Última revisión
11/05/2026
Sentencia Penal 40/2026 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 851/2025 de 27 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 120 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA DEL CARMEN RUBIO TOLEDO
Nº de sentencia: 40/2026
Núm. Cendoj: 14021370032026100042
Núm. Ecli: ES:APCO:2026:159
Núm. Roj: SAP CO 159:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 600156222 600156223, Fax: 957002379, Correo electrónico: Audiencia.Secc3.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 1402143220200005637. Órgano origen: Juzgado de Instrucción Nº 6 de Córdoba Asunto origen: PAB 20/2023
Tipo y número de procedimiento: Procedimiento Abreviado 851/2025. Negociado: 5
Contra: Esteban
Abogado: RAFAEL ANGEL ORDOÑEZ MORENO
Procurador: ANTONIO ORTI BAQUERIZO
Ac. Part.: EQUARSE GESTION HOSTELERA SL
Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ LOPEZ
Procuradora: MIRIAM MARTON GUILLEN
En Córdoba, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delito de estafa y apropiación indebida contra D. Esteban, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador SR. RAFAEL ÁNGEL ORDÓÑEZ MORENO y asistido por el Letrado SR. ANTONIO ORTÍ BAQUERIZO, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la entidad EQUARSE GESTIÓN HOSTELERA, S.L. constituida en Acusación Particular, a través de la Procuradora SRA. MIRIAM MARTÓN GUILLÉN y asistida por el Letrado SR. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ. Es ponente la Magistrada Itma. Sra. Dª Mª del Carmen Rubio Toledo.
Plácido en su condición de administrador de Eqarse Gestión Hotelera SL gozaba de la explotación del local de restauración conocido como "La Caña de España" sito en C/Claudio Marcelo nº 2 de la ciudad de Córdoba. Esteban era el proveedor de frutas y verduras del referenciado local. Ambas partes a raíz de relación comercial, acordaron de forma verbal y con fecha 30 de septiembre de 2018 realizar un contrato de traspaso a favor del segundo, pero que nunca llegó a plasmarse documentalmente. La entrega efectiva de las llaves del local se efectuó con fecha 1 de octubre de 2018. Por dicho traspaso las partes acordaron una cantidad económica que no ha podido ser concretada entre 120000 € y 126000 €, quedando aplazado su pago sine die y que incluso Esteban pudo ofrecer como garantía del pago la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº5 de Córdoba titularidad de su padre. Dicho importe en concepto de traspaso no llegó a ser abonado en su totalidad.
Igualmente queda acreditado que dicho local fue traspasado con un serie de enseres y mobiliario que no han quedado acreditados, dado que igualmente no se suscribió por ambas partes ningún inventario de los mismos. Con fecha 17 de enero de 2020 Esteban procedió a la entrega de llaves del local a Plácido sin que se hiciera constar en que condiciones fue entregado dicho local.
Las pruebas de cargo practicadas han consistido en las declaraciones de Plácido diversas testificales y por la documental y pericial aportada en autos.
El acusado, por su parte, ha negado haber querido apropiarse de ningún ensere o mobiliario así como haber reconocido adeudar una cantidad económica en concepto de traspaso que está pendiente de determinarse dada las contrariedades en cuanto al monto de la misma.
Para valorar la trascendencia jurídica de los hechos cuya efectividad ha quedado contrastada, resulta ineludible, según esta misma sala tiene reiteradamente declarado (entre otras en la Sentencia de 16 de junio de 2014 (ROJ SAP CO 558/2014), la bien conocida doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referentes a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme a la misma, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tiene el acusado, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras.
Para llevar a cabo dicha tarea, constituye también doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su sentencia 32/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.
La STS 261/2021 de 22 de marzo recoge que los elementos configuradores del delito de estafa, son los siguientes: "1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3°) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
Se ha declarado con reiteración en STS, que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También se ha dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.
Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de estafa que lo sería en su versión de negocio jurídico criminalizado, en relación con el cual conviene recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La jurisprudencia indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...". En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado ", dice la jurisprudencia que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98, 2.3 y 2.11.2000 entre otras ). De suerte que, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado. Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante.
En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Sentado lo anterior y, descendiendo al caso concreto aquí enjuiciado en el caso presente, tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular estiman que existió un engaño previo por parte del acusado, negado por este. La cuestión se centra, pues, en determinar si existió un engaño previo por parte del encausado a fin de obtener del querellante un desplazamiento patrimonial con base en un acuerdo sobre la cesión de la actividad o negocio que el encausado nunca tuvo intención de cumplir; o si, por el contrario, sí existió por ambas partes la voluntad cierta de concertar esa operación y cumplir con los pactado, surgiendo luego una situación de incumplimiento (dolo subsequens o sobrevenido con posterioridad a la celebración del negocio de que se trate, que es penalmente irrelevante).
Dicho engaño lo vienen a sostener las acusaciones porque el acusado sabía cómo iba la explotación del negocio dada su condición de proveedor, y fue excusando la firma del contrato y de su anexo de inventario con motivos tales como que tenía que construir su propia sociedad o que su padre se encontraba enfermo, o que tenía que encontrar a un asesor, para posteriormente con los beneficios obtenidos aperturar otro negocio denominado "Aroma de Córdoba".
Pues bien de las pruebas practicadas no permiten tener por acreditados los hechos en los que se sustenta el escrito de acusación. El acusado los niega, niega haber engañado al querellante, es mas vino a manifestar que le dejó las llaves del local para que probara y pasado un tiempo hicieron un pacto verbal, incluso afirmando que el querellante siempre le manifestaba "que él era su banco" y que el hecho de entregar las llaves fue debido a que aquél se lo solicitó, y además tuvo conocimiento que en el local se iban a hacer obras por lo que se tendría que marchar y por tal motivo abrió el nuevo negocio llamado "Aroma de Córdoba" el cual cuando lo arrendó se encontraba con todo el mobiliario, teniendo solo que adquirir unas sillas y un televisor. Por último vino a manifestar que el hecho de no firmar un contrato fue debido a la falta de acuerdo en cuanto a las condiciones ya que su idea era pagar lo que fuera justo.
Así mismo de la declaración prestada por el querellante así como de la documental consistente en las grabaciones, correos electrónicos así como en los wasaps enviados y recibidos, no se puede determinar el engaño previo, simplemente se viene a manifestar que se aprovechó de la confianza depositada en él. Así mismo al folio 129 de las actuaciones se puede concretar como a fecha 25 de enero de 2019 ambas partes están en vía de negociación en cuanto a las condiciones del contrato.
