Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 34/2026 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 346/2024 de 27 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
Nº de sentencia: 34/2026
Núm. Cendoj: 14021370032026100011
Núm. Ecli: ES:APCO:2026:18
Núm. Roj: SAP CO 18:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Córdoba, a 27 de enero de 2026.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por un delito de agresión sexual con penetración de miembro corporal, un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, otros tres de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, tres delitos contra la integridad moral y dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género contra Higinio, nacido en Madrid el día NUM000 de 1.978, hijo de Eulogio y Adela, y vecino de Córdoba, con D.N.I. n.º NUM001, representado por la Procuradora Dª Manuela Martínez Guerra y defendido por el Abogado D. Ricardo Márquez Delgado, sin que consten antecedentes penales, y en libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular Adelaida, representada por la Procuradora Dª Esther Pilar Sánchez Moreno y asistido por la Letrada Dª Inmaculada García Gilarte. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
La acusación particular hizo lo propio, en el siguiente sentido de calificación de los hechos: 1.- Maltrato habitual ámbito violencia género y doméstica, art. 173.2 CP. 2.- 03 delitos integridad moral (uno relacionado con Adelaida y 2 en relación a sus dos hijos menores Laura y Higinio), art. 173.1 CP. 3.- Maltrato ámbito violencia doméstica contra Adelaida, art. 153.1 y 3 CP. 4.- Maltrato ámbito violencia género, art. 153.1 y 3 CP. 5.- Maltrato ámbito violencia género contra Matías, art. 1543.1 y 3 CP. 6.- 02 delitos amenazas leves ámbito violencia género contra Adelaida, art. 169.2 CP. 7.- agresión sexual con penetración anal, art. 179.1 CP. Solicitando las siguientes penas: 1.- 04 años y 06 meses prisión, privación derecho tenencia y porte armas por 05 años, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo e inhabilitación especial ejercicio patria potestad respecto a sus dos hijos menores por 05 años. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Adelaida y de sus hijos menores de edad Laura y Matías, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. 2.- Por comisión de tres delitos contra la integridad moral contra Adelaida, 02 años prisión y derecho sufragio pasivo. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Adelaida y de sus hijos menores de edad Laura y Matías, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. 3.- 01 año y 06 meses prisión, privación tenencia y porte armas por 03 años, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo e inhabilitación especial ejercicio patria potestad por 05 años. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Adelaida, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. 4.- 01 año y 06 meses de prisión, privación derecho tenencia y porte armas por 03 años, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo e inhabilitación ejercicio patria potestad por 05 años. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Laura, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. 5.- 01 año y 06 meses prisión, privación derecho tenencia y porte armas por 03 años, inhabilitación derecho sufragio pasivo e inhabilitación especial ejercicio patria potestad por 05 años. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Laura, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. 6.- Por cada uno de los 2 delitos 02 años de prisión e inhabilitación derecho sufragio pasivo. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Adelaida, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. 7.- 12 años de prisión e inhabilitación especial derechos sufragio pasivo. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Adelaida, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. - Libertad vigilada por 10 años. - Responsabilidad civil a Adelaida, en 225 euros por lesiones (a razón de 45 € por cada uno de los 5 días de perjuicio personal básico), y 15.000 € por daños morales; y a sus dos hijos menores de edad Laura y Matías, a cada uno de ellos.
A continuación, el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa informaron sucesivamente, finalizando el juicio tras haberse concedido la última palabra al acusado.
Higinio y Adelaida, tras haber mantenido una relación sentimental previa como pareja, contrajeron matrimonio el 26 de mayo de 2007 y convivieron en la DIRECCION000 de Córdoba hasta el 19 de marzo de 2022. De dicha relación han tenido dos hijos, Laura, nacida el NUM002 de 2008 y Higinio, nacido el NUM003 de 2012, que convivían con ellos durante dicho período de tiempo.
Adelaida tiene concedido un grado de minusvalía del 80 % porque padece una pérdida de agudeza binocular grave por retinitis pigmentaria de etiología idiopática. Tiene también, entre otras patologías, antecedentes de hemorroides, que han precisado de esclerosis de estas como tratamiento.
En fecha no determinada, pero en todo caso en verano, cuando el hijo menor de edad del procesado y doña Adelaida contaba casi siete años de edad, estando la familia en el salón del domicilio familiar y como el menor Higinio no alcanzaba a coger una zapatilla que se le había metido bajo el sofá pese a que su padre le insistía que la cogiera, el acusado propinó al menor Higinio una "colleja" en la nuca con la palma de la mano, sin que consten objetivadas lesiones.
El día 19 de marzo de 2022 sobre las 15.30 horas, hallándose Higinio, Adelaida y los dos hijos comunes en el domicilio familiar comiendo el padre manoseó a la niña con las manos sucias el pelo recién lavado y le tiró fuertemente del cabello (hechos por los que recayó sentencia n.º 21/2022 de 20 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Córdoba en Diligencias Urgentes 23/2022 del mismo, condenando al acusado por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153, 2 y 3 del Código Penal) , momento en que doña Adelaida intercedió en defensa de su hija y el acusado comenzó a propinarle fuertes bofetadas, la zarandeó por los brazos y la tiró con fuerza hacia atrás, cayendo doña Adelaida al suelo.
A consecuencia de estos hechos doña Adelaida sufrió lesiones consistentes en eritema e inflamación hemifacial izquierda, eritema en pabellón auricular izquierdo y erosión en mejilla derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar cinco días de perjuicio personal básico, sin secuelas.
La Sra. Adelaida ha manifestado en el juicio que no reclamaba indemnización para ella por estos hechos, aunque sí para sus hijos.
Los demás hechos por los cuales se ha formulado acusación en este procedimiento no han quedado probados.
Las acusaciones sostienen que Higinio ha cometido numerosos delitos, entre ellos uno de agresión o, en su caso, de abuso sexual con penetración por vía anal sobre doña Adelaida, con quien estaba casado, sobre la que también habría cometido varios delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, cualificados por su comisión en el domicilio común y por la presencia de menores, así como otros de amenazas leves, también en el campo de la violencia de género contra su esposa, a los que sumarían un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género contra ella y tres delitos contra la integridad moral (uno relacionado con doña Adelaida y los otros dos respectivamente con cada uno de sus hijos), así como un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica contra su hijo Higinio, en los términos sostenidos en sus conclusiones elevadas a definitivas.
No obstante, desde este momento hemos de dejar constancia de que la prueba practicada ha sido de muy diferente entidad en lo que se refiere a los distintos hechos atribuidos al acusado y, mientras que en lo concerniente a las lesiones ocasionadas a doña Adelaida el 19 de marzo de 2022 y el maltrato de obra de que habría sido víctima su hijo Higinio, consistente, en concreto, en un golpe en la nuca propinado en las circunstancias a las que el apartado fáctico de esta resolución se refiere, se cuenta con elementos bastantes que pueden respaldar la pretensión condenatoria, en los términos que luego expresaremos, ello no sucede en relación con los restantes a que las acusaciones hacen referencia, al menos con la fuerza precisa para dar lugar a un pronunciamiento condenatorio, lo que ha de tener su lógico correlato a la hora de la decisión que hemos de adoptar.
Comenzaremos exponiendo las fuentes de prueba que creemos que acreditan los que relata doña Adelaida en relación con la agresión de que fue víctima en la fecha más arriba referida:
- La declaración de la víctima, que concuerda en sus aspectos esenciales con lo que ha sostenido desde sus primeras manifestaciones en la causa, refrendada por los diversos reconocimientos médicos, así como lo que sus hijos menores han manifestado al respecto. Sobre todo porque asevera la Sra. Adelaida a preguntas del Ministerio Fiscal que le "pegó un bofetón, el más fuerte que le ha pegado y luego otro" tirándola al suelo, tan violento que debió perder el sentido porque solo recuerda cuando lo recupera oir "llorar a su hijo" y "ver entrar y salir a su hija".
En concreto, en la exploración judicial de Higinio cuando contaba diez años de edad, cuya grabación ha sido vista en el plenario, afirma que vio como su padre le daba un puñetazo a su madre, tirándola al suelo. Laura, su hermana, ha dicho, empleando sus propias palabras, que "de la hostia que le pegó" tiró a su madre al suelo.
- Uno de los informes médicos emitidos, por el Forense Sr. Jesús Manuel, que al día siguiente de la causación de las lesiones examinó a la Sra. Adelaida apreciando, como consta en su dictamen (folio 64 de las actuaciones), que ha ratificado en el plenario, cómo la lesionada presentaba "eritema hemifacial izquierdo e inflamación, así como eritema en pabellón auricular izquierdo y erosión puntiforme sobre mejilla derecha", habiendo sido interrogado el perito por las partes en el juicio.
A través de sus respuestas puso de manifiesto el facultativo que la data de las lesiones que observó en la denunciante era compatible con la agresión por ella denunciada, puesto que los eritemas estaban en sus estados iniciales y, además, eran compatibles con varias bofetadas. Incluso, como respondió a preguntas de la Defensa, la erosión en la mejilla derecha, que podría proceder de algún movimiento durante el incidente.
- El acusado ha reconocido, por su parte, en la declaración durante el juicio, que el día anteriormente referido hubo un incidente con su hija y que doña Adelaida se "cabreó en serio" (sic) interviniendo, hasta el punto de que "le tiró un vaso", lo cual, por desgracia, hace más probable una acción como la que las partes acusadoras describen, en el que precisamente la intercesión en defensa de su hija Laura fue la que desencadenó la violenta reacción del acusado.
La verdadera naturaleza de lo ocurrido en ese momento previo al aquí enjuiciado ya fue dilucidada con ocasión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba el 20 de marzo de 2022, en la cual (consta copia de la misma a folios 149 y ss. de la causa) queda probado, con la conformidad del acusado, que "sobre las 15:30 horas del día 19 de marzo de 2022, cuando toda la familia se encontraba almorzando en el domicilio antes indicado el acusado comenzó a molestar a su hija, tocándole constantemente el pelo, manifestando Laura su oposición a que siguiera tocándoselo, momento en el cual, el acusado, con intención de atentar contra la integridad física de su hija, la cogió del pelo y comenzó a darle fuertes tirones de pelo, momento en el que Adelaida tuvo que intervenir para evitar que continuara golpeando a su hija".
Por lo que respecta al delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica cometido contra su hijo Higinio por el acusado, cuando, en fecha que no ha podido ser determinada, pero sí que el niño tenía casi siete años, estaba urgiéndole para que recuperase una zapatilla que había debajo de un sofá, en el domicilio familiar, las pruebas que lo acreditan consisten en:
- Lo declarado por el menor en la exploración a que fue sometido, en la que con toda claridad describe como le pega su padre una "colleja", por un hecho tan nimio como no llegar a alcanzar una zapatilla que se había quedado debajo de un mueble.
- En cuanto a su hermana Laura también confirma haber presenciado dicha agresión, que denomina como la "de la zapatilla".
Ello nos proporciona un punto de referencia de la escasa credibilidad que cabe otorgar al testimonio del acusado en lo referente a este aspecto de su declaración, amparada en su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, pero al que, ante la evidencia física de las lesiones causadas a su esposa el día 19 de marzo de 2022, no puede concedérsele crédito en relación a que, como dijo en el juicio, doña Adelaida sencillamente "se calmó y se fueron a la cocina", cuando las lesiones apreciadas a la misma ese día hablan por sí solas, más allá de lo que el perito ha confirmado, de la efectiva realidad de la agresión, que se tradujo en las repercusiones físicas de las que fue inmediatamente atendida.
Súbito apaciguamiento que debemos, por contradictorio con la restante prueba practicada, descartar por completo, pues hasta el propio acusado reconoció en su declaración que la discusión con ella existió, ocasionada por la previa acción de él sobre su hija Laura, sobre todo cuando no llega a proporcionar el Sr. Higinio explicación alguna de la existencia de lesiones físicas tan patentemente relacionadas con la agresión que ella denuncia, cuya violencia sus hijos, que fueron testigos de la misma, han descrito, en los términos anteriormente referidos, en el juicio.
En lo que respecta al maltrato de obra ejercido sobre el pequeño Higinio en el episodio que podemos designar como "de la zapatilla", nos ha impresionado la claridad del recuerdo que en la exploración judicial muestra el menor, ya que en la grabación que se pudo presenciar en el juicio este último hizo, cuando contaba diez años de edad, un vívido relato del incidente, iniciado cuando, por haber quedado su zapatilla debajo del sofá, y, simplemente porque no llegaba a alcanzarla, su padre "le pegó una colleja y dijo que fuera a acostarse", habiendo corroborado su hermana la realidad de lo acontecido.
Si, como hemos dejado constancia, la Sra. Adelaida fue golpeada por el acusado el 19 de marzo de 2022, hasta el punto de haberle producido lesiones por completo compatibles según el criterio médico forense con el relato de la agresión que realiza la víctima, hallándose ambos en el domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Córdoba, en presencia de sus hijos Higinio y Laura, dicha conducta encaja por completo con la descrita en el artículo 153, párrafos 1 y 3 del Código Penal.
También creemos que la conducta desarrollada por el progenitor respecto a su hijo de tan corta edad está correctamente tipificada por el Fiscal como constitutiva del delito descrito como de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153, 2 y 3, al estar cualificado por haberse ejercitado en el domicilio común.
Dado que tradicionalmente existieron distintos pareceres acerca de la posibilidad de sancionar hechos como el descrito, hemos de recordar la Sentencia del Pleno de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022 (ROJ: STS 2349/2022) en que definitivamente se puso coto a las extralimitaciones que, so pretexto del ejercicio del derecho de corrección sobre hijos menores de edad, quedaban impunes en algunas ocasiones.
Para empezar, el Alto Tribunal dejaba sentado que una agresión, por leve que fuera (en el caso estudiado por el Tribunal Supremo una bofetada, que es por completo parangonable a la "colleja" del nuestro) aunque no origine la necesidad de asistencia médica del menor, en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante una conducta del menor que no fue del agrado del progenitor. La Sala de lo Penal del Supremo considera cuestionable "el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aún cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal".
Precisamente en el asunto que nos ocupa no fue una razón mínimamente atendible la que llevó al golpe propinado a su hijo por el acusado, sino la descarga impulsiva de su frustración por un motivo tan nimio como el de que el niño no alcanzaba, por su tamaño, a recuperar una zapatilla que había quedado atrapada bajo un mueble.
Así pues, no podría ampararse en modo alguno con el ejercicio de un malentendido derecho de corrección, pues, como recuerda el Alto Tribunal en su sentencia, la Ley 54/2007,
Con cita de resoluciones anteriores el Tribunal de Casación recuerda en dicha sentencia que
Si aplicamos dicha doctrina legal al caso que nos ocupa, en el que sobresale la desproporción entre la nimiedad del hecho determinante de la reacción violenta del padre y esta última, creemos que en modo alguno pudo estar justificada, ni es justificable en vía penal, con independencia de que a la hora de la imposición de la pena la acompasemos, como no puede ser de otra manera, a la leve entidad de la susodicha acción lesiva.
También se le atribuye a Higinio por las acusaciones la comisión en la persona de doña Adelaida de un delito de agresión sexual con penetración por vía anal, conforme al relato del escrito de conclusiones provisionales, que, cuando fueron elevadas a definitivas, subsidiariamente se calificó como de abuso sexual según la regulación legal vigente cuando habrían ocurrido, pero al contrario de lo que acontecía en el caso de los dos delitos anteriormente mencionados la información facilitada por doña Adelaida carece de la fuerza persuasiva de la que gozan las pruebas respecto de los hechos por los que vamos a dictar sentencia condenatoria.
Así, por ejemplo, no es verosímil que aguardase a describirlo concretamente y, con ello, denunciarlo, hasta la tercera declaración ante el Juzgado de violencia de género cuando es el hecho más grave y debería de haber sido revelado mucho antes, sobre todo si, como dice en dicha declaración (folio 208),
No solo llama la atención que no hiciera entonces mención mínimamente concreta a lo que, no solo desde el punto de vista penal, constituiría la más grave de las conductas objeto de este procedimiento, por la pena que por ella puede ser, en su caso, impuesta, sino que, al no hacer mención a dicho acceso carnal por vía anal a los facultativos que desde el primer momento la atendieron, impedía que los que la reconocieron pudieran explorar dicha zona corporal, para determinar si, en su caso, pudiera hallarse alguna señal física que corroborase su testimonio, bien es cierto que, dado el tiempo transcurrido entre dicho episodio, tal como lo recuerda y el momento en que la denuncia, desconocemos si habría quedado alguna huella en la zona que permitiera confirmar la penetración por dicha vía.
Lo cierto es que dicho silencio, una vez que se ha iniciado la vía penal, adoptadas medidas cautelares de alejamiento y, por tanto, ya no cabe pensar en que pudiera estar la víctima constreñida por la reacción que, ante ello, pudiera tener el presunto autor de la agresión, no está en consonancia con la relevancia que, en su denuncia, hubiera debido tener un acto de tales características.
Es cierto que tras su declaración judicial el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba libró el 21 de marzo de 2022 oficio al Instituto de Medicina Legal de Córdoba para que se investigara la "credibilidad del relato sobre la presunta agresión sexual que dice haber sufrido la víctima (Dª Adelaida), hace unos tres o cuatro meses", pero ya de por sí esta última mención diferencia sustancialmente la inicial afirmación, luego no mantenida, con lo que luego, en su declaración ulterior, plasmada en el escrito de acusación, indicó la denunciante, que, como hemos dejado constancia en líneas anteriores, situó la agresión nada menos que en mayo de 2019.
Tras haber recabado la presentación de documentos que pudieran permitir la concreción de lo aseverado, explorar a la Sra. Adelaida y hasta solicitar que fuera citada la hija de los peritados al Instituto de Medicina Legal de Córdoba (folio 120), en el informe emitido por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (en adelante UVIVG) se afirma con claridad que no se puede establecer mediante datos objetivos que sufriera una agresión sexual, más allá de su propia declaración (así lo aseveran los facultativos firmantes del mismo a folio 142 y 143), puesto que "no se ha podido determinar la existencia de violencia sexual que no fuese consentida debido a que no se puede objetivar las vivencias mantenidas por los peritados en este sentido. No presenta documentación que de manera objetiva establezca que sufriera una agresión sexual, puesto que la documentación aportada recoge haber sufrido una crisis hemorroidal, la cual es muy dolorosa, pero no consecuencia de una agresión sexual".
Algo que en el juicio la médica forense Sra. Serafina ha mantenido hasta el extremo de aseverar, a preguntas de las partes, tras realizar entrevistas con denunciante y acusado, verificar el contenido de la historia clínica y de los demás registros médicos a los que tienen acceso los facultativos, realizar pruebas psicológicas y hasta entrevistar a la hija, que contaba trece años, que la denunciante en general consentía las relaciones sexuales y, en relación con un hecho puntual como el que nos ocupa, "no tienen datos de que hubiera sufrido el hecho traumático" y, desde luego, no estaría relacionada su prueba con las crisis hemorroidales que pudiera sufrir doña Adelaida.
Tiene esto que ver con el dato objetivo, constatado no solo por las aseveraciones de las partes, sino también con la documentación acopiada, de que la UVIVG ha confirmado el hecho de que la Sra. Adelaida tenía antecedentes de hemorroides, que han precisado de esclerosis como tratamiento (así lo refieren a folio 132).
Viene esto a cuento de lo que, en su informe a la finalización del juicio, se ha sostenido por el Ministerio Público, al asociar el delito contra la libertad sexual con lo declarado en el plenario por Laura, a preguntas de la acusación particular, a propósito de que, tras haber escuchado "un día por la noche" algo ocurrido entre sus padres que no llega a concretar, su madre "al día siguiente le pidió" que fuera a la farmacia para adquirir "una crema para hemorroides".
