Sentencia Penal 21/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Penal 21/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 878/2024 de 27 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: NICOLASA GARCIA RONCERO

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 50297370032025100016

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:210

Núm. Roj: SAP Z 210:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000021/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

Dª NICOLASA GARCIA RONCERO (Ponente)

Magistrados

D. MAURICIO MURILLO GARCIA-ATANCE

D. EDUARDO LOPEZ CAUSAPÉ

En Zaragoza, a 27 de enero del 2025.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000878/2024,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0001360/2024 - 0 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ZARAGOZA, por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, contra el acusado: Apolonio, nacido el NUM000 de 1996, en Avilés, hijo de Alejandro y de Noelia, con D.N.I. nº NUM001, domiciliado en DIRECCION000, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEYy defendido por el Letrado D. JOSE ANTONIO COAL BIEL.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. NICOLASA GARCIA RONCERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de atestado nº NUM002 de la Policía Nacional, Grupo de Investigación de Tráfico Minorista de Estupefacientes de la Comisaría Centro de Zaragoza, de fecha 15 de mayo de 2024, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, Diligencias Previas 1301/2024, tramitadas como Procedimiento Abreviado, habida cuenta de la pena señalada para el delito.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA,del artículo 368, de sustancias que causan grave daño a la salud del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autor al acusado Apolonio, en quien concurre la circunstancia atenuante analógica de drogadicción de la responsabilidad criminal del art. 21.1 en relación al art. 20.2 del código penal, y a quien procede imponer la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 5.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por un periodo de 5 meses e inhabilitación especial para el sufragio durante el tiempo de la condena conforme al Art. 56 del código penal y el pago de costas.

TERCERO.-En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Apolonio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado, retirando la impugnación del analisis de las sustancias intervenidas y del acta de recepción del alijo.

Hechos

Resulta probado y así se declara que,

PRIMERO.-El acusado Apolonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, vivía en el inmueble sito en la DIRECCION000 de esta ciudad; y ante las sospechas de que en dicho domicilio se realizaran transacciones de sustancias prohibidas, se estableció la correspondiente vigilancia por parte de agentes de la Policía Nacional, viendo como en distintos días entraban en el inmueble citado varias personas y salían al poco tiempo; en concreto:

1.- el día 11 de diciembre de 2.023, sobre las 19,30 horas, detectaron que llegó al lugar el vehículo matricula NUM003 estacionando justo en la puerta del inmueble mencionado, bajándose el conductor, Juan María, y accediendo al interior de la finca, permaneciendo el copilo, Salvador, en el interior del vehículo; y, transcurridos unos diez minutos, salió del inmueble Juan María y abandonó el lugar en el vehículo.

Los agentes policiales siguieron al vehículo hasta interceptarlo en la localidad de Burgo del Ebro; y, tras practicar un cacheo superficial, se intervino a Juan María un trozo que parecía ser hachis con un peso aproximado de 6,1 gramos y a Salvador un trozo de papel de plata conteniendo, al parecer, marihuana con un peso de 6,6 gramos

2.- el día 11 de enero de 2.024, sobre las 18,40 horas, detectaron que entró en el inmueble Julián y que salio cuando apenas había transcurrido un minuto; procediendo los agentes policiales a identificarlo y, tras un cacheo superficial, le intervinieron una bolsa transparente de "autocierre" que en su interior contenía cogollos de una sustancia vegetal de color verde, al parecer marihuana, con un peso bruto de 5 gramos;

3.- el día 7 de febrero de 2.024, sobre las 17,30 horas, detectaron que entró en el inmueble Darío, abandonándolo a los pocos minutos; siguiéndolo los agentes policiales sin perderlo de vista y sin observar que contactara con terceras personas; siendo interceptado en la Avenida San José de esta ciudad y, tras un cacheo superficial, se le intervino una bolsa de plástico de color negro cerrada con un alambre verde conteniendo en su interior sustancia pulverulenta amarilla al parecer speed;

4.- el día 15 de mayo de 2.024, sobre las 20,40 horas, detectaron que entró en el inmueble Ernesto, saliendo del mismo a los pocos minutos; siguiéndolo los agentes policiales sin perderlo de vista y sin observar que contactara con terceras personas; siendo interceptado en la calle Luis Braile, a la altura del número 1, donde de forma voluntaria entregó una "bellota", sustancia solida vegetal de color marrón, al parecer hachis.

