Sentencia Penal 39/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 39/2025 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 3027/2022 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Nº de sentencia: 39/2025

Núm. Cendoj: 20069370032025100039

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:188

Núm. Roj: SAP SS 188:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000039/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D. Julián García Marcos

Ponente: Dª. Juana María Unanue Arratibel

En Donostia - San Sebastián, a 27 de febrero del 2025.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Magistrados que arriba se expresan ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal Ordinario nº 3027/2022, dimanante del procedimiento sumario nº 170/2021 del Juzgado de Instrucción nº4 de Irun seguido por varios delitos de violencia de género.

Figura como encausado D. Calixto, representado por la procuradora Dª. María Alejandra González Corredor y asistido de la letrada Dª. María Mercedes Calvo Serrulla.

Ejercen la acusación pública el Ministerio Fiscal y en calidad de Acusación Particular Doña Araceli, representada por la procuradora Dª: Inmaculada Bengoechea Ríos y asistida por la letrada Dª. María Lourdes Caletrio Floriano.

Ha sido Ponente en esta causa la Magistrada Doña Juana María Unanue Arratibel.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación dirige acusación contra D. Calixto y califica los hechos como:

-.Se dirige la acusación contra Calixto, nacional de Marruecos, con NIE NUM000, nacido el día NUM001 de 1987 y sin antecedentes penales, el cual, inició una relación sentimental en 2018 con Dña. Araceli, que duró tres años, con convivencia en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001.

Durante la relación, el procesado, con ánimo de quebrantar su tranquilidad y creando un clima de angustia y miedo por su trato violento, sometió a su pareja a violencia psíquica y física de manera habitual en forma de insultos, amenazas, patadas, puñetazos en el abdomen y en la cabeza, agarrones del cuello, llegando a arrastrarle por el suelo del domicilio familiar.

Igualmente, durante este periodo, el encausado, con el propósito de someter y doblegar la voluntad de su pareja, desarrolló conductas dirigidas a restringir la libertad de la misma, consistentes en impedirle relacionarse libremente con sus amistades y su familia, salir del domicilio familiar y controlarle los horarios si salía del domicilio.

De la misma forma, era habitual que el procesado, con propósito de satisfacer su deseo sexual, mantuviera relaciones sexuales con penetración con su pareja, sin el consentimiento de ésta.

Asimismo, era habitual que el encausado se dirigiera a su pareja, con ánimo de ofenderla, con expresiones tales como "puta, zorra".

Del mismo modo, era habitual que el procesado se dirigiera a su pareja, con ánimo de amedrentarla, con expresiones tales como "te voy a matar y después me voy a matar yo", "te mato, te mato", "te cojo, te hago cachos, te pongo en un plato y te llevo a tu familia", "te mato y me voy a mi país, yo me lavo las manos", "te cojo, te mato y me voy a mi país, no tengo nada que perder aquí".

Un día no determinado del mes de agosto o septiembre de 2020, ambos se hallaban en el domicilio familiar cuando el procesado, tras una discusión, se tornó agresivo y, con ánimo de atentar contra la integridad física y corporal de su pareja, embarazada de un mes aproximadamente, le golpeó

en el abdomen, lo que le provocó sangrado y que perdiera el bebé, sin que tales lesiones se hallan constatado objetivamente por no haber acudido a ningún centro médico.

Una noche no determinada de finales del año 2020, el procesado llevó su pareja en coche a un monte de DIRECCION001 y, una vez allí, el procesado, con ánimo de amedrentar a su pareja, le dijo "si muero, morimos los dos, primero te mato y luego me suicido".

Un día no determinado a finales del mes de enero o principios del mes de febrero de 2021, hallándose ambos en el domicilio familiar, el procesado se tornó agresivo y, con ánimo de atentar contra la integridad física y corporal de su pareja, le propinó puñetazos y patadas en la cabeza y en la espalda, provocándole dolor a nivel de la región temporal izquierda y a nivel de articulación escapulo-humeral izquierda. Dichas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico, tardando en sanar entre 5 y 7 días, ninguno de ellos impeditivo de las ocupaciones habituales de la Sra. Araceli.

Tras este suceso, Araceli decidió abandonar el domicilio familiar.

Sobre las 14:00 horas del día 14 de febrero de 2022 Araceli llamó al procesado para informarle que iba a ir a recoger sus enseres al domicilio de DIRECCION001. Tras ello, el procesado telefoneó a Araceli y, con ánimo de amedrentarle, le dijo "dónde estás, voy a ir a por ti, si no me dices dónde estás, voy a por tu familia", y, tras ello, el procesado se personó en el domicilio de los padres de Araceli, dónde ésta estaba residiendo temporalmente.

En la Sra. Araceli, quien ha sido reconocida por la Unidad de Valoración Forense Integral, se aprecia la existencia de indicadores de una situación de asimetría y control en la relación del procesado con Araceli, que le ha generado sintomatología ansiosa.

Asimismo, el procesado presenta factores psicosociales de riesgo relevantes con una situación de violencia sobre la mujer.

En fecha 15 de febrero de 2021 y al amparo del Art.544ter de la Lecrim , se dictó auto imponiendo al procesado como medida cautelar, la prohibición aproximarse a la perjudicada a una distancia inferior de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio visual, verbal o escrito durante la tramitación de la causa.

La perjudicada desea ejercitar las acciones civiles y penales que por ley le corresponden.

.-Los hechos narrados son constitutivos de:

a) DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 181.1 , 4 y 74 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 10/2022, de 6 de septiembre .

b) UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal .

c) UN DELITO LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS, previsto y penado en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal .

d) UN DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS LEVES en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal .

e) DOS DELITOS DE MALTRATO NO HABITUAL, previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , al producirse en el domicilio familiar.

.- De los hechos narrados responde el procesado en concepto de AUTOR( Artículo 28 del Código Penal ).

.- Concurre en el procesado la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito a).

.-Procede imponer al procesado:

Por el DELITO A) la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 192 del Código Penal procede imponer al procesado, además, la medida de libertad vigilada durante 7 años a ejecutar tras al cese de la pena de prisión.

De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal , se interesa que, para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, en la Sentencia se sustituya el último tercio de la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.

Por el DELITO B), la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años y, en aplicación del Art.57.2 en relación con el Art.48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros, a la persona de Araceli, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante cinco años.

De conformidad, con lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal , se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante siete años atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes.

Por el DELITO C), la pena de 30 días de localización permanente.

Por el DELITO D), la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y, en aplicación del Art.57.2 en relación con el Art.48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros, a la persona de Araceli, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante tres años.

Por CADA UNO DE LOS DELITOS del apartado E), la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y, en aplicación del Art.57.2 en relación con el Art.48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros, a la persona de Araceli, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático o telemático, que implique contacto escrito, verbal o visual, durante tres años.

Costas conforme al artículo 123 del Código Penal .

El procesado indemnizará a Araceli en la cantidad de 210 por las lesiones ocasionadas y de 5000 euros por los daños morales ocasionados. Dichas sumas devengarán los intereses de demora prevenidos en el art. 576 L.E.C .

SEGUNDO.-La Acusación Particular califica en iguales términos que el Ministerio Fiscal, salvo en la prohibición de aproximarse y comunicarse con la Sra. Araceli en lo relacionado con el delito de amenazas leves y los dos delitos de maltrato no habitual, en los que solicita que la duración de la mencionada pena sea de cinco años, y en la responsabilidad civil, que solicita una indemnización de 600 euros por las lesiones y de 8.000 euros por daño moral.

TERCERO.-La Defensa se muestra disconforme con cada correlativo del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular. Manifiesta que procede la libre absolución de su representado.

CUARTO.- El Fiscal, en el acto del plenario celebrado entre los días 3 y 4 de febrero de 2025 ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el trámite de conclusiones, modifica el escrito de conclusiones provisionales en los siguientes términos:

Conclusión primera:

Se añade "en fecha indeterminada, pero dentro del periodo comprendido entre el año 2018 y en año 2021, en el interior del domicilio común, el procesado propinó un puñetazo en el rostro de Araceli. Como consecuencia de estos hechos, la Sra Araceli sufrió lesiones consistentes en equimosis supra e infraorbitaria izquierda, y erosión redondeada en región malar izquierda, para cuya curación requirió asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 4-5 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básicos, sin secuelas".

Se modifica el párrafo que comienza "Sobre las 14:00 horas del día 14 de febrero de 2022", quedando redactado "Sobre las 14:00 horas del día 14 de febrero de 2021".

Conclusión segunda:

Se modifica el apartado c), que queda redactado: UN DELITO LEVE CONTINUADO DE INJURIAS, previsto y penado en el artículo 173.4 y 74 del Código Penal .

Se modifica el apartado e), que queda redactado: TRES DELITOS DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal al producirse en el domicilio familiar.

Conclusión quinta:

El párrafo en el que consta "el procesado indemnizará a Araceli en la cantidad de ...", añadir la cantidad de 150€ por las lesiones ocasionadas.

QUINTO.- La Acusación Particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien añade en los hechos el siguiente parráfo:"En una ocasión , en fecha indeterminada , dentro de los años 2.018 -2.021 , dentro del domicilio familiar el Sr Calixto le golpeó en la cara a Araceli , en la zona del ojo , causándole una equimosi supra e infraorbitaria izquierda y erosicón redondeada en región malar izquierda , para cuya curaciòn requirió asistencia facultativa , invirtiendo en su ciraciòn 4-5 días de perjuicio de perdad temporal de calidad de vida básico sin secuelas , conforme refleja el informe médico contra el suelo posteriormente , aportandose tres fotografias de esas agresiones a laa actuaciones unidas al doc 19 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Irun".

El parráfodonde ponia "alrededor de las 14:00 horas del día 14 de febrero de 2.022" , queda modificado por " alrededor de las 14:00 horas del día 14 de febrero de 2.021".

La segunda de las conclusionesse modifica el delito 3 quedando redactado como un delito leve continuado de injurias previsto y penado en el art 173.4 y 74 del C.P. y el 5 se modifica en el sentido de incluir un delito más de maltrato no habitual por lo que resultan tres delitos de maltrato no habitual en el ambito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el art 153.2 y 3 del C.Penal al producirse dentro del domicilio familiar.

Modifica asimismo la indemnización por daños morales a 6.000 euros.

SEXTO.- La defensa en el acto del plenario celebrado entre los días 3 y 4 de febrero de 2025 ante la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, en el trámite de conclusiones, modifica la conclusión cuarta:

"Esta defensa a la vista de las pruebas practicadas considera que su cliente es inocente y que el mismo debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables. SUBSIDIARIAMENTEy en el hipotético supuesto de que la sala considereque el mismo es merecedor de reproche penal, entendemos que serían de aplicación las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad que minimizarían la responsabilidad penal:

1º Con carácter principal sería de aplicación la eximente incompleta o atenuante muy cualificada de toxicomanía del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del CP .

2º Subsidiariamente la atenuante simple u ordinariade toxicomanía del artículo 21.2 del CP .

Todo ello en base al informe de la médico forense Doña Flor de fecha 20 de diciembre de 2024 donde se concluye que el Sr. Calixto presenta un trastorno por consumo de tóxicos que le genera trastornos de comportamiento como consecuencia de la desinhibición y dificultad en el control de impulsos con alteraciones conductuales."

Hechos

Probado y así se declara que Calixto, natural de Marruecos con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, inicio en 2.018 una relación sentimental con Araceli que duro tres años, hasta 2.021 , conviviendo en el domicilio, sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001.

Durante la convivencia el procesado empezó a someter a Araceli a actos de violencia física de manera habitual consistentes en patadas y puñetazos en abdomen y cabeza y agarrones de pelo.

Igualmente, durante la convivencia se dirigía Araceli, para ofenderla, con expresiones como " puta , zorra".

En un día no determinado de finales del mes de enero o principios de febrero de 2.021 encontrándose en el domicilio familiar Calixto se tornó agresivo y con intención de atentar contra su integridad física de Araceli , le propino puñetazos y patadas en la cabeza y en la espalda provocándole dolor a nivel región temporal izquierda y a nivel de articulación escapulo-humeral izquierda para las que preciso una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico y tardó en curar siete días, ninguno de los cuales fue impeditivo.

Tras haber abandonado el domicilio y habiendo acudido al domicilio de sus padres, el día 14 de febrero de 2.021 sobre las 14:00 horas Araceli llamó por teléfono al Sr Calixto para informarle que iba a ir al domicilio de la localidad de DIRECCION001 que habían compartido a recoger sus enseres y este con ánimo de amedrentarle le dijo:" donde estás, voy a ir a por ti, si no me dices donde estás, voy a por tu familia".

Y entonces se presentó en el domicilio de los padres de Araceli, al que la misma se había trasladado.

Que las discusiones y agresiones se producían cuando Calixto volvía al domicilio bajo la influencia de la ingesta de alcohol y cocaína, lo que alteraba levemente sus facultados volitivas.

Araceli fue reconocida por la Unidad de Valoración Forense Integral que aprecia indicadores de una situación de asimetría y control en la relación con el procesado, que le ha generado sintomatología ansiosa.

Que tras la denuncia por auto de 15 de febrero de 2.021 se dictó orden de protección y se impuso al procesado la prohibición de aproximarse a la Sra. Araceli a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación de la causa.

Fundamentos

PRIMERO.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

La sentencia del T.S. de 30 de octubre de 2.015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art 24 de la C.E. implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido. De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia, entre otras, en sentencia del T.S. 23/2000, de 14-2.

