Los hechos probados de la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de León del 4 de marzo de 2024, dictada en el juicio sobre delito leve 119/2022, son los siguientes:
"Resulta probado que, en plena pandemia sanitaria derivada del Covid, con las medidas sanitarias existentes en los Centros médicos, indispensables necesarias y de obligatorio cumplimiento, en el Hospital HM La Regla, sito en la calle los Cubos s/n de León, el día 1.12.21 sobre las 18.30 h., Dª. Elena enfadada, alterada, maleducada, con muy malos modales, con voz elevada, y molesta por llevar media hora de espera en la Sala de Urgencias-Covid sin que le atendiera la Doctora de Urgencias, se encaró en primer lugar, con la auxiliar de enfermería Dª. Florinda, a quien mirando fijamente y de forma intimidatoria, le dijo a la cara con actitud, gestos y tono amenazante "alguien se va a llevar dos hostias", expresiones que iban referidas a ella y a la Doctora de Urgencias Dª. Zulima. Enfado que venía motivado por no atenderle con anterioridad a otros pacientes prioritarios, enfado por no querer seguir esperando, y porque posteriormente la auxiliar administrativa no le daba ni le podía dar un informe con la hora de entrada y salida, reflejando que no se le daban la atención sanitaria, algo que ni era cierto, algo que era competencia exclusivamente de la doctora, lo cual motivó aún más su alteración con ambas. Dª. Florinda asustada, atemorizada por la actitud violenta e intimidatoria de Dª. Elena, llamó por teléfono a su superior y a la Doctora Zulima, alertando de las molestias que estaba ocasionado la Sra. Elena, impidiendo el normal funcionamiento del Centro, con voces. A presencia de la Doctora Zulima, Médico de Urgencias, conocedora que es una ciudadana extranjera por su fisonomía y su acento, con la misma actitud violenta, alterada e intimidatoria que había desplegado instantes previos, Dª. Elena le dijo "que esto era una vergüenza, que lo iba a denunciar, esto es denunciable voy a ir con Covid a contagiar por culpa vuestra, esto no pasaría si fuesen médicos españoles, no sabéis quien soy yo, abogada de prestigio", impidiéndole además pasar la consulta, entorpeciendo el desarrollo de las Urgencias durante 30-40 minutos durante los cuales seguía dando voces, alterando la normal paz y tranquilidad de un centro médico, con pacientes enfermos."
NO SE ACEPTAN en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:
Resulta probado que, en plena pandemia sanitaria derivada del Covid, con las medidas sanitarias existentes en los Centros médicos, indispensables necesarias y de obligatorio cumplimiento, en el Hospital HM La Regla, sito en la calle los Cubos s/n de León, el día 1.12.21 sobre las 18.30 h., Dª. Elena enfadada, alterada, con voz elevada, y molesta por llevar media hora de espera en la Sala de Urgencias-Covid sin que le atendiera la Doctora de Urgencias, se encaró con la auxiliar de enfermería Dª. Florinda, a quien, mirando fijamente y de forma intimidatoria, le dijo a la cara con actitud, gestos y tono amenazante "alguien se va a llevar dos hostias". El enfado y malestar de Dª. Elena venía motivado por estar esperando la atención médica durante una media hora, y porque al pedir a Dª. Florinda, un informe con la hora de entrada y salida, reflejando que no se le daban la atención sanitaria, la auxiliar de enfermería le dijo que no podía entregarle un informe con tal contenido, lo cual motivó aún más el enfado de Dª. Elena y su comportamiento intolerante e increpativo. Dª. Florinda, atemorizada por la actitud de Dª. Elena, llamó por teléfono a su superior y a la Doctora Zulima, alertando de las molestias que estaba ocasionado Dª. Elena, y de que alteraba el normal funcionamiento del Centro. Al salir la Doctora Zulima, Médico de Urgencias, a la Sala de espera, con la intención de apaciguar la situación originada por Dª. Elena, ésta, al representarse que la Médico, por su fisonomía y su acento, era extranjera, mantuvo respecto de ella la misma actitud de hostilidad que había desplegado instantes previos, hasta el punto de que Dª. Elena, expreso en voz alta "que esto era una vergüenza, que lo iba a denunciar, esto es denunciable, voy a ir con Covid a contagiar por culpa vuestra, esto no pasaría si fuesen médicos españoles, no sabéis quien soy yo, abogada de prestigio", entorpeciendo el desarrollo del Servicio de Urgencias durante unos 30 o 40 minutos teniendo que acudir Agentes de la Policía Local que fueron llamados desde HM La Regla para que cesase esa situación.