Si con ello se pretende relacionar una agresión o abuso sexual con la necesidad de atender algún tipo de lesión física derivada de la penetración por vía anal, lo que creemos más relevante es que los facultativos del Instituto del Medicina Legal desvinculan una cosa de otra de forma expresa sin que se haya proporcionado por las acusaciones prueba de que medie dicha relación entre la penetración y el tratamiento de unas hemorroides que ya existían y, por tanto, debían ser tratadas, entre otros remedios, con una crema, por eso dicho dato, consistente en que, años después, Laura recuerde haber ido a comprar a su madre una crema para las hemorroides, no acreditaría, aunque hubiera sido cierto, la comisión del delito, pues las lesiones eran crónicas en dicha zona corporal.
No cabe duda de que la Sra. Adelaida hace en el plenario un relato detallado de lo que, en el año 2019, pudo haber sucedido cuando, una noche, comenzaron, con su consentimiento, el acusado y ella relaciones por vía vaginal, pero en una postura en la que ella "no le tenía que ver la cara", y que él, aprovechándose de tal posición la habría agarrado y penetrado "analmente varias veces" (tres o cuatro, según refiere), "a traición", pese a que sabía que a ella no le gustaba, lo cual ha sido calificado jurídicamente por la acusación pública de modo alternativo como lo que suele denominarse por la doctrina penal como "Stealtihing", es decir, lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2024 (ROJ: STS 3418/2024) que el Ministerio Público expresamente cita, considera una situación en la que no podría condenarse nunca por una penetración inconsentida, sino como mero abuso sexual genérico, sin penetración, toda vez que ésta había sido consentida, aunque de otra manera. Según el Alto Tribunal (reproducimos aquí su razonamiento)
Aun así, nos parece que la forma en que se describe el acceso carnal por dicha vía resulta, por la reiteración en varias ocasiones de la penetración, escasamente verosímil, y, habida cuenta de que las demás pruebas, referidas en los precedentes párrafos de este fundamento jurídico, sobre todo la pericial, tampoco lo corroboran, hemos de absolver por la comisión de un delito de naturaleza sexual contra doña Adelaida, aún cuando solo se tratara del abuso sexual al que en su calificación definitiva hizo referencia la acusación.
Sobre todo porque el informe pericial siembra la duda acerca de la efectiva relación con actos sexuales no consentidos del tratamiento con una crema, el único elemento objetivo de corroboración a efectos de constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de una declaración, como la de la Sra. Adelaida, que se caracteriza por otras incoherencias internas a las que hemos venido haciendo referencia, de la que la mayor es no haber concretado la denuncia acerca de lo acontecido hasta la tercera de sus declaraciones, en la que contradecía afirmaciones anteriores como la de haber sido obligada a practicar sexo con el acusado a pesar de su negativa constante a ello, pues aseveró ante la autoridad judicial instructora que era la única vez en que un delito de dicha naturaleza había sucedido, posición esta última que no ha modificado en el juicio.
Hemos de recordar que la concurrencia en el caso concreto de los elementos descritos en los tipos penales de cuya comisión se acusa no ha de ofrecer rastro de duda alguna, toda vez que, según tiene declarado reiteradamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal, pero, carece del derecho a obtener una condena. En concreto la Sentencia de 10 de abril de 2014 (ROJ: STS 1413/2014), entre otras, deja sentado que no existe en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad de los acusados, siendo claro que basta la subsistencia de la duda en el juzgador para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución.
Por otra parte, es sabido que, si bien el acusado en modo alguno ha de soportar la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede no obstante padecer las negativas consecuencias de que se demuestre la inveracidad o falsedad de sus alegatos exculpatorios, ya que, tal evento, "acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad" ( STS 22 de julio de 1987, ROJ: STS 14978/1987); pero cuando lo que se corrobora con la citada prueba es, no ya la posibilidad, sino la probabilidad de un distinto origen de los únicos menoscabos físicos que pudiera presentar la denunciante, según lo declarado por su hija Laura, las dudas que surgen para el tribunal llegan a ser incompatibles con la preservación del principio de presunción de inocencia, en relación con su narración de lo sucedido.
Por ello, la prueba de cargo no es concluyente para deducir, más allá de toda duda razonable, que Higinio mantuviese relaciones sexuales con Adelaida valiéndose de violencia en las circunstancias por ella relatadas o aprovechándose, sin su consentimiento, de las circunstancias en que se desarrollaban las relaciones consentidas por ella, con penetración por otra vía corporal.
Si albergamos dudas acerca de la realidad de lo acontecido, toda vez que la prueba practicada deja abierta la puerta a una interpretación alternativa de lo sucedido, el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por la acusación (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, ROJ: STC 78/201), impone que la única conclusión posible es la absolución del acusado respecto de la agresión o abuso sexual sobre la Sra. Adelaida que en este procedimiento se le atribuye.
En relación con los delitos de amenazas leves de que habría sido víctima doña Adelaida nos lleva a dicha convicción el contraste entre las distintas testificales y las circunstancias objetivas que limitaban la capacidad de la denunciante para poder percibir lo ocurrido y, en lo que atañe al otro delito de maltrato tipificado en el artículo 153 del Código Penal hasta la ausencia de una prueba suficiente de que, en el momento y lugar en que los hechos acontecieron, los hijos de la Sra. Adelaida pudiesen haber sido testigos oculares del momento en que el acusado hubiese maltratado a su madre en la cocina familiar, en el incidente que podemos calificar como "de los cascos", al menos en la forma en que las partes acusadoras hacen referencia en sus respectivos escritos.
Debemos partir de la patología que, por desgracia, padece, puesto que, entre los antecedentes médicos del informe de la UVIVG se recoge que sufre una pérdida de agudeza binocular grave por retinitis pigmentaria de etiología idiopática.
Por otra parte, la propia doña Adelaida, en su declaración durante el plenario lo que sostiene, respecto de los actos y palabras amenazadoras del 19 de marzo de 2022 es que tras haber sido golpeada con violencia por su marido, cayó al suelo y solo puede contar ya lo ocurrido cuando "volvió en sí" y "no sabe cuánto tiempo estuvo inconsciente", porque no lo recordaba, pero ello no concuerda con lo que, en sus iniciales manifestaciones en el procedimiento, aseveró.
Porque ante la policía, en su denuncia (folio 10), afirma que su agresor "cogió un cuchillo de la mesa y lo esgrimió contra ella", aunque ya en el Auto por el que el Juzgado de Instrucción acuerda medidas cautelares en el marco de una orden de protección se refleja que "perdió momentáneamente la consciencia" y, por este motivo "se enteró a través de su hija de la amenaza con el cuchillo" (folio 73), tal y como la propia Rocío había sostenido ante la policía, pues en el atestado, en la correspondiente acta de exploración (folio 30), dice que fue ella la que avisó a su madre "ya que su madre tiene una minusvalía del 85 % de visión, no percatándose de que el detenido tenía un cuchillo en su mano derecha" (sic).
En el juicio completó la menor dicha información cuando, a preguntas del Fiscal, indicó que ella llamó a la policía y cuando estaban esperando su padre sacó un cuchillo que su madre no llegó a ver, pero no por la discapacidad mencionada, sino porque había quedado sin sentido tras la "hostia que le pegó" (esos fueron los términos en que lo ha expresado), pero también señala que su padre "no dijo nada cuando le enseñó el cuchillo".
Esto último es incompatible con las aseveraciones que la denunciante hace en su declaración postrera ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Córdoba, en las que (folio 208) sostiene que en ese momento fue cuando le dijo el acusado "no te he matado, porque está el niño delante" y "el día que te quiera matar, te agarro el cuello y te reviento la cabeza contra la pared", frases que el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas de la acusación pública dice que se habrían pronunciado precisamente en el momento en que cogió el cuchillo el acusado y lo esgrimió contra ella, inconsciente, lo que en el plenario no ha llegado a ratificar.
Con ello queda patente una incompatibilidad entre los distintos testimonios presenciales que despierta la duda acerca de lo que efectivamente sucedió, que la exploración del hijo menor, Higinio, no ayuda a resolver, puesto que, al relatar este episodio lo que recuerda es que su padre le "pegó un puñetazo en el pecho a su madre", que se cayó al suelo inconsciente y que "levantó el cuchillo y luego lo soltó", declaración que en aspectos relevantes difiere de lo que describe su hermana.
Aunque afirma el pequeño que su madre estaba delante, ni su estado de pérdida de consciencia, ni su deficiencia visual le hubieran permitido apercibirse del gesto, el cual, si nos atenemos al relato del menor, tampoco vino acompañado de frase intimidatoria alguna que al niño, que dice que estaba "en el sofá, con miedo", no le hubiera pasado desapercibida.
Cosa que creemos que, por su estado, sí que ocurrió con la Sra. Adelaida, quien, como indica su hija, no podría percatarse del ademán de esgrimir un cuchillo, que, aun en el caso de que realmente se hubiera llevado a cabo tal y como las acusaciones sostienen, adolecería de una condición necesaria para que el delito de amenazas, aun leve, pudiera haberse cometido, pues el anuncio de un mal que siempre ha de comportar exige que el delito, aunque se califica por la jurisprudencia como de mera actividad, ha de llegar a conocimiento del destinatario, lo que en el presente caso no habría acontecido, por las circunstancias en que se produjo, en relación con doña Adelaida, quien, en su declaración judicial, "cuando volvió en sí" solo vió llorar a su hijo, por lo que no ratifica ninguna de las palabras de contenido amenazador que en su propia declaración anterior había dicho que se le habían dirigido y por su discapacidad visual tampoco podría haber percibido el gesto de sacar el cuchillo.
Por ello, en atención a la jurisprudencia que hemos ya indicado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, no podemos considerar probado, más allá de la razonable duda acerca de los elementos esenciales del delito que surge de la concurrencia de tan contradictorios testimonios, ninguno de los de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género cometidos el día 19 de marzo de 2022 que la acusación particular diferencia en dos y la pública califica como solo uno.
La situación sería similar en el caso del delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, que habría sufrido doña Adelaida, descrito en el "hecho" designado como C en el escrito de calificación del Fiscal, según el cual "una noche de otoño del año 2020, hallándose el procesado, doña Adelaida y los dos hijos comunes en el domicilio familiar , en el contexto de un previo incidente en que doña Adelaida rompió unos cascos inalámbricos que le había regalado el procesado, éste, con el ánimo de menoscabar la integridad física de doña Adelaida comenzó a propinarle bofetadas en la cara diciéndole desagradecida, ingrata, hija de puta, no te mereces que te compre nada, los has roto aposta, siendo la agresión presenciada por el hijo menor sin que consten objetivadas lesiones".
En relación con este hecho si atendemos a lo declarado por doña Adelaida el acusado la arrastró a la cocina y le pegó más fuerte en la cara, mientras que, según la exploración de su hijo Higinio, a su madre se le cayeron sin querer los cascos al suelo y su padre "le pegó un puñetazo en el pecho" y él, asustado, se fue corriendo a escuchar música.
Algo distinto asevera la hija, Laura, según la cual su padre llevó a su madre a la cocina y allí en realidad no sabe si la agredió, sino que, según aclaró a preguntas de la Defensa, se "escucharon voces y golpes".
Afirma en el juicio que los hermanos, entretanto, estaban "detrás de la puerta, escondidos", de modo que, según se deduce de lo por ella manifestado, ni Higinio pudo haber visto el golpe, ni ella en realidad asevera haber presenciado tal agresión.
Por otro lado, la ubicación de ambos menores en el exterior de la cocina donde habría tenido lugar el maltrato impediría que, si se tratara de una habitación distinta de aquella en la que ambos se hallaban, al parecer el salón, ellos pudieran haberlo visto, a no ser que la configuración de las estancias hubiera sido la de una cocina de las llamadas "americanas", que forman un todo con la sala de estar, algo que no podemos afirmar puesto que ninguna prueba ha sido practicada acerca de esta cuestión, lo cual impide confirmar lo que los testigos pudieran haber realmente visto lo ocurrido, sobre todo si el hijo menor en realidad lo que dice es que, tras un primer golpe, él se fue del lugar, en especial también porque el "golpe en el pecho" al que alude no concordaría tampoco con la agresión tal como la describe quien habría sido víctima de la misma, una sucesión de bofetadas que constituyen una acción bien diferente de aquella que el pequeño Higinio dice haber presenciado.
Tales discordancias entre las diversas testificales, acerca de este hecho implican que, por tanto, tampoco podemos considerar acreditado hasta el extremo de que, con seguridad, quepa imponer las penas que por ello interesan las acusaciones.
Es decir, ha de probarse una sucesión en el tiempo de actos tal que lleven a la convicción del juez de que la víctima lo es, no solo por un hecho concreto, sino que es la reiteración de los actos, por leves que sean, en su caso, lo que provoca la necesidad de su castigo. En este sentido la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados, y el bien jurídico protegido es mucho más amplio que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo análogo al conyugal, según se desprende de la interpretación jurisprudencial del precepto (aplicada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009, ROJ: STS 4629/2009).
Por regla general, el apoyo más firme que puede hallar la acusación del mencionado delito estriba en el dictamen que, elaborado por la UVIVG, un equipo multidisciplinar que, tras una valoración de las circunstancias que, tras la realización de diversas diligencias y exploraciones, así como acopio de documentos, llega a determinadas conclusiones.
Dichas conclusiones, en el caso que nos ocupa apuntan (folios 142 y 141) a la presencia de elementos propios de una situación de violencia de género (proceso, estrategias y escalada) que, en el caso de doña Adelaida revelaría consecuencias cognitivas y psicológicas específicas de una situación de violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja, mantenida y continuada.
Lo que ocurre es que en el informe encontramos algunos aspectos que, una vez contrastados con la prueba que, propuesta por la Defensa, se ha practicado en el juicio, despiertan la duda acerca de la concurrencia de tales comportamientos y, por consiguiente, un delito como el que se atribuye, en este caso, al Sr. Higinio.
En primer lugar, en el apartado de "consideraciones médico-legales y psicológicas" la dinámica de la relación de maltrato estaría caracterizada, según el informe, por actos como el de propiciar el aislamiento, tanto familiar como social, de la Sra. Adelaida, pues esta "fue perdiendo a todos los que tenía a su lado", algo que la prueba de descargo practicada ha desmentido en buena medida, toda vez que las personas que han declarado en calidad de testigos que pudieran haberlo corroborado no lo han hecho
Declaraciones que estimamos especialmente relevantes porque ya desde sus primeras manifestaciones ante la policía doña Adelaida puso de manifiesto que los testigos del "trato displicente" hacia ella por parte de su marido eran los "familiares que en las reuniones" lo han comprobado (folio 10), citando en especial a su hermana Raimunda cuando, en el escrito de solicitud de orden de protección la cita como testigo de los hechos, pero luego no ha sido convocada para corroborarlo en el juicio.
Por otra parte, si la descripción de la relación de pareja que se hace en el informe de la UVIVG (folio 133), ratificado por sus firmantes en el juicio, descuellan las afirmaciones de la Sra. Adelaida en relación con que él la insultaba por su problema de la visión y la llevaba a una situación de aislamiento familiar, hasta hacerla separarse de sus padres, así como que se metía con cualquier amistad que pudiera tener y quería aislarla, consiguiendo que perdiera todas las relaciones, resulta en especial significativo el que ni las consideraciones en relación con la familia hayan sido confirmadas, pues ni siquiera se ha convocado a quien como su hermana Raimunda la propia denunciante mencionó como testigo al inicio del procedimiento ni, de otro lado, existe corroboración del pretendido aislamiento social, pues varios testigos han puesto de manifiesto en el juicio lo contrario.
Así por ejemplo, Alejandra dice que ha mantenido amistad con Adelaida durante años, por jugar al fútbol el hijo de ésta última, Higinio, en el mismo club que el de la primera, y no solo asevera que el acusado no dificultaba la relación con ella, sino que iban en el coche de la testigo, Adelaida y su hijo, a los partidos, y también quedaban y luego les dejaba y recogía, hablando todos los días.
A preguntas del Ministerio Público ha confirmado que se conocieron hace cinco años, por lo menos, y que prácticamente todos los fines de semana doña Adelaida y su marido acudían a los peroles y comidas que en el club se organizaban cuando terminaban los partidos, a veces en las mismas instalaciones deportivas donde se celebraban, incluso quedaban para ir a algún cumpleaños o ver a los Reyes Magos y la cercanía entre ambas era tal que estaban cerca de ella y su marido durante los partidos.
En razón de dicha proximidad de trato y de la frecuencia con que coincidían estimamos que merecen crédito las observaciones de la testigo en el sentido de que no ha visto actos de agresividad o insultos hacia ella por parte de don Higinio, ni de desprecio basado en la discapacidad visual de la misma, sino que, bien al contrario, estaba siempre muy pendiente de ella, y hasta le "retransmitía" los partidos de su hijo, puesto que ella no podía verlos aun estando presente.
Otro testigo, Armando, que ha mantenido relación con ambos "por el fútbol", tampoco vió en dicho contexto que tratase de separar el acusado a su mujer de las demás personas o, ya en relación con el hijo de ambos, que hubiera insultos o agresiones hacia él por su parte.
Siempre estaba, según su relato, "pendiente de Adelaida" y también recuerda el detalle de que se preocupara de "retransmitirle" los partidos.
Asegura que coincidía cuatro veces a la semana con ellos y, a la salida del encuentro, se iban a cenar o les llevaban unas pizzas al campo.
Creemos que estos testimonios ofrecen una perspectiva fáctica con la que, más que no haber contado el equipo de la UVIVG, este ha considerado inexistente, hasta el extremo de dar por sentado que las afirmaciones de aislamiento social inducido por el Sr. Higinio eran ciertas cuando, como hemos expresado, la realidad era muy distinta.
Si esto es así, nos parece que la base fáctica en que se asientan las conclusiones sobre maltrato habitual se tambalea, sin que el diagnóstico que, tras la batería de pruebas psicológicas planteadas a la Sra. Adelaida, aprecia en ella un trastorno adaptativo ansioso-depresivo (folio 136 de la causa, dentro del informe de la UVIVG) necesariamente haya de estar causado por un maltrato habitual hacia ella de su marido, sino que bien pudiera ser originado por una discapacidad tan severa y limitante como la pérdida de agudeza binocular grave por retinitis pigmentaria que alcanza un 80% de afectacion, que pudiera generar dicho trastorno adaptativo.
Aunque el informe de la UVIVG ha sido ratificado por los peritos que han comparecido en el juicio, tanto la Médico Forense como la Psicóloga adscritas al Instituto de Medicina Legal de Córdoba confirmaron la gran dependencia que la discapacidad comportaba en el caso de doña Adelaida y el deterioro de la autoestima que ello generaba en ella, lo cual creemos que no sería incompatible con un distinto origen de su patología psicológica. Por otro lado, aunque una de las fuentes que sirven para reforzar las conclusiones alcanzadas en relación con un estado continuado de violencia mantenida son las pruebas psicotécnicas, la psicóloga que se las realizó a la Sra. Adelaida, doña Juliana, lo que puso de manifiesto es un estado de vulnerabilidad de la denunciante, que creemos compatible con una muy desfavorable situación física de base, sobre todo porque no se han confirmado las conductas de aislamiento social que se atribuyen al acusado.
No compartimos que baste para explicar esta discrepancia con aseverar, como hizo una de las peritas en el juicio, que las vivencias de la denunciante eran "dentro" de la familia, cuando una de las dimensiones más importantes de la descripción del maltrato habitual denunciado estaría en la profundización de la separación del medio social de quien ya tendría limitados por razones físicas dichos contactos, así como una conducta vejatoria relacionada con ello, que no ha sido confirmada por quienes deberían haber sido testigos de tales maniobras de bloqueo e incomunicación.
