Última revisión
11/11/2024
Sentencia Penal 251/2024 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 395/2023 de 26 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 251/2024
Núm. Cendoj: 39075370032024100254
Núm. Ecli: ES:APS:2024:1196
Núm. Roj: SAP S 1196:2024
Encabezamiento
000251/2024
ROLLO DE SALA
Nº: 395/2023.
En Santander, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 252/2021, Rollo de Sala Nº 395/2023, por delitos de violencia de género (maltrato físico, amenazas e injurias) y daños, contra D. Ramón, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Monar González y defendido por el Letrado Sr. Moreno Albendea.
Ha sido Acusación Particular Dª Sara, representada por la Procuradora Sra. Aldaz Antía y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Vega Martín.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Ramón, y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Teresa González Moral, y la Acusación Particular, ya referenciada, que presentó adhesión al recurso de apelación.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
Hechos
Fundamentos
Recurre en apelación el acusado, en un extenso recurso de 56 folios, alegando defectos en la construcción de la sentencia y falta de motivación, vulnerándose el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Y en base a todo ello solicita: 1º) La nulidad de todo lo actuado a partir del momento previo al Auto del Juzgado de lo Penal de fecha 28/2/2022, en el que se denegaron las pruebas que solicitaba, debiendo dictarse otro en el que se acuerde su práctica y se celebre un nuevo juicio oral dictándose sentencia por Magistrado distinto del que dictó la sentencia ahora apelada; 2º) Subsidiariamente, que se practiquen dichas pruebas en segunda instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dicte sentencia absolviendo al acusado. Y aprovecha el recurso para presentar prueba documental y para pedir nuevamente que se practiquen las pruebas que le fueron rechazadas.
Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular se opusieron al recurso y lo impugnaron, si bien la segunda formuló adhesión al mismo, por indebida aplicación del artículo 8 del Código Penal, pues la sentencia ha entendido subsumida en el delito de malos tratos las amenazas leves y las injurias leves por las que también venía acusado, lo que no procede, citando en defensa de su argumento la STS Nº 892/2021, de 18 de noviembre. También alega vulneración del derecho de defensa y la utilización de los medios de prueba pertinentes porque el Auto de fecha 28/2/2022 no admitió la reproducción de dos grabaciones de video efectuadas por una cámara de videovigilancia, así como un parte de lesiones.
Y en base a todo ello solicita: 1º) Que se revoque la sentencia en sus pedimentos absolutorios y se condene al acusado como autor de sendos delitos de violencia de género en sus modalidades de amenazas e injurias leves; 2º) Que se revoque el párrafo relativo al levantamiento de las medidas acordadas, que deberán mantenerse hasta la firmeza de la sentencia; 3º) Subsidiariamente, que se declare la nulidad de las actuaciones por inadmisión de las pruebas antedichas; 4º) Y que se practiquen las pruebas denegadas en la segunda instancia ( artículo 790.3 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado se opusieron a la adhesión y solicitaron se dictase sentencia de acuerdo a sus respectivos pedimentos.
Estudiaremos por separado tanto el recurso como la adhesión.
No se advierte. Se podrá estar de acuerdo o no con los argumentos expuestos en ella, pero no hay falta de motivación. En su Fundamento Jurídico Primero la Magistrada expone por qué ha de condenar al acusado. Ha valorado como prueba de cargo la declaración de Dª Sara, corroborada por los partes médicos obrantes en la causa, y ha valorado también las manifestaciones de los testigos que llegaron al lugar de los hechos instantes después de acontecidos éstos. Explica también por qué no se cree ni al acusado ni a su suegro, y por qué las testificales ministradas por la defensa resultan irrelevantes.
No se trata, como se dice en el recurso, de "personales
Esta Sala conoce, respeta y está de acuerdo -como no podía ser de otra manera- con toda la jurisprudencia que se cita al efecto en el recurso en sus folios 7 a 10, pero en el caso de autos la juzgadora ha motivado suficientemente las razones por las que condena -y también por las que absuelve (Fundamento Jurídico Segundo)-.