Nada nos viene a aclarar la pericial practicada en la persona de Vidal, ya que el informe elaborado y que consta al folio 310 lo fue al objeto de determinar el perjuicio económico ocasionado a Equarse Gestión Hostelería SL, con el resultado que obra en autos y cuya testifical no arroja luz a los hechos enjuiciados.
Así mismo de las testificales practicadas en las personas de Sergio (hijo del acusado) de Andrés, Jacobo ( trabajadores del acusado), ninguna luz vienen a arrojar a las acusaciones mantenidas, dado que los mismos manifestaron no saber nada referente al traspaso y que el primero se fue antes de que se traspasara. Así mismo en cuanto a la testifical practicada en la persona de Artemio, trabajador igualmente y a la vez pareja de la hija del acusado, el mismo vino a manifestar que trabajo unos meses antes de que el local cerrara y que en cuanto al mobiliario, había maquinarias que funcionaban y otras no como era el lavavajillas y que dicho local tenia desperfectos tales como goteras en el techo teniendo en una ocasión que achicar agua del local. Así mismo vino a manifestar que trabajó en los dos locales tanto en "La Caña de España" como en "Aromas de Córdoba" y que éste último se abrió antes que el primero y los dos negocios estuvieron abierto a la par.
En cuanto a la maquinaria vino a aclarar que la maquinaria que había en el local "Aromas de Córdoba" era distinta a la del local objeto del procedimiento y que el menaje de los dos locales eran distintos, desconociendo los extremos del traspaso.
En cuanto a la testifical de Esperanza (pareja del querellante) vino a manifestar que la idea del traspaso del local fue idea de los dos y que el motivo del traspaso es porque la vida y los negocios de su pareja están en Madrid y el hecho de abrir un negocio en Córdoba fue debido a que los hijos de éste residen en dicha localidad. Así mismo manifestó no saber si los dos negocios estaban en funcionamiento a la vez, así como tampoco estuvo presente en el momento de la entrega de las llaves en su cierre y que el local se traspasó con maquinaria, bodega, género etc.
Así mismo el testigo Ambrosio vino a testificar que era el asesor fiscal del hijo del acusado, el cual le solicito ayuda para su padre para la redacción del contrato y que no se llegó a firmar el mismo y que no siguió trabajando con él porque se trataba de una problemática de carácter mercantil que él no domina y que desconoce el motivo por el cual no llegó a firmarse el acuerdo.
Como dijimos, la comisión del delito de estafa supone la concurrencia de una serie de requisitos, y, además, que tales requisitos resulten plenamente probados y así no ha sucedido, pues solo cabe tener por probado un mero incumplimiento contractual, en el que cada parte achaca incumplimientos al contrario que como tal deberá tener su natural cauce de resolución en la vía jurisdiccional correspondiente, para que la lógica pretensión del ahora acusador particular tenga, en su caso, la apropiada satisfacción.
En conclusión, en el caso enjuiciado, no consta ningún otro dato del cual pueda inferirse una voluntad inicial de impago causante de un engaño antecedente. No ha resultado suficientemente acreditada esa voluntad inicial de incumplir la prestación a que se había comprometido, es el engaño lo que configura la diferencia entre la estafa y el ilícito civil, y en este caso, no se ha acreditado que se haya producido un desplazamiento patrimonial alcanzado mediante el mismo. por lo que, en esas circunstancias y aplicando el principio "in dubio pro reo", el fallo no podía ser sino absolutorio.
Asi mismos se viene a presentar acusación por un delito de apropiación indebida en cuanto a las maquinarias y enseres que había en el local objeto de traspaso, al entender que el acusado a finales de enero 2020 abandonó el local y se apoderó de las mismas desplazándolo al otro local que regentaba "Aroma de Córdoba" al que se llevó el mobiliario, valorado en 89889.30 € .
Con carácter preliminar, hemos de recordar cuáles son los elementos que deben concurrir para que pueda considerarse cometido el ilícito al que las acusaciones hacen referencia. Así, conforme a una constante jurisprudencia (resumida por la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, en el Auto de 29 de septiembre de 2004, ROJ: ATS 11109/2004), los requisitos tradicionalmente caracterizadores del delito de apropiación indebida consisten en: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) un título posesorio determinado de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad habiéndose admitido por el Tribunal Supremo un criterio amplio en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -lo que implica la distracción-; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
Las pruebas practicadas han consistido en sendas declaraciones, en testificales y documentales obrantes en autos. De un lado, la declaración del acusado, quien reconoce que recibió el local con lo que había en su interior y que en ningún momento se confeccionó ni se firmó ningún inventario y que cuando entregó el local lo hizo con los mismos enseres que lo recibió; el local estaba completo, al tiempo que niega cualquier propósito de apropiarse de las maquinarias y enseres que había, y respecto a la churrera vino a manifestar que la misma estaba rota y la envió a arreglar, y, de otra parte, lo manifestado por el querellante el cual que no solo no ha contradicho las mencionadas aseveraciones, sino que, refrendando lo que por escrito había adelantado ya, considera que Esteban no devolvió las máquinas referidas y que cuando fue para la entrega de las llaves del local estaba prácticamente vacío, solo quedaban chatarras y que investigó y vio que a dos manzanas había abierto el acusado otro local y en este nuevo local vio enseres de su propiedad. Siguió añadiendo que cuando el acusado le entrego las llaves solo estaban ellos dos en el local, y no hizo fotos del mismo ni levantó un acta notarial de los enseres del local, solo recibió las llaves. Que solo le preguntó por una churrera dado su valor y no le preguntó por los demás enseres. Así mismo vino a reconocer que no se firmó ningún inventario.
Los testigos manifestaron desconocer los enseres del inventario y no tener constancia de que el acusado se hubiera llevado dichos enseres a su otro local.
Hemos expresado recientemente, sentencia de 7 de julio de 2.025, que, como sabemos, el artículo 253 del Código Penal sanciona a
El delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 CP vigente, como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial, "la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b ) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona.
Al respecto, se ha de adelantar que el resultado de los medios de prueba que se practicaron en el plenario ha suscitado dudas en este Tribunal que le impiden concluir con la suficiencia precisa para estimar probada la tesis incriminatoria de las acusaciones dado que en primer lugar no se tiene constancia de cuales eran los enseres que se traspasaron con el local dado que solo se cuenta con unos listados a modo de inventario sin firma de las partes y que el acusado ha negado reconocer. Así mismo tampoco ha quedado acreditado de que bienes son los que restan de los iniciales entregados ya que el querellante se limita a indicar que cuando le entregaron las llaves lo que había en el local era solo chatarra, llamando la atención de este tribunal de que a pesar de la condición de letrado en ejercicio del querellante, éste no realizara fotografías ni levantara un acta notarial del estado en que dijo recibió el local, tal y como el mismo manifestó en el plenario, por lo que no se ha desplegado actividad probatoria alguna en este extremo.