SEGUNDO.-Sobre las 21,05 horas del dia 15 de mayo de 2.024, el acusado Apolonio salió de su domicilio y se subió en el asiento del copilo del taxi con matrícula NUM004 , que estaba estacionado en doble fila frente al portal de su inmueble, y procedió a entregarle a su conductor, Jorge, unos 2,2 gramos de cocaína.

TERCERO.-Sobre las 11,40 horas del día 16 de mayo de 2.024, se practicó, con autorización judicial, una entrada y registro en el domicilio del acusado antes mencionado y se intervinieron distintas sustancias en diferentes bolsas, bote y cajita, que las tenía el acusado para destinarlas a la venta. Debidamente analizadas tales sustancias resultaron ser: 612,67 gramos de cannabis; 10,85 gramos de cocaína con una pureza de 60,43%; 22,29 gramos de resina de cannabis; 0,99 gramos de cannabis y 2,2 gramos de hojas de planta de cannabis. El valor en el mercado de toda la sustancia intervenida ascendía a la cantidad de 4.708,66 euros

Asimismo se intervino una envasadora al vacio, bolsas de plástico con cierre hermético y bolsas para envasar al vacio, un alambre plastificado, ocho macetas con plantas de marihuana.

En el momento de la detención del acusado, se le intervinieron cuatrocientos euros.

CUARTO.-El acusado Apolonio era consumidor de cannabis y cocaina y tenía levemente mermadas sus facultades volitivas e intelectivas en el momento de los hechos por dicho consumo.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de las pruebas.

La valoración de la prueba ha sido realizada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En el acto del juicio oral, el acusadonegó haber vendido sustancias estupefacientes y, en concreto, negó haberlo hechos los días 11 de diciembre de 2.023, 11 de enero de 2.024, 7 de febrero de 2.024 y 15 de mayo de 2.024. Manifestó que las sustancias intervenidas en su domicilio eran para su consumo propio y que no las tenía destinadas al tráfico ilegal. Añadió que fuma mucho cannabis y que consume cocaína de manera puntual; no pudiendo precisar qué cantidad de cocaína consume ni con qué frecuencia

La versión del acusado referida a que no vendió cocaína y a que no tenía las sustancias intervenidas para destinarlas a la venta no ha convencido al Tribunal. Su relato carece de la más mínima credibilidad y ha de encuadrarse dentro del derecho a no declarar contra si mismo y la única razón de ser la tiene en su finalidad autoexculpatoria. No se pone en duda que el mismo sea consumidor de sustancias estupefacientes, pero ha quedado acreditado que, al menos, parte de las sustancias estupefacientes que se le intervino estaba destinada a la venta.

A continuación se practicaron las declaraciones de los testigospropuestos por las partes.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM005 , NUM006 y NUM007 manifestaron que estuvieron de vigilancia el día 11 de diciembre de 2.023; que vieron parar un vehículo con dos ocupantes justo en la puerta del inmueble donde vivía el acusado; que uno de los ocupantes se introdujo en el portal del inmueble y, a los pocos minutos, salió del mismo y se volvió a montar en el vehículo; que lo siguieron hasta la localidad de El Burgo del Ebro, donde lo interceptaron e intervinieron hachis y marihuana. Que les dijeron que acaban de comprar las sustancias que les intervinieron; y que, desde el portal del inmueble del acusado hasta la localidad mencionada, no perdieron de vista al vehículo y no paró en ningún sitio.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM008 y NUM009 manifestaron que estuvieron de vigilancia el día 11 de enero de 2.024; que, sobre las 18,40 horas, vieron a un joven acercarse de manera apresurada al portal; que el acusado le franqueó la puerta y que, al poco tiempo, el joven salió del inmueble, siguiéndolo sin perderlo de vista. Que, cuando lo interceptaron, le intervinieron una bolsita de marihuana; que el joven les dijo que la había comprado en un sitio cercano.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM005, NUM007 y NUM010 declararon que estuvieron de vigilancia el día 7 de febrero de 2.024 que vieron a una persona pararse en el portal del inmueble, manipular el móvil, abrirse el portal y entrar en el mismo. Que esta persona salió a los pocos minutos procediendo a realizarle un seguimiento y, cuando lo interceptaron, le intervinieron una sustancia que dijo que era "speed".