SEGUNDO.- CUESTIONES PREVIAS:

Al inicio de la vista se propuso diversa prueba documental que se admitió en los términos contenidos en la grabación, pero como cuestión previa por la Acusación Particular respecto a la prueba de reproducción de los audios de WhatsApp enviados por la perjudicada y su hija al acusado aportados en pendrive kingston USB 64 GB, que solicitó en el escrito de conclusiones provisionales, se impugna las mismas aportadas en el acto del vista en CD, ya que se aportan sin soporte original y no se han cotejado ni por el Juzgado de Violencia ni adverado por Letrado de la Sala, no se pueden admitir sesgados de donde procede el teléfono, cámara de grabación video del acusado, falta el soporte, no se garantiza la validez de las mismas y se plantea la nulidad y no se tengan en cuenta ni se reproduzcan por falta de autenticidad de lo aportado ni de la voz.

Por su parte, la Defensa impugna las fotografías del maltrato a Araceli, no se exhibieron ante el tribunal, no se sacó datos digitales, no constan los datos que no se han podido verificar y carecen de validez y no se puede garantizar que hayan sido editadas ni manipuladas.

También, se impugnan los informes del Sr. Imanol, no va a ratificarse el mismo en el informe y se impugna el de la Sra. Agueda, no puede elaborarse por fotografías, y el de la Sra. Brigida.

Esbozadas las impugnaciones en el supuesto de autos, parte del material probatorio está constituido por las fotografías y grabaciones de audios de WhatsApp que aportan las partes y que cada parte impugna las de la contraria.

Partiendo de la premisa que se estableció en el acto del juicio que prima facie no había obstáculo alguno para la incorporación de estos al proceso derivada de la afectación a derechos fundamentales que pudieran determinar la nulidad de la prueba y habiéndose introducido las mismas en el material probatorio mediante su reproducción y exhibición en el acto del juicio, lo que habrá de analizarse por la Sala es la valoración que a dicho material ha de atribuirse.

Ello en consonancia con lo que se expresó en el acto de la vista, las manifestaciones de las partes respecto a la impugnación en cuanto afectantes a la valoración probatoria se analizaran en la presente resolución.

La impugnaciones que ambas partes esgrimen tienen respecto a la prueba de adverso el mismo basamento, que no puede determinarse la fecha y que pudiera haber supuesta manipulación de los archivos digitales y de las capturas de pantalla realizadas, que privarían de solidez al razonamiento de condena realizado.

En sentencia del T.S. de 27 de junio de 2.019 que:" Respecto de los mensajes de WhatsApp hay que hacer constar que, en efecto, el recurrente alega que los impugnó en el escrito de defensa. Y en este caso es preciso recordar que, en efecto, es el momento procesal donde debe llevarse a cabo la impugnación de la prueba digital, que es la aportada por la denunciante con pantallazos de mensajes de WhatsApp.

Este tipo de pruebas digitales pueden aportarse al proceso mediante acta notarial, o adveración de teléfonos móviles y sus contenidos ante el Letrado de la Administración de Justicia, o meros "pantallazos " como fotografías de un "hilo" de mensajes de WhatsApp, pero hay que recordar que en los casos en los que la defensa impugne esta "prueba digital" en el escrito de defensa motiva y obliga a la acusación a proponer prueba pericial informática acerca de la veracidad del contenido de estos mensajes y que estos no han sido alterados. Y no se trata de que esta impugnación se haga en la fase de instrucción, sino que haciéndolo en la fase propia de la calificación provisional debe contrarrestar la acusación esta impugnación por la oportuna pericial informática".

Y en sentencia del T.S. de 28 de marzo de 2.019 que:" Se refiere la defensa en este punto al contenido de la sentencia de esta Sala núm. 300/2015, de 19 de mayo, en la que se señalaba que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y , en fin, la integridad de su contenido."

Este tipo de pruebas digitales pueden aportarse al proceso mediante acta notarial, o adveración de teléfonos móviles y sus contenidos ante el Letrado de la Administración de Justicia, o meros "pantallazos " como fotografías de un "hilo" de mensajes de WhatsApp , pero hay que recordar que en los casos en los que la defensa impugne esta "prueba digital" en el escrito de defensa motiva y obliga a la acusación a proponer prueba pericial informática acerca de la veracidad del contenido de estos mensajes y que estos no han sido alterados. Y no se trata de que esta impugnación se haga en la fase de instrucción, sino que haciéndolo en la fase propia de la calificación provisional debe contrarrestar la acusación esta impugnación por la oportuna pericial informática".

Sin entrar en su naturaleza jurídica, las especialidades probatorias para su incorporación al procedimiento, su valor como medio de convicción o los mecanismos materiales y procesales para su adveración en el caso de expresa impugnación, cuestiones ya definidas por el Tribunal Supremo en sentencia de 19-05- 2015, sentencia 300-2015; de 27-11-2015, sentencia 754-2015; de 28-06-2018, sentencia 319-2018; y de 27-06-2019, sentencia 332-2019, el asunto se centra en determinar sí esas fotografías o comunicaciones fueron manipuladas o cabe sospecharlo, tal y como pretenden las partes.

Cierto es que tal planteamiento pudiera haber exigido de la práctica de la correspondiente pericia a instancias de la parte que la impugna para despejar cualquier sombra de sospecha sobre la licitud de origen y veracidad del contenido.

Pero no lo es menos que esa duda tiene que sustentarse en algún dato objetivo que permita atisbar la existencia de la objeción que se plantea y que la misma se produzca en un marco en el que la práctica de otros medios de prueba como el reconocimiento del envío por el remitente de los mensajes y de su contenido, las testificales o la inspección de dispositivos de comunicación, cuyo contenido no la reduzca a la condición de mera alegación formal.

Es decir, en la plasmación de todo ello en el caso concreto deberá de concretarse el momento en que los mismos se aportan a la causa.

Mencionarse también que en el escrito de conclusiones de la Acusación Particular se solicitó la reproducción del video con número de referencia 19.38.14.

En comparecencia de fecha 14 de abril de 2.021 por la afirmada víctima se aportaron un audio y fotografías ( IE 17) y en el IE 19 constan tres fotografías.

Con fecha 27 de abril de 2.021 se tiene por personado en la causa al procesado.

Desde dicha fecha las fotografías obrantes en la causa desde el momento casi inicial pudieron ser impugnadas.

Por lo que se refiere a las grabaciones de audio se aportan los mismos con el escrito de defensa.

En el momento de su incorporación respecto a las mismas no se solicitó un cotejo con su soporte original por el Letrado de la Administración de Justicia, dando fe de su contenido con audiencia de las partes en dicha extracción de datos y la reproducción posterior en el acto del juicio.

Las grabaciones de audio que impugna la Acusación Particular se aportan con el escrito de defensa, sin que tampoco se solicitara cotejo alguno de las mismas.

En cuanto a las grabaciones de audio y la rueda de voces si bien como tal no se contempla, ello no impide al igual que con el reconocimiento en rueda la identificación en el acto del juicio, siendo doctrina del T.S. que la identificación subjetiva de las voces puede basarse en la correspondiente prueba pericial o puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes , así se admite en sentencias del TS de 5 de marzo de 2.015 y 22 de mayo de 2.006.

En el caso concreto, la incorporación al procedimiento no se opera con observancia de las formalidades tendentes a garantizar la correspondencia de estos con los que obra en los dispositivos, fechas etc. por lo que habrá de determinarse sí ello les priva de eficacia probatoria.

En el primero de los supuestos unidas las fotografías a los autos, ninguna manifestación efectúa la otra parte hasta el acto de la vista.

Y de otro, la impugnación de los audios se efectúa en tiempo y forma, pero tampoco se aporta contra pericia , prueba alguna de la alegación que afirma.

Proyectando la doctrina anterior la nulidad, como se expuso en el acto del juicio no podía acogerse, sino lo que ha de concluirse es que el valor probatorio, tanto de las grabaciones como de las fotografías , se debera de determinar en un momento posterior en relación con las restantes pruebas.

TERCERO.-PRUEBA EN EL ACTO DEL JUICIO:

Prueba testifical:

1.- Araceli:

"Convivió con el acusado desde 2.018 hasta el 2.021, en el mismo domicilio en DIRECCION000, vivían él, ella y su nuera Crescencia, su hija Sagrario no estaba continuamente, con su nuera y Sagrario la relación de él no era buena, le insultaba "puta , zorra , hija de puta ", que le iba a matar, últimamente eran habituales, al año y medio de la convivencia empezaron los cambios de comportamiento, le ha agredido físicamente, continuamente tomaba sustancias y alcohol, venía y discutían fuerte, le agredía, puñetazos, rodillazos y le agarraba del pelo, le arrastraba por el suelo, patadas y puñetazos, abdomen, cabeza, la cara por donde pillaba y le agarraba del cuello y una vez le dejó marcados los dedos en el cuello y moratones. Una vez le agarró y le arrastró, le quería echar de su casa y fuera se calmó y volvía a entrar en su casa como si nada hubiera pasado con ella, le agarraba de los pelos y se vio golpe en la cabeza del estiramiento y le empujaba y le chillaba fuerte hablando en árabe y ella no entendía.

La controlaba, llegó un momento, al principio se llevaban bien, le miraba el móvil, si salía le tenía que decir donde iba y la hora e iba a buscarla a los sitios que iba, no le dejaba maquillarse, ponerse ropa ajustada ni pintarse las uñas, no le dejaba relacionarse con familia y amigos, le quitó que viera a su familia, a su hija Sagrario la tenía entre ceja y ceja, no quería que viniera a casa, no le dejaba salir de casa libremente, pero tiene visitas con sus hijos y tenía que salir sí o sí a los puntos de encuentro y cuando llegaba le contralaba el móvil con llamadas y video llamadas para ver dónde estaba y le tenía que enseñar dónde estaba directamente y la ubicación muchas veces, la tenia de criada, lo suyo quería tenerlo bien y estaba poco en casa y cuando venía, con sus sustancias.

No le dejaba pintarse las uñas, arreglarse con sus uñas, le quitaba la pintura, le obligaba a volver a determinada hora, le dijo que era su mujer, era de su propiedad y la quería llevar a su mujer.

Alguna de las veces no quería o le dolía la cabeza o estaba con el periodo, le tenía que decir sí por miedo, eso en varias veces, las relaciones sexuales sin consentimiento, él se ponía encima, eso es lo que te hacia tu anterior pareja, le agarraba del pelo, le decía que no, que le dolía la cabeza, que estaba con el período, pero insistía, eso en las habitaciones, finalizaba a veces con penetración, otras no, estaba muy drogado y decía que así no quería hacerlo.

La penetración era vaginal, intentando quitárselo de encima, encima suyo y no le dejaba moverse, no utilizaba preservativo, en alguna ocasión llegó a eyacular. En alguna ocasión ella con ropa y le medio desnudó y él le quitaba por la fuerza la parte de abajo.

La ha amenazado de muerte, en el coche le dijo que si no retiraba la denuncia le tiraba por el barranco y se suicidaba él y si entraba en la cárcel se iba a suicidar, ese episodio en 2.021, finales de 2.020, no recuerda las fechas, le dijo si muero morimos los dos, primero te mato y luego me suicido.

A lo largo de la relación cosas parecidas, que ella no le podía dejar, que le quería mucho, que cambio de personalidad, le decía hija de puta, te voy a matar y en árabe como palabrotas, si las escucha sabe que son palabrotas.

Te voy a matar y los cachos a tus padres en un plato y a los perros, te mato y me voy a mi país y me lavo las manos.

Te mato, me voy a mi país, no tengo nada que perder, me da lo mismo ir a la cárcel.

Una agresión embarazada de un mes y medio, le pegó puñetazo, le salió un hematoma al lado del ovario y cuando le seguía pegando le pidió de rodillas no le pegara, no te quejes le decía él, al poco empezó a echar y echo un trocito, era verano sabe que era julio o agosto de 2.020 los dos en casa, él sabía que estaba embarazada y le dijo que no quería tener el hijo, no fue al centro médico ni ginecólogo por miedo a que pudiera coger represalias.

Los golpes en el estómago, puño cerrado y rodillazo, le salió un hematoma, no lo vio su hija, sí su nuera porque vivía con ella.

En el ojo puñetazo, en el pómulo y en el costado del cuerpo, le daba donde pillaba y cuando abandonó el domicilio en 2.021 por un episodio le pegó en el ojo y pómulo un puñetazo y se fue al domicilio de sus padres.

El 14 de febrero de 2.021 le llamó, quería recoger sus cosas, estaba en casa de sus padres y él le llamó por teléfono que iba a venir a buscarle y si no volvía con él le iba matar, fue a casa de su padre, habló su hermana y le comentó que era de él y que venía a recogerle y le iba a apartar de su familia y le mandó audio que le iba a matar y dar a sus padres de comer y le denunció y su hija y su hermana llamaron a la Policía y llegaron los agentes y se lo llevaron.

No lo denunció antes, tenía miedo, le amenazaba con sus hijos, el consumía cocaína, alcohol y hachís, cuando consumía y volvía a casa se ponía agresivo.

Salieron de fiesta, su hijo iba a salir del centro de menores en que estaba con Sagrario y Crescencia, le dijo que no quería que estuviera allí ninguno de sus hijos, le metió en la habitación y estaba Crescencia, que se encerró en su habitación hasta el día siguiente.

Un episodio en un parque, un señor denunció, le dio una cachetada pero ella no podía decir nada.

No se fue voluntariamente a Estrasburgo, ella iba al ambulatorio e iba en pijama, no llevaba el dispositivo telemático, él pasó con el coche y le dijo que quería hablar con ella, a la fuerza la subió al coche y le cerró las puertas y tiró hacia Francia, no llevaba nada de documentación y estuvo en Estrasburgo como cinco meses, tenía un contrato de trabajo, no podía cobrarlo, no tenía documentación, el trabajo se lo buscó él y los primeros dos meses le llevaba a la puerta y le iba a recoger, no podía andar sola y no podía salir y hasta intentó ganarse su confianza y le dejó sola y pidió ayuda a una peluquería, que le maltrataba un hombre y tardó como dos días que le ayudaran, esas personas le llevaron al consulado, no tenía DNI, ni tarjetas y el consulado le organiza la vuelta y le cogen el billete de bus y le acompaña en el viaje un agente de Policía en su propio coche a la frontera.

