Sentencia Penal 346/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 346/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 10009/2018 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: ALICIA PEREZ MUÑOZ

Nº de sentencia: 346/2025

Núm. Cendoj: 29067370032025100302

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3573

Núm. Roj: SAP MA 3573:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE SALA(PROCEDIMIENTO ABREVIADO) Nº10009/2018

PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MÁLAGA

(PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 108/2027 ).

SENTENCIA nº 346/2025

ILMOS/AS. SRES/As.

PRESIDENTE

Dª JUANA CRIADO GÁMEZ

MAGISTRADOS

Dº LUIS MIGUEL JIMENEZ MORENO

Dª ALICIA PÉREZ MUÑOZ

En Málaga, a 26 septiembre de 2025

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 1009/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga seguida por posibles delitos de blanqueo de capitales y grupo criminal contra: Raúl, con DNI NUM000 cuya solvencia no consta acreditada,en situación de libertad provisional, defendido por el Abogado Juan Fernández Ramos; contra Dulce , con DNI NUM001 cuya solvencia no consta acreditada,en situación de libertad provisional y defendida por el letrado Juan Fernández Ramos; Everardo, mayor de edad con DNI NUM002 cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional defendido por el letrado Juan Fernández Ramos; Ernesto, mayor de edad con DNI NUM003 cuya solvencia no consta acreditada,en situación de libertad provisional y defendido por el letrado Juan Fernández Ramos; Hortensia mayor de edad con NIE NUM004, cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa defendida por el letrado Juan Fernández Ramos; Cosme, mayor de edad, con DNI NUM005 cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa, y defendido por el letrado Juan Fernández Ramos; Miriam mayor de edad, DNI NUM006 cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa y defendida por la letrada Carolina Macias Reyes; Pelayo, mayor de edad con DNI NUM007 cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional en esta causa y defendido por la letrada Inmaculada Urbano Gómez; Ángel Jesús, mayor de edad, con DNI NUM008 y en libertad provisional por esta causa, defendido por el letrado Carlos Matas Llerena; David, mayor de edad, DNI NUM009 y en libertad provisional por esta causa, defendido por la letrada María Jesús Yañez Santos y Ángela, mayor de edad con DNI NUM010 cuya solvencia no consta acreditada, en situación de libertad provisional por esta causa y defendida por la letrada María Jesús Yañez Santos; parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente doña Alicia Pérez Muñoz que expresa el parecer de los Sres Magistrados que integran el Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas por posible delito de blanqueo de capitales y pertenencia a grupo criminal acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado,formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado los acusados y conferido traslado a las defensas para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en dos sesiones los días 5 y 7 de mayo, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus a abogados defensores.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal , tras la practica de la prueba modificó sus conclusiones provisionales de la siguiente forma; PRIMERA añadiendo que durante la tramitación de la causa han existido un retraso considerable no atribuible a los acusados CUARTO aplica la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas QUINTA interesa para Raúl, Dulce Y Ángel Jesús, la pena por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES de 3 años y 3 meses de prisión, con multa que rebaja en un grado, manteniendo la pena por el delito de grupo criminal, interesando la rebaja en grado de la pena ; para Everardo por el delito de blanqueo de capitales la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 100.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria y por el delito de grupo criminal la pena de 3 meses de prisión; para Ernesto por el delito de blanqueo de capitales la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 200.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria y por el delito de grupo criminal la pena de 3 meses de prisión; para Hortensia por el delito de blanqueo de capitales la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 100.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria y por el delito de grupo criminal la pena de 3 meses de prisión; para Cosme por el delito de blanqueo de capitales la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 300.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria y por el delito de grupo criminal la pena de 3 meses de prisión; para Miriam por el delito de blanqueo de capitales la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 60.000 euros y 20 días de responsabilidad personal subsidiaria y por el delito de grupo criminal la pena de 3 meses de prisión; Pelayo por el delito de blanqueo de capitales la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 75000 euros y 20 días de responsabilidad personal subsidiaria y por el delito de grupo criminal la pena de 3 meses de prisión; Ángel Jesús por el delito de blanqueo de capitales la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 150.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria y por el delito de o grupo criminal la pena de 3 meses de prisión; Ángela por el delito de blanqueo de capitales la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 150.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria y por el delito de grupo la pena de 3 meses de prisión. Asimismo retiró la petición de decomiso de la vivienda sita en la DIRECCION000 de los Palomares, elevando a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales, a cuyo contenido reproduzco por remisión como complemento del presente expositivo, en aras de economía procesal.

CUARTO.-La defensas de todos acusados, a excepción e Raúl, Dulce Y Ángel Jesús, modificaron sus conclusiones definitivas y se adhirieron a la petición de pena efectuada por el Ministerio Fiscal, tras las modificaciones realizadas. Las defensas de los otros acusados, elevaron sus conclusiones absolutorias a definitivas, a cuyo contenido reproduzco por remisión como complemento del presente expositivo, en aras de economía procesal.

QUINTO.- En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada se considera probado y así se declara que:

El 24 de noviembre de 2011, en las Playas junto al Faro de Torrox, Agentes de la Policía Nacional, proceden a la aprehensión de un alijo de 1.760 kilos de hachís, como uno de los realizados por una supuesta organización dedicada al transporte desde Marruecos y distribución en España, que dio lugar a las Diligencias Previas del del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, 7574/2011, Sumario 4/2012, Rollo de Sala 498/13 de la sección 3º de la Audiencia Provincial, que finalizó con sentencia condenatoria de fecha 24 de mayo de 2021, en la que resultaron condenados Raúl, Dulce, David y Everardo, como autores de un delito de tráfico de drogas y organización criminal.

Por razones de vecindad y lazos familiares, dos grupos de personas favorecen favorecen el disfrute de bienes adquiridos con las ganancias obtenidas mediante el tráfico de drogas por algunas de ellos y se prestan a aparecer como titulares aparentes y transitorios.

El Grupo I lo integran Raúl y su esposa Dulce, con la finalidad de disfrutar de sus actividades delictivas a través de Miriam, cuñada y hermana respectivamente; y de sus vecinos David y su mujer Ángela, que figuran de manera sucesiva como titulares de inmuebles o vehículos.

El Grupo II lo integran gran parte de los hermanos y una cuñada de la familia Aragónes Flores, con la finalidad de invertir y mantener bajo el acervo familiar los beneficios que sus integrantes han ido obteniendo derivados del tréfico de drogas. Así los generan sucesivamente Everardo y Pelayo, y .los hermanos Cosme e Ernesto, junto a su cuñada Hortensia, la esposa del primero, aparecen como titulares de inmuebles y vehículos.

Grupo I

Raúl, con DNI NUM000, nacido el NUM011 de 1976, junto con su esposa Dulce, con DNI NUM001 y nacida en fecha NUM012 de 1975, se han venido dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes desde al menos 1995, habiendo sido ha sido condenado Raúl por tráfico de drogas por la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1995; por la sección 3º de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 16 de enero de 1996; por la sección 2º de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 1 de abril de 1996; por la sección 2º de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 22 de julio de 2009 y Dulce ha sido condenada por tráfico de sustancias estupefacientes por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de fecha 27 de febrero de 1995,por la sección 3º de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 16 de enero de 1996; por la sección 2º de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 1 de abril de 1996; por la sección 8º de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 10 de abril de 2019. Asimismo ambos tienen pendiente el juicio por un delito contra la salud pública ante la sección 2º de la Audiencia Provincial de Málaga.

A los efectos de favorecer el disfrute de los bienes adquiridos por las ganancias obtenidas mediante el tráfico de drogas, y ocultar su origen ilícito, se realizaron una serie de operaciones por parte de Raúl y Dulce, con la intervención de sus familiares, Miriam, ( hermana de Dulce) y Ángel Jesús ( sobrino de Dulce) y amigos David y su mujer Ángela, quienes se prestaron a figurar como titulares de inmuebles y vehículos.

En concreto, se considera probado que Doroteo, adquirió con la finalidad de ocultar las ganancias obtenidas por su actividad ilícita, en fecha en fecha 7/12/2006 una finca rústica en la DIRECCION001, en la Dehesa Alta, por 10.000 euros, los cuales pagó en efectivo, tratándose de una segregación no inscrita , que compra a su cuñado Landelino. Dicha finca consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora Málaga, finca NUM013, inscrita en el Tomo NUM014, en el Libro NUM015, Folio NUM016, cuya titularidad figura a nombre de la propietaria original Mariana, desde 2/11/1994, sin que figure segregación.

De igual forma con el dinero procedente de sus actividades ilícitas adquirió en fecha 06/03/2007, un RENAULT CLIO matrícula NUM017, por el importe de 15.913,97 euros en el concesionario TAHERMO Málaga, financiado por FINANMADRID S.A., con un valor venal de 12.100 euros. En fecha 24 de septiembre de 2011 fue sancionado conduciendo un vehículo Porche matrícula NUM018, el cual consta que fue adquirido por Miriam.

Raúl ha estado dado alta en la Seguridad Social un total 204 días desde el 07.11.2006 a 30.04.2007 y desde el 30.11/2007 a 28.12.2007. Sus ingresos declarados provienen fundamentalmente de subsidios de desempleo, percibiendo desde 2007 a 2011 la cantidad de 9.43,54 euros. En la cuentas corrientes a su nombre apenas reciben ingresos. No consta acreditado que tenga una actividad laboral retribuida.

Por otro lado considera probado Dulce, con la finalidad de introducir el mercado lícito las ganancias obtenidas por el tráfico de sustancias estupefacientes , adquirió en fecha fecha 07/02/2011 junto, con su sobrino con David, quien conocía el origen ilícito de los fondos, una vivienda unifamiliar aislada en el término municipal de Comares, finca nº NUM019 inscrita del Registro de la Propriedad nº 7 de Málaga , por el importe declarado de 120.000 euros. De esa cantidad 95.000 euros, se pagaron en metálico, dinero que sacó Dulce de una mochila. Dulce adquirió el usufructo y David la nuda propiedad y éste otorgó a favor de Dulce un poder general en relación con la nuda propriedad de la vivienda mencionada. En la fecha 18/ 12/2007, se inscribió en el Registro de la Propiedad la obra nueva de la finca, y se valoró la misma en 250.000 euros.