El querellante insiste en que los enseres incluidos en el inventario que no se llegó a firmar por las partes eran los que constan, pero la realidad es que no lo acredita mínimamente, pese a ser la parte acusadora, y no basta con afirmar su propiedad y su entrega al acusado pues lo que de la prueba practicada en el juicio sí se ha acreditado es que no hay constancia de cuales son los bienes inventariados y entregados por lo que no es posible afirmar como un hecho cierto y acreditado la apropiación de los efectos que pudiera haber tomado el acusado una vez terminó su relación contractual con el querellante.
No se han acreditado, en consecuencia, los elementos del tipo penal previsto en el articulo 253 CP. y conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvo el acusado. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado.
Y en el presente caso, y a la vista de las pruebas practicadas, no es posible afirmar como un hecho acreditado la apropiación por parte del acusado de efectos de los que estuviera en posesión con obligación de entregar o devolver. Y con ello se ha de concluir que su presunción de inocencia no se ha visto desvirtuada y que lo que procede es el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Debemos absolver y absolvemos a Esteban de los delitos de estafa y de apropiación indebida por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento declarándose de oficio las costas del juicio.
Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Plácido en su condición de administrador de Eqarse Gestión Hotelera SL gozaba de la explotación del local de restauración conocido como "La Caña de España" sito en C/Claudio Marcelo nº 2 de la ciudad de Córdoba. Esteban era el proveedor de frutas y verduras del referenciado local. Ambas partes a raíz de relación comercial, acordaron de forma verbal y con fecha 30 de septiembre de 2018 realizar un contrato de traspaso a favor del segundo, pero que nunca llegó a plasmarse documentalmente. La entrega efectiva de las llaves del local se efectuó con fecha 1 de octubre de 2018. Por dicho traspaso las partes acordaron una cantidad económica que no ha podido ser concretada entre 120000 € y 126000 €, quedando aplazado su pago sine die y que incluso Esteban pudo ofrecer como garantía del pago la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº5 de Córdoba titularidad de su padre. Dicho importe en concepto de traspaso no llegó a ser abonado en su totalidad.
Igualmente queda acreditado que dicho local fue traspasado con un serie de enseres y mobiliario que no han quedado acreditados, dado que igualmente no se suscribió por ambas partes ningún inventario de los mismos. Con fecha 17 de enero de 2020 Esteban procedió a la entrega de llaves del local a Plácido sin que se hiciera constar en que condiciones fue entregado dicho local.
Las pruebas de cargo practicadas han consistido en las declaraciones de Plácido diversas testificales y por la documental y pericial aportada en autos.
El acusado, por su parte, ha negado haber querido apropiarse de ningún ensere o mobiliario así como haber reconocido adeudar una cantidad económica en concepto de traspaso que está pendiente de determinarse dada las contrariedades en cuanto al monto de la misma.
Para valorar la trascendencia jurídica de los hechos cuya efectividad ha quedado contrastada, resulta ineludible, según esta misma sala tiene reiteradamente declarado (entre otras en la Sentencia de 16 de junio de 2014 (ROJ SAP CO 558/2014), la bien conocida doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referentes a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme a la misma, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tiene el acusado, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras.
Para llevar a cabo dicha tarea, constituye también doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su sentencia 32/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.
La STS 261/2021 de 22 de marzo recoge que los elementos configuradores del delito de estafa, son los siguientes: "1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3°) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
Se ha declarado con reiteración en STS, que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También se ha dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.
Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de estafa que lo sería en su versión de negocio jurídico criminalizado, en relación con el cual conviene recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La jurisprudencia indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...". En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado ", dice la jurisprudencia que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98, 2.3 y 2.11.2000 entre otras ). De suerte que, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado. Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante.
En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Sentado lo anterior y, descendiendo al caso concreto aquí enjuiciado en el caso presente, tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular estiman que existió un engaño previo por parte del acusado, negado por este. La cuestión se centra, pues, en determinar si existió un engaño previo por parte del encausado a fin de obtener del querellante un desplazamiento patrimonial con base en un acuerdo sobre la cesión de la actividad o negocio que el encausado nunca tuvo intención de cumplir; o si, por el contrario, sí existió por ambas partes la voluntad cierta de concertar esa operación y cumplir con los pactado, surgiendo luego una situación de incumplimiento (dolo subsequens o sobrevenido con posterioridad a la celebración del negocio de que se trate, que es penalmente irrelevante).
Dicho engaño lo vienen a sostener las acusaciones porque el acusado sabía cómo iba la explotación del negocio dada su condición de proveedor, y fue excusando la firma del contrato y de su anexo de inventario con motivos tales como que tenía que construir su propia sociedad o que su padre se encontraba enfermo, o que tenía que encontrar a un asesor, para posteriormente con los beneficios obtenidos aperturar otro negocio denominado "Aroma de Córdoba".
Pues bien de las pruebas practicadas no permiten tener por acreditados los hechos en los que se sustenta el escrito de acusación. El acusado los niega, niega haber engañado al querellante, es mas vino a manifestar que le dejó las llaves del local para que probara y pasado un tiempo hicieron un pacto verbal, incluso afirmando que el querellante siempre le manifestaba "que él era su banco" y que el hecho de entregar las llaves fue debido a que aquél se lo solicitó, y además tuvo conocimiento que en el local se iban a hacer obras por lo que se tendría que marchar y por tal motivo abrió el nuevo negocio llamado "Aroma de Córdoba" el cual cuando lo arrendó se encontraba con todo el mobiliario, teniendo solo que adquirir unas sillas y un televisor. Por último vino a manifestar que el hecho de no firmar un contrato fue debido a la falta de acuerdo en cuanto a las condiciones ya que su idea era pagar lo que fuera justo.
Así mismo de la declaración prestada por el querellante así como de la documental consistente en las grabaciones, correos electrónicos así como en los wasaps enviados y recibidos, no se puede determinar el engaño previo, simplemente se viene a manifestar que se aprovechó de la confianza depositada en él. Así mismo al folio 129 de las actuaciones se puede concretar como a fecha 25 de enero de 2019 ambas partes están en vía de negociación en cuanto a las condiciones del contrato.
Nada nos viene a aclarar la pericial practicada en la persona de Vidal, ya que el informe elaborado y que consta al folio 310 lo fue al objeto de determinar el perjuicio económico ocasionado a Equarse Gestión Hostelería SL, con el resultado que obra en autos y cuya testifical no arroja luz a los hechos enjuiciados.