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM005, NUM007, NUM009 y NUM011 afirmaron que una persona entró en el inmueble y a los pocos minutos salió del mismo, haciéndole un seguimiento e interceptándolo, interviniéndole una "bellota" de hachis; y que, posteriormente, el acusado salió del inmueble de su domicilio y se introdujo en el asiento del copilo de un vehículo taxi que estaba aparcado entregándole al taxista un objeto pequeño, saliendo después del vehículo; procediendo a seguir al taxi, interceptándolo e interviniendo a su conductor una sustancia pulverulenta de color blanco. El funcionario policial con carnet profesional nº NUM007 afirmó el taxista les dijo que la sustancia intervenida era cocaína y la acababa de comprar al que llevaba de copiloto.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales números NUM011 afirmó que participó en la diligencia de entrada y registro que se realizó en casa del acusado; que el mismo les dijo dónde se encontraba la mayor parte de las sustancias; que la cocaína la localizaron con los perros. Que se intervinieron cuatrocientos euros en monedas, recortes de plástico, alambres verdes, cuchillos con restos de sustancias, envasadora al vacio, macetas con plantas todavía pequeñas, anotaciones númericas, etc,. El funcionario con carnet profesional NUM012 y NUM013 manifestaron que también participaron en la diligencia de entrada y registro.

El testigo Juan María declaró que es amigo del acusado y que el día 11 de diciembre de 2.023 fue al domicilio del mismo, pero que no le entregó ni hachis ni marihuana; añadiendo que a él no le intervinieron ningún tipo de sustancia; que fue a su amigo al que se la intervinieron.

El testigo Julián afirmó que no conocía al acusado; que el día 11 de enero de 2.024 acudió al inmueble de la DIRECCION000, pero que estuvo en el DIRECCION001 piso para ver a un amigo suyo que se llama Pedro Francisco; y que la sustancia que le intervinieron ya la llevaba cuando fue al inmueble

El testigo Darío manifestó que es amigo del acusado; que el día 7 de febrero acudió al domicilio del mismo, pero que no le entregó dos gramos de speed; que tal sustancia ya la tenía de antes.

El testigo Jorge declaró que es amigo del acusado; que el día 15 de mayo de 2.024 el acusado se subió a su coche, que no era taxi en esos momentos, pero que no le entregó cocaína. Que la cocaína que le intervinieron se la había dado un latino con anterioridad.

El testigo Julián afirmó que no conocía al acusado; que el día 11 de enero de 2.024 acudió al inmueble de la DIRECCION000, pero que estuvo en el DIRECCION001 piso para ver a un amigo suyo que se llama Pedro Francisco; y que la sustancia que le intervinieron ya la llevaba cuando fue al inmueble

El testigo Darío manifestó que es amigo del acusado; que el día 7 de febrero acudió al domicilio del mismo, pero que no le entregó dos gramos de speed; que tal sustancia ya la tenía de antes.

El testigo Jorge declaró que es amigo del acusado; que el día 15 de mayo de 2.024 el acusado se subió a su coche, que no era taxi en esos momentos, pero que no le entregó cocaína. Que la cocaína que le intervinieron se la había dado un latino con anterioridad.

