Sentencia Penal 309/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 309/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 824/2025 de 26 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: EMILIO VEGA GONZALEZ

Nº de sentencia: 309/2025

Núm. Cendoj: 24089370032025100293

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1155

Núm. Roj: SAP LE 1155:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00309/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987895147, 987230006

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MMV

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0000369

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000824 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000414 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Juan Ramón

Procurador/a: D/Dª NURIA REVUELTA MERINO

Abogado/a: D/Dª JOSE JAVIER VASALLO RAPELA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 309/25

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Miguélez del Río

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Emilio Vega González (ponente)

Don Álvaro Miguel de Aza Barazón

En León, a 26 de junio de 2025.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 414/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante Juan Ramón, representado por el Procurador Sra. Revuelta Merino y asistido por el Letrado Sr. Vasallo Rapela, y como apelado el MINISTERIO FISCALquien impugnó el recurso; habiendo sido Ponente el Magistrado D. EMILIO VEGA GONZALEZ. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 1 de abril de 2025 Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

"UNICO. - Probado y así se declara expresamente que el acusado Juan Ramón (DNI: NUM000), mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de estar cancelados, aduciendo trabajar para una empresa de inversión denominada ICOINVEST, contactó a través del teléfono número NUM001 con Gines, quien, en el mes de julio del 2020, a través de una plataforma o página de internet se interesó sobre la posibilidad de invertir sus ahorros.

El encausado se entrevistó hasta en tres ocasiones con Gines, reuniéndose todas ellas en el bar Cobi sito en Bustillo del Páramo (León), donde Juan Ramón, con ánimo de beneficiarse ilícitamente y fingiendo solvencia y seriedad negocial, le expuso a Gines, las condiciones, riesgos, comisiones y rentabilidad de los productos financieros que ofertaba, facilitándole un ordenador para que pudiera operar y estar al tanto de sus inversiones desde su domicilio.

En fecha 30 de diciembre del 2020, Gines realizó una trasferencia de 20.000 € desde su teléfono móvil al número de cuenta que el encausado le facilitó perteneciente a la entidad La Caixa NUM002 y titularidad de "MAFEJATO S.L.U.", cuyo administrador único es Juan Ramón.

Tras realizar dicha trasferencia, Gines no pudo acceder a la plataforma correspondiente para comprobar su inversión pues era imposible el acceso con las claves proporcionadas por el acusado, no pudiendo volver a ponerse en contacto con él.".

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

"Que condeno a Juan Ramón como autor de un delito de ESTAFA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Gines en la suma de 20.000 €".

SEGUNDO.Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la representación de Juan Ramón.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito en el que impugnaba el recurso y solicita la confirmación de la resolución impugnada..

TERCERO.Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto designándose como Ponente al Magistrado Emilio Vega González.

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.El recurrente alega como primer motivo de impugnación la nulidad de pleno derecho del acto de juicio y actuaciones realizadas por falta de competencia del juzgado de León para conocer y enjuiciar los hechos con vulneración del art 17 de la Lecrim y 24 de la Constitución. Argumenta el recurrente que el presente procedimiento debió acumularse a las Diligencias Previas 1497/2020 que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares por delitos de blanqueo, estafa y falsedad documental contra el ahora recurrente y otros investigados, al entender que son delitos conexos, por lo que los Jugados de León carecen de competencia y debieron inhibirse del conocimiento y enjuiciamiento de los hechos a favor del Juzgado de Alcalá de Henares.

El motivo de impugnación va a ser desestimado. Ciertamente se desconoce en profundidad el contenido objetivo y subjetivo de las diligencias que se instruyen en el Juzgado e Alcalá de Henares, deduciéndose de la documentación aportada por el recurrente que en dichas diligencias se están investigando delitos de blanqueo de capital, estafas y falsedad documental cometidos por una organización criminal en la que estaría integrado el recurrente. De tal documentación no se desprende que los hechos concretos objeto de este procedimiento formen parte de la investigación seguida en Alcalá de Henares.

