Sentencia Penal 275/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 275/2024 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 3, Rec. 640/2024 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FERNANDO MORAL RISQUEZ

Nº de sentencia: 275/2024

Núm. Cendoj: 23050370032024100194

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1688

Núm. Roj: SAP J 1688:2024


Encabezamiento

/

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAEN

JUICIO RÁPIDO Nº 71/24

APELACION PENAL Nº 640/24 (91)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 275/24

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN BALLESTEROS RAMIREZ

D. FERNANDO MORAL RÍSQUEZ

En la ciudad de Jaén, a 27 de noviembre de de dos mil veinticuatro.

VISTA, en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Jaén la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén por delito de amenazas e injurias, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, Rollo de Apelación 640/24 siendo acusado Ruperto cuyas demás circunstancias consta en la recurrida, asistido por el Letrado Dº Alejandro Viedma Soto, siendo apelante el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal, y Adelaida, como acusación particular, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Sánchez Zorrilla, y asistida del Letrado Dº José Antonio Narbona González.

Ha sido Ponente el Magistrado Fernando Moral Rísquez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en su Juicio Rápido 71/24 se dictó en fecha 26 de junio de 2.024 Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Queda probado, y así se declara, que acusado Ruperto, con DNI NUM000, cuyos demás datos personales obran en las actuaciones, con antecedentes penales, ha mantenido una relación matrimonial con Adelaida. El día 9 de junio de 2024, el acusado con ánimo de menospreciar y humillar a Adelaida se dirigió a ella en términos tales como "que era mala madre, que es normal que la abandonara el padre del niño, que se va de juerga y es mala persona, que tengo cuernos, que le daba asco oír su voz, que se quitara de su vista". "

SEGUNDO.-La referida Sentencia contiene el siguiente FALLO " Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del CP , a la pena de de 30 días de localización permanente y la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Adelaida, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encontrara, aunque esté ausente de ellos, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses. Que debo absolver a Ruperto del delito de amenazas del que ha sido acusado. Todo ello con expresa condena en costas en proporción para Ruperto ".

TERCERO.-Contra dicha Sentencia por la representación del acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, y acusación particular, escrito de impugnación interesando la desestimación de este y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo 640/24, designando Ponente, y quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2.024.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

SE ACEPTAN parcialmente los Hechos Probados que serán sustituidos por los siguientes:

Hechos

"Queda probado, y así se declara, que acusado Ruperto, con DNI NUM000, cuyos demás datos personales obran en las actuaciones, con antecedentes penales, ha mantenido una relación matrimonial con Adelaida. El día 9 de junio de 2024, el acusado se dirigió a Adelaida en términos tales como "que era mala madre, que es normal que la abandonara el padre del niño, que se va de juerga y es mala persona, que tengo cuernos, que le daba asco oír su voz, que se quitara de su vista"

SE ACEPTAN parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, que serán sustituidos y/o complementados, en su caso, con los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 26 de junio de 2.024, condena a Ruperto como autor penalmente responsable de un delito de injurias leves del artículo 173.4 del Código Penal, y lo absuelvo del delito de amenazas del que venía acusado.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el acusado, exclusivamente en referencia al pronunciamiento condenatorio, en el que se alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación del artículo 173.4 del CP, y subsidiariamente, interesa una rebaja de la pena impuesta.

Dicho recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, y acusación particular, que interesa la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Pues bien, por lo que se refiere al primer motivo impugnatorio, referente a una vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, referente a que no se ha acreditado la existencia de las expresiones proferidas consignadas en los hechos probados, que, en definitiva, suponen un "ataque" a la valoración probatoria llevado a cabo en la instancia, y frente la que articula una valoración distinta a la del Juzgador ad quo, se ha de comenzar señalando que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hechos como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994, 17/1997 y 196/1998). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observancia del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículo 741 y 973 de la L.E.Crim.

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de Instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto yerro y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S 14-03-1991 y 25-04-2000).

En esta esta segunda instancia penal, ya es conocido que el tribunal no está en condiciones de revisar el contenido y, especialmente, la verosimilitud o credibilidad de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio, una vez que no se han practicado a su presencia y una modificación de los hechos que se declaran probados sobre la base de medios de prueba que no han sido examinados personalmente, daría lugar, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002, a una vulneración de las garantías del proceso, por infringir los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Es el Juez de lo Penal el que ha tenido la posibilidad de escuchar a los testigos y observar sus reacciones, fruto de lo cual ha alcanzado convicción de la veracidad de la acusación.