La reciente STS de 4-7-2024
Y, como recuerda la referida sentencia, con cita de la STS de 1-7-2010, la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en los siguientes casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. La motivación se entiende cumplida si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado.
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente.
Nada de eso ocurre aquí, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
Tras citar profusa jurisprudencia, que esta Sala comparte, dice el recurrente que se ha vulnerado su derecho de defensa al rechazarse la admisión de dos pruebas por él propuestas en el Auto de fecha 28/2/2022, pruebas cuya práctica pidió en el debate preliminar previsto en el artículo 786.2 y que le fueron denegadas, formulando la pertinente protesta.
Las pruebas en cuestión eran, por un lado, librar oficio a la compañía "Vodafone" para que indicaran si,
Sobre esta cuestión hemos de recordar que el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba necesarios y pertinentes, como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando
En otras palabras, no existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la Jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la
A) Por la
B) La
Así pues, para que tenga éxito un recurso basado en este motivo, es preciso que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante resulte "pertinente", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales" y además que resulte "relevante" o útil. Como recuerda, en síntesis, la STS 581/2022, de 10 de junio, la prueba denegada cuya práctica se pretende ha de ser "pertinente,
En el presente caso, las pruebas solicitadas ni son pertinentes, ni son necesarias, ni son útiles. Ningún interés tiene saber qué pasó con el móvil de Dª Sara
Por otro lado, esa prueba, que había sido solicitada por el Letrado de la defensa, y así consta, en el acta de 10/9/2019 (folio 94), fue en su día admitida por la jueza instructora y
También ha sido practicada la otra diligencia que se pide, tendente a acreditar dónde se encontraba el terminal móvil perteneciente al acusado, con número NUM008, igualmente propuesta por la defensa del investigado el 10/9/2019, admitida por la instructora y
Por consiguiente, las pruebas que se pretende practicar ahora, o se han practicado ya (caso de la primera), o son innecesarias, impertinentes o inútiles (caso de la segunda). Saber la geolocalización del teléfono móvil del acusado no nos indica
Consecuencia de todo ello es que la denegación por la Magistrada
Por todo ello: A) Ni procede acordar la nulidad de actuaciones desde el momento anterior al dictado del auto meritado, pues lo propio es articular la petición prevista en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cosa que ha hecho el recurrente, aunque en forma subsidiaria); B) Ni procede practicar dichas pruebas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en este último precepto y en el artículo 791.1 de la misma Ley, al no haber sido indebidamente denegada la práctica de las mismas por la Magistrada del Juzgado de lo Penal y estar las mismas ya practicadas o ser las mismas irrelevantes, innecesarias e inútiles.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en SsTS de 19-11-1990 y 14-3-1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SsTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, y SsTS de 26-2-2003 y 29-1-2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: A) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; B) Que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; C) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o, D) Cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de eso ocurre en el presente caso. La prueba ha sido acertadamente valorada por la juzgadora, excepto en el extremo que se dirá.
El recurso hace cuatro grupos para cuestionar la prueba practicada:
1)
La Sra. Sara declaró de forma firme, coherente y sin fisuras lógicas en sus manifestaciones. La misma siempre ha dicho que la persona que se bajó de la furgoneta -que casualmente es del mismo color, forma y aspecto que la del suegro del acusado y lleva el marchamo " DIRECCION000" en azul y rojo en los laterales del vehículo, tal como dijeron los testigos que se cruzaron con ella-, que la insultó y amenazó, la agredió en el forcejeo y arrojó su móvil al barranco (hecho este último corroborado por las manifestaciones de los testigos Srs. Tahiel, Cristobal y Muriel, que con el iPhone del matrimonio localizó dicho móvil a 50 metros en el fondo del barranco) fue su ex pareja, el acusado Ramón. Luego veremos si su declaración fue prueba única de cargo o había alguna más.
