Sentencia Penal 213/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Penal 213/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 157/2025 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE ALFONSO TELLO ABADIA

Nº de sentencia: 213/2025

Núm. Cendoj: 50297370032025100185

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1446

Núm. Roj: SAP Z 1446:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000213/2025

Ilmos. Sra. y Sres.

Presidente

Dª. NICOLASA GARCIA RONCERO

Magistrados

D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE

D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA (Ponente)

En Zaragoza, a 26 de mayo del 2025.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sra. y Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 157/2025,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 308/2021- 0 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE EJEA DE LOS CABALLEROS, por un delito contra la libertad sexual, contra el acusado:

Luis Pablo nacido el NUM000/1978, hijo de Victorio y Angelina con NIF NUM001 domiciliado en DIRECCION000 sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Dª. Rebeca Naudin Ayesa y defendido por el Letrado D. Sergio Piraces Ciudad.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. JOSE ALFONSO TELLO ABADIA quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado número NUM002 instruido el 16 de Julio de 2021, por la Dirección General de la Policía, se incoaron en el Juzgado de Instrucción número Uno de Ejea de los Caballeros las presentes Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 308/2021, que han dado lugar a este Rollo de Sala 157/25, en la que fue acusado Luis Pablo, contra quien se abrió el juicio oral, evacuándose trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta Audiencia.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tenencia y distribución de pornografía infantil del artículo 189.1. b) y 2. b) del Código Penal.

Considera responsable en concepto de autor el acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado.

Procede imponer al acusado por la comisión de un delito de tenencia y distribución de pornografía infantil del artículo 189.1. b) y 2. b) del Código Penal la pena de SIETE AÑOSde PRISION,con la accesoria de Inhabilitación Especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de NUEVE AÑOSde LIBERTAD VIGILADAconforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 192 del Código Penal solicita imponer al acusado la pena de Inhabilitación Especialpara empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de SEIS AÑOS.

Además, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 192 del Código Penal solicita que se imponga la pena de Inhabilitación Especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de QUINCE AÑOS.

Costas procesales.

TERCERO. -En el acto del juicio oral, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

De la prueba practicada en el acto del juicio oral valorada en la forma que dispone el art. 741 LECrim. , resulta probado y así se declara que:

Entre el 17 y 18 de Octubre de 2020, Luis Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de su ilicitud y guiado por el ánimo libidinoso, alojó en una plataforma electrónica de almacenamiento y distribución de datos "Google Drive", 49 archivos multimedia de naturaleza pedófila desde la dirección de correo DIRECCION001 todo ello, en su domicilio sito en la DIRECCION002 de DIRECCION000.

Por Auto de fecha 16 de Noviembre de 2021, se autorizó la entrada y registro en el domicilio de Luis Pablo sito en DIRECCION002 de DIRECCION000, siendo intervenidos los siguientes dispositivos electrónicos con pleno conocimiento por parte del acusado de que, en su contenido, aparecían menores de edad desnudas con comportamientos sexuales explícitos con adultos:

-Teléfono móvil marca, Xiaomi, modelo 2595, e IMEI NUM003, con una carpeta en la galería de imágenes, que contenía 126 archivos de niñas desnudas en compañía de adultos.

- Disco duro interno de 3,5 pulgadas, de la marca SEAGATE, modelo Barracuda, con número de serie NUM004 y con una capacidad de 160GB, que contenía 2.998 archivos conteniendo pornografía infantil, de los cuales 2.699 eran archivos de imagen y 32 eran archivos de vídeo, (algunos de los cuales presentan más de una copia) algunos de ellos con menores de muy corta edad, siendo sometidos a prácticas sexuales degradantes o vejatorias, imágenes que representan agresión sexual a menores de corta edad, por parte de adultos, con gran desproporción de órganos genitales, incluyendo bebés, mordazas, cuerdas, prácticas zoofilias.

En este disco duro se encontraba instalado el programa de intercambio de archivos, red P2P "ARES", dejando constancia de la descarga de 499 archivos con nomenclatura pedófila, de los que 489 habían sido compartidos con otros usuarios de la red P2P, algunos de ellos considerados de abuso sexual infantil especialmente degradante. Imágenes que representaban agresión sexual a menores de corta edad por parte de adultos con gran desproporción de órganos genitales.