Dicha finca, en fecha 23 de enero de 2012, una vez procedido a la detención de Dulce y de Ángel Jesús, es vendida en escritura pública a Ángela, por el precio de 35.000 euros, que se paga en efectivo. Ángela conocedora de la relación de Dulce con los delitos contra la salud pública se presta a figurar como titular de la finca, y así ocultar a su verdadera titular.

En fecha 14 de diciembre de 2012 , la mencionada finca es vendida, de nuevo por parte de Ángela, en escritura pública , a Ángel Jesús, por la cantidad de 35,000 euros, que se paga en metálico. Ángel Jesús conoce igualmente la vinculación de Dulce con los delitos contra la salud pública y se presta a figurar como titular de la finca.

Se considera probado, que con la finalidad de ocultar el origen licito de las ganancias obtenidas por el narcotráfico, durante los años 2007 a 2011, Dulce ha realizado una serie de operaciones de compra y venta de vehículos. En concreto en fecha 21/11/2007 adquirió un Sangyoug, matrícula NUM020 por el importe de 19.800 euros, pagando en efectivo, a la empresa Motor Sport Elite y que lo vendió a la empresa Autos J. Paso el 5 de agosto de 2009 por 12.000 euros. En fecha 26 de diciembre de 2007 adquirió un vehículo Volkswagen Golf, matrícula NUM021, el cual trasfirió en fecha 14 de octubre de 2009, con un valor venal de 4.700 euros. En fecha 20 de junio de 2008 adquirió una HONDA SH 125m , matrícula NUM022, con un valor de mercado de 2.500 euros. a Angelica. En 2011 adquirió un RENAULT MEGAN matrícula NUM023, en 17/10/2011, por importe de 2.900 euros, teniendo un valor venal de 4.150 euros, una motocicleta Honda matrícula NUM024 en fecha 20/07/2011, con un valor de mercado de 2.500 euros y un PEUGEOUT 307 matrícula NUM025, en fecha 05/05/2011, por importe de 7.500 euro el cual vende en fecha 17/10/2011 a J. DEL PASO E HIJO 2006 S.L por importe de 5.000 euros, con un valor venal de 4.450 euros.

En el año 2007 se le imputaron unas compras por importe de 19.800 euros, en el año 2011 por importe de 11.785 euros y en el año 2011 por importe de 7.500 euros. En cuanto a las ventas en el año 2009 se le imputan por 12.000 euros y en el año 2011 por importe de 7.500 euros.

Dulce ha estado dado de alta en la Tesorería Geneal de la Seguridad un periodo de 188 días, desde el el 22.01.2009 a 30.06.2009 y desde el 01.09.2009 a 15.09.2009. Sus ingresos declarados tienen origen en prestaciones de la seguridad Social y del Servicio público de empleo. En total 17.870,26 euros del periodo 2007 a 2011. No se considera probado que en dicho periodo haya tenía un empleo estable y remunerado.

Sus cuentas bancarias a penas cuentan como ingresos.

Tanto Dulce como Raúl utilizan las cuentas corrientes abiertas en la entidad BANESTO a nombre de sus hijas, menores de edad, y en la que figura como autorizada Dulce con números , NUM026, NUM027 y NUM028 para realizar ingresos procedentes de su actividad ilícita y así ocultar los mismos. El total de los ingresos realizaros en dichas cuentas asciende a 150.047,08 euros.

El volumen económico manejado por el matrimonio de Dulce y Raúl desde finales de 2006 hasta 2011, procedente de sus actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas supera los 400.000 euros.

Por otro lado se considera probado que Miriam, mayor de edad y con DNI NUM006 , hermana de Dulce, sin antecedentes penales por tráfico de drogas, conociendo la vinculación de su hermana y cuñado, con los delitos contra la salud pública y sabiendo el origen ilícito de los fondos, se prestaba a figurar como titular de las compras realizadas por estos, a los efectos de ocultar su origen ilícito. En concreto en fecha 19/11/2010 adquiriere la finca rústica 6185 del Registro de la Propiedad nº 4 de Málaga, local comercial situado en la Avenida Ortega y Gasset nº 219 de Málaga, por importe de 43.500 euros, el paga en efectivo y del que dispone Raúl.

Asimismo, a pesar de carecer de licencia para conducir vehículos, se considera probado que adquirió en fecha 05/08/2009, a la entidad AUTOS J. DEL PASO adquiere un AUDI Q7, matrícula NUM029, por importe de 28.000 euros en efectivo y lo vende el 20/05/2011. En el año 2010 adquiere el porche Cayene matrícula NUM030 el 30/12/2010 y lo vende el 23/11/2011. En fecha 24 de septiembre de 2011 Raúl es sancionado cuando conducía dicho vehículo. En fecha 19/11/2010 adquirió un Wolkswagen TOUAREG a entidad LYRWIRS por importe de 18,900 euros, cuyo pago de hace en efectivo y lo vende el 18/05/2011. En el año 2011 adquiere el Audi A 3, matrícula NUM031, adquirido en fecha 25/10/2011, por importe de 6.000 euros y vendido en fecha 01/02/2012.

En cuanto a las compras y ventas, de 2009 a 2011 ha realizado compras de vehículos, por un importe total de 63.900 euros y y unas ventas en el año 2011 por importe de 31.000 euros

Respecto a su actividad laboral, se considera probado que ha estado dada de alta en la Seguridad Social un total de 237 días (desde el 01.01.2005 a 31.01.2005; de 15.04.2005 a 14.06.2005; de 28.11.2005 a 19.10.2006; del 17.01.2007 a 21.01.2007 y desde el 20.07.2007 a 20.07.2007) sus ingresos previenen en la mayor parte de prestaciones sociales. En las cuentas bancarias abiertas a penas se reciben ingresos.

Miriam manejó un volumen económico durante el periodo 2007 a 2011 fruto de las actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas de Raúl y Dulce de más de 100.000 euros.

David, DNI NUM009, nacido el NUM032 de 1977, con antecedentes no computables era pareja de Ángela. Conociendo la dedicación al tráfico de drogas de Raúl y Dulce, en las que él mismo se implica, se presta a ser titular aparente de la propiedad del chalet de Raúl y Dulce, en Comares y, el 7/2/2011, que compró junto a Dulce por 120.00 euros declarados la Finca no NUM019, inscrita en Registro Propiedad nº 7 de Málaga, al Torno NUM033, en el libro NUM034, folio NUM035 Sección/ Ayuntamiento Comares. ( NUM036). Él adquiere la nuda propiedad y Dulce, el usufructo, recibiendo de aquel un poder que le ermitía disponer de la finca. Así, el 23/1/2012 Dulce la vendió por 35.000 euros a su mujer, Ángela. La venta se produce a los dos meses de su detención junto a Raúl y Dulce (24/11/2011) en las diligencias originarias.

Carece de medios de vida y dispuso de una cuenta corriente en la que se realizó un ingreso de 15.000 euros el 19/1/2011 y se extrajo al día siguiente . Se estima que el volumen económico manejado durante el periodo 2007-2011, fruto de las actividades delictivas de él mismo y de Raúl y Dulce por tráfico de drogas.

Ángela con DNI NUM010, nacida el NUM037 de 1979, sin antecedentes penales relativos al tráfico de drogas y no computables y cancelables de otra clase era pareja de de David. Sabiendo las actividades delictivas de Raúl y Dulce relacionadas con el tráfico de drogas, se presta a ser titular aparente de la propiedad del chalet de Raúl y Dulce, en Comares, que pone a su nombre a los dos meses de haber sido estos detenidos, junto a su pareja, David. Aparece que el 23/1/2012 compra a Dulce, por 35.000 euros, el chalet valorado en 250.000 euros que aquella como usufructuaria vende con el poder de su pareja, con la nuda propiedad. (Finca no NUM019, inscrita en Registro Propiedad no 7 de Málaga, al Torno NUM033, en el libro NUM034, folio NUM035 Sección/ Ayuntamiento Comares). Casi un año después, en escritura 14/12/2012, la acusada, a instancias de los verdaderos propietarios del chalet en Comares, los acusados Raúl y su mujer Dulce, le otorga una escritura de compra a nombre del sobrino de Dulce, el acusado Ángel Jesús , que no llegó a inscribirse. La acusada, ya el 23/7/2009 compró a sus suegros el domicilio donde viven, la finca NUM038, del Registro de la Propiedad no 4 de Málaga, vivienda en Los Palomares ( DIRECCION000), por 40.000 euros, que figura paga 20.000 euros en efectivo y el resto de 20.000 euros con parte del préstamo de 40.000 euros con garantía hipotecaria que le había sido concedido por Unicaja con ocasión de la compra de vivienda, quedándose con otro resto de 20.000 euros y el préstamo lo amortiza mes a mes por ventanilla.

Ha sido administradora mancomunada de la mercantil Magis Roc sl desde 20/02/2008, sin actividad relevante en la actividad de hostelería. Tiene una cuenta corriente en la que ingresa prestaciones sociales.

Se estima que el volumen económico manejado durante el periodo 2007-2011, fruto de las actividades delictivas de su marido y de Raúl y Dulce por tráfico de droga supera los 250.000 euros.

Ángel Jesús, con DNI NUM008, mayor de edad y sin antecedentes penales, dedicado a la construcción, vecino de su tía Dulce y conocedor de sus actividades delictivas en el tráfico de drogas, se prestó a figurar como propietario (no inscrito) de su chalet en Comares, que permanece registrado nombre de Ángela.