Cuando llamaba de un teléfono de él para hablar con su familia él estaba detrás y le decía lo que tenía que decir que no podía contar nada a su familia de él, a sus hijos no les dijo que estaba contra su voluntad, le dijo que no les dijera que estaba en contra de su voluntad.

IE 19 del JI nº4 de DIRECCION001, las fotografías las aportó ella al Juzgado de Irun, en el ojo y dentro del oído, es ella y se las hizo el acusado, no recuerda cuándo se las hizo antes de denunciar, en febrero.

En la denuncia recibe una fuerte paliza y aporta fotografías, son de la denuncia de 14 de febrero, la paliza dos semanas antes de la denuncia.

La pérdida del bebe le contó a Crescencia y luego a su hija Sagrario, su hija le dijo "mama esto no puede seguir".

No tenía intención de denunciar y cuando está con los agentes y el aviso de su hermana de que le había ido a buscar, decide denunciar.

El termino en árabe campa, que es puta en árabe.

En el monte fue cerca del faro de DIRECCION002, le dijo te mato y me suicido, llegaron en coche.

La relación bien un año y luego cambió, los consumos imagina que afectaron a su comportamiento.

Eran pareja de hecho.

Cuando está en Estrasburgo ha vuelto el también a España y le mandaba mensajes de WhatsApp.

Le reconocen RGI, era conjunta de la familia y el empezó a trabajar, a ella le suspenden la ayuda y en Lambide les salía que tenía cuenta con 4.000 euros, no ha tenido conocimiento de la reclamación hasta que le ha enseñado la abogada.

Él hizo un enganche de luz y la luz estaba a su nombre y ella tiene la deuda con Iberdrola.

Las fotografías con filtro de snachap son anteriores a la relación, antes de empezar la relación.

Le ha enviado documento nº 6, pone fecha abril de 2.022, 33,90 euros, se lo manda el acusado desde Estrasburgo para que vaya allí.

El salvoconducto se lo da el consulado para volver a España.

A la Defensa:

Se fue a vivir con él, hablaba con él por Facebook y al mes se fue a vivir con él y a los cuatro meses se hicieron pareja de hecho, se confundiría en su declaración.

El primer año pagaba él los gastos, luego cuando empezó a cobrar RGI pagaba ella, la RGI la perdió después cuando llevaba más de un año con él, la ha perdido dos veces, se la suspendieron dos meses y luego un año entero, en Instrucción dijo que perdió al RGI, se la quitaron dos meses.

Al Juzgado de Instrucción que a los seis meses problemas, a los seis meses diferentes y al año todo maltrato.

Le constaba que tenía antecedentes por maltrato con su mujer en su país, le dijo que tenía problemas con la justicia en Marruecos.

Le ayudó a sacar los papeles, no sabe la fecha, no sabe si tiene que aportar los antecedentes penales de su país y no le pidió 3000 euros por ayudarle con los papeles, sobre audio "dices que vas a pagar pero nunca pagas nada y solo robar y aprovechar", no le ha mandado audio de estas características.

Que si al dejar Francia le robó 900 euros, que no le robó cantidad alguna.

En Francia no podía trabajar él pero le obligó a trabajar a ella , el número de la cuenta le obligó a dar pero no podía cobrar.

Estaba secuestrada en la casa de DIRECCION001, no le tenía secuestrada pero no le dejaba salir, tenía a los hijos con la Diputación y tenía que ir al punto de encuentro, solo hora y media y volver a casa.

Las visitas de sus hijos supervisadas, que si iba golpeada, magullada y los de servicios sociales no le preguntaban, que lo que le pasaba era que tenía que cancelar visitas para no ir con el ojo morado, solo le ha visto su nuera con golpes.

Y a los servicios sociales les avisaba que estaba enferma y les daba excusas para no ir y con EFS Saturne Francia hacia limpieza, no entendía a nadie, la chica le metió con ayuda de los familiares de él, se puso maquillaje en el ojo y le dijo se había dado con una puerta y que la gendarmería se presentó a solicitud Ertzaintza por si estaba bien, no les dijo nada, le sacaron fotos, no dijo nada, estaban familiares de él, le daba mucho pánico.

En Francia escondía el hecho de que estaba allí y estaba voluntariamente y a Calixto no puedo ir al médico, nadie se entere estoy aquí por tu bien y por el mío.

Al poco de estar en Francia, de volver de Francia el 24 de marzo de 2.021 empezó a cobrar la RGI y no se la envió a Calixto whatsap y eso es lo que debe de algo de la RGI , que no es cierto que la pidió al volver de Francia y que la estuvo percibiendo estando en Francia que no es así.

No le mandó mensaje "no te tengo miedo y me das asco".

Que cuando se enfadaba no le llamaba diablo hijo de puta, síndrome de Down, que no, que no le controlaba los horarios y le acusaba de ser infiel, no es cierto, "voy a arruinarte la vida, no me toques el coño que te arruino la vida" que no, "vas a sufrir gotas de sangre hijo de puta" que no, que todo eso se lo decía él a ella, "no vales como padre, has abandonado a tu hija solo vales para follar" que no.

Que él le coaccionaba a ella en lo económico, no le daba nada y no quería que saliese, no sabe qué es coaccionar, quería decir que es como que le manipulaba.

Cuando vivían juntos siempre había miembros de su familia, vivía Crescencia y su hijo Cipriano cuando salió del centro y unos meses su hija Sagrario con su marido.

Vivía su familia con el acusado y también su familia, y nadie hizo nada.

No es cierto que fuera a casa de una amiga a teñirse el pelo.

Que el enganche se veía al entrar en la casa, que no estaba tapado, que en un año no recibió facturas de Iberdrola y se lo decía a él y no sabe que hizo, él puso una cuota muy baja cuando engancho la luz. El acusado consumía, no consumían ella, Crescencia y Sagrario a diario con él , que en un mensaje le dice que está drogada y follada, que no es cierto y otros mensajes le dice que va a entrar en un centro, que no.

Le dijo al forense había salido de la casa hacia tres semanas, se habrá confundido, eran dos semanas, antes de poner denuncia llevaba dos semanas en casa de sus padres y en el Juzgado de Instrucción habla de tres semanas, que había salido de la casa y al día siguiente y a los del PAC le dice hace tres semanas, que no, llevaba dos semanas con sus padres y entonces llamó a su hermana y puso la denuncia.

Los hechos de la agresión que dio lugar a la salida de la casa, su nuera había salido, puñetazo del ojo y del pómulo , el primer golpe el del ojo , no recuerda el día.

La foto de la zona malar IE 19 y 20 JI nº 4 de Irun, se fue tras ello a casa de sus padres donde estuvo dos semanas, el golpe de un puñetazo y en JI dijo que eran de distintos episodios, que no fue en el mismo episodio.

Y golpes cuero cabelludo de otras palizas.

Grabó la conversación que tuvo con el acusado ese día y que iba a venir a recogerle y a su hermana llamó a la policía y denunció, que es mentira que decía que quería hablar con ella y que decía que no había hecho nada malo porque no había hecho nada mal el acusado.

Sabía que era un aborto porque había perdido otro anteriormente, en casa estaban ella, Crescencia y él no estaba, su hijo, no es cierto, Cipriano no llamó a Sagrario, no lo sabían Cipriano ni Sagrario.

En el Juzgado de Instrucción dijo que le había propinado patadas, dice que le dio puñetazo y con la rodilla en el abdomen y un hematoma no tardó mucho al día siguiente y estaba con Crescencia y le dijo lo que pasaba, no fue al médico por miedo.

Sabía que se iban a enterar, había habido malos tratos, en su cultura se tienen los hijos incluso en casa sola.

En el episodio del parque dijo que no quería denunciar, no le había hecho nada.

El psicólogo del Juzgado, febrero mayo de 2.020, al médico de cabecera no le refiere nada de los malos tratos del acusado.

Visitas servicios sociales, que le daba dinero para chucherías para sus hijos y que les ha llevado a la playa, no es cierto, solo puede estar con ellos en el punto de encuentro".

2.- Agente Ertzaintza nº NUM002 que:

"Ratifica su comparecencia, el 14 de febrero de dos menos cinco al mediodía acuden a la estación del Norte, dos mujeres, le amenazaba su pareja y al hablar con la agredida, que le había amenazado y que se acercara algún ertzaina a donde él, que le iba a atacar y que antes le había agredido, cuero cabelludo, estando ella recibe llamada de su madre, había acudido al domicilio para llevarsela a DIRECCION001 y viendo que estaba en esa zona se acompañó a la mujer al Cuarto Socorro. Había llamado la hija de la víctima, la pareja de su madre le amenazaba, estaba bastante alterada, le había agredido y amenazado, la hija no dijo nada y la herida que iba a rajarla a ella y a cualquier ertzaina que se acercara y dijo que tenía herida en el cuero cabelludo, se señalaba pero ellos no hicieron valoración alguna, sí, el día antes había acudido a la comisaría en DIRECCION001 pero no interpuso denuncia, eso lo dijo ella y hablando ella llamó la madre, el agresor se había personado en el domicilio en su busca.

Las mujeres eran tres, dos seguro pero no lo recuerda bien, nerviosa y alterada la comunicante y atemorizada la agredida, se la quería llevar, no fue más la conversación porque colgó.

Y compañeros no uniformados la llevaron al Cuarto Socorro.

Las señoras decían habían ido a la Comisaria de DIRECCION001 con la intención de denunciar pero no denunciaron, no lo contrastaron con la Comisaria de DIRECCION001, llamó la madre de ella, se lo refirieron las mujeres, no comprobó quién estaba al otro lado de la línea, no recuerda si dijeron que estaba en la zona del Topo de DIRECCION003 .

No sabe el resultado del parte"

3.- Crescencia:

" Es la pareja del hijo de la denunciante desde hace 7 años y tiene un hijo en común, vivió en el mismo domicilio desde 2.019 , vivió toda la convivencia, vio como agredía a Araceli , salieron Araceli , Sagrario y ella a la noche, la cocina destrozada y el colchón en su habitación, Araceli dormía con ella y tuvieron un forcejeo y la metió el acusado en la habitación, forcejearon, él la metía y ella la sacaba y por miedo, era un hombre mayor que ella y por miedo a un golpe le dijo que no le hiciera daño, estaba ella de baja de Eroski y vino Candido su hijo del centro de visita y se quedaron ella y Sagrario en la habitación y Araceli lloraba, les había cortado la luz y entró en él sin tocar y se puso agresivo con Araceli, cogió una zapatilla como para pegarle y Sagrario se encaró con él y se fue y cuando volvieron, acompañara a Sagrario, vieron la cocina, la había destrozado, y la metió para la habitación y le dijo por favor no la toques, él la cogía en brazos y ella intentaba que no entrara y esa noche pasó mala noche, no durmió toda la noche y todo el mundo a dormir ya y agresivo, no dijo amenaza.

Y en la convivencia escuchó que le insultaba zorra, puta , hija de puta... era habitual cada vez que discutían, lo decía en español con ellos siempre español, le ha visto a Araceli moratón herida, moratones en cara y pómulo.

El aborto, los hematomas en su vientre y no podía andar, aunque no estuviese en la habitación, le vio con el ojo morado y las fotos las hizo ella del maratón en ojo y pómulo.

No sabía que estaba embarazada cuando discutió con él, su hijo Cipriano con ella en la habitación, al día siguiente no quería mirarle o andaba bien y le enseñó moratones en el abdomen y echó el feto y el sangrado abundante y con cachos como coágulos, ella entiende, había pasado varios abortos espontáneos con el padre de su pareja y ella decía que estaba abortando.

La agresión el día anterior, un día con muchos dolores, pensaban que era agresión y luego tenía el sangrado y no le tocaba el periodo y ella solo bien la sangre y los trocitos como coágulos, no escucharon nada y estaba su hijo, no quería que su hijo se enterara, estaba en un centro y solo tenía salidas fines de semana, a la única que le contaba todo era a ella.

Escuchó amenaza de muerte cuando llamó el día de la denuncia y haya amenazas en las capturas puede aparecer detrás de ti.

Antes de la denuncia se fueron donde los padres de Araceli, se presentó en DIRECCION003, llevaba tiempo amenazando te voy a matar, puedo estar detrás en cualquier momento, como que va hacer algo aquí y se va y en casa de muerte no se acuerda.

Van a ir a casa de sus padres y van a por cosas y el apareció, que tenía que hablar con ella y se la lleva en un coche, se la ha llevado a un monte y la ha puesto en un acantilado, primero te mato a ti y luego me mato, eso en diciembre o enero, estaba trabajando, que cuando saliera fuera directamente a DIRECCION003 , se lo contó a ella y Sagrario que se quedaron a dormir con ella en DIRECCION001.

De DIRECCION003 a DIRECCION001 una semana yendo a trabajar.

El acusado no le dejaba salir a dar una vuelta con ella, le llamaba a cada momento, donde estás, nunca se ha quedado con él a solas en casa y veía las llamadas.

Araceli le decía que no podían tardar, iban a la zona DIRECCION004 DIRECCION001, había gente, no le gustaba y no le dejaba ir, no le dejaba hacerse mechas y se las hizo ella cuando se separaron.