PRIMERO.- I.Por Dª. Elena se recurre en apelación la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de León del 4 de marzo de 2024,dictada en el juicio sobre delito leve 119/2022 ,que la condenó por tres delitos leves, dos de amenazas y otro de coaccionesy alega como motivos de impugnación: A/ La vulneración de la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías, a un Juez imparcial y a la igualdad de armas en el proceso,lo que determinaría la nulidad de la sentencia y del juicio oral.B/ El error en la apreciación de la pruebae infracción del precepto legal( artículos 52, 131 y 171 del Código Penal) , lo que determinaría una sentencia absolutoria.La representación de Dª. Purificacion y de Regla HM Hospitales S.L., impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
II.Ante tales pretensiones ha de tenerse en cuenta que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), añadido en la reforma de dicha Ley efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, al regular el recurso de apelación en materia penal, señala expresamente que el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Por su parte, el art. 792.2 y 3 LECr. (igualmente redactado conforme la citada Ley 41/2015), disponen que la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.". Los indicados preceptos son de aplicación a la apelación de las sentencias dictadas en el proceso por delitos leves, a tenor de lo dispuesto en el art. 976.2 LECr.
SEGUNDO.- I.Para que el motivo de quebrantamiento de las normas y garantías procesales determine la nulidad de la sentencia y/o del juicio, es claro que las mismas deben casuar indefensión material.Así las STS 821/2016 de 2 noviembre 2016, recuerda que la doctrina constitucional ( SSTC 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, entre otras muchas) reitera que la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Es decir que "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 185/2003, de 27 de octubre; y STC 164/2005 de 20 de junio).
II.La vulneración de los derechos fundamentales que se invoca en el recurso de apelación se desarrolla de la siguiente manera: 1. Que a Dª. Elena, a pesar de ser Abogada en ejercicio, no se la dejó sentar en estrados. 2. Que no se permitió al Letrado que la asistía plantear y desarrollar las cuestiones previas de prescripción y de falta de tipicidad del delito leve de amenazas por ausencia de denuncia previa.3. Falta de imparcialidad de la Magistrada Juez al haber instruido previamente la causa cuando estaban en Diligencias Previas y en el desarrollo del acto juicio.4. Indebida denegación de un medio de prueba, concretamente de la aportación y reproducción de un audio que contenía las expresiones llevadas a cabo por Agente Policial con TIP nº NUM000).
TERCERO.-Analizando los distintos motivos impugnatorios relacionados con el derecho a un proceso con todas las garantías, se comenzará por decir que el artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, y antes el art. 38 del anterior Estatuto, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, dispone que los profesionales de la Abogacía que se hallen procesados o imputados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y, en este caso, ocuparán el sitio de los profesionales de la Abogacía, es decir podrán estar sentados en estrados.En el presente caso, se denegó a Dª. Elena el derecho a sentarse al lado de su compañero D. Fermín, a pesar de que éste manifestó que actuaba como codefensa y de que aquella había intervenido defendiéndose a sí misma en la fase de instrucción. Aunque la decisión de la Magistrada Juez no fue correcta, se formuló protesta y en el recurso se alega esa irregularidad formal, no se especifica en qué términos se ocasionó efectiva indefensión con virtualidad anulatoria del juicio.
CUARTO.- I.Se plantearon por la defensa de Dª. Elena, como cuestiones previas, la falta de denuncia previa como requisito de procedimiento,y la prescripción,y del examen del video de la vista se puede apreciar que no se dejó desarrollar la argumentación al Letrado de la denunciada, y que tampoco existió un debate contradictorio, pues no se dio la posibilidad de intervenir a la Letrada de la acusación, resolviéndose de forma inmediata al considerar la Magistrada Juez que la cuestión de la denuncia previa ya había sido resuelta por el juzgado y por la Audiencia Provincial de León y que, sin perjuicio de lo que se dijese en sentencia, no existía prescripción al haberse interrumpido la prescripción por las distintas actuaciones procesales que habrían sido motivadas en su mayoría por los recursos interpuestos por la defensa. Todas estas decisiones fueron oportunamente protestadas en la vista.
