Sentencia Penal 231/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 231/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 79/2024 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ

Nº de sentencia: 231/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100210

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:869

Núm. Roj: SAP LE 869:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DESLEAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00231/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

N.I.G.: 24089 43 2 2012 0132385

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2024

Delito: ADMINISTRACION DESLEAL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Palmira

Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª , FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Contra: Marcelino

Procurador/a: D/Dª ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado/a: D/Dª Ángel Daniel

SENTENCIA Nº 231/2024

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- Magistrado Presidente

D. EMILIO VEGA GONZALEZ.- Magistrado Ponente

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En León, a veintiséis de Mayo de dos mil veinticinco.

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 79/2024 (DP 4944/2012), procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de León, seguido, por el delito de administración desleal contra Marcelino, mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Díez Llamazares y defendido por el Letrado Sr. Ángel Daniel; ejerciendo la acusación particular Palmira, representada por el Procurador Sr. Diaz Cano y asistido por el Letrado Sr. San Martín Rodríguez y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, habiendo actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Emilio Vega González, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Tras la práctica de la prueba en el plenario, el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitiva sus conclusiones no formulando acusación contra el investigado.

SEGUNDO.-La acusación particular a la hora del trámite de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de administración desleal tipificado en el art. 252 del Código Penal, en relación al art. 250.1 apartados 4º, 5º y 6º del C.P considerando autor al acusado para el que interesó la imposición de la pena de 4 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 10 €/día y por vía de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Dª. Palmira en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO EUROS (175.085 €), y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.-La defensa del acusado en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO. -En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

PRIMERO.-El acusado Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo casado con la querellante, Palmira. Ambos explotaban un negocio que giraba bajo el nombre Librería Leopoldo, ejerciendo, como autónomo, las facultades de administración y llevanza del negocio el acusado, Marcelino, mientras que Palmira trabajó temporalmente en el mismo.

En el año 2010, el acusado interpone demanda de divorcio frente a su esposa Palmira, demanda admitida a trámite por Decreto de fecha 26 de mayo de 2010, dictándose auto de medidas provisionales el 29 de septiembre de 2010 en el que se acuerda la separación provisional de los cónyuges, se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa y se establece una pensión para el levantamiento de las cargas familiares a cargo del esposo y a favor de la esposa de 300 € mensuales. Con fecha 10 de diciembre de 2010 se dicta sentencia de divorcio y además de acordarse la disolución del matrimonio y de la sociedad de gananciales, se fija como medidas la atribución del uso del domicilio familiar a favor de la esposa y una pensión compensatoria a favor de ésta de 300 € mensuales, pensión que se devengaría desde la fecha del auto de medidas provisionales hasta que se llevara a cabo la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo abonar los esposos la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar por parte iguales.

Con fecha 30 de diciembre de 2011 el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de León dicta sentencia en el juicio verbal para la formación de inventario de la sociedad de gananciales, sentencia revisada en apelación por resolución de 14 de septiembre de 2012. En ambas resoluciones se fija como fecha determinante para las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales la de la sentencia de divorcio, 10 de diciembre de 2010.

SEGUNDO.-Con fecha 23 de septiembre de 2010 el acusado realizó un reintegro por importe de 27.680 € de la cuenta de la sociedad en el Banco Popular nº NUM000, y el día 24 de septiembre de 2010 realizó otro reintegro por importe de 4.100 € de la cuenta común en el Banco Español de Crédito, cuentas que eran destinadas a la operativa de la Librería Leopoldo y a atender gastos de la familia. El mismo día 23 de septiembre de 2010 se realiza un ingreso en la cuenta titularidad del acusado en el Banco Popular nº NUM001 por importe de 27.680 € y consta que en esa misma cuenta se realiza un traspaso de fondos a favor de Leonor (hija de querellante y acusado) por importe de 3.505 € el día 27 de septiembre de 2010. Consta en dicha cuenta desde el 23 de septiembre de 2010, diversos movimientos para atender a compras de la Librería Leopoldo, así como otros gastos ordinarios de la familia.

En Julio de 2012, el acusado constituyó la mercantil " DIRECCION000" entidad que tenía la misma actividad y objeto social que Librería Leopoldo, y que ejercía su actividad en el mismo local y bajo la misma denominación que Librería Leopoldo. Constituida dicha mercantil, el acusado comenzó a girar y a realizar su actividad con dicha sociedad. En la facturación aportada correspondiente al año 2012 de la citada mercantil el 69,48% provenía de clientes que lo habían sido de Librería Leopoldo. En el año 2013, DIRECCION000, sólo facturó 276,72 € a clientes que lo habían sido de Librería Leopoldo.