Dice el recurso que el testigo Sr. Tahiel no pudo recordar ninguna característica de la furgoneta -no es cierto, dijo que era blanca- ni se fijó en la cara del conductor, pero eso es algo que se puede imputar al testigo, no a la Sra. Sara. También dice que la declaración de ésta no concuerda con la del testigo citado, pero no ve esta Sala dónde está la ausencia de concordancia, pues cada uno relató lo que personalmente pudo observar. Que la primera impresión del Sr. Tahiel fuera la que se describe en el recurso no deja de ser lo que es, una primera impresión. Dice el recurso que, diciendo la Sra. Sara que el acusado la agarró por las muñecas fuertemente, no hay marcas ni hematomas en éstas, pero olvida que el dictamen médico-forense obrante en la causa al folio 103 y a ella atinente constata, además del hematoma en el gemelo, dolor en ambas muñecas y molestia en la zona escapular derecha. Puede que los agarrones no produjeran hematomas, pero que la Sra. Sara manifestó a la Forense escasos días después de lo acontecido los dolores en dicha zona es algo que está ahí y la Forense le otorgó la suficiente entidad para constatarlo. Y los argumentos que se exponen en relación con el teléfono móvil de la Sra. Sara no son acertados: dicho teléfono no registró "una
2)
Cuestiona el recurrente el parte médico. Ya hemos señalado que la declaración de la Sra. Sara se ha visto corroborada tanto por el parte de asistencia inicial como por el dictamen médico-forense. Todo lo que sugiere el recurrente son meras hipótesis o conjeturas.
3)
También cuestiona las testificales. Es cierto que ninguno de los testigos llegó al lugar de autos exactamente en el momento en el que el acusado estaba forcejeando con Dª Sara y arrojaba al barranco su móvil. Pero llegaron todos ellos
Primero el Sr. Tahiel, justo después el matrimonio Cristobal- Muriel. El Sr. Tahiel, ciclista que circulaba por la misma carretera bajando el puerto y en sentido contrario a la furgoneta, relató cómo ésta salía después de estar parada (minuto 59:10), porque estaba muy pegada al pretil, y que, aunque no vio quién conducía la misma, sí que afirmó que solo iba el conductor en ella (declaración instructoria); en el acto del juicio oral ratificó esas manifestaciones. Y fue testigo
Dice el recurrente que Dª Muriel es testigo de referencias y además se equivoca al decir la marca de la furgoneta, pues dijo que era una Opel cuando en realidad era una Nissan. Es cierto que, respecto de lo que le cuenta Dª Sara es testigo de referencias, pero es testigo directo de: a) Que se cruzaron con una furgoneta con la que casi colisionan (minuto 44:48); b) Que la furgoneta era blanca; c) Que en lateral ponía algo así como "Construcciones" en letras azules y rojas (minuto 48:01) y que de esa furgoneta le enseñaron una fotografía durante su declaración en el Juzgado (las únicas fotos de la furgoneta en cuestión son las obrantes a los folios 28 y 29, a la sazón la furgoneta propiedad de D. Germán, suegro del acusado). Cierto es que se equivocó en la marca, pues dijo Opel en vez de Nissan. Sin embargo los anagramas de ambas marcas, que obran en el frontal del motor, son muy parecidos y cualquier persona puede confundirlos,
También su esposo, D. Cristobal, destacó el cruce con una furgoneta de color blanco que venía de frente y rápido, y recordó el intento de recuperación del móvil, sin éxito (minuto 53:20), extremos éstos de los que fue testigo directo y no referencial.