Todas las declaraciones testificales practicadas de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía han resultado creíbles, no habiéndose apreciado ningún tipo de contradicción y/o incoherencia en las mismas; siendo de destacar que las declaraciones de tales funcionarios han coincidido con lo reseñado en el atestado policial respecto a las vigilancias y seguimientos efectuados, asi como a las sustancias intervenidas. Dichas declaraciones cumplen con las exigencias formales establecidas en los artículos 297 y 717, y se consideran prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado

Respecto a las demás declaraciones testificales, esta Sala considera que pudieran ser un intento de proteger a quien, en su caso, les hubiera suministrado la sustancia estupefaciente que se les intervino. Su posición en el juicio -dice la STS. 1415/2004 de 30 de noviembre- es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia.

En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aun así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.»

El Tribunal Supremo, en Sentencia nº 77/2011, de 23 de febrero, vino a indicar que otorgar mayor credibilidad a la declaración de los agentes respecto del testimonio de un comprador y la versión del acusado, se corresponde con las máximas de experiencia. «La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ; máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.),......

Esta Sala considera que las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que realizaron las labores de vigilancia y seguimiento, no son prueba directa de que el acusado entregara a los testigos Juan María, Julián y Darío sustancia estupefaciente, dado que los funcionarios policiales observaron que los testigos mencionados entraron en el inmueble, pero no que lo hicieran en el domicilio del acusado y/o que contactaran con el mismo. Sin embargo, de tales declaraciones sí resulta prueba indiciaria, toda vez que afirmaron que observaron cómo los testigos citados entraron y salieron del inmueble con estancia muy reducida y que, posteriormente, se les intervino sustancia que, según los propios testigos, era estupefaciente.

En cuanto a lo ocurrido el día 15 de mayo de 2.024 relacionado con el testigo Jorge, no puede hablarse de prueba indiciaria, sino de prueba directa, al haber afirmado los funcionarios policiales que el vehículo conducido por el mismo estaba aparcado en la puerta del inmueble del domicilio del acusado; que salió de tal inmueble el acusado y se introdujo en el asiento del copiloto entregándole un objeto pequeño; siguiendo después a tal vehículo sin perderlo de vista y, cuando lo interceptaron, el conductor les dijo que la sustancia que le intervinieron era cocaína y que la acababa de comprar al que llevaba de copiloto.

Respecto a la pericial practicada,ha sido ratificado el Informe analítico del Laboratorio de Drogas del Area de Sanidad de Zaragoza que consta en las actuaciones, donde se especifica que las sustancias intervenidas al acusado fueron: 612,67 gramos de cannabis; 10,85 gramos de cocaína con una pureza del 60,43%; 22,29 gramos de resina de cannabis; 0,99 gramos de cannabis y 2,2 gramos de hojas de la planta de cannabis.

En definitiva, de las pruebas practicadas ha quedado probado que el acusado entregó al testigo Jorge sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, y que la sustancia que le fue intervenida en su domicilio la tenía, al menos en parte, con la finalidad de destinarla a la venta.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos objeto de acusación

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, que dice: "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos........"

Tal delito se caracteriza por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin, como expresa el precepto mencionado. Eso es, en tal precepto legal se tipifica, entre otras conductas, la venta y la mera posesión de drogas tóxicas y estupefacientes si el poseedor destina la droga a los fines de consumo ilegal por terceros.

Este delito requiere, según reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS de 12-4-2000 , la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

b) El objeto material de esas conductas ha de ser alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE) .

Se trata, como ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de un delito que afecta a bienes de naturaleza colectiva, es un delito de peligro abstracto-concreto, en el que los bienes jurídicamente afectados son supraindividuales, en la medida en que no resulta afectada una salud individual sino las condiciones de salud que la normativa considera necesaria para una adecuada convivencia social. En este sentido, la STS, de 13 de octubre de 2003 , declara que " la conducta prohibida por el tipo penal del art. 368 CP consiste en la difusión de droga... y que el riesgo para la salud pública no se debe considerar en relación al daño que pudiera ocasionar en la salud individual del eventual comprador, sino que se lo debe referir a la difusión misma de la droga, dado que eso es lo que la Ley penal quiere evitar. Es preciso subrayar que el bien jurídico «salud pública» no se forma con la suma de las saludes individuales. Lo que el legislador ha querido impedir no son estos daños individuales, que hubiera podido alcanzar con el tipo penal de las lesiones, sino algo distinto. La finalidad de la norma es la interdicción de la difusión de drogas que tienen un efecto social grave ".