La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que cuando se afronta la valoración de la prueba pericial las reglas de la sana crítica han de cobrar sentido conforme a una serie de patrones que la misma, incluso en otras jurisdicciones, ha ido revelando. Así, han de tenerse en cuenta, sobre todo:
- los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio en el interrogatorio de los peritos, pudiendo el juzgador no aceptar el resultado de un dictamen o hacerlo parcialmente, por estar mejor fundamentado que otro.
- el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
- la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
Ni que decir tiene que de la competencia profesional de las peritas que han depuesto no cabe duda alguna, pero nos parece evidente que no han contado con una información completa sobre aspectos relevantes a raíz de la ausencia en su estudio de la aportación de las personas con las que la mantenía relaciones sociales el matrimonio, lo que genera una contradicción entre la base fáctica de la que han partido las expertas y la realidad que afecta profundamente a unas conclusiones que surgen de la primera y no de la segunda, tal como ha sido revelada por la prueba practicada en el acto del juicio, pudiendo provenir la etiología del trastorno adaptativo de otros problemas de gran entidad que aquejan a la denunciante.
Ni que decir tiene que también se cuenta con la declaración de la propia Sra. Adelaida, pero no podemos obviar que si sus manifestaciones acerca de los maltratos y vejaciones relacionados con su discapacidad y el aislamiento social han sido refutadas por los testigos que hubieran debido corroborarlas, cuando la propia doña Adelaida afirma en el juicio que las humillaciones eran "también en la calle, delante de sus familiares", ello socava la fiabilidad de la narración acerca de muchas de las otras conductas de las que dice haber sido víctima, como el relato de los episodios en que él habría utilizado el gesto de poner reiteradamente el dedo en el pecho tanto de ella como de sus hijos, con la pregunta ¿quién manda aquí? o los iniciados en discrepancias y discusiones, pero centrados sobre todo en insultos que la propia doña Adelaida reconoció ante los facultativos del UVIVG que eran mutuos (folio 133), lo que, en la medida en que las vejaciones serían recíprocas no casa con una violencia habitual dirigida hacia ella.
Todo ello nos lleva por último a la consideración de los tres delitos contra la integridad moral, uno contra su pareja y dos en relación con sus hijos (hecho A del escrito de conclusiones del Fiscal).
Respecto del presuntamente cometido contra su esposa consistiría en las vejaciones constantes, insultos, etc, pero con ello se solaparía por completo con el delito de violencia habitual, que acabamos de considerar no acreditado.
Por lo demás, las vejaciones del día 19 de marzo (por el episodio de restregarle la grasa en el pelo) estarían acreditadas respecto de Laura, pero este hecho ya ha dado lugar a una condena, según el propio escrito de acusación, y, aunque no se refiere el informe de la UVIVG a los delitos tipificados en el artículo 173, 1 del Código, una de las expertas preguntada en el juicio en relación con la hija ella desmiente que se hallara en un estado de constante trato degradante descrito en el tipo requiere la agresión contra un bien jurídico, la integridad moral, considerada como la dignidad e inviolabilidad de la persona, consistiendo dicho delito, según la jurisprudencia (cuyo parecer expone, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 2020, ROJ: SAP M 3344/2020, de la que está tomada la cita), en toda conducta que busque infligir a una persona un trato degradante (que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, angustia o inferioridad susceptibles de humillarle, envilecerle y quebrantar su resistencia física o moral) y logre un menoscabo grave de su integridad moral.
Asi, en relación con Laura aseveró que aunque la menor estaba afectada por un padre que bebía, no apreció en ella "indicadores de maltrato", lo cual ha de estar en relación con la omisión de cualquier mención en el dictamen de la UVIVG a una situación mantenida de afectación de su integridad moral, que hubiera exigido de los integrantes de dicho equipo el requerimiento del inicio de diligencias, ya fueran judiciales, ya meramente asistenciales, que procurasen atender a quien estaría siendo víctima, si fuera cierto lo que pretenden las acusaciones, de un constante trato degradante.
El cual, como es sabido, una cierta permanencia o repetición, si bien un solo acto, si se prueba brutal, cruel o gravemente humillante puede ser calificado de degradante, pero el caso es que el producido hacia ella el 19 de marzo de 2022 no lo fue, pues la calificación del Ministerio Público no lo valoró así y la sentencia que circunscribe lo punible de dichos actos a un solo delito de maltrato de obra del artículo 153, 2 y 3 del Código Penal ya es firme.
Por lo demás, una situación de trato degradante constante no estaría en consonancia con las conversaciones por Whatsapp con su padre (están unidas a folios 292 y ss.) que Laura ha reconocido haber mantenido, las cuales describen una relación de cariño y cercanía que no sería comprensible en un marco de continuo sofocante vejación como el que sería preciso para dictar condena por el delito tipificado en el artículo 173, 1 del Código Penal.
En cuanto al hijo menor, Higinio, del cual contamos con una exploración grabada donde refiere determinados hechos, hemos de tener presente que, con independencia de aquellos a los que ya hemos hecho mención, refiere otros en los que, por ejemplo, cuando se le cayó una vez la mochila al final del partido, le llamó tonto e inútil, o que le llamaba mariquita por la forma en que corría, también, de modo que sentía que no valía para nada.
Añade que "el entrenador le ayudó cuando se le cayó la mochila", pero este dato está cuestionado en cuanto a su realidad desde el momento en que el citado entrenador ya declaró durante la instrucción (folio 313) que "es incierto que el declarante tuviera que auxiliar alguna vez al niño Higinio, hijo de las partes, porque su padre tuviera algún tipo de comportamiento incorrecto con él", afirmando también que la relación que él veía de padre e hijo era normal, que no ha visto nada raro, que si no, él hubiera intervenido, y hasta el padre le hizo, en un partido en que el niño metió dos goles, "un gesto de un corazón".
Por si se estimara que las declaraciones realizadas durante la instrucción no pudieran ser tomadas en consideración, cabe decir que también contamos con testificales de personas que han depuesto en el juicio que ponen de manifiesto lo mismo, como la ya anteriormente comentada declaración del Sr. Armando que siempre estaba presente en los partidos y manifestó que nunca había presenciado insultos o agresiones por parte del padre hacia su hijo Higinio.
Es cierto que la psicóloga adscrita al SAVA que ha depuesto en el plenario ha confirmado el informe emitido sobre el desarrollo de la prueba preconstituida, ratificando que el relato que había efectuado el niño era natural y espontáneo, pero, al mismo tiempo, al responder de esta forma, como es natural, no confirma que todos y cada uno de las manifestaciones del menor correspondieran a la realidad, por mucho que estuvieran acompañados los recuerdos por emociones compatibles con los mismos, al menos en aquellos aspectos en que otras pruebas que hemos considerado atendibles siembran, al menos, la duda, como la testifical de quien habría debido estar presente en el momento de los apelativos vejatorios por correr, por ejemplo, de una determinada manera. En cuanto a la conducta consistente en mover un dedo y apoyarlo en el pecho del niño, aun cuando se tratara de algo sin duda inadecuado, también es cierto que, como destacó la defensa en su informe, el propio niño señaló que cuando le decía que lo quitara, el padre cesaba en tal actitud.
Así pues, ha de prevalecer también en cuanto a los delitos a los que nos hemos referido en este fundamento jurídico, el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, ROJ: STC 78/201), algo que, ante el resultado de las pruebas anteriormente mencionadas, no podemos considerar acreditado
La pena adecuada para la agresión sufrida el día 19 de marzo de 2022, creemos que ha de ser dada la naturaleza de la misma, la de prisión establecida por el artículo 153 del Código Penal, con la consideración de la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados 1 y 3 del precepto, habida cuenta de la comisión de la infracción en el domicilio compartido y en presencia de los hijos menores, que, por la gravedad intrínseca de la conducta que por su violencia llegó a hacer perder el sentido a la víctima, habrá de alcanzar la máxima duración de un año de privación de libertad.
También la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el máximo previsto en el precepto, de tres años.
El que llevara a cabo tan censurable conducta en presencia de los hijos menores de edad del matrimonio también le hace acreedor al acusado, dada la insensibilidad que hacia tal deber ha demostrado con su comportamiento, de la pena de inhabilitación especial del derecho al ejercicio de la patria potestad durante tres años, también el máximo del intervalo legal, en consonancia con la entidad de la conducta.
A las anteriores penas, aparte de las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56, es preciso sumar, en consonancia con los artículos 57 y 48.2 del Código Penal establecen la imposición de la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio con la víctima, las cuales estarán en consonancia con la gravedad de las infracciones cometidas y las penas que por ellas se atribuyen, con arreglo a los intervalos que el segundo párrafo del primer apartado del artículo 57 establece, durante el plazo que ha solicitado expresamente el Ministerio Público, cinco años.
En ese tiempo no podrá el condenado acercarse a Adelaida o a su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros medidos en línea recta, aunque ella no se encontrare en dichos lugares, sin que tampoco puede comunicar con ella por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta.
En lo que respecta al delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, tipificado en el artículo 153, 2 y 3 del Código, consideramos que el sufrido por el menor Matías, con ser sancionable, es de tan liviana entidad, por la escasa afectación física o moral que la "colleja" recibida pudo haber tenido para él, que justifica la imposición de una pena no privativa de libertad, la de trabajos en beneficio de la comunidad, si bien en la mitad superior del intervalo legal que la norma legal establece, por haberse producido en el domicilio de la víctima, por lo que deben alcanzar una duración los trabajos de sesenta días.
En el buen entendimiento de que si no accediera voluntariamente el condenado al cumplimiento de esta pena deberá cumplir la de prisión de nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cualquier caso también debe imponerse, por expresa previsión legal, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pero solo por dos años y también, en consonancia con el hecho de que la víctima fuera precisamente su hijo, así como la entidad objetiva de la agresión, a la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante dos años.
Como pena accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código en relación con el artículo 48 del mismo, también procede imponerle la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros medidos en línea recta de su hijo Matías, de su domicilio o centro de estudios aunque el menor no se encuentre en ellos, sin que tampoco puede comunicar con él por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta durante un año y nueve meses.
En aplicación de estas premisas al caso concreto que nos ocupa, creemos que una frase tan tajante como la empleada por doña Adelaida durante su declaración en el juicio en que afirmó que "le da lo mismo que se la indemnice, pero para sus hijos sí reclama" comporta una evidente renuncia a la indemnización que en los escritos de conclusiones, elevadas a definitivas, solicitaban para ella en esta causa las partes acusadoras. La claridad de lo aseverado por la Sra. Adelaida que contrapone su desinterés en ser indemnizada con el mantenimiento de su petición de resarcimiento para sus hijos deja sin duda patente su propósito de no reclamar indemnización para ella, al contraponerlo a su afirmación de que, por el contrario, sí desea que la reciban sus descendientes.
Con ello cumple los requisitos que para la validez de la renuncia exige el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5811/2014), al ser inequívoca y terminante, además de no condicionada. De hecho, la Sentencia de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 (ROJ:STS 7142/2003) recuerda que no está sujeta la renuncia a una forma especial, bastando con que se exprese con claridad bastante.
Tampoco contraviene la regulación legal pues el artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la permite y se ha expresado de forma inequívoca en el caso que nos ocupa, en el momento culminante del procedimiento, el acto del juicio, por lo cual no son de aplicación a este caso las cautelas que para otras fases de aquel prevé el artículo 112 de la misma Ley procesal penal.
Bien es cierto que no renunciaba con ello a las indemnizaciones a las que pudieran ser acreedores sus hijos, pero lo referente al concreto hecho por el cual ha recaído condena en relación con un maltrato sufrido por su hijo Higinio, la misma ha sido solicitada para el caso de que hubiera mediado un daño moral para el menor, el cual creemos que, por la mínima entidad del concreto acto lesivo, en este caso no ha existido.
Solo procede la indemnización de un daño moral, como proclama el Tribunal Supremo (por ejemplo en la Sentencia de la Sala de lo Penal de 18 de diciembre de 2020, ROJ: STS 4371/2020) cuando fluye de manera directa y natural del hecho probado, pudiendo constatarse un sentimiento susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. No se trata en este caso de una agresión a bienes jurídicos de extraordinaria entidad, como la indemnidad sexual a la que hace alusión dicha resolución del Alto Tribunal, sino de un mero golpe que ni siquiera dejó, que se sepa, señal alguna, ni tuvo concreta repercusión, ya fuera física o psíquica, por lo que, al no concurrir en el concreto episodio por el que ha recaído condena daño moral, no cabe reconocimiento de indemnización alguna que pudiera derivarse de dicho concepto, el único por el que se reclama en este caso.
También deben imponérsele las costas de la acusación particular correspondientes a los mismos delitos, puesto que, según tiene declarado el Tribunal Supremo (la cita está tomada de la Sentencia de 22 de octubre de 2010, ROJ: STS 5590/2010) que, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separe cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras. De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular. Lo cual no ocurre en el asunto que nos ocupa.
Recaída Sentencia absolutoria por las restantes conductas delictivas que se le atribuyen al acusado, las costas procesales correspondientes a las mismas han de declararse de oficio, conforme a lo estipulado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Condenamos a Higinio, como autor responsable de un delito de malos tratos cometidos sobre doña Adelaida el 19 de marzo de 2022 en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en domicilio compartido con la víctima y en presencia de los hijos menores de ambos, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Adelaida, a su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros medidos en línea recta, aunque ella no se encontrare en dichos lugares, sin que tampoco puede comunicar con ella por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta durante cinco años. También se le impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Asimismo le imponemos por este delito la pena de inhabilitación especial del derecho al ejercicio de la patria potestad durante tres años.
También le condenamos como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica cometido sobre su hijo Higinio a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad. Si no aceptase voluntariamente el cumplimiento de esta pena habrá de cumplir la pena de prisión de nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cualquier caso, le imponemos también por este delito las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por dos años y también, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante dos años.
Le imponemos a Higinio por este delito la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros medidos en línea recta de su hijo Matías, de su domicilio o centro de estudios aunque el menor no se encuentre en ellos, sin que tampoco puede comunicar con él por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta durante un año y nueve meses.
También se le condena al pago de las costas procesales correspondiente a los delitos por los que ha sido condenado incluidas las derivadas de la acusación particular.
Por otro lado, absolvemos a Higinio de los restantes delitos de que ha sido acusado, declarando de oficio la costas correspondientes a las mismas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme a lo estipulado en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La acusación particular hizo lo propio, en el siguiente sentido de calificación de los hechos: 1.- Maltrato habitual ámbito violencia género y doméstica, art. 173.2 CP. 2.- 03 delitos integridad moral (uno relacionado con Adelaida y 2 en relación a sus dos hijos menores Laura y Higinio), art. 173.1 CP. 3.- Maltrato ámbito violencia doméstica contra Adelaida, art. 153.1 y 3 CP. 4.- Maltrato ámbito violencia género, art. 153.1 y 3 CP. 5.- Maltrato ámbito violencia género contra Matías, art. 1543.1 y 3 CP. 6.- 02 delitos amenazas leves ámbito violencia género contra Adelaida, art. 169.2 CP. 7.- agresión sexual con penetración anal, art. 179.1 CP. Solicitando las siguientes penas: 1.- 04 años y 06 meses prisión, privación derecho tenencia y porte armas por 05 años, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo e inhabilitación especial ejercicio patria potestad respecto a sus dos hijos menores por 05 años. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Adelaida y de sus hijos menores de edad Laura y Matías, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. 2.- Por comisión de tres delitos contra la integridad moral contra Adelaida, 02 años prisión y derecho sufragio pasivo. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Adelaida y de sus hijos menores de edad Laura y Matías, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. 3.- 01 año y 06 meses prisión, privación tenencia y porte armas por 03 años, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo e inhabilitación especial ejercicio patria potestad por 05 años. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Adelaida, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. 4.- 01 año y 06 meses de prisión, privación derecho tenencia y porte armas por 03 años, inhabilitación especial derecho sufragio pasivo e inhabilitación ejercicio patria potestad por 05 años. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Laura, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. 5.- 01 año y 06 meses prisión, privación derecho tenencia y porte armas por 03 años, inhabilitación derecho sufragio pasivo e inhabilitación especial ejercicio patria potestad por 05 años. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Laura, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. 6.- Por cada uno de los 2 delitos 02 años de prisión e inhabilitación derecho sufragio pasivo. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Adelaida, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. 7.- 12 años de prisión e inhabilitación especial derechos sufragio pasivo. Prohibición de aproximación a 500 metros medidos en línea recta con Adelaida, de su domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios, aún cuando no se encuentren en dichos lugares, así como prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio oral o escrito, por sí o por persona interpuesta, por 10 años. - Libertad vigilada por 10 años. - Responsabilidad civil a Adelaida, en 225 euros por lesiones (a razón de 45 € por cada uno de los 5 días de perjuicio personal básico), y 15.000 € por daños morales; y a sus dos hijos menores de edad Laura y Matías, a cada uno de ellos.
A continuación, el Ministerio Público, la acusación particular y la defensa informaron sucesivamente, finalizando el juicio tras haberse concedido la última palabra al acusado.
Higinio y Adelaida, tras haber mantenido una relación sentimental previa como pareja, contrajeron matrimonio el 26 de mayo de 2007 y convivieron en la DIRECCION000 de Córdoba hasta el 19 de marzo de 2022. De dicha relación han tenido dos hijos, Laura, nacida el NUM002 de 2008 y Higinio, nacido el NUM003 de 2012, que convivían con ellos durante dicho período de tiempo.
Adelaida tiene concedido un grado de minusvalía del 80 % porque padece una pérdida de agudeza binocular grave por retinitis pigmentaria de etiología idiopática. Tiene también, entre otras patologías, antecedentes de hemorroides, que han precisado de esclerosis de estas como tratamiento.
En fecha no determinada, pero en todo caso en verano, cuando el hijo menor de edad del procesado y doña Adelaida contaba casi siete años de edad, estando la familia en el salón del domicilio familiar y como el menor Higinio no alcanzaba a coger una zapatilla que se le había metido bajo el sofá pese a que su padre le insistía que la cogiera, el acusado propinó al menor Higinio una "colleja" en la nuca con la palma de la mano, sin que consten objetivadas lesiones.
El día 19 de marzo de 2022 sobre las 15.30 horas, hallándose Higinio, Adelaida y los dos hijos comunes en el domicilio familiar comiendo el padre manoseó a la niña con las manos sucias el pelo recién lavado y le tiró fuertemente del cabello (hechos por los que recayó sentencia n.º 21/2022 de 20 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Córdoba en Diligencias Urgentes 23/2022 del mismo, condenando al acusado por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153, 2 y 3 del Código Penal) , momento en que doña Adelaida intercedió en defensa de su hija y el acusado comenzó a propinarle fuertes bofetadas, la zarandeó por los brazos y la tiró con fuerza hacia atrás, cayendo doña Adelaida al suelo.
A consecuencia de estos hechos doña Adelaida sufrió lesiones consistentes en eritema e inflamación hemifacial izquierda, eritema en pabellón auricular izquierdo y erosión en mejilla derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar cinco días de perjuicio personal básico, sin secuelas.
La Sra. Adelaida ha manifestado en el juicio que no reclamaba indemnización para ella por estos hechos, aunque sí para sus hijos.
Los demás hechos por los cuales se ha formulado acusación en este procedimiento no han quedado probados.