- Disco duro externo de 3,5 pulgadas, de la marca WD, modelo WD20EARS-00MVWB0, con número de serie NUM005 y con una capacidad de 2TB, que contenía 1.349.495 archivos de contenido sexual con personas menores de edad de los cuales, 714.417 son archivos de imagen y 1.352 son archivos de víde, (algunos de los cuales presentan más de una copia).

El material se encontraba estructurado en carpetas, designadas con nombres como "niñas", "niñas foto", "nude", clasificados por nombre o fecha.

- Disco duro externo de 3,5 pulgadas, de la marca SEAGATE, modelo Expansión, con número de serie NUM006 y con una capacidad de 2000GB, que contenía 484.766 archivos de contenido sexual, participando menores de edad de los cuales, 381.465 son archivos de imagen y 7.233 son archivos de vídeo (algunos de los cuales presentan más de una copia).

- Disco duro externo de la marca THOSHIBA con número de serie NUM007 y con una capacidad de 2TB, que contenía 627 archivos de contenido sexual, participando menores de edad de los cuales, 605 son archivos de imagen y 22 son archivos de vídeo, alguno de los cuales con menores de corta edad (o a 5 años) sometidos a prácticas sexuales especialmente degradantes o vejatorias.

- Disco duro externo de la marca SEAGATE, modelo Expansión, con número de serie NUM008 y con una capacidad de 2TB, que contenía 25.287 archivos de contenido sexual participando menores de edad de los cuales, 21.429 son archivos de imagen y 128 son archivos de vídeo (algunos de los cuales presentan más de una copia).

-Un teléfono móvil marca SONY, modelo Xperia Z1.

-Disco duro SSD, que contenía la torre del ordenador, de la marca KINGSTON, modelo SA400S37/480G, con número de serie NUM009 y con una capacidad de 480GB, que contenía 632 archivos de contenido sexual en el que aparecían personas menores de edad.

En total, fueron localizados un millón ochocientos sesenta y tres mil ochocientos cinco archivos de pornografía infantil, (1.863.805), de los que 1.121.247 eran fotos y 8.842 eran vídeos, apareciendo en algunos de ellos menores de muy corta edad (0-5 años), así como menores siendo sometidos a prácticas sexuales degradante y vejatorias, incluyéndose en algunos de ellos prácticas de zoofilia, bebés y menores con mordazas o atados con cuerdas.

Fundamentos

PRIMERO. -Formuló el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, acusación por un delito de tenencia y distribución de pornografía infantil de los arts. 189.1b y 189.2. b, ambos del C. Penal. Se fundaba la acusación en el hecho de que, con ocasión de una diligencia de entrada y registro, debidamente autorizada, que se practicó en el domicilio del encausado sito en la DIRECCION002 de DIRECCION000, habían sido encontrados un total de seis discos duros externos y su teléfono móvil personal en los que se encontraron hasta un total de 1.863.805 archivos de los que 1.121.247 eran fotos y otros 8.842 videos todos ellos de pornografía infantil. Destacando el hecho de que en un disco duro interno de 3,5 pulgadas de la marca SEAGATE, modelo Barracuda con número de serie NUM004 se había localizado instalado un programa de intercambio de archivo red P2P "ARES" en el que se descubrieron evidencias de que se habían compartido 489 archivos con otros usuarios de la red P2P.

El encausado Luis Pablo, en su declaración, tras indicar que vive solo en el domicilio registrado, no negó que en su casa fueran localizados, por los agentes de la Policía Nacional, los discos duros que se han señalado en la declaración de hechos probados, aunque adujo en cuanto a los discos duros externos que se los había encontrado en la calle o bien que simplemente no recordaba cómo los había obtenido. No negó, en definitiva, que en su domicilio y en los dispositivos examinados se localizaran 1.862.805 archivos, aunque dijo que no pretendía darle ningún uso. Admitió ser usuario de la dirección de correo electrónico DIRECCION001 . Negó haber compartido nada y sí que explicó que consume pornografía de adultos y que, a veces pincha en algún enlace y lo lleva pornografía infantil, Adujo carecer de conocimientos de informática.