II.En cuanto a la falta de denuncia,es cierto que la cuestión no fue analizada realmente por la Audiencia Provincial de León en los tres recursos de apelación que resolvió, pero sí fue abordada por la Magistrada Juez en el auto 21 de noviembre de 2023 ,al desestimar el recurso de reforma contra la providencia de 27 de octubre de 2023, que tuvo por personada en el procedimiento de enjuiciamiento por delito leve 119/2022 al Procurador de Dª. Purificacion. En cualquier caso, es claro que el art. 171.7 C.P., para el delito leve de amenazas y el art. 172.3 C.P. para el delito leve de coacciones, establecen que para proceder por tales delitos será precisa denuncia de la persona agraviada. La denuncia en este tipo de delitos denominados semipúblicos es configurada por el legislador como requisito de procedibilidad para su persecución de determinados delitos y por tanto no solo es una declaración de conocimiento en el que se pone de manifiesto la "notitia criminis", pues también supone una manifestación de voluntad. Dicho de otra manera, externamente la denuncia en esos delitos sigue siendo una declaración o fuente de conocimiento del delito, pero cuando se constituye en requisito de procedibilidad es esencialmente una manifestación de voluntad, que expresa la disposición del perjudicado a que la acción penal se lleve a efecto. Pero este requisito se ha flexibilizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 272/2001, de 19 de febrero, 694/2003, de 20 de junio, 705/2016, de 14 de septiembre, 201/2017, de 17 de marzo, 340/2018, de 6 de julio, 352/2021, de 29 de abril y 891/2022, de 11 de noviembre) y su ausencia no impide que el proceso se inicie por otras causas distintas a la denuncia formal y que el defecto procedimental se subsane y convalide ulteriormente. Es decir, si la "notitia criminis" llegó por otra vía distinta a la denuncia, no se cancela la posibilidad de persecución cuando el perjudicado toma conocimiento de la apertura del proceso penal y se subsana la ausencia de denuncia mostrando su consentimiento con el seguimiento del proceso penal, exteriorizando su voluntad de que se tenga por cumplimentado tal requisito, que depende de él, bien personándose en las actuaciones para ejercer la acusación, o incluso cuando, conociendo la existencia del proceso, no se opone al mismo.
III.En el presente caso, no existió, en un principio, una denuncia formal por parte de Dª. Purificacion, pero sí se recogieron sus manifestaciones en un atestado y se la hizo ofrecimiento de acciones, recibiéndosela declaración como denunciante, llegando a personarse y a formular acusación en el juicio, por lo que es meridianamente claro que la cuestión procedimental planteada de ausencia de denuncia previa fue correctamente rechazada.
QUINTO.- I.En cuanto a la prescripción del delito,que fue rechazada oralmente por la Magistrada Juez, es sabido que como causa de extinción de la responsabilidad penal puede alegarse e incluso apreciarse de oficio en cualquier momento de la causa, normalmente cuando se ponga de manifiesto los hitos que determina el transcurso de los plazos o las interrupciones. En el presente caso se destacan los siguientes hitos: En virtud de Atestado de la Policía Local de León NUM001, se registró en el Juzgado de Instrucción nº 4 de León el procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves LEV 215/2021, por unos hechos sucedidos el 1 de diciembre de 2021,si bien por auto de 15 de diciembre de 2021se transformó el procedimiento a Diligencias Previas por si los hechos fuesen constitutivos de delito de atentado, registrándose los autos como DPA 9/2022. Interpuesto recurso de reforma por Dª. Elena fue desestimado por auto de 21 de abril de 2022, e interpuesto recurso de apelación fue desestimado por auto de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de 26 de mayo de 2022 (Rollo RT 644/2022). Por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de León de 31 de marzo de 2022se acordó transformar las Diligencias Previas DPA 9/2022 en procedimiento de enjuiciamiento de delitos leves por presunto delito leve de amenazas, que se registró como LEV 119/2022. Interpuesto recurso de apelación por Dª. Elena fue desestimado por auto de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de 19 de septiembre de 2022 (Rollo RT 599/2022). Por auto de 11 de octubre de 2022se acordó la incoación del juicio por delito leve, que se registró como LEV 119/2022, y la citación de la denunciante, denunciada y testigos. Interpuesto recurso de reforma por Dª. Elena fue desestimado por auto de 31 de enero de 2023, e interpuesto recurso de apelación fue desestimado por auto de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de 4 de agosto de 2023 (Rollo RT 729/2023). Por Diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2023se señaló juicio para el día 26 de septiembre de 2023. Al solicitarse por la representación de Dª. Purificacion por no encontrarse en España en la fecha señalada, se accedió a la suspensión señalándose por diligencia de ordenación de 22 de enero de 2024nueva fecha para la celebración del juicio que fue la de 16 de febrero de 2024.La Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de León en el juicio sobre delito leve 119/2022, se dictó el 4 de marzo de 2024.
