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10/11/2025
Sentencia Penal 310/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 9/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
Nº de sentencia: 310/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100314
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1176
Núm. Roj: SAP LE 1176:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147, 987230006
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MGA
N.I.G.: 24089 43 2 2022 0000473
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Encarnacion
Procurador/a: D/Dª , SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO AMILIVIA CAÑEDO
Contra: Raúl
Procurador/a: D/Dª LEIRE ÁLVAREZ BALO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO SANTOS VEGA
En León a 26 de junio de 2025.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Sumario, Procedimiento Ordinario nº 9/2024, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de León, seguido por un delito de abuso sexual, interviniendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular Encarnacion representada por la Procuradora DOÑA SUSANA BELINCHON GARCIA y asistida técnicamente por el Letrado DON JOSE ANTONIO AMILIVIA CAÑEDO, y como acusado Raúl, con nacionalidad de Senegal y con NIE nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1999, hijo de Moises y Candelaria, representado por la Procuradora DOÑA LEIRE ALVAREZ BALO y asistido por el Letrado DON FERNANDO SANTOS VEGA, habiendo sido Ponente el Magistrado ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual del art. 181 apartados 1, 2 y 4 del código penal en relación con los arts. 191, 192.1 y 3 párrafo 2º, 57.1 y 48.2 y 3 del mismo código, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, conforme a la reforma operada por la ley orgánica 8/2021, de 4 de junio y anterior a la ley orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, de dicho delito es autor el procesado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procede imponerle la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y medida de libertad vigilada durante siete años, así como la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de doce años. En cuanto a la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Encarnacion en 250 euros por sus lesiones y en 6.000 euros por daño moral.
Hechos
Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara probado.
1.- Que en la noche del día 23 de enero de 2022, el procesado Raúl acudió junto con un amigo a la vivienda en la que residía Ángela, en el DIRECCION000, de León, acudiendo también Encarnacion, amiga de Ángela.
En dicha vivienda, estuvieron los cuatro consumiendo cocaína y marihuana, así como bebidas alcohólicas, para posteriormente salir de fiesta por varios establecimientos de la ciudad de León, y estuvieron el pub Palacio de la Salsa y en el Pub Vanity, donde siguieron consumiendo bebidas alcohólicas habiendo invitado el procesado Raúl alguna copa a Encarnacion.
2.- En establecimiento Pub Vanity, el procesado y Encarnacion tuvieron un acercamiento, bailaron y se besaron en varias ocasiones de manera excesiva y llamando la atentación por ello a su amiga Ángela, ya que antes Encarnacion le había comentado que no le gustaba el procesado, mostrando un comportamiento muy desinhibido.
Durante el tiempo que estuvieron en dicho establecimiento Encarnacion y el procesado se sacaron varias fotos muy juntos, besándose y con las amigas de Encarnacion, para posteriormente, marcharse del establecimiento los dos solos, terminando ambos en el vehículo del procesado donde mantuvieron relaciones sexuales dentro del mismo, con penetración vaginal, anal y bucal, sin que haya quedado acreditado que Encarnacion no prestara su consentimiento para mantener dichas relaciones sexuales, o que se encontrara, a causa del consumo de drogas y alcohol en una situación que tuviera anulada, o muy limitada, su capacidad para consentir mantener dichas relaciones.
3.- A consecuencia de mantener relaciones sexuales dentro del vehículo, Encarnacion tuvo lesiones consistentes en dos hematomas de 2 cm de diámetro en cara anterior de rodilla derecha, cinco hematomas de 1 - 1,5 cm de diámetro en cara anterior de pierna derecha, tres hematomas de 2,5 cm de diámetro en cara anterior de rodilla izquierda, un hematoma de 4 cm de diámetro en cara anterior de pierna izquierda, un hematoma de 4 x 2 cm en región lumbar baja derecha, un hematoma de 2 x 2 cm en región lumbar baja izquierda, un hematoma de 4,5 x 2 cm en región deltoidea y hombro derecho y sugilación (chupetón) en región lateral derecha del cuello, lesiones de las que tardó en curar siete días, que fueron de perjuicio básico, precisando para su curación únicamente la primera asistencia facultativa. No ha quedado acreditado que estas lesiones, fueran causadas a consecuencia de que existiera una oposición a mantener relaciones sexuales, pudiéndose haberse causado en una relación sexual consentida dentro del vehículo del acusado.