Las acusaciones sostienen que Higinio ha cometido numerosos delitos, entre ellos uno de agresión o, en su caso, de abuso sexual con penetración por vía anal sobre doña Adelaida, con quien estaba casado, sobre la que también habría cometido varios delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, cualificados por su comisión en el domicilio común y por la presencia de menores, así como otros de amenazas leves, también en el campo de la violencia de género contra su esposa, a los que sumarían un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género contra ella y tres delitos contra la integridad moral (uno relacionado con doña Adelaida y los otros dos respectivamente con cada uno de sus hijos), así como un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica contra su hijo Higinio, en los términos sostenidos en sus conclusiones elevadas a definitivas.
No obstante, desde este momento hemos de dejar constancia de que la prueba practicada ha sido de muy diferente entidad en lo que se refiere a los distintos hechos atribuidos al acusado y, mientras que en lo concerniente a las lesiones ocasionadas a doña Adelaida el 19 de marzo de 2022 y el maltrato de obra de que habría sido víctima su hijo Higinio, consistente, en concreto, en un golpe en la nuca propinado en las circunstancias a las que el apartado fáctico de esta resolución se refiere, se cuenta con elementos bastantes que pueden respaldar la pretensión condenatoria, en los términos que luego expresaremos, ello no sucede en relación con los restantes a que las acusaciones hacen referencia, al menos con la fuerza precisa para dar lugar a un pronunciamiento condenatorio, lo que ha de tener su lógico correlato a la hora de la decisión que hemos de adoptar.
Comenzaremos exponiendo las fuentes de prueba que creemos que acreditan los que relata doña Adelaida en relación con la agresión de que fue víctima en la fecha más arriba referida:
- La declaración de la víctima, que concuerda en sus aspectos esenciales con lo que ha sostenido desde sus primeras manifestaciones en la causa, refrendada por los diversos reconocimientos médicos, así como lo que sus hijos menores han manifestado al respecto. Sobre todo porque asevera la Sra. Adelaida a preguntas del Ministerio Fiscal que le "pegó un bofetón, el más fuerte que le ha pegado y luego otro" tirándola al suelo, tan violento que debió perder el sentido porque solo recuerda cuando lo recupera oir "llorar a su hijo" y "ver entrar y salir a su hija".
En concreto, en la exploración judicial de Higinio cuando contaba diez años de edad, cuya grabación ha sido vista en el plenario, afirma que vio como su padre le daba un puñetazo a su madre, tirándola al suelo. Laura, su hermana, ha dicho, empleando sus propias palabras, que "de la hostia que le pegó" tiró a su madre al suelo.
- Uno de los informes médicos emitidos, por el Forense Sr. Jesús Manuel, que al día siguiente de la causación de las lesiones examinó a la Sra. Adelaida apreciando, como consta en su dictamen (folio 64 de las actuaciones), que ha ratificado en el plenario, cómo la lesionada presentaba "eritema hemifacial izquierdo e inflamación, así como eritema en pabellón auricular izquierdo y erosión puntiforme sobre mejilla derecha", habiendo sido interrogado el perito por las partes en el juicio.
A través de sus respuestas puso de manifiesto el facultativo que la data de las lesiones que observó en la denunciante era compatible con la agresión por ella denunciada, puesto que los eritemas estaban en sus estados iniciales y, además, eran compatibles con varias bofetadas. Incluso, como respondió a preguntas de la Defensa, la erosión en la mejilla derecha, que podría proceder de algún movimiento durante el incidente.
- El acusado ha reconocido, por su parte, en la declaración durante el juicio, que el día anteriormente referido hubo un incidente con su hija y que doña Adelaida se "cabreó en serio" (sic) interviniendo, hasta el punto de que "le tiró un vaso", lo cual, por desgracia, hace más probable una acción como la que las partes acusadoras describen, en el que precisamente la intercesión en defensa de su hija Laura fue la que desencadenó la violenta reacción del acusado.
La verdadera naturaleza de lo ocurrido en ese momento previo al aquí enjuiciado ya fue dilucidada con ocasión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba el 20 de marzo de 2022, en la cual (consta copia de la misma a folios 149 y ss. de la causa) queda probado, con la conformidad del acusado, que "sobre las 15:30 horas del día 19 de marzo de 2022, cuando toda la familia se encontraba almorzando en el domicilio antes indicado el acusado comenzó a molestar a su hija, tocándole constantemente el pelo, manifestando Laura su oposición a que siguiera tocándoselo, momento en el cual, el acusado, con intención de atentar contra la integridad física de su hija, la cogió del pelo y comenzó a darle fuertes tirones de pelo, momento en el que Adelaida tuvo que intervenir para evitar que continuara golpeando a su hija".
Por lo que respecta al delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica cometido contra su hijo Higinio por el acusado, cuando, en fecha que no ha podido ser determinada, pero sí que el niño tenía casi siete años, estaba urgiéndole para que recuperase una zapatilla que había debajo de un sofá, en el domicilio familiar, las pruebas que lo acreditan consisten en:
- Lo declarado por el menor en la exploración a que fue sometido, en la que con toda claridad describe como le pega su padre una "colleja", por un hecho tan nimio como no llegar a alcanzar una zapatilla que se había quedado debajo de un mueble.
- En cuanto a su hermana Laura también confirma haber presenciado dicha agresión, que denomina como la "de la zapatilla".
Ello nos proporciona un punto de referencia de la escasa credibilidad que cabe otorgar al testimonio del acusado en lo referente a este aspecto de su declaración, amparada en su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, pero al que, ante la evidencia física de las lesiones causadas a su esposa el día 19 de marzo de 2022, no puede concedérsele crédito en relación a que, como dijo en el juicio, doña Adelaida sencillamente "se calmó y se fueron a la cocina", cuando las lesiones apreciadas a la misma ese día hablan por sí solas, más allá de lo que el perito ha confirmado, de la efectiva realidad de la agresión, que se tradujo en las repercusiones físicas de las que fue inmediatamente atendida.
Súbito apaciguamiento que debemos, por contradictorio con la restante prueba practicada, descartar por completo, pues hasta el propio acusado reconoció en su declaración que la discusión con ella existió, ocasionada por la previa acción de él sobre su hija Laura, sobre todo cuando no llega a proporcionar el Sr. Higinio explicación alguna de la existencia de lesiones físicas tan patentemente relacionadas con la agresión que ella denuncia, cuya violencia sus hijos, que fueron testigos de la misma, han descrito, en los términos anteriormente referidos, en el juicio.
En lo que respecta al maltrato de obra ejercido sobre el pequeño Higinio en el episodio que podemos designar como "de la zapatilla", nos ha impresionado la claridad del recuerdo que en la exploración judicial muestra el menor, ya que en la grabación que se pudo presenciar en el juicio este último hizo, cuando contaba diez años de edad, un vívido relato del incidente, iniciado cuando, por haber quedado su zapatilla debajo del sofá, y, simplemente porque no llegaba a alcanzarla, su padre "le pegó una colleja y dijo que fuera a acostarse", habiendo corroborado su hermana la realidad de lo acontecido.
Si, como hemos dejado constancia, la Sra. Adelaida fue golpeada por el acusado el 19 de marzo de 2022, hasta el punto de haberle producido lesiones por completo compatibles según el criterio médico forense con el relato de la agresión que realiza la víctima, hallándose ambos en el domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Córdoba, en presencia de sus hijos Higinio y Laura, dicha conducta encaja por completo con la descrita en el artículo 153, párrafos 1 y 3 del Código Penal.
También creemos que la conducta desarrollada por el progenitor respecto a su hijo de tan corta edad está correctamente tipificada por el Fiscal como constitutiva del delito descrito como de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153, 2 y 3, al estar cualificado por haberse ejercitado en el domicilio común.
Dado que tradicionalmente existieron distintos pareceres acerca de la posibilidad de sancionar hechos como el descrito, hemos de recordar la Sentencia del Pleno de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022 (ROJ: STS 2349/2022) en que definitivamente se puso coto a las extralimitaciones que, so pretexto del ejercicio del derecho de corrección sobre hijos menores de edad, quedaban impunes en algunas ocasiones.
Para empezar, el Alto Tribunal dejaba sentado que una agresión, por leve que fuera (en el caso estudiado por el Tribunal Supremo una bofetada, que es por completo parangonable a la "colleja" del nuestro) aunque no origine la necesidad de asistencia médica del menor, en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante una conducta del menor que no fue del agrado del progenitor. La Sala de lo Penal del Supremo considera cuestionable "el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aún cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal".
Precisamente en el asunto que nos ocupa no fue una razón mínimamente atendible la que llevó al golpe propinado a su hijo por el acusado, sino la descarga impulsiva de su frustración por un motivo tan nimio como el de que el niño no alcanzaba, por su tamaño, a recuperar una zapatilla que había quedado atrapada bajo un mueble.
Así pues, no podría ampararse en modo alguno con el ejercicio de un malentendido derecho de corrección, pues, como recuerda el Alto Tribunal en su sentencia, la Ley 54/2007,
Con cita de resoluciones anteriores el Tribunal de Casación recuerda en dicha sentencia que
Si aplicamos dicha doctrina legal al caso que nos ocupa, en el que sobresale la desproporción entre la nimiedad del hecho determinante de la reacción violenta del padre y esta última, creemos que en modo alguno pudo estar justificada, ni es justificable en vía penal, con independencia de que a la hora de la imposición de la pena la acompasemos, como no puede ser de otra manera, a la leve entidad de la susodicha acción lesiva.
También se le atribuye a Higinio por las acusaciones la comisión en la persona de doña Adelaida de un delito de agresión sexual con penetración por vía anal, conforme al relato del escrito de conclusiones provisionales, que, cuando fueron elevadas a definitivas, subsidiariamente se calificó como de abuso sexual según la regulación legal vigente cuando habrían ocurrido, pero al contrario de lo que acontecía en el caso de los dos delitos anteriormente mencionados la información facilitada por doña Adelaida carece de la fuerza persuasiva de la que gozan las pruebas respecto de los hechos por los que vamos a dictar sentencia condenatoria.
Así, por ejemplo, no es verosímil que aguardase a describirlo concretamente y, con ello, denunciarlo, hasta la tercera declaración ante el Juzgado de violencia de género cuando es el hecho más grave y debería de haber sido revelado mucho antes, sobre todo si, como dice en dicha declaración (folio 208),
No solo llama la atención que no hiciera entonces mención mínimamente concreta a lo que, no solo desde el punto de vista penal, constituiría la más grave de las conductas objeto de este procedimiento, por la pena que por ella puede ser, en su caso, impuesta, sino que, al no hacer mención a dicho acceso carnal por vía anal a los facultativos que desde el primer momento la atendieron, impedía que los que la reconocieron pudieran explorar dicha zona corporal, para determinar si, en su caso, pudiera hallarse alguna señal física que corroborase su testimonio, bien es cierto que, dado el tiempo transcurrido entre dicho episodio, tal como lo recuerda y el momento en que la denuncia, desconocemos si habría quedado alguna huella en la zona que permitiera confirmar la penetración por dicha vía.
Lo cierto es que dicho silencio, una vez que se ha iniciado la vía penal, adoptadas medidas cautelares de alejamiento y, por tanto, ya no cabe pensar en que pudiera estar la víctima constreñida por la reacción que, ante ello, pudiera tener el presunto autor de la agresión, no está en consonancia con la relevancia que, en su denuncia, hubiera debido tener un acto de tales características.
Es cierto que tras su declaración judicial el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba libró el 21 de marzo de 2022 oficio al Instituto de Medicina Legal de Córdoba para que se investigara la "credibilidad del relato sobre la presunta agresión sexual que dice haber sufrido la víctima (Dª Adelaida), hace unos tres o cuatro meses", pero ya de por sí esta última mención diferencia sustancialmente la inicial afirmación, luego no mantenida, con lo que luego, en su declaración ulterior, plasmada en el escrito de acusación, indicó la denunciante, que, como hemos dejado constancia en líneas anteriores, situó la agresión nada menos que en mayo de 2019.
Tras haber recabado la presentación de documentos que pudieran permitir la concreción de lo aseverado, explorar a la Sra. Adelaida y hasta solicitar que fuera citada la hija de los peritados al Instituto de Medicina Legal de Córdoba (folio 120), en el informe emitido por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (en adelante UVIVG) se afirma con claridad que no se puede establecer mediante datos objetivos que sufriera una agresión sexual, más allá de su propia declaración (así lo aseveran los facultativos firmantes del mismo a folio 142 y 143), puesto que "no se ha podido determinar la existencia de violencia sexual que no fuese consentida debido a que no se puede objetivar las vivencias mantenidas por los peritados en este sentido. No presenta documentación que de manera objetiva establezca que sufriera una agresión sexual, puesto que la documentación aportada recoge haber sufrido una crisis hemorroidal, la cual es muy dolorosa, pero no consecuencia de una agresión sexual".
Algo que en el juicio la médica forense Sra. Serafina ha mantenido hasta el extremo de aseverar, a preguntas de las partes, tras realizar entrevistas con denunciante y acusado, verificar el contenido de la historia clínica y de los demás registros médicos a los que tienen acceso los facultativos, realizar pruebas psicológicas y hasta entrevistar a la hija, que contaba trece años, que la denunciante en general consentía las relaciones sexuales y, en relación con un hecho puntual como el que nos ocupa, "no tienen datos de que hubiera sufrido el hecho traumático" y, desde luego, no estaría relacionada su prueba con las crisis hemorroidales que pudiera sufrir doña Adelaida.
Tiene esto que ver con el dato objetivo, constatado no solo por las aseveraciones de las partes, sino también con la documentación acopiada, de que la UVIVG ha confirmado el hecho de que la Sra. Adelaida tenía antecedentes de hemorroides, que han precisado de esclerosis como tratamiento (así lo refieren a folio 132).
Viene esto a cuento de lo que, en su informe a la finalización del juicio, se ha sostenido por el Ministerio Público, al asociar el delito contra la libertad sexual con lo declarado en el plenario por Laura, a preguntas de la acusación particular, a propósito de que, tras haber escuchado "un día por la noche" algo ocurrido entre sus padres que no llega a concretar, su madre "al día siguiente le pidió" que fuera a la farmacia para adquirir "una crema para hemorroides".
Si con ello se pretende relacionar una agresión o abuso sexual con la necesidad de atender algún tipo de lesión física derivada de la penetración por vía anal, lo que creemos más relevante es que los facultativos del Instituto del Medicina Legal desvinculan una cosa de otra de forma expresa sin que se haya proporcionado por las acusaciones prueba de que medie dicha relación entre la penetración y el tratamiento de unas hemorroides que ya existían y, por tanto, debían ser tratadas, entre otros remedios, con una crema, por eso dicho dato, consistente en que, años después, Laura recuerde haber ido a comprar a su madre una crema para las hemorroides, no acreditaría, aunque hubiera sido cierto, la comisión del delito, pues las lesiones eran crónicas en dicha zona corporal.
No cabe duda de que la Sra. Adelaida hace en el plenario un relato detallado de lo que, en el año 2019, pudo haber sucedido cuando, una noche, comenzaron, con su consentimiento, el acusado y ella relaciones por vía vaginal, pero en una postura en la que ella "no le tenía que ver la cara", y que él, aprovechándose de tal posición la habría agarrado y penetrado "analmente varias veces" (tres o cuatro, según refiere), "a traición", pese a que sabía que a ella no le gustaba, lo cual ha sido calificado jurídicamente por la acusación pública de modo alternativo como lo que suele denominarse por la doctrina penal como "Stealtihing", es decir, lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2024 (ROJ: STS 3418/2024) que el Ministerio Público expresamente cita, considera una situación en la que no podría condenarse nunca por una penetración inconsentida, sino como mero abuso sexual genérico, sin penetración, toda vez que ésta había sido consentida, aunque de otra manera. Según el Alto Tribunal (reproducimos aquí su razonamiento)
Aun así, nos parece que la forma en que se describe el acceso carnal por dicha vía resulta, por la reiteración en varias ocasiones de la penetración, escasamente verosímil, y, habida cuenta de que las demás pruebas, referidas en los precedentes párrafos de este fundamento jurídico, sobre todo la pericial, tampoco lo corroboran, hemos de absolver por la comisión de un delito de naturaleza sexual contra doña Adelaida, aún cuando solo se tratara del abuso sexual al que en su calificación definitiva hizo referencia la acusación.
Sobre todo porque el informe pericial siembra la duda acerca de la efectiva relación con actos sexuales no consentidos del tratamiento con una crema, el único elemento objetivo de corroboración a efectos de constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de una declaración, como la de la Sra. Adelaida, que se caracteriza por otras incoherencias internas a las que hemos venido haciendo referencia, de la que la mayor es no haber concretado la denuncia acerca de lo acontecido hasta la tercera de sus declaraciones, en la que contradecía afirmaciones anteriores como la de haber sido obligada a practicar sexo con el acusado a pesar de su negativa constante a ello, pues aseveró ante la autoridad judicial instructora que era la única vez en que un delito de dicha naturaleza había sucedido, posición esta última que no ha modificado en el juicio.
Hemos de recordar que la concurrencia en el caso concreto de los elementos descritos en los tipos penales de cuya comisión se acusa no ha de ofrecer rastro de duda alguna, toda vez que, según tiene declarado reiteradamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal, pero, carece del derecho a obtener una condena. En concreto la Sentencia de 10 de abril de 2014 (ROJ: STS 1413/2014), entre otras, deja sentado que no existe en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad de los acusados, siendo claro que basta la subsistencia de la duda en el juzgador para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución.
Por otra parte, es sabido que, si bien el acusado en modo alguno ha de soportar la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede no obstante padecer las negativas consecuencias de que se demuestre la inveracidad o falsedad de sus alegatos exculpatorios, ya que, tal evento, "acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad" ( STS 22 de julio de 1987, ROJ: STS 14978/1987); pero cuando lo que se corrobora con la citada prueba es, no ya la posibilidad, sino la probabilidad de un distinto origen de los únicos menoscabos físicos que pudiera presentar la denunciante, según lo declarado por su hija Laura, las dudas que surgen para el tribunal llegan a ser incompatibles con la preservación del principio de presunción de inocencia, en relación con su narración de lo sucedido.
Por ello, la prueba de cargo no es concluyente para deducir, más allá de toda duda razonable, que Higinio mantuviese relaciones sexuales con Adelaida valiéndose de violencia en las circunstancias por ella relatadas o aprovechándose, sin su consentimiento, de las circunstancias en que se desarrollaban las relaciones consentidas por ella, con penetración por otra vía corporal.
Si albergamos dudas acerca de la realidad de lo acontecido, toda vez que la prueba practicada deja abierta la puerta a una interpretación alternativa de lo sucedido, el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por la acusación (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, ROJ: STC 78/201), impone que la única conclusión posible es la absolución del acusado respecto de la agresión o abuso sexual sobre la Sra. Adelaida que en este procedimiento se le atribuye.
En relación con los delitos de amenazas leves de que habría sido víctima doña Adelaida nos lleva a dicha convicción el contraste entre las distintas testificales y las circunstancias objetivas que limitaban la capacidad de la denunciante para poder percibir lo ocurrido y, en lo que atañe al otro delito de maltrato tipificado en el artículo 153 del Código Penal hasta la ausencia de una prueba suficiente de que, en el momento y lugar en que los hechos acontecieron, los hijos de la Sra. Adelaida pudiesen haber sido testigos oculares del momento en que el acusado hubiese maltratado a su madre en la cocina familiar, en el incidente que podemos calificar como "de los cascos", al menos en la forma en que las partes acusadoras hacen referencia en sus respectivos escritos.
Debemos partir de la patología que, por desgracia, padece, puesto que, entre los antecedentes médicos del informe de la UVIVG se recoge que sufre una pérdida de agudeza binocular grave por retinitis pigmentaria de etiología idiopática.