II.A partir de la calificación delictual como leve, si apareciese clara la prescripción carecería de sentido incoar y señar un juicio por delito leve, cuando las responsabilidades penales se habrían extinguido con anterioridad al señalamiento. Ahora bien, esto no es lo que ha sucedido. La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( art. 130.6 C.P.) por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste. Tal como recuerda la SAP de León de 21 de marzo de 2018, con cita del Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala Segunda en reunión de 26 de octubre de 2010, "para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido este como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta (hoy delito leve) de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta (actualmente delito leve)".Por tanto, habrá que convenir que el plazo a tener en cuenta será de un añoconforme dispone el art. 131 C.P. y se computará o interrumpirá en los términos indicaos en el art. 132 C.P.
III.En el presente caso, los hechosreferidos en el Atestado suceden el 1 de diciembre de 2021y, tramitadas inicialmente Diligencias Previas 9/2022 se acordó por auto de 5 de enero de 2022la declaracióncomo investigadade Dª. Elena, practicándose la declaración el 20 de enero de 2022, y por auto de 31 de marzo de 2022 se transformaron las Diligencias Previas a procedimiento para el enjuiciamiento por delito leve.Por tanto, interrumpida la prescripción al acordar la citación como investigada, y teniendo en cuenta el plazo anual de la misma, aunque haya transcurrido más de un año hasta la celebración del juicio el 16 de febrero de 2024, no se aprecian paralizaciones superiores a ese plazo.Téngase en cuenta que la consecuencia legal de la interrupción de la prescripción es que el tiempo transcurrido quedará sin efecto y deberá empezar a contarse de nuevo el plazo para la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 132.2 del Código Penal; y, siempre teniendo en cuenta, que no cabe sumar entre sí los diferentes plazos de paralización procedimental para el cómputo del plazo legal correspondiente, sino que ha de existir una paralización continuada de la actividad procesal durante ese plazo ( STS de 1 de marzo de 2005).
IV.Tal como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia (entre muchas las STS de 10 de marzo de 2016 y de 21 de enero de 2021), "no se interrumpe la prescripción por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento y, por el contrario sí tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis." En cuanto a las diligencias intrascendentes, la STS 452/2007, de 23 de mayo, aclara que "las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción. Pues no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento".En el mismo sentido la STS 66/2009, de 4 de febrero, dice claramente que "de las diligencias inocuas o intrascendentes no aptas para interrumpir el plazo de prescripción, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes".En consecuencia, las actuaciones dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción y necesariamente han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo. Una cosa es el tiempo de espera para señalamiento - que se considera no interruptivo- y otra las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo y, por tanto, no ha existido prescripción al no haberse paralizado el procedimiento por tiempos superiores a un año, y haberse interrumpido el plazo prescriptivopor las actuaciones que se han indicado en este fundamento.
SEXTO.- Se alega también en el recurso de apelación que la Magistrada Juez instruyó la causa y que ello afectaría a la imparcialidad objetiva.La quiebra de la imparcialidad objetiva del juez no puede apreciarse en abstracto, sino mediante el examen de las circunstancias del caso, lo que trasladado al ámbito del Juicio por delitos leves y su propia configuración legal hace que, en muchos casos, los actos de investigación realizados por el Juez de Instrucción tengan por exclusiva finalidad la preparación del juicio oral sin compromiso alguno de su imparcialidad objetiva, en la medida de que con carácter general no revisten la intensidad que caracteriza a los actos propiamente de investigación. Por ello, el propio art. 779.2 LECr . permite la acomodación de las Diligencias Previas a procedimiento de enjuiciamiento por delito leves, previendo expresamente que al mismo Juez le pueda corresponder su enjuiciamiento.Pero es que, además, el art. 790.2 LECr, aplicable al juicio por delitos leves, por disposición del art. 976.2 de LECr. , exige que, alegada infracción de garantías se hubiese pedido la subsanaciónde la falta o infracción en la primera instancia, y en el presente caso, pudo haberse recusado a la Magistrada Juez o, incluso plantearse su imparcialidad objetiva, al inicio de la sesión del juicio oral. La defensa conocía perfectamente su participación en las distintas fases del procedimiento, y no habiendo cuestionado la imparcialidad o invocado este motivo de nulidad, no es posible alegarlo ahora, al conocer el contenido desfavorable de la sentencia, por lo que se desestima también el motivo anulatorio.