La cuestión ahora planteada ya lo fue con carácter previo a la vista y desestimada por la juzgadora de instancia en auto de 28 de octubre de 2024, resolución en la que se recoge una amplia y correcta fundamentación que la Sala comparte y que da por reproducida en este momento al objeto de evitar reiteraciones, siempre innecesarias.

Debe añadirse, como señala la STS 34/2019, de 30/1/2019, que "la conexidad es una herramienta procesal que puede definirse como el vínculo que presentan dos o más delitos que determina que, en virtud de las circunstancias subjetivas u objetivas previstas por la Ley, pueden ser juzgados en la misma causa, siempre que resulte conveniente por razones materiales y procesales (STS265/2018, de 31 de mayo). Indicando tras recordar su marco normativo, como en una primera aproximación lo que se puede deducir es que "las reglas de conexión procesal están al servicio de un enjuiciamiento más ágil y conveniente, orientado a evitar que hechos de similar naturaleza puedan tener como desenlace pronunciamientos contradictorios", "...No se trata de normas imperativas o de orden público sino de normas que están dirigidas a conseguir una investigación y enjuiciamiento más ágiles y coherentes ( STS 578/2012, de 26 de junio) ." Sigue diciendo la STS 34/2019, que "ciertamente el artículo 17 de la LECrim. , establece unos criterios de conexidad para la investigación y enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos pero estas reglas deben entenderse con la necesaria flexibilidad, hasta el punto de que la doctrina de esta Sala reconoció la distinción entre conexidad necesaria y conexidad por razones de conveniencia o economía procesal, distinción que fue incorporara a la norma procesal por la Ley 38/2002, de 24 de octubre al dar nueva redacción al artículo 762.6ª ya citado, que posibilitó el enjuiciamiento separado a través de piezas de delitos conexos, cuando ello suponía una mayor facilidad procesal. Esa flexibilidad en la aplicación de la conexidad ha originado que en algunos pronunciamientos de esta Sala se haya afirmado, por ejemplo, que ninguna irregularidad procesal puede derivarse del enjuiciamiento separado de hechos conexos y que sólo debe evitarse la separación cuando ésta produzca efectos sustantivos no corregibles por la vía del artículo 988 LECrim ( STS 578/2012, de 26 de junio). En sentido inverso, es decir, el enjuiciamiento conjunto de hechos que no guarden conexidad, también debe atemperarse a criterios de flexibilidad en la medida en que las meras discrepancias sobre la concurrencia o no de conexidad no justifican la nulidad del proceso ni, por supuesto tienen relevancia constitucional en orden a considerar vulnerado el derecho a un proceso justo o el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ".

Aunque nos encontráramos ante posibles delitos conexos, la regla general ante los mismos es que cada delito dará lugar a la formación de una única causa. En este sentido se pronuncia la STS, Penal sección 1 del 26 de mayo de 2022 al declarar que "Según criterio reiterado de esta Sala estaríamos ante delitos conexos, tal y como entiende en tribunal de instancia, el art. 17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece expresamente, como norma general, que " cada delito dará lugar a la formación de una única causa", señalándose a continuación una excepción en relación a los delitos conexos a que se refiere el apartado segundo del citado precepto, los cuales "serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. De todo ello se deduce: 1. La regla general es que cada delito dará lugar a la formación de una única causa. 2. Los delitos conexos podrán ser investigados y enjuiciados en la misma causa cuando sea útil para su esclarecimiento y no suponga una excesiva complejidad o dilación para el proceso.

Debe añadirse que el derecho al Juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3.10 . Y en el ATC de 7 de abril de 1997 se recuerda que constituye reiterada jurisprudencia del Tribunal que el derecho al juez predeterminado por la Ley, reconocido en el art. 24.2 CE, configura la garantía de que el órgano judicial llamado a conocer del asunto haya sido creado previamente por la norma, esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motiva su actuación y de que su régimen orgánico no permita ser calificado de especial o excepcional (entre otras muchas, SSTC 47/1983 , 148/1987 , 39/1994 y 6/1997).

