los criterios expuestos, que son parámetro constitucional de control de las decisiones sobre el juicio fáctico de instancia adoptadas en apelación, es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias.

En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE , debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

Conforme a los preceptos y doctrina citada, no es viable la pretensión del recurso consistente en la revocación de la sentencia y condena del acusado en esta alzada sobre la base de una nueva valoración de la prueba, pues resultaría contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exigiría necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora. Téngase en cuenta que el recurso de apelación penal, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia y ello se explica porque no estamos ante una revisión de la prueba por el tribunal superior que no tiene margen para modificar los hechos de la sentencia absolutoria y solo podría optar por la declaración de nulidad en el control de la motivación empleada. Y no es ésta la pretensión que se ejercita en el recurso, en el que no se solicita ni la nulidad de la sentencia ni la invalidez al acto del juicio, con nueva designación de juez o magistrado, solución que se impondría si se precisa de una nueva y distinta valoración de la prueba, si bien, como ha dicho el Tribunal Supremo, habría que adoptarla con cautela pues la anulación de la sentencia y del juicio no puede responder a una función pura y exclusivamente propedéutica, al margen de los intereses concretos de las partes prolongando artificialmente el cierre definitivo de la controversia procesal con sus inherentes incertidumbres y desgaste personal y también de costes económicos. En todo caso, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Y sólo procedería la nulidad de la sentencia absolutoria cuando fuese arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación o introduzca una estrambótica o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus lógicos contornos. Basta leer la sentencia, para apreciar que no estamos en esos supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad de la sentencia. Y si analizamos la argumentación del recurso, se observa que, efectuando una lógica crítica a la sentencia, pretende una valoración alternativa de la prueba para llegar a una conclusión distinta, pero no pone de manifiesto ningún error o desvío patente de la racionalidad, como tampoco la omisión de razonamiento sobre alguna prueba relevante, y se limita a atribuir una valoración errónea del acervo probatorio, obviando que la cuestión no es si la prueba practicada admite otra exégesis sino la razonabilidad de la duda expresada. Con todo ello la recurrente hace una nueva apreciación de las pruebas de naturaleza personal, afirmando la existencia de prueba documental que acredita esas reiteradas amenazas, insultos y agresiones. El examen de esas documentales (acontecimiento 65 de las DP) no permite llegar a la conclusión pretendida por la recurrente. Se interesa la condena en apelación que, como hemos dicho, es inviable, y solo cabria un pronunciamiento anulatorio de oficio, por patente error ante una situación extrema, esperpéntica o de irracionalidad en el discurso judicial con evidente afectación de los derechos fundamentales ligados a la tutela judicial efectiva, lo que no es el caso.

SEGUNDO.-El Recurso interpuesto por Diego. Se impugna por el condenado la sentencia de instancia aduciendo error en la valoración de la prueba con vulneración del principio in dubio pro reo. El motivo debe ser desestimado por las razones que seguidamente se expondrán.

I.- Función revisora y presunción de inocencia. La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

1º. Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

2º. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

Y 3º. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 y Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio).

Así, el recurso apelación por el que se devuelve la jurisdicción a un tribunal ad quem, fundado en la lesión el derecho a la presunción de inocencia, permite al órgano de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 648/2015 de 22 de octubre, da en el Recurso de Casación nº 385/2015)

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 y 28 de septiembre de 1998) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Por lo expuesto, solamente existirá vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando "...los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2016 de 18 de julio).

Tal y como se desprende de las actuaciones, en el plenario se practicó prueba testifical, en concreto la de la propia perjudicada, avalada por la documental con el informe médico acreditativo de las lesiones, fotografías de la misma y el informe psicosocial. En el fundamento de derecho segundo, el magistrado de instancia, valora en conjunto esas declaraciones y muy especialmente la de la propia perjudicada y se explicitan las razones que conducen a la declaración de hechos probados, sin que el juicio de inferencia realizado por el juzgador de instancia pueda tildarse de irracional, ilógico o absurdo. Por tanto, ninguna irregularidad se ha cometido que permita afirmar la existencia de una vulneración del principio de presunción de inocencia.

II.- Error en la valoración de la prueba. En este punto pretende la parte recurrente cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante. Debe recordarse que el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Como ya se ha dicho, en el plenario se practicaron pruebas de cargo (testifical de la perjudicada, declaración avalada por los informes médicos, las fotografías y el informe psicosocial), destacándose en la valoración de tal acervo probatorio que realiza la sentencia de instancia, la testifical de la perjudicada, ponderando su acomodo al triple test de valoración de su fiabilidad, consistente en analizar su credibilidad subjetiva, su credibilidad objetiva, y la persistencia en la incriminación. Testifical que aparece reforzada por los informes médicos y psicosociales. La Sala comparte plenamente las conclusiones que al respecto extrae la sentencia recurrida, existe prueba de cargo suficiente obtenida lícitamente y el proceso de inferencia del juzgador de instancia ni es irracional, ni ilógico ni arbitrario.

III.- Principio in dubio pro reo. En relación a este principio cuya vulneración alega el recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 627/23, de 19 de julio "reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 45/97, de 16 de enero)". En el caso de autos, ninguna vulneración existe de dicho principio desde el momento en que se llega a la plena convicción de que los hechos han ocurrido como se narra en la declaración de hechos probados, sin que el juzgador aprecie ninguna duda razonable sobre la realidad fáctica que conduce a la condena.

TERCERO.- Por las razones expuestas procede desestimar ambos recursos y declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciar temeridad o mala fe en la parte recurrente

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por las representaciones de Diego y Marí Luz contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León en fecha 26 de febrero de 2024 en su Procedimiento Abreviado nº 370/2023 Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia dictada en apelación, cabrá recurso de casación, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 actual y vigente de la LECr. Modificada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y su Disposición Final cuarta); Recurso que se formalizará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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