Por otra parte, la propia doña Adelaida, en su declaración durante el plenario lo que sostiene, respecto de los actos y palabras amenazadoras del 19 de marzo de 2022 es que tras haber sido golpeada con violencia por su marido, cayó al suelo y solo puede contar ya lo ocurrido cuando "volvió en sí" y "no sabe cuánto tiempo estuvo inconsciente", porque no lo recordaba, pero ello no concuerda con lo que, en sus iniciales manifestaciones en el procedimiento, aseveró.
Porque ante la policía, en su denuncia (folio 10), afirma que su agresor "cogió un cuchillo de la mesa y lo esgrimió contra ella", aunque ya en el Auto por el que el Juzgado de Instrucción acuerda medidas cautelares en el marco de una orden de protección se refleja que "perdió momentáneamente la consciencia" y, por este motivo "se enteró a través de su hija de la amenaza con el cuchillo" (folio 73), tal y como la propia Rocío había sostenido ante la policía, pues en el atestado, en la correspondiente acta de exploración (folio 30), dice que fue ella la que avisó a su madre "ya que su madre tiene una minusvalía del 85 % de visión, no percatándose de que el detenido tenía un cuchillo en su mano derecha" (sic).
En el juicio completó la menor dicha información cuando, a preguntas del Fiscal, indicó que ella llamó a la policía y cuando estaban esperando su padre sacó un cuchillo que su madre no llegó a ver, pero no por la discapacidad mencionada, sino porque había quedado sin sentido tras la "hostia que le pegó" (esos fueron los términos en que lo ha expresado), pero también señala que su padre "no dijo nada cuando le enseñó el cuchillo".
Esto último es incompatible con las aseveraciones que la denunciante hace en su declaración postrera ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Córdoba, en las que (folio 208) sostiene que en ese momento fue cuando le dijo el acusado "no te he matado, porque está el niño delante" y "el día que te quiera matar, te agarro el cuello y te reviento la cabeza contra la pared", frases que el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas de la acusación pública dice que se habrían pronunciado precisamente en el momento en que cogió el cuchillo el acusado y lo esgrimió contra ella, inconsciente, lo que en el plenario no ha llegado a ratificar.
Con ello queda patente una incompatibilidad entre los distintos testimonios presenciales que despierta la duda acerca de lo que efectivamente sucedió, que la exploración del hijo menor, Higinio, no ayuda a resolver, puesto que, al relatar este episodio lo que recuerda es que su padre le "pegó un puñetazo en el pecho a su madre", que se cayó al suelo inconsciente y que "levantó el cuchillo y luego lo soltó", declaración que en aspectos relevantes difiere de lo que describe su hermana.
Aunque afirma el pequeño que su madre estaba delante, ni su estado de pérdida de consciencia, ni su deficiencia visual le hubieran permitido apercibirse del gesto, el cual, si nos atenemos al relato del menor, tampoco vino acompañado de frase intimidatoria alguna que al niño, que dice que estaba "en el sofá, con miedo", no le hubiera pasado desapercibida.
Cosa que creemos que, por su estado, sí que ocurrió con la Sra. Adelaida, quien, como indica su hija, no podría percatarse del ademán de esgrimir un cuchillo, que, aun en el caso de que realmente se hubiera llevado a cabo tal y como las acusaciones sostienen, adolecería de una condición necesaria para que el delito de amenazas, aun leve, pudiera haberse cometido, pues el anuncio de un mal que siempre ha de comportar exige que el delito, aunque se califica por la jurisprudencia como de mera actividad, ha de llegar a conocimiento del destinatario, lo que en el presente caso no habría acontecido, por las circunstancias en que se produjo, en relación con doña Adelaida, quien, en su declaración judicial, "cuando volvió en sí" solo vió llorar a su hijo, por lo que no ratifica ninguna de las palabras de contenido amenazador que en su propia declaración anterior había dicho que se le habían dirigido y por su discapacidad visual tampoco podría haber percibido el gesto de sacar el cuchillo.
Por ello, en atención a la jurisprudencia que hemos ya indicado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, no podemos considerar probado, más allá de la razonable duda acerca de los elementos esenciales del delito que surge de la concurrencia de tan contradictorios testimonios, ninguno de los de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género cometidos el día 19 de marzo de 2022 que la acusación particular diferencia en dos y la pública califica como solo uno.
La situación sería similar en el caso del delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, que habría sufrido doña Adelaida, descrito en el "hecho" designado como C en el escrito de calificación del Fiscal, según el cual "una noche de otoño del año 2020, hallándose el procesado, doña Adelaida y los dos hijos comunes en el domicilio familiar , en el contexto de un previo incidente en que doña Adelaida rompió unos cascos inalámbricos que le había regalado el procesado, éste, con el ánimo de menoscabar la integridad física de doña Adelaida comenzó a propinarle bofetadas en la cara diciéndole desagradecida, ingrata, hija de puta, no te mereces que te compre nada, los has roto aposta, siendo la agresión presenciada por el hijo menor sin que consten objetivadas lesiones".
En relación con este hecho si atendemos a lo declarado por doña Adelaida el acusado la arrastró a la cocina y le pegó más fuerte en la cara, mientras que, según la exploración de su hijo Higinio, a su madre se le cayeron sin querer los cascos al suelo y su padre "le pegó un puñetazo en el pecho" y él, asustado, se fue corriendo a escuchar música.
Algo distinto asevera la hija, Laura, según la cual su padre llevó a su madre a la cocina y allí en realidad no sabe si la agredió, sino que, según aclaró a preguntas de la Defensa, se "escucharon voces y golpes".
Afirma en el juicio que los hermanos, entretanto, estaban "detrás de la puerta, escondidos", de modo que, según se deduce de lo por ella manifestado, ni Higinio pudo haber visto el golpe, ni ella en realidad asevera haber presenciado tal agresión.
Por otro lado, la ubicación de ambos menores en el exterior de la cocina donde habría tenido lugar el maltrato impediría que, si se tratara de una habitación distinta de aquella en la que ambos se hallaban, al parecer el salón, ellos pudieran haberlo visto, a no ser que la configuración de las estancias hubiera sido la de una cocina de las llamadas "americanas", que forman un todo con la sala de estar, algo que no podemos afirmar puesto que ninguna prueba ha sido practicada acerca de esta cuestión, lo cual impide confirmar lo que los testigos pudieran haber realmente visto lo ocurrido, sobre todo si el hijo menor en realidad lo que dice es que, tras un primer golpe, él se fue del lugar, en especial también porque el "golpe en el pecho" al que alude no concordaría tampoco con la agresión tal como la describe quien habría sido víctima de la misma, una sucesión de bofetadas que constituyen una acción bien diferente de aquella que el pequeño Higinio dice haber presenciado.
Tales discordancias entre las diversas testificales, acerca de este hecho implican que, por tanto, tampoco podemos considerar acreditado hasta el extremo de que, con seguridad, quepa imponer las penas que por ello interesan las acusaciones.
Es decir, ha de probarse una sucesión en el tiempo de actos tal que lleven a la convicción del juez de que la víctima lo es, no solo por un hecho concreto, sino que es la reiteración de los actos, por leves que sean, en su caso, lo que provoca la necesidad de su castigo. En este sentido la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados, y el bien jurídico protegido es mucho más amplio que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo análogo al conyugal, según se desprende de la interpretación jurisprudencial del precepto (aplicada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009, ROJ: STS 4629/2009).
Por regla general, el apoyo más firme que puede hallar la acusación del mencionado delito estriba en el dictamen que, elaborado por la UVIVG, un equipo multidisciplinar que, tras una valoración de las circunstancias que, tras la realización de diversas diligencias y exploraciones, así como acopio de documentos, llega a determinadas conclusiones.
Dichas conclusiones, en el caso que nos ocupa apuntan (folios 142 y 141) a la presencia de elementos propios de una situación de violencia de género (proceso, estrategias y escalada) que, en el caso de doña Adelaida revelaría consecuencias cognitivas y psicológicas específicas de una situación de violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja, mantenida y continuada.
Lo que ocurre es que en el informe encontramos algunos aspectos que, una vez contrastados con la prueba que, propuesta por la Defensa, se ha practicado en el juicio, despiertan la duda acerca de la concurrencia de tales comportamientos y, por consiguiente, un delito como el que se atribuye, en este caso, al Sr. Higinio.
En primer lugar, en el apartado de "consideraciones médico-legales y psicológicas" la dinámica de la relación de maltrato estaría caracterizada, según el informe, por actos como el de propiciar el aislamiento, tanto familiar como social, de la Sra. Adelaida, pues esta "fue perdiendo a todos los que tenía a su lado", algo que la prueba de descargo practicada ha desmentido en buena medida, toda vez que las personas que han declarado en calidad de testigos que pudieran haberlo corroborado no lo han hecho
Declaraciones que estimamos especialmente relevantes porque ya desde sus primeras manifestaciones ante la policía doña Adelaida puso de manifiesto que los testigos del "trato displicente" hacia ella por parte de su marido eran los "familiares que en las reuniones" lo han comprobado (folio 10), citando en especial a su hermana Raimunda cuando, en el escrito de solicitud de orden de protección la cita como testigo de los hechos, pero luego no ha sido convocada para corroborarlo en el juicio.
Por otra parte, si la descripción de la relación de pareja que se hace en el informe de la UVIVG (folio 133), ratificado por sus firmantes en el juicio, descuellan las afirmaciones de la Sra. Adelaida en relación con que él la insultaba por su problema de la visión y la llevaba a una situación de aislamiento familiar, hasta hacerla separarse de sus padres, así como que se metía con cualquier amistad que pudiera tener y quería aislarla, consiguiendo que perdiera todas las relaciones, resulta en especial significativo el que ni las consideraciones en relación con la familia hayan sido confirmadas, pues ni siquiera se ha convocado a quien como su hermana Raimunda la propia denunciante mencionó como testigo al inicio del procedimiento ni, de otro lado, existe corroboración del pretendido aislamiento social, pues varios testigos han puesto de manifiesto en el juicio lo contrario.
Así por ejemplo, Alejandra dice que ha mantenido amistad con Adelaida durante años, por jugar al fútbol el hijo de ésta última, Higinio, en el mismo club que el de la primera, y no solo asevera que el acusado no dificultaba la relación con ella, sino que iban en el coche de la testigo, Adelaida y su hijo, a los partidos, y también quedaban y luego les dejaba y recogía, hablando todos los días.
A preguntas del Ministerio Público ha confirmado que se conocieron hace cinco años, por lo menos, y que prácticamente todos los fines de semana doña Adelaida y su marido acudían a los peroles y comidas que en el club se organizaban cuando terminaban los partidos, a veces en las mismas instalaciones deportivas donde se celebraban, incluso quedaban para ir a algún cumpleaños o ver a los Reyes Magos y la cercanía entre ambas era tal que estaban cerca de ella y su marido durante los partidos.
En razón de dicha proximidad de trato y de la frecuencia con que coincidían estimamos que merecen crédito las observaciones de la testigo en el sentido de que no ha visto actos de agresividad o insultos hacia ella por parte de don Higinio, ni de desprecio basado en la discapacidad visual de la misma, sino que, bien al contrario, estaba siempre muy pendiente de ella, y hasta le "retransmitía" los partidos de su hijo, puesto que ella no podía verlos aun estando presente.
Otro testigo, Armando, que ha mantenido relación con ambos "por el fútbol", tampoco vió en dicho contexto que tratase de separar el acusado a su mujer de las demás personas o, ya en relación con el hijo de ambos, que hubiera insultos o agresiones hacia él por su parte.
Siempre estaba, según su relato, "pendiente de Adelaida" y también recuerda el detalle de que se preocupara de "retransmitirle" los partidos.
Asegura que coincidía cuatro veces a la semana con ellos y, a la salida del encuentro, se iban a cenar o les llevaban unas pizzas al campo.
Creemos que estos testimonios ofrecen una perspectiva fáctica con la que, más que no haber contado el equipo de la UVIVG, este ha considerado inexistente, hasta el extremo de dar por sentado que las afirmaciones de aislamiento social inducido por el Sr. Higinio eran ciertas cuando, como hemos expresado, la realidad era muy distinta.
Si esto es así, nos parece que la base fáctica en que se asientan las conclusiones sobre maltrato habitual se tambalea, sin que el diagnóstico que, tras la batería de pruebas psicológicas planteadas a la Sra. Adelaida, aprecia en ella un trastorno adaptativo ansioso-depresivo (folio 136 de la causa, dentro del informe de la UVIVG) necesariamente haya de estar causado por un maltrato habitual hacia ella de su marido, sino que bien pudiera ser originado por una discapacidad tan severa y limitante como la pérdida de agudeza binocular grave por retinitis pigmentaria que alcanza un 80% de afectacion, que pudiera generar dicho trastorno adaptativo.
Aunque el informe de la UVIVG ha sido ratificado por los peritos que han comparecido en el juicio, tanto la Médico Forense como la Psicóloga adscritas al Instituto de Medicina Legal de Córdoba confirmaron la gran dependencia que la discapacidad comportaba en el caso de doña Adelaida y el deterioro de la autoestima que ello generaba en ella, lo cual creemos que no sería incompatible con un distinto origen de su patología psicológica. Por otro lado, aunque una de las fuentes que sirven para reforzar las conclusiones alcanzadas en relación con un estado continuado de violencia mantenida son las pruebas psicotécnicas, la psicóloga que se las realizó a la Sra. Adelaida, doña Juliana, lo que puso de manifiesto es un estado de vulnerabilidad de la denunciante, que creemos compatible con una muy desfavorable situación física de base, sobre todo porque no se han confirmado las conductas de aislamiento social que se atribuyen al acusado.
No compartimos que baste para explicar esta discrepancia con aseverar, como hizo una de las peritas en el juicio, que las vivencias de la denunciante eran "dentro" de la familia, cuando una de las dimensiones más importantes de la descripción del maltrato habitual denunciado estaría en la profundización de la separación del medio social de quien ya tendría limitados por razones físicas dichos contactos, así como una conducta vejatoria relacionada con ello, que no ha sido confirmada por quienes deberían haber sido testigos de tales maniobras de bloqueo e incomunicación.
La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que cuando se afronta la valoración de la prueba pericial las reglas de la sana crítica han de cobrar sentido conforme a una serie de patrones que la misma, incluso en otras jurisdicciones, ha ido revelando. Así, han de tenerse en cuenta, sobre todo:
- los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio en el interrogatorio de los peritos, pudiendo el juzgador no aceptar el resultado de un dictamen o hacerlo parcialmente, por estar mejor fundamentado que otro.
- el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
- la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
Ni que decir tiene que de la competencia profesional de las peritas que han depuesto no cabe duda alguna, pero nos parece evidente que no han contado con una información completa sobre aspectos relevantes a raíz de la ausencia en su estudio de la aportación de las personas con las que la mantenía relaciones sociales el matrimonio, lo que genera una contradicción entre la base fáctica de la que han partido las expertas y la realidad que afecta profundamente a unas conclusiones que surgen de la primera y no de la segunda, tal como ha sido revelada por la prueba practicada en el acto del juicio, pudiendo provenir la etiología del trastorno adaptativo de otros problemas de gran entidad que aquejan a la denunciante.
Ni que decir tiene que también se cuenta con la declaración de la propia Sra. Adelaida, pero no podemos obviar que si sus manifestaciones acerca de los maltratos y vejaciones relacionados con su discapacidad y el aislamiento social han sido refutadas por los testigos que hubieran debido corroborarlas, cuando la propia doña Adelaida afirma en el juicio que las humillaciones eran "también en la calle, delante de sus familiares", ello socava la fiabilidad de la narración acerca de muchas de las otras conductas de las que dice haber sido víctima, como el relato de los episodios en que él habría utilizado el gesto de poner reiteradamente el dedo en el pecho tanto de ella como de sus hijos, con la pregunta ¿quién manda aquí? o los iniciados en discrepancias y discusiones, pero centrados sobre todo en insultos que la propia doña Adelaida reconoció ante los facultativos del UVIVG que eran mutuos (folio 133), lo que, en la medida en que las vejaciones serían recíprocas no casa con una violencia habitual dirigida hacia ella.
Todo ello nos lleva por último a la consideración de los tres delitos contra la integridad moral, uno contra su pareja y dos en relación con sus hijos (hecho A del escrito de conclusiones del Fiscal).
Respecto del presuntamente cometido contra su esposa consistiría en las vejaciones constantes, insultos, etc, pero con ello se solaparía por completo con el delito de violencia habitual, que acabamos de considerar no acreditado.
Por lo demás, las vejaciones del día 19 de marzo (por el episodio de restregarle la grasa en el pelo) estarían acreditadas respecto de Laura, pero este hecho ya ha dado lugar a una condena, según el propio escrito de acusación, y, aunque no se refiere el informe de la UVIVG a los delitos tipificados en el artículo 173, 1 del Código, una de las expertas preguntada en el juicio en relación con la hija ella desmiente que se hallara en un estado de constante trato degradante descrito en el tipo requiere la agresión contra un bien jurídico, la integridad moral, considerada como la dignidad e inviolabilidad de la persona, consistiendo dicho delito, según la jurisprudencia (cuyo parecer expone, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 2020, ROJ: SAP M 3344/2020, de la que está tomada la cita), en toda conducta que busque infligir a una persona un trato degradante (que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, angustia o inferioridad susceptibles de humillarle, envilecerle y quebrantar su resistencia física o moral) y logre un menoscabo grave de su integridad moral.
Asi, en relación con Laura aseveró que aunque la menor estaba afectada por un padre que bebía, no apreció en ella "indicadores de maltrato", lo cual ha de estar en relación con la omisión de cualquier mención en el dictamen de la UVIVG a una situación mantenida de afectación de su integridad moral, que hubiera exigido de los integrantes de dicho equipo el requerimiento del inicio de diligencias, ya fueran judiciales, ya meramente asistenciales, que procurasen atender a quien estaría siendo víctima, si fuera cierto lo que pretenden las acusaciones, de un constante trato degradante.
El cual, como es sabido, una cierta permanencia o repetición, si bien un solo acto, si se prueba brutal, cruel o gravemente humillante puede ser calificado de degradante, pero el caso es que el producido hacia ella el 19 de marzo de 2022 no lo fue, pues la calificación del Ministerio Público no lo valoró así y la sentencia que circunscribe lo punible de dichos actos a un solo delito de maltrato de obra del artículo 153, 2 y 3 del Código Penal ya es firme.
Por lo demás, una situación de trato degradante constante no estaría en consonancia con las conversaciones por Whatsapp con su padre (están unidas a folios 292 y ss.) que Laura ha reconocido haber mantenido, las cuales describen una relación de cariño y cercanía que no sería comprensible en un marco de continuo sofocante vejación como el que sería preciso para dictar condena por el delito tipificado en el artículo 173, 1 del Código Penal.
En cuanto al hijo menor, Higinio, del cual contamos con una exploración grabada donde refiere determinados hechos, hemos de tener presente que, con independencia de aquellos a los que ya hemos hecho mención, refiere otros en los que, por ejemplo, cuando se le cayó una vez la mochila al final del partido, le llamó tonto e inútil, o que le llamaba mariquita por la forma en que corría, también, de modo que sentía que no valía para nada.
Añade que "el entrenador le ayudó cuando se le cayó la mochila", pero este dato está cuestionado en cuanto a su realidad desde el momento en que el citado entrenador ya declaró durante la instrucción (folio 313) que "es incierto que el declarante tuviera que auxiliar alguna vez al niño Higinio, hijo de las partes, porque su padre tuviera algún tipo de comportamiento incorrecto con él", afirmando también que la relación que él veía de padre e hijo era normal, que no ha visto nada raro, que si no, él hubiera intervenido, y hasta el padre le hizo, en un partido en que el niño metió dos goles, "un gesto de un corazón".