En fecha 13 de junio de 2013, el acusado vendió el negocio de Librería Leopoldo por la cantidad de 38.000 € y destinó el importe recibido a efectuar el pago de otras deudas y en concreto: 5.545,13 € para cancelar el préstamo con Bankia nº NUM002; 5.666,95 € para cancelar el préstamo con Banesto nº NUM003; 8.824,81 € para cancelar el préstamo con Banco Popular nº NUM004 y 18.628,27 € para devolución de deuda con su hermano Darío, deuda a la que seguidamente nos referiremos.

Con fecha 8 de febrero de 2011, Darío, hermano del acusado, firma con el Banco Español de Crédito una contrato de cesión de préstamo hipotecario cuyo objeto era adquirir los derechos dimanantes del préstamo hipotecario suscrito entre el acusado y la querellante con el Banco Español de Crédito, en el que constaba como garantía hipotecaria la vivienda familiar y con un saldo pendiente a la fecha de la cesión de 21.015€, de tal forma que Darío se subrogaba en la posición de acreedor.

TERCERO.-No ha quedado acreditado que las operaciones realizadas y expuestas en el anterior apartado tuvieran por objeto dar una apariencia de insolvencia por parte del acusado para evitar cumplir con las obligaciones derivadas de la sentencia de divorcio, ni que en perjuicio de la sociedad de gananciales sustrajera ilegítimamente del activo de la sociedad de gananciales bienes o derechos, o aumentara las deudas de la misma para incrementar su pasivo.

Fundamentos

PRIMERO.- SOBRE LA PRUEBA PRACTICADA

I- Valorando en su conjunto y conforme a lo dispuesto en los arts. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se obtiene la convicción de la realidad de los hechos que se han declarado probados. Debe comenzarse por recordar que, para reprochar criminalmente a una persona una determinada actuación positiva o negativa, es preciso que, previamente se pruebe cuál ha sido la misma, procediéndose con posterioridad a examinar si esa actividad es maliciosa, intencional o negligente, analizando el desvalor de las acciones u omisiones y si, éstas se incardinan en algunos de los tipos penales que el Código Penal contiene. Si se llega a la conclusión de que no existen elementos suficientes para declarar cuál fue la conducta del acusado, la solución correcta es proceder a su absolución.

II- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se ha llegado a la convicción de que los hechos objeto de enjuiciamiento sucedieron en los términos en que se han declarado probados y con las circunstancias allí indicadas. Y para ello se ha tenido en cuenta la documental obrante en autos sobre el procedimiento de familia en el que se dictaron el auto de medidas provisionales, la sentencia de divorcio y las resoluciones dictadas en el proceso inconcluso de liquidación de la sociedad de gananciales (folios 11 y ss, 13 y ss, y 218 y ss), la escritura pública de cesión de préstamo hipotecario (folio 27 y ss), la certificación registral de la constitución de la mercantil DIRECCION000 (folios 61 y ss), la escritura de venta del negocio Librería Leopoldo (folios 211 y ss), las cancelaciones de préstamos (folios 235, 236, 237 y 239), las comunicaciones entre las partes y con sus letrados (folios 293 y ss), el informe sobre la situación financiera de Librería Leopoldo (folios 290 y ss), la testifical de la querellante Palmira, la pericial de Pedro Miguel y la propia declaración del acusado.