Ha escuchado discusiones entre ellos y ha visto moratón y marca física en ella y le preguntaba y le contaba, le agachaba la cabeza y una vez Araceli en la cocina, hablando su hermana por teléfono oyó un golpe fuerte, le había roto el móvil y el ojo morado, no es la foto que hizo , en el móvil que le rompió había más pruebas , que ella estaba en la habitación.

IE 19 del JI nº 4 de Irun las hizo ella, las hizo, cree que fue el día que ella y Sagrario fueron a denunciar y cuando volvieron también tenía en el pómulo, la denuncia el 14 de febrero y eso por enero lo último que pasó, van a denunciar y cuando vuelven está otra vez marcada, todas las fotos del mismo día. Dos del mismo día, la del pómulo y la otra del ojo, de cuando le rompió el móvil oyó todo, el del móvil cree cuando estuvieron en cuarentena con el covid finales de 2.020.

Una vez les dijo que le había metido el brazo sin su voluntad y que ha grabado sin que ella supiera y sexualmente no le ha contado nada más, a veces no quería y por no tener problemas o tenía que hacer, igual al no se lo dijo con estas palabras pero a ella le dijo que no quería con la regla.

Estaban en la estación de autobuses de Donosti y empezó a llamar a Araceli, se presentó en DIRECCION003 y ellas dando vuelta y llamaron a la Policía y lo localizó en la estación de Topo de DIRECCION003 y tuvieron el juicio rápido. Le llamaba para que volviese a casa momentos antes de poner la denuncia. Tras la denuncia cogieron las cosas en la casa de DIRECCION001 y volvieron a DIRECCION003.

Si oyó ruidos como de tortazos, una vez que tuvo una discusión con Sagrario que le echó de casa y estaban debajo de casa ella, Sagrario, su marido y un amigo y lo oyeron y cuando Cipriano estaba dormido les contó para no hubiera problemas, ventana cocina abierta.

Cuando hablaban el tema de la luz en la habitación Araceli se levantó y le empujó contra la cama.

Le quemó con un mechero a Araceli y discusión en la cocina, se cayó ella de la silla y se dio golpe, ella estaba en la habitación y no solía salir, solo cuando estaba sola Araceli.

oía insultos en árabe, pensaba que eran insultos al decirlos en alto, oyó campa, como "te mato y me mato yo", que le dijo eso cuando le llevó al monte, se lo contó Araceli y "te hago cachos y los mando a tu familia" se lo ha contado Araceli y lo ha escuchado en llamada telefónica.

Y la amenaza de hacerle algo e irse a su país se lo contó Araceli.

empujón de él hacia Araceli.

Él consumía cocaína y alcohol que ella supiera.

Ella a vivir en octubre con ellos, al principio era más amable, estaba la hermana de Araceli viviendo con ellos y cuando se quedaron ella y Araceli empezaron esos comportamientos. A veces agresivo cuando estaba sin salir de casa. Araceli visitas programadas con los hijos y prestación y él estaba metido con ella y empezó a trabajar y se la quitaron, a veces tenían dinero y no le quería dar para ir a ver a sus hijos.

No recuerda que le dijera "no me puedes dejar, eres mi mujer" , ha tenido ansiedad, depresión, caída de cabello, insomnio... han tenido miedo a contarlo y de que no se hiciera nada y él se enterara.

Sobre Estrasburgo, estaban en casa, ella embarazada y se levantó de la cama y pensó que había salido a por algo, vieron todo su DNI, el datafono y tardaron días en saber de ella y llamó del móvil de él, ella no quería preocupar a sus hijos diciendo que le había secuestrado y no sabían qué había pasado y pasa el tiempo y vuelve acompañada por una persona de la embajada, que le ayudó un chico de la peluquería y vino sin documentación, el salvoconducto. Estuvo trabajando en Estrasburgo, ella y Sagrario fueron a la Ertzaintza en DIRECCION001 y si los agentes de la Gendarmería fueron a investigar, no lo sabe. Cuando ella le llamaba era "¿estás bien?" no sabía el domicilio exacto, no sabe francés.

No sabe cómo la Ertzaintza supo que estaba en Estrasburgo, primero Sagrario y Clara y luego Sagrario y ella.

Ella fue a vivir con ellos a finales de 2.019, ella empezó con su hijo en abril de 2.018, vivían en una pensión ella y su hijo, se separó, fue a Valencia y luego fue a vivir a esa casa. Ella e Cipriano vivían allí en una habitación, Cipriano se fugó del centro de menores y pensaron que el chivatazo era del acusado.

Declaró en el Juzgado de Instrucción que el acusado no podía ir a Marruecos, tenía problemas allí y ellas pensaron que se la quería llevar, no paraba de pedir el pasaporte.

Araceli, la relación no fue por papeles, sacó los papeles con Araceli y no le pidió Araceli dinero por los papeles.

Lo del aborto, ese episodio no recuerda las fechas, estaba Cipriano fuera, era 2.020, estaba fugado, no escuchó nada, la vio al día siguiente, eran negros los moratones, no llamó a una ambulancia, Araceli había tenido varios abortos y sabia como manejar la situación.

La fotos no las ha mandado, se las pasó a una prima para que se las guardara, lo dijo en Instrucción, es verdad, porque tenía Gmail a tope, en el Juzgado de Instrucción dijo que lo había hecho para que no se enterara su marido, su marido no estaba en casa, no sabía nada y no querían que supiera nada, no le contaban nada, estaba en un centro de menores.

El día anterior cuando fueron a denunciar ella y Sagrario y al volver tenía en el pómulo otra agresión en la cara, estaba trabajando en Eroski, estuvo en enero trabajando, fue todo en diciembre y en enero.

La de zona malar si era de 4 de febrero de 2.021, no será 4 de enero le cuadra más, el 4 de febrero no estaban en la casa, llevaba unas tres semanas fuera de casa, eso se lo hizo estando ellas en DIRECCION001 y ella trabajaba en DIRECCION001 y se fue a trabajar a Eroski en DIRECCION001.

Cuando la agresión de la zona malar no estaba su marido en casa, solo tenía permiso los fines de semana su marido.

En el Juzgado de Instrucción dijo que le había dado en la oreja, tenía rojo dentro de la oreja.

Cuando él llegó empezó a sacar los gatos y las cosas y se la llevó forcejeando y les dijo voy a hablar con él, no recuerda lo que dijo en el Juzgado de Instrucción y no supo de ella hasta un rato, ellas habían subido, a Ángeles le llamaron varias veces y cuando volvió les contó.

Puede ser que Araceli le dijera que la había llevado a la fuerza".

4.- Sagrario:

La hija de Araceli, el primero, cuando iba a salir su hermano del centro y vino el acusado chillando, estaban con música y empezó a gritarle a su madre y ella se puso en medio y le empujó a su madre contra la cama y él empezó a chillar y su madre estuvo a punto de darse con la pared, había un espejo y pegó al espejo, decía "hija de puta" poniéndola a parir, no ha visto pero si como ruido de un guantazo, era la época covid y no le ha contado su madre y se ha enterado de todo entero.

Le vio moratón en la zona de los ovarios y cuando escuchó un golpe les echó a todos de casa y ellos fueron y oyeron el ruido como del guantazo e intentaron tranquilizarse y a la media como que no le había hecho nada, esa una de las primeras.

Los dos primeros años muy bien, luego le cohibía de cómo vestirse, pintarse y le hacía mal ver a su madre de esa situación, se lo negaba, hasta los juicios no lo ha sabido de su boca.

El episodio del ruido del guantazo no se acuerda la fecha.

Le vio el moratón grande, le vio en la zona ovarios, en plan coágulos, sangre oscura, su madre sangrando en cantidades, no sabe si su madre sabía si estaba embarazada.

Su madre le ha contado que se la llevó a un monte, acantilado, que se quitaba la vida él y se la quitaba a ella, no estaba presente cuando se la llevó.

Él por teléfono amenazando de muerte a su familia, no recuerda las frases exactas, le dice el Ministerio Fiscal que podrían ser "te cojo, te mato y me voy a mi país, te cojo, te hago cachos y me voy a mi país".

Cuando le detuvieron se fueron, hicieron las maletas a casa de sus abuelos y se presentó por la parte de sus abuelos y llamaron a la Policía y cree que se lo llevaron del Topo.

Su madre no le contó que mantenían relaciones sexuales sin su consentimiento. Se ha enterado por los juicios y que tenía miedo de cómo se podían poner él y como se podía poner la testigo.

No iba a casa de su madre porque él no quería.

Ha escuchado como tortazos en la habitación y luego nada, estaba nerviosa y se rayaba y al día siguiente le acarició la cabeza y le vio un huevo en la cabeza y le dijo vámonos de casa, prepararon las cosas para irse de casa y les quitó las bolsas y les dijo que no se iban a ningún lado.

A sus hijos les echaba de casa.

Cuando le veía moratones, fueron una vez ella y su cuñada, intentaba su madre evitar que se encararan con él, el día de la fiesta quería romper la puerta y se hizo un esguince.

Ha estado casada con un marroquí y el término sepi que es polla.

De lo de Estrasburgo no ha visto nada, solo sabe lo que le han contado, tuvo que ir a entregar el datáfono a Juan Luis, que hizo la Ertzaintza la gestión con la Policía francesa lo sabe y cuando vuelve la traen unos chicos, viene sin documentación.

vivía con Desiderio, no tragaba al acusado, que no le ha amenazado con quemarle vivo a él y a toda tu puta raza.

El que se drogaba era el acusado, no ellas, no se drogan, tiene hijos con la Diputación, están en seguimiento.

Fueron una vez ella y su cuñada a presentar la denuncia, al llegar a casa su madre tenía un maratón en la cara, que en comisaría les recomendaron coger las cosas y salir de la vivienda.

A los dos días o al día siguiente se fueron y una vez les quitó las cosas y otra vez fueron.

En el Juzgado de Instrucción dice que le llama su hermano, había jaleo y cuando llegó a la casa su madre estaba callada con sus moratones y le acabó enseñando lo de la tripa, tenía moratón.

Sabe que le rompió un móvil a cachos.

El día de la denuncia en la estación oyó que decía que donde la pillase se la iba a llevar, él siguiendo a su madre, no recuerda le llamara nadie a ellas".

5.- Agente de la Ertzaintza NUM003 que:

" La actuación de dos compañeros en la estación de Topo de Donosti se limitó a coger a la víctima y la trasladó a la comisaría a poner la denuncia, no sabe quién había llamado, había una patrulla uniformada, llevaba la actuación él y el agente que declararía por video, no uniformados, la llevaron a comisaría, no recuerda haber hablado con ella.

La víctima asustada pero poco más, agitada, nerviosa.

Le acompañaron a comisaría, no recuerda si pasaron antes por el Cuarto de Socorro no recuerda si una de las mujeres dijo que su madre tenía heridas en el cuero cabelludo, estando allí a la espera no estuvo con ella, estaban más cercanos los uniformados".

6.- Agente de la Ertzaintza nº NUM004:

"Estaba de patrulla no uniformada, les mandan de Comisaría, una llamada, la hija dice que le está llamando su pareja, que el otro día la agredió, se encuentran tres mujeres, la comunicante la hija , la madre de esta y una familiar, les explican que la pareja de la madre les está llamando amenazándola y el día anterior fue agredida, a la madre le llama su madre, estaba en el domicilio el acusado preguntando por ella, que se iba a llevar a su hija y cuelga la llamada y que estaba por la DIRECCION005 y van uniformados y le ofrecen acta de derechos de víctima, la llevan al Cuarto de Socorro, tenía heridas en el cuero cabelludo y la trasladan a la Comisaría de Donosti a presentar denuncia.

Se aprecio que tenía herida en el cuero cabelludo y fueron al centro médico a por parte de lesiones, no las vio él in situ, lo vio algún compañero, herida o rastro de lesión en el cuero cabelludo y por eso se le traslado, además llamada de la madre, no sabría decir si recibió llamada del acusado, la hija dijo que durante todo el día llevaban recibiendo llamadas del acusado.

No habló con la persona que estaba al otro lado del teléfono, con la madre, no sabría decirle, fueron como en dos partes, la uniformada se hizo cargo de la actuación y ellos en segundo plano para el traslado".

Prueba Pericial:

1.- Médico -Forense Sra. Flor:

"El 15 de febrero al folio 87 la peritada no acudió el día de los hechos, no se puede objetivar por las referencias de patadas y puñetazos si sería compatible con la mecánica lesional.

Indice electrónico 19 y 20 informe folio 111, está conforme con lo expuesto por su compañera.

En el informe del Sr. Imanol se señala que no había parte médico, se le exhibe IE 9, serían las mismas que las del informe que se le exhibe , un día antes del reconocimiento del compañero, no hay de tres semanas de cuando dice que se producen las lesiones y se ha valorado por referencias y ha valorado el mecanismo lesional contusivo y que causaría equimosis.

Afectación psicológica no la ha visto, no se profundiza en ese aspecto, hay un servicio específico que es la UVFI a la que se aconseja derivación.

Informe de consumo de tóxicos del acusado, lo elaboro ella, aprecia dependencia a estupefacientes, lo consulta con Osakidetza , hay anotación desde 2.023 y en la entrevista de cannabis, alcohol y cocaína y que datan de 2.018, para valorar consumo hacen una muestra de cabello, no así si está documentado ese consumo, está el diagnostico hecho por Osakidetza, puede ser el consumo previo y el diagnóstico posterior y en el folio 2 habla de inicio de consumo de cannabis a los 12 años y aumenta al venir a España y cocaína en el 2.018 hasta llegar a todos los días, se lo cuenta él.

Trastorno por consumo de tóxicos y capacidad intelectiva y volitiva no estaría mermada si no se relaciona con un hecho concreto el consumo.

Al mezclar cannabis, alcohol y cocaína, sus capacidades volitivas alteradas y estaría más agresivo.