Así mismo de las testificales practicadas en las personas de Sergio (hijo del acusado) de Andrés, Jacobo ( trabajadores del acusado), ninguna luz vienen a arrojar a las acusaciones mantenidas, dado que los mismos manifestaron no saber nada referente al traspaso y que el primero se fue antes de que se traspasara. Así mismo en cuanto a la testifical practicada en la persona de Artemio, trabajador igualmente y a la vez pareja de la hija del acusado, el mismo vino a manifestar que trabajo unos meses antes de que el local cerrara y que en cuanto al mobiliario, había maquinarias que funcionaban y otras no como era el lavavajillas y que dicho local tenia desperfectos tales como goteras en el techo teniendo en una ocasión que achicar agua del local. Así mismo vino a manifestar que trabajó en los dos locales tanto en "La Caña de España" como en "Aromas de Córdoba" y que éste último se abrió antes que el primero y los dos negocios estuvieron abierto a la par.
En cuanto a la maquinaria vino a aclarar que la maquinaria que había en el local "Aromas de Córdoba" era distinta a la del local objeto del procedimiento y que el menaje de los dos locales eran distintos, desconociendo los extremos del traspaso.
En cuanto a la testifical de Esperanza (pareja del querellante) vino a manifestar que la idea del traspaso del local fue idea de los dos y que el motivo del traspaso es porque la vida y los negocios de su pareja están en Madrid y el hecho de abrir un negocio en Córdoba fue debido a que los hijos de éste residen en dicha localidad. Así mismo manifestó no saber si los dos negocios estaban en funcionamiento a la vez, así como tampoco estuvo presente en el momento de la entrega de las llaves en su cierre y que el local se traspasó con maquinaria, bodega, género etc.
Así mismo el testigo Ambrosio vino a testificar que era el asesor fiscal del hijo del acusado, el cual le solicito ayuda para su padre para la redacción del contrato y que no se llegó a firmar el mismo y que no siguió trabajando con él porque se trataba de una problemática de carácter mercantil que él no domina y que desconoce el motivo por el cual no llegó a firmarse el acuerdo.
Como dijimos, la comisión del delito de estafa supone la concurrencia de una serie de requisitos, y, además, que tales requisitos resulten plenamente probados y así no ha sucedido, pues solo cabe tener por probado un mero incumplimiento contractual, en el que cada parte achaca incumplimientos al contrario que como tal deberá tener su natural cauce de resolución en la vía jurisdiccional correspondiente, para que la lógica pretensión del ahora acusador particular tenga, en su caso, la apropiada satisfacción.
En conclusión, en el caso enjuiciado, no consta ningún otro dato del cual pueda inferirse una voluntad inicial de impago causante de un engaño antecedente. No ha resultado suficientemente acreditada esa voluntad inicial de incumplir la prestación a que se había comprometido, es el engaño lo que configura la diferencia entre la estafa y el ilícito civil, y en este caso, no se ha acreditado que se haya producido un desplazamiento patrimonial alcanzado mediante el mismo. por lo que, en esas circunstancias y aplicando el principio "in dubio pro reo", el fallo no podía ser sino absolutorio.
Asi mismos se viene a presentar acusación por un delito de apropiación indebida en cuanto a las maquinarias y enseres que había en el local objeto de traspaso, al entender que el acusado a finales de enero 2020 abandonó el local y se apoderó de las mismas desplazándolo al otro local que regentaba "Aroma de Córdoba" al que se llevó el mobiliario, valorado en 89889.30 € .
Con carácter preliminar, hemos de recordar cuáles son los elementos que deben concurrir para que pueda considerarse cometido el ilícito al que las acusaciones hacen referencia. Así, conforme a una constante jurisprudencia (resumida por la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, en el Auto de 29 de septiembre de 2004, ROJ: ATS 11109/2004), los requisitos tradicionalmente caracterizadores del delito de apropiación indebida consisten en: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) un título posesorio determinado de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad habiéndose admitido por el Tribunal Supremo un criterio amplio en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -lo que implica la distracción-; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
Las pruebas practicadas han consistido en sendas declaraciones, en testificales y documentales obrantes en autos. De un lado, la declaración del acusado, quien reconoce que recibió el local con lo que había en su interior y que en ningún momento se confeccionó ni se firmó ningún inventario y que cuando entregó el local lo hizo con los mismos enseres que lo recibió; el local estaba completo, al tiempo que niega cualquier propósito de apropiarse de las maquinarias y enseres que había, y respecto a la churrera vino a manifestar que la misma estaba rota y la envió a arreglar, y, de otra parte, lo manifestado por el querellante el cual que no solo no ha contradicho las mencionadas aseveraciones, sino que, refrendando lo que por escrito había adelantado ya, considera que Esteban no devolvió las máquinas referidas y que cuando fue para la entrega de las llaves del local estaba prácticamente vacío, solo quedaban chatarras y que investigó y vio que a dos manzanas había abierto el acusado otro local y en este nuevo local vio enseres de su propiedad. Siguió añadiendo que cuando el acusado le entrego las llaves solo estaban ellos dos en el local, y no hizo fotos del mismo ni levantó un acta notarial de los enseres del local, solo recibió las llaves. Que solo le preguntó por una churrera dado su valor y no le preguntó por los demás enseres. Así mismo vino a reconocer que no se firmó ningún inventario.
Los testigos manifestaron desconocer los enseres del inventario y no tener constancia de que el acusado se hubiera llevado dichos enseres a su otro local.
Hemos expresado recientemente, sentencia de 7 de julio de 2.025, que, como sabemos, el artículo 253 del Código Penal sanciona a
El delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 CP vigente, como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial, "la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b ) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona.
Al respecto, se ha de adelantar que el resultado de los medios de prueba que se practicaron en el plenario ha suscitado dudas en este Tribunal que le impiden concluir con la suficiencia precisa para estimar probada la tesis incriminatoria de las acusaciones dado que en primer lugar no se tiene constancia de cuales eran los enseres que se traspasaron con el local dado que solo se cuenta con unos listados a modo de inventario sin firma de las partes y que el acusado ha negado reconocer. Así mismo tampoco ha quedado acreditado de que bienes son los que restan de los iniciales entregados ya que el querellante se limita a indicar que cuando le entregaron las llaves lo que había en el local era solo chatarra, llamando la atención de este tribunal de que a pesar de la condición de letrado en ejercicio del querellante, éste no realizara fotografías ni levantara un acta notarial del estado en que dijo recibió el local, tal y como el mismo manifestó en el plenario, por lo que no se ha desplegado actividad probatoria alguna en este extremo.
