Sentencia Penal 373/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 373/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 574/2024 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

Nº de sentencia: 373/2024

Núm. Cendoj: 14021370032024100424

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:1476

Núm. Roj: SAP CO 1476:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba

C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 662975817 662975697, Fax: 957002379,Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1404243P20160000299. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Córdoba Asunto origen: PAB 367/2022

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 574/2024. Negociado: 5

Sobre:Apropiación indebida (todos los supuestos)

Apelante: Jose Pablo

Abogado: JOSE RAFAEL PALOMINO GARCIA

Procurador:FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA

SENTENCIA NÚMERO 373/2024

Presidente:D. José Francisco Yarza Sanz

Magistrados:D.ª Inmaculada Nevado Povedano y D. Miguel Angel Pareja Vallejo

En Córdoba, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y apelante Jose Pablo, representado por el Procurador SR. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA y defendido por el Letrado SR. JOSÉ RAFAEL PALOMINO GARCÍA, pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Jose Pablo, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 1 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2024, en la que constan los siguientes Hechos Probados: « Se estima probado y así se declara que, los acusados Roque y Leon, junto con el querellante Jose Pablo, todos ellos hermanos, ostentaban la condición de socios por terceras partes iguales de la mercantil Arteosuna Cerámicas S.L., con CIF 14388268, constituida en virtud de escritura pública otorgada en fecha 9 de junio de 1994, habiendo sido los mismos administradores solidarios de dicha mercantil desde fecha 17 de enero de 1997 hasta el 12 de diciembre de 2003 en el que se elevó a publico el acuerdo social en virtud del cual se nombró administrador único a D. Roque. Dicha mercantil es titular de dos bienes inmuebles sitos en La Rambla, Carretera de la Rambla a Montilla, Km 1,40, fincas registrales 12.869 y 12870 del Registro de la Propiedad de La Rambla, ubicadas sobre suelo no urbanizable y en las que se construyó una nave industrial que cuenta con una superficie de 7.615 metros cuadrados y con un valor catastral de 494.437,69 euros. En fecha 10 de febrero de 2003 los tres socios constituyeron la sociedad Decosuna Ceramicas S.L., a la que arrendaron dicha nave industrial en su totalidad por un importe de 3.160 euros mensuales en virtud de contrato de arrendamiento otorgado el 1 de octubre de 2003. Fruto de las desavenencias surgidas entre los hermanos, los acusados Roque y Leon constituyeron la mercantil Exposuna Artesana S.L., cuyo administrador único es el acusado Roque. La mercantil Arteosuna Cerámicas S.L., en virtud de contrato de arrendamiento de fecha 25 de diciembre de 2014 arrendó una parte de dicha nave industrial (1.000 metros en la planta baja y 1.000 metros en la planta superior) a la mercantil Exposuna Artesana S.L., por un importe de 605 euros. No consta acreditado que los acusados hayan negado la entrada a dicha nave a su hermano Jose Pablo, el cual volvió a otorgar escritura pública de fecha 17 de diciembre de 2009 renunciando al cargo de administrador solidario. Asímismo Jose Pablo interpuso demanda ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba solicitando que se le reconociera su derecho de separación de la sociedad, petición a la que se allanó la sociedad Arteosuna Cerámincas, dictándose sentencia en fecha 24 de septiembre de 2015 en los autos de juicio ordinario nº 688/2015 de dicho órgano, en la que se reconoció a Jose Pablo su derecho de separación como socio. No consta acreditado que entre los años 2009 a 2015 se haya incumplido por los acusados su deber de información hacia su hermano Jose Pablo, por cuanto a petición del mismo se extendió acta notarial de requerimiento de convocatoria de junta en fecha 7 de octubre de 2010, que dio lugar al auto dictado por el Juzgado Mercantil nº 1 de Córdoba de fecha 14 de febrero de 2011 en el que se acordaba convocar junta general extraordinaria de la socidad Arteosuna Ceráminas S.L., y que se celebró en fecha 12 de marzo de 2011. Posteriormente consta un requerimiento por parte del denunciante Sr. Jose Pablo para que se convocara nueva Junta de fecha 4 de septiembre de 2014, extendiéndose acta notarial de la Junta Extraordinaria celebrada en fecha 1 de diciembre de 2014. No consta acreditado que la auditoría de cuentas que fue solicitada por el querellante no se hubiera llevado a cabo con el fin de frustrar el derecho de información del querellante sobre la situación económica de la empresa. No consta acreditado que se hayan realizado reconocimientos de créditos falsos a favor del acusado Leon, el cual interpuso demanda de juicio ordinario frente a Arteosuna Ceráminas S.L., en reclamación de la cantidad de 221.496.60 euros, que dio lugar a los autos de juicio ordinario 208/2014, a la que se allanó la entidad demandada, dictándose sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Mixto nº 2 de Montilla , en la que se condenó a Arteosuna Cerámicas a abonar a D. Leon la cantidad de 221.496,60 euros, más el interés legal, y que dio lugar a los autos de ejecución de título judicial nº 773/2014 de dicho órgano. Tampoco consta acreditado que la actuación de los acusados haya causado un grave perjuicio patrimonial a Arteosuna Cerámica S.L. .»