SÉPTIMO.- Se alega también en el recurso, como motivo de nulidad, la denegación del medio de pruebaconsistente en la aportación y reproducción de un audio que contenía las expresiones llevadas a cabo por el Agente Policial Local de León con TIP nº NUM000, el día de los hechos. Debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica que las partes tengan un derecho incondicionado y puedan exigir la práctica de todas las pruebas que propongan. Así el Juzgador no está obligado a practicar todas las que las partes propongan y puede repeler las que considere inútiles o perjudiciales, contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de la causa. Por tanto, habrá que convenir que la admisión o rechazo de la prueba, dependerá de su pertinencia o utilidad a los efectos del objeto del juicio. La pertinencia viene referida a la admisibilidad y representa dos vertientes: a) objetiva, que tenga relación con lo que es objeto de debate y b) funcional, que tenga influencia sobre el resultado. Pues bien, la incorporación y reproducción del audio, fue denegada por referirse a hechos inmediatamente posteriores a los realmente enjuiciados, por lo que ninguna eficacia tendría como prueba de descargo. Y no habiendo sido objeto de acusación ningún comportamiento referido frente al citado agente, que tampoco era denunciado, fue correcta la decisión de la jugadora.
OCTAVO.- I.Se invoca también el error en la apreciaciónde la prueba, y respecto a este motivo impugnatorio nos recuerda la STS 254/19 de 21 de mayo, glosando la doctrina del Tribunal Supremo, sobre el alcance del juicio de apelación que: 1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba",es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen el juicio oral de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. 2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia",es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. 3.- En tercer lugar, debe verificarse "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. En todo caso, la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo para acoger el error en la apreciación de la prueba es necesario que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En esta inteligencia haya que entender que el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia, y que el Tribunal de apelación puede hacer una nueva valoración de la prueba y señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo" ( STS 422/2022 de 28 de abril). Ahora bien, ello no significa que la función del tribunal de apelación consista en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, de tal suerte que, si aprecia error deberá rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, justificando el cambio de criterio, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas o pruebas y, en tal caso, la decisión adoptada debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, expresado mediante adecuada motivación ( SSTS de 26 de marzo y de 24 de abril de 2019 y de 4 de noviembre de 2021, entre otras).
II. Pues bien, examinada la fundamentación de la sentencia y confrontados con los argumentos expuestos en el recurso y en el escrito de impugnación, se llega a la conclusión de que se aceptan básicamente los hechos probados, con las modificaciones que se han introducido en el relato de los hechos probados. En el juicio oral se practicó prueba personal, concretamente la declaración de la Doctora Dª. Purificacion de la auxiliar de enfermería Dª. Florinda, del representante del Centro Sanitario HM La Regla, D. Andrés, de los agentes de la Policía Local de León NUM000 y NUM002 y de la acusada Dª. Elena. Existe por tanto prueba de cargo, y lo que deberá analizarse es si existe error en la valoración de la que ha determinado el pronunciamiento condenatorio. Cuando se alega tal error, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
II I.La sentencia impugnada hace una extensa valoración de la prueba personal y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de las declaraciones testificales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los indicadores o parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, ya que puede compensarse con un reforzamiento en otro. Así lo dice la STS, Sección 1ª, de 12 de abril de 2021 cuando razona que "la jurisprudencia suele establecer un triple test para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, concurrencia de elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. Y que no con ese trío de características no se está definiendo un presupuesto de validez. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que, cuando se cubran las tres condiciones, haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena". Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