Tal como se desprende de la declaración del propio acusado y de la documental referida, el acusado, Marcelino estuvo casado durante treinta años con la querellante, Palmira, rigiéndose el matrimonio por el régimen de sociedad de gananciales. El 10 de diciembre de 2010 se dicta sentencia de divorcio y se disuelve la sociedad de gananciales, siendo dicha fecha la determinante para realizar las operaciones de liquidación de la sociedad. Señala el acusado que durante el matrimonio la economía familiar se sostuvo con los ingresos procedentes del negocio familiar Librería Leopoldo y Librería Flipper, realizando el acusado trabajos en otros ámbitos para apoyar a la economía familiar, afirmando que en los últimos años del matrimonio los ingresos provenían casi en exclusividad de Librería Leopoldo, dado que la otra librería familiar había cerrado y que a partir de 2005 el negocio comenzó a descender debido a los problemas de salud que padeció el acusado, lo que motivó que fueran sus dos hijas quienes durante algún tiempo se hicieran cargo del negocio. Esos problemas económicos de la Librería Leopoldo fue lo que provocó, según el acusado, que se constituyera la mercantil DIRECCION000, afirmando el acusado que se hizo porque las editoriales ya no suministraban a Librería Leopoldo material, si no era abonado previamente a la entrega del material, reconociendo el acusado que la actividad de la mercantil era la misma que la de Librería Leopoldo y que la mercantil asumió el negocio de Librería Leopoldo, es decir, el acusado seguía desarrollando la misma actividad pero ya no como autónomo sino como administrador de la referida mercantil. Tal y como se desprende de la documental, la administración del negocio familiar Librería Leopoldo fue encomendada en la sentencia de divorcio al acusado, y a cambio se fijó una pensión compensatoria para la esposa hasta la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales (folios 13 y ss). Del documento obrante a los folios 290 y ss, se deriva que la situación financiera en el año 2010 de Librería Leopoldo era deficitaria. Consta en las actuaciones (folios 293 y ss) las comunicaciones entre el acusado y su esposa en los primeros meses del año 2011 en las que se pone de relieve los problemas del negocio y las deudas que arrastraba. Constan igualmente las comunicaciones realizadas entre los Letrados del acusado y de la querellante sobre el reparto del haber de la sociedad de gananciales y el ofrecimiento realizado por el acusado para que la librería Leopoldo se incluyera en el lote a adjudicar a la querellante (folios 328 y ss), ofrecimiento que no llegó a buen término. En esas circunstancias la decisión del acusado de cesar su actividad como autónomo y constituir una mercantil para operar en el sector parece lógica, pues teniendo en cuenta esas circunstancias, era la mejor opción para mantener un mínimo de ingresos con los que atender a las necesidades de la familia y es la propia querellante quien reconoció en el plenario que era el acusado quien se hacía cargo de los gastos de sus hijas. Si se examina el documento aportado en el plenario por la defensa (acont. 94) relativo a los movimientos de la cuenta abierta por el acusado, puede observarse que tales movimientos estaban destinados a atender a las propias operaciones realizadas por Librería Leopoldo con sus proveedores y clientes, así como a gastos de la familia.

En relación a la venta del negocio Librería Leopoldo a un tercero y documentada en escritura pública (folios 211 y ss), el acusado afirma que se informó a la querellante sobre dicha venta, mientras que ésta afirmó que se enteró por una amiga de que el negocio se había traspasado. Consta en las actuaciones al folio 332 un burofax remitido por el Letrado del acusado a la Letrado de la querellante con fecha 21 de enero de 2013, comunicando el cierre de Librería Leopoldo y el traspaso del negocio, traspaso que finalmente se materializó el 13 de junio de 2013 (folio 211), por tanto, no se ajusta a la realidad la manifestación de la querellante sobre su afirmada ignorancia de todo lo relativo a la venta del negocio. Que el negocio se vendió a un tercero, es un hecho incontrovertido, al igual que el carácter ganancial de dicho negocio (así lo declararon las distintas resoluciones judiciales), si bien, debe examinarse cuál fue el destino dado al precio del traspaso. En los folios 235 y ss aparece que se cancelaron tres préstamos en fechas próximas a la venta del negocio, uno con Bankia por importe de 5.545,13 € el 17 de junio de 2013, otro con Banesto por importe de 5.666,95 € el 18 de junio de 2013 y otro con el Banco Popular por importe de 8.824,81 € el 20 de junio de 2013. Se desconoce las circunstancias de dichas operaciones crediticias y si las mismas tuvieron su causa en atender necesidades del negocio o de la familia, el único dato cierto es que se cancelaron pocos días después de vender el negocio de librería, afirmando el acusado que los movimientos de sus cuentas obedecen únicamente a operaciones con proveedores y clientes del negocio. Consta igualmente que el 13 de junio de 2013, el mismo día de la venta del negocio, el acusado realiza una transferencia bancaria a favor de su hermano Darío por importe de 18.628,27 € (folio 239). El hermano del acusado, Darío, había comprado a Banesto el crédito hipotecario que gravaba la vivienda del matrimonio formado por el acusado y la querellante (folios 27 y ss) por la cantidad de 21.050 € el 8 de febrero de 2011, por lo que acusado y querellante mantenían una deuda, garantizada con una hipoteca sobre la vivienda familiar, con Darío. Consta igualmente en la sentencia de formación de inventario que se incluía en el pasivo de la sociedad de gananciales un préstamo concedido por Darío antes de disolverse la sociedad de gananciales. De todo ello podemos inferir, que dicho pago realizado a su hermano Darío no estaba injustificado o al menos no se ha acreditado que el mismo no redundara en beneficio de la sociedad de gananciales.