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: « Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Roque y Leon de cuantos pedimentos venían siendo efectuados en su contra declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento. .»

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pablo, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se ha efectuado la deliberación del recurso.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del querellante sostiene, en el recurso que ha interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, en lo que respecta a la acusación por la comisión de diversos delitos contra sus hermanos Roque y Leon, la existencia de error en la apreciación de las pruebas en el juicio practicadas, hasta el punto de que habría incurrido la sentencia en causa de nulidad por desacertada motivación fáctica y jurídica.

En relación con el delito tipificado en el artículo 293 del Código Penal, relativo a la denegación reiterada de su derecho a la información en relación con la entidad Arteosuna S.L., porque no habría tenido en cuenta la juzgadora que, aun habiéndose celebrado dos juntas, por convocatoria judicial una y por requerimiento notarial otra, ambas a instancia del querellante, ni en las mismas ni con posterioridad se le habrían facilitado datos relevantes en cuanto a la existencia y reclamación judicial de deudas por parte de uno de los querellados, demanda a la que se habría allanado la demandada con ulterior embargo de bienes de la sociedad, cuya finalidad sigue el recurrente sosteniendo que era despatrimonializar la entidad, quedándose en subasta los otros socios con la nave que constituye su principal activo, actitud que a su entender cumpliría los requisitos de dicho tipo penal.

Respecto de la valoración que califica de errónea de los tres delitos de falsedad en documento mercantil de que acusaba a sus hermanos, lo afirma porque sigue negando realidad a los reconocimientos de deuda que Arteosuna, S.L., de la que todos eran partícipes, habría realizado en los años 2012 y 2013 respecto de determinadas cantidades de dinero que habría aportado Leon, cuya finalidad sería la de obtener la propiedad del susodicho inmueble valiéndose de la ocultación de la deuda al apelante, así como del allanamiento a la demanda y embargo consiguiente, toda vez que las conclusiones de la sentencia estarían en contra, pese a lo aseverado en la misma, de los informes de los peritos que sostienen que dichos reconocimientos de deuda no podrían imputarse a gastos de una sociedad que estaría sin actividad desde años atrás, por lo que serían, según sostiene, falsos.

Otro tanto en lo que respecta al delito de falsedad en las cuentas de la entidad, puesto que, aun cuando no habrían sido presentadas al Registro Mercantil las anuales desde 2008, sí se habría aportado al procedimiento la contabilidad hasta el año 2014 "compuesta por el libro diario y los balances y cuentas de pérdidas y ganancias", lo que constituye, a su parecer, las cuentas anuales a las que el artículo 290 del Código Penal se refiere. Así pues, cabría apreciar la falsedad de las mismas en la medida en que atribuían a Arteosuna S.L. deudas que solo serían imputables a Exposuna, S.L., la entidad participada solo por los querellados a la que la primera habría arrendado parte de la nave. Pasivos ficticios que habrían, a su vez, repercutido negativamente en el procedimiento seguido ante la jurisdicción civil para determinar el valor de las participaciones sociales del apelante.

En cuanto al delito continuado de administración desleal o de apropiación indebida, que los acusados habrían perpetrado en relación con Arteosuna S.L. rebate que quepa la aplicación al caso, como lo hace la sentencia rebatida, de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal, respecto de la que no habría tenido oportunidad de hacer alegaciones, pues se introdujo su posibilidad ya en el trámite de conclusiones definitivas, lo que habría afectado al derecho a la tutela judicial efectiva, "lo que conllevaría la nulidad de la sentencia, vulnerando los principios básicos de nuestros derechos constitucionales, previstos en el artículo 24, 1 de la Constitución". En el mejor de los casos, la concurrencia de la excusa absolutoria no habría debido impedir un pronunciamiento sobre la antijuridicidad y culpabilidad de los hechos, a fin de pronunciarse sobre la responsabilidad civil.