4)
También cuestiona el recurrente la factura del teléfono móvil de Dª Sara. Ya hemos dicho que existe en la factura un error en la última cifra del IMEI, que es 0 en vez de 8, como se constata en el certificado de Vodafone,
El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Suficiente, es decir, referida a todos los elementos esenciales del delito; 2º) Constitucionalmente obtenida, es decir, advenida al acervo probatorio a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; 3º) Legalmente practicada, es decir, advenida al referido acervo con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y 4º) Racionalmente valorada, lo cual constituye el canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
En el caso de autos ha habido prueba en el plenario, y en esa prueba concurren todas las exigencias mencionadas
Insiste el recurrente en que la única prueba de cargo contra él es la declaración de la Sra. Sara, y que la misma no cumple con el triple filtro que la jurisprudencia exige para otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima como prueba única de cargo.
No es cierto, salvo una excepción, que se glosará
Sin embargo, hay un punto en el que falla este tercer filtro: los insultos y las amenazas. La sentencia dice, en los Hechos Probados, que los mismos se producen cuando el acusado ya ha bajado de la furgoneta y está forcejeando con ella para arrebatarle el móvil. Pero no es eso lo que, en todo momento, ha dicho Dª Sara. Ésta dijo, en su declaración en sede policial, que el acusado la insultó y amenazó desde la furgoneta cuando "se
La cuestión es que en el tema de los insultos y las amenazas no existe más prueba de cargo que la declaración de Dª Sara, y falta el necesario elemento de corroboración -ajeno a su propia declaración- que permita considerarlos probados. Los testigos llegaron después y no pueden dar fe sobre si antes o durante el forcejeo hubo o no insultos y amenazas.
La Sala entiende que es posible que, en el fragor de la incidencia, los mismos se produjeran, pero no puede afirmarlo, y en este concreto extremo sí que ha de operar el principio
En puridad de doctrina, la cuestión carecería de relevancia para el apelante, pues no ha sido condenado por dichos delitos -sí la tiene para la adherente, como se verá-.
La Magistrada de instancia ha valorado como prueba principal de cargo la declaración de Dª Sara, y esa declaración constituye prueba de cargo suficiente para condenar al acusado por los delitos de violencia de género (maltrato de obra) y daños.
Hemos de efectuar una digresión sobre las testificales de cargo. Ya hemos visto qué partes de sus testimonios son calificables como prueba directa. Pero también hay otras partes de sus testimonios que, ciertamente y como dice la defensa del acusado, son referenciales, y esas partes son las que contienen el relato que les hizo Dª Sara a todos ellos.
Es jurisprudencia ya firme la que, a partir de la STS de 30-10-2013, recuerda que, "como
Vemos pues, con la línea de apertura valorativa establecida por esta sentencia, que cabría construir una sentencia condenatoria sobre la base de los testimonios de referencias, incluso cuando el testigo presencial está presente en el juicio y se acoge a su derecho a no declarar, lo que aquí no es el caso, cuando de éstos se puede construir, en base a los datos por ellos suministrados
Dos son, por tanto, los requisitos para que ello ocurra: 1º) Que los datos proporcionados por los testigos de referencias sean datos directamente percibidos por ellos; y 2º) Que sobre éstos se puedan fundamentar varios indicios -nunca uno sólo- que, como prueba indiciaria, pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Los Srs. Tahiel, Cristobal y Muriel vieron y percibieron cómo la furgoneta Nissan blanca con letreros de " DIRECCION000" salía en marcha desde parado justo del lugar junto al pretil donde se encontraban Dª Sara y su bicicleta y vieron y percibieron -el matrimonio- cómo el móvil de la Sra. Sara se encontraba en el fondo del barranco boscoso, a 50 metros, todavía operativo, pero de imposible acceso. Ello constituye testimonio directo. Además se encontraron a Dª Sara en estado de ansiedad, alteración y nerviosismo, llorando y solicitándoles que llamaran a la Fuerza Pública, lo que así hicieron. Ello constituye testimonio referencial.