Dicho lo anterior, y por lo que se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia se ha de señalar que :

a) El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre , 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo , entre muchas otras);

b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985 ), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986 , 150/1987 ; 82 , 128 y 187/1988 );

c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, «las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio» ( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son; y

d) De la anterior regla general, tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada ( SSTC 80/1986 y 37/1988 ), que no alcanzan a cualquier acto de investigación sumarial, sino tan sólo a aquéllos con respecto de los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 de la L.E.Cr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio " in dubio pro reo " se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 16-1-97 ).

Desde la perspectiva constitucional, la diferencia entre presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla del in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda (STSS de 26-1-98 y 12-4- 00).

El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador. Solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado ( STS 18-4-24). Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

En el presente caso, y reiterando que el motivo impugnatorio se centra en si se profirieron o no las expresiones que se consigna en el apartado de hechos probados, y exclusivamente en relación a la realidad, o no, de dichas expresiones, se ha de señalar que la sentencia partiendo de la declaraciones prestadas en el acto del plenario, y documental, haciendo una valoración conjunta de dicha prueba, de forma detallada, a lo largo del Fundamento Jurídico Segundo, expresando las razones por las que llega a la conclusión probatoria que alcanza, y el por qué de la valoración que efectúa; sin que se aprecien razones que lleven a considerar contrario a la lógica y el derecho dicho razonamiento, y, en definitiva, a sustituir dicha valoración y razonamiento, por el que se formula de parte.

TERCERO.-Dicho lo anterior, y concluyéndose, como se expone, en que cabe estimar acreditadas las expresiones que se consignan en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, y que aquí se ratifican, procede entrar en el análisis del segundo motivo impugnatorio y es el referente a si dichas expresiones, cuya realidad se considera acreditada, pueden integrar el tipo de injurias leves previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, partiendo de que se ha de atender a las expresiones consideradas como probados en la instancia, y no a otras expresiones o circunstancias que no han sido consideradas en la instancia sobre las que, obvio es, no puede entrarse en esta instancia, so pena de ir en contra del reo; y a este respecto, y como cabe inferir de los hechos aquí considerados probados, el recurso ha de tener favorable acogida.

El artículo 208 del CP, al que hay que acudir para concretar que se entiende por injuria, establece que es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Para la concurrencia del ilícito, como resulta de propio precepto, y se ha venido desarrollando por la jurisprudencia, y se expone por la AP de Madrid en Sentencia de 18 de septiembre de 2.024, es preciso que junto al elemento objetivo, es decir, la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle, ha de concurrir un elemento subjetivo o "animus iniuriandi", consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena, o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia. Se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente.

Y respecto a este elemento subjetivo del injusto -dado el tipo penal objeto de acusación- o "animus iniuriandi", que implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, de menospreciar o de desacreditar, o, en última instancia, de perjudicar la reputación de la persona agraviada, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial, no puede obviarse que unas simples expresiones pueden ser injuriosas o vejatorias, o dejar de serlo, en un corto o más dilatado período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, dado que este ilícito es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.

Así, se ha de atender, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas. Y a este respecto, la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales, y solo respecto a aquellos comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos que merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

Se ha de tener en cuenta, igualmente, que el preceptivo "animus iniuriandi" puede diluirse, o incluso desaparecer, mediante la superposición de otros "animi", como lo son el "jocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi", y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, como antes se ha aludido, en el que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas.

El TS viene manteniendo que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas o vejatorias, pero no necesariamente deben constituir ilícito penal, si se acredita que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar, corregir, burlarse, o incluso defenderse. Se ha dicho del derecho que es la ciencia de las distinciones o distingos, características que se exacerba en el delito de injurias o vejaciones, por todos calificado de eminentemente circunstancial, pues su existencia o inexistencia, o su mayor o menor gravedad, depende, del tiempo, lugar, modo, calidad social o jerarquía de las personas intervinientes, entre otras circunstancias. Así es normal aceptar que la existencia de alguna de las intenciones o animus, anteriormente reseñados, puede eliminar el "animus iniuriandi", y con ello el ilícito deviene inoperante en el campo penal. La doctrina admite que pueden concurrir ese "animus iniuriandi" con cualquiera de los otros exonerativos, produciéndose una situación semejante a la producida por las causas de justificación basadas en el conflicto de intereses en el que prima, a efectos de la punición, el interés de valor preferente, entendiendo que unas injurias o vejaciones livianas no justifican que el ofendido conteste con otras brutalmente denigrantes.