A la Defensa:

El 15 de febrero Imanol: las lesiones, le dijo de hace tres semanas y tuvo en cuenta el informe de Osakidetza, no se aprecia lesión alguna ni de heridas en cuero cabelludo y su compañero la exploró en consulta, no objetivó ninguna lesión, entiende que no.

En el informe PAC de dolor de cabeza, prearicular y abdominal, añade otra lesión, dolor articulación extracolumeral, no hay coincidencia con las referencias a su compañero en consulta que es así añade a lo manifestado en la PAC.

En el informe no le dijo que le había vuelto a agredir y tenía dolor en la zona malar.

Sintomatología, no le hizo exploración psicológica, si comprobó que tenía problemas de insomnio, no escribe en ningún momento la comprobación y baja autoestima lo que vio alteración en el estado de ánimo y recomiendo exploración en la UVFI.

Se le exhiben las fotografias del IE 19 del Juzgado de Instrucción, de las diligencias previas, y manifiesta que en la primera es una lesión reciente de entre uno y tres días, han pasado unas horas, ha cambiado el color pero es reciente.

En la segunda la erosión malar y equimosis en un ojo que está en resolución.

Si su compañera pudo contrastar las fechas con las fotografías, no consta nada más.

Consumos de tóxicos del acusado mínima conciencia de la problemática con los consumos, cuando hizo la exploración llegó a esa conclusión; si considera que el consumo le puede afectar día a día, su respuesta es negativa.

Trastornos de comportamiento por el consumo de tóxicos se refleja en a impulsividad y heteroagresividad".

2.- Pericial de la Psicóloga de la UVFI Sra Brigida que:

"Efectuó los informes del acusado y Araceli.

Se ratifica en el mismo, en el de Araceli se observa rasgos de asimetría y control en base a la documentación del expediente y la entrevista con la denunciante y en la misma narrativa; indicadores, describía asimetría y control, le aislaba de familia y amigos, amenaza "no me vas dejar, te mato", patada en el abdomen, puñetazo y que por las patadas pierde un bebé y que le indicara donde estaba en cada momento, le chillaba y se ponía agresivo, le forzaba a mantener relaciones sexuales pese a que ella le indicara que parara.

sintomatología ansiosa, introducía cómo se sentía, miedo, ansiedad, llanto, dificultades para conciliar el sueño y en los cuestionarios se veían indicadores de sintomatología ansiosa.

No vio indicadores de simulación o magnificación del miedo o temor, iba acorde con lo que relataba.

Y el del acusado, factores psicosociales de riesgo de violencia sobre la mujer, muestra actitud negadora de los hechos e indicadores de asimetría como por ejemplo el relato, no concordaba con lo que ella relataba, que no había problema, sin discusiones en la relación y luego decía que había problemas y cuando estaba en casa de sus padres, a pesar de indicarle que no fuera se mostró impositivo y tema económico, controlaba la economía familiar y le facilitaba él el dinero para comprar, él disponía y le otorgaba a ella cuando lo consideraba necesario.

Negaba, se excusaba en que ella estuviera borracha, no explicó por ejemplo indicadores de que estuviera bebida, solo lo menciona, no da detalles.

Si nota sensación de ansiedad en Araceli: estaba llorosa y repetía y la forma de expresarlo era de recordar a una persona que tenía miedo.

Se hace cuestionario, se ponen los porcentajes autoaplicados, los lee y los complementa, en este caso ella se los leyó, el nivel cultural no muy ducha y Araceli marcaba la respuestas.

Los días previos y cuando recordaba eran muy elevados los índices de ansiedad.

Un año sin tener contacto con su pareja, la entrevista fue en junio, 4 meses desde la denuncia y la entrevista, el paso del tiempo ayuda a que la sintomatología varíe, la de ansiedad era más notable que la depresiva.

En el del acusado, que es una persona impositiva es un indicador, ha mostrado estas actitudes en determinados momentos, si le refirió consumos de drogas y alcohol, hablaron de ello y acabó reconociendo con reservas consumos, sin mucha expresividad hablaba de algún consumo.

Defensa:

En el folio 2 en octubre de 2.018 acude a Osakidetza, ansiedad por situación familiar, si indican tratamiento, solicitan médicos clínica historial de Osakidetza, luego comunica problemas insomnio y falta apetito y luego orden de alejamiento hay factores estresantes previos en Araceli y lo menciona en las consideraciones en la pagina 4, era compatible con lo vivido con el acusado y que había factores anteriores concurrentes.

No había recibido tratamiento psicológico, vivía en DIRECCION001 y las visitas con su hijos eran en DIRECCION001 , pero por miedo a él las había cambiado a San Sebastian, quería salir de DIRECCION001 e ir a otra localidad a vivir y por eso no había empezado tratamiento para no empezar y cambiar.

Araceli si le refirió si era consumidora de sustancia estupefacientes: no lo pudo comprobar y no se lo refirió, no tiene ninguna anotación en relación a ese tema.

Si el informe podría variar si el relato varía: no por la existencia de consumos de sustancias estupefacientes.

No percibió indicador de simulación y no le pasó prueba de simulación de síntomas al no observar indicador alguno.

Si con indicador de transtorno de personalidad se pasa cuestionario: pero aparte hay que tener nivel de eso que no tenía y no le vio ningún indicador de trastorno de personalidad.

Primero a la víctima y luego al investigado, con ella hora y media y con él una hora, hablan de la vida en general previa a la relación con el denunciado, de la relación con la persona denunciada y cómo se siente ahora, se aplican las pruebas y con los investigados lo mismo.

Se aplica prueba de personalidad, pero al ser extranjero no se le aplicó, no están validadas.

La versión del acusado no la confrontó con la de la denunciante.

Cuando le preguntó porqué puso ella la denuncia, le dijo "puede ser que estuviera borracha".

El evitativo, defensista la barrera un idioma la entrevista con interprete, el manifiesta dominio español suficiente para la entrevista y si no se acudía al interprete.

En la entrevista se mostraba sereno y trataba de atribuirle toda la culpa a ella o decir que no había pasado nada.

En la entrevista no mostró actitud airada ni agresiva, en todo momento negó los hechos.

A ella le hizo prueba psicométrica depresión, no había sintomatología depresiva significativa ni tampoco en la escala de rosemberg, no tenía falta de autoestima.

En la de depresión leve, moderada o grave, la de ella era de leve y autoestima alta, normal, baja y zona media, ella en la zona media".

PRUEBA DOCUMENTAL :

1.- Ministerio Fiscal en la declaración de Sagrario 19.38.14 , en 21 de noviembre de 2024. 13:11 se escucha una grabación aporta Sagrario en su declaración.

2.- Auto 5 de marzo de 2.024, audios 19.37.51 y 19.37.55 en JI 18 y 20.

Se oyen

3.- Se oyen audios pen drive verde:

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DECLARACIÓN DEL ACUSADO:

"Mantuvo relación con Araceli desde 2.018 hasta 2.021 y convivieron en el domicilio DIRECCION000, no le agredio, no le ha pegado puñetazos y patadas y golpes en la cabeza, tuvieron discusiones y él volvía del trabajo, estaban dormidos, la cocina echa un desastre, le pedía que le preparara la comida y por estas cosas discutían. No le prohibió salir de casa, tenía libertad de hacer lo que quisiera, estaba con su familia, tenía visitas todas las semanas y solía venir Sagrario todos los días a la casa.

Nunca mantuvo relaciones sexuales sin que ella quisiera, cuando ella muchas veces se emborracha y se mete la droga viene a su habitación, le toca y le despierta y le dijo no te voy a dejar mi amor y empezó a chuparle y hacer relación sexual, siempre relación sexual con condón.

No sabía qué era zorra hasta que ayer le han explicado, no le dijo "me voy a matar y te mato" y "te voy a hacer cachos" ni tampoco "te mato y me voy a mi país", tampoco le dijo "te mato, me voy a mi país, no tengo nada que perder" no es cierto.

Si en alguna ocasión le ha agredido a ella cuando estaba embarazada, sobre verano de 2.020 manifiesta que nunca le ha dicho que estaba embarazada, siempre relación sexual con condón.

A finales de 2.020 si le llevó a una zona apartada en DIRECCION006 y le dijo "si muero y morimos los dos" no es cierto, les llevaba con el coche a la playa a DIRECCION007, él tenía que trabajar y le llamaba para que fuera a recogerles en el verano, él les llevaba en verano donde querían a la familia y él no se quedada.

No le dio puñetazos y patadas en la cabeza, si el 14 de febrero de 2.021 le llamó diciéndole "dónde estás, si no me dices dónde estás voy a por tu familia", le dijo que iba a bajar a ver a su familia y "cuando llegues llámame". Conoce a su familia, la familia le daba pena, se emborrachaban , les llama y no le cogió y al segundo día le llama y al tercer día le llama y le decía qué pasaba, por qué no me has llamado y estoy esperando que me digas cómo esta su familia y ella le ha empezado a chillar que saliera de la casa, ya sabes lo que has hecho y él le pregunta qué había hecho y va a llamar a la Ertzaintza y le ha dicho que va bajar para aclarar las cosas y después de esto vino la Ertzaintza y fue a coger el coche y le cogen.

Fue al supermercado y metió el coche en el parking, le ha llamado la hermana Clara y le ha dicho qué pasaba, le ha dicho que no sabía, que hace días que no había ido a casa y ahora dice que quiere coger cosas de la casa y le dijo que fuera a la puerta del Topo de DIRECCION003 y espérame allí, estoy en DIRECCION008, estaba lejos de casa de Araceli y fue a la puerta del Topo y la Ertzaintza le ha parado y le ha pedido documento y ha escuchado a un agente que decía "es él" y ha preguntado que pasa y le han dicho que sacara lo que llevaba y le han vigilado, le han puesto esposas y le han llevado a calabozos, la primera vez en su vida, ni en su país ni aquí.

En la casa primero él y su ex mujer, Crescencia vivía con ellos un tiempo cuando su ex, tiene niños en el centro, Cipriano sale de casa y viene a la casa a visitarles una vez a la semana y cuando venía, fiesta con hachís, marihuana y alcohol y droga, él tenía relación con Crescencia e Cipriano después de dos meses de visitas se escapa del centro y va a casa del abuelo y su ex le dijo si podía venir Crescencia, que era la novia de Cipriano.

Cuando vivido Crescencia con ellos empezaron los problemas, Cipriano empezó a hacer fiestas, empiezan de ocho a nueve y traía amigos y su novia Sagrario y su ex y una amiga de ella, la cocina pequeña, 7 personas en la cocina, la música fuerte y la droga, a él no le dejaban dormir, estaba trabajando en una carnicería en Alcampo, empezaba a las seis de la mañana y habló con su ex, no podía estar así y si podían parar las fiestas a un día a la semana, los fines de semana, pero hablaron y no llegó a nada.

Al poco de vivir Cipriano y Crescencia con ellos, al volver de trabajar su ex chillando en la cocina y encuentra a Sagrario y a Crescencia llorando y su ex ha cortado la camiseta enseñando las tetas y pegando las piernas y gritando mi hijo, mi hijo y le ha gritado eres un hijo de puta has dicho a la policía dónde estaba mi hijo y le ha llamado de todo, ha intentado calmarla y le ha dicho qué gana con chivarse.

Desde este día se han puesto contra él y querían vengarse.

Si le ha visto a ella hematoma, ojo morado en las fotos que se han visto, son de Sagrario que es muy agresiva, que se droga , solo vio a Araceli un poco rojo, que Sagrario ha robado a la madre algo de hachís y ha subido para su casa y estaban chillando las dos y buscado en los bolsillos de Sagrario y le ha golpeado a Araceli un puñetazo.

En el Juzgado de Instrucción le preguntaron por si había visto moratón a Araceli, respecto a los golpes en el ojo, no lo recuerda, lo que ha dicho ahora, no recuerda porque no contó esto mismo a la otra Juez.

No insiste en ir a casa de los padres de Araceli, ella le había dicho tres días antes que iba a ver a su familia, estaban enfermos.

Que no es verdad que deja la casa Araceli tres semanas antes del día 14 de febrero.

Que si le dijo dónde estás, dónde estás, no quiero ver tu cara, voy ahora a hablar, las conversaciones que muestra Sagrario, recuerda esa conversación.

En el Juzgado de Instrucción que no consumía y dice que consume ahora, no ha entendido nada hasta que le dicen que es maltrato.

En el año 2.019 estaba Crescencia con ellos cuando Cipriano se escapó del centro, se fue a Valencia, volvió a DIRECCION001 y en ese período volvió Sagrario con su novio y después de la denuncia vuelve Crescencia a la casa. En una habitación él y su pareja y en la otra Sagrario y Desiderio, solo dos habitaciones.

Su ex antes de Estrasburgo viene para verle, después de la denuncia vive en el coche y luego encuentra habitación, su ex viene preguntando donde vive y le ha encontrado y le ha dicho Sagrario que su madre quiere verle, tenían orden de alejamiento y que él iba decir donde vivía y que él le dice que no podían verse y le dijo que su madre no tenía pulsera sino un teléfono y que lo iba a dejar en casa y quería verle y quería quitar la denuncia, el domingo tiene fiesta y va a venir a verle y vino a la casa a verle y siguieron así tres o cuatro meses y duerme con él y el lunes tiene trabajo, madrugan y espera que se vaya y el coje el coche y va a trabajar y le dice que no podía vivir sin él y no quería estar en DIRECCION001 y entonces le dice si quiere ir con él a Estrasburgo y le dijo vale y le dijo "voy a llamar a mi familia para que nos encuentren habitación".