4.- Tras mantener relaciones sexuales, el procesado llevó a casa a Encarnacion y, sin llegar a entrar en su domicilio se marchó en su vehículo.
5.- Al día siguiente, Encarnacion, cuando se despertó, recordaba solo parcialmente lo que había ocurrido la noche anterior y, al ver que tenía sangre en su ropa interior y presentaba hematomas acudió al servicio de Urgencias del Hospital de León y denunció haber sufrido abuso sexual con penetración por el procesado.
Tras el análisis de ADN, resultó que se encontraron en la ropa interior de la denunciante material genético que correspondía al procesado quien reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante (por vía vaginal, anal y bucal) afirmando que todas ellas fueron consentidas.
6.- No ha quedado acreditado, del informe toxicológico realizado por el Instituto Nacional de Toxicología de una muestra de orina tomada cuando presentó la denuncia, que Encarnacion hubiera ingerido sin saberlo, alguna substancia que pudiera haber anulado sus facultades para consentir las relaciones sexuales, (sumisión química) ya que en el informe de Toxicología y el Informe del Médico Forense descarta dicho consumo. En dicho informe se acredita que la denunciante había dado positivo en alcohol, cocaína y derivados del cannabis.
7.- Tampoco ha quedado acreditado que el nivel de alcohol y drogas que tenía en Encarnacion hubiera anulado o limitado su capacidad para prestar el consentimiento para mantener relaciones sexuales, puesto que se desconoce en qué cantidad fueron consumidas por ella y, su margen de tolerancia a dichas substancias (y a su combinación).
8.- En su primera declaración Encarnacion negó haber consumido cocaína, para posteriormente reconocer que sí había consumido cocaína además de alcohol y derivados del cannabis. Tampoco reconoció que no era cierto que se encontrara con el procesado en el establecimiento Vanity, sino que este y un amigo estuvieron con ella y Ángela en la casa de esta, donde antes de salir de fiesta consumieron cocaína, cannabis y alcohol.
Fundamentos
Como consideración previa, debe comenzarse por recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya practicado prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea razonablemente suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en el sentido de que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Por su parte, el acusado reconoce que mantuvo relaciones sexuales con la denunciante, pero, alega, que fueron libremente consentidas por esta, por lo que solicita su absolución, si bien reconoce que ambos estaban afectados por el consumo de alcohol y drogas.
Merece a juicio de la sala destacar que, al tiempo de los hechos, no había entrado en vigor la LO 10/22 conocida como la ley del " si solo es si", donde se recoge el concepto legal de consentimiento en el art 178.2 del C.P. que señala:
Y señalamos esto pues, al tiempo de cometerse los hechos, el propio art. 181 del C.P. en su apartado segundo, establecía, como definición de abuso sexual no consentido, a modo de presunción "iure et de irure" cuando los actos se ejecuten sobre una persona "privada de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare así como lo que se comentan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química idónea a tal efecto".
En la Sentencia de fecha 15/02/2000, la Sala Segunda del Tribunal Supremo señaló que el delito de abuso sexual se caracterizaba por el elemento negativo de la falta de violencia e intimidación y por el elemento negativo de ausencia de consentimiento de la víctima, como libre ejercicio de la libertad sexual.
En dicha sentencia, también se precisa, respecto al consentimiento, que sus condiciones para ser eficaz no están establecidas en la Ley, y que la doctrina las ha derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. Por ello, determinar en qué momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa, que ha de ser resuelta según los criterios sociales que rijan al respecto, siendo evidente que no hay consentimiento en los supuesto recogidos en el apartado segundo del art 181 del C.P. por resultar dichos supuestos incompatibles con la conciencia y la libre voluntad de acción exigibles.
El concepto " privado de sentido", desde el punto de vista doctrinal (destacamos el artículo
Ciertamente, antes de la reforma de la LO 10/22 y con anterioridad a la fecha en la que se cometieron los hechos enjuiciados en este procedimiento, la Sala Segunda, en Sentencia de fecha 15/02/1994, explicaba que la correcta interpretación del término "privada de sentido" exige contemplar también aquellos supuestos en que la pérdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad, esto es, los estados de aletargamiento que pueden originar una momentánea pérdida de los frenos inhibitorios.