Por si se estimara que las declaraciones realizadas durante la instrucción no pudieran ser tomadas en consideración, cabe decir que también contamos con testificales de personas que han depuesto en el juicio que ponen de manifiesto lo mismo, como la ya anteriormente comentada declaración del Sr. Armando que siempre estaba presente en los partidos y manifestó que nunca había presenciado insultos o agresiones por parte del padre hacia su hijo Higinio.
Es cierto que la psicóloga adscrita al SAVA que ha depuesto en el plenario ha confirmado el informe emitido sobre el desarrollo de la prueba preconstituida, ratificando que el relato que había efectuado el niño era natural y espontáneo, pero, al mismo tiempo, al responder de esta forma, como es natural, no confirma que todos y cada uno de las manifestaciones del menor correspondieran a la realidad, por mucho que estuvieran acompañados los recuerdos por emociones compatibles con los mismos, al menos en aquellos aspectos en que otras pruebas que hemos considerado atendibles siembran, al menos, la duda, como la testifical de quien habría debido estar presente en el momento de los apelativos vejatorios por correr, por ejemplo, de una determinada manera. En cuanto a la conducta consistente en mover un dedo y apoyarlo en el pecho del niño, aun cuando se tratara de algo sin duda inadecuado, también es cierto que, como destacó la defensa en su informe, el propio niño señaló que cuando le decía que lo quitara, el padre cesaba en tal actitud.
Así pues, ha de prevalecer también en cuanto a los delitos a los que nos hemos referido en este fundamento jurídico, el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, ROJ: STC 78/201), algo que, ante el resultado de las pruebas anteriormente mencionadas, no podemos considerar acreditado
La pena adecuada para la agresión sufrida el día 19 de marzo de 2022, creemos que ha de ser dada la naturaleza de la misma, la de prisión establecida por el artículo 153 del Código Penal, con la consideración de la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados 1 y 3 del precepto, habida cuenta de la comisión de la infracción en el domicilio compartido y en presencia de los hijos menores, que, por la gravedad intrínseca de la conducta que por su violencia llegó a hacer perder el sentido a la víctima, habrá de alcanzar la máxima duración de un año de privación de libertad.
También la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el máximo previsto en el precepto, de tres años.
El que llevara a cabo tan censurable conducta en presencia de los hijos menores de edad del matrimonio también le hace acreedor al acusado, dada la insensibilidad que hacia tal deber ha demostrado con su comportamiento, de la pena de inhabilitación especial del derecho al ejercicio de la patria potestad durante tres años, también el máximo del intervalo legal, en consonancia con la entidad de la conducta.
A las anteriores penas, aparte de las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56, es preciso sumar, en consonancia con los artículos 57 y 48.2 del Código Penal establecen la imposición de la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio con la víctima, las cuales estarán en consonancia con la gravedad de las infracciones cometidas y las penas que por ellas se atribuyen, con arreglo a los intervalos que el segundo párrafo del primer apartado del artículo 57 establece, durante el plazo que ha solicitado expresamente el Ministerio Público, cinco años.
En ese tiempo no podrá el condenado acercarse a Adelaida o a su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros medidos en línea recta, aunque ella no se encontrare en dichos lugares, sin que tampoco puede comunicar con ella por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta.
En lo que respecta al delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, tipificado en el artículo 153, 2 y 3 del Código, consideramos que el sufrido por el menor Matías, con ser sancionable, es de tan liviana entidad, por la escasa afectación física o moral que la "colleja" recibida pudo haber tenido para él, que justifica la imposición de una pena no privativa de libertad, la de trabajos en beneficio de la comunidad, si bien en la mitad superior del intervalo legal que la norma legal establece, por haberse producido en el domicilio de la víctima, por lo que deben alcanzar una duración los trabajos de sesenta días.
En el buen entendimiento de que si no accediera voluntariamente el condenado al cumplimiento de esta pena deberá cumplir la de prisión de nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cualquier caso también debe imponerse, por expresa previsión legal, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pero solo por dos años y también, en consonancia con el hecho de que la víctima fuera precisamente su hijo, así como la entidad objetiva de la agresión, a la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante dos años.
Como pena accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código en relación con el artículo 48 del mismo, también procede imponerle la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros medidos en línea recta de su hijo Matías, de su domicilio o centro de estudios aunque el menor no se encuentre en ellos, sin que tampoco puede comunicar con él por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta durante un año y nueve meses.
En aplicación de estas premisas al caso concreto que nos ocupa, creemos que una frase tan tajante como la empleada por doña Adelaida durante su declaración en el juicio en que afirmó que "le da lo mismo que se la indemnice, pero para sus hijos sí reclama" comporta una evidente renuncia a la indemnización que en los escritos de conclusiones, elevadas a definitivas, solicitaban para ella en esta causa las partes acusadoras. La claridad de lo aseverado por la Sra. Adelaida que contrapone su desinterés en ser indemnizada con el mantenimiento de su petición de resarcimiento para sus hijos deja sin duda patente su propósito de no reclamar indemnización para ella, al contraponerlo a su afirmación de que, por el contrario, sí desea que la reciban sus descendientes.
Con ello cumple los requisitos que para la validez de la renuncia exige el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5811/2014), al ser inequívoca y terminante, además de no condicionada. De hecho, la Sentencia de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 (ROJ:STS 7142/2003) recuerda que no está sujeta la renuncia a una forma especial, bastando con que se exprese con claridad bastante.
Tampoco contraviene la regulación legal pues el artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la permite y se ha expresado de forma inequívoca en el caso que nos ocupa, en el momento culminante del procedimiento, el acto del juicio, por lo cual no son de aplicación a este caso las cautelas que para otras fases de aquel prevé el artículo 112 de la misma Ley procesal penal.
Bien es cierto que no renunciaba con ello a las indemnizaciones a las que pudieran ser acreedores sus hijos, pero lo referente al concreto hecho por el cual ha recaído condena en relación con un maltrato sufrido por su hijo Higinio, la misma ha sido solicitada para el caso de que hubiera mediado un daño moral para el menor, el cual creemos que, por la mínima entidad del concreto acto lesivo, en este caso no ha existido.
Solo procede la indemnización de un daño moral, como proclama el Tribunal Supremo (por ejemplo en la Sentencia de la Sala de lo Penal de 18 de diciembre de 2020, ROJ: STS 4371/2020) cuando fluye de manera directa y natural del hecho probado, pudiendo constatarse un sentimiento susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. No se trata en este caso de una agresión a bienes jurídicos de extraordinaria entidad, como la indemnidad sexual a la que hace alusión dicha resolución del Alto Tribunal, sino de un mero golpe que ni siquiera dejó, que se sepa, señal alguna, ni tuvo concreta repercusión, ya fuera física o psíquica, por lo que, al no concurrir en el concreto episodio por el que ha recaído condena daño moral, no cabe reconocimiento de indemnización alguna que pudiera derivarse de dicho concepto, el único por el que se reclama en este caso.
También deben imponérsele las costas de la acusación particular correspondientes a los mismos delitos, puesto que, según tiene declarado el Tribunal Supremo (la cita está tomada de la Sentencia de 22 de octubre de 2010, ROJ: STS 5590/2010) que, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separe cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras. De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular. Lo cual no ocurre en el asunto que nos ocupa.
Recaída Sentencia absolutoria por las restantes conductas delictivas que se le atribuyen al acusado, las costas procesales correspondientes a las mismas han de declararse de oficio, conforme a lo estipulado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Condenamos a Higinio, como autor responsable de un delito de malos tratos cometidos sobre doña Adelaida el 19 de marzo de 2022 en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en domicilio compartido con la víctima y en presencia de los hijos menores de ambos, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Adelaida, a su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros medidos en línea recta, aunque ella no se encontrare en dichos lugares, sin que tampoco puede comunicar con ella por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta durante cinco años. También se le impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Asimismo le imponemos por este delito la pena de inhabilitación especial del derecho al ejercicio de la patria potestad durante tres años.
También le condenamos como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica cometido sobre su hijo Higinio a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad. Si no aceptase voluntariamente el cumplimiento de esta pena habrá de cumplir la pena de prisión de nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cualquier caso, le imponemos también por este delito las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por dos años y también, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante dos años.
Le imponemos a Higinio por este delito la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros medidos en línea recta de su hijo Matías, de su domicilio o centro de estudios aunque el menor no se encuentre en ellos, sin que tampoco puede comunicar con él por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta durante un año y nueve meses.
También se le condena al pago de las costas procesales correspondiente a los delitos por los que ha sido condenado incluidas las derivadas de la acusación particular.
Por otro lado, absolvemos a Higinio de los restantes delitos de que ha sido acusado, declarando de oficio la costas correspondientes a las mismas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme a lo estipulado en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Las acusaciones sostienen que Higinio ha cometido numerosos delitos, entre ellos uno de agresión o, en su caso, de abuso sexual con penetración por vía anal sobre doña Adelaida, con quien estaba casado, sobre la que también habría cometido varios delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, cualificados por su comisión en el domicilio común y por la presencia de menores, así como otros de amenazas leves, también en el campo de la violencia de género contra su esposa, a los que sumarían un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género contra ella y tres delitos contra la integridad moral (uno relacionado con doña Adelaida y los otros dos respectivamente con cada uno de sus hijos), así como un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica contra su hijo Higinio, en los términos sostenidos en sus conclusiones elevadas a definitivas.
No obstante, desde este momento hemos de dejar constancia de que la prueba practicada ha sido de muy diferente entidad en lo que se refiere a los distintos hechos atribuidos al acusado y, mientras que en lo concerniente a las lesiones ocasionadas a doña Adelaida el 19 de marzo de 2022 y el maltrato de obra de que habría sido víctima su hijo Higinio, consistente, en concreto, en un golpe en la nuca propinado en las circunstancias a las que el apartado fáctico de esta resolución se refiere, se cuenta con elementos bastantes que pueden respaldar la pretensión condenatoria, en los términos que luego expresaremos, ello no sucede en relación con los restantes a que las acusaciones hacen referencia, al menos con la fuerza precisa para dar lugar a un pronunciamiento condenatorio, lo que ha de tener su lógico correlato a la hora de la decisión que hemos de adoptar.
Comenzaremos exponiendo las fuentes de prueba que creemos que acreditan los que relata doña Adelaida en relación con la agresión de que fue víctima en la fecha más arriba referida:
- La declaración de la víctima, que concuerda en sus aspectos esenciales con lo que ha sostenido desde sus primeras manifestaciones en la causa, refrendada por los diversos reconocimientos médicos, así como lo que sus hijos menores han manifestado al respecto. Sobre todo porque asevera la Sra. Adelaida a preguntas del Ministerio Fiscal que le "pegó un bofetón, el más fuerte que le ha pegado y luego otro" tirándola al suelo, tan violento que debió perder el sentido porque solo recuerda cuando lo recupera oir "llorar a su hijo" y "ver entrar y salir a su hija".
En concreto, en la exploración judicial de Higinio cuando contaba diez años de edad, cuya grabación ha sido vista en el plenario, afirma que vio como su padre le daba un puñetazo a su madre, tirándola al suelo. Laura, su hermana, ha dicho, empleando sus propias palabras, que "de la hostia que le pegó" tiró a su madre al suelo.
- Uno de los informes médicos emitidos, por el Forense Sr. Jesús Manuel, que al día siguiente de la causación de las lesiones examinó a la Sra. Adelaida apreciando, como consta en su dictamen (folio 64 de las actuaciones), que ha ratificado en el plenario, cómo la lesionada presentaba "eritema hemifacial izquierdo e inflamación, así como eritema en pabellón auricular izquierdo y erosión puntiforme sobre mejilla derecha", habiendo sido interrogado el perito por las partes en el juicio.
A través de sus respuestas puso de manifiesto el facultativo que la data de las lesiones que observó en la denunciante era compatible con la agresión por ella denunciada, puesto que los eritemas estaban en sus estados iniciales y, además, eran compatibles con varias bofetadas. Incluso, como respondió a preguntas de la Defensa, la erosión en la mejilla derecha, que podría proceder de algún movimiento durante el incidente.
- El acusado ha reconocido, por su parte, en la declaración durante el juicio, que el día anteriormente referido hubo un incidente con su hija y que doña Adelaida se "cabreó en serio" (sic) interviniendo, hasta el punto de que "le tiró un vaso", lo cual, por desgracia, hace más probable una acción como la que las partes acusadoras describen, en el que precisamente la intercesión en defensa de su hija Laura fue la que desencadenó la violenta reacción del acusado.
La verdadera naturaleza de lo ocurrido en ese momento previo al aquí enjuiciado ya fue dilucidada con ocasión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Córdoba el 20 de marzo de 2022, en la cual (consta copia de la misma a folios 149 y ss. de la causa) queda probado, con la conformidad del acusado, que "sobre las 15:30 horas del día 19 de marzo de 2022, cuando toda la familia se encontraba almorzando en el domicilio antes indicado el acusado comenzó a molestar a su hija, tocándole constantemente el pelo, manifestando Laura su oposición a que siguiera tocándoselo, momento en el cual, el acusado, con intención de atentar contra la integridad física de su hija, la cogió del pelo y comenzó a darle fuertes tirones de pelo, momento en el que Adelaida tuvo que intervenir para evitar que continuara golpeando a su hija".
Por lo que respecta al delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica cometido contra su hijo Higinio por el acusado, cuando, en fecha que no ha podido ser determinada, pero sí que el niño tenía casi siete años, estaba urgiéndole para que recuperase una zapatilla que había debajo de un sofá, en el domicilio familiar, las pruebas que lo acreditan consisten en:
- Lo declarado por el menor en la exploración a que fue sometido, en la que con toda claridad describe como le pega su padre una "colleja", por un hecho tan nimio como no llegar a alcanzar una zapatilla que se había quedado debajo de un mueble.
- En cuanto a su hermana Laura también confirma haber presenciado dicha agresión, que denomina como la "de la zapatilla".
Ello nos proporciona un punto de referencia de la escasa credibilidad que cabe otorgar al testimonio del acusado en lo referente a este aspecto de su declaración, amparada en su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, pero al que, ante la evidencia física de las lesiones causadas a su esposa el día 19 de marzo de 2022, no puede concedérsele crédito en relación a que, como dijo en el juicio, doña Adelaida sencillamente "se calmó y se fueron a la cocina", cuando las lesiones apreciadas a la misma ese día hablan por sí solas, más allá de lo que el perito ha confirmado, de la efectiva realidad de la agresión, que se tradujo en las repercusiones físicas de las que fue inmediatamente atendida.
Súbito apaciguamiento que debemos, por contradictorio con la restante prueba practicada, descartar por completo, pues hasta el propio acusado reconoció en su declaración que la discusión con ella existió, ocasionada por la previa acción de él sobre su hija Laura, sobre todo cuando no llega a proporcionar el Sr. Higinio explicación alguna de la existencia de lesiones físicas tan patentemente relacionadas con la agresión que ella denuncia, cuya violencia sus hijos, que fueron testigos de la misma, han descrito, en los términos anteriormente referidos, en el juicio.
En lo que respecta al maltrato de obra ejercido sobre el pequeño Higinio en el episodio que podemos designar como "de la zapatilla", nos ha impresionado la claridad del recuerdo que en la exploración judicial muestra el menor, ya que en la grabación que se pudo presenciar en el juicio este último hizo, cuando contaba diez años de edad, un vívido relato del incidente, iniciado cuando, por haber quedado su zapatilla debajo del sofá, y, simplemente porque no llegaba a alcanzarla, su padre "le pegó una colleja y dijo que fuera a acostarse", habiendo corroborado su hermana la realidad de lo acontecido.
Si, como hemos dejado constancia, la Sra. Adelaida fue golpeada por el acusado el 19 de marzo de 2022, hasta el punto de haberle producido lesiones por completo compatibles según el criterio médico forense con el relato de la agresión que realiza la víctima, hallándose ambos en el domicilio familiar sito en DIRECCION000 de Córdoba, en presencia de sus hijos Higinio y Laura, dicha conducta encaja por completo con la descrita en el artículo 153, párrafos 1 y 3 del Código Penal.
También creemos que la conducta desarrollada por el progenitor respecto a su hijo de tan corta edad está correctamente tipificada por el Fiscal como constitutiva del delito descrito como de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153, 2 y 3, al estar cualificado por haberse ejercitado en el domicilio común.
Dado que tradicionalmente existieron distintos pareceres acerca de la posibilidad de sancionar hechos como el descrito, hemos de recordar la Sentencia del Pleno de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2022 (ROJ: STS 2349/2022) en que definitivamente se puso coto a las extralimitaciones que, so pretexto del ejercicio del derecho de corrección sobre hijos menores de edad, quedaban impunes en algunas ocasiones.
Para empezar, el Alto Tribunal dejaba sentado que una agresión, por leve que fuera (en el caso estudiado por el Tribunal Supremo una bofetada, que es por completo parangonable a la "colleja" del nuestro) aunque no origine la necesidad de asistencia médica del menor, en modo alguno puede considerarse atípica, cuando se contempla desprovista de cualquier necesidad, justificación ni resquicio de proporcionalidad; sino como mera reacción ante una conducta del menor que no fue del agrado del progenitor. La Sala de lo Penal del Supremo considera cuestionable "el derecho de corrección que comporta violencia sobre el menor por mínima que sea; y aún cuando en determinadas circunstancias la de muy liviano carácter no conlleve sanción penal, si integra mero maltrato por simple discrepancia con el menor; en modo alguno escapa a su condición típica acreedora de reproche penal".
Precisamente en el asunto que nos ocupa no fue una razón mínimamente atendible la que llevó al golpe propinado a su hijo por el acusado, sino la descarga impulsiva de su frustración por un motivo tan nimio como el de que el niño no alcanzaba, por su tamaño, a recuperar una zapatilla que había quedado atrapada bajo un mueble.
Así pues, no podría ampararse en modo alguno con el ejercicio de un malentendido derecho de corrección, pues, como recuerda el Alto Tribunal en su sentencia, la Ley 54/2007,
Con cita de resoluciones anteriores el Tribunal de Casación recuerda en dicha sentencia que
Si aplicamos dicha doctrina legal al caso que nos ocupa, en el que sobresale la desproporción entre la nimiedad del hecho determinante de la reacción violenta del padre y esta última, creemos que en modo alguno pudo estar justificada, ni es justificable en vía penal, con independencia de que a la hora de la imposición de la pena la acompasemos, como no puede ser de otra manera, a la leve entidad de la susodicha acción lesiva.
También se le atribuye a Higinio por las acusaciones la comisión en la persona de doña Adelaida de un delito de agresión sexual con penetración por vía anal, conforme al relato del escrito de conclusiones provisionales, que, cuando fueron elevadas a definitivas, subsidiariamente se calificó como de abuso sexual según la regulación legal vigente cuando habrían ocurrido, pero al contrario de lo que acontecía en el caso de los dos delitos anteriormente mencionados la información facilitada por doña Adelaida carece de la fuerza persuasiva de la que gozan las pruebas respecto de los hechos por los que vamos a dictar sentencia condenatoria.
Así, por ejemplo, no es verosímil que aguardase a describirlo concretamente y, con ello, denunciarlo, hasta la tercera declaración ante el Juzgado de violencia de género cuando es el hecho más grave y debería de haber sido revelado mucho antes, sobre todo si, como dice en dicha declaración (folio 208),
No solo llama la atención que no hiciera entonces mención mínimamente concreta a lo que, no solo desde el punto de vista penal, constituiría la más grave de las conductas objeto de este procedimiento, por la pena que por ella puede ser, en su caso, impuesta, sino que, al no hacer mención a dicho acceso carnal por vía anal a los facultativos que desde el primer momento la atendieron, impedía que los que la reconocieron pudieran explorar dicha zona corporal, para determinar si, en su caso, pudiera hallarse alguna señal física que corroborase su testimonio, bien es cierto que, dado el tiempo transcurrido entre dicho episodio, tal como lo recuerda y el momento en que la denuncia, desconocemos si habría quedado alguna huella en la zona que permitiera confirmar la penetración por dicha vía.