Se estima que el volumen económico manejado durante el periodo 2007-2011, fruto d e las actividades delictivas de su tía Dulce y de su marido de Raúl, por tráfico de drogas supera los 250.000 euros.

Grupo II

El acusado Everardo, DNI NUM039, nacido el NUM040 de 1977, domiciliado en DIRECCION002, en Málaga. Está casado con la acusada Hortensia y es hermano de los acusados Cosme e Ernesto, a su vez hermanos de Justo procesado en las diligencias originales.

Esta condenado por tráfico de drogas en: Sentencia 3/3/1996 de la AP sección 1º de Málaga y por Sentencia de fecha 5/5/2010, de la Sec. 3 Sala Penal Audiencia Nacional. Entre 2007-2011 es titular de una cuenta corriente en Unicaja, con su mujer, en la que ingresan nóminas, efectivo y prestaciones sociales. Además, se dedica a la cría de caballo, entre ellos de pura raza.

Con la finalidad de rentabilizar los beneficios provenientes de su actividad delictiva, en colaboración con su familia y en ocasiones con la familia Raúl- Dulce se sirve de ellos para la tenencia de propiedades y entre 2007-2011 ha poseído:

Finca rústica en la DIRECCION001, finca no NUM041, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, Tomo NUM042, en el libro NUM043, Folio NUM044, Sección adquirida el 11/3/2011 a través de sus hermanos Cosme e Ernesto.

El 19/9/2009, compró el Chrysler 300 matrícula NUM045 a nombre de su hermano Cosme y este lo vendió unos meses después, el 3/3/2010, al mismo establecimiento de compraventa habitual que la familia Raúl: J, del Paso e hijo 2016 s.l., que a su vez formalizó el 22/10/ 2010, la venta a su otro hermano Ernesto.

Es titular de la nuda propiedad de una vivienda, la finca nº NUM046 del Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga desde 13/12/2001. Pero es su mujer quien aparece como titular de sus principales propiedades fruto de sus actividades delictivas.

Se estima que el volumen económico manejado durante el periodo 2007-2011, fruto de sus actividades por tráfico de drogas supera los 150.000 euros.

La acusada Hortensia, NIE NUM004, nacida el NUM047 de 1981, domiciliada en DIRECCION002 en Málaga, sin antecedentes penales , está casada con el acusado Everardo y es cuñada de los acusados Cosme, Ernesto y Pelayo, a su vez hermanos de Justo, procesado en las diligencias originales.

El 13/5/2011, junto a su cuñado, el acusado Cosme, compró el piso de su domicilio y un aparcamiento, por precio declarado de 90.000 euros , 15.000 en efectivo, con una garantía hipotecaria de 75.000 euros, que levanta al mes siguiente 29/6/2011. (Finca numero NUM048 (vivienda), inscrita en el Registro de la Propiedad no 8 de Málaga, al Tomo NUM049, en el libro NUM050, NUM051 alta NUM052 de la Sección / ayuntamiento Málaga.

Ha figurado como titular de los siguientes vehículos:

El 19/6/2006 compró BIMVV matrícula NUM053 y lo vende el 2/8/2008, por 28.000 euros, a la misma etnpresa usada por otros acusados: J. del Paso e hijos 2016 s.l.

Ha vendido la furgoneta Renault matrícula NUM054 (3313, 3575 bis, 3626-3629). Y el 14/9/2007 vende el Renault Transit matrícula NUM055 por 11.600 euros.

Actividad económica no significativa

Se estima que el volumen económico manejado durante el periodo 2007-2011, fruto de sus actividades de su marido por tráfico de drogas supera los 150.000 euros,

El acusado, Cosme, DNI NUM005, nacido el NUM056 de 1975, con domicilios en DIRECCION003 y en DIRECCION004, en Málaga, próximas a la DIRECCION005; sin antecedentes penales. Está casado con Adelina, es hermano de los acusados Everardo, Ernesto y Pelayo, a su vez hermanos de Justo, procesado en las diligencias originales; cuñado de la acusada Hortensia.

Siendo conocedor de las actividades delictivas de sus hermanos Everardo, Pelayo y Justo, para facilitarle el disfrute de sus beneficios en bienes muebles o inmuebles, aparece que:

En 2002 compró la finca nº NUM057 del Registro de la Propiedad no 15 de Málagay; estando gravada con garantía hipotecaria por mas de 43.000 euros, la canceló tres años después el 11/10/2005 , al constituir otra hipoteca de 66.000 euros. A los cuatro meses constituyó otra garantía hipotecaria por un préstamo de 100.000 euros el 22/2/ 2006 y canceló la anterior de 66.000 euros .

El 23/6/2006 extingue el condominio que tenía con un tercero en una casa en DIRECCION006, de Puerto Serrano, Cádiz, en el que poseía el 90% del mismo y el 5/9/2006, lo vende por 120.000 euros declarados y los compradores la gravan con una hipoteca de 180.000 euros. (Finca NUM058 del Registro de la Propiedad de Olvera (Cádiz) (3435-3440), El mismo día 23/6/ 2006, se declara Obra Nueva casa de tres plantas por 90.000 euros.

El 2/10/2008, Ofelia, domiciliada en DIRECCION007, en la DIRECCION005, le dona una finca en Campanillas, valorada en 20.000 euros. (Finca no NUM059 del Registro de la Propiedad no 8 de Málaga , sin causa ni vínculo con el acusado, sin capacidad económica alguna y siendo perceptora Políticas Sociales (BOJA 6/4/2015. Pg. 225).

El 11/3/2011, junto a su hermano, el acusado Ernesto compran una finca rústica con apero en Alora, por 60.000 euros, que pagan en 14 cuotas de 4.285 euros y tiene una garantía hipotecaria de 98.400 euros, para una línea de crédito. (Finca no NUM041, inscrita en el Registro de la Propiedad no 8 de Málaga, al Tomo NUM042, en el libro NUM043, Folio NUM044, Sección NUM060.

El 13/5/2011, junto a su cuñada, la acusada Hortensia, el piso del domicilio de su hermano Everardo con aparcamiento, por precio declarado de 90.000 euros, 15.000 en efectivo más levantamiento préstamo con garantía hipotecaria de 75.000 euros . (Finca no NUM048 (vivienda), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, al Tomo NUM049, en el libro NUM050, Folio NUM061, Alta NUM052, Sección/ Ayuntamiento Málaga 4. Y finca número NUM062 (garaje), inscrita en el Registro de la Propiedad no 8 de Málaga, al Tomo NUM063, en el libro NUM050, Folio NUM064, Alta NUM052 de la Sección/ Ayuntamiento Málaga.

Es administrador de una empresa dedicada a la electricidad, Imatel Servicios Integrales s.l., constituida el 7/4/2011 , pero negocia con fincas y vehículos, aunque carece de Permiso de Conducir.

El 5/8/2009, compra el vehículo Audi 7 matrícula NUM065. Y vende el 9/9/2009 a J. del Paso e hijos 2016 s.l.

El 17/9/2009, compró el Chrysler 300 matrícula NUM045, para su hermano Everardo y lo vendió unos meses después, el 5/3/2010, al mismo establecimiento de compraventa habitual: J. del Paso e hijo 2016 s.l., que a su vez formalizó el 22/10/2010, la venta a su otro hermano Ernesto.

El 6/10/ / 2010 compra la moto Honda matrícula NUM066, asegurada a nombre de su hermano el acusado Ernesto.

El 20/8//2010, compra por 29.000 euros el vehículo Ranger Rover matrícula NUM067, asegurado a nombre de su hermano el acusado Ernesto.

El 25/3/2011, compró el vehículo Audi S8 matrícula NUM068 (2481), asegurado nombre de su hermano el acusado Ernesto.

Y en el mismo tiempo negoció con, otros vehículos como el Audi 8 matrícula 1812 CP Fiat Doblo matrícula NUM069 y el 4 matrícula NUM070.

He tenido una vida laboral de diez años como electricista, hasta 2007, cuando dejó cotizar a la Seguridad Social hasta 2011 , con ingresos que oscilan entre los 9.000 y los 13.000 euros , mantiene diversas cuantas corrientes con su esposa, para ingresos y gastos corrientes.

Se estima que el volumen económico manejado durante el periodo 2007-2011, fruto de sus actividades por tráfico de drogas de sus hermanos supera los 300.000 euros.

El acusado, Ernesto, DNI NUM003, nacido el NUM071 de 1971, con domicilios en DIRECCION002; DIRECCION008; y, en DIRECCION009, en Málaga; sin antecedentes penales. Estuvo casado con Palmira, es hermano de Everardo, Cosme y Pelayo, a su vez hermanos de Justo, procesado en las diligencias originales; y cuñado de la acusada Hortensia.

El 11/3/2011, junto a su hermano, el acusado Cosme compran una finca rústica con apero en Alora por 60.000 euros, que pagan en 14 cuotas de 4.285 euros, una finca y tiene una garantía hipotecaria de 98.400 euros, para una línea de crédito (Finca no NUM041, inscrita en el Registro de la Propiedad 8 de Málaga, al Ton NUM042, en el libro NUM043, Folio NUM044, Sección 4a.

El 1/1/2010 compró por 96.000 euros su casa en DIRECCION008 ( NUM072 NUM073) (Finca número NUM074 del Registro de la Propiedad no 8 de Málaga, inscrita en el Tomo NUM075/ en el libro NUM076, folio NUM077, Sección NUM060 de Málaga.

En 2004, representando a los vendedores y a su mercantil "Cada mochuelo a su olivo auto contrató la compra de una finca en Alhaurín de la Torre, por 108.000 euros y la vendió en 2008 por 98.000 euros declarados. Finca no NUM078 del Registro de la Propiedad no Málaga, inscrita al tomo NUM079, folio NUM044 Alhaurín de la Torre.