En el caso de autos y por los datos de los que se dispone, estaríamos a lo sumo ante una conexidad no necesaria, pues ningún impedimento existe para que los hechos objeto del presente puedan ser investigados y enjuiciados de forma separada, por lo que ninguna vulneración de las normas competenciales de derecho necesario se ha producido. Pero es más, tampoco ha habido vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, porque incluso en el hipotético caso de haberse vulnerado las normas de competencia, conforme a la jurisprudencia que hemos citado, ello no hubiera afectado al derecho al Juez predeterminado por la Ley, ya que solo puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial, mientras que la disputa que se centre en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado, sin que tampoco se haya aducido los motivos concretos por los que se haya producido una merma en el ejercicio del derecho de defensa del recurrente. Por todo ello, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

SEGUNDO.-Se alega como segundo motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia, tanto en sus elementos fácticos como jurídicos, lo que origina indefensión al recurrente con vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. El motivo de impugnación, se adelanta, va a ser igualmente desestimado.

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo, 203/97 de 25 de noviembre, 231/97 de 16 de diciembre, 236/97 de 22 de diciembre, 4/98 de 12 de enero, 2/99 de 25 de enero, 21/2000 de 31 de enero y 223/03 de 15 de diciembre). Es decir, es suficiente a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, 154/1995, de 24 de octubre, 66/1996, de 16 de abril, 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , FJ 3) ...". Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 2004 que "No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino de que, conforme al contenido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes. En el cumplimiento de esta exigencia radica la diferencia entre una resolución que proporciona la debida tutela judicial efectiva y otra puramente voluntarista, en la que, precisamente porque no se exteriorizan los razonamientos del órgano judicial, es imposible fiscalizar si la resolución respeta o no el canon genérico de razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad y del error patente propio del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )". La motivación no requiere determinada extensión, porque no existe un derecho fundamental del justiciable a determinada extensión, sino que el razonamiento que contenga constituya lógica y jurídicamente suficiente extensión en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Así que la resolución sea motivada, exige, en primer lugar, que contenga los elemento o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, la ratio decidendi, y en segundo lugar, debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (sts T.C. 4-4-2003 y 12-2 -2007).

El recurrente en el desarrollo del motivo de impugnación se limita a trascribir distintas resoluciones judiciales sobre la exigencia de motivación, pero ninguna concreción hace sobre los motivos que le conducen a entender que hay una insuficiente motivación fáctica o jurídica en la sentencia, ni cuáles son los elementos no tratados o valorados en la sentencia que le impidan conocer el razonamiento que provoca las conclusiones fácticas y normativas a las que llega la juzgadora de instancia, es más, el único dato que se contiene en la exposición del recurrente al respecto sobre la sentencia es que ésta tiene trece folios, pareciendo dar a entender que considera que la extensión de la sentencia es insuficiente. En contra de lo mantenido por el recurrente la sentencia aparece convenientemente motivada tanto en su sustrato fáctico como jurídico y así contiene una adecuada relación de hechos probados, un fundamento destinado a valorar las pruebas practicadas en el plenario y la fundamentación normativa que le lleva concluir la existencia de un delito de estafa, su autor, las circunstancias que afectan a su responsabilidad y la penalidad consiguiente, por lo que ninguna vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva se ha producido, y ello queda, igualmente, de manifiesto si se examina la integridad del recurso (124 pags) de cuyo contenido cabe deducir que el recurrente conoce sobradamente los motivos por los que se ha producido la condena.

TERCERO.-Se alega como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

El planteamiento del recurrente obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación. Cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013-por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Hemos de analizar si la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente, con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y con el principio "in dubio pro reo" que se cuestionan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación.

En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por el testigo-perjudicado y el resto de pruebas practicadas en el plenario) debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero , ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. ). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 699/2000 de 12.4). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9).

Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares, debe señalarse que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por la juzgadora de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto, exhaustivo, completo, razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del tercero de los motivos del Recurso de Apelación, por las que se pretende impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de la declaración del perjudicado, cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados en la sentencia de instancia para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, debidamente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución, de modo que ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".

Pese a la extensión del motivo de impugnación (pag. 38 a 100), el mismo aparece prácticamente vacío de contenido material puesto que el recurrente se limita a exponer los criterios jurisprudenciales sobre la valoración de la prueba y a trascribir las declaraciones que el perjudicado y los testigos hicieron en sede policial y en el plenario, pero sin concretar porqué entiende que el proceso de inferencia realizado por la juzgadora de instancia es ilógico, irracional o arbitrario. Así, en relación al testigo-perjudicado el recurrente explica los criterios relativos al triple test en la valoración del testimonio del testigo que, a su vez, es perjudicado por el delito y a trascribir sus declaración en el plenario, pero nada explica sobre las circunstancias concretas que le conducen a entender que se testimonio no es verosímil, solo menciona que tiene móviles espurios derivados directamente de su condición de perjudicado en el procedimiento, conclusión, que por obvias razones, la Sala no se comparte. Sobre la testifical de los agentes de policía que elaboraron el atestado y que ratificaron en juicio, el recurrente se limita a trascribir sus manifestaciones en el plenario, para concluir que sus testimonios no son creíbles, pero sin razonar o justificar tal conclusión. Incide el recurrente en la declaración exculpatoria del acusado, quien en el plenario sólo contestó a las preguntas de su Letrado, para concluir que lo que él manifiesta es cierto y que lo que manifiestan los demás no lo es, conclusión a la que llega en un ejercicio de puro voluntarismo, vacío de cualquier razonamiento lógico.

Frente a ello, el proceso de inferencia realizado por la juzgadora de instancia es completo, lógico e irracional. Así el perjudicado, quien ninguna relación previa tenía con el acusado, reconoce a éste como la persona con la que se entrevistó en tres ocasiones y con la que, con la promesa de obtener importantes beneficios, decidió invertir 20.000 € y como en presencia de esa persona hizo una transferencia de 20.000 € a la cuenta que le indicó el acusado, y como una vez que fue efectiva la trasferencia ya no pudo contactar nunca más con el acusado, resultando que el ordenador y las claves que el acusado le facilitó para seguir sus inversiones no funcionaba. Del atestado policial, ratificado en juicio, se desprende que la cuenta facilitada por acusado y a donde el perjudicado trasfirió los 20.000 € es titularidad de MAFEJATU SLU, sociedad cuyo administrador único es el acusado y siendo éste quien tenía firma autorizada en dicha cuenta. Finalmente se pudo comprobar que el dinero trasferido había desaparecido de la cuenta de ingreso.

La revisión de la declaración de los testigos en el plenario y la documental, permite concluir que la valoración que se hace en la instancia ni resulta ilógica ni irracional, por todo ello, puede calificarse de lógica, racional y completa la exégesis hermenéutica desarrollada por el juzgador de instancia en la valoración probatoria de todas las pruebas practicadas, lo que conduce a desestimar el motivo de impugnación.

CUARTO.-Se alega igualmente infracción de ley por indebida aplicación del delito de estafa, al entender el recurrente que no concurre ninguno de los elementos integrantes del tipo penal referido.

La alegación se asienta sobre el éxito de los motivos de impugnación que se contienen en el anterior fundamento, al entender el acusado que no habían resultado probados los elementos fácticos que configuran el delito de estafa. Como ya se ha razonado, en contra de lo mantenido por el recurrente, sí se ha acreditado el sustrato fáctico que conduce a integrar el delito de estafa, tal y como explica la juzgadora en su sentencia, limitándose el recurrente a exponer la doctrina sobre el delito de estafa y el principio de legalidad penal, y a concluir que no habiéndose probado los hechos, no cabe entender cometido el delito. El motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO.-Se alega por el recurrente la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Supremo en sentencias núm. 360/2014 , 364/2018 y 108/2019 ha establecido que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal. Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles etc. En la STS 2294/2023 de 24 de mayo se expresa que "también debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo ; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio ), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud". En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre , "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003"....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...."