SEGUNDO. -Haciendo primero referencia, en cuanto a los dispositivos intervenidos, al teléfono móvil, admitió el encausado haber subido 49 archivos, pero que fue sin querer, que se puso nervioso y no sabe muy bien lo que hizo.

Sobre el teléfono móvil marca Xiaomi, modelo 2595, IMEI NUM010, conforme al atestado obrante al IE 18 se localizaron en la galería imágenes del terminal un total de 126 archivos que mostraban fotografías de menores desnudos acompañados de adultos. Los agentes con número NUM011 y NUM012, que estuvieron presentes en la diligencia de entrada y registro señalaron que examinaron el teléfono en cuya galería y papelera había archivos de pornografía infantil, aunque no pudieron precisar exactamente el número.

El teléfono móvil, aunque fue intervenido, no consta que fuera objeto de un análisis forense. Ya hemos dicho que el encausado admitió haber subido con ese teléfono 49 archivos, aunque adujo que fue de manera accidental. Estos archivos están directamente relacionados con el comienzo de la investigación, cuando la Policía Nacional en el atestado obrante al IE 1 daba cuenta de la comunicación recibida a través de la Embajada de los Estados Unidos de América en España de 16 informes elaborados por una entidad denominada NCMEC, todos ellos relativos a la carga en un repositorio digital remoto de 49 archivos multimedia de naturaleza pedófila, para lo que se habría empleado la dirección de correo electrónico DIRECCION001 . Si bien también señalaba el atestado al comienzo de la página segunda que no se tenía constancia de que dicho material hubiera estado públicamente disponible. Conforme al atestado, los archivos habrían sido subidos desde el teléfono móvil del encausado. Aunque dado que no consta análisis forense del mismo, en realidad no existe indicio alguno de que aquellos archivos hayan sido compartidos y hubieran dado lugar a la distribución de los mismos.

Descartado que el teléfono hubiera sido utilizado para la distribución o difusión, que es una de las modalidades comisivas castigada en el art. 189.1.b Código Penal, deberá examinarse si el resto de dispositivos incautados fueron utilizados para dicha finalidad.

Si bien en el resto de dispositivos se encontró un elevadísimo número de archivos pedófilos, solo en uno de aquellos se encontraron evidencias que apuntasen a una posible distribución o difusión de los mismos. Nos estamos refiriendo al disco duro interno de 3,5 pulgadas de la marca SEAGATE, modelo Barracuda con número de serie NUM004 en el que aparte de 2.998 archivos conteniendo pornografía infantil se localizó instalado un programa de intercambio de archivo red P2P "ARES" en el que se descubrieron evidencias de que se habían compartido 489 archivos con otros usuarios de la red P2P.

Sobre este disco duro el encausado admitió que se trataba del disco de un ordenador viejo, que ignoraba que tuviera instalado el programa "ARES" y que no había compartido ni difundido ninguno de esos archivos. Sobre estos extremos se escuchó lo declarado por los agentes con número de identificación NUM013 y NUM014 que elaboraron el informe obrante al IE 46 en el que estudiaron los dispositivos intervenidos, a excepción del teléfono móvil, y respecto del programa "ARES" y los archivos compartidos recordaron la naturaleza de este programa, que permite al usuario descargar archivos que al propio tiempo comparte con otros. Señalaron que encontraron un total de 489 archivos compartidos, ratificando de esa manera lo que había indicado en el informe a la página 14 del mismo.

Sobre la instalación del programa ARES, los informantes no pudieron precisar de manera exacta la fecha de instalación, pero sí pusieron de manifiesto que con arreglo a la ilustración 9 en la página 10 de su informe, el usuario estaba logado desde 17/12/2.012, lo que les llevaba a concluir que los archivos se compartieron al menos a partir de esa fecha.