El querellante insiste en que los enseres incluidos en el inventario que no se llegó a firmar por las partes eran los que constan, pero la realidad es que no lo acredita mínimamente, pese a ser la parte acusadora, y no basta con afirmar su propiedad y su entrega al acusado pues lo que de la prueba practicada en el juicio sí se ha acreditado es que no hay constancia de cuales son los bienes inventariados y entregados por lo que no es posible afirmar como un hecho cierto y acreditado la apropiación de los efectos que pudiera haber tomado el acusado una vez terminó su relación contractual con el querellante.
No se han acreditado, en consecuencia, los elementos del tipo penal previsto en el articulo 253 CP. y conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvo el acusado. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado.
Y en el presente caso, y a la vista de las pruebas practicadas, no es posible afirmar como un hecho acreditado la apropiación por parte del acusado de efectos de los que estuviera en posesión con obligación de entregar o devolver. Y con ello se ha de concluir que su presunción de inocencia no se ha visto desvirtuada y que lo que procede es el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Debemos absolver y absolvemos a Esteban de los delitos de estafa y de apropiación indebida por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento declarándose de oficio las costas del juicio.
Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Plácido en su condición de administrador de Eqarse Gestión Hotelera SL gozaba de la explotación del local de restauración conocido como "La Caña de España" sito en C/Claudio Marcelo nº 2 de la ciudad de Córdoba. Esteban era el proveedor de frutas y verduras del referenciado local. Ambas partes a raíz de relación comercial, acordaron de forma verbal y con fecha 30 de septiembre de 2018 realizar un contrato de traspaso a favor del segundo, pero que nunca llegó a plasmarse documentalmente. La entrega efectiva de las llaves del local se efectuó con fecha 1 de octubre de 2018. Por dicho traspaso las partes acordaron una cantidad económica que no ha podido ser concretada entre 120000 € y 126000 €, quedando aplazado su pago sine die y que incluso Esteban pudo ofrecer como garantía del pago la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº5 de Córdoba titularidad de su padre. Dicho importe en concepto de traspaso no llegó a ser abonado en su totalidad.
Igualmente queda acreditado que dicho local fue traspasado con un serie de enseres y mobiliario que no han quedado acreditados, dado que igualmente no se suscribió por ambas partes ningún inventario de los mismos. Con fecha 17 de enero de 2020 Esteban procedió a la entrega de llaves del local a Plácido sin que se hiciera constar en que condiciones fue entregado dicho local.
Las pruebas de cargo practicadas han consistido en las declaraciones de Plácido diversas testificales y por la documental y pericial aportada en autos.
El acusado, por su parte, ha negado haber querido apropiarse de ningún ensere o mobiliario así como haber reconocido adeudar una cantidad económica en concepto de traspaso que está pendiente de determinarse dada las contrariedades en cuanto al monto de la misma.
Para valorar la trascendencia jurídica de los hechos cuya efectividad ha quedado contrastada, resulta ineludible, según esta misma sala tiene reiteradamente declarado (entre otras en la Sentencia de 16 de junio de 2014 (ROJ SAP CO 558/2014), la bien conocida doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referentes a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme a la misma, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tiene el acusado, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras.
Para llevar a cabo dicha tarea, constituye también doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su sentencia 32/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.
La STS 261/2021 de 22 de marzo recoge que los elementos configuradores del delito de estafa, son los siguientes: "1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3°) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
Se ha declarado con reiteración en STS, que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También se ha dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.
Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de estafa que lo sería en su versión de negocio jurídico criminalizado, en relación con el cual conviene recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La jurisprudencia indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...". En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado ", dice la jurisprudencia que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98, 2.3 y 2.11.2000 entre otras ). De suerte que, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado. Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante.
En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Sentado lo anterior y, descendiendo al caso concreto aquí enjuiciado en el caso presente, tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular estiman que existió un engaño previo por parte del acusado, negado por este. La cuestión se centra, pues, en determinar si existió un engaño previo por parte del encausado a fin de obtener del querellante un desplazamiento patrimonial con base en un acuerdo sobre la cesión de la actividad o negocio que el encausado nunca tuvo intención de cumplir; o si, por el contrario, sí existió por ambas partes la voluntad cierta de concertar esa operación y cumplir con los pactado, surgiendo luego una situación de incumplimiento (dolo subsequens o sobrevenido con posterioridad a la celebración del negocio de que se trate, que es penalmente irrelevante).
Dicho engaño lo vienen a sostener las acusaciones porque el acusado sabía cómo iba la explotación del negocio dada su condición de proveedor, y fue excusando la firma del contrato y de su anexo de inventario con motivos tales como que tenía que construir su propia sociedad o que su padre se encontraba enfermo, o que tenía que encontrar a un asesor, para posteriormente con los beneficios obtenidos aperturar otro negocio denominado "Aroma de Córdoba".
Pues bien de las pruebas practicadas no permiten tener por acreditados los hechos en los que se sustenta el escrito de acusación. El acusado los niega, niega haber engañado al querellante, es mas vino a manifestar que le dejó las llaves del local para que probara y pasado un tiempo hicieron un pacto verbal, incluso afirmando que el querellante siempre le manifestaba "que él era su banco" y que el hecho de entregar las llaves fue debido a que aquél se lo solicitó, y además tuvo conocimiento que en el local se iban a hacer obras por lo que se tendría que marchar y por tal motivo abrió el nuevo negocio llamado "Aroma de Córdoba" el cual cuando lo arrendó se encontraba con todo el mobiliario, teniendo solo que adquirir unas sillas y un televisor. Por último vino a manifestar que el hecho de no firmar un contrato fue debido a la falta de acuerdo en cuanto a las condiciones ya que su idea era pagar lo que fuera justo.
Así mismo de la declaración prestada por el querellante así como de la documental consistente en las grabaciones, correos electrónicos así como en los wasaps enviados y recibidos, no se puede determinar el engaño previo, simplemente se viene a manifestar que se aprovechó de la confianza depositada en él. Así mismo al folio 129 de las actuaciones se puede concretar como a fecha 25 de enero de 2019 ambas partes están en vía de negociación en cuanto a las condiciones del contrato.
Nada nos viene a aclarar la pericial practicada en la persona de Vidal, ya que el informe elaborado y que consta al folio 310 lo fue al objeto de determinar el perjuicio económico ocasionado a Equarse Gestión Hostelería SL, con el resultado que obra en autos y cuya testifical no arroja luz a los hechos enjuiciados.