Ella le dice que ha olvidado el teléfono en la casa y él va donde le dice, a la cuesta y si llega al locutorio salta la pulsera y es ella la que va donde le saca maleta con ropa y no coge el teléfono y se fueron para vivir juntos.

Él no le ha secuestrado, se fue con él por su voluntad y cuando llegó pensó que hablaba con Sagrario y Sagrario lo dejó encendido una semana y le decía cárgalo, déjalo y no sabe si lo dieron a la Ertzaintza.

Ella le dice que le gusta Estrasburgo y que quería estar allí y ella quería trabajar y su familia conoce la empresa y le ayudan para trabajar.

Araceli muy celosa y no sabe porque fue al consulado, él trabajando, volvió a la casa y le estaba esperando para cenar y ella le ha llamado, espérame mi amor, ha esperado el bus y ha pasado el segundo bus, esperando y ha ido a casa, se duchó y ella no llegaba y ella le robó 900 euros y se fue de la casa, siempre pensaba que estaba con mujeres.

Las grabaciones de aquí y de Estrasburgo con su Gmail y su teléfono y se los dio al abogado, le dice más de una vez que no quiere saber nada de él, es muy celosa, pensaba que le ponía los cuernos, estaba enganchada a él, siempre llamándole dónde estaba y con quién y necesitaba droga.

Si es impulsivo, que es normal y cuando consume drogas y alcohol no llega a hacer daño a alguien.

Cuando empezó la relación con Araceli por Facebook le ayudó a sacar los papeles, a los tres días han hecho contrato para los papeles y le dijo déjame pensar y en segundo día le ha dicho que sí, que va a vivir con él pero por 3.000 euros, ha vivido con ella y cuando le ha pagado 3.000 euros le ha dicho "no es suficiente", le tenía que pagar otros 3000 euros y si no le pagaba le iba a quitar de pareja de hecho, de la tarjeta comunitaria familiar y le pidió dinero por no quitarle los papeles.

Presentó certificado de penales, fiche antropometrique, ha venido dos veces, 2.015 a 2.016, y luego a su país y sin los antecedentes penales de su país no le dan la tarjeta comunitaria familiar, no tiene problemas en su país, si no, no le dan la visa.

Episodio en un parque, si le había agredido y que un vecino fue testigo, no recuerda este episodio.

Respecto al tema de Iberdrola, ellas eran conocedoras, la luz estaba enganchada y ellos lo sabían.

Siempre durante su convivencia estaban sus familiares Sagrario , Crescencia e Cipriano y el padre y la madre les han visitado.

Si le impedía que se maquillara o pintarse las uñas, teñirse el pelo, le daba dinero para que comprara lo que quisiera, tenía una vida normal.

Las fotografías del día del juicio de cuando estaban juntos, se pintó el pelo le gustaba, le pintó una amiga de ella y le dio dinero y se puso su nombre en las uñas, ella tenía libertad.

La otra foto en Estrasburgo, su familia, se relacionaba con los miembros de su familia con normalidad.

Que le haya denunciado por celos, por venganza, pensaba que estaba con otras mujeres, le llamaba continuamente por teléfono.

Los envíos de dinero, uno él y en otros dos Ofelia, es de la hermana de su madre, están en Estrasburgo.

Después de la denuncia Araceli solicitó la RGI, le enseñó el papel de una multa de 8.500 euros y le dijo que iba a hablar con su familia para que le ayudaran y este papel, acabo de saber que ella es de algo de RGI, no sabía que cuando estaba en Francia estaba cobrando RGI, él no ha podido nunca, siempre ha trabajado".

CUARTO.- VALORACIÒN PROBATORIA

Partir para analizar la prueba practicada en el juicio de la base fáctica que se contiene en los escritos de acusación , en los escritos de calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se alude a violencia física con patadas y puñetazos y psíquica con insultos , amenazas y una situación de control consistente en que le restringía las salidas , relacionarse con su familia y amistades y le controlaba cuando salía.

Que era habitual que el procesado mantuviera relaciones sexuales con penetración sin el consentimiento de su pareja.

Que se dirigía a ella con expresiones como " puta , zorra" y le decía " te voy a matar , después me voy a matar yo, te mato , te cojo te hago cachos te pongo en un plato y te llevo a tu familia , te mato y me voy a mi país, me lavo las manos, no tengo nada que perder".

Que en un episodio , un día no determinado del mes de agosto o septiembre de 2.020 , en el domicilio tras una discusión estando Araceli embarazada aproximadamente de un mes le golpeó en el abdomen y le produjo el sangrado y la pérdida del bebé.

Que otra vez a finales de 2.020 una noche la llevó a un monte y le dijo" si muero , morimos los dos, primero te mato y luego me suicido".

A finales de enero o principios de febrero de 2.021 le propinó patadas y puñetazos provocándole dolor a nivel de la región temporal izquierda y a nivel de articulación escapulo-humeral izquierda.

Y que el día 14 de febrero de 2.021 Araceli le llamó para decirle que iba a recoger sus enseres al domicilio de DIRECCION001 y después , el procesado llamó a Araceli y le dijo:" donde estás , voy a ir a por ti, si no me dices donde estás voy a por tu familia" y se personó en el domicilio de los padres de Araceli.

En trámite de conclusiones definitivas, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular , además, añaden otro episodio que sitúan temporalmente en fecha indeterminada, dentro de los años 2.018 -2.021, en el domicilio familiar en que el procesado golpeó a la Sra. Araceli en la zona del ojo causándole una equimosis supra e infraorbitaria izquierda y erosión redondeada en región malar izquierda, rompiéndole el móvil contra el suelo posteriormente.

En el presente supuesto, la prueba se conforma con el interrogatorio del procesado, las testificales de la afirmada víctima, su nuera Crescencia y su hija Sagrario , tres agentes de la Ertzaintza NUM002 , NUM003 y NUM004, las periciales de los médicos forenses y la psicóloga de la UVFI y la documental con reproducción de las grabaciones de audios y las fotografías del Índice Electrónico 19.

El testimonio de la víctima para ser prueba de cargo exige una triple comprobación, en primer lugar, la persistencia en la declaración, en segundo la credibilidad subjetiva derivada de la ausencia de móviles espurios o abyectos en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo y en tercer lugar, el análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna ) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Respecto al primero de los requisitos , de la persistencia, señala la sentencia del T.S. de 18 de enero de 2.023 que :"La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , y núm. 553/2014, de 30 de junio entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima .

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna ) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna , y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración.

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, bien entendido que como se dice en las SSTS 585/2020, de 5-11 ; 672/2022, de 1-7 ; 741/2022, de 20-7: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras

En efecto, en la STS 365/2022, de 8 de abril que: "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y , ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y , según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

En esta misma línea, la sentencia del TS 298/2019, de 7 de junio señala que: "para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

En orden a valorar la persistencia en auto del T.S. de 28 de noviembre de 2.024 se expone que:"En efecto, no se aprecian, graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que «la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima , salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva» ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En esta misma línea, hemos declarado que «resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado» ( STS 87/2017, de 15 de febrero)".

En este tipo de delitos que se producen en la intimidad, como se ha referenciado , la declaraciòn de la afirmada víctima puede eregirse en prueba de cargo cuando se cumplan los requisitos antes mencionados , por lo que en cuanto a la declaración principal, la de la Sra Araceli, comenzar con el examen de la triple comprobación :

I.- incredibilidad subjetivaen la que ha de contemplarse , tanto desde la aptitud física para percibir lo que relata como en el plano psíquico de ausencia de móviles espureos en las manifestaciones de la afirmada víctima.

No se aprecia dato alguna que afecte a la aptitud física de la testigo y en sus declaraciones y en las de las otras testigos se sugieren diversos factores que pudieran interpretarse como posibles móviles espureos que pasamos a enunciar.

En primer lugar, la retirada de la RGI cuando el procesado comienza a trabajar al entenderse que integraban una unidad familiar y la reclamación que le efectúa Lanbide respecto a las cantidades cobradas mientras estuvo en Francia, señalando al respecto que ha conocido la existencia de la reclamación cuando se lo ha contado la abogada.

Ello no puede alcanzar tal entidad, ya que conocía que los ingresos para la obtención del citado recurso era los de la unidad familiar, que se constituye cuando adquieren la condición de pareja de hecho lo que fue voluntario, siendo que en un momento posterior volvió a recuperar la prestación y la reclamación, ha señalado, la ha conocido con fecha posterior a la denuncia.

Otro posible móvil que se apunta es que cuando el hijo de la testigo se escapa del centro de menores, se oculta en el domicilio de la DIRECCION000 y es detenido, tanto Araceli como las otras testigos , Crescencia y Sagrario, creen que el procesado facilitó la información de la presencia del mismo a los agentes de Policía , oculto en la vivienda.

Este dato , asimismo , se expone en su declaración por el propio acusado como significativo en el desenvolvimiento de la relación convivencial, en el sentido de que tras ese hecho, que a partir de ese momento, empeoró la relación entre los convivientes en la vivienda sin que se vislumbre qué podía, en su caso, obtener el procesado de esa delación, que niega rotundamente y por ende, efectuarla, ya que los demás convivientes podrían llegar a conocer esta circunstancia y ningún beneficio podía acarrearle todo lo contrario las suspicacias sobre dicha cuestiòn afectaron a la convivencia , máxime cuando era más que posible que las fuerzas de seguridad pudieran buscar en la vivienda al menor huido del centro de menores en el citado lugar, al ser el domicilio de la madre del menor y ser más que factible que se hubiera ocultado en el mismo o acudiera en algún momento al mismo, tras huir del centro de menores.

Señalando , además , la otra testigo, Sagrario, que reconoció sin ambages en el acto del juicio que" no tragaba al acusado", pudiendo esta situación deberse al episodio con Cipriano y a que el acusado se enfadara , ya que con ocasión de una salida del centro de Cipriano se organizara en el domicilio una fiesta y que el acusado se presentó chillando y gritando a su madre, empujando a su madre y echando a todos de la casa , así como el presunto comportamiento del mismo con su madre.

Es decir, los problemas de convivencia, sustancialmente con los hijos de la testigo eran palpables, pero tampoco pueden instaurarse en móvil espurio justificante de la denuncia de la entidad y con las consecuencias que podría acarrear por unos meros problemas que se producían de manera ocasional, al no residir de manera permanente ninguno de ellos en el domicilio.

El acusado , en el juicio , que le pidió 3.000 euros por los papeles y cuando le pagó los mismos, le ha dicho que no era suficiente y que él tenía que pagar otros 3.000 euros y que si no le pagaba le iba a quitar de pareja de hecho y la tarjeta comunitaria familiar, le pidió dinero por no quitarle los papeles.

También , a preguntas de la Defensa , la testigo reconoció que le ayudó a sacar los papeles, que no sabe si tiene que aportar los antecedentes penales de su país, pero niega que esta gestión se efectuara solicitando la entrega de 3.000 euros por ayudarle con los papeles, que se efectuara exclusivamente por una contraprestación, sino que se señala la existencia de una efectiva relación sentimental y de convivencia.

Consta en el folio 61 que con fecha 27/02/ 2020 obtuvo los papeles, sin que conste que le hayan sido retirados.

Y en su declaración en el juicio, el procesado insinúa como motivo de la denuncia la creencia de las testigos de que la denuncia cuando el hijo se fuga del centro de menores y se esconde en la vivienda, se habría efectuado por el procesado y en otro momento de la declaración apunta como móvil de la denuncia la venganza, porque Araceli pensaba que estaba con otras mujeres.

El primero motivo ya se ha examinado y descartado.

Como sustento probatorio de esta situaciòn de celos se han aportado diversas grabaciones , que se reprodujeron en el acto del juicio , en cuanto a las mismas su contenido que en distintos momentos de su declaraciòn le ha sido mostrado es negado por la testigo , Sra Araceli.

El acusado situan dichas grabaciones en distintos momentos algunas aqui y otras cuando estaban en Estrasburgo , que se efectuan con su gmail y su teléfono.

Las grabaciones , como se ha recogido en el fundamento segundo , se aportan con el escrito de Defensa no ha sido cotejadas por el Letrado de la Administraciòn de Justicia ni se ha podido determinar ni el dispositivo ni fechas de las mismas ni contexto, por lo que carecen de virtualidad alguna.

No pueden tener tal condición de móviles espúreos atendiendo a las circunstancias de la interposición de la denuncia y de la salida del domicilio que relatan las testigos, Crescencia y Sagrario.

Las mismas sostienen, tras observar las lesiones que presentaba Araceli , abandonan el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001 y se desplazan a la vivienda en San Sebastian de los padres de la Sra Araceli y permanecen en la misma dos semanas y no es hasta que reciben la llamada de la hermana de la Sra Araceli de que el acusado se ha personado en el domicilio de los padres , semanas más tarde de las salida del domicilio, cuando acuden a interponer la denuncia, por lo que ninguno de los posibles motivos espúreos que se han compendiado han sido ni siquiera indiciariamente evidenciados y deben de ser absolutamnete descartados para integrar el móvil mencionado.

II.-La declaraciòn de la testigo ha de analizarse con parámetros de verosimilitud que sea lógica y sustentada por elementos objetivos que la corroboren y le doten de coherencia.

Estos datos se analizaran conjuntamente con la persistencia.

III.- de la persistencia:

En orden a valorar la persistencia, sí la declaración de la afirmada víctima sobre los episodios es mantenida en el tiempo, si no se producen modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones que efectúa, entendida como la constancia en lo sustancial de las diversas declaraciones, la concreción en la declaración que se haga sin ambigüedades o vaguedades, que especifica con precisión los hechos narrándolos con cierto detalle, que no se evidencien contradicciones que haya una conexión lógica entre las diversas versiones narradas en los distintos momentos, lo que le dotaría de especial relevancia y aptitud para enervar la presunción de inocencia.