Lo cierto es que dicho silencio, una vez que se ha iniciado la vía penal, adoptadas medidas cautelares de alejamiento y, por tanto, ya no cabe pensar en que pudiera estar la víctima constreñida por la reacción que, ante ello, pudiera tener el presunto autor de la agresión, no está en consonancia con la relevancia que, en su denuncia, hubiera debido tener un acto de tales características.
Es cierto que tras su declaración judicial el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba libró el 21 de marzo de 2022 oficio al Instituto de Medicina Legal de Córdoba para que se investigara la "credibilidad del relato sobre la presunta agresión sexual que dice haber sufrido la víctima (Dª Adelaida), hace unos tres o cuatro meses", pero ya de por sí esta última mención diferencia sustancialmente la inicial afirmación, luego no mantenida, con lo que luego, en su declaración ulterior, plasmada en el escrito de acusación, indicó la denunciante, que, como hemos dejado constancia en líneas anteriores, situó la agresión nada menos que en mayo de 2019.
Tras haber recabado la presentación de documentos que pudieran permitir la concreción de lo aseverado, explorar a la Sra. Adelaida y hasta solicitar que fuera citada la hija de los peritados al Instituto de Medicina Legal de Córdoba (folio 120), en el informe emitido por la Unidad de Valoración Integral de Violencia de Género (en adelante UVIVG) se afirma con claridad que no se puede establecer mediante datos objetivos que sufriera una agresión sexual, más allá de su propia declaración (así lo aseveran los facultativos firmantes del mismo a folio 142 y 143), puesto que "no se ha podido determinar la existencia de violencia sexual que no fuese consentida debido a que no se puede objetivar las vivencias mantenidas por los peritados en este sentido. No presenta documentación que de manera objetiva establezca que sufriera una agresión sexual, puesto que la documentación aportada recoge haber sufrido una crisis hemorroidal, la cual es muy dolorosa, pero no consecuencia de una agresión sexual".
Algo que en el juicio la médica forense Sra. Serafina ha mantenido hasta el extremo de aseverar, a preguntas de las partes, tras realizar entrevistas con denunciante y acusado, verificar el contenido de la historia clínica y de los demás registros médicos a los que tienen acceso los facultativos, realizar pruebas psicológicas y hasta entrevistar a la hija, que contaba trece años, que la denunciante en general consentía las relaciones sexuales y, en relación con un hecho puntual como el que nos ocupa, "no tienen datos de que hubiera sufrido el hecho traumático" y, desde luego, no estaría relacionada su prueba con las crisis hemorroidales que pudiera sufrir doña Adelaida.
Tiene esto que ver con el dato objetivo, constatado no solo por las aseveraciones de las partes, sino también con la documentación acopiada, de que la UVIVG ha confirmado el hecho de que la Sra. Adelaida tenía antecedentes de hemorroides, que han precisado de esclerosis como tratamiento (así lo refieren a folio 132).
Viene esto a cuento de lo que, en su informe a la finalización del juicio, se ha sostenido por el Ministerio Público, al asociar el delito contra la libertad sexual con lo declarado en el plenario por Laura, a preguntas de la acusación particular, a propósito de que, tras haber escuchado "un día por la noche" algo ocurrido entre sus padres que no llega a concretar, su madre "al día siguiente le pidió" que fuera a la farmacia para adquirir "una crema para hemorroides".
Si con ello se pretende relacionar una agresión o abuso sexual con la necesidad de atender algún tipo de lesión física derivada de la penetración por vía anal, lo que creemos más relevante es que los facultativos del Instituto del Medicina Legal desvinculan una cosa de otra de forma expresa sin que se haya proporcionado por las acusaciones prueba de que medie dicha relación entre la penetración y el tratamiento de unas hemorroides que ya existían y, por tanto, debían ser tratadas, entre otros remedios, con una crema, por eso dicho dato, consistente en que, años después, Laura recuerde haber ido a comprar a su madre una crema para las hemorroides, no acreditaría, aunque hubiera sido cierto, la comisión del delito, pues las lesiones eran crónicas en dicha zona corporal.
No cabe duda de que la Sra. Adelaida hace en el plenario un relato detallado de lo que, en el año 2019, pudo haber sucedido cuando, una noche, comenzaron, con su consentimiento, el acusado y ella relaciones por vía vaginal, pero en una postura en la que ella "no le tenía que ver la cara", y que él, aprovechándose de tal posición la habría agarrado y penetrado "analmente varias veces" (tres o cuatro, según refiere), "a traición", pese a que sabía que a ella no le gustaba, lo cual ha sido calificado jurídicamente por la acusación pública de modo alternativo como lo que suele denominarse por la doctrina penal como "Stealtihing", es decir, lo que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2024 (ROJ: STS 3418/2024) que el Ministerio Público expresamente cita, considera una situación en la que no podría condenarse nunca por una penetración inconsentida, sino como mero abuso sexual genérico, sin penetración, toda vez que ésta había sido consentida, aunque de otra manera. Según el Alto Tribunal (reproducimos aquí su razonamiento)
Aun así, nos parece que la forma en que se describe el acceso carnal por dicha vía resulta, por la reiteración en varias ocasiones de la penetración, escasamente verosímil, y, habida cuenta de que las demás pruebas, referidas en los precedentes párrafos de este fundamento jurídico, sobre todo la pericial, tampoco lo corroboran, hemos de absolver por la comisión de un delito de naturaleza sexual contra doña Adelaida, aún cuando solo se tratara del abuso sexual al que en su calificación definitiva hizo referencia la acusación.
Sobre todo porque el informe pericial siembra la duda acerca de la efectiva relación con actos sexuales no consentidos del tratamiento con una crema, el único elemento objetivo de corroboración a efectos de constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de una declaración, como la de la Sra. Adelaida, que se caracteriza por otras incoherencias internas a las que hemos venido haciendo referencia, de la que la mayor es no haber concretado la denuncia acerca de lo acontecido hasta la tercera de sus declaraciones, en la que contradecía afirmaciones anteriores como la de haber sido obligada a practicar sexo con el acusado a pesar de su negativa constante a ello, pues aseveró ante la autoridad judicial instructora que era la única vez en que un delito de dicha naturaleza había sucedido, posición esta última que no ha modificado en el juicio.
Hemos de recordar que la concurrencia en el caso concreto de los elementos descritos en los tipos penales de cuya comisión se acusa no ha de ofrecer rastro de duda alguna, toda vez que, según tiene declarado reiteradamente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal, pero, carece del derecho a obtener una condena. En concreto la Sentencia de 10 de abril de 2014 (ROJ: STS 1413/2014), entre otras, deja sentado que no existe en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad de los acusados, siendo claro que basta la subsistencia de la duda en el juzgador para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución.
Por otra parte, es sabido que, si bien el acusado en modo alguno ha de soportar la intolerable carga de probar su inocencia, sí puede no obstante padecer las negativas consecuencias de que se demuestre la inveracidad o falsedad de sus alegatos exculpatorios, ya que, tal evento, "acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad" ( STS 22 de julio de 1987, ROJ: STS 14978/1987); pero cuando lo que se corrobora con la citada prueba es, no ya la posibilidad, sino la probabilidad de un distinto origen de los únicos menoscabos físicos que pudiera presentar la denunciante, según lo declarado por su hija Laura, las dudas que surgen para el tribunal llegan a ser incompatibles con la preservación del principio de presunción de inocencia, en relación con su narración de lo sucedido.
Por ello, la prueba de cargo no es concluyente para deducir, más allá de toda duda razonable, que Higinio mantuviese relaciones sexuales con Adelaida valiéndose de violencia en las circunstancias por ella relatadas o aprovechándose, sin su consentimiento, de las circunstancias en que se desarrollaban las relaciones consentidas por ella, con penetración por otra vía corporal.
Si albergamos dudas acerca de la realidad de lo acontecido, toda vez que la prueba practicada deja abierta la puerta a una interpretación alternativa de lo sucedido, el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por la acusación (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, ROJ: STC 78/201), impone que la única conclusión posible es la absolución del acusado respecto de la agresión o abuso sexual sobre la Sra. Adelaida que en este procedimiento se le atribuye.
En relación con los delitos de amenazas leves de que habría sido víctima doña Adelaida nos lleva a dicha convicción el contraste entre las distintas testificales y las circunstancias objetivas que limitaban la capacidad de la denunciante para poder percibir lo ocurrido y, en lo que atañe al otro delito de maltrato tipificado en el artículo 153 del Código Penal hasta la ausencia de una prueba suficiente de que, en el momento y lugar en que los hechos acontecieron, los hijos de la Sra. Adelaida pudiesen haber sido testigos oculares del momento en que el acusado hubiese maltratado a su madre en la cocina familiar, en el incidente que podemos calificar como "de los cascos", al menos en la forma en que las partes acusadoras hacen referencia en sus respectivos escritos.
Debemos partir de la patología que, por desgracia, padece, puesto que, entre los antecedentes médicos del informe de la UVIVG se recoge que sufre una pérdida de agudeza binocular grave por retinitis pigmentaria de etiología idiopática.
Por otra parte, la propia doña Adelaida, en su declaración durante el plenario lo que sostiene, respecto de los actos y palabras amenazadoras del 19 de marzo de 2022 es que tras haber sido golpeada con violencia por su marido, cayó al suelo y solo puede contar ya lo ocurrido cuando "volvió en sí" y "no sabe cuánto tiempo estuvo inconsciente", porque no lo recordaba, pero ello no concuerda con lo que, en sus iniciales manifestaciones en el procedimiento, aseveró.
Porque ante la policía, en su denuncia (folio 10), afirma que su agresor "cogió un cuchillo de la mesa y lo esgrimió contra ella", aunque ya en el Auto por el que el Juzgado de Instrucción acuerda medidas cautelares en el marco de una orden de protección se refleja que "perdió momentáneamente la consciencia" y, por este motivo "se enteró a través de su hija de la amenaza con el cuchillo" (folio 73), tal y como la propia Rocío había sostenido ante la policía, pues en el atestado, en la correspondiente acta de exploración (folio 30), dice que fue ella la que avisó a su madre "ya que su madre tiene una minusvalía del 85 % de visión, no percatándose de que el detenido tenía un cuchillo en su mano derecha" (sic).
En el juicio completó la menor dicha información cuando, a preguntas del Fiscal, indicó que ella llamó a la policía y cuando estaban esperando su padre sacó un cuchillo que su madre no llegó a ver, pero no por la discapacidad mencionada, sino porque había quedado sin sentido tras la "hostia que le pegó" (esos fueron los términos en que lo ha expresado), pero también señala que su padre "no dijo nada cuando le enseñó el cuchillo".
Esto último es incompatible con las aseveraciones que la denunciante hace en su declaración postrera ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Córdoba, en las que (folio 208) sostiene que en ese momento fue cuando le dijo el acusado "no te he matado, porque está el niño delante" y "el día que te quiera matar, te agarro el cuello y te reviento la cabeza contra la pared", frases que el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas de la acusación pública dice que se habrían pronunciado precisamente en el momento en que cogió el cuchillo el acusado y lo esgrimió contra ella, inconsciente, lo que en el plenario no ha llegado a ratificar.
Con ello queda patente una incompatibilidad entre los distintos testimonios presenciales que despierta la duda acerca de lo que efectivamente sucedió, que la exploración del hijo menor, Higinio, no ayuda a resolver, puesto que, al relatar este episodio lo que recuerda es que su padre le "pegó un puñetazo en el pecho a su madre", que se cayó al suelo inconsciente y que "levantó el cuchillo y luego lo soltó", declaración que en aspectos relevantes difiere de lo que describe su hermana.
Aunque afirma el pequeño que su madre estaba delante, ni su estado de pérdida de consciencia, ni su deficiencia visual le hubieran permitido apercibirse del gesto, el cual, si nos atenemos al relato del menor, tampoco vino acompañado de frase intimidatoria alguna que al niño, que dice que estaba "en el sofá, con miedo", no le hubiera pasado desapercibida.
Cosa que creemos que, por su estado, sí que ocurrió con la Sra. Adelaida, quien, como indica su hija, no podría percatarse del ademán de esgrimir un cuchillo, que, aun en el caso de que realmente se hubiera llevado a cabo tal y como las acusaciones sostienen, adolecería de una condición necesaria para que el delito de amenazas, aun leve, pudiera haberse cometido, pues el anuncio de un mal que siempre ha de comportar exige que el delito, aunque se califica por la jurisprudencia como de mera actividad, ha de llegar a conocimiento del destinatario, lo que en el presente caso no habría acontecido, por las circunstancias en que se produjo, en relación con doña Adelaida, quien, en su declaración judicial, "cuando volvió en sí" solo vió llorar a su hijo, por lo que no ratifica ninguna de las palabras de contenido amenazador que en su propia declaración anterior había dicho que se le habían dirigido y por su discapacidad visual tampoco podría haber percibido el gesto de sacar el cuchillo.
Por ello, en atención a la jurisprudencia que hemos ya indicado en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, no podemos considerar probado, más allá de la razonable duda acerca de los elementos esenciales del delito que surge de la concurrencia de tan contradictorios testimonios, ninguno de los de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género cometidos el día 19 de marzo de 2022 que la acusación particular diferencia en dos y la pública califica como solo uno.
La situación sería similar en el caso del delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, que habría sufrido doña Adelaida, descrito en el "hecho" designado como C en el escrito de calificación del Fiscal, según el cual "una noche de otoño del año 2020, hallándose el procesado, doña Adelaida y los dos hijos comunes en el domicilio familiar , en el contexto de un previo incidente en que doña Adelaida rompió unos cascos inalámbricos que le había regalado el procesado, éste, con el ánimo de menoscabar la integridad física de doña Adelaida comenzó a propinarle bofetadas en la cara diciéndole desagradecida, ingrata, hija de puta, no te mereces que te compre nada, los has roto aposta, siendo la agresión presenciada por el hijo menor sin que consten objetivadas lesiones".
En relación con este hecho si atendemos a lo declarado por doña Adelaida el acusado la arrastró a la cocina y le pegó más fuerte en la cara, mientras que, según la exploración de su hijo Higinio, a su madre se le cayeron sin querer los cascos al suelo y su padre "le pegó un puñetazo en el pecho" y él, asustado, se fue corriendo a escuchar música.
Algo distinto asevera la hija, Laura, según la cual su padre llevó a su madre a la cocina y allí en realidad no sabe si la agredió, sino que, según aclaró a preguntas de la Defensa, se "escucharon voces y golpes".
Afirma en el juicio que los hermanos, entretanto, estaban "detrás de la puerta, escondidos", de modo que, según se deduce de lo por ella manifestado, ni Higinio pudo haber visto el golpe, ni ella en realidad asevera haber presenciado tal agresión.
Por otro lado, la ubicación de ambos menores en el exterior de la cocina donde habría tenido lugar el maltrato impediría que, si se tratara de una habitación distinta de aquella en la que ambos se hallaban, al parecer el salón, ellos pudieran haberlo visto, a no ser que la configuración de las estancias hubiera sido la de una cocina de las llamadas "americanas", que forman un todo con la sala de estar, algo que no podemos afirmar puesto que ninguna prueba ha sido practicada acerca de esta cuestión, lo cual impide confirmar lo que los testigos pudieran haber realmente visto lo ocurrido, sobre todo si el hijo menor en realidad lo que dice es que, tras un primer golpe, él se fue del lugar, en especial también porque el "golpe en el pecho" al que alude no concordaría tampoco con la agresión tal como la describe quien habría sido víctima de la misma, una sucesión de bofetadas que constituyen una acción bien diferente de aquella que el pequeño Higinio dice haber presenciado.
Tales discordancias entre las diversas testificales, acerca de este hecho implican que, por tanto, tampoco podemos considerar acreditado hasta el extremo de que, con seguridad, quepa imponer las penas que por ello interesan las acusaciones.
Es decir, ha de probarse una sucesión en el tiempo de actos tal que lleven a la convicción del juez de que la víctima lo es, no solo por un hecho concreto, sino que es la reiteración de los actos, por leves que sean, en su caso, lo que provoca la necesidad de su castigo. En este sentido la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados, y el bien jurídico protegido es mucho más amplio que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo análogo al conyugal, según se desprende de la interpretación jurisprudencial del precepto (aplicada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009, ROJ: STS 4629/2009).
Por regla general, el apoyo más firme que puede hallar la acusación del mencionado delito estriba en el dictamen que, elaborado por la UVIVG, un equipo multidisciplinar que, tras una valoración de las circunstancias que, tras la realización de diversas diligencias y exploraciones, así como acopio de documentos, llega a determinadas conclusiones.
Dichas conclusiones, en el caso que nos ocupa apuntan (folios 142 y 141) a la presencia de elementos propios de una situación de violencia de género (proceso, estrategias y escalada) que, en el caso de doña Adelaida revelaría consecuencias cognitivas y psicológicas específicas de una situación de violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja, mantenida y continuada.
Lo que ocurre es que en el informe encontramos algunos aspectos que, una vez contrastados con la prueba que, propuesta por la Defensa, se ha practicado en el juicio, despiertan la duda acerca de la concurrencia de tales comportamientos y, por consiguiente, un delito como el que se atribuye, en este caso, al Sr. Higinio.
En primer lugar, en el apartado de "consideraciones médico-legales y psicológicas" la dinámica de la relación de maltrato estaría caracterizada, según el informe, por actos como el de propiciar el aislamiento, tanto familiar como social, de la Sra. Adelaida, pues esta "fue perdiendo a todos los que tenía a su lado", algo que la prueba de descargo practicada ha desmentido en buena medida, toda vez que las personas que han declarado en calidad de testigos que pudieran haberlo corroborado no lo han hecho
Declaraciones que estimamos especialmente relevantes porque ya desde sus primeras manifestaciones ante la policía doña Adelaida puso de manifiesto que los testigos del "trato displicente" hacia ella por parte de su marido eran los "familiares que en las reuniones" lo han comprobado (folio 10), citando en especial a su hermana Raimunda cuando, en el escrito de solicitud de orden de protección la cita como testigo de los hechos, pero luego no ha sido convocada para corroborarlo en el juicio.
Por otra parte, si la descripción de la relación de pareja que se hace en el informe de la UVIVG (folio 133), ratificado por sus firmantes en el juicio, descuellan las afirmaciones de la Sra. Adelaida en relación con que él la insultaba por su problema de la visión y la llevaba a una situación de aislamiento familiar, hasta hacerla separarse de sus padres, así como que se metía con cualquier amistad que pudiera tener y quería aislarla, consiguiendo que perdiera todas las relaciones, resulta en especial significativo el que ni las consideraciones en relación con la familia hayan sido confirmadas, pues ni siquiera se ha convocado a quien como su hermana Raimunda la propia denunciante mencionó como testigo al inicio del procedimiento ni, de otro lado, existe corroboración del pretendido aislamiento social, pues varios testigos han puesto de manifiesto en el juicio lo contrario.
Así por ejemplo, Alejandra dice que ha mantenido amistad con Adelaida durante años, por jugar al fútbol el hijo de ésta última, Higinio, en el mismo club que el de la primera, y no solo asevera que el acusado no dificultaba la relación con ella, sino que iban en el coche de la testigo, Adelaida y su hijo, a los partidos, y también quedaban y luego les dejaba y recogía, hablando todos los días.