De todos los motivos a que la nulidad de la sentencia postulada por el recurso podría obedecer, en este último punto lo que la parte parece argüir es que habría habido por parte de la juzgadora, al apreciar la excusa absolutoria no alegada hasta el trámite de conclusiones definitivas, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pero estimamos que no existe afectación alguna por tal motivo, por las razones que, a continuación, exponemos.

En primer lugar, es ostensible que la aplicabilidad al caso del artículo 268 del Código Penal ya había sido suscitada mucho antes, encontrándose la causa aún en fase de instrucción, hasta el punto de que cuando la sección segunda de esta Audiencia Provincial abordó la cuestión en el Auto de 6 de noviembre de 2018 (folios 1125 y ss del tomo III de las actuaciones) solo consideraba prematuro el planteamiento del problema, que difería para el momento del enjuiciamiento, en que se debería dar respuesta a su compatibilidad con cada uno de los diversos delitos denunciados.

Por tanto, mal puede haber resultado afectado el derecho a la tutela judicial efectiva por la aplicación de un precepto de cuya posible pertinencia, al menos en algunos aspectos, estaba de sobra avisada la representación de don Jose Pablo, por lo que el que se hubiera introducido formalmente su petición en el trámite de conclusiones definitivas en modo alguno ha restado posibilidades de respuesta, tanto fáctica como jurídica, a la parte ahora apelante.

Además, su aplicación por la juzgadora está en consonancia con la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 401/2023), la cual considera que, como en el caso que nos ocupa, la aplicación del artículo 268 del Código Penal "aun no suscitada expresamente, es posible, y hasta obligado abordar dado el marco procesal en que nos movemos",según asevera dicha resolución, porque, tal como reza en ella, los Tribunales pueden conocer de oficio -de hecho conocen- de los casos de no punibilidad de una conducta por la concurrencia de una excusa absolutoria o -v.gr.- de la prescripción, aunque no se hayan alegado. La jurisprudencia ha posibilitado la estimación de una eximente o atenuante u otra causa de exoneración o mitigación de la responsabilidad penal no alegada (y, por tanto, en teoría, cuestión nueva), siempre que de los hechos probados se derive la presencia de tal causa, no invocada formalmente, pero presente en el factum y favorable al acusado).

En referencia al delito de administración desleal el Tribunal Supremo ha estimado correcta su apreciación incluso en la fase de instrucción, en cuanto aparezca acreditada la relación familiar (así en el Auto de la sala segunda de 4 de mayo de 2023, ROJ: ATS 5556/2023).

Aplicación que obedece, según la doctrina jurisprudencial (podemos citar la Sentencia de 26 de septiembre de 2018, ROJ: STS 3287/2018), al "respeto al ámbito familiar, en donde el legislador ha considerado que no se diriman sus controversias, afectantes a elementos típicos que incidan en el patrimonio o la propiedad, fuera de todo acto de violencia, por el derecho penal, sino por el derecho privado".

Por ello, el artículo 268 del Código preveía ya, en el momento en que los hechos enjuiciados comenzaron a producirse, que "están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación".

El Tribunal Supremo, por otra parte, viene desde hace años manteniendo que la excusa absolutoria debe aplicarse en casos como el que nos ocupa, en que debe "levantarse el velo" de la sociedad, perjudicada en principio, porque sus intereses son coincidentes con los de los socios, cuando todos ellos son hermanos.

Así lo expresaba ya la Sentencia de 27 de enero de 2006 ( ROJ: STS 400/2016) que extiende su ámbito a los delitos societarios, pero lo ha hecho con mucha mayor claridad la Sentencia, dictada el 14 de febrero de 2023 más arriba ya mencionada, a cuya doctrina legal (de la que están tomadas las líneas siguientes) hemos de sujetarnos.

Proclamada como indiscutible su aplicación a los delitos de apropiación indebida, el problema aquí deriva de constatar que la perjudicada directa por el delito, ya sea de apropiación indebida, ya de administración desleal, era una sociedad; no la persona unida por el vínculo fraternal, lo que puede producir sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella, sin que esté autorizada la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley.