Ahora bien, señalaba también esa sentencia que este aspecto, que el consumo de alcohol y drogas afecte de manera intensa, debe quedar completamente probado, de manera que se demuestre indubitadamente que la embriaguez anula de forma completa o muy intensa sus frenos inhibitorios, o esa "capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad", para que la falta de consentimiento, que es requisito imprescindible del tipo penal de abusos sexuales, quede adecuadamente cumplido.
Desde el plano jurídico, la "falta de sentido" que exige la jurisprudencia debe consistir en una situación de total aturdimiento y falta absoluta o muy relevante de capacidad de autocontrol, al punto de que se parifica esta situación, en el art. 181.2, con el trastorno mental o con la ingestión de fármacos o drogas que, en cualquier caso, anulen la voluntad de la víctima.
Así, STS fecha 26/02/2013, considera como supuesto asimilable a la privación de sentido cuando la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aun no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo.
Ahora bien, el hecho de no se precise una anulación total para considerar que no hay "privación de sentido" no puede suponer extender dicho concepto a aquellos supuestos en los que exista una mera limitación de la voluntad, como ocurriría en el supuesto de que aquélla conserve cierta capacidad de comprensión del hecho y de control de sí mismo/a, a aquellos casos en los que no se dé una anulación sino una influencia relevante en la capacidad de control de la víctima, puesto que, en ese caso, podríamos llegar a negar la validad prestación del consentimiento sexual a las persona que haya ingerido moderadas cantidades de alcohol y/o drogas, lo que atentaría contra su derecho a mantener relaciones sexuales (autodeterminación sexual).
En este sentido, traemos a colación la SAP de Burgos de fecha 02/10/2018, que entiende, como pauta de interpretación, que es suficiente para aplicar la modalidad de privación de sentido de abuso sexual con que la víctima se encuentre en un estado de notable alteración de su capacidad para decidir libremente sobre la relación sexual, de tal manera que se encuentre en una situación de no poder oponerse a los deseos del asaltante.
Por todo ello, coincidiendo con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su informe, pese a que, al tiempo de los hechos no había entrado en vigor la LO10/22, la Jurisprudencia y doctrina ya venían considerando como abuso sexual cuando la víctima tenía notablemente afectadas sus facultades y capacidades para decidir libremente mantener relaciones sexuales y, esa circunstancia era conocida y aprovechada por el abusador a tal fin.
Y ello, fundamentalmente porque la declaración de la denunciante, no reúne a nuestro juicio, los elementos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente por las razones que se expondrán, lo que, adelantamos, no signifique la misma no haya relatado lo que ella considera sucedió esa noche, sino, que lo que no se ha acreditado, con la contundencia que exige el derecho penal, es la concurrencia de los requisitos para considerar autor al procesado de un delito de abuso sexual por razones que pasamos a exponer.
Como consideración previa aplicable a la valoración de la prueba en los delitos contra la libertad sexual, conviene recordar que el Tribunal Supremo, de forma reiterada, ha señalado que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba.
Por ello, la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir, necesariamente, al resultado absolutorio, porque la divergencia de versiones sólo justifica ese resultado cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, con la consecuencia obligada de tener que aceptar la más beneficiosa para el acusado o, al menos, no poder afirmar la que le es más perjudicial, por imperativo de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24 C.E.
Pero, para que pueda prevalecer la versión de la víctima, enervando la presunción de inocencia, es necesario que aquélla merezca un crédito de la que esté huérfana la opuesta. A pesar de la confrontación de las declaraciones, es frecuente que existan coincidencias en algunos de los extremos y circunstancias concurrentes en los hechos enjuiciados. De tales testimonios y de la constatación y objetividad de las circunstancias periféricas, puede establecerse un denominador común que permita alcanzar la convicción de cómo y por qué sucedieron los hechos, debiendo tener en cuenta que el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en la valoración de la prueba, no permite tener por demostrado aquellos elementos fácticos en los que existan dudas razonables de su realidad y existencia.