Los criterios que se manejan para inducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza, variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación; la forma de reaccionar ante la presencia policial, el instinto disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado.

Por otro lado, la venta ilícita de sustancias de esta clase, considerada como acto independiente, supone sin duda un acto de favorecimiento, en cuanto implica en sí mismo la difusión de la droga desde los traficantes a los consumidores, bien directamente o bien a través de otros traficantes, por lo que ha de reputarse una conducta típica con independencia de la cantidad de sustancia transmitida. Aunque la venta o donación suponga la efectiva concreción del último eslabón de la cadena del tráfico, la difusión ya se ha producido al consumarse la entrega por parte de quien destina la droga que posee, no a su propio consumo, sino al tráfico oneroso o gratuito con terceros.

TERCERO.- Autoría

Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Apolonio por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Penal.

Como se ha señalado, el acusado, además de negar haber vendido sustancia estupefaciente, afirmó que la sustancia intervenida era para su propio consumo. En este sentido, se ha venido señalando que la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo , entre muchas otras).

En los casos en que el poseedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, el Tribunal Supremo ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días (en algunos supuestos se ha señalado 7 días), de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de dicho Tribunal de fecha 19 de octubre de 2.001; y, en concreto, tratándose de hachis (resina de cannabis), el consumo medio diario está fijado en 5 gramos; tratándose de marihuana (cannabis) el consumo medio diario en 15-20 gramos; y tratándose de cocaína, el consumo medio diario en 1,5 gramos.

En los supuestos de posesión por un consumidor de una cantidad de droga superior a la que puede considerarse acopio razonable, y en orden a determinar si la sustancia ocupada estaba destinada o no al consumo de terceros, se deben valorar las demás circunstancias concurrentes y las propias explicaciones del acusado en relación a la posesión de tal cantidad.

En el presente caso, tal y como se ha reseñado, no sólo ha quedado acreditado que el acusado entregó a una tercera persona sustancia estupefaciente y que las cantidades de dicha sustancia intervenidas en su domicilio superan las que la jurisprudencia reseña como acopio razonable, sino también que fueron intervenidos, entre otros: una envasadora al vacio, bolsas de plástico con cierre hermético y bolsas para envasar al vacio y un alambre plastificado; efectos éstos propios de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes.

En conclusión, de las pruebas practicadas ha resultado probado que el acusado tenía en su poder sustancia estupefaciente con la finalidad de destinarla a su venta y obtener un beneficio económico en el mercado ilegal; habiendo procedido a vender dicha sustancia a una persona; habiendo quedado acreditado, tanto el elemento objeto (droga intervenida) como el elemento subjetivo (voluntad de destinar la droga poseída al tráfico y de haber traficado con la misma).

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

En la ejecución de dicho delito ha concurrido la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, al tener el acusado mermadas levemente sus facultades volitivas e intelectivas por el consumo de sustancias estupefacientes, pues del informe del IMLA que consta en autos resulta que el acusado era consumidor de cannabis y de cocaína; reseñando en el mismo que, el análisis del cabello se deriva que había consumido tales sustancias durante, al menos, un periodo de tiempo que comprende los cuatro meses anteriores a la fecha de toma de muestra.

QUINTO.- Individualización de la pena

El artículo 368 del Código Penal establece la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud. Dentro de dicha pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, procede la pena en su mitad inferior al concurrir la atenuante analógica de drogadicción, por lo que consideramos que debe imponerse al al acusado Apolonio la pena minima de tres años de prisión; y, en cuanto a la pena de multa, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, una multa 5.000 euros, con cinco meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, procede el decomiso y la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, asi como el decomiso del dinero intervenido al acusado

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Apolonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave, precedentemente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a las pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MIL EUROS(5.000,00 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses para el caso de impago e insolvencia; asi como al pago de las costas procesales causadas

Se decreta el comiso y destrucción de los efectos y de la sustancia intervenidos, así como el comiso del dinero intervenido.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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