Ninguno de ellos concurre en el procedimiento que estamos analizando, de manera que, constatado que las acciones presuntamente punibles, constitutivas presuntamente del delito de administración desleal o, en su caso, apropiación indebida, afectaban tan solo a entidades en que únicamente estarían interesados los miembros de la familia, creemos por completo pertinente la aplicación de la excusa absolutoria tantas veces comentada, sin que el no hacer consideraciones acerca de una eventual responsabilidad civil comporte vicio que invalide la sentencia hasta provocar su nulidad, como pretende el apelante.

Porque resulta de plena aplicación a todos aquellos hechos que pudieran ser, de entre los que constituyen el objeto del juicio, tipificados como delito patrimonial. En cuanto a las consecuencias civiles, aunque la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2344/2022), atinadamente invocada por la juzgadora, indica que el artículo 268 del Código Penal establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos, pues el precepto detalla que "están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil...", tratándose de una afirmación normativa que puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a que, una vez apreciada la excusa y declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil mientras no se haya producido una renuncia o reserva de la acción civil, lo cierto es que en la resolución apelada no hay mención alguna en el apartado fáctico a que haya sido apreciada por la juzgadora ningún "hecho típicamente antijurídico y culpable" en lo que respecta a los delitos a los que resulta aplicable la excusa en el caso que nos ocupa.

La queja del apelante acerca de la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil tendría sentido si la juzgadora hubiera constatado la existencia de un hecho punible, procediendo a la aplicación, sin más, de la excusa absolutoria, pero la sentencia abunda en argumentos diversos, basados en el análisis de la copiosa prueba practicada en el acto del juicio, que permiten excluir, a nuestro entender de modo razonable, que haya prueba bastante de conducta punible alguna, en los términos en que, de modo exhaustivo, se pronuncia la juzgadora.

Tal como señala en su sentencia, la jurisprudencia ha admitido (lo recuerda la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de este año, ROJ: STS 1281/2024) la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca la absolución por el delito contenido en la acusación, advirtiendo de que diversas resoluciones del propio Alto Tribunal consideran que entonces no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, como ya hemos expuesto en líneas anteriores, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS 1288/2005, de 28 de octubre).

En realidad ello obedece a que, en este aspecto, como en las restantes censuras que la parte recurrente articula frente a la resolución judicial lo que prevalece son razonamientos contrapuestos a los de la Sentencia, con la intención de llevar a la declaración de nulidad de la misma, pero ello solo debería prosperar si se hubiera puesto de manifiesto por el apelante que ello obedeciera a la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, porque lo que en realidad sostiene es la existencia de errores en una valoración de la prueba que, como exponemos en el siguiente apartado de esta resolución, consideramos que ha sido razonable y coherente.

Bien conocida es la jurisprudencia elaborada en relación con la valoración de la prueba personal en la segunda instancia penal que considera que está vedada en los recursos de apelación la nueva valoración de la prueba practicada ante el juez de lo penal. Jurisprudencia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya ha acogido en su redacción vigente, hasta el punto de que deviene imposible la condena del acusado absuelto en la instancia conforme a lo establecido en el artículo 792, 2 de dicha Ley cuando la absolución en la primera instancia fuera solo discutida por error en la apreciación de las pruebas, como ocurre en el asunto que nos ocupa.

Por otro lado, el artículo 790, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, en su último párrafo, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para la anulación de la Sentencia absolutoria que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.-Lo que ocurre es que (en palabras empleadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2016, ROJ: STS 4547/2016) la supuesta falta de racionalidad en la valoración no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas, puesto que no se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

Por ello, la pretendida insuficiente racionalidad de la motivación respecto de las pruebas que conducen a la juzgadora a apreciar una falta de la suficiente para la condena de los acusados no puede surgir sin más del desacuerdo con el peso que, a cada una de las pruebas practicadas en su presencia, ha otorgado la juzgadora.