Como testigos referenciales, desde luego su testimonio resulta más que convincente y es un firme apoyo de la declaración de Dª Sara y demás pruebas practicadas, ya mencionadas
Un último inciso ha de efectuar esta Sala en relación con la testifical ministrada a instancia de la defensa. Dª Emma, pareja sentimental del acusado, es evidentemente parte interesada y su testimonio no aporta nada, pues alegó generalidades carentes de referencias concretas. Dª Constanza se contradijo, pues dijo que el acusado y su suegro fueron dos veces a tomar café a su bar (en el Juzgado dijo que fueron una vez), pero en ningún momento de su declaración en el acto del juicio mencionó ni el día, ni, sobre todo las horas, para terminar liándose y diciéndose que no podía afirmar nada al respecto (minuto 1:07:41 a 1:08:54). Y D. Germán dijo que el acusado estuvo con él todo el día hasta que le llamó la Guardia Civil (minuto 4:28 de la segunda parte), pero ni constató la fecha exacta en la que ocurrió todo lo que contó ni su credibilidad es fiable, dada su relación de parentesco con el acusado. Lo que sí que hizo fue describir su furgoneta al detalle, incluso contradiciendo las preguntas del Letrado defensor sobre la "parte negra" de la misma o la existencia de una baca negra y una escalera trasera de acceso al techo también negra ("no
En esa situación, la alegación de
Como recuerda la STS de 27-5-2021,
En el presente caso ninguna duda ha tenido la juzgadora de instancia respecto de la autoría y culpabilidad del acusado. Y ninguna duda alberga, tampoco, esta Sala, excepto en lo atinente a los insultos y amenazas presuntamente proferidos, en cuya apreciación sí ha de incidir el principio
El recurso de apelación del acusado ha de ser, por tal razón, parcialmente estimado, pues aunque no se ha modificado el Fallo de la sentencia, sí que se ha modificado el apartado de Hechos Probados, al entender no acreditado el proferimiento de los insultos y las amenazas. Ello tendrá su reflejo en las costas de esta alzada.
La Acusación Particular formula adhesión al recurso con dos pedimentos separados: uno en el que pide la revocación de la sentencia en los pronunciamientos absolutorios relativos a los delitos de amenazas leves e injurias leves y otro en el que pide la práctica de prueba en la alzada.
La defensa del acusado, conferido que le fue traslado de la adhesión, alegó que dicha adhesión no podía ser admitida a trámite, pues la misma no guarda relación alguna con los motivos esgrimidos en el recurso de apelación principal, tratándose de un recurso de apelación no formulado en plazo, que debe ser inadmitido sin entrar en el fondo del asunto, y citando en apoyo de su criterio algunas sentencias de Audiencias Provinciales.
La oposición a la adhesión no puede ser estimada. Durante un tiempo dicha cuestión no fue pacífica, pero desde la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, la misma se ha clarificado.
El artículo 790.1, en sus párrafos segundo y tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dice: "La
Y desde la perspectiva jurisprudencial, la STS 305/2021, de 9 de abril,tras un completísimo estudio de la cuestión y de su evolución en la jurisprudencia, tanto de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, termina señalando que "ningún
Como se ve, en la adhesión se puede alegar cualquier motivo, aunque nada tenga que ver con los argüidos en el recurso de apelación inicial, estando supeditada, eso sí, a que el apelante inicial mantenga su recurso. Si el apelante inicial desiste del recurso, la adhesión, al estar supeditada al recurso principal, igualmente decae.
Por lo tanto la adhesión operada por la Acusación Particular en el presente caso ha sido correctamente admitida a trámite por el Juzgado de lo Penal, que ha conferido los oportunos traslados a todas las partes.
Alega, como primer motivo, la Acusación Particular en su adhesión que la juzgadora
Dice la adherente que no procede entender que existe un concurso de normas y que en aplicación del artículo citado las injurias y las amenazas se han de entender absorbidas o consumidas en el delito de violencia de género por el que el acusado ha sido condenado. Y cita en apoyo de su argumento la STS Nº 892/2021, de 18 de noviembre, que en un caso idéntico sanciona por separado el delito de amenazas y el delito de violencia de género (maltrato).