En relación a la diferenciación de la atenuación como simple o como muy cualificada, el TS en su sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio señaló: "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)." Por tanto, y según la doctrina jurisprudencial expuesta, cabe estimar las dilaciones indebidas como atenuante simple, con carácter general, cuando entre la imputación del acusado y la celebración del juicio ha habido una demora superior a los cinco años y como muy cualificada cuando esa demora supera los ocho años, todo ello, valorando en el caso concreto la complejidad del asunto y las circunstancias que rodearon el iter procesal.

La sentencia de instancia valora la concurrencia de dicha atenuante y expone: "Pero tampoco concurren los requisitos para apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas. Efectivamente se presenta la denuncia el 13 de enero de 2021, se dicta auto de continuación de las diligencias por los trámites de procedimiento abreviado el día 17 de febrero de 2022 aclarado por auto de fecha 16 de marzo de 2022. Todo ello tras la práctica de las necesarias diligencias de investigación y de la declaración del propio investigado que dado que reside fuera de este partido judicial (Alcalá de Henares) hubo de ser recibida tras la remisión del oportuno exhorto. Asimismo la notificación de aquella resolución se demoró en el tiempo porque el exhorto remitido para la notificación al acusado fue inicialmente negativo. Posteriormente se presenta escrito de calificación por el Ministerio Fiscal el 8 de junio de 2022 dictándose auto de apertura de juicio oral el 20 de julio del mismo año. El escrito de defensa no fue presentado hasta el 8 de noviembre tras la inicial solicitud del acusado de abogado de oficio renunciando finalmente a ello y nombrando Letrado de confianza. El 1 de diciembre de 2022 se dictó auto de admisión de pruebas señalando para la celebración del juicio el día 2 de mayo de 2024 siguiendo el orden. Ese día se suspendió su celebración por motivo de enfermedad del acusado según informe médico aportado y extendido precisamente el mismo día de la vista oral. Señalado de nuevo para el 11 de septiembre de 2024, la propia defensa interesó la suspensión por coincidencia de señalamientos. Se señaló de nuevo para el día 25 de septiembre de 2024 e iniciada la vista, de nuevo la defensa presentó documentación tras plantear como cuestión previa la posible competencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares. Resuelta la cuestión en resolución de 28 de octubre de 2024, el plenario se celebró finalmente el día 26 de marzo. Por tanto, de haber alguna dilación en absoluto irracional, no es debida sino a la actuación del acusado o por su causa."

Los argumentos expuestos en la instancia son plenamente asumidos por la Sala y así la única paralización significativa del procedimiento se produce desde el auto de admisión de pruebas hasta el primer señalamiento para el juicio (un año y seis meses), pero después la demora se produce por dos peticiones de suspensión de las vistas a instancia del recurrente, por lo que no puede entenderse que el procedimiento haya tenido una tramitación que excediera de los tiempos normales y la demora final en poder celebrar el juicio se debió a causas imputables al propio acusado. En consecuencia, no es aplicable la atenuante de diligencias indebidas. Y aún entendiendo la concurrencia de la misma, en ningún caso cabría apreciarla como muy cualificada, y siendo una atenuación simple, tampoco tendría más relevancia sobre la pena final a imponer pues la sentencia de instancia impone la pena en su mitad inferior, muy próxima a la mínima. El motivo de impugnación, debe ser igualmente desestimado.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser íntegramente desestimado.

SEXTO.-No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que se han traído a este Tribunal a través del recurso de apelación, no se hará imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Juan Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León en fecha 1 de abril de 2025 Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en esta causa, a los que se hará saber que, contra la presente Sentencia dictada en apelación, cabrá recurso de casación, únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847 actual y vigente de la LECr. Modificada por Ley 41/2015 de 5 de octubre y su Disposición Final cuarta); Recurso que se formalizará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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