En relación a las disposiciones en efectivo que se imputan al acusado de las cuentas comunes que tenía con la querellante, consta que de la cuenta del Banco Popular se hicieron dos retiradas en caja, una por importe de 2.500 € el 23 de septiembre de 2010 y otra por importe de 27.680 € el 23 de septiembre de 2010 (folio 24) y de la cuenta de Banesto se hizo una retirada en caja por importe de 4.100 € el 24 de septiembre de 2010. El acusado afirma que el reintegro de 2.500 € fue realizado por la propia querellante y en el informe pericial realizado por Pedro Miguel, éste afirma que en la información suministrada por el acusado, éste manifestó que ese reintegro había sido realizado por la querellante y aportaba un recibo firmado, si bien el perito afirmó que no podía asegurar que efectivamente hubiera sido retirado por la querellante al no poder asegurar que la firma del recibo fuera de ella. Sobre el reintegro de 4.100 €, el acusado reconoció haber retirado ese dinero y que el mismo fue ingresado en una cuenta titularidad de su hija.

El informe pericial practicado por el perito Pedro Miguel, poco o nada aporta para aclarar los hechos debatidos pues como señala el propio perito no ha contado con la documentación necesaria para ofrecer unas conclusiones revestidas de una mínima certeza. Dicho informe tenía por objeto aclarar si había habido una desviación de fondos desde Librería Leopoldo a la mercantil DIRECCION000, así como analizar los reintegros y movimientos de cuenta realizados por el acusado.

En relación al primer extremo, el propio acusado reconoce que dejó de operar como autónomo (librería Leopoldo) y comenzó a operar con la mercantil DIRECCION000, pero que siempre realizó la misma actividad y que DIRECCION000 operaba como Librería Leopoldo y ya se han expuesto las razones por las que el acusado tomó esa decisión.

Señala el perito que la falta de aportación de las facturas de compra y venta impiden que se puedan calcular márgenes de beneficio (a partir de la factura de compra de un artículo y la de venta del mismo artículo), el nombre de los clientes a los que se vende y el importe de dichas ventas, así como las existencias que pudieran quedar. Sigue diciendo que sólo se ha podido hacer el análisis de 8 clientes, y que, en resumen, podríamos decir que la mercantil " DIRECCION000" constituida el 24 de Julio de 2012 con un capital social de 3.000 € por D. Marcelino (2.7000 participaciones) y por D. Ángel Daniel (300 participaciones), facturó (un semestre) la cantidad de 25.806,41 € en el año 2012. De esa facturación se ha comprobado que 17.932,75 € (69,48 % de los ingresos totales) corresponden a clientes que ya tenía el negocio Librería Leopoldo. También se ha comprobado que en muchas de las facturas emitidas por " DIRECCION000" aparece el logo de "Librería Leopoldo". No poseemos balances de la mercantil, por lo que no podemos saber el volumen de existencias que tenía la empresa al cierre de 2012 o si tenía algún otro activo. Del análisis de la cuenta de Pérdidas y Ganancias sólo podemos extraer que se facturaron 25.806,41 € y que de compras se recibieron facturas por 17.550,90 €. Del análisis del 2013 vemos que sólo se facturaron 276,77 € a estos 8 clientes comunes que se han analizado.

Por tanto, las conclusiones del perito en este punto son incompletas, desconociéndose datos ciertos sobre esa transferencia de ingresos de Librería Leopoldo a DIRECCION000, más allá de los datos parciales expuestos en su informe.

Sobre el segundo extremo objeto de pericia, el perito concluye que con respecto a los reintegros efectuados los días 23 y 24 de Septiembre de 2010, sólo se tienen los extractos bancarios en los que aparecen las retiradas. Por tanto, ninguna información aporta sobre el destino de esos reintegros y si estos se dedicaron a hacer frente a la operativa propia de la librería o atender necesidades de la familia.

SEGUNDO.- CALIFICACION DE LOS HECHOS

La acusación particular formula acusación por delito de administración desleal del art 252 del C.P en relación a al art 250.1 apartados 4º, 5º y 6º del C.P. conforme a la vigente redacción de citado artículo. Los hechos objeto de acusación acontecen antes del año 2015, en concreto entre los años 2010 y 2103.