Esta Sala estaría completamente de acuerdo con la adherente
Pero sucede que esta Sala no ha podido declarar probada la existencia de esos insultos y amenazas porque no ha habido prueba de cargo suficiente para ello: no ha habido corroboración periférica de tales hechos, ajena a la declaración de Dª Sara.
La cuestión no es, por tanto, si los insultos y las amenazas están absorbidos o consumidos por el delito de violencia de género (maltrato), sino si los mismos han resultado o no probados, y ya hemos dicho, al tratar el punto en el Fundamento de Derecho precedente, que no lo han sido suficientemente.
Ello deja sin objeto la cuestión a que se refiere este primer punto de la adhesión.
El segundo punto coincide con el segundo punto del recurso de apelación: vulneración del derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la misma. Y ello porque la juzgadora de instancia rechazó dos pruebas pedidas por la Acusación Particular en su escrito de calificación provisional, primero en el Auto de 28/2/2022, y luego en el debate preliminar en el acto del juicio oral, donde se causó la oportuna protesta.
La primera prueba que se pide es la reproducción de una grabación filmográfica realizada por una cámara de videovigilancia sita en el barrio El Moral, de Sámano, donde al parecer se ve pasar por la calle el coche de Dª Sara seguido por la furgoneta conducida por el acusado. La grabación fue aportada durante la instrucción y obra en autos. Lo que fue rechazado por la Magistrada del Juzgado de lo Penal fue
La otra prueba que se pretendía aportar en el debate preliminar, un parte de lesiones, era totalmente innecesaria, al contarse con el dictamen médico-forense.
Hemos de dar aquí por reproducidos los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado B), sobre la utilización de los medios de prueba en el acto del juicio por las partes.
Consecuencia de todo ello es que la denegación por la Magistrada
Por todo ello, y como ya dijimos en relación con la prueba propuesta por la defensa del acusado: A) Ni procede acordar la nulidad de actuaciones desde el momento anterior al dictado del auto del artículo 785.1 citado, pues lo propio es articular la petición prevista en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cosa que ha hecho también la adherente, aunque en forma subsidiaria); B) Ni procede practicar dichas pruebas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en este último precepto y en el artículo 791.1 de la misma Ley, al ser las mismas innecesarias.
Se pide, finalmente, y de soslayo, en el escrito de adhesión, que se revoque el párrafo contenido en el Auto de Aclaración/Rectificación de fecha 12/4/2023, en el que se dice "se
No ha lugar a ello. El artículo 58.4 del Código Penal, relativo al abono en el cumplimiento de las penas de las medidas cautelares adoptadas en su momento, dice que "las
Las prohibiciones de acercamiento y comunicación que como penas han sido impuestas en la sentencia que devendría firme con nuestra resolución lo han sido por UN AÑO Y SEIS MESES. El auto que concede las medidas cautelares propias de la Orden de Protección ( artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se dictó en fecha 9/2/2019, siendo notificado al acusado ese mismo día, y confirmado por Auto de esta Sección Nº 529/2019, de 25 de noviembre. Desde el 9/2/2019 hasta la fecha de la sentencia (o por mejor decir, del auto de aclaración/rectificación de 12/4/2023), han pasado ya, con creces, el año y seis meses que como penas de prohibiciones de acercamiento y comunicación se le han impuesto al acusado, por lo que ha de serle de abono el tiempo transcurrido y ha de mantenerse el pronunciamiento que sobre tales medidas se contuvo en la sentencia aclarada/rectificada posteriormente.
Aunque las partes no lo han advertido, hemos de corregir el error que sobre el pronunciamiento en las costas
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón y estimando parcialmente la adhesión al mismo interpuesta por la representación procesal de Dª Sara, contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, aclarada y rectificada por autos de fechas doce y catorce de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 252/2021, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su Fallo, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se corrige el error apreciado en la condena en costas de la primera instancia, en el sentido de condenar al acusado al pago de la mitad de dichas costas, declarando de oficio la otra mitad.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