Sobre lo que atañe a la acción de compartir los archivos, los agentes informantes señalaron que en la página 14 del informe se recogía una muestra de archivos compartidos y que en las páginas 16 y 17 bajo el título (hussyfan)#022-two asian kids and a fat man.avi y babyshivid-samp these-files-and babyj-files are trade only(3).mpg ,se recogieron dos muestras de alguno de los archivos compartidos en los que se recogieron imágenes de los archivos.

También se recogen en la misma página 14 del informe, una muestra de 8 archivos de los 489 que fueron compartidos con las siguientes numeraciones HASH y títulos:

NUM015 Niñas cogiendo 2 esto si es porno infantil y no mamadas 2

NUM016 Hermosas niñas prostitutas rusas de 8 a 13 años ch

NUM017 Las niñas de hoy son todas unas prostitutas

NUM018 Niñas japonesas violadas en metro 1

NUM019 2 niñas de 14 años desnudas

NUM020 (hussyfan) granny hellween porn pthc geil(2)(2)(2)(2)

NUM021 Hussyfan new pthc oht 1 (18)

NUM022 Perrita de 11 años pornografia infantil

Nada discutió la parte sobre el hecho evidenciado en el informe de haber compartido los archivos, no impugnó el informe, ni rebatió las consideraciones de los informantes, limitándose, como ya hemos dicho, a negar haber instalado el programa informático de intercambio y haber compartido nada.

En el domicilio se localizaron otros cinco dispositivos más conteniendo pornografía infantil:

-Disco duro externo. Marca WD, modelo WD20EARS-00MVWB0, con número de serie NUM005, con capacidad de 2TB que contenía 1.349.495 archivos de contenido sexual con personas menores de edad.

-Disco duro externo. Marca SEAGATE modelo Expansión, número de serie NUM006, con capacidad para 2000GB (1,8 TB) y que contenía 484.766 archivos de contenido sexual participando menores de edad.

-Disco duro externo. Marca Thoshiba, número de serie NUM007, con capacidad de 2TB, conteniendo 627 archivos de contenido sexual participando menores de edad.

-Disco duro externo. Marca SEAGATE, modelo Expansión, número de serie NUM008, con capacidad de 2TB y que contenía 25.287 archivos de contenido sexual participando menores de edad.

-Disco duro SSD, en la torre de un ordenador Kinston modelo SA400S37/480G, con número de serie NUM009, con capacidad de 480 GB y que contenía 632 archivos de contenido sexual en el que participaban menores de edad.

Sobre estos dispositivos, el encausado manifestó que los dispositivos externos se los había encontrado en la calle, concretamente en la basura, que comprobó el contenido de uno de ellos, lo quitó y no hizo nada con ellos, y que no acudió a la Policía a comunicar el hallazgo porque tenía miedo.

El agente con número de identificación NUM023 que estuvo presente en la diligencia de entrada y registro señaló que el encausado ya les dijo entonces que los había encontrado en la basura, pero que encontraron en el registro las cajas y las facturas de la compra, que habían sido comprados 8 ó 9 años antes. Efectivamente, si se acude al atestado redactado con ocasión de la diligencia se comprueba al folio 24 del mismo (expositivo 5 de la diligencia de informe) que se localizaron las cajas y facturas de los siguientes dispositivos que se identificaban como evidencias 3 y 4 del mismo atestado.

TERCERO. -Sobre la distribución de la que es acusado el Sr. Luis Pablo y el conocimiento que pudiera tener de la misma, citaremos el ATS de 23/01/2.025, que a su vez cita la STS 105/2009, de 30 de enero conforme a la que: "la distribución [de pornografía infantil] es un concepto aún más restringido, pues supone tanto como dividir algo entre varios o dar a cabo uno lo que le corresponde. En todo caso, tales actos de divulgación requieren inexcusablemente el dolo de actuar con tal finalidad, deducido de cualquier circunstancia, pero especialmente de la intervención del autor en la confección de tales materiales o en la elaboración de actividades para ser "colgados en la red" (difundidos), o del concierto de actos de intermediación o pública exhibición, y cuando se trata de una acción de compartir archivos recibidos, tal dolo se ha de inducir del número de elementos que son puestos en la red a disposición de terceros, para lo que se tendrá en cuenta la estructura hallada en la terminal (archivos alojados en el disco o discos duros, u otros dispositivos de almacenamiento), el número de veces que son compartidos (pues este parámetro deja huella o rastro en el sistema informático), la recepción por otros usuarios de tales imágenes o vídeos como procedentes del terminal del autor del delito, y cuantas circunstancias externas sean determinadas para llegar a la convicción de que tal autor es consciente de su actividad de facilitar la difusión de pornografía infantil, entre las que se tomará el grado de conocimiento de la utilización de sistemas informáticos que tenga el autor del delito"