IV. La Magistrada Juez ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, el interrogatorio de la acusada y la prueba testifical practicada en el acto del juicio y lo ha hecho correctamente, otorgando credibilidad a los testimonios de Dª. Purificacion, de Dª. Florinda, y de los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM002, si bien estos habrían intervenido con posteridad al ser llamados para que acudiesen al Centro Médico. A pesar de la negación de los hechos y de la confrontación de las declaraciones, es frecuente que existan coincidencias en algunos de los extremos y circunstancias concurrentes en el episodio sometido a enjuiciamiento, que permiten que se pueda llegar a una convicción fundada de cómo y por qué sucedieron los hechos. Llegados a este punto, no se cuestiona en esta sentencia que se haya llegado correctamente a la conclusión de que Dª. Elena hubiese dicho la expresión "alguien se va a llevar dos hostias",incluso que pueda atribuírsele un sentido amenazante, aunque sea de carácter leve, fundamentalmente debido a la situación de acaloramiento y a que se la decía a un tercero con el que habla por teléfono, aunque con vocación de que fuese escuchada. Pero tal expresión solo podía ser escuchada por la Auxiliar Dª. Florinda, que era a la que miraba de forma desafiante Dª. Elena y a ella iba dirigida, tal como afirma en su declaración como testigo. Es claro que Dª. Florinda no ha denunciado, que no es parte en el proceso y que solo ha declarado como testigo. Pero, tanto de su declaración como de la prestada por la Doctora Dª. Purificacion, resulta que ésta no había salido al recinto en donde se encontraba Dª. Elena y otros pacientes, ya que fue llamada posteriormente por Dª. Florinda, por lo que no se puede colegir que las expresiones fuesen concretamente referidas a ella y en este punto sí se aprecia el error en la apreciación de prueba lo que ha provocado la modificación de los hechos probados en el párrafo que contenía "alguien se va a llevar dos "hostias", expresiones que iban referidas a ella y a la doctora de urgencias", suprimiendo la alusión a la citada Doctora.
NOVENO.- I.Debe analizarse la infracción de Leyen lo que respecta la calificación jurídica de los hechos. La acusación particular formuló una petición de condena por tres delitos leves de amenazas y en la sentencia se razona que la correcta calificación y por tanto la condena debía serlo por dos delitos leves de amenazas del art. 171.7 C.P. y otro de coacciones también leves del art. 172.3 C.P., por entender que, durante 30 o 40 minutos se privó tanto a la auxiliar como a la doctora de ejercer libre y voluntariamente su trabajo, que era atender a los pacientes, y pasar consulta. Pues bien, en cuanto a la expresión de que "alguien se va a llevar dos hostias", ya se dijo en el anterior fundamento que la prueba practicada llevaría a la conclusión de que se profirió por Dª. Elena mirando directamente a Dª. Florinda y que esta no ha denunciado, con lo que aparece claro que no se cumple el requisito de procedibilidad del art. 171.7 C.P . respecto de esta concreta amenaza, sin que quepa entender que era una amenaza generalizada y expandirla contra todos o parte del personal sanitario que se encontraba en el Centro de La Regla.
II.En cuanto al segundo episodio, esto es al que, según el relato de hechos probados, Dª. Elena dijo "que esto es una vergüenza, lo voy a denunciar, esto es denunciable voy a ir con Covid a contagiar por culpa vuestra, esto no pasaría si fuesen médicos españoles, no sabéis quien soy yo, abogada de prestigio",conviene tener en cuenta que constituye el núcleo esencial en las amenazas, el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado.En todo caso, se exige que el anuncio sea explícito de cierta intensidad, serio y creíble y ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo.Ahora bien, no todas las expresiones o comportamientos de mal gusto o increpativos son constitutivas de infracción penal, como tampoco lo son los insultos o las injurias leves, desde la reforma del Código Penal operada por la LO1/2015, de 30 de marzo. Tal como señala la STS de 22 de marzo de 2006 "se comete delito de amenazas por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida".Así las cosas, es claro que el delito de amenazas es de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma, momento y circunstancias en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima. Se requiere, por tanto, un anuncio capaz de privar de sosiego y tranquilidad a cualquier persona, y para ello debe ir acompañado de signos amedrentadores inequívocos de tal intención o finalidad. Por ello, se viene considerando que no cualquier comportamiento incívico, que provoque la contrariedad y desazón en otra persona, debe estimarse como el anuncio consciente u deliberado de causar un mal constitutivo de delito. Para valorar si existe delito leve de amenazas, y especialmente si concurre su elemento subjetivo o intencional, deben valorarseno solo las expresiones utilizadas,sino también el contexto,los actos anteriores, coetáneoso posteriores,e incluso el estado o situación del agente que las profiere,siendo perfectamente posible que, a tenor de tales circunstancias, no se aprecia el dolo o intención de amedrentar, o que este se desplace el elemento intencional persiga otros fines, como el reproche, la retorsión o la respuesta acalorada en el seno de un conflicto dialéctico.