Así mismo de las testificales practicadas en las personas de Sergio (hijo del acusado) de Andrés, Jacobo ( trabajadores del acusado), ninguna luz vienen a arrojar a las acusaciones mantenidas, dado que los mismos manifestaron no saber nada referente al traspaso y que el primero se fue antes de que se traspasara. Así mismo en cuanto a la testifical practicada en la persona de Artemio, trabajador igualmente y a la vez pareja de la hija del acusado, el mismo vino a manifestar que trabajo unos meses antes de que el local cerrara y que en cuanto al mobiliario, había maquinarias que funcionaban y otras no como era el lavavajillas y que dicho local tenia desperfectos tales como goteras en el techo teniendo en una ocasión que achicar agua del local. Así mismo vino a manifestar que trabajó en los dos locales tanto en "La Caña de España" como en "Aromas de Córdoba" y que éste último se abrió antes que el primero y los dos negocios estuvieron abierto a la par.
En cuanto a la maquinaria vino a aclarar que la maquinaria que había en el local "Aromas de Córdoba" era distinta a la del local objeto del procedimiento y que el menaje de los dos locales eran distintos, desconociendo los extremos del traspaso.
En cuanto a la testifical de Esperanza (pareja del querellante) vino a manifestar que la idea del traspaso del local fue idea de los dos y que el motivo del traspaso es porque la vida y los negocios de su pareja están en Madrid y el hecho de abrir un negocio en Córdoba fue debido a que los hijos de éste residen en dicha localidad. Así mismo manifestó no saber si los dos negocios estaban en funcionamiento a la vez, así como tampoco estuvo presente en el momento de la entrega de las llaves en su cierre y que el local se traspasó con maquinaria, bodega, género etc.
Así mismo el testigo Ambrosio vino a testificar que era el asesor fiscal del hijo del acusado, el cual le solicito ayuda para su padre para la redacción del contrato y que no se llegó a firmar el mismo y que no siguió trabajando con él porque se trataba de una problemática de carácter mercantil que él no domina y que desconoce el motivo por el cual no llegó a firmarse el acuerdo.
Como dijimos, la comisión del delito de estafa supone la concurrencia de una serie de requisitos, y, además, que tales requisitos resulten plenamente probados y así no ha sucedido, pues solo cabe tener por probado un mero incumplimiento contractual, en el que cada parte achaca incumplimientos al contrario que como tal deberá tener su natural cauce de resolución en la vía jurisdiccional correspondiente, para que la lógica pretensión del ahora acusador particular tenga, en su caso, la apropiada satisfacción.
En conclusión, en el caso enjuiciado, no consta ningún otro dato del cual pueda inferirse una voluntad inicial de impago causante de un engaño antecedente. No ha resultado suficientemente acreditada esa voluntad inicial de incumplir la prestación a que se había comprometido, es el engaño lo que configura la diferencia entre la estafa y el ilícito civil, y en este caso, no se ha acreditado que se haya producido un desplazamiento patrimonial alcanzado mediante el mismo. por lo que, en esas circunstancias y aplicando el principio "in dubio pro reo", el fallo no podía ser sino absolutorio.
Asi mismos se viene a presentar acusación por un delito de apropiación indebida en cuanto a las maquinarias y enseres que había en el local objeto de traspaso, al entender que el acusado a finales de enero 2020 abandonó el local y se apoderó de las mismas desplazándolo al otro local que regentaba "Aroma de Córdoba" al que se llevó el mobiliario, valorado en 89889.30 € .
Con carácter preliminar, hemos de recordar cuáles son los elementos que deben concurrir para que pueda considerarse cometido el ilícito al que las acusaciones hacen referencia. Así, conforme a una constante jurisprudencia (resumida por la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, en el Auto de 29 de septiembre de 2004, ROJ: ATS 11109/2004), los requisitos tradicionalmente caracterizadores del delito de apropiación indebida consisten en: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) un título posesorio determinado de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad habiéndose admitido por el Tribunal Supremo un criterio amplio en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -lo que implica la distracción-; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
Las pruebas practicadas han consistido en sendas declaraciones, en testificales y documentales obrantes en autos. De un lado, la declaración del acusado, quien reconoce que recibió el local con lo que había en su interior y que en ningún momento se confeccionó ni se firmó ningún inventario y que cuando entregó el local lo hizo con los mismos enseres que lo recibió; el local estaba completo, al tiempo que niega cualquier propósito de apropiarse de las maquinarias y enseres que había, y respecto a la churrera vino a manifestar que la misma estaba rota y la envió a arreglar, y, de otra parte, lo manifestado por el querellante el cual que no solo no ha contradicho las mencionadas aseveraciones, sino que, refrendando lo que por escrito había adelantado ya, considera que Esteban no devolvió las máquinas referidas y que cuando fue para la entrega de las llaves del local estaba prácticamente vacío, solo quedaban chatarras y que investigó y vio que a dos manzanas había abierto el acusado otro local y en este nuevo local vio enseres de su propiedad. Siguió añadiendo que cuando el acusado le entrego las llaves solo estaban ellos dos en el local, y no hizo fotos del mismo ni levantó un acta notarial de los enseres del local, solo recibió las llaves. Que solo le preguntó por una churrera dado su valor y no le preguntó por los demás enseres. Así mismo vino a reconocer que no se firmó ningún inventario.
Los testigos manifestaron desconocer los enseres del inventario y no tener constancia de que el acusado se hubiera llevado dichos enseres a su otro local.
Hemos expresado recientemente, sentencia de 7 de julio de 2.025, que, como sabemos, el artículo 253 del Código Penal sanciona a
El delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 CP vigente, como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial, "la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b ) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona.
Al respecto, se ha de adelantar que el resultado de los medios de prueba que se practicaron en el plenario ha suscitado dudas en este Tribunal que le impiden concluir con la suficiencia precisa para estimar probada la tesis incriminatoria de las acusaciones dado que en primer lugar no se tiene constancia de cuales eran los enseres que se traspasaron con el local dado que solo se cuenta con unos listados a modo de inventario sin firma de las partes y que el acusado ha negado reconocer. Así mismo tampoco ha quedado acreditado de que bienes son los que restan de los iniciales entregados ya que el querellante se limita a indicar que cuando le entregaron las llaves lo que había en el local era solo chatarra, llamando la atención de este tribunal de que a pesar de la condición de letrado en ejercicio del querellante, éste no realizara fotografías ni levantara un acta notarial del estado en que dijo recibió el local, tal y como el mismo manifestó en el plenario, por lo que no se ha desplegado actividad probatoria alguna en este extremo.
El querellante insiste en que los enseres incluidos en el inventario que no se llegó a firmar por las partes eran los que constan, pero la realidad es que no lo acredita mínimamente, pese a ser la parte acusadora, y no basta con afirmar su propiedad y su entrega al acusado pues lo que de la prueba practicada en el juicio sí se ha acreditado es que no hay constancia de cuales son los bienes inventariados y entregados por lo que no es posible afirmar como un hecho cierto y acreditado la apropiación de los efectos que pudiera haber tomado el acusado una vez terminó su relación contractual con el querellante.