Aplicando la doctrina acabada de exponer en el caso concreto, resultan acreditados los siguientes extremos:

-Fueron 489 archivos los que se compartieron.

-El indicio de que esos archivos se habían compartido se encontró en un disco duro que pertenecía a un antiguo ordenador del encausado localizado en su domicilio.

-En el mismo dispositivo se localizaron hasta 5 perfiles de usuario, siendo en el que se encontraron las evidencias el denominado "karras" (pag. 10 del informe)

-En el dispositivo se encontraron hasta 2.998 archivos conteniendo imágenes de pornografía infantil. (pág. 10 del informe)

-Se encontraron en el dispositivo eventos del navegador Firefox en los que quedó registrada la cuenta DIRECCION001

-Esta cuenta es la misma que fue empleada para alojar los 49 archivos de pornografía infantil que dieron origen a las investigaciones policiales, referidas más arriba (pág. 21 del informe)

-El encausado tenía a su disposición, en su domicilio, además del disco duro interno, otros cuatro discos duros externos y un ordenador de sobremesa.

-En total, contando todos los dispositivos se encontraron 1.863.805 archivos de pornografía infantil (1.121.247 fotos y 8.842 videos)

Así pues, teniendo en cuenta el número de archivos puestos en la red a disposición de terceros (489), el número de archivos encontrados en los dispositivos localizados en el domicilio (1.863.805), el propio número de dispositivos de almacenamiento interno como externo y la más que extraordinaria capacidad de almacenamiento de los mismos que sumaban 7,8 TB los dispositivos externos y otro 640GB los discos duros internos. El uso de la misma dirección de correo electrónico DIRECCION003 para distintas operaciones, la subida de los 49 archivos del teléfono y búsquedas a través de Firefox. Aun resultando que en el informe técnico no se determinaron los usuarios que pudieron compartir los archivos o el número de veces que fueron compartidos, resulta que se trata de una situación en la que tanto por el número de dispositivos de almacenamiento a su disposición, por el elevado número de archivos disponibles y por el número de los compartidos, permiten concluir un grado de conocimiento suficiente para la utilización de los sistemas informáticos y un dolo de actuar con ficha finalidad que va mucho más allá de simple descuido o error que adujo el encausado.

Existen por tanto elementos probatorios para concluir que el encausado llevó a cabo una distribución consciente de los archivos que contenían pornografía infantil.

CUARTO. -Deberá considerarse ahora si lo que venimos señalando como pornografía infantil, efectivamente tendría este carácter con arreglo a las prescripciones del art. 189.1.b CP cuando explica qué debe entenderse por tal:

"a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales."

Resulta que en los archivos que se recogen en las páginas 16 y 17 del informe bajo el título (hussyfan)#022-two asian kids and a fat man.avi y babyshivid-samp these-files-and babyj-files are trade only(3).mpg se contienen imágenes de personas que, de forma evidente, puede afirmarse son menores de edad y que están participando en actividades explícitamente sexuales con personas mayores de edad.

Es decir, los archivos compartidos contenían pornografía infantil a los efectos del art. 189.1.b CP.

