PRIMERO:En el momento actual la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad, se pretende.
Al respecto mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García), que señala: (...), recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa de las pruebas plenarias. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.
El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.
De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.
Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente, con la adhesión del Ministerio Fiscal, en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera se insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).
SEGUNDO:Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación, con la adhesión del Ministerio Fiscal), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio.
En tal sentido la antedicha Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García) señala: 1.3. La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación (léase también recurso de apelación) solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial, por exclusiva, dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -. (...).
1.4.En el caso, los recurrentes cumplen con la carga pretensional porque, en efecto, solo pretenden la subsunción del hecho en los términos que se declaran probados, pero, precisamente, es aquí donde identificamos el óbice principal para la estimación del motivo.
Porque el hecho, tal como se configura, examinado desde el canon de la totalidad, no suministra toda la información necesaria para decantar con absoluta claridad, sin necesidad de operaciones revalorativas o integrativas -de la mano de la fundamentación jurídica o los datos probatorios-, todos los elementos de tipicidad reclamados por el delito de apropiación indebida, objeto de acusación.
1.5. Como es bien sabido, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión y riqueza descriptiva en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen. Regla que se intensifica, si cabe, cuando de lo que se trata es de sustituir una absolución por una condena por la vía del recurso que veda al tribunal superior de toda ruta de escape heterointegrativa.
Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena pretendida resulta imposible, dado que lo que se refleja es que los hechos denunciados no habrían quedado debidamente acreditados.
Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación formulado en los términos que ha sido interpuesto.
TERCERO:No obstante lo anterior, y en aras de una tutela judicial efectiva, procede la Sala a analizar si la valoración probatoria de la sentencia recurrida incurriría en esas causas de anulación legalmente reseñadas, considerando lo significado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García): 1.2. (...), debe recordarse que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Como no podía ser de otra manera, el artículo 24 CE garantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001 , "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan."
Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24 y 120, ambos, CE . Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.
Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, "la motivación de las sentencias es exigible ex artículo 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio". Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, "que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Para lo que el razonamiento probatorio debe respetar condiciones metodológicas y nutrirse de elementos heurísticos. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos.
La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas que soporten una crítica racional a la luz del conjunto de las informaciones producidas.
1.3.Sentado lo anterior, el motivo nos sitúa en la necesidad de comprobar si los estándares valorativos utilizados por el tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia) satisfacen ese umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial. Debemos constatar que no respondan a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas. (...).
Señalando finalmente: 1.6. No nos enfrentamos solo a un problema de mayor o menor atendibilidad, de mayor o menor fuerza persuasiva del argumento absolutorio del tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia), sino que a la luz del conjunto de las informaciones aportadas la sentencia no permite identificar ni las razones absolutorias ni la consistencia sustancial de las mismas. Déficits que debilitan la racionalidad de la decisión absolutoria hasta límites incompatibles con el derecho a la tutela judicial de la parte recurrente.
Es por ello que la Sala pasa a analizar si la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, de ahí que se efectúe un control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial de la Juez a quoen esta alzada.
Dice así la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia: De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada conjuntamente y en conciencia, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta acreditado, con la necesaria fuerza de convicción, que el acusado sea autor, ni del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputa, ni de los delitos leves de injurias o vejaciones injustas.
En tal sentido, ha declarado con reiteración la jurisprudencia que para ello es preciso practicar en el plenario una prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia, derecho que impide que puedan imponerse condenas sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles (prueba anticipada y preconstituida en los casos legalmente previstos), valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, de la que resulte la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate ( STC. 17/2002, de 28 de enero , y STS. 213/2000, de 14 de febrero ).
El artículo 468 del Código Penal sanciona:
1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2.
El bien jurídico protegido de este tipo penal lo constituye básicamente el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 de la Constitución Española y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el artículo 57 del Código Penal .
El artículo 173.4 del Código Penal sanciona la conducta de los que causen injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.