Lo cierto es que, en la sentencia dictada, tampoco concurre insuficiencia en la motivación fáctica, que, según la Sentencia dictada por la sala de lo penal del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 497/2018) se sostiene, recapitulando lo expuesto en las resoluciones anteriores que expresamente cita, no consiste en la reproducción neutra de los resultados de las fuentes de prueba. Esta reproducción no es imprescindible, por más que pueda ser muy aconsejable su sintética exposición (nunca su cansina reiteración convirtiendo algunos pasajes de la sentencia en una especie de "acta bis"),porque dicha motivación ha de responder la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, "oracular", o producto exclusivo de la voluntad.Por tanto, posibilita que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión,lo que no sería factible si no se exteriorizaran las razones de la misma.

La sentencia, sin embargo, proporciona razones diversas que llevan al dictado de una sentencia absolutoria, pues es razonable que, ante la duda sobre la efectiva producción de los hechos en la forma sostenida por la acusación, ello comporte una Sentencia absolutoria, ya que solo la completa certeza sobre los mismos puede conducir a la condena.

En este punto consideramos también necesario poner de relieve que la falta de conformidad con la valoración judicial no debe ser identificada con la ausencia del ingrediente de razonabilidad en la misma, toda vez que, según indica el Tribunal Supremo entre otras en la Sentencia de 29 de junio de 2018 ( ROJ: STS 2558/2018, aunque se refiera al ámbito de la casación, constituye pauta interpretativa también aplicable aquí), no se trata de comparar las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida con las sostenidas por el recurrente, sino de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el juzgador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, aunque puedan existir otras conclusiones, como en el caso que nos ocupa ocurre en relación con las diversas aseveraciones de la representación del apelante.

En cualquier caso, consideramos que la juzgadora se ha sujetado a las reglas del razonamiento lógico al valorar la prueba y ha aplicado correctamente el derecho, por lo que el recurso formulado contra la sentencia, que solo contrapone una distinta interpretación, favorable como es lógico a sus intereses, ha de ser desestimado.

Así, por ejemplo, no deja de valorar los informes periciales, poniéndolos en relación con la prueba restante, en especial con una testifical a la que otorga especial relevancia la juzgadora por provenir de personas (el padre y la hermana de los contendientes) que precisamente por su cercanía familiar con el ahora recurrente y los acusados, aportan un directo conocimiento de las circunstancias personales y empresariales en las que los hechos controvertidos se produjeron.

En cuanto a la pericial y documental obrante en las actuaciones, son precisamente las máximas de experiencia las que respaldarían la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora.

La sentencia, además, está reiteradamente basada en los datos que diversos testigos, allegados a las partes en este procedimiento, proporcionaron, cuestión que depende por completo de una inmediación respecto de la prueba en que tal declaración consiste de la que este tribunal carece. Percepción judicial directa de la prueba que es, en este caso, crucial, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 ( ROJ: STS 824/2015), la prueba testifical requiere que se realice el examen «directo y personal» -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen «personal y directo» implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, de manera que no puede este tribunal otorgar a las manifestaciones efectuadas por testigos y acusado una significación distinta, al no haberlas presenciado.

TERCERO.-Estas premisas se cumplen en todos y cada uno de los pormenores de la sentencia a las que el recurso alude, aparte de lo relativo al delito patrimonial de apropiación indebida o administración desleal del que ya nos hemos ocupado anteriormente.

Delito societario, consistente en negar o impedir a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gesión o control de la actividad social (tipificado en el artículo 293 del Código Penal ).

Cuestiona el apelante, a este respecto, el acierto de lo aseverado por la juzgadora cuando considera, en virtud de la prueba testifical, que estuviera informado de los asuntos más relevantes de la empresa Arteosuna, S.L., a lo que contrapone, como por lo demás lleva haciendo desde el inicio del procedimiento, el que no haya presentado la entidad cuentas anuales, ni convocado juntas generales desde 2008 y, en lo relativo a las juntas extraordinarias celebradas, una ante Notario el 1 de diciembre de 2014, y otra, a instancia del Juzgado de lo Mercantil, el 12 de marzo 2011, no le hubieran proporcionado la información que precisaba, ocultándole en especial el que uno de sus hermanos hubiera demandado a la entidad y obtenido un embargo judicial de sus bienes, alegando ser acreedor de la sociedad por importe de 229.000 €, sin que, en la junta del año 2014 se le informase del valor razonable de sus participaciones, relevante a los efectos de una acción civil formulada por su parte en la que, por decisión de la sección 1ª de esta Audiencia Provincial, habría quedado el procedimiento suspendido a la espera de la decisión definitiva del que nos ocupa.