QUINTO. -Toca examinar ahora lo relativo al subtipo agravado del art. 189.2.b C. Penal por el que también formuló acusación el Ministerio Fiscal. Citaremos nuevamente el ATS 23/01/2.025 que sobre la aplicación del mencionado subtipo agravado enseña: "Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 959/2023, de 21 de diciembre , que «en la modalidad agravatoria de la letra b), ha de partirse de la constatación de que las imágenes pornográficas con menores resultan con carácter general degradantes o vejatorias, y no hay duda de que el abuso de menores para elaborar este material debe ser calificado en todo caso de degradante y vejatorio para ellos, en consecuencia, ésta no es la interpretación correcta. Por consiguiente, la aplicación de esta modalidad agravatoria requiere, en primer lugar, un ejercicio especial de justificación o argumentación explícita respecto a las razones por las que ese carácter degradante o vejatorio, implícito en todo caso en la utilización de menores para la confección de material pornográfico, adquiere un carácter especialmente cualificado en el caso específico, que justifique la exasperación punitiva, y, en segundo lugar, que la descripción de la imagen en el relato fáctico permita apreciar la concurrencia objetiva de esta especial cualificación, por el carácter aberrante de las prácticas sexuales a las que se sometan a los menores en el material pornográfico utilizado».

En concreto, esta Sala ha ratificado la aplicación de esta agravante cuando el material pornográfico afecta a bebés ( STS 667/2018, de 19 de diciembre y STS 132/2020, de 5 de mayo ).

Por otro lado, hemos destacado que la aplicación del subtipo agravado del artículo 189.2., letra b, del Código Penal resulta aplicable en aquellos supuestos en los que «quien divulga esas imágenes en la red capta con el dolo -directo o eventual- el carácter singularmente degradante que se añade a la vejación predicable de todo acto sexual con menores» ( STS 240/2020, de 26 de mayo )."

En los dos archivos mencionados, se pueden apreciar imágenes exhibiendo relaciones sexuales de adultos con menores de edad en las que se producen penetraciones en las que de forma evidente y a simple vista, se puede apreciar que existe una gran desproporción entre los órganos genitales del agresor y de la víctima. Lo que supone que va más allá de la utilización de menores para llevar a cabo actividades sexuales, sino que expresamente se quiere exhibir esa desproporción entre órganos genitales lo que lleva a esas imágenes a ser singularmente degradantes en la forma que se acaba de exponer.

Existen por ello motivos para considerar la aplicación del subtipo agravado del art. 189.2. b) Código Penal.

SEXTO. -De los delitos señalados más arriba responderá en concepto de autor el encausado Luis Pablo, de conformidad con lo que dispone el art. 28 C Penal, al resultar de la prueba practicada que de una manera intencionada llevó a cabo la distribución de archivos que contenían material consistente en fotografías y videos en los que había imágenes de menores implicados en actividades sexuales particularmente degradantes.

SEPTIMO. -No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO. -En lo que se refiere a la individualización de la pena a imponer por el delito cometido, conforme al art. 189.2 C. Penal la pena a imponer, al concurrir el subtipo agravado del apartado 2.b será la de cinco a nueve años de prisión.

Conforme al art.66 del C. Penal, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes la pena puede imponerse en todas sus extensiones, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso deberán considerarse la gravedad del hecho, por dos motivos, uno por elevado número de archivos compartidos (489) lo que evidencia una considerable actividad en la distribución del material pornográfico, sino también por el elevado número de archivos a su disposición que evidencia una gran potencialidad para la distribución. Estos extremos llevan a considerar ajustada a las circunstancias del caso la pena de prisión de SEIS AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Además, y de conformidad con lo que dispone el art. 192.1 Código Penal procederá imponer una medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad.

También y conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 Código Penal se le impondrá la pena de Inhabilitación Especial para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de CUATRO AÑOS.

Además, de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del apartado 3 del artículo 192 del Código Penal se impondrá la pena de Inhabilitación Especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de DOCE AÑOS.

NOVENO. -Imponer a Luis Pablo las costas de este juicio.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de distribución de pornografía infantil de los arts. 189.1.b y 281.2.b del Código Penal, ya definidos, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas y medidas:

PRIMERO. -A la pena de SEIS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

SEGUNDO. -A la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de SEIS AÑOS que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad.

TERCERO. -A la pena de Inhabilitación Especial para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de CUATRO AÑOS.

CUARTO. -A la pena de Inhabilitación Especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un plazo de DOCE AÑOS.

Imponiéndole al propio tiempo las costas de este juicio.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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