En este supuesto, respecto al delito de quebrantamiento no se ha probado que concurran todos los elementos requeridos por la jurisprudencia para entender consumado este delito, como son: a) el objetivo, constituido por el efectivo incumplimiento de la pena accesoria o medida cautelar impuesta en un procedimiento penal; b) el subjetivo, representado por la voluntad de incumplir la resolución judicial correspondiente, que a su vez se deduce de la actuación a sabiendas de la ilicitud de la decisión y de los actos en que se materializa, y c) el normativo, consistente en la resolución judicial firme en la que se acuerda la pena o medida.
Si bien es cierto que ha quedado acreditada la concurrencia del elemento normativo, ya que efectivamente consta en autos que en fecha 5 de marzo de 2020, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 1 de Jumilla, dictado en la pieza de orden de protección 3/2020, dimanante de las diligencias urgentes 19/2020, en el que se imponía al acusado la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Antonieta, siendo debidamente notificado y requerido al efecto el acusado, y estando dichas prohibiciones vigentes en la fecha de los hechos denunciados, lo que no ha quedado probado en el acto del juicio oral es que el acusado quebrantara dichas prohibiciones, y aún menos que tuviera la voluntad de quebrantarla.
Y, en cuanto al delito leve de vejaciones injustas, nos encontramos ante dos versiones contradictorias sin ningún otro elemento probatorio que corrobore una versión u otra.
La declaración de la víctima en este caso se estima insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, al no concurrir en su testimonio los requisitos exigidos al efecto por la jurisprudencia, tales como:
a.- Credibilidad subjetiva, derivada de la inexistencia de previas relaciones de animadversión, rencor, odio, venganza o cualquier otro móvil espurio con el acusado. Ha quedado plenamente acreditado, y así lo han reconocido ambas partes, que las relaciones entre acusado y denunciante, no solo no son buenas, sino que por el contrario son realmente malas, siendo las denuncias interpuestas entre ellos numerosas, tal y como además consta en la documental aportada por la defensa con carácter previo al inicio del juicio oral.
b.- Verosimilitud del testimonio por la corroboración de los hechos mediante datos periféricos de naturaleza objetiva. En este caso la única prueba existente que pudiera corroborar la versión de Antonieta, y únicamente en relación con el delito de quebrantamiento, es la declaración prestada por la testigo, Esperanza, la cual depuso en el plenario que el día de los hechos ella había quedado con Antonieta, y como vio al acusado cerca de casa de Antonieta y por donde ella debía pasar para su encuentro, la llamó y le dijo que había visto a Alejo y que se dirigiera al encuentro por otra calle. Que después la llamó Antonieta y le dijo que se había cruzado con Alejo. Que posteriormente, cuando ella ya se encontraba con Antonieta, volvieron a ver al acusado, desconociendo si éste último encuentro fue o no casual.
Llama la atención que respecto a la primera vez que Esperanza ve al acusado un poco más arriba de donde reside Antonieta, dijera que se encontraba a poca distancia del domicilio de Antonieta, mientras que la propia Antonieta dijo que estaba a unos 200 metros de su casa, no incumpliendo en ese momento la prohibición de aproximación. Respecto del segundo encuentro con el acusado, Antonieta manifestó que tras decirle su amiga que había visto al acusado dos calles más arriba de su casa, ella se fue por otra calle para no cruzarse con Alejo, cuando volvió a verlo, siguiendo el acusado caminando y ella detrás de él, procediendo entonces a esconderse ella tras una columna hasta que el acusado desapareciera de su visión. Que después volvió a encontrárselo cuando ya estaba con Esperanza.
Resulta pues que la denunciante habla de tres encuentros ese día con el acusado. El primero cuando Alejo se encontraba a unos 200 metros de su casa, el segundo cuando para evitar encontrárselo ella se fue por una calle distinta, llegando incluso a decir que ambos iban caminando, Alejo delante y ella por detrás, y un tercer encuentro cuando ya estaba con Esperanza. El primero de los encuentros no puede considerarse quebrantamiento ya que, según la propia denunciante, el acusado se encontraba a una distancia superior a la fijada en la prohibición de aproximación. El segundo de los encuentros tampoco puede estimarse constitutivo del delito de quebrantamiento, ya que como bien manifestó la denunciante ella se marchó por una calle distinta a la que pensaba ir y se encontró al acusado, siendo ella la que caminaba detrás del acusado, hasta que se escondió tras un pilar con el fin de que Alejo se alejara, por lo que en modo alguno puede estimarse que Alejo fuera en su busca, ni tras ella. Y, el tercer encuentro, tampoco puede considerarse constitutivo de delito, ya que la propia testigo, Esperanza, no descartó que pudiera ser un encuentro casual.