A preguntas del Ministerio Público ha confirmado que se conocieron hace cinco años, por lo menos, y que prácticamente todos los fines de semana doña Adelaida y su marido acudían a los peroles y comidas que en el club se organizaban cuando terminaban los partidos, a veces en las mismas instalaciones deportivas donde se celebraban, incluso quedaban para ir a algún cumpleaños o ver a los Reyes Magos y la cercanía entre ambas era tal que estaban cerca de ella y su marido durante los partidos.
En razón de dicha proximidad de trato y de la frecuencia con que coincidían estimamos que merecen crédito las observaciones de la testigo en el sentido de que no ha visto actos de agresividad o insultos hacia ella por parte de don Higinio, ni de desprecio basado en la discapacidad visual de la misma, sino que, bien al contrario, estaba siempre muy pendiente de ella, y hasta le "retransmitía" los partidos de su hijo, puesto que ella no podía verlos aun estando presente.
Otro testigo, Armando, que ha mantenido relación con ambos "por el fútbol", tampoco vió en dicho contexto que tratase de separar el acusado a su mujer de las demás personas o, ya en relación con el hijo de ambos, que hubiera insultos o agresiones hacia él por su parte.
Siempre estaba, según su relato, "pendiente de Adelaida" y también recuerda el detalle de que se preocupara de "retransmitirle" los partidos.
Asegura que coincidía cuatro veces a la semana con ellos y, a la salida del encuentro, se iban a cenar o les llevaban unas pizzas al campo.
Creemos que estos testimonios ofrecen una perspectiva fáctica con la que, más que no haber contado el equipo de la UVIVG, este ha considerado inexistente, hasta el extremo de dar por sentado que las afirmaciones de aislamiento social inducido por el Sr. Higinio eran ciertas cuando, como hemos expresado, la realidad era muy distinta.
Si esto es así, nos parece que la base fáctica en que se asientan las conclusiones sobre maltrato habitual se tambalea, sin que el diagnóstico que, tras la batería de pruebas psicológicas planteadas a la Sra. Adelaida, aprecia en ella un trastorno adaptativo ansioso-depresivo (folio 136 de la causa, dentro del informe de la UVIVG) necesariamente haya de estar causado por un maltrato habitual hacia ella de su marido, sino que bien pudiera ser originado por una discapacidad tan severa y limitante como la pérdida de agudeza binocular grave por retinitis pigmentaria que alcanza un 80% de afectacion, que pudiera generar dicho trastorno adaptativo.
Aunque el informe de la UVIVG ha sido ratificado por los peritos que han comparecido en el juicio, tanto la Médico Forense como la Psicóloga adscritas al Instituto de Medicina Legal de Córdoba confirmaron la gran dependencia que la discapacidad comportaba en el caso de doña Adelaida y el deterioro de la autoestima que ello generaba en ella, lo cual creemos que no sería incompatible con un distinto origen de su patología psicológica. Por otro lado, aunque una de las fuentes que sirven para reforzar las conclusiones alcanzadas en relación con un estado continuado de violencia mantenida son las pruebas psicotécnicas, la psicóloga que se las realizó a la Sra. Adelaida, doña Juliana, lo que puso de manifiesto es un estado de vulnerabilidad de la denunciante, que creemos compatible con una muy desfavorable situación física de base, sobre todo porque no se han confirmado las conductas de aislamiento social que se atribuyen al acusado.
No compartimos que baste para explicar esta discrepancia con aseverar, como hizo una de las peritas en el juicio, que las vivencias de la denunciante eran "dentro" de la familia, cuando una de las dimensiones más importantes de la descripción del maltrato habitual denunciado estaría en la profundización de la separación del medio social de quien ya tendría limitados por razones físicas dichos contactos, así como una conducta vejatoria relacionada con ello, que no ha sido confirmada por quienes deberían haber sido testigos de tales maniobras de bloqueo e incomunicación.
La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que cuando se afronta la valoración de la prueba pericial las reglas de la sana crítica han de cobrar sentido conforme a una serie de patrones que la misma, incluso en otras jurisdicciones, ha ido revelando. Así, han de tenerse en cuenta, sobre todo:
- los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio en el interrogatorio de los peritos, pudiendo el juzgador no aceptar el resultado de un dictamen o hacerlo parcialmente, por estar mejor fundamentado que otro.
- el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.
- la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.
Ni que decir tiene que de la competencia profesional de las peritas que han depuesto no cabe duda alguna, pero nos parece evidente que no han contado con una información completa sobre aspectos relevantes a raíz de la ausencia en su estudio de la aportación de las personas con las que la mantenía relaciones sociales el matrimonio, lo que genera una contradicción entre la base fáctica de la que han partido las expertas y la realidad que afecta profundamente a unas conclusiones que surgen de la primera y no de la segunda, tal como ha sido revelada por la prueba practicada en el acto del juicio, pudiendo provenir la etiología del trastorno adaptativo de otros problemas de gran entidad que aquejan a la denunciante.
Ni que decir tiene que también se cuenta con la declaración de la propia Sra. Adelaida, pero no podemos obviar que si sus manifestaciones acerca de los maltratos y vejaciones relacionados con su discapacidad y el aislamiento social han sido refutadas por los testigos que hubieran debido corroborarlas, cuando la propia doña Adelaida afirma en el juicio que las humillaciones eran "también en la calle, delante de sus familiares", ello socava la fiabilidad de la narración acerca de muchas de las otras conductas de las que dice haber sido víctima, como el relato de los episodios en que él habría utilizado el gesto de poner reiteradamente el dedo en el pecho tanto de ella como de sus hijos, con la pregunta ¿quién manda aquí? o los iniciados en discrepancias y discusiones, pero centrados sobre todo en insultos que la propia doña Adelaida reconoció ante los facultativos del UVIVG que eran mutuos (folio 133), lo que, en la medida en que las vejaciones serían recíprocas no casa con una violencia habitual dirigida hacia ella.
Todo ello nos lleva por último a la consideración de los tres delitos contra la integridad moral, uno contra su pareja y dos en relación con sus hijos (hecho A del escrito de conclusiones del Fiscal).
Respecto del presuntamente cometido contra su esposa consistiría en las vejaciones constantes, insultos, etc, pero con ello se solaparía por completo con el delito de violencia habitual, que acabamos de considerar no acreditado.
Por lo demás, las vejaciones del día 19 de marzo (por el episodio de restregarle la grasa en el pelo) estarían acreditadas respecto de Laura, pero este hecho ya ha dado lugar a una condena, según el propio escrito de acusación, y, aunque no se refiere el informe de la UVIVG a los delitos tipificados en el artículo 173, 1 del Código, una de las expertas preguntada en el juicio en relación con la hija ella desmiente que se hallara en un estado de constante trato degradante descrito en el tipo requiere la agresión contra un bien jurídico, la integridad moral, considerada como la dignidad e inviolabilidad de la persona, consistiendo dicho delito, según la jurisprudencia (cuyo parecer expone, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de febrero de 2020, ROJ: SAP M 3344/2020, de la que está tomada la cita), en toda conducta que busque infligir a una persona un trato degradante (que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, angustia o inferioridad susceptibles de humillarle, envilecerle y quebrantar su resistencia física o moral) y logre un menoscabo grave de su integridad moral.
Asi, en relación con Laura aseveró que aunque la menor estaba afectada por un padre que bebía, no apreció en ella "indicadores de maltrato", lo cual ha de estar en relación con la omisión de cualquier mención en el dictamen de la UVIVG a una situación mantenida de afectación de su integridad moral, que hubiera exigido de los integrantes de dicho equipo el requerimiento del inicio de diligencias, ya fueran judiciales, ya meramente asistenciales, que procurasen atender a quien estaría siendo víctima, si fuera cierto lo que pretenden las acusaciones, de un constante trato degradante.
El cual, como es sabido, una cierta permanencia o repetición, si bien un solo acto, si se prueba brutal, cruel o gravemente humillante puede ser calificado de degradante, pero el caso es que el producido hacia ella el 19 de marzo de 2022 no lo fue, pues la calificación del Ministerio Público no lo valoró así y la sentencia que circunscribe lo punible de dichos actos a un solo delito de maltrato de obra del artículo 153, 2 y 3 del Código Penal ya es firme.
Por lo demás, una situación de trato degradante constante no estaría en consonancia con las conversaciones por Whatsapp con su padre (están unidas a folios 292 y ss.) que Laura ha reconocido haber mantenido, las cuales describen una relación de cariño y cercanía que no sería comprensible en un marco de continuo sofocante vejación como el que sería preciso para dictar condena por el delito tipificado en el artículo 173, 1 del Código Penal.
En cuanto al hijo menor, Higinio, del cual contamos con una exploración grabada donde refiere determinados hechos, hemos de tener presente que, con independencia de aquellos a los que ya hemos hecho mención, refiere otros en los que, por ejemplo, cuando se le cayó una vez la mochila al final del partido, le llamó tonto e inútil, o que le llamaba mariquita por la forma en que corría, también, de modo que sentía que no valía para nada.
Añade que "el entrenador le ayudó cuando se le cayó la mochila", pero este dato está cuestionado en cuanto a su realidad desde el momento en que el citado entrenador ya declaró durante la instrucción (folio 313) que "es incierto que el declarante tuviera que auxiliar alguna vez al niño Higinio, hijo de las partes, porque su padre tuviera algún tipo de comportamiento incorrecto con él", afirmando también que la relación que él veía de padre e hijo era normal, que no ha visto nada raro, que si no, él hubiera intervenido, y hasta el padre le hizo, en un partido en que el niño metió dos goles, "un gesto de un corazón".
Por si se estimara que las declaraciones realizadas durante la instrucción no pudieran ser tomadas en consideración, cabe decir que también contamos con testificales de personas que han depuesto en el juicio que ponen de manifiesto lo mismo, como la ya anteriormente comentada declaración del Sr. Armando que siempre estaba presente en los partidos y manifestó que nunca había presenciado insultos o agresiones por parte del padre hacia su hijo Higinio.
Es cierto que la psicóloga adscrita al SAVA que ha depuesto en el plenario ha confirmado el informe emitido sobre el desarrollo de la prueba preconstituida, ratificando que el relato que había efectuado el niño era natural y espontáneo, pero, al mismo tiempo, al responder de esta forma, como es natural, no confirma que todos y cada uno de las manifestaciones del menor correspondieran a la realidad, por mucho que estuvieran acompañados los recuerdos por emociones compatibles con los mismos, al menos en aquellos aspectos en que otras pruebas que hemos considerado atendibles siembran, al menos, la duda, como la testifical de quien habría debido estar presente en el momento de los apelativos vejatorios por correr, por ejemplo, de una determinada manera. En cuanto a la conducta consistente en mover un dedo y apoyarlo en el pecho del niño, aun cuando se tratara de algo sin duda inadecuado, también es cierto que, como destacó la defensa en su informe, el propio niño señaló que cuando le decía que lo quitara, el padre cesaba en tal actitud.
Así pues, ha de prevalecer también en cuanto a los delitos a los que nos hemos referido en este fundamento jurídico, el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, lo que supone que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones (doctrina constante recordada entre otras muchas por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 2013, ROJ: STC 78/201), algo que, ante el resultado de las pruebas anteriormente mencionadas, no podemos considerar acreditado
La pena adecuada para la agresión sufrida el día 19 de marzo de 2022, creemos que ha de ser dada la naturaleza de la misma, la de prisión establecida por el artículo 153 del Código Penal, con la consideración de la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados 1 y 3 del precepto, habida cuenta de la comisión de la infracción en el domicilio compartido y en presencia de los hijos menores, que, por la gravedad intrínseca de la conducta que por su violencia llegó a hacer perder el sentido a la víctima, habrá de alcanzar la máxima duración de un año de privación de libertad.
También la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el máximo previsto en el precepto, de tres años.
El que llevara a cabo tan censurable conducta en presencia de los hijos menores de edad del matrimonio también le hace acreedor al acusado, dada la insensibilidad que hacia tal deber ha demostrado con su comportamiento, de la pena de inhabilitación especial del derecho al ejercicio de la patria potestad durante tres años, también el máximo del intervalo legal, en consonancia con la entidad de la conducta.
A las anteriores penas, aparte de las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56, es preciso sumar, en consonancia con los artículos 57 y 48.2 del Código Penal establecen la imposición de la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio con la víctima, las cuales estarán en consonancia con la gravedad de las infracciones cometidas y las penas que por ellas se atribuyen, con arreglo a los intervalos que el segundo párrafo del primer apartado del artículo 57 establece, durante el plazo que ha solicitado expresamente el Ministerio Público, cinco años.
En ese tiempo no podrá el condenado acercarse a Adelaida o a su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros medidos en línea recta, aunque ella no se encontrare en dichos lugares, sin que tampoco puede comunicar con ella por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta.
En lo que respecta al delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica, tipificado en el artículo 153, 2 y 3 del Código, consideramos que el sufrido por el menor Matías, con ser sancionable, es de tan liviana entidad, por la escasa afectación física o moral que la "colleja" recibida pudo haber tenido para él, que justifica la imposición de una pena no privativa de libertad, la de trabajos en beneficio de la comunidad, si bien en la mitad superior del intervalo legal que la norma legal establece, por haberse producido en el domicilio de la víctima, por lo que deben alcanzar una duración los trabajos de sesenta días.
En el buen entendimiento de que si no accediera voluntariamente el condenado al cumplimiento de esta pena deberá cumplir la de prisión de nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cualquier caso también debe imponerse, por expresa previsión legal, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, pero solo por dos años y también, en consonancia con el hecho de que la víctima fuera precisamente su hijo, así como la entidad objetiva de la agresión, a la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante dos años.
Como pena accesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código en relación con el artículo 48 del mismo, también procede imponerle la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros medidos en línea recta de su hijo Matías, de su domicilio o centro de estudios aunque el menor no se encuentre en ellos, sin que tampoco puede comunicar con él por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta durante un año y nueve meses.
En aplicación de estas premisas al caso concreto que nos ocupa, creemos que una frase tan tajante como la empleada por doña Adelaida durante su declaración en el juicio en que afirmó que "le da lo mismo que se la indemnice, pero para sus hijos sí reclama" comporta una evidente renuncia a la indemnización que en los escritos de conclusiones, elevadas a definitivas, solicitaban para ella en esta causa las partes acusadoras. La claridad de lo aseverado por la Sra. Adelaida que contrapone su desinterés en ser indemnizada con el mantenimiento de su petición de resarcimiento para sus hijos deja sin duda patente su propósito de no reclamar indemnización para ella, al contraponerlo a su afirmación de que, por el contrario, sí desea que la reciban sus descendientes.
Con ello cumple los requisitos que para la validez de la renuncia exige el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5811/2014), al ser inequívoca y terminante, además de no condicionada. De hecho, la Sentencia de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2003 (ROJ:STS 7142/2003) recuerda que no está sujeta la renuncia a una forma especial, bastando con que se exprese con claridad bastante.
Tampoco contraviene la regulación legal pues el artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la permite y se ha expresado de forma inequívoca en el caso que nos ocupa, en el momento culminante del procedimiento, el acto del juicio, por lo cual no son de aplicación a este caso las cautelas que para otras fases de aquel prevé el artículo 112 de la misma Ley procesal penal.
Bien es cierto que no renunciaba con ello a las indemnizaciones a las que pudieran ser acreedores sus hijos, pero lo referente al concreto hecho por el cual ha recaído condena en relación con un maltrato sufrido por su hijo Higinio, la misma ha sido solicitada para el caso de que hubiera mediado un daño moral para el menor, el cual creemos que, por la mínima entidad del concreto acto lesivo, en este caso no ha existido.
Solo procede la indemnización de un daño moral, como proclama el Tribunal Supremo (por ejemplo en la Sentencia de la Sala de lo Penal de 18 de diciembre de 2020, ROJ: STS 4371/2020) cuando fluye de manera directa y natural del hecho probado, pudiendo constatarse un sentimiento susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. No se trata en este caso de una agresión a bienes jurídicos de extraordinaria entidad, como la indemnidad sexual a la que hace alusión dicha resolución del Alto Tribunal, sino de un mero golpe que ni siquiera dejó, que se sepa, señal alguna, ni tuvo concreta repercusión, ya fuera física o psíquica, por lo que, al no concurrir en el concreto episodio por el que ha recaído condena daño moral, no cabe reconocimiento de indemnización alguna que pudiera derivarse de dicho concepto, el único por el que se reclama en este caso.
También deben imponérsele las costas de la acusación particular correspondientes a los mismos delitos, puesto que, según tiene declarado el Tribunal Supremo (la cita está tomada de la Sentencia de 22 de octubre de 2010, ROJ: STS 5590/2010) que, al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separe cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras. De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular. Lo cual no ocurre en el asunto que nos ocupa.
Recaída Sentencia absolutoria por las restantes conductas delictivas que se le atribuyen al acusado, las costas procesales correspondientes a las mismas han de declararse de oficio, conforme a lo estipulado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Condenamos a Higinio, como autor responsable de un delito de malos tratos cometidos sobre doña Adelaida el 19 de marzo de 2022 en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en domicilio compartido con la víctima y en presencia de los hijos menores de ambos, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Adelaida, a su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros medidos en línea recta, aunque ella no se encontrare en dichos lugares, sin que tampoco puede comunicar con ella por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta durante cinco años. También se le impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Asimismo le imponemos por este delito la pena de inhabilitación especial del derecho al ejercicio de la patria potestad durante tres años.
También le condenamos como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica cometido sobre su hijo Higinio a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad. Si no aceptase voluntariamente el cumplimiento de esta pena habrá de cumplir la pena de prisión de nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cualquier caso, le imponemos también por este delito las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por dos años y también, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante dos años.
Le imponemos a Higinio por este delito la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros medidos en línea recta de su hijo Matías, de su domicilio o centro de estudios aunque el menor no se encuentre en ellos, sin que tampoco puede comunicar con él por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta durante un año y nueve meses.
También se le condena al pago de las costas procesales correspondiente a los delitos por los que ha sido condenado incluidas las derivadas de la acusación particular.
Por otro lado, absolvemos a Higinio de los restantes delitos de que ha sido acusado, declarando de oficio la costas correspondientes a las mismas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme a lo estipulado en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Condenamos a Higinio, como autor responsable de un delito de malos tratos cometidos sobre doña Adelaida el 19 de marzo de 2022 en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en domicilio compartido con la víctima y en presencia de los hijos menores de ambos, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a Adelaida, a su domicilio, centro de estudios o lugar de trabajo a una distancia inferior a quinientos metros medidos en línea recta, aunque ella no se encontrare en dichos lugares, sin que tampoco puede comunicar con ella por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta durante cinco años. También se le impone la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años. Asimismo le imponemos por este delito la pena de inhabilitación especial del derecho al ejercicio de la patria potestad durante tres años.
También le condenamos como autor responsable del delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica cometido sobre su hijo Higinio a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad. Si no aceptase voluntariamente el cumplimiento de esta pena habrá de cumplir la pena de prisión de nueve meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cualquier caso, le imponemos también por este delito las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por dos años y también, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante dos años.
Le imponemos a Higinio por este delito la prohibición de aproximación a menos de quinientos metros medidos en línea recta de su hijo Matías, de su domicilio o centro de estudios aunque el menor no se encuentre en ellos, sin que tampoco puede comunicar con él por medio alguno, oral o escrito, por sí o por persona interpuesta durante un año y nueve meses.
También se le condena al pago de las costas procesales correspondiente a los delitos por los que ha sido condenado incluidas las derivadas de la acusación particular.
Por otro lado, absolvemos a Higinio de los restantes delitos de que ha sido acusado, declarando de oficio la costas correspondientes a las mismas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, conforme a lo estipulado en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El referido recurso se interpondrá en término de diez días desde la notificación en los términos establecidos en los artículos 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