Hasta el 1-7-2015, el artículo 252 CP castigaba a los que, "en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido [...]". A partir del 1-7-2015, el artículo 252 CP pasó a castigar a "los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado", suprimiéndose al art. 295 que tipificaba el delito de administración desleal en el ámbito societario. Dicho lo anterior, la conducta examinada no puede analizarse desde la perspectiva de la vigente redacción del art. 252 del C.P, pues el contenido actual de dicho artículo no existía en la fecha de los hechos, ya que el delito de administración desleal, configurado entonces como un delito societario, aparecía tipificado en el art 295 del C.P, artículo que ha sido derogado. Por tanto, únicamente desde la perspectiva de la apropiación indebida en su modalidad de administración desleal conforme a la redacción del art. 252 del C.P a la fecha de los hechos (redacción anterior a la modificación del año 2015), podrían ser objeto de valoración en la presente resolución.

El delito de apropiación indebida aparece regulado en la actualidad en el art. 253 del C.P que castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La redacción vigente a la fecha de los hechos del delito de apropiación indebida (anterior art. 252), difiere de la actual y pues la acción típica aparecía descrita así: los que, en perjuicio de otro, se apropiaren o distrajeren de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Expuestos los términos en los que jurídicamente se ha formulado la acusación, debe examinarse que efectos tiene sobre la cuestión enjuiciada ese cambio legislativo. Como señala la STS nº 648/2024, de 24 de junio, "Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva norma y la anterior. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas. En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva. En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley. En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo. En el cuarto caso, deberá comprobarse si, pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas, cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada."

Como ya se ha expuesto, el actual delito de administración desleal, tipificado en el art 252 del C.P no existía con la misma formulación en la fecha en que se produjeron los hechos denunciados, pues el actual delito de administración desleal aparece tipificado dentro del capítulo de las "defraudaciones", mientras que el delito de administración desleal vigente a la fecha de los hechos aparecía tipificado en el art. 295 del C.P, como delito societario, artículo derogado en la actualidad. Como puede constatarse la fomulación legal de la administración desleal en los artículos citados (actual art. 252 y el derogado artículo 295) es sustancialmente distinta, incluso se ha mutado la naturaleza jurídica de un delito y otro, ahora configurado como un delito defraudatorio y entonces como un delito societario.

Cierto es que a la fecha de los hechos, en el delito de apropiación indebida del antiguo art. 252 del C.P, se distinguían dos supuestos: la acción configurada por el verbo "apropiarse" y la acción descrita por el verbo "distraer", señalando la jurisprudencia que esta segunda modalidad apropiativa, suponía una especie de administración desleal. El Tribunal Supremo, en la STS 163/2016, de 2 de marzo, ha considerado que con la reforma del Código Penal operada por la LO 1/2015 se excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero. Por tanto, la administración desleal como modalidad del delito de apropiación indebida ya no aparece en la nueva regulación del delito de apropiación indebida, por lo que su castigo sólo podría acontecer por aplicación del delito de administración desleal vigente a la fecha de los hechos ( art. 295 del C.P), delito que ha sido derogado o bien por la actual redacción de la administración desleal del art 252 del C.P (que es por el que se formula acusación), delito que a la fecha de los hechos no aparecía tipificado en nuestro código penal y cuya formulación es sustancialmente distinta al derogado delito de administración desleal del antiguo art 295 del código penal.

En relación al principio acusatorio, la STS nº 172/2025, de 27 de Febrero, señala que el principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4) , exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 ). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( s. T.S. 7/12/96 ); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( s. T.S. 15/7/91 ). "los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "( SS. T.S. 8/2/93 , 5/2/94 Y 14/2/95). En suma , como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".

La conclusión, por tanto, no puede ser otra que el dictado de una sentencia absolutoria por cuanto se ha formulado acusación por el delito de administración desleal del vigente artículo 252 del código penal, delito que a la fecha de los hechos no aparecía tipificado con la actual formulación en nuestro código penal, estando vedado a este Tribunal, por las razones expuestas, analizar si los hechos fácticos sustento de la acusación pudieran tener encaje en el antiguo delito de apropiación indebida tipificado antes en el art. 252 del C.P y menos aún en el delito de administración desleal del anterior art. 295 del C.P, artículo derogado, pues hacer lo contrario supondría una palmaria vulneración del derecho de defensa del acusado con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.-Las costas se declaran de oficio ( art. 240 Lecrim) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano:

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Marcelino del delito de administración desleal del que era acusado en el presente procedimiento, declarando las costas causadas de oficio.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo sin que quepa recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los términos a que se refiere el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse incoado este procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/15 que se produjo el 6 de diciembre de 2015.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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