III.Por tanto, debe analizarse si la utilización de expresiones que se han declarado probadas tienen contenido amenazante y puede subsumirse en el art. 171.7 del Código Penal, o por el contrario, como sostiene la defensa carecen de relevancia penal. Realmente la solución que se adopte ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración ( SSTS de 12 de mayo de 2021 y de 6 de abril de 2022) y, tal como dice el Auto del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2018, para que la intimidación sea considerada como amenaza debe entraña el anuncio y posibilidad de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona.Pues bien, en función de lo expuesto considero que la expresión de "te voy a denunciar"no constituye un mal típico y las expresiones "voy a ir con Covid a contagiar por culpa vuestra, esto no pasaría si fuesen médicos españoles"podrá tener un contenido de reproche, vejatorio, xenófobo y de ofensa, pero no amenazante. Dichas expresiones, por su ambigüedad y por las circunstancias concurrentes, podrán ser desafortunadas o vejatorias, pero no pueden incardinarse en el tipo penal de las amenazas, al no haberse proferido frase anunciadora de un mal posible, injusto y determinado como exige la jurisprudencia anteriormente enunciada. En definitiva, las consideraciones expuestas conllevan a un pronunciamiento absolutorio en cuando a la acusación por delitos de amenazas leves.
DÉCIMO.- I.Por último, la sentencia impugnada condena a Dª. Elena por un delito leve de coaccionesdel art. 172.3 C.P., lo que debe relacionarse necesariamente con la afirmación en los hechos probados de "impidiéndole además pasar la consulta, entorpeciendo el desarrollo de las urgencias durante 30-40 minutos durante los cuales seguía dando voces, alterando la normal paz y tranquilidad de un centro médico, con pacientes enfermos."Y también debe relacionarse con la argumentación en el fundamento jurídico tercero sobre el respecto al principio acusatorio y la contenida en el último párrafo del fundamentos jurídico segundo consistente en que "la intensidad de esa conducta permite originar el resultado buscado pues se privó tanto a la auxiliar como a la doctora de ejercer libre y voluntariamente su trabajo, que era atender a los pacientes, y pasar consulta, paralización que tuvo lugar durante 30-40 minutos, y además, resulta más que probado que existe una ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva, puesto que la Sra Elena no ostenta ningún cargo ni poder en el Centro médico privado HM la Regla que le permita actuar de esa forma, pretendiendo de esa forma atentar contra su libertad individual y la convivencia pacífica del centro médico".
II.Se plantea el problema en esta instancia de si el respeto al principio acusatoriodebe llevar a un pronunciamiento absolutorio del delito de coacciones por cuanto no fue objeto de acusación, para lo cual se hace necesario analizar, por un lado, la posible homogeneidadentre ambos tipos penales (el que fue objeto de acusación -delito leve de amenazas- y el delito por el que ha sido condenado -delito leve de coacciones-) y, por otro, la afectación o no del derecho de defensa.El Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 75/2003, de 23 de abril, nos dice que "la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la Sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986 , de 29 de octubre (FJ 1), porque exista identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia".Por su parte, el Tribunal Supremo ( SSTS 983/2016, de 11 de enero de 2017, 565/2019, de 19 de noviembre y 386/2020, de 9 de julio de 2020) establece que "lo que se debe impedir es la lesión efectiva del derecho de defensa, es decir, que en la condena no exista elemento nuevo alguno del que el condenado no haya podido defenderse. Desde luego la homogeneidad no deriva de la colocación sistemática de los tipos únicamente, sino que atiende a la necesidad fundamental de evitar una material indefensión: además de la identidad de bien jurídico lesionado, debe atenderse a la tipología o elementos componentes de la acción primaria (configuración de la acción)".Así por ejemplo la STS 565/2019, de 19 de noviembre dice que "no puede predicarse la homogeneidad de los tipos delictivos, en tanto en cuanto, situados desde la perspectiva del derecho de defensa, el recurrente no podía defenderse de modo contradictorio ni de los elementos fácticos, ni de los elementos jurídicos del tipo delictivo si la acusación",y en el caso que analizaba se trataba de la compatibilidad de la imputación de una participación a título culposo y no doloso, siendo la estructura del delito distinta, como también sucede en las amenazas y coacciones aunque protejan idénticos bienes jurídicos.