Por lo tanto, ha de partirse del análisis de la declaración de quien figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan. Así se expone, entre otras, en las SSTS 61/2014 de 3 de febrero, 274/2015 de 30 de abril, 758/2018, de 9 de abril de 2019. Y, en el mismo sentido, recuerda la STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 que la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".
Nos encontramos pues, ante dos versiones, contradictorias, la de la denunciante que refiere haber sido abusada sexualmente por el procesado cuando por su estado, no estaba condiciones de consentir la práctica de relaciones sexuales, y la del procesado, quien reconociendo que mantuvo tales relaciones, niega que abusara de la denunciante y que las mismas fueron en su totalidad consentidas por la denunciante.
En orden a la virtualidad de la declaración de la denunciante para constituirse como prueba de cargo, cuando no hay otra prueba directa, diremos que nuestro Tribunal Supremo, en lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, precisa de que su testimonio reúna los requisitos de credulidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación y existencia de corroboraciones periféricas respecto a los hechos enjuiciados.
Pasamos a referenciar dichos requisitos de manera abreviada:
A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones de la denunciante y el acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
En este sentido, no se aprecia la existencia de móviles espurios que pudieran haber impulsado a la denunciante a denunciar al acusado, si bien la denunciante tiene sospechas de que pudo el procesado haberla puesto algo en la bebida, como parece deducirse de la conversación de WhatsApp aportada a la causa, no acordándose de parte de lo que ocurrió esa noche, como, por ejemplo haberse sacado varias las fotos en las que aparece besando y abrazando al procesado. Dicha sospecha, la sustenta en que no recuerda parte de lo acontecido esa noche, y porque refiere que, en otras ocasiones que había consumido alcohol y drogas, nunca se había sentido como ese día.
B.- Verosimilitud, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio prestado por una persona ajena al proceso, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada, tal como permiten los arts. 109 y 110 de la LECriminal. En definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho delictivo denunciado.
En este caso, tal como ya hemos dicho, la declaración de la víctima fue tildada como los peritos en el informe psicosocial como poco detallada y con alguna contradicción, sin que la sospecha de haber sido objeto de sumisión química se hubiera acreditado con los análisis toxicológicos, sin que tampoco se hubiera acreditado un consumo combinado de alcohol y drogas en cantidad suficiente que anularan o limitara de manera importante su capacidad de prestar consentimiento para mantener relaciones sexuales.
Tanto de la declaraciones de sus amigas, como de las fotos aportadas a las actuaciones, se deduce que, esa noche, la denunciante, empezó a besarse con el procesado ( y "liarse con él" como refieren sus amigas") y que, tras marcharse de la discoteca los dos solos, e intentar posteriormente que Ángela les dejara dormir juntos en el piso que compartía con otras estudiantes, ante dicha negativa, en el vehículo del procesado mantuvieron relaciones sexuales completas y, posteriormente, el procesado la acercó a su domicilio, donde la denunciante se acostó y, al día siguiente, al levantarse no recordaba parte de lo sucedido.
C.- Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su veracidad ( SSTS 11 de octubre de 1995 y 13 de abril de 1996).
En este sentido es significativo es que la declarante no dijera la verdad en su primera declaración, cuando negó el consumo de cocaína, para luego retractase y que también no reconociera haber estado en casa de Ángela con el acusado, junto con un amigo de este y su amiga Ángela, diciendo que ella había conocido al procesado en el pub Vanity, así como que también, en la exploración del equipo psicosocial, se mostrara con muchas reservas cuando se le aborda respecto de los hechos denunciados y que refiera que el procesado "dice la verdad", también manifestó que era la primera vez que consumía cocaína, para posteriormente reconocer que ya la había consumido en otra ocasión.
Junto con la declaración de la denunciante, también se practicó la testifical de su amiga Ángela que refiere que Encarnacion en el Vanity no parecía ella, que le dijo que el procesado no le gustaba, pero que luego se besaba con él, y que aunque Encarnacion al día siguiente no le dijo que la hubiera obligado a mantener relaciones sexuales, " se lo dio a entender" y considera que el procesado se aprovechó sexualmente de su amiga. También prestó declaración como testigo Elisenda (amiga de Ángela) que manifestó que Encarnacion, a quien conoció esa noche, se lio con el procesado de una manera "muy exagerada", pese a que antes le había dicho que no le gustaba.