El 22/10/2010, compró el Chrysler 300 matrícula NUM045], que era de su hermano Everardo y estaba a nombre de su hermano Cosme, que había vendido meses antes al mismo establecimiento de compraventa habitual: J. del Paso e hijo 20 donde él lo volvió a comprar.

Figura como tomador del seguro de vehículos titularidad de su hermano Cosme, que no tiene Permiso de Conducir (2496):

Moto Honda nnatrícula NUM066

Ranger Rover matrícula NUM080 y conductor habitual

Audi S S matrícula NUM068

También figura co como tomador de los vehículos de hermano el acusado Pelayo :

Audi 7 Matrícula NUM081

Mercedes todo terreno matrícula NUM082

BMVV matrícula NUM083

En el periodo 2005-2012 ha poseído negociado con numerosos vehículos , entre otros:

1/2/2012 compra C 5 NUM084 DNI)

1/2/2012 compra opel NUM085

21/6/2013 compra NUM086

Se dedica a la cría de caballos registrada como Ganadería Yeguada DIRECCION010, en la finca de Alora que compró con su hermano Cosme. El 18/3/2003 constituyó la mercantil "Cada mochuelo a su olivo s.l.", cuyo objeto es extensísimo, incluyendo la ganadería y la cría de caballos, en la que en ocasiones ha contratado a sus hermanos. Con ella el 22/1/2004 compró la finca no NUM078 Registro Propiedad nº 7 de Málaga, en Alhaurín de la Torre, por 108.000 euros y la vendió en 2008 por 98.000 euros. Posee 11 caballos a nombre propio, de su padre y se su sociedad. También pura raza española del que aparece como titular Explot Jecasa de Alhaurín de la Torre.

Percibe una pensión de unos 600 uero al mes.

Se estima que el volumen económico manejado durante el periodo 2007-2011, furo de sus actividades por tráfico de drogas de sus hermanos supera los 300.000 euros.

El acusado, Pelayo, DNI NUM007, nacido el NUM087 de 1970, con domicilios en la DIRECCION005, DIRECCION011 y en la DIRECCION012 en Málaga. Es hermano de los acusados Everardo, Cosme, Ernesto y todos ellos de Justo procesado en las diligencias originarias. Condenado por tráfico de drogas en Sentencia def echa 18 de junio de 1996 d e la sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga. No percibe rentas o prestaciones sociales, el 14/3/2001 compró la finca nº NUM088 del Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, inscrita en el Tomo NUM089, en el libro NUM090, folio NUM091, Sección NUM060 de Málaga, hoy DIRECCION002, El Viso.

Se dedica a la cría de caballos con su hermano Pelayo y a la compraventa de coches, figurando como titular de varios vehículos que usa él u otras personas, durante cortos periodos de tiempo que se solapan , realizando gran parte de sus compras y ventas a través de la misma empresa: J. del Paso e Hijos 2016 s.l.:

El 25/11/2011 compra Audi 7 matrícula NUM081, y 10 vende el 23/4/2012. El 29/8/2011 compra Mercedes matrícula NUM082 y lo vende 13/12/ 2012. El 2/10/2009 compra BMW matrícula NUM083 y 10 vende 21/5/2013. Todos ellos asegurados a nombre de su hermano Ernesto.

El 26/4/ 2007 compra Peugeot matrícula NUM092 y lo vende 2/12/ 2009. El 10/12/2007 compra Opel matrícula NUM093 y lo vende 30/7/2008. El 7/8/2008 compra Focus matrícula NUM094, vende el 1/8/ 2011. El 3/9/2010 compra Pasat matrícula NUM095 y lo vende el 3/6/2011 a Fermina, que el 17/10/2011 vende al acusado Ángel Jesús sobrino de la acusada Dulce. El 19/ 10/2010 compra Nissan matrícula NUM096 y lo vende 17/6/2011. El 3/5/2011 compra Audi 7 matrícula NUM097 y lo vende 1/9/2011.

Se estima que el volumen económico manejado durante el periodo 2007-2011, fruto sus actividades por tráfico de drogas y de de sus hermanos supera los 100,000 euros.

Durante la tramitación de la causa han existido un retraso considerable no atribuible a los acusados

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar conviene poner de relieve que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación diferencia dos grupos familiares, el Grupo I, estaría formado por Raúl, Dulce , Miriam, David, Ángela y Ángel Jesús y el segundo grupo estaría formado por Everardo, Pelayo, Cosme, Ernesto y Hortensia.

En la primera sesión del acto del juicio, todos los acusados, con excepción de juicio David y Ángela se acogieron a su derecho a no declarar. Posteriormente, la siguiente sesión del acto del juicio, todos los acusados con excepción de Raúl, Dulce y Ángel Jesús, reconocieron en el acto del juicio los hechos y se conformaron con la pena interesada por el Ministerio Fiscal para cada uno de ellos, mostrando igualmente las defensas su conformidad. En consecuencia frente a ellos, dado el principio acusatorio, procede el dictado de una sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal a los que se adhirió la defensa.

De este modo queda por analizar si han quedado probados los hechos por los que se acusa a Raúl, Dulce y Ángel Jesús.

SEGUNDO.- Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Asimismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas, a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "in dubio pro reo".

SEGUNDO.- Se formula acusación por parte del Ministerio Fiscal frente a Raúl y Dulce , como autores cada uno de ellos de un delito de receptación por blanqueo de capitales previsto en el artículo primer y segundo párrafo del artículo 301.1 en relación con el artículo 368, 369 y 374 del CP, así como autores de un delitos de integración en grupo criminal del artículo 570 ter 1 c del CP. A Ángel Jesús lo acusa como autor de un delito de receptación por blanqueo de capitales previsto en el artículo primer y segundo párrafo del artículo 301.1 en relación con el artículo 368, 369 y 374 del CP.

En primer lugar en lo que respecta al delito de blaqueo de capitales el artículo 301.1 CP castiga a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código . En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código . También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en el título VII bis, el capítulo V del título VIII, la sección 4.ª del capítulo XI del título XIII, el título XV bis, el capítulo I del título XVI o los capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del título XIX.

En lo que respecto al delito de blanqueo de capitales la jurisprudencia ha entendido (ver STS 1080/2010, de 20-10; 362/2017, de 19-5) que los elementos que caracterizan a este delito son: en primer lugar, la existencia de bienes procedentes de un delito; en segundo lugar, una conducta de las descritas en el artículo 301.1 (adquisición, conversión o transmisión); en tercer lugar, que ese acto tenga por finalidad ocultar o encubrir el origen ilícito del bien de que se trate o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos; y por último, el elemento subjetivo, el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, o del tráfico de drogas, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado.

La Sentencia del Tribunal Supremo, 645/2023 de 25 de julio señala "Como sucede habitualmente en delitos de blanqueo de capitales, la prueba es de carácter indiciario. En este caso la vinculación del padre a actividades de trafico de drogas (lo que según la jurisprudencia puede inferirse de los elementos probatorios que detalla la motivación fáctica de la sentencia), la inexistencia de explicaciones sobre el origen de los bienes (en el recurso se refiere a una porción de ellos, pero no al total del ingente volumen de bienes y metálico), y la estrecha relación que hay que suponer entre un padre y su hija (ésta no puede ser ajena a sus problemas con la justicia), sustentan esa convicción e impiden hablar de vulneración de la presunción de inocencia.

Que el delito de blanqueo de capitales no sea un delito de sospecha y, como cualquier otra condena penal exija acreditar todos y cada uno de los elementos del delito (por todas y entre muchas, STS 578/2012, de 26 de junio), alcanzándose una certeza más allá de toda duda, no significa que no puede acreditarse por prueba indiciaria, que, como se ha dicho, suele ser el tipo de probanza más frecuente en estas infracciones dada su morfología (por todas, SSTS 1637/2000, de 10 de enero, 2410/2001, de 18 de diciembre; 774/2001, de 9 de mayo o 1584/2001, de 18 de septiembre). En materia de blanqueo vinculado al tráfico de sustancias estupefacientes es insólito que el delito o delitos previos hayan podido ser esclarecidos; ni siquiera, situados en coordenadas concretas espacio-temporales. Cuando esos delitos son abortados por la actuación policial, lo habitual es que no existan beneficios en tanto la sustancia suele ser intervenida. Por tanto, no habrá bienes o ganancias "blanqueables" dimanantes de ese delito.

Una clásica, ya añeja y consolidada jurisprudencia ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que edificar una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: Incrementos y manejos patrimoniales injustificados; operaciones económicas anómalas o difícilmente explicables; ausencia de fuentes legales que justifiquen esos ingresos; elementos que sugieran relación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

De manera más analítica la STS 801/2010, de 23 de septiembre declara: "para el enjuiciamiento de delitos de " blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, esta clase de prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007, entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión (así las SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007, por ejemplo), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

a) La importancia de la cantidad del dinero blanqueado.

b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas.

c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto.

d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones.

f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas."

Esa doctrina no puede ser entendida como una relajación de las exigencias probatorias; sino como otra forma de probanza apta para conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( Art. 3.3 de la Convención de Viena de 1988, art. 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o art. 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Transaccional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esa herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, goza de honda raigambre y no es exclusiva de esta modalidad criminal".

En lo que respecta al delito de grupo criminal previsto en el artículo 570 ter 1 c del CP, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de noviembre de 2019 indica que "En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 30/2019 de 29 Ene. 2019, Rec. 10357/2018 señalamos que:

"La doctrina, por ello, ha considerado que se trata de la organización criminal como hermana mayor del grupo criminal. Y que la menor entidad de este último se manifiesta ya en los verbos nucleares utilizados en relación con los sujetos responsables.

Nótese que estaríamos en la finalidad de cometer cualquier otro delito grave del apartado b) en el art. 570 ter 1 CP entre los que están los delitos contra la salud pública.