No se han acreditado, en consecuencia, los elementos del tipo penal previsto en el articulo 253 CP. y conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvo el acusado. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado.
Y en el presente caso, y a la vista de las pruebas practicadas, no es posible afirmar como un hecho acreditado la apropiación por parte del acusado de efectos de los que estuviera en posesión con obligación de entregar o devolver. Y con ello se ha de concluir que su presunción de inocencia no se ha visto desvirtuada y que lo que procede es el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Debemos absolver y absolvemos a Esteban de los delitos de estafa y de apropiación indebida por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento declarándose de oficio las costas del juicio.
Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Las pruebas de cargo practicadas han consistido en las declaraciones de Plácido diversas testificales y por la documental y pericial aportada en autos.
El acusado, por su parte, ha negado haber querido apropiarse de ningún ensere o mobiliario así como haber reconocido adeudar una cantidad económica en concepto de traspaso que está pendiente de determinarse dada las contrariedades en cuanto al monto de la misma.
Para valorar la trascendencia jurídica de los hechos cuya efectividad ha quedado contrastada, resulta ineludible, según esta misma sala tiene reiteradamente declarado (entre otras en la Sentencia de 16 de junio de 2014 (ROJ SAP CO 558/2014), la bien conocida doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referentes a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme a la misma, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tiene el acusado, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras.
Para llevar a cabo dicha tarea, constituye también doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su sentencia 32/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.
La STS 261/2021 de 22 de marzo recoge que los elementos configuradores del delito de estafa, son los siguientes: "1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3°) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
Se ha declarado con reiteración en STS, que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También se ha dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél. Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.
Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de estafa que lo sería en su versión de negocio jurídico criminalizado, en relación con el cual conviene recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La jurisprudencia indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...". En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado ", dice la jurisprudencia que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98, 2.3 y 2.11.2000 entre otras ). De suerte que, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado. Por ello, el Tribunal Supremo ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa. Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante.
En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual. Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
Sentado lo anterior y, descendiendo al caso concreto aquí enjuiciado en el caso presente, tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular estiman que existió un engaño previo por parte del acusado, negado por este. La cuestión se centra, pues, en determinar si existió un engaño previo por parte del encausado a fin de obtener del querellante un desplazamiento patrimonial con base en un acuerdo sobre la cesión de la actividad o negocio que el encausado nunca tuvo intención de cumplir; o si, por el contrario, sí existió por ambas partes la voluntad cierta de concertar esa operación y cumplir con los pactado, surgiendo luego una situación de incumplimiento (dolo subsequens o sobrevenido con posterioridad a la celebración del negocio de que se trate, que es penalmente irrelevante).
Dicho engaño lo vienen a sostener las acusaciones porque el acusado sabía cómo iba la explotación del negocio dada su condición de proveedor, y fue excusando la firma del contrato y de su anexo de inventario con motivos tales como que tenía que construir su propia sociedad o que su padre se encontraba enfermo, o que tenía que encontrar a un asesor, para posteriormente con los beneficios obtenidos aperturar otro negocio denominado "Aroma de Córdoba".
Pues bien de las pruebas practicadas no permiten tener por acreditados los hechos en los que se sustenta el escrito de acusación. El acusado los niega, niega haber engañado al querellante, es mas vino a manifestar que le dejó las llaves del local para que probara y pasado un tiempo hicieron un pacto verbal, incluso afirmando que el querellante siempre le manifestaba "que él era su banco" y que el hecho de entregar las llaves fue debido a que aquél se lo solicitó, y además tuvo conocimiento que en el local se iban a hacer obras por lo que se tendría que marchar y por tal motivo abrió el nuevo negocio llamado "Aroma de Córdoba" el cual cuando lo arrendó se encontraba con todo el mobiliario, teniendo solo que adquirir unas sillas y un televisor. Por último vino a manifestar que el hecho de no firmar un contrato fue debido a la falta de acuerdo en cuanto a las condiciones ya que su idea era pagar lo que fuera justo.
Así mismo de la declaración prestada por el querellante así como de la documental consistente en las grabaciones, correos electrónicos así como en los wasaps enviados y recibidos, no se puede determinar el engaño previo, simplemente se viene a manifestar que se aprovechó de la confianza depositada en él. Así mismo al folio 129 de las actuaciones se puede concretar como a fecha 25 de enero de 2019 ambas partes están en vía de negociación en cuanto a las condiciones del contrato.
Nada nos viene a aclarar la pericial practicada en la persona de Vidal, ya que el informe elaborado y que consta al folio 310 lo fue al objeto de determinar el perjuicio económico ocasionado a Equarse Gestión Hostelería SL, con el resultado que obra en autos y cuya testifical no arroja luz a los hechos enjuiciados.
Así mismo de las testificales practicadas en las personas de Sergio (hijo del acusado) de Andrés, Jacobo ( trabajadores del acusado), ninguna luz vienen a arrojar a las acusaciones mantenidas, dado que los mismos manifestaron no saber nada referente al traspaso y que el primero se fue antes de que se traspasara. Así mismo en cuanto a la testifical practicada en la persona de Artemio, trabajador igualmente y a la vez pareja de la hija del acusado, el mismo vino a manifestar que trabajo unos meses antes de que el local cerrara y que en cuanto al mobiliario, había maquinarias que funcionaban y otras no como era el lavavajillas y que dicho local tenia desperfectos tales como goteras en el techo teniendo en una ocasión que achicar agua del local. Así mismo vino a manifestar que trabajó en los dos locales tanto en "La Caña de España" como en "Aromas de Córdoba" y que éste último se abrió antes que el primero y los dos negocios estuvieron abierto a la par.
En cuanto a la maquinaria vino a aclarar que la maquinaria que había en el local "Aromas de Córdoba" era distinta a la del local objeto del procedimiento y que el menaje de los dos locales eran distintos, desconociendo los extremos del traspaso.
En cuanto a la testifical de Esperanza (pareja del querellante) vino a manifestar que la idea del traspaso del local fue idea de los dos y que el motivo del traspaso es porque la vida y los negocios de su pareja están en Madrid y el hecho de abrir un negocio en Córdoba fue debido a que los hijos de éste residen en dicha localidad. Así mismo manifestó no saber si los dos negocios estaban en funcionamiento a la vez, así como tampoco estuvo presente en el momento de la entrega de las llaves en su cierre y que el local se traspasó con maquinaria, bodega, género etc.