III.Llegados a este punto, conviene traer a colación la reciente y trascendente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, Sentencia de 9 noviembre de 2023, C-175/2022 (ECLI: EU:C:2023:844 ),la cual resolovía la resolución de una cuestión prejudicial planteada en virtud del art. 267 TFUE, planteada en los siguientes términos: "si el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal, cuando la nueva calificación no pueda conllevar la aplicación de una pena más severa, sin informar previamente al acusado de la nueva calificación considerada y, por tanto, sin darle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva respecto del nuevo delito cuya calificación se adopta de esta forma".Pues bien, la citada STJUE en su considerando 45, el TJUE determina que "aun en el supuesto de que el nuevo delito considerado no incluya un nuevo elemento constitutivo en relación con el delito por el que se había optado previamente, de modo que el acusado haya tenido la oportunidad, durante el procedimiento, de presentar sus alegaciones sobre la totalidad de los elementos constitutivos de este nuevo delito, la nueva calificación del delito por el órgano jurisdiccional penal que resuelve sobre el fondo puede, no obstante, tener una incidencia nada desdeñable en el ejercicio de los derechos de la defensa. En efecto, no cabe excluir que la persona acusada a quien se informe de la nueva calificación considerada organice su defensa de otra manera".Por ello, sostiene el Tribunal de Justicia de la Unión, en su considerando 47, "de ello se sigue que cuando un órgano jurisdiccional que decida sobre el fondo en un asunto penal pretenda calificar nuevamente el delito debe informar con la debida antelación al acusado o a su abogado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a tal calificación, con la finalidad de salvaguardar la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 . La necesidad de conceder a la persona acusada un plazo para preparar o modificar su defensa en tal situación y la duración de dicho plazo son elementos que corresponde determinar a tal órgano jurisdiccional con atención a todas las circunstancias pertinentes".A tenor de lo anterior, el TJUE resuelve la cuestión prejudicial y sintetiza, en su considerando 50, "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que permite a un órgano jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el Ministerio Fiscal sin informar con la debida antelación al acusado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y, por lo tanto, sin ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a esa nueva calificación. Carece de pertinencia, en este contexto, la circunstancia de que dicha calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa que el delito del que la persona estaba inicialmente acusada".
IV.Aplicando lo anterior, y aunque se pueda sostener la homogeneidad de los delitos de amenazas y coacciones en cuanto que protegen idéntico bien jurídico, la libertad y la seguridad, lo cierto que es contienen elementos fácticos distintos, pues una cosa es anunciar un mal y otra impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o compeler a realizar un comportamiento no deseado. Pero en cualquier caso, actualmente el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo y el TJUE, no utilizan para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utilizan el criterio de proscripción de la indefensión, de tal suerte que lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena.Siendo ello así, y si bien entre los delitos de amenazas y coacciones pudiera existir una homogeneidad, a tenor de los razonamientos expuestos y sobre todo a la luz de la resolución de la cuestión prejudicial referenciada, ante la no variación de la única acusación formulada, el hecho de haberse efectuado la nueva calificación en la sentencia sin conocimiento previo de la defensa, implica la infracción del principio acusatorio,y no se ha podido efectuar defensa alguna frente a la misma, sobre si la nueva calificación en que subsume la Juzgadora la conducta acreditada determinase o no la introducción de nuevos elementos constitutivos del tipo, lo que debe conducir a la libre absolución de la recurrente por el delito de coacciones.
UNDECIMO.- Por todas las razones expuestas, falta de denuncia por parte de la agraviada Dª. Florinda, ausencia de contenido amenazante en las expresiones dirigidas a la Dra. Dª. Purificacion, y por la imposibilidad de condenar por delito de coacciones, al no haberse formulado acusación por tal delito, procede desestimar el recursoy declarar de oficio las costas de esta alzada y de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano,