Sentencia Penal 17/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Penal 17/2026 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 40/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

Nº de sentencia: 17/2026

Núm. Cendoj: 23050370032026100018

Núm. Ecli: ES:APJ:2026:243

Núm. Roj: SAP J 243:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCION NUM. 5 DE LINARES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4/2025

ROLLO DE SALA PA NÚM 40/2025

SENTENCIA Nº 17/26

PRESIDENTA: Dña. ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

MAGISTRADO: D. FERNANDO MORAL RISQUEZ

En la ciudad de Jaén, a 26 de Enero de 2026

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa dimanante del Procedimiento Abreviado 4/2025, por delitos de ROBO CON INTIMIDACION Y HURTO,seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Linares, contra Pedro Miguel, nacido el NUM000/2005, con D.N.I nº NUM001, que ha estado representado por la procuradora Procurador Dª Alejandra Jódar Vilariño y defendido por la Letrada Dª. Yenny Salcedo Páramo

Siendo parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL,y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción número 5 de Linares se elevó a esta Audiencia Provincial el PA 4/2025 en el que aparecía como acusado D. Pedro Miguel, por presuntos delitos de robo con intimidación y hurto.

SEGUNDO.-La acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal, calificó provisionalmente los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de los siguientes delitos:

1º.- Un delito de robo con intimidación y uso de arma en local abierto al público, previsto y penado en los arts 237 y 242.1, 2 y 3 del CP del que resultaría responsable en concepto de autor material el acusado, solicitando la pena de 5 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º.- Un delito de hurto previsto y penado en el art 234.1 del CP que resultaría responsable en concepto de autor material el acusado, solicitando la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la mercantil Vendig Squad SL en la cantidad de 550,01 € y a Frida en la cantidad de 133,10 €

La defensa del acusado solicitó la libre absolución.

TERCERO.-Tras la celebración del acto del juicio el 22 de Enero de 2026 las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Tras el ejercicio por el acusado de su derecho a la última palabra, quedó concluso el juicio para sentencia.

Hechos

Se declara probado que el acusado el 5 de Diciembre de 2023, sobre las 5.50 horas, entró en la Cafetería "Parada" de Bailén y le dijo al propietario Jesús María que accionara la máquina de tabaco. Momentos más tarde le manifestó al citado propietario que la máquina se había tragado 10 € y que se los devolviera. Este se negó a ello porque no había visto meter billete alguno, entonces el acusado sacó de su bolsillo lo que parecía ser una pequeña pistola, y mientras la sostenía le dijo: "ahora me vas a dar los 10 € y otros 50 € más."Ante ello el propietario le dio 10 € y el acusado se marchó en compañía de su padre.

No se ha acreditado que lo exhibido por el acusado fuera una pistola.

Momentos más tarde, sobre las 6.00 horas, el acusado se dirigió al Bar "Herederos de Alvarez", propiedad de Frida, y se apoderó de una máquina expendedora de "bolas" que se encontraba en la puerta del establecimiento, causando daños en la puerta del citado establecimiento tasados en 133,10€.

La máquina de bolas, propiedad de Vending Squad SL, fue hallada posteriormente en un descampado totalmente destrozada. Ha sido tasada en 550,10€.

El propietario del Bar "Parada" no reclama indemnización alguna.

La propietaria del Bar "Herederos Alvarez" reclama los daños de la puerta, y la mercantil Vending Squad SL el valor de la máquina de bolas.

El acusado en el momento de los hechos era consumidor de drogas y alcohol, teniendo afectadas levemente sus facultades intelectivas y volitivas por ese consumo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos en primer lugar de un delito de robo con intimidación en local abierto al público previsto y penado en el art 242.2 en relación con el art 237 del CP, siendo de aplicación la menor entidad del hecho recogida en el art 242.4 de dicho texto legal.

De tales hechos resulta responsable en concepto de autor el acusado al amparo del art 28 del CP.

En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se recogía que el acusado entró en un local abierto al público y tras exhibir con efectos intimidatorios una pequeña pistola, consiguió que el dueño del establecimiento le diera 10 €, marchándose del local.

En su declaración realizada en el acto del juicio el acusado señala que no recordaba bien los hechos, que estaba bajo los efectos de la droga, que su padre le obligó a ir a robar, pero que no utilizó ninguna pistola puesto que lo que tenía era un mechero en forma de pistola.

Frente a dicha declaración exculpatoria se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente y válida para destruir la presunción de inocencia. En este sentido contamos con las siguientes:

1º.- La declaración del dueño de la cafetería que relató que conocía perfectamente al acusado y que ese día entró en su establecimiento diciendo que accionara la máquina de tabaco. Momentos más tarde le manifestó que la máquina se había tragado 10 € y que se los devolviera. Este se negó a ello porque no había visto meter billete alguno, entonces el acusado sacó de su bolsillo lo que parecía ser una pequeña pistola, y mientras la sostenía le dijo con carácter intimidatorio: "ahora me vas a dar los 10 € y otros 50 € más."Ante ello le dio 10 € y el acusado se marchó en compañía de su padre.

Señala que sintió miedo; que el acusado iba nervioso y muy alterado, y que no sabe si lo que se sacó del bolsillo era una pistola verdadera o no.

2º.- La declaración de los Guardias Civiles NUM002 y NUM003 que visionaron las cámaras de seguridad del establecimiento y reconocieron al acusado pues es conocido por otras actuaciones anteriores, señalando que no pueden precisar si lo utilizado era un arma verdadera o no. Que al ser detenido no se le incautó arma alguna.

3ª.- Los fotogramas extraídos de las grabaciones que se incorporan como prueba documental en donde se refleja los acontecimientos en la forma relatada por el dueño del establecimiento.

En definitiva se ha acreditado plenamente que el acusado entró en un establecimiento abierto al público y mediante la utilización de un instrumento intimidatorio, consiguió que el dueño del establecimiento le entregar 10 €.

Considera el Ministerio Fiscal que ese instrumento intimidatorio era una pistola real por lo que solicita la aplicación del subtipo agravado del art 242.3 del CP.

El tipo agravado del apartado 3 del artículo 242 CP señala que " cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando atracare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que resiguieren".

La doctrina del Tribunal Supremo recogida en los Autos de 9 de febrero (187/2023 ) y 2 de marzo de 2023 ( 238/2023) admite la estimación del tipo agravado aunque el arma o medio peligroso no se emplee de modo directo siendo suficiente su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta en las víctimas, al generar sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario más o menos justificado. En este sentido dichas resoluciones citan numerosas sentencias anteriores, algunas más antiguas ( Ss. TS 365/2012 ; 882/2009 ; 311/2014; 15 de julio de 2016 ; 152/2000 ; 429/2000 ), y otras más recientes como por ejemplo la STS 395/2023 de 24 de mayo.

Por lo que se refiere a la concreción del contenido de la expresión "armas o medios igualmente peligrosos" existe unanimidad jurisprudencial en el sentido de que caben aquí todas las modalidades de armas (blancas, de fuego, de guerra) y todos los objetos de la naturaleza (piedras, palos) o de fábrica (herramientas, cadenas y otros instrumentos de metal, botellas y otros objetos de vidrio, aerosoles, jeringuillas y otros imaginables), que tengan en sí mismos potencialidad de eficacia lesiva para aquellos bienes jurídicos personalísimos, recognoscible como tal, e inmediatamente a su vista, para cualquier ciudadano medio.

En el caso de autos no se ha acreditado que el medio exhibido con efectos intimidatorios por el acusado fuera una arma real o simplemente una pistola simulada.

En los casos de tratarse de una pistola simulada o un mechero en forma de pistola, como afirma el acusado, solo podría incardinarse en el tipo agravado si por sus características específicas pudiera tratarse de un objeto contundente o peligroso.

Resulta muy esclarecedora la sentencia del Tribunal Supremo (1347/1999 de 24 de septiembre ) al decir que el empleo de una pistola simulada, pero susceptible por sus características de ser empleada como maza o martillo, no integraría el subtipo en el caso, por ejemplo, de que se empleara para intimidar a los empleados del banco que se encuentran protegidos por cristales de seguridad, porque impediría que dicho instrumento creara un riesgo para el asalariado o aumentara la capacidad agresiva del agente. Pero sí entraría en la agravación cuando el objeto pesado, duro y contundente se esgrime por el acusado ante las personas de manera directa, sin protección alguna y, por tanto, en situación de resultar atacadas con dicho instrumento y con claro riesgo de su integridad física.

Puede concluirse, por tanto, que es el aumento de la peligrosidad y del riesgo para la víctima lo que cualifica el subtipo.

En el caso de autos al no acreditarse que se tratase de un arma real, y constatarse que por las dimensiones de la misma que se aprecian en los fotogramas obrantes en el atestado, no puede calificarse como medio peligroso, no resulta de aplicación el subtipo agravado.

SEGUNDO.-En la realización de los hechos descritos concurre la atenuante analógica de drogadicción del art 21.7 del CP en relación con el art 21.2 de dicho texto leal.

Como señala el TS en Sentencia de 29 de Diciembre de 2005 "En relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, examinada reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos C.P., no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto; b) concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 C.P, exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial; c) por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas; d) la atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6) ( S.T.S. 1446/01 ). "

En el caso de autos el propio acusado manifestó que era consumidor habitual de drogas en aquella fecha, lo cual además se acredita documentalmente con el informe aportado por el Centro de Internamiento Las Lagunillas (Folios 217 y ss) y el resumen del historial clínico aportado por el Centro Penitenciario (Folios 228 y ss).

Ciertamente no basta la condición de adicto para que se aprecie una eximente o atenuante, sino que es necesario valorar el grado de afectación mental que esa adicción provocó en el acusado en el momento de cometer los hechos.

El dueño del Bar manifestó que el acusado estaba nervioso y muy alterado cuando cometió los hechos. Este grado de afectación también fue apreciado por los Guardias Civiles que procedieron a su detención, señalando que incluso se mostraba agresivo.

Estos testimonios, unidos a la acreditada adicción del acusado, nos llevan a albergar serias dudas sobre si en el momento de cometer los hechos el acusado tenía alteradas sus facultades intelelectivas y/o volitivas al menos levemente por ese consumo.

La jurisprudencia del TS ha evolucionado sobre lo que acontece en el caso de duda de la acreditación de la concurrencia de los presupuestos de una circunstancias atenuante o eximente de la responsabilidad criminal, así inicialmente se exigió prueba plena de la misma para su aplicación, mientras que en la actualidad se establece que en caso de duda debe de aplicarse la misma.

Así se recoge en la STS de 20 DE MAYO DE 2024:

"La STS 748/2022, de 28 de julio, alzaprima la decisiva importancia que adquiere el juicio de culpabilidad en el enjuiciamiento penal. No solo bascula sobre tal juicio el reproche que pueda derivarse de la comisión del hecho típico sino, incluso, el propio merecimiento de pena o la necesidad de desplazar los fines retributivos, primando la imposición o la ejecución de medidas de seguridad.

Por ello, la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa. Pero, en lógica correspondencia, también debe ser rigurosa la valoración de las informaciones probatorias que pretenden acreditar que la persona acusada no merece el reproche previsto en la norma por sufrir una patología mental, una discapacidad que comprometa en una u otra medida los presupuestos de imputabilidad...

Así lo habíamos declarado ya, entre otras, en la STS 639/2016, de 14 de julio, en la que se visualizan con extremada claridad las razones de operar con estándares de resolver la duda en la imputabilidad a favor de reo. La sentencia citada arranca destacando, precisamente, la marcada discrepancia con la doctrina relativa a que la carga probatoria en relación a eximentes o atenuantes compete a la parte que las alega y que deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo, de tal modo que los déficits probatorios no deban resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, descartándose, a la postre, que para las eximentes o atenuantes rija la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo". Pero como ya se afirma en la citada STS 639/2016, "tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad".

Lo propio la STS 748/2022, de 28 de julio, incidiendo "en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia".

Es por ello que la reciente STS 291/2024, de 21 de marzo, destaca que la tensión jurisprudencial patentiza la inevitable evolución de los sistemas procesales que, como el nuestro, se fundamentan en el paradigma de las garantías efectivas para la mejor y mayor protección de los derechos a la dignidad y a la libertad de la persona, alzaprimando la necesidad de revisar continuamente el alcance de las fórmulas con las que, a modo de convenciones, se opera en la aplicación de la ley. Constituyendo, a la postre, una seria llamada de atención sobre la obligación de tomar en consideración la fuerza expansiva del estándar probatorio más allá de toda duda razonable mediante el que incide la presunción de inocencia como regla probatoria de juicio. Regla que cumple la decisiva función de determinar las consecuencias que se derivan de las incertidumbres fácticas que, resultantes de la prueba practicada, se proyectan sobre los hechos constitutivos, modificativos o extintivos que fundan las respectivas hipótesis enfrentadas en el proceso penal.

Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad.

Y como insiste la STS 291/2024, de 21 de marzo, las consecuencias parecen claras:

Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.

Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.

Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando no probada la semiimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito."

Por tales razones procede apreciar la atenuante ya definida.

TERCERO.-En cuanto a la penalidad a imponer por la responsabilidad criminal antes expuesta debemos de tener en cuenta que el art 242.2 del CP señala una pena de prisión de 3 años y 6 meses a 5 años. No obstante el art 242.4 permite imponer la pena inferior en grado "en atención a la menor entidad de la violencia e intimidación y valorando además las restantes circunstancias del hecho."

En la STS DE 2 DE OCTUBRE DE 2025 se sintetiza la doctrina jurisprudencial para la aplicación del apartado 4 del art 242 en los siguientes términos:

"Como expresábamos en las SSTS núm. 447/2020 de 16 de septiembre , y 643/2019, de 20 de diciembre , con cita de la sentencia núm. 1605/2000, de 20 de octubre la norma cuya indebida aplicación invoca el recurrente "constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. Decíamos en aquella resolución (recogiendo jurisprudencia expresada en SSTS de 21 de noviembre de 1997 o 30 de abril de 1998 ), que la rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la -"entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho"-, en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio , se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.

Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal . Como criterio principal: la "Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo ), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.

Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia de esta Sala ha excluido la aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero ); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero ; 1352/09, de 22 de diciembre ); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo ; 8/02, de 18 de enero ; 816/12, de 17 de octubre ; o 70/2015, de 3 de febrero ); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre ; 1524/02, de 20 de septiembre ; 1022/09, de 22 de octubre ) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre (EDJ 1999/46458 ) o 397/00, de 14 de marzo ); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre ); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre , 758/02, de 22 de abril ); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo ; 393/99, de 15 de marzo ); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre ); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.

Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo ; 380/00, de 28 de julio ); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo ); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre ); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo ); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre ) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo )."

En el caso de autos consideramos de aplicación la citada atenuación dada la escasa entidad de la intimidación desplegada y la escasa cuantía de lo sustraído (10 €).

Por tanto la pena a imponer se establecerá en un marco que va desde 1 año y 9 meses de prisión a 3 años y 6 meses menos 1 día.

Dado que concurre una atenuante procede imponer la pena en su mitad inferior, por lo que estimamos adecuada la fijación de una pena de 2 años de prisión en atención a las circunstancias del hecho y del culpable ya descritas.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son además constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en el art 234.1 del Cp del que resulta responsable en concepto de autor el acusado.

En este caso nos referimos concretamente a la sustracción de una máquina de bolas que estaba sita en la puerta del establecimiento "Herederos de Alvarez."

Con respecto a esta sustracción imputada sostiene el acusado que no se acuerda de nada, que estaba muy mal por el consumo de drogas.

Frente a dicha declaración exculpatoria se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente y válida para destruir la presunción de inocencia. En este sentido contamos con las siguientes pruebas:

1º.- La declaración de la dueña del establecimiento ( Frida) que señaló que cuando se dirigía a su establecimiento vio a dos individuos llevándose la máquina de bolas que estaba en la puerta, llamando a la Guardia Civil y aportando la descripción de tales personas. No pudiendo ver la cara de ninguno de ellos. Así mismo señaló que al llevarse la máquina causaron daños en la puerta del establecimiento que han sido tasados en 133,10 €

2º.- La declaración del Guardia Civil NUM004 que señaló que cuando recibieron el aviso realizó junto con su compañero el GC NUM005 una batida por las inmediaciones procediendo a la identificación de dos personas (una de ellas el acusado) que coincidían con las características físicas e indumentaria facilitadas por la dueña del establecimiento, teniendo sus ropas llenas de barro, procediendo posteriormente a encontrar la máquina totalmente destrozada en un descampado próximo con abundante barro.

3º.- La tasación pericial de la máquina de bolas sustraída cuya cuantía ascendió a 550,10 €.

En definitiva se ha acreditado que el acusado participó en la sustracción de la citada máquina de bolas pues, aunque la dueña que presenció la sustracción no pudo verle la cara, sí facilitó los datos de sus características e indumentaria, lo cual sirvió para su posterior identificación por Agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones del lugar, observando además manchas de barro en sus ropas que coincidían con el barro existente en el descampado en donde apareció destrozada la máquina.

En la comisión de estos hechos concurre igualmente la atenuante de drogadicción antes expuesta, por los motivos ya analizados.

En lo referente a la penalidad conforme dispone el art 234.1 del Cp, entendemos adecuada la fijación de una pena en su mínimo legal (6 meses de prisión) por el escaso valor de la máquina sustraída.

QUINTO.-Conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente.

En el caso de autos el dueño de la cafetería "Parada" ha renunciado a cualquier reclamación de carácter civil. Por tanto la fijación de la responsabilidad civil quedará establecida en la cantidad correspondiente al valor de la máquina de bolas sustraída y al valor de los daños causados en la puerta del establecimiento para su sustracción, que sí son objeto de reclamación por los distintos perjudicados.

SEXTO.-En lo referente a las costas procesales, conforme se establece en el art 240 de la LECr, se impone al acusado el pago las mismas.

Vistos, además de los citados, los artículos 1, 10, 19, 22, 27 a 30, 39, 44, 56 a 61, 72, 78 y 101 a 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel como autor responsable de los siguientes delitos:

1º.- Un delito de Robo con intimidación ya definido a la pena de 2 años de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

2º.- Un delito de hurto ya definido a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la mercantil Vendig Squad SL en la cantidad de 550,01 € y a Frida en la cantidad de 133,10 €

Se impone al acusado el pago de las costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJA.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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