Posteriormente, tras deponer el padre de Esmeralda refiriendo que su hija Esmeralda ha estado en tratamiento por estos hechos y que, suspendió ese año el curso porque no estaba centrada, depusieron como peritos Evangelina (psicóloga) Y Adela (Trabajadora Social), en sustitución de Adelaida Y Juliana que manifestaron, tras ratificarse en el informe psicosocial (Ac 83) que Encarnacion no tiene problemas mentales o psíquicos para discernir entre la realidad y la ficción, y que por su edad, (mayor de edad) no se puede evaluar su credibilidad, que su relato fue "incoherente" discrepando entre lo que denunció a la policía y lo que le refiere a sus compañeras en la evaluación, y que lo referido por ella no es un relato detallado, ya tenía importantes lagunas de información. También manifestaron que hay varias inconsistencias en su declaración, y que reconoció que había mentido en algunos aspectos, como lo del consumo de drogas, cuando conoce al procesado y sobre si se había usado o no preservativo.
Tras ellos depusieron los médicos forenses Artemio Y Nuria, que se ratificaron en los informes obrantes en la causa. Refieren que acuden al hospital y reconocieron a la denunciante, que apreciaron lesiones físicas que no pueden determinar que sean causadas para facilitar la oposición a mantener relaciones sexuales. Respecto al informe mental de Encarnacion, no se aprecia patología que tenga repercusiones en su capacidad de prestar su testimonio, que tenía un trastorno ansioso previo a los hechos. Que ante la sospecha de la denunciante de haber sido objeto de sumisión química se hicieron análisis no encontrándose substancias que normalmente se usan en sumisión química, y de dicho análisis, resultó acreditado que la denunciante había consumido en cocaína, cannabis combinado con alcohol.
Por todo ello, concluimos que no se dan aquí todos los requisitos que exige la jurisprudencia como para tener por hábil la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y por aplicación del principio in dubio pro reo dictar una sentencia absolutoria, puesto que tampoco del resto de la prueba cabe corroborar periféricamente los hechos denunciados.
Por su parte, el procesado, negó en el juicio haberse aprovechado de un estado de inconsciencia o grave afectación de la denunciante por el consumo de alcohol y drogas, refiriendo que ambos estaban afectados por dicha ingesta pero que, libremente, la denunciante y él quisieron mantener relaciones sexuales en su vehículo.
En este punto, resulta conveniente (como señala la STSJ de Madrid de 26.11.2024 (Pte. Excmo. Sr. Santos Vijande),". dejar constancia clara del sentido y alcance de la regla de valoración probatoria que expresa el principio in dubio pro reo, y de su necesaria distinción del deber de dudar ínsito en las salvaguarda del derecho a la presunción de inocencia.
Como recuerda la STS 410/2018, de 19 de septiembre -FJ 2º, roj STS 3158/2018 -,"la dimensión normativa de este principio impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado.
"En cuanto, al principio " in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver".
Y ello es lo que, a juicio de la Sala es lo que se produce en este procedimiento en el que, tras la valoración conjunta de la prueba, siendo cierto de que pudieran existir elementos incriminatorios contra el procesado, los mismos no son lo suficientemente relevantes para concluir con la certeza que se exige en el ámbito penal que, al tiempo de mantener relaciones sexuales, la denunciante tenía anulada o muy limitada su capacidad para prestar el consentimiento por la ingesta de alcohol y drogas.
En palabras de la STC 125/2017, de 13 de noviembre (FJ 7º) "la regla in dubio pro reo, (está) destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador, el estado de duda o la falta de convicción sobre los elementos constitutivos del tipo penal", en cuyo caso resulta obligada la absolución del acusado.
Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obliga a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019 ( ROJ ATS 2759/2019 ), con cita de la STS 660/2010, de 14 de julio : "el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio )". Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019( ROJ: STS 2680/2019): el in dubio "lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado".
En definitiva y por todo lo razonado y ante las dudas suscitadas y constatada la inexistencia de prueba plena que justifique la condena postulada, es de aplicación el principio ya señalado "in dubio pro reo" y de ahí que proceda dictar una sentencia absolutoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la fecha de notificación de esta resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