Atendiendo a lo expuesto más bien parece que nos encontramos ante unos encuentros de todo punto casuales y fruto de la voluntad de ambas partes de esquivar dichos encuentros.
En cuanto a las posibles injurias o vejaciones injustas, no existe ningún otro elemento de prueba distinto a la declaración de la propia denunciantes, ya que la testigo de uno de dichos encuentros, manifestó en el juicio que ella desconocía sí el acusado se había dirigido a Antonieta profiriéndole alguna expresión y, en cuanto a los hechos del día 28 de abril, de los que únicamente acusa la acusación particular, decir que no existe prueba alguna al respecto, salvo la declaración de Antonieta, la cual en su declaración en el juzgado de instrucción, siendo ésta la primera vez que habló de dicho encuentro, al que no hizo referencia en su denuncia, manifestó que tenía fotografías que acreditaban estos hechos, pero lo cierto es que en la causa no constan.
c- Persistencia en la incriminación, es decir, que la versión de los hechos se mantenga constante a lo largo de la tramitación de la causa y en el acto del juicio oral, sin contradicciones, dudas o divagaciones. En este caso, aun cuando sí concurriría este requisito en cuanto a los encuentros, salvo, como se ha expuesto, en relación con el encuentro del día 28 de abril, al que no hizo mención en la denuncia inicial, ello por sí solo no es bastante para considerar al acusado autor de los ilícitos que se le imputan.
Por todo lo expuesto procede el dictado de una sentencia absolutoria, ya que en caso de duda ha de dictarse la resolución que sea más favorable para el acusado, en virtud de la aplicación del principio "in dubio pro reo".
Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado todos los testimonios que podían aclarar extremos esenciales e indicado los soportes documentales complementarios analizados.
En tal sentido la secuencia valorativa de la instancia refleja una síntesis de los testimonios y manifestaciones tenidas en consideración, analizando los factores de credibilidad subjetiva que sobre ellos podían confluir, ya por las situaciones de tensión entre denunciante y denunciado (sostenidas en el tiempo y con multiplicidad de actuaciones judiciales entre ellos), ya por las relaciones en que se habría visto inmersa la testigo a raíz de su vinculación con la denunciante (sin perjuicio que su testimonio ha sido razonablemente ponderado por la Juzgadora de instancia en orden a la información que podía brindar y a lo que de esa información cabría inferir para la determinación de los hechos enjuiciados). Lo que obligaba a atender a un escrupuloso y exigente análisis de sus manifestaciones, como así se refleja en la sentencia de instancia, en la que se ha analizado de forma precisa y detalladas los "encuentros" que se habrían producido y las circunstancias de cada uno. Realizándose, además, una ponderación crítica de las supuestas vejaciones/insultos proferidos por el acusado, y que no tendrían elemento corroborador de ningún tipo, teniéndose sólo las manifestaciones de la denunciante.
Por lo tanto, infiriéndose una ajustada y razonable valoración probatoria por parte de la Juzgadora de instancia, el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial de la Juez a quoefectuado en esta alzada solo puede concluir en la corrección y adecuación de la misma, considerando con ello que la decisión recurrida no ha incurrido en reproche alguno.
En definitiva, frente a las conclusiones de la Juez a quopodrá sostenerse un criterio divergente, por sustentarse legítimas posturas frente a las judicialmente acogidas, pero lo que no cabe es apreciar injustificadas, extravagantes, irreflexivas o absurdas las reflejadas judicialmente, que aparecen fundadas desde el punto de vista de su razonabilidad y racionalidad.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.