Sin embargo, la sentencia da cumplida respuesta a tales objeciones, desde la perspectiva, que en realidad la parte apelante no rebate, de que en la empresa familiar era Jose Pablo quien se ocupaba hasta su salida de la misma (materializada formalmente mediante escritura de renuncia fechada el 17 de diciembre de 2009) de la contabilidad, sin que en dicha época se convocaran juntas (lo que explicaría que ulteriormente tampoco se hiciera), ni que por ello el ahora querellante fuera desconocedor de que de las deudas de la entidad se iban haciendo cargo Leon y el padre de ambos, aspectos todos ellos que estarían constatados en virtud de la testifical practicada, incluso, de modo parcial, por la propia declaración del recurrente, en virtud de la cual solo discreparía con su hermano de la naturaleza de las deudas con éste, que el querellante atribuye a la actividad de Exposuna S.L., la entidad creada por sus los acusados, que concertó el alquiler parcial de la nave de Arteosuna, S.L.

Si era sabedor de la existencia de deudas de esta mercantil con uno de sus socios, deudas que, al menos en parte, él conocería por la llevanza anterior de la contabilidad, sería esperable que, si el ahora apelante no había participado en su abono, fueran reclamadas judicialmente, como así ocurrió con las dimanantes de los reconocimientos de deuda por la empresa. Por lo demás, la prueba testifical no corroboraría que, como asevera el recurrente, no se le hubiera facilitado en las juntas celebradas o tras ellas (aun con retraso) la información pertinente.

Ni siquiera cabe argüir que la conclusión a que la juzgadora llega respecto del conocimiento de la concertación de un arriendo parcial sobre la nave sea insostenible, pues la extrae de la testifical del propio acusador (que esta sala no puede volver a valorar, al carecer de la necesaria inmediación). Y en cuanto a la imposibilidad de la práctica de una auditoría, debido a que el auditor aseverase (folio 211) que no disponía de documentación suficiente, la Magistrada de lo Penal obtiene de la testifical una convicción distinta, pues un perito habría apuntado a lo que le indicó un Letrado sobre la insolvencia de la sociedad, de lo que deduce que la imposibilidad obedecía más motivos económicos que a una conducta obstruccionista.

De este modo quedaría acreditado el conocimiento de los aspectos esenciales de la actividad social, al menos los más controvertidos, con independencia del desacuerdo con el sentido final de dichas actividades que por el acusador particular se manifiesta, pero que no habría venido acompañado por una reacción frente al sobreseimiento de la denuncia que, en el año 2009, interpuso por el cambio de la cerradura de la nave industrial donde desarrollaban sus actividades sociales, cuya recuperación le hubiera permitido un seguimiento más cercano de las mismas.

En cualquier caso, consideramos razonable que la juzgadora descarte, a la vista de la prueba practicada, la comisión de este delito si atendemos a la jurisprudencia recaída en esta materia, que, por una interpretación restrictiva de los supuestos punibles, limita (puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2021, ROJ: STS 3607/2021) la intervención penal solo a los comportamientos que resulten más abiertamente impeditivos del ejercicio de los derechos básicos de los socios, permaneciendo extramuros del ordenamiento punitivo aquellos otros menores y más relativos a la suficiencia en el ejercicio de dichos derechos, que quedarían reservados al ordenamiento jurídico privado. Porque no cabe la penalización de todo aquello que no se ajuste a las exigencias del derecho mercantil, sobre todo, cuando éste conoce mecanismos de reparación igual de eficaces y, lo que es más importante, sin los efectos añadidos que son propios de toda condena penal.

CUARTO.- Delito de falsedad de cuentas anuales de la entidad Arteosuna S.L. correspondientes a los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014

La Sentencia aborda la cuestión, para descartar su comisión, con muy diversos argumentos, de los cuales el último, si atendemos al orden en que la resolución los expone, sería el de la inexistencia misma del ilícito, toda vez que, si las cuentas no han sido presentadas en el Registro Mercantil correspondiente desde el año 2009, tal como consta en los certificados obrantes a folios 84 y 273, no podría existir falsedad de las mismas, a lo cual repone el apelante que la representación de los investigados habría aportado la contabilidad hasta 2014 (el disco que contiene los documentos consta a folio 1084 bis), formada por el libro diario y los balances y cuentas de pérdidas y ganancias, de modo que, por reflejar pasivos inexistentes a cargo de la sociedad, de los cuales corresponderían 65.853,33 € a gastos de Exposuna S.L, se habría incurrido con ellas en falsedad.