Se enunciaran los distintos testimonios de la testigo , Sra Araceli :

I.-En la denunciade 14 de febrero de 2.021 obra : "Violencia de género ejercida sobre la denunciante y consistente en maltrato físico y psicológico continuado que la denunciante lleva sufriendo desde hace aproximadamente dos años siendo el autor de los hechos su pareja de hecho, Calixto con el cual lleva conviviendo tres años aproximadamente en el domicilio que comparten en la localidad de DIRECCION001, en la DIRECCION000.

La denunciante indica que lleva sufriendo malos tratos físicos continuados, que su pareja le ha golpeado en muchas ocasiones sin que haya denunciado ninguna de ellas. por miedo a que haga algo malo a la familia de la denunciante ya que profiere amenazas continuas hacia ella siempre que discuten.

Indica que el maltrato psicológico también es continuado y que se traduce en que le manipula y le coacciona hasta conseguir las cosas que quiere que normalmente son cosas materiales, la denunciante acaba de descubrir que también le ha involucrado en una estafa por impago con Iberdrola la denunciante ha descubierto recientemente que su pareja manipuló el contador de la luz estando el contrato a nombre de la denunciante sin ella saberlo).

La denunciante indica que ha descubierto recientemente qué tipo de persona es su pareja, la denunciante está prácticamente presa en su propia casa, no gestiona nada, de dinero, y apenas le deja salir de casa, le tiene de criada, de cocinera, de limpiadora ' etc., sin que nunca le haya hecho sentirse querida ni valorar su trabajo, controlándole continuamente los horarios y los lugares que frecuenta las pocas veces que ha salido.

Es consumidor de sustancias estupefacientes, cree que consume cocaína casi a diario y hace que se ponga muy agresivo cuando discuten, pegando golpes a los muebles y gritando, terminando siempre agrediendo a la denunciante en forma de paliza# de las cuales ha tenido que estar en la cama para recuperarse, perdiendo incluso un bebé hace un año a causa de una -de esas palizas.

Hace 15 días la denunciante decide abandonar omicilio familiar y refugiarse en la casa de sus padres en la DIRECCION009 de Donostia-S.S., debido a una fuerte paliza que le pega de la cual aporta fotografías.

En el día de ayer la denunciante envía un mensaje a su pareja para decirle que necesita recoger sus cosas de la casa de DIRECCION001, y debido a ese mensaje ha recibido una llamada en la que le preguntaba dónde estaba le decía que iba a ir a buscarle y que ' si no le decía dónde estaba iba a ir a por su familia, a por sus padres.

Hoy por la mañana su hermana Marí Luz ha recibido una llamada de Calixto en la que le informaba que estaba en el portal de los padres de la denunciante en Pedro Antonio que queria que la denunciante bajara para hablar y solucionar las cosas y que le iba a encerrar en -casa sin salir y le iba a apartar de su familia para siempre.

La denunciante ha sentido mucho miedo y su hija. Sagrario que estaba con ella en ese momento ha llamado a la policía".

No alude a las agresiones sexuales en ningún momento, señala que ha abandonado la vivienda en la que convivían en DIRECCION001 hace quince días debido a una fuerte paliza que le pega el procesado, que aporta fotografías.

A la denuncia se adjunta parte de asistencia del PAC de fecha 14-2-2021 en que obra que acude por presentar dolores de cabeza en preauricular izquierdo y zona costal izquierda inferior, actualmente no lesiones visibles.

Respeto al mecanismo lesional refiere que producidas por ser agredida por su pareja en múltiples ocasiones, la última hace tres semanas presenciado por su hija y su nuera.

II.-En el Juzgado de Instrucción Araceli manifestó que:" eran pareja de hecho, conviven en DIRECCION001 en DIRECCION000, se ha escapado dos veces de la casa, la última vez hace dos semanas, está con sus padres en Donosti, tiene cinco hijos. De hace bastante le conoció por Facebook y empezaron a andar y a los cuatro meses entró a vivir con él y el primer año muy bien y llevan dos años de pareja de hecho.

Perdió al bebe por maltrato, 20 días sin salir casi de la cama, medio año bien y luego una persona diferente, le insulta, te voy a matar y me voy a matar yo, le ha llevado a un monte en la oscuridad no hace mucho, hace unos meses, para hablar es agresivo, se pone de cocaína y viene diferente y se le terminó el trabajo y la tomó con ella, pero el maltrato era continuo, se ha enterado de muchas cosas que ha estado haciendo, le ha metido estafa Iberdrola, tenía la luz enganchada y fue con su hija y su nuera a por pertenencias y él no estaba, él en calabozos.

No le deja salir de casa, gestionar el dinero, apartarle de su hija, ella cinco hijos, tuvo problemas con ese hombre y no lo pudo denunciar por miedo.

No ha ido al médico por miedo, le agarraba del cuello, todo lo peor, su hermana le llamó informándole que estaba en casa de su padres y que le iba a llevar a casa y tiene un audio, no se expresa bien en español pero ella sabe lo que quiere decir, que está amenazando y llamó a sus padres, enfermos del corazón.

Tiene fotografías del ojo, las fotografías de no hace mucho tiempo y parte médico de 14 de febrero, le agredió hace tres semanas y estaba Crescencia y Sagrario no estaba, le ha aislado, se vuelve loquísima y se ha enfrentado a él.

Sus hijos en centros y acogida, alguno estaba en casa, su hijo de 17 años estaba en la otra habitación cuando perdió el bebé, ella se ponía de rodillas para que sus hijos no vivieran eso.

No lo vio y llamó a la Policía.

Agresiones físicas de manera continuada, son muchas cosas, los episodios en el domicilio de DIRECCION001 y uno fuera en un parque, le denunció una persona y vino la Ertzaintza , las demás en el domicilio, le ha destrozado la casa y en la cama le pegaba puñetazos y le pegaba en la cabeza, le ha arrastrado por el suelo, estaban Sagrario y su pareja , pero ella en silencio.

Le ha forzado muchas veces para tener relaciones, le quería hacer musulmana y llevarla a su país, que es para y nadie más, le dejaba salir contadas veces, le llamaba, le hacía videollamadas para saber dónde estaba por WhatsApp y llamadas normales, le reventó el móvil.

Perdió un bebe, estaba de mes y medio y si fue al ginecólogo, que no, pues le vería las marcas de los golpes en los costados y las fotos de los hematomas los tenía en el móvil, estuvo quince días sin moverse en la cama y le ha amenazado, le va a matar y te hago a cachos y lo pongo en un plato y se lo mando a tu familia, eso el día que fue a donde sus padres, ese cacho no está grabado.

El contrato a su nombre y la luz a su nombre, no sabe si está pagando la renta, el tenía dinero, trabajaba y ella al conocerle tenía su RGI y a ella le han castigado, buscó trabajo y le dieron de baja voluntariamente y a ella le han sancionado por ese tema al ser pareja de hecho cuentan los dos.

Le manipula, si dice "no vas" no va, "solo vales para estar en casa", "no vas a salir", ni pintarse la uñas podía y las coacciones que "no vas a salir", "a dónde te crees que vas" y seguían las llamadas si salía.

Consume cocaína, tiene multas de quinientos y algo por consumos, su hija, su nuera, le han visto consumir, ahora tan agresivo cree que diariamente, cuando consumía se producían estos episodios".

III.-Y por último, la declaración en el acto del juicio reseñada en el fundamento anterior de la presente resolución.

Para valorar el mencionado requisito expuestas las distintas manifestaciones de la testigo se examinaran los episodios factuales que se recogen en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular retomando el orden temporal :

a.- Un día no determinado del mes de agosto o septiembre de 2.020.

En las manifestaciones de todas las testigos tanto, Araceli , como Crescencia y Sagrario, aluden al presunto episodio de la pérdida del bebe, manteniendo ambas testigos, Crescencia y Sagrario , que le vieron hematomas en la zona abdominal en el juicio.

En el juicio Araceli que estaba embarazada de mes y medio, le pegó un puñetazo, le salió un hematoma al lado del ovario, que le pidió de rodillas que no le pegara, que era verano julio o agosto de 2.020, que estaban los dos en casa, que él sabía que iba a tener un hijo y le dijo que no quería tener el hijo, que no fue a un centro médico ni ginecólogo por temor a las represalias si le veían los golpes.

Que los golpes en el estómago con el puño cerrado y un rodillazo, que le salió un hematoma, que lo vió su nuera, no su hija.

En el Juzgadonarró que había perdido un bebé, estaba de un mes y medio, que no fue al ginecólogo, le podía ver las marcas de los golpes y que las fotos de los hematomas las tenía en el móvil, que estuvo 20 dias sin salir casi de la cama.

La testigo Crescencia, en el juicio, que no sabía que estaba embarazada, que cuando discutió con el procesado, ella estaba en la habitación con Cipriano y a la mañana siguiente le enseñó moretones en el abdomen y que echó el feto, sangrado abundante y como coágulos, que Araceli le dijo que estaba abortando y que Araceli sabía qué pasaba, había pasado varios abortos con el padre de su pareja, que no quería que se enterara por su hijo Cipriano que estaba fuera del centro.

Que no podia andar , que eran negros los moratones.

En su declaración en el juicio, Sagrario manifestó que le vio el moratón, que no sabe si su madre sabía si estaba embarazada.

Hay contradicciones evidentes sobre sí ambas vieron los hematomas, ya que la Sra. Araceli mantiene que solo los vio su nuera Crescencia.

También , respecto a los moratones la nuera habla de moratones y la Sra. Araceli en todo momento de un moratón.

En el acto del juicio mantiene que el procesado conocia del embarazo y no queria tener el bebe , dado que menciona por primera vez y este niega haber conocido el embarazo.

Por otro lado, en la denuncia Araceli, expone que le da las palizas, hace un año, perdió un bebe.

Nada manifiesta al médico forense, si bien le refiere un episodio de una quemadura con un mechero en la cara lateral del muslo derecho señalando que presenta estigma cicatrizal redondeado en cara externa del muslo de 1cm de diametro , folio 88.

Si lo refiere a los psicólogos de la UVFI folio 133.

Es llamativo que nada dijera del embarazo a las testigos, sobre todo, a su nuera que residía en la misma vivienda , a la que sí contaba otros episodios con la que al parecer tenía plena confianza, que no acudiera a ningún centro médico tras el aborto cuando manifiestan , tanto ella como Crescencia , que estuvo veinte días casi sin salir de la cama y que no podia andar, que no acudieran a un centro médico ante la situaciòn que se describe ni que nada manifestara al médico forense cuando alude a un episodio de menor entidad como el del mechero.

Debe concluirse que , además , de los extremos relativos a la persistencia antes señalados , no hay sustancialmente elemento alguno objetivo de corroboración periférica del hecho del aborto ante la gravedad del hecho que se describe y las consecuencia del mismo en el estado en que se menciona que se hallaba la testigo no resulta coherente que no se acudiera a un centro médico.

b.- Una noche no determinada de finales del año 2.020.

Respecto del episodio del monteseñala Araceli, en el acto del juicio, que le ha amenazado y que en el coche le dijo que si no retiraba la denuncia le tiraba por el barranco y se suicidaba él, que ese episodio en 2.021, finales de 2.020, no recuerda las fechas.

En su declaración en el Juzgado,la mención al episodio del monte expresamente "le insulta te voy a matar y me voy a matar yo , le ha llevado a un monte en la oscuridad no hace mucho , hace unos meses, para hablar".

La citada mención es bastante inespecífica no aporta detalle alguno de lo acontecido en el monte , solo que fue unos meses antes de la denuncia.

Mientras en el juicio enlaza ese episodio , que en los escritos de acusación se sitúa temporalmente a finales del año 2.020, con la mención a la existencia de una denuncia, la que da lugar a estas actuaciones, que se interpone en un momento posterior el 14 de febrero de 2.021.

Por lo que la ausencia de persistencia implica que no puede en modo alguno sostenerse la existencia del episodio en los términos del escrito de acusación.

c.-Aun cuando en los escritos de acusación no se recoge y en consecuencia, no cabe la condena por el mismo de conformidad con el principio acusatorio que rige en el proceso penal el episodio de la agresión en el parque, en su declaración en el Juzgado, Araceli manifestó que los episodios de agresiones físicas fueron continuados y sitúa una fuera del domicilio, en un parque, que denunció los hechos una persona y acudió la Ertzaintza.

En el juiciosobre el mismo episodio señala que le dió una cachetada y un señor lo comunicó a la Policía, pero que ella no podía decir nada.

Sobre este extremo no hay acreditación alguna de la misma en los autos de la existencia de dicha denuncia ni su recorrido.

d.-En cuanto a las agresiones sexualesen el acto del juicio Araceli relata que algunas veces no quería o le dolía la cabeza o estaba con el período y le tenía que decir que sí por miedo, eso en varias ocasiones, las relaciones sexuales sin su consentimiento, él se ponía encima, le decía esto te hacía tu anterior pareja, le agarraba del pelo , le decía que no, que le dolía la cabeza, que estaba con el período, pero insistía, eso en la habitación, finalizaba a veces con penetración, otras estaba muy drogado y le decía que así no quería hacerlo, la penetración vaginal, intentaba quitárselo de encima, no le dejaba moverse, en alguna ocasión llegó a eyacular.

Respecto a las agresiones sexuales, a las mismas no se hace mención en la denunciani tampoco en el momento inicial en el PAC ni a los médicos forenses les aporta dato alguno sobre dicho extremo.

Y en el Juzgado, en la declaración en sede judicial,la afirmada víctima alude a que le forzó a mantener relaciones sexuales, ningún detalle más se aporta ni pregunta alguna se formula en cuanto a dicha cuestión.