Dichos grupos, sin reunir las notas de complejidad necesarias para ser organización, sí que advierten la existencia de una serie de medios y recursos que dotan de una cierta estructura interna a sus miembros, algunos de los cuales son intercambiables en sus funciones, presentando una estructura muy básica, sin sofisticación, ni perfilada definición en el reparto de papeles, pero con capacidad para obtener droga y transportarla, cuál era el objetivo y la prueba evidente de permanencia, incluso, era que la colaboración de un agente policial les era imprescindible para conseguir el fin previsto que consta en los hechos probados.

En cualquier caso, la doctrina también ha fijado con acierto en relación al elemento de la estabilidad temporal que alguna se exige, ya que el plus de peligrosidad que representan los grupos criminales se deriva del carácter colectivo y de la facilidad de cometer los delitos, y la falta de este elemento es lo que lleva a la dificultad de diferenciarlo de las formas de participación.

Debemos destacar, asimismo, el elemento de la "concertación" en el grupo criminal, ya que lo exige el art. 570 ter CP, al referirse a la perpetración concertada de delitos. Por eso, apunta la doctrina que en la definición de los grupos criminales, y con relación a la alusión a la "concertación" debe existir algún elemento aglutinador de todos ellos, ya que en el caso contrario estaríamos ante un claro ejemplo de coautoría. Por ello, se apunta que la carencia de conexión entre los integrantes del grupo criminal debe ser suplida a través de una mínima estructura entre sus integrantes y tipificada en esta misma línea si se pretende configurar el grupo criminal como un delito autónomo diferente de una forma de participación.

Por ello, el Tribunal ha fijado las conexiones existentes.

En cuanto al elemento de la estabilidad y permanencia que es propio de las organizaciones criminales y no se exige del grupo criminal, al ser "su hermana menor", se recuerda, también, que esta falta del carácter de estabilidad o indefinición en el tiempo en el grupo es lo que venía siendo propio de las "organizaciones transitorias" criminalizadas en referencia con muchos delitos, y que ahora se integra en el grupo criminal, por lo que si ante un caso concreto se comprueba la inexistencia probatoria de la duración indeterminada y el claro reparto de funciones bajo una estructura nos llevaría a la consideración de grupo criminal si se dan los dos elementos antes citados.

Ello, sin embargo, no nos debe llevar a que el grupo criminal sea como una especie de "cajón de sastre" donde, "si no cabe la organización criminal, cabe el grupo criminal", ya que será preciso definir los límites frente a la conspiración y la coautoría como forma de participación frente al delito autónomo, y, así, aunque no se exijan como tales, deberá existir algún mínimo reparto de tareas y un mínimo acuerdo de voluntades con alguna permanencia aunque no con la duración que se exige en la organización criminal y, como apunta algún autor, supera la simple consorciabilidad del acuerdo.

En cualquier caso, como apunta la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 389/2018 de 25 Jul. 2018, Rec. 1171/2017, "concurría grupo criminal dado el reducido número y lo sencillo del entramado de los acusados. Con ello, para excluir la mera coautoría como forma de participación y entrar en el delito autónomo, al menos existiría un cierto entramado que se debe colegir de la prueba practicada, y que en los casos de delitos contra la salud pública queda acreditado con las conversaciones telefónicas, y seguimientos policiales donde se detecta ese cierto entramado entre más de dos personas para organizarse de alguna manera para recoger la droga, transportarla y llevarla a algún lugar, o tenerla a disposición para su venta con algún mínimo control que lo distingue de la simple coparticipación en el delito".

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso analizado en la sentencia por el Tribunal, descartando la mera coautoría.

También, como poníamos de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo 216/2018 de 8 May. 2018, Rec. 941/2017 en los grupos criminales no se trata de una "unión fortuita para la comisión inmediata de un solo delito", que es el caso de la sentencia de esta sala 271/2014 de 25 de Marzo, sino que los grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes". "La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas".

Y se añade en esta sentencia para describirlo:

"El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal, con el que presenta algunas semejanzas, como el hecho de estar constituido por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos; sin embargo, se crea sobre los conceptos negativos de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que surja la figura de grupo criminal.

En definitiva y a tenor de la anterior definición legal el grupo criminal sólo requiere de dos elementos:

a.- Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas.

b.- Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos.

.. el grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares"".

Diferencia entre el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.

Lo concreta diferencia que afecta al presente caso consta en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 15/2018 de 16 Ene. 2018, Rec. 374/2017 donde se recoge que:

"La STS 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciará, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

En el mismo sentido la STS ya citada, 277/2016 señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito".

TERCERO.- Para la fijación de los hechos declarados probados hemos atendido a la prueba válidamente practicada en el juicio oral y a lo largo de las actuaciones. Las pruebas analizadas por este Tribunal han sido las manifestaciones de los acusados, que han reconocido los hechos, las testificales de los agentes de la policía Nacional de la UDYCO Nº NUM098, NUM099 y NUM100, de Iván, así como del conjunto de documental, que será mencionada a lo largo de esta resolución.

En primer lugar, en cuanto a la declaración de los acusados, tal y como se ha indicado Raúl, Dulce y Ángel Jesús se acogieron a su derecho a no declarar.

Los acusados, Miriam, David y Ángela finalmente reconocieron los hechos por los que le acusaba el Ministerio Fiscal.

Declaró como testigo, Iván, que fue uno de los vendedores de la finca sita en Comares. Manifestó que esa finca se le adjudicó a su mujer y que ella fue la que se quedó con el dinero de la venta, y no recuerda bien lo ocurrido, y no sabe si se pagó algo más por detrás. Lo que si recuerda es que una mujer sacó de una mochila unos 90.000 euros.

En cuanto a la documental cabe resaltar el informe de la UDYCO, el cual fue ratificado en el acto del juicio por los agentes que participaron en su elaboración, ya referidos. En dicho informe se indica que Raúl no figura como titular de inmueble alguno en el Registro de la Propiedad. Sin embargo se le atribuye la propiedad de parte segregada de la finca NUM013. En la documentación unida a la causa, consta que dicha finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Mariana, y no aparece que se haya procedido a la segregación. En la escritura pública con número de protocolo 1742 aportada a la causa ( folios de 2913 a 2918) consta que en fecha 26/11/2002 Isidro, quien actuaba en nombre y representación de Mariana procede a formalizar escritura pública de compraventa y segregación de la finca NUM013 y se vende la finca segregada a Guillermo. Consta en la escritura que se renuncia a que por parte del Notario se remita la comunicación al Registro de la Propiedad. Posteriormente, se refleja en la escritura pública con número de protocolo 1548, que en fecha 22 se septiembre de 2003 dicha finca, segregada, fue adquirida por parte de Landelino a Guillermo. ( folios 2909 a 2913). Finalmente, a través de la escritura pública, con número de protocolo 5804, de fecha 7 de diciembre de 2006, Raúl adquirió a Emma y a Landelino, parte de la finca rústica NUM013 situada en Cártama, pagando 10.000 euros en efectivo. ( folios 2897 a 2908). Landelino es cuñado de Raúl.

En lo que respecta a bienes muebles a nombre de Raúl, consta que adquirió en fecha 06/03/2007, un RENAULT CLIO matrícula NUM017, por el importe de 15.913,97 euros en el concesionario TAHERMO Málaga, financiado por FINANMADRID S.A., con un valor venal de 12.100 euros ( folios 2630, 3653 a 3654). También aparece como titular, y tributa por un ciclomotor Piaggo matrícula NUM101, el cual consta que adquirió en fecha 06/03/2007, matriculada ese mismo día, con un valor venal de 700 euros ( folio 3069). También adquirió un vehículo Ford Transist matrícula NUM102, en fecha 02/06/2009, se desconoce el importe. ( 2556).

Se indica igualmente en la documentación remitida por el área de Gestión Tributaria e infracciones de Tráfico del Ayuntamiento de Málaga que durante el periodo 2010 a 2012 ha sido sancionado más de 30 veces (folio 3071). Además de sanciones impuestas conduciendo vehículos en los que consta que es titular, también ha sido sancionado por conducir un BMW X5 matrícula NUM103, en fecha 06/0820210 y con el Porche Cayenne matrícula NUM018, en fecha 24.09.2011. Dicho Porche Cayena consta a nombre de su cuñada Miriam, la cual carece de permiso de conducir.

En cuanto a sus actividades laborales, en la documentación remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, le consta dado de alta un total 204 días ( folios 2834 a 2835), desde el 07.11.2006 a 30.04.2007 y desde el 30.11/2007 a 28.12.2007. El resto de situaciones que le constan son subsidio de desempleos. En cuanto a sus ingresos, hay aportada una autoliquidación en el año 2007 a ingresar 960 euros y unos percepciones por trabajo de 1256 euros. En 2008 percibe la cantidad de 4961,28 euros y en 2009 la cantidad de 2.530,18 euros y 2011 la suma de 695,80 euros, por prestaciones del Servicio Público de Empleo. ( 2556 y 2630).

En cuanto a las cuentas bancarias, solo tiene actualmente una a su nombre en la entidad UNICAJA con número NUM104, utilizada en 2008 y que para recibir prestaciones por desempleo agrario que son reintegradas, por un importe de 8797,32 euros (desde 2008 a 2012).( folios 2630). Una cuenta la entidad BANESTO, abierta el 04/05/2007 y cancelada el 10/01/2009, en la que solo se ingresa la cantidad de 596,41 euros. También que tenía otra cuenta NUM105 saldo deudor 0,18 fallida último movimiento 16/06/2007, recibiendo unicamente ingresos por importe de 1.116,18 euros y la NUM104 con un saldo de 9,57 euros. ( ( folio 2415- 2416 y 3152).

Existen cuentas corrientes a nombre de sus hijas, menores de edad, y en las que aparece como autorizada Dulce. Dichas cuentas entre los años 2007 y 2008 recibieron la cantidad de 150.000 euros., tal y como más adelante se analizará.