La juzgadora creemos que, en lo tocante al concepto "cuentas anuales", acierta al sujetarse a lo que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 850/2018), ha de entenderse por delito de falsedad de las cuentas anuales del artículo 290 del Código Penal, "un delito de peligro hipotético que se consuma cuando los administradores, de hecho, o de derecho, formulan las cuentas y éstas pueden ser accesibles por terceros, de manera que pueda afirmarse su idoneidad para causar un perjuicio a la sociedad, a los socios o a un tercero".

Si la formulación de las cuentas anuales no se produjo y tampoco se llegó a la fase en que, una vez elaboradas, y, en su caso, auditadas, fueran presentadas a los socios que han de aprobarlas, toda vez que no iniciaron siquiera su camino para serlo, como ocurre en el caso que nos ocupa, podríamos encontrarnos ante una irregularidad u omisión fiscalizable en el ámbito mercantil, desde luego, pero no un delito de los tipificados en el artículo 290 del Código Penal, sin que la aportación, muchos años después, de los libros de comercio, comporte más que la documentación de las actividades de la sociedad por parte de la Defensa, que pudiera tener sentido de cara a facilitar la emisión de informes periciales o para justificar, desde dicho punto de vista, la inexistencia de los delitos de falsedad documental a los que más adelante nos referiremos, pero no implica falsedad de las "cuentas anuales".

Las cuentas anuales, por otra parte, tampoco serían determinantes del valor de las participaciones del querellante, lo que es objeto de un procedimiento entablado ante la jurisdicción civil, actualmente pendiente de resolución de recurso de apelación, según recuerda la parte apelante, puesto que, tal como pone de manifiesto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP M 4918/2024) "el papel que desempeñan las cuentas anuales es fundamentalmente informativo, si bien es neutro desde el punto de vista de la validez jurídica de los hechos contabilizados. En definitiva, las cuentas han que reflejar todos los hechos de relevancia económica, aunque incurran en vicios de legalidad".

En realidad, lo que pretende la parte acusadora particular, según cabe deducir del hecho de que lo destaque en letra negrita en la página 17 de su escrito de conclusiones provisionales, es que se consideren falsos, como incluidos dentro del inciso "otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad", determinados pormenores de los presentados con ocasión de la instrucción de este procedimiento.

No obstante, la sentencia da también razonada respuesta a lo que la acusación particular sostiene, puesto que atiende, tras una completa cita jurisprudencial, a lo que pudiera ser la vulneración de los documentos destinados a "hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado".

Continúa sentando, a efectos de poder luego efectuar la pertinente valoración de la prueba practicada, que ha de ser probado que el acusado es administrador de hecho o de derecho de la sociedad, así como que ha tenido intervención en la confección de los documentos, y que, refiriéndose ya a los aportados, su contenido no es el que debería ser, ocultando así la verdadera situación económica o jurídica de la entidad ( STS nº 655/2010 ), siendo posible que el falseamiento se produzca por cualquiera de las vías previstas en el artículo 390 CP . La falsedad se comete ocultando datos verdaderos, que deberían figurar en el documento, o introduciendo datos falsos. No se comete cuando se incorporan juicios de valor, de los que no puede afirmarse la falsedad, sino el acierto o el error. Es posible, sin embargo, construir un juicio de valor erróneo sobre la base de la ocultación de un dato verdadero o la introducción de un dato falso.Siempre que, desde luego, sea idóneo el falseamiento para causar perjuicio económico a la sociedad, a sus socios o a un tercero.

Por toda argumentación al respecto el recurso de apelación se limita a aseverar que la sociedad "únicamente tenía la actividad de arrendamiento de la nave que perfectamente podía pagarse con el dinero que se recaudaba y los acusados hicieron otra sociedad precisamente para bajo subterfugios quedarse con la nave".

Nos parecen, sin embargo, razonables los argumentos por los que la sentencia apelada identifica como "suministros" susceptibles de ser recogidos en la documentación de la empresa los correspondientes a un segundo arrendamiento que, según consta documentado, incluso en los módulos tributarios, en una proporción de 70-30% debería afrontar la arrendadora Arteosuna S.L..

También que, según la pericial practicada (se cita la obrante a folio 1461) se contabilicen deudas con terceros que ya existían cuando el querellante era administrador de la sociedad, aunque solo disminuyan en pequeña cantidad con posterioridad al año 2008, dado que existe una acreditación de deudas (pólizas, préstamos, etc) que, aunque como ponen de manifiesto los peritos no estuvieran bien contabilizadas, debían ser pagadas por Arteosuna S.L., sin que haya sido acreditado su abono.

En cuanto a los gastos de personal, la juzgadora destaca que dada la magnitud de la extensión no arrendada de la nave industrial es ostensible que deben devengarse gastos para el mantenimiento de la misma y el propio acusador particular habría reconocido que ya en el año 2008 había un joven preparaba la contabilidad, para llevarla a la gestoría.

No existe, por tanto, prueba bastante de la falsedad documental referida a tales conceptos, por mucho que la acusación particular los tilde de pasivos "ficticios" y tampoco es factible efectuar una nueva valoración de la prueba testifical y pericial, ya realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, quien, para la elaboración de los hechos probados de los que parte toma en consideración el conjunto de las declaraciones y documentos obrantes en la causa. Por lo demás, dado que es el Juez ante el que se practica la prueba personal el que pueda ponderarla, como en el presente caso ha hecho, no cabe, por faltar respecto a ella la inmediación imprescindible, reevaluarla en apelación, practicada como está con toda regularidad procesal, salvo que incurra en manifiesta falta de lógica, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

QUINTO.- Tres delitos de falsedad en documento mercantil.

Serían los correspondientes a tres reconocimientos de deuda efectuados por Arteosuna S.L. y contabilizados a favor del socio, aquí acusado por ello, Leon, fechados el 10 de enero de 2012, el 20 de octubre de 2012 y el 23 de marzo de 2013.

Creemos que resulta significativo que, dentro de los varios motivos en que la sentencia asienta la decisión de absolver también a los acusados de falsedad en este punto, se encuentre el de que incluso los peritos que depusieron en el juicio a propuesta de la acusación particular consideraron que tales asientos contables corresponderían a operaciones reales, a auténticas aportaciones dinerarias efectuadas por el acusado.

Al propio tiempo, consideramos no refutada la prueba documental consistente en que, como pone de manifiesto la sentencia, "junto a cada uno de dichos reconocimientos de deuda cuya falsedad se alega por la acusación particular, se aportan los correspondientes recibos acreditativos de cada una de las entregas de efectivo que realizó el acusado con el fin de proporcionar liquidez a la sociedad, y que vienen a acreditar la realidad de las manifestaciones contenidas en dichos reconocimientos de deuda".

Si los asientos son reales, por estar documentadas las entregas de dinero por uno de los socios en beneficio de Arteosuna S.L., no basta con que el acusador particular asevere que estaban destinadas a la satisfacción de gastos de otra sociedad, Exposuna S.L., porque, como se desprende de los razonamientos expuestos en la sentencia, la existencia de dicho destino diferente no ha quedado sentado de modo incontrovertido tras el conjunto de la prueba practicada, pues, en contra lo sostenido por los peritos de la Acusación Particular se valora la testifical, no solo del padre de los contendientes, que refrenda, según la sentencia, la reiterada inyección de liquidez en la empresa Arteosuna S.L. por parte de su hijo Leon, sino hasta del otro hijo, Jose Pablo, que habría reconocido que en la época en que él aún ejercía de administrador ello se producía, lo que hace harto verosímil que tal pauta se repitiera en la época posterior.

Por tanto, el mero desacuerdo entre las distintas valoraciones que cabe realizar respecto de lo sostenido en el juicio impone aplicar la ya comentada doctrina elaborada a partir de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2.002 ( ROJ: STC 167/2002) que consagró la imposibilidad por parte del Tribunal de apelación de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de lo Penal de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración de la acusada y de los testigos o peritos.

El Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca la absolución en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Es razonable que, ante la duda sobre la efectiva producción de los hechos en la forma sostenida por la acusación ha de llevar a una Sentencia absolutoria, ya que solo la completa certeza sobre los mismos puede conducir a la condena.

SEXTO.-No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Aguayo Corraliza en representación de don Diego contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, en el Juicio Oral 367/2022, resolución judicial que confirmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Una vez notificada y firme, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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