Así mismo el testigo Ambrosio vino a testificar que era el asesor fiscal del hijo del acusado, el cual le solicito ayuda para su padre para la redacción del contrato y que no se llegó a firmar el mismo y que no siguió trabajando con él porque se trataba de una problemática de carácter mercantil que él no domina y que desconoce el motivo por el cual no llegó a firmarse el acuerdo.
Como dijimos, la comisión del delito de estafa supone la concurrencia de una serie de requisitos, y, además, que tales requisitos resulten plenamente probados y así no ha sucedido, pues solo cabe tener por probado un mero incumplimiento contractual, en el que cada parte achaca incumplimientos al contrario que como tal deberá tener su natural cauce de resolución en la vía jurisdiccional correspondiente, para que la lógica pretensión del ahora acusador particular tenga, en su caso, la apropiada satisfacción.
En conclusión, en el caso enjuiciado, no consta ningún otro dato del cual pueda inferirse una voluntad inicial de impago causante de un engaño antecedente. No ha resultado suficientemente acreditada esa voluntad inicial de incumplir la prestación a que se había comprometido, es el engaño lo que configura la diferencia entre la estafa y el ilícito civil, y en este caso, no se ha acreditado que se haya producido un desplazamiento patrimonial alcanzado mediante el mismo. por lo que, en esas circunstancias y aplicando el principio "in dubio pro reo", el fallo no podía ser sino absolutorio.
Asi mismos se viene a presentar acusación por un delito de apropiación indebida en cuanto a las maquinarias y enseres que había en el local objeto de traspaso, al entender que el acusado a finales de enero 2020 abandonó el local y se apoderó de las mismas desplazándolo al otro local que regentaba "Aroma de Córdoba" al que se llevó el mobiliario, valorado en 89889.30 € .
Con carácter preliminar, hemos de recordar cuáles son los elementos que deben concurrir para que pueda considerarse cometido el ilícito al que las acusaciones hacen referencia. Así, conforme a una constante jurisprudencia (resumida por la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, en el Auto de 29 de septiembre de 2004, ROJ: ATS 11109/2004), los requisitos tradicionalmente caracterizadores del delito de apropiación indebida consisten en: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) un título posesorio determinado de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó o en destinarlos a algún negocio o alguna gestión, en beneficio, claro está del transmitente de los bienes -bienes entregados en comisión o administración- o en cualquier otra finalidad habiéndose admitido por el Tribunal Supremo un criterio amplio en cuanto a los posibles títulos originadores de la posesión inicial en el delito de apropiación indebida; c) el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento o la negativa de haberlos recibido, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -lo que implica la distracción-; y d) el elemento subjetivo, integrante del dolo y del ánimo de lucro, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de fondos, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa poseída como propia y en darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
Las pruebas practicadas han consistido en sendas declaraciones, en testificales y documentales obrantes en autos. De un lado, la declaración del acusado, quien reconoce que recibió el local con lo que había en su interior y que en ningún momento se confeccionó ni se firmó ningún inventario y que cuando entregó el local lo hizo con los mismos enseres que lo recibió; el local estaba completo, al tiempo que niega cualquier propósito de apropiarse de las maquinarias y enseres que había, y respecto a la churrera vino a manifestar que la misma estaba rota y la envió a arreglar, y, de otra parte, lo manifestado por el querellante el cual que no solo no ha contradicho las mencionadas aseveraciones, sino que, refrendando lo que por escrito había adelantado ya, considera que Esteban no devolvió las máquinas referidas y que cuando fue para la entrega de las llaves del local estaba prácticamente vacío, solo quedaban chatarras y que investigó y vio que a dos manzanas había abierto el acusado otro local y en este nuevo local vio enseres de su propiedad. Siguió añadiendo que cuando el acusado le entrego las llaves solo estaban ellos dos en el local, y no hizo fotos del mismo ni levantó un acta notarial de los enseres del local, solo recibió las llaves. Que solo le preguntó por una churrera dado su valor y no le preguntó por los demás enseres. Así mismo vino a reconocer que no se firmó ningún inventario.
Los testigos manifestaron desconocer los enseres del inventario y no tener constancia de que el acusado se hubiera llevado dichos enseres a su otro local.
Hemos expresado recientemente, sentencia de 7 de julio de 2.025, que, como sabemos, el artículo 253 del Código Penal sanciona a
El delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 CP vigente, como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial, "la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b ) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona.
Al respecto, se ha de adelantar que el resultado de los medios de prueba que se practicaron en el plenario ha suscitado dudas en este Tribunal que le impiden concluir con la suficiencia precisa para estimar probada la tesis incriminatoria de las acusaciones dado que en primer lugar no se tiene constancia de cuales eran los enseres que se traspasaron con el local dado que solo se cuenta con unos listados a modo de inventario sin firma de las partes y que el acusado ha negado reconocer. Así mismo tampoco ha quedado acreditado de que bienes son los que restan de los iniciales entregados ya que el querellante se limita a indicar que cuando le entregaron las llaves lo que había en el local era solo chatarra, llamando la atención de este tribunal de que a pesar de la condición de letrado en ejercicio del querellante, éste no realizara fotografías ni levantara un acta notarial del estado en que dijo recibió el local, tal y como el mismo manifestó en el plenario, por lo que no se ha desplegado actividad probatoria alguna en este extremo.
El querellante insiste en que los enseres incluidos en el inventario que no se llegó a firmar por las partes eran los que constan, pero la realidad es que no lo acredita mínimamente, pese a ser la parte acusadora, y no basta con afirmar su propiedad y su entrega al acusado pues lo que de la prueba practicada en el juicio sí se ha acreditado es que no hay constancia de cuales son los bienes inventariados y entregados por lo que no es posible afirmar como un hecho cierto y acreditado la apropiación de los efectos que pudiera haber tomado el acusado una vez terminó su relación contractual con el querellante.
No se han acreditado, en consecuencia, los elementos del tipo penal previsto en el articulo 253 CP. y conforme a doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Dicho principio extiende su garantía tanto a la existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvo el acusado. Tanto una cosa como otra ha de quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado.
Y en el presente caso, y a la vista de las pruebas practicadas, no es posible afirmar como un hecho acreditado la apropiación por parte del acusado de efectos de los que estuviera en posesión con obligación de entregar o devolver. Y con ello se ha de concluir que su presunción de inocencia no se ha visto desvirtuada y que lo que procede es el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Debemos absolver y absolvemos a Esteban de los delitos de estafa y de apropiación indebida por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento declarándose de oficio las costas del juicio.
Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Esteban de los delitos de estafa y de apropiación indebida por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento declarándose de oficio las costas del juicio.
Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