En lo que se refiere a Dulce, esposa de Raúl, en fecha 07/02/2011 adquirió junto con David, una vivienda unifamiliar aislada en el término municipal de Comares, finca nº NUM019 inscrita del Registro de la Propriedad nº 7 de Málaga. El precio que se fijó es de 120.000 euros, de los cuales 95.000 euros se pagó en efectivo, tal y como consta en la escritura pública de compraventa ( folios 3606 a 3611). Se indica en la escritura que Ángel Jesús adquiriere la nuda propiedad Dulce el usufructo. En fecha 7 de febrero de 2011, David, otorga poder general, en escritura pública a favor de Dulce en relación con la nuda propriedad de la vivienda mencionada ( folios 2888 a 2896). Consta en el Registro de la Propiedad que a fecha 18/ 12/2007, se inscribió la obra nueva de la finca, y se valoró la misma en 250.000 euros. ( folio 2675).

Posteriormente en fecha 23 de enero de 2012, la finca es vendida, en escritura pública a Ángela por el precio de 35.000 euros, en efectivo. ( folios 2923 a 2935). En fecha 14 de diciembre de 2012 , la mencionada finca es vendida por parte de Ángela, en escritura pública a Ángel Jesús, por la cantidad de 35.000 euros, que se paga en metálico ( folios 3541 a 3551).

Consta que en periodo, que va desde 2007 a 2011 ha comprado y vendiendo los siguientes vehículos:

En fecha 21/11/2007 consta que adquirió adquirió un Sangyoug, matrícula NUM020 por el importe de 19.800 euros a la empresa Motor Sport Elite y que lo vendió a la empresa Autos J. Paso el 5 de agosto de 2009 por 12.000 euros ( folios 2421, 2422, 2631, 2632, 3577, 3578, 3135). En fecha 26 de diciembre de 2007 adquirió un vehículo Volkswagen Golf, matrícula NUM021, el cual trasfirió en fecha 14 de octubre de 2009 ( folios 2521, 2632). En fecha 20 de junio de 2008 adquirió una HONDA SH 125 a Angelica ( folios 2421 y 3577 ). En 2011 consta que adquirió un RENAULT MEGAN matrícula NUM023, en 17/10/2011, por importe de 2.900 euros una motocicleta Honda matrícula NUM024 en fecha 20/07/2011 y un PEUGEOUT 307 matrícula NUM025, en fecha 05/05/2011, por importe de 7.500 euro el cual vende en fecha 17/10/2011 a J. DEL PASO E HIJO 2006 S.L por importe de 5.000 euros ( folios, 2421, 2632, 2618,3136-3137, 3138, 3576,- 3578 ).

En cuanto a sus ingresos en el 2007 percibió 1.746 euros del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en 2008 1850 euros por el mismo concepto, en 2009 1746 euros del Instituto de la Seguridad Social y 1476,26 euros del Servicio público de empleo, en 2010 percibió 5112 euros del Servicio público de empleo y 1850,50 euros del instituto nacional de la Seguridad Social. En 2011 consta que percibió 2.343 euros del servicio público del empleo y 1.746 euros de prestaciones ( folios 2557, 2617 y 2631). Total 17.870,26 euros del periodo 2007 a 2011.

En cuanto a las compras y ventas imputadas en el periodo analizado, según consta en los datos proporcionados por la Agencia Tributaria se le imputaron unas ventas en el año 2009 de 12.000 euros ( vehículo Sangyoug ya referido) y en el año 2011 5.000 euros ( venta del vehículo PEUGEOUT 307), total 17.000 euros. En cuanto a las compras, en el año 2007 se le imputan 19.800 euros por la compra del vehículo Sangyoug, en el año 2009 se le imputan compras a la entidad Africocinas S.L por importe de 6,500 euros y Muebles Ortiz Soler S.L por importe de 5.285 euros ( total 11.785 euros) y en el año 2001, se le imputan compras en la empresa J. Del Paso e hijos por importe de 7.500 euros ( la compra del vehículo PEUGEOUT 307 matrícula NUM025. Total de las compras del periodo analizado asciendo a 39.085,01 euros. ( folios 2557 y 2631).

Respecto a las cuentas bancarias de la que ella era titular, cabe mencionar una cuenta con número NUM106, abierta 07/05/2007 y cancelada el 10/06/2008, con pocos movimientos, siendo el total de entradas y salidas el importe de 2.951 euros ( folio 2424). Le consta una cuenta en UNICAJA, finalizada en NUM107, en la que se percibió en los años 2009, 2010 y 2011 el desempleo agrario por un importe total de 8.931,42 euros. La cuenta finalizada en NUM108, la cual percibe la suma de 3600 euros desde abril a septiembre de 2008 de la Consejería de asuntos sociales. La cuenta corriente finalizada en NUM109, en la que se ingresaron desde 2009 a 2012 la cantidad de 7.911,80 euros, de la Tesorería Geneal de la Seguridad Social.

Si es llamativo que hay tres cuentas, abiertas en BANESTO, a nombre de sus hijas y en la que ella es autorizada. Así en la cuenta, NUM026, abierta el 14/03/2002 y cancelada el 19/10/2008, constan ingresos en efectivo, desde el enero de 2007 hasta su cancelación por parte de Dulce, por un importe de 72.847, 08 euros. En la cuenta NUM027, abierta en 29/03/2005 y cancelada el 29/10/2008, durante el año 2007 se realizan por Dulce ingresos en efectivo por un importe de 82.694,32 euros, con excepción de un ingreso que lo realiza Raúl. Cuando se cancela esta cuenta, el importe que figuraba en la misma es transferida a otra cuenta, con numero NUM028, cuyo titular es otra hija de los acusados, menor de edad. En esta cuenta desde su apertura, 29/10/2008 se reciben los importes de las cuentas canceladas. ( folios 2424 a 2428). En los dos primeras cuentas se llegan a ingresar 155. 5471,4euros. Cuando se cancelan se trasfiere a una tercera el saldo resultante.

Consta que ha estado dada de alta en la Tesorería Geneal de la Seguridad un periodo de 188 días, desde el el 22.01.2009 a 30.06.2009 y desde el 01.09.2009 a 15.09.2009. ( folios 2836 a 2837).

En cuanto a los antecedentes penales de Raúl y Dulce consta en la causa que Raúl ha sido condenado por tráfico de drogas por la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1995; por la sección 3º de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 16 de enero de 1996; por la sección 2º de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 1 de abril de 1996; por la sección 2º de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 22 de julio de 2009 y Dulce ha sido condenada por tráfico de sustancias estupefacientes por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de fecha 27 de febrero de 1995,por la sección 3º de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 16 de enero de 1996; por la sección 2º de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 1 de abril de 1996; por la sección 8º de la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de fecha 10 de abril de 2019. Asimismo ambos tienen pendiente el juicio por un delito contra la salud pública ante la sección 2º de la Audiencia Provincial de Málaga.

En cuanto a las personas también acusadas por el Ministerio Fiscal,que participarían con los acusados para banquear el dinero, se señala a David, quien adquirió junto con Dulce, la finca rústica NUM019 en fecha 07/02/2012 por importe de 120.000 euros, consta él como nudo propietario y Dulce como usufructuaria. Asimismo se le otorga a Dulce el 100 % de la administración de la finca. Posteriormente la finca en fecha 23/01/2012 la finca es vendida a Ángela , que era la pareja de Ángel Jesús y por el importe de 35,000 euros, que se pagan en efectivo. Consta dado de alta 119 días ( folios 2845 a 2846), desde el 19,02,2002 a 19,02,2002; de 20.02. 20002 05.04.2002; 13.05.2004 a 28.05.2004 y desde el 25.04.2005 a 20.06.2005 y desde el 2005 no ha vuelto a estar dado de alta. No le constan percepciones de trabajo,. Y solo en su cuenta hay un movimiento de ingreso de 15,000 euros en fecha 19/01/2011 que al día siguiente es reintegrado en su totalidad ( folios 2445 a 2447).

En dicha operación colabora Ángela, quien ya cuenta con una vivienda la cual le tiene una hipoteca, por 40.000 euros, que esta abonado en efectivo por ventanilla, y que en fecha 23/01/2012 adquiere la finca que anteriormente había sido valorada por 250.000 euros por 35.000 euros, no constando ingresos suficiente para hacer frente a dichos pagos. En la tesorería consta que ha estado dado de alta un total de 2.501 días. En el periodo analizado consta que ha estado dada de alta desde el 09/05/2006 hasta el 30,11,2009 y desde el 09,04,2011 ( folios 2866) y en sus actividades económicas consta rel Restaurante cinco tenedores y bares desde el 18/09/2008 a 15/11/2009. En lo que respecta a sus percepciones económicas consta que en el año 2007 percibió 5.987,69 euros, y el resto de años ya percepciones de del instituto nacional de la seguridad social, haciendo un total de 10.251,83 euros ( desde 2007 a 2011). Se le imputan unas compras en el año 2009 por importe de 3262,60 euros y unas ventas en el año 2011 por importe de 11.000 euros ( folios 2595-2598).

En relación a sus cuentas corrientes, le constan numerosas cuentas corrientes, en las que principalmente se le abona la pensión de la TGSS, así como préstamos personales e hipotecarios ( folios 2511- 2519).

En cuanto a la participación de Miriam, hermana de Dulce, en fecha 19/11/2010 adquiriere la finca rústica NUM110 del Registro de la Propiedad de Málaga, local comercial situado en la Avenida Ortega y Gasset nº 219 de Málaga, la cual paga en efectivo por importe de 43.500 euros. ( folios 2936 a 2946).

En cuanto a los bienes muebles, en el año 2006, adquirió el BMWX5 matrícula NUM111, en fecha 15.03.2006 y lo vendió el 24/08/2007. En el año 2007 adquirió el OPEL Astra, matrícula NUM112 ( 12/06/2007) y lo vende el 19/09/2007 y el Renault Matrícula NUM113 ( 26/02/2007) y lo vende 05/09/2008. En el año 2009 , adquiere un AUDI Q7, matrícula NUM029, a la entidad AUTOS J. DEL PASO el 05/08/2009, por importe de 28.000 euros, en efectivo y lo vende el 20/05/2011. En el año 2010 adquiere el porche Cayene matrícula NUM030 el 30/12/2010 y lo vende el 23/11/2011 y el Wolkswagen TOUAREG, a en fecha 19/11/2010 , a la entidad LYRWIRS por importe de 18,900 euros, cuyo pago de hace en efectivo y lo vende el 18/05/2011. En el año 2011 adquiere el Audi A 3, matrícula NUM031, adquirido en fecha 25/10/2011, por importe de 6.000 euros y vendido en fecha 01/02/2012. ( folios 2658- 2660, 3644- 3647, 3657-3659).

Respecto a sus ingresos en 2007 percibe la cantidad de 177 euros de retribuciones del trabajo ( folio 2658). En la Tesorería General de la Seguridad Social se indica que ha estado dada de alta un total de 237días, desde el 01.01.2005 a 31.01.2005; de 15.04.2005 a 14.06.2005; de 28.11.2005 a 19.10.2006; del 17.01.2007 a 21.01.2007 y desde el 20.07.2007 a 20.07.2007. Desde esa fecha no le constan más cotizaciones. ( folios 2877 a 2878). En 2009 y 2010 ha percibido prestaciones sociales por importe de 4.707,30 euros.

En cuanto a las compras y ventas, según los datos AEAT, de 2009 a 2011 ha realizado compras de vehículos, ya referidos por un importe total de 63,900 euros y y unas ventas en el año 2011 por importe de 31.000 euros ( folio 2658).

En relación a sus cuentas corrientes, tiene una cuenta en la CAIXA, finalizada en NUM114, en la que se han recibido unos ingresos por prestaciones desde 2007 a 2012 por importe de 4.937,72 euros, otra cuenta en BANKIA y BANESTO , con saldo negativo y una cuenta en el BBVA junto con su hermana Dulce en la que se recibir dos ingresos de 1.746 euros y 1,850 euros.

No consta como titular de licencia para conducir vehículos.

Por último en cuanto a la participación en los hechos de Ángel Jesús, sobrino de Dulce, consta en el procedimiento, tal y como ya se ha mencionado, que en fecha 14 de diciembre de 2012 formalizó una escritura publica de compraventa en virtud de la cual adquirió a Ángela la finca a la finca rústica NUM019, por el precio de 35.000 euros en efectivo, adquisición que no se ha inscrito. ( folios 3541 a 3551).

QUINTO.- Una vez analizada la prueba mencionada y los elementos del tipo penal de blanqueo de capitales, consideramos que ha quedado debidamente probado, más allá de toda duda razonable, que los bienes inmuebles y muebles, así como cantidades ingresadas en la cuentas cuyos titulares son menor de edad, ( hijas de dos de los acusados) tienen su origen en una conducta delictiva y que todos los acusados han realizado operaciones cuya finalidad era ocultar o encubrir el origen delictivo de dichos bienes. Y ello por cuanto:

1.- Ha quedado constado que los acusados, Raúl y Dulce son propietarios de una serie de bienes inmuebles, muebles y dinero en cuentas corrientes, por un importe que supera los 400.000 euros, sin contar con el valor de los vehículos adquiridos y vendidos. Este movimiento económico debe ser considerado, tal y como la doctrina del Tribunal Supremo , entre otras en la sentencia de 29 de enero de 2019, como suficiente para entender que existe un movimiento económico relevante para entenderlo como operación de "lavado" o blanqueo del dinero obtenido del tráfico de drogas.

2- Ha quedado acreditado la relación de los acusados Raúl y su esposa Dulce con actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico con carácter previo a las operaciones de " lavado". Así tal y como ya se ha expuesto, Raúl ha sido condenado hasta en 5 ocasiones por la comisión de delitos contra la salud pública, y Dulce en cuatro ocasiones, siendo la última condena, la impuesta por esta sección en fecha 24 de mayo de 2021, en la que se condenó a ambos por un delito de tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal . Dicha causa fue el origen del testimonio remitido por los hechos que son ahora enjuiciados. Asimismo ambos acusados tienen pendiente un juicio en la sección 2º de la Audiencia Provincial por un delito contra la salud pública No hay duda, por tanto de la relación de ambos acusados con delitos contra la salud pública.

3.- A ninguno de los acusados le consta un trabajo estable que pueda proporcionar ingresos regulares remunerados, teniendo sus ingresos declarados, mayoritariamente, origen en prestaciones por desempleo o subsidios.. Así tal y como se ha indicado Raúl solo ha estado dado de alta 204 días desde 2007, y la mayor parte de los ingresos en sus cuentas corrientes han sido por subsidios de desempleo, Dulce solo ha estado de alta 188 días y a penas ha tenido ingresos en sus cuentas corrientes.

4.- En cuanto a las operaciones económicas llevadas a cabo, llama la atención lo anomal de las mismas y que en todas ellas se pague en efectivo. Así , según ha quedado constado en la documentación ya referida, el acusado Raúl es propietario de la finca rústica nº NUM013, en la DIRECCION001, la cual adquirió en fecha 07/12/2006, por 10.000 euros, la cual a día de hoy todavía figura en el Registro de la Propiedad a nombre la propietaria original Mariana, ocultando frente a terceros a su verdadero titular.

En lo que respecta a la finca, nº NUM019 inscrita del Registro de la Propriedad nº 7 de Málaga , la misma es adquirida por Dulce y Ángel Jesús, en fecha 07/02/2011 teniendo ésta el usufructo y otorgando Ángel Jesús un poder general a favor de Dulce en relación con la nuda propiedad de la finca. El precio fijado fue 120.000 euros, que se paga en metálico. El valor de la finca tres años antes fue de 250.000 euros. En apenas un año, iniciada ya la investigación por tráfico de drogas frente a los anteriores titulares del inmueble, en fecha 23 de enero de 2012, la finca es vendida a Ángela por el precio de 35.000 euros, en efectivo y posteriormente, ni siquiera trascurrido un año, la finca es trasmitida de nuevo a

a Ángel Jesús, por la cantidad de 35,000 euros, que se paga en metálico.

Por último en cuanto al local comercial inscrito en el Registro de la Propiedad nº 4 de Málaga, consta que el mismo fue adquirido por Miriam, hermana de Dulce, por la cantidad de 43.500 euros, que se pagó en efectivo, sin que se haya explicado el destino o finalidad de dicha adquisición.

Llama igualmente la atención, los ingresos en efectivo, por un importe que supera los 150.000 euros, en las cuentas abiertas a nombre de las hijas menores de los acusados, Raúl y Dulce, y que en la cuentas que figuran ellos como titulares a penas se ingrese cantidad alguna.

En cuanto a los vehículos, es significativo, las compras y ventas de vehículos, algunos de alta gama, realizadas por Miriam, la cual carece de permiso de circulación de vehículo, entre los que se encuentra un Porche Cayena, vehículo que usaba el acusado Raúl, tal y como se desprende de la sanción que le fue impuesta. También constan ventas y compras de vehículos por parte de Dulce por altos importes y otras compras.

5.- Los acusados no ha dado ninguna justificación del origen de los ingresos que han permitido realizar dichas operaciones, ya que se acogieron a su derecho a no declarar. Así a pesar de lo iniciado por la defensa de la posibilidad que los acusados trabajasen en negro y hubieran estando guardando dinero en casa, ninguna prueba se ha traído al respecto.

6.- Los acusados Miriam, David, Ángela reconocieron los hechos por los que les acusaba el Ministerio Fiscal. En relación al valor probatorio de este reconocimiento de hechos, frente a los otros acusados, cabe mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2023, que señala, cuando estudia la conformidad como institución procesal y en concreto las conformidades parciales, "no se puede ocultar que ha existido una conformidad parcial"....si bien el Tribunal al dictar sentencia deberá ponderar la prueba practicada en el acto del juicio de forma contradictoria, pudiendo ser dicha conformidad un mero indicio. Como dice Jurisprudencia reitera, por todas la sentencia de 29 de junio de 2023, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala vienen reiterando que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, al tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Sin embargo, se trata de una prueba "sospechosa" que despierta una "desconfianza intrínseca" y se viene exigiendo que este tipo de declaraciones que estén corroboradas mínimamente por algún hecho, dato o circunstancia externa para constituir prueba de cargo bastante en orden a destruir la presunción de inocencia. No cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales. La veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. La referencia a "externos" implica que tal medio, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado y que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración". En este caso este reconocimiento de hechos, esta avalado por toda la prueba practicada ya analizada a lo largo de sta resolución.

En consecuencia, a la vista de todos estos indicios que han quedado plenamente constatados a raíz de de la prueba practicada, consideramos probado, más allá de toda duda razonable, que los acusados Raúl y Dulce, con la intervención de Miriam , Ángela , Ángel Jesús y Ángel Jesús han orquestado una serie de operaciones económicas, ya mencionadas, con la finalidad de ocultar las ganancias de su ilícita actividad relacionada con el tráfico de drogas e introducir las misma en el tráfico jurídico enmascarando su origen. Así ha quedado constada esta actividad delictiva previa, el aumento patrimonial de los acusados, el carácter anómalo de las operaciones económicas llevadas a cabo, todas ellas pagadas en efectivo, y la inexistencia de ingresos en los acusados con los que se realizar dichas operaciones económicas. Todo ello prueba la relación causal entre este aumento patrimonial los acusados con la actividad delictiva previa de trafico de drogas, estando por tanto ante operaciones llevadas a cabo con la finalidad de lavar las ganancias provenientes del tráfico de drogas.

En cuanto a la participación del acusado, Ángel Jesús. , se considera probado que conocía que la operación que realizó estaba destinada a ocultar a los verdaderos titulares del inmueble, abonado en efectivo una cantidad muy por debajo del valor real del bien. Es sobrino y vecino de los acusados, por lo que conocía las actividades delictivas de los mismos, siendo anormal la operación realizada. La finca además no llegó a inscribirse a su nombre.

Igualmente se considera acreditado que los acusados, Raúl y Dulce formaban parte de un grupo criminal, junto con Miriam, Ángela y Ángel Jesús el cual con cierta estabilidad, dadas las operaciones llevadas a cabo, ya mencionadas, " lavaban" las ganancias que provenía de su actividad ilícita relacionada con el tráfico de drogas .para así introducirlo en el mercado licito Así las operaciones realizadas van más allá de lo ocasional, esporádico o episódico, realizando una pluralidad de actividades diversas durante un espacio temporal prolongado y con una cierta organización en la ejecución de los actos, por lo que no puede considerarse que nos encontramos ante un simple acuerdo ocasional para la comisión de un único delito. Por lo que se darían igualmente los elementos del delito de grupo criminal.

SEXTO.- .-Del DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES son responsables en concepto de autores todos los acusados, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber realizado de manera directa, material y voluntaria los hechos.

Del delito de GRUPO CRIMINAL son responsables en concepto de autores Raúl, Dulce , Miriam, David, Ángela, Everardo, Pelayo, Cosme, Ernesto y Hortensia. según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber realizado de manera directa, material y voluntaria los hechos.

SEPTIMO.- Concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP.

OCTAVO- En atención a esto, la pena a imponer a los acusados, Raúl y a Dulce y vendría determinada por el articulo 301.1 segundo apartado, al tener los bienes su origen en la comisión de los delitos previstos en el artículo 368 del CP. La pena iría por tanto, al aplicarse en su mitad suprior de 3 años y 3 meses a 6 años. Al haber apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 2ª del CP, se debe imponer la pena inferior en un grado. De este modo la horquilla iría de 1 año 7 meses y 15 días a 3 años y 3 meses.

En el caso de Raúl y Dulce, ateniendo que son los principales beneficiarios del blanqueo del dinero proveniente de sus actividades relacionadas con el tráfico de drogas, y teniendo en cuenta sus antecedentes penales, y el número de operaciones realizadas, se considera proporcional imponer la pena de 2 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo.

En cuanto a la multa a imponer, viene establecida en el artículo 301.1 del CP es de tipo proporcional, del tanto al triplo del valor de los bienes objeto de blanqueo. Al concurrir la modalidad cualificada del párrafo segundo por tener los fondos su origen en delitos contra la salud pública, ha de imponerse en su mitad superior. Ahora bien, dado que se ha aplicado la rebaja en grado para la pena privativa de libertad, esta rebaja en grado también debe ser aplicada a la pena de multa proporcional, aplicando supletoriamente la regla prevista en el art. 70 CP, conforme al Pleno no Jurisdiccional de 22-7-2008. Así, teniendo en cuenta la variación patrimonial injustificada de los acusados, ya mencionadas, se considera adecuado imponer a ambos la multa de 300.000 euros y 2 meses de responsabilidad personal en caso de impago.

Respecto del delito de grupo criminal la pena viene determinada en el artículo 570 ter 1 c del CP, esto es de 3 meses a 1 año de prisión, la cual al haberse aplicado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se debe rebajar en un grado de conformidad con lo previsto en el artículo 66.2º del CP, por lo que procede imponer, a la vista de que los dos lideraban el grupo criminal y sus antecedentes penales la pena de 3 meses menos un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el caso de Ángel Jesús, a la vista de su participación en los hechos, y que no tiene antecedentes penales procede imponer la pena mínima de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo y multa de 150.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Respecto del resto de acusados , dada la conformidad prestada procede imponer la pena interesada por el Ministerio Fiscal, que quedará recogida en el fallo de esta resolución.

OCTAVO.- En cuanto al comiso interesado por el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del CP, respecto de Raúl, procede acordar el comiso de la finca nº NUM013 inscrita en el Tomo NUM014, en el libro NUM015, folio NUM016 del Registro de la Propiedad de Álora, la cual ha quedado acreditado que fue adquirida con el dinero cuyo origen era el tráfico de drogas y que es propiedad del acusado.

Respecto de Dulce se acuerda el comiso de la finca NUM019 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al tomo NUM033, en el libro NUM034, folio NUM035 Sección/ Ayuntamiento Comares., la cual ha quedado acreditado que fue adquirida en el dinero cuyo origen era el trafico de drogas, siendo ella su titular

Respecto de Ángel Jesús se acuerda igualmente el comiso de la finca NUM019 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al tomo NUM033, en el libro NUM034, folio NUM035 Sección/ Ayuntamiento Comares., la cual ha quedado acreditado que fue adquirida para ocultar a su verdadero titular.

En relación con el resto de acusados, dada la conformidad prestada se acuerda el comiso de los bienes interesados por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta la modificación realizada en el acto de la vista y que quedaran reflejados en el fallo dela presente resolución.

OCTAVO.- Establece el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede su imposición a los acusados por los delitos que han sido condenados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación procede el siguiente

Fallo

1. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Raúl como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como autor de:

- Un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, previsto y penado en el artículo 301.1 en relación con el artículo 368, 369 y 374 del CP, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.000 euros y 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 c del CP a la pena de 3 meses menos un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsabilidad civil se acuerda el comiso de la finca nº NUM013 inscrita en el Tomo NUM014, en el libro NUM015, folio NUM016 del Registro de la Propiedad de Álora.

2. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Dulce como autora criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como autor de:

- Un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, previsto y penado en el artículo 301.1 en relación con el artículo 368, 369 y 374 del CP, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de de 300.000 euros y 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 c del CP a la pena de 3 meses menos un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsabilidad civil se acuerda el comiso de la finca NUM019 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al tomo NUM033, en el libro NUM034, folio NUM035 Sección/ Ayuntamiento Comares.

3. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Miriam , como autora criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como autora de:

- Un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, previsto y penado en el artículo 301.1 en relación con el artículo 368, 369 y 374 del CP, a la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de de 60.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 c del CP a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil se acuerda el comiso de la finca nº NUM110 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Málaga, tomo NUM115, en el libro NUM116, Folio NUM117, Sección ayuntamiento Málaga 4.

4. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A David, como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como autor de:

- Un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, previsto y penado en el artículo 301.1 en relación con el artículo 368, 369 y 374 del CP, a la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de de 150.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 c del CP a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ángela , como autora criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como autora de:

- Un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, previsto y penado en el artículo 301.1 en relación con el artículo 368, 369 y 374 del CP, a la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de de 150.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 c del CP a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6 .QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ángel Jesús como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como autor de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, previsto y penado en el artículo 301.1 en relación con el artículo 368, 369 y 374 del CP, a la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de de 150.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Como responsabilidad civil se acuerda el comiso de la finca NUM019 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, al tomo NUM033, en el libro NUM034, folio NUM035 Sección/ Ayuntamiento Comares.

7. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Everardo., como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como autor de:

- Un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, previsto y penado en el artículo 301.1 en relación con el artículo 368, 369 y 374 del CP, a la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de de 100.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 c del CP a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsabilidad civil se acuerda el comiso de la finca nº NUM041 instra en el Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga Tomo NUM042, en el libro NUM043, Folio NUM044, Sección NUM060. Y la nuda propiedad de la fnca nº NUM046 del Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga.

8. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Hortensia , como autorA criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como autor de:

- Un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, previsto y penado en el artículo 301.1 en relación con el artículo 368, 369 y 374 del CP, a la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de de 100.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 c del CP a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil se acuerda el comiso de la finca nº NUM048 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, al tomo NUM049, en el libro NUM050, folio NUM061, Alta NUM052, sección/ Ayuntamiento Málaga 4. Y la finca nº NUM062, instra en el Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, al tomo NUM063, enel libro NUM050, folio NUM064, alta NUM052 de la Sección / Ayuntamiento de Málaga.

9. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ernesto como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como autor de:

- Un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, previsto y penado en el artículo 301.1 en relación con el artículo 368, 369 y 374 del CP, a la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de de 200.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 c del CP a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como responsabilidad civil se acuerda el comiso de la finca nº NUM074 del Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, inscrita en el Romo NUM075, libro NUM076, folio NUM077, Sección NUM060 de Málaga. La finca nº NUM041 inscrita en el Registro de la Propriedad nº 8 de Málaga, al tomo NUM042, en el libro NUM043, Folio NUM044, sección NUM060.

10. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Cosme , como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como autor de:

- Un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, previsto y penado en el artículo 301.1 en relación con el artículo 368, 369 y 374 del CP, a la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de de 300.000 euros y 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 c del CP a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil se acuerda el comiso de la finca nº NUM048 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, al tomo NUM049, en el libro NUM050, folio NUM061, Alta NUM052, sección/ Ayuntamiento Málaga NUM060. Y la finca nº NUM062, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, al tomo NUM063, en el libro NUM050, folio NUM064, alta NUM052 de la Sección / Ayuntamiento de Málaga. La finca nº NUM057 del Registro de la Propiedad nº 15 de Málaga. La finca nº NUM059 del Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga. La finca nº NUM041 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga, al Tomo NUM042, en el libro NUM043, folio NUM044, sección NUM060.

11. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Pelayo, como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como autor de:

- Un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES, previsto y penado en el artículo 301.1 en relación con el artículo 368, 369 y 374 del CP, a la pena de 1 año, 7 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de de 75.000 euros y 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- UN DELITO DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 c del CP a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil se acuerda el comiso de la finca NUM118 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga inscrita en el Tomo NUM089, en el libro NUM119, folio NUM091, sección NUM060 de Málaga.

Con condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma no es firme pues cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la última notificación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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