Igualmente, la doctrina también desde antiguo ha mantenido que constituyendo la injuria o vejación injusta un delito eminentemente circunstancial, y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, como ya se ha expresado, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el "animus" o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado «animus defendendi» o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada, afirmando, además, la jurisprudencia que "es elemento subjetivo del injusto en que radica su substancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o «animus defendendi», vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa.

Íntimamenterelacionado con lo anterior, se encuentra el principio de intervención mínima que rige en nuestro proceso penal, y respecto del cual se ha de indicar, como señala la AP de Madrid en sentencia de 19 de octubre de 2.023, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 " el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige especialmente a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente o en su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 3.10.98 (RJ 1998 \6470), que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal"."

Pues bien, proyectando todo lo anterior al presente caso, y partiendo del principio de intervención mínima, y circunstancias concurrentes, se ha de concluir en que las referidas expresiones declaradas probadas aunque soeces, maleducadas, groseras e injustificables deben quedar excluidas del ámbito atribuido al art. 173.4 CP, y todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a la parte para, si lo estima oportuno, acudir a la jurisdicción civil en defensa de su honor.

Así, se ha de partir del significativo conflicto de la relación existente entre las partes que se prologa desde hace tiempo ( así al minuto 28:48 se le pregunta a la denunciante por un whatsapp de marzo que evidencia que la relación no iba bien, no negándose este, e incluso afirmando la denunciante-29Ž:22"-que la relación nunca ha ido bien con constantes altibajos) lo que evidencia una relación afectiva significativamente afectada, incluso con emisión de expresiones igualmente groseras por parte de la denunciante (38:10" reconoce referirse a la madre del investigado como "tu puta madre" en alguna ocasión); a ese respecto se quiere hacer constar que asiste la razón a la acusación particular cuando en su escrito impugnatorio alude a que no se está juzgado a su defendida, pero, conforme a la jurisprudencia precitada no puede obviarse la existencia de esas expresiones a los fines que aquí se están tratando, partiendo de que cada cual, y cada pareja, es muy libre de establecer los términos del lenguaje que utilizar en su relación, sin que, en modo alguno, ello deba, ni pueda ser, objeto de análisis, pero, se reitera, a los efectos aquí tratados se ha de valorar el contexto y circunstancias concurrentes.

Así mismo, se ha de considerar igualmente de un whatsapp remitido por la denunciante y al que alude la propia sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Segundo, y en el que basa, entre otras pruebas, la acreditación de la realidad de las expresiones proferidas, el cual, y según la propia sentencia, señala "quiero pensar que no estas pasándolo bien, al igual que yo, y que las barbaridades de las que me acusaste el domingo fueron fruto de envidias y rabias de fuera:jamás he sido infiel y jamás he hecho nada que pudiera dañarte "; es decir, del propio contenido del whatsapp se pone de manifiesto, aunque sea por un deseo, una falta de animo injuriandi especifico; a lo que se ha de sumar que la propia denunciante pone de manifiesto en el acto del plenario que dichas expresiones se le dijeron de forma tranquila.

En definitiva, de todo cuanto se ha expuesto, se ha de concluir en que las expresiones proferidas probadas, repudiables, y que, en modo alguno, aquí se justifican, ni se validan, se reitera, a la vista de cuanto se ha expuesto se estima que no pueden incluirse en el ámbito del precitado precepto, partiendo igualmente del principio de intervención mínima, así como, también del principio in dubio pro reo, que debe presidir cualquier valoración, pues, en definitiva nos encontramos en sede penal, ultima ratio del derecho, por lo que procede revocar el pronunciamiento revocatorio, sin que, en consecuencia, proceda entrar en el análisis de la petición subsidiaria en relación a la pena impuesta.

CUARTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, y en lógica consecuencia al pronunciamiento que aquí se acuerda, revocatorio, declarar igualmente de oficio las costas procesales de la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Ruperto, en el particular referente a la condena del mismo por un delito de injurias leves, contra la sentencia de 26 de junio de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Juicio Rápido 71/24, debemos revocar dicho pronunciamiento condenatorio, acordando en su lugar la absolución de Ruperto por el delito de injurias del que venía acusado, manteniéndose el resto de pronunciamientos no impugnados; declarándose de oficio de las costas de esta alzada y las de la instancia.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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