Es nuevamente Crescencia la que efectúa una mayor concreción de los hechos, alude a la introducción del puño, tanto en su declaración en sede judicial como en el juicio oral.

En el Juzgado Crescencia habla de que le mete el puño y violaciones si no quiere, sin aportar dato alguno.

Y en el juicio señala que una vez le dijo que él había metido el brazo sin su consentimiento, que le ha grabado sin que ella supiera y sexualmente no le ha contado nada más.

En sus declaraciones en el acto del juicio, la testigo , Sagrario , manifiesta que su madre no le contó que mantenían relaciones sexuales sin su consentimiento, se ha enterado en los juicios.

En el informe de la UVFI se recoge que la afirmada víctima refirió que "a veces me obligaba a mantener relaciones, siguiendo aunque yo le dijera que no siguiera"

Respecto a estos hechos no se dispone de relato de la testigo que efectue algun tipo de descripción detallada con concreciòn de hechos , aportando algun tipo de contextualización , solo en el acto del juicio aporta algo más de detalle que no ha vertido en ninguna de sus manifestaciones anteriores , por su parte , la testigo de referencia habla de un puño y de que le manifestó que le grabó , cuestiones estas de importancia y relevancia en la secuencia de los hechos que se estan enjuiciando a las que en ningun momento alude la Sra Araceli en ninguna de sus manifestaciones , por lo que no se dispone de relato persistente alguno , mantenido y sustancialmente, detallado sobre los hechos ni de elemento alguno que permita corroborarlo.

e.- Un día no determinado a finales del mes de enero o principios del mes de febrero de 2.021 en el domicilio familiar el procesado propinó puñetazos y patadas en la cabeza y espalda a Araceli causándole dolor a nivel de la región temporal izquierda y a nivel de articulación escapulo-humeral izquierda.

En el juicio Araceli narró que abandonó el domicilio en 2.021 por un episodio, le pegó en el ojo y pómulo un puñetazo y se fue al domicilio de sus padres.

Que la fotografía del IE 19 del Juzgado de Instrucción de Irun tras ello y se fue a casa de sus padres, son de un puñetazo y los golpes en el cuello cabelludo de otras palizas.

Aun cuando la denuncia es más escueta se menciona expresamente las fotografías.

En el informe médico -forense ,obrante al folio 87 , en que se recoge que:

"Mujer de 35 años de edad, de complexión normosómica que nos informa haber sufrido agresión por Calixto hace unas tres semanas.

Como consecuencia de lo anterior se informaron:

Diagnósticos iniciales:

Dolores de cabeza en preauricular izquierdo. - Dolor en zona costal izquierda inferior.

Tratamientos:

No requirió

EXPLORACIÓN

Siendo 15 de Febrero de 2021 a las 13:13 horas, se procede a la exploración médico-forense de la citada, con el siguiente resultado:

1 .- Referencia-Anamnesis: Refiere que los tres años que lleva con él le ha agredido en varias ocasiones, pero que nunca ha denunciado porque le amenaza con la familia (es madre de cinco hijos).

Refiere agresión mediante puños y patadas hace unas tres semanas. Que tras la agresión, logró salir de casa al día siguiente, pero no acudió al médico.

Refiere que ha tomado paracetamol y nolotil para el dolor durante unos tres días.

Refiere que una ocasión le quemo con el mechero en cara lateral del muslo derecho.

2.- Estado actual: Que ha denunciado porque le ha amenazado de muerte y tiene mucho miedo. Refiere que desde que esta con nesto" no duerme nada.

3.- Exploración física general: Refiere dolor a la palpación a nivel de la región temporal izquierda y a nivel de articulación escapulo-humeral izquierda.

Presenta estigma cicatricial redondeado en cara externa del muslo derecho de 1 cm, de diámetro.

4.- Exploración psíquica: Bajo ánimo. Refiere que está muy asustada porque le cree capaz de llevar a cabo las amenazas y le dice que si no hace lo que él le dice que le mata, o se matan los dos....

CONSIDERACIONES MÉDICO-FORENSES

En atención a lo planteado y una vez valorados los elementos precedentes, debemos considerar:

1.- En relación con la producción y data de las lesiones

Dado el tiempo transcurrido desde la última agresión referida, no se aprecian lesiones externas, y si bien las molestias que refiere a nivel temporal y escapulo-humeral, podrían ser compatibles con el mecanismo lesional descrito por la informada en su forma de producción (puñetazos y patadas en las zonas), en ausencia de lesiones externas y desde un punto de vista estrictamente médico-legal, las mismas serian difícilmente rectificables".

Respecto a la data de las lesiones a las que se alude en los partes médicos en el Juzgado de Instrucción Araceli mantiene respecto a las lesiones que fueron hace tres semanas, pero puesta de relieve la contradicción en el acto del juicioseñala que se equivocó, que eran dos semanas las que llevaba en casa de sus padres.

Igualmente, en el acto del juiciose le exhiben las fotografías obrantes en el IE 19 de la D.P. 170/2021, en concreto, tres fotografías, preguntada porqué al médico forense le manifestó que se produjeron todas las lesiones en la misma fecha y que en el juicio manifiesta que en la zona malar y en el ojo un episodio que fue el que motivó la salida del domicilio, y el ojo de otro episodio, para posteriormente, señalar , tras serle puesta de manifiesto la contradicción antedicha, que son de un episodio.

Respecto a las lesiones que se observaron por los agentes que acuden al lugar en que se encontraban Araceli , Crescencia y Sagrario, en concreto, el Agente de la Ertzaintza nº NUM004, que tenía heridas en el cuero cabelludo que no las vio in situ, las vio algún compañero y fueron al Cuarto de Socorro, que se señalaba cuero cabelludo lo refiere el Agente NUM002.

En el acto del juicio, la médico forense, que en el informe médico forense no se hace mención al informe médico del PAC, refiere que las lesiones a las que se alude son las mismas que se contienen en ese parte médico, pero ,tanto en el mismo como en el del médico forense , se constata que no se objetivan lesiones, que las mismas son referenciales, si bien las molestias que relata podrían ser compatibles con el mecanismo lesional, puños y patadas.

En este punto aun cuando las lesiones no aparezcan objetivadas , sí se precisa el mecanismo lesional puños y patadas y la data que cifran en quince días antes, que fueron las que motivaron la salida del domicilio y que acudieran a casa de los padres de la Sra. Araceli, por lo que debe entenderse que las mismas han quedado acreditadas al ser coherente y verosímil, tanto la narrativa respecto a la producción como la corroboración en los términos que se han expuesto.

f.- Sobre las 14:horas del día 14 de febrero de 2.022 Araceli llamó al procesado para informarle de que iba a ir a recoger sus enseres al domicilio de DIRECCION001 y tras ello, el procesado le telefoneó y le dijo:" dónde estás, voy a ir a por ti, sin no me dices dónde estás, voy a por tu familia".

El procesado reconoció la llamada y el contenido, y lo enmarca en que la Sra. Araceli había abandonado el domicilio y no le había dicho dónde había ido y que no le cogía el teléfono y que le llama para saber dónde estaba.

Si bien respecto al último episodio que se relata en los escritos de calificación debe entenderse que la citada conversación tiene contenido claramente amenazante con la menciòn a la familia de la testigo y el temor que ello suscita en la misma tras haber abandonado el domicilio.

g.- En una ocasión , en fecha indeterminada , dentro de los años 2.018 -2.021 dentro del domicilio familiar el procesado golpeó en la zona del ojo a Araceli causándole una equimosis supra e infraorbitaria izquierda y erosión redondeada en región malar izquierda , rompiéndole posteriormente el móvil contra el suelo.

Respecto a la existencia de dos episodios distintos , distinciòn que se introducido en los escritos de conclusiones definitivas , tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular , con soporte en las manifestaciones sobre todo de la testigo, Crescencia , de que se refieren a dos episodios distintos que se reflejaban en la fotografías que consta en el IE 19.

En el juicio la Sra Araceli , tras ser preguntada sobre esa cuestiòn y las contradiciones , sostiene que todas las fotografías se refieren a un mismo episodio y es la testigo Crescencia, que tomó las fotografías, la que mantiene que afectan a dos episodios, unas del día de la denuncia, dos en concreto , y otra , la fotografía del ojo de cuando rompió el móvil.

Es la testigo , Crescencia, es la que narra en su declaración en el juicio que son de dos episodios, una del ojo de un episodio en que le tiró el móvil que sitúa en octubre o noviembre de 2.020 y las otras dos fotografías del episodio que dio lugar a la salida de la vivienda.

Respecto a dicho episodio la testigo , Crescencia, que no lo vió, que lo oyó y la testigo , Sagrario , habla de la rotura del móvil, pero nada más aporta.

Pese a referir en la declaración judicial Araceli el episodio de la rotura del móvil, no hace mención alguna a que con ocasión del mismo se produjera la agresión en el ojo en los términos que narra la testigo Crescencia.

Por lo que de las manifestaciones de la Sra Araceli no ha quedado claramente sí las fotografías corresponden a dos episodios , al no hacerse menciòn a la lesiòn en el ojo cuando se referencia el episodio de la rotura del movil y por ultimo , dado que al no haberse efectuado el cotejo de las fotografías ni constan datos de la fecha de las mismas no puede entenderse que quede probado con rotuntidad y plena solvencia que se trate de dos episodios distintos y por ende, tener acreditado el episodio que examinamos con la corroboración de la fotografía.

A MODO DE CONCLUSIONen supuestos en que para que la declaraciòn del testigo constituya prueba de cargo uno de los parametros que adquiere especial relevancia es la persistencia en la incriminación se ha de atender a la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima , a la concreciòn en la declaración a que efectue la declaración sin ambiguedades , generalidades o vagedades , que la víctima especifique y concrete los hechos narrándolos con las particularidades y detalle que cualquier persona en su circunstancias sería capaz de relatar y la ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento , manteniendo el relato la necesaria conexiòn lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Por lo que de lo anteriormente expuesto señalar como corolario que en los que no se han estimado probados se evidencia ausencia de persistencia , no hay un relato mantenido , rico en detalles que se aportarian en un contexto similar , sino un relato parco , sesgado , no hay corroborantes pereifericos que doten al relato de coherencia externa y debe entenderse que el testimonio de la testigo carece de virtualidad suficiente para configurarse como prueba de cargo para enervar la presunciòn de inocencia y construir un pronunciamiento condenatorio y por ello , esta ausencia de prueba suficiente implica que sea aplicable el principio in dubio pro reo y no puedan entenderse acreditados los citados episodios.

h.-Se continuará con el examen de los restantes hechos que integran las plataformas acusatorias en lo referido a la situación de maltrato habitual.

Se procederá enmarcando temporalmente que la convivencia se produce desde 2.018 a 2.021, en el mismo domicilio, en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, que residían el procesado y la afirmada víctima, que en 2.019 pasó a convivir con ellos la testigo Crescencia, que era pareja de uno de los hijos de Araceli y que la hija de Araceli, Sagrario, no residía de continuo con ellos, si bien acudía de seguido al domicilio mencionado.

Que el procesado y Araceli se conocen por Facebook y a los cuatro meses se van a vivir juntos, que el primer año y medio la convivencia fue buena y luego comenzó el cambio de carácter del procesado.

La Sra. Araceli alude a insultos como zorra, hija de puta y agresiones físicas que acontecían cuando acudía al domicilio tras haber tomado sustancias y alcohol.

Menciona en las agresiones físicas patadas, puñetazos, rodillazos, que la agarraba del pelo , que los golpes y moretones solo se los vio su nuera.

Testigo privilegiado de la convivencia es la nuera de la Sra. Araceli, Crescencia.

En el Juzgado Crescencia manifestó que:" vive con ellos desde octubre de 2.019, una vez habían salido de noche Araceli, Sagrario y ella y destrozó la cocina, la agarró del brazo y la metió en la habitación, le ha visto el ojo morado y hematomas, que sabía que estaba embarazada y le enseñó hematomas en el vientre, no fue al médico, no le deja salir de casa.

La ha oído insultarla y amenazarla, te mato y me voy a mi país y me lavo las manos, lo ha dicho, la llevó al monte, estaban sacando cosas de casa, se iban de casa, fue la primera vez, empezó a sacar la ropa de las bolsas, que quería hablar con ella y se la llevó a la fuerza en el coche y al volver le contó que si morían, morían los dos, ha dicho que si va a su país va preso.

Que vivía Calixto con otro chico y este quitó la luz y el acusado puso el enganche.

Es consumidor de cocaína todos los días, no le dejaba salir, maquillarse, ni pintarse las uñas, ni hacerse mechas.

Después de la discusión le ha visto moratones. Oyó ruidos a la noche, le vio a la mañana moratón en el ojo y el móvil a cachos, eso octubre o noviembre de 2.020. La otra fotografía es de hace poco, fueron a denunciar y se fueron a dormir, Sagrario oyó ruido y su suegra habló con ella y le vieron moretón y fueron a denunciar y cuando volvieron tenía ya el moratón en la cara y la oreja.

Y habla de violación cuando ella no quiere y le mete el puño entero a mala leche e infidelidades constantes".

La declaración en el juicio consta en otro de los fundamentos.

Respecto a la coherencia interna, a la persistencia en lo referido a las situaciones de malos tratos, de agresiones mantenidas en el tiempo con patadas y puñetazos, han sido persistentes, tanto la Sra. Araceli como la Sra Crescencia, que si bien no era testigo directo de las agresiones pués permanecía en su habitación, oía las discusiones, describiendo de manera muy gráfica como oía ruido como de tortazos provenientes de la habitación que ocupaban el procesado y Araceli y posteriormente , en el marco de la convivencia, en el día a día, no solo veía los moratones y golpes, sino que Araceli le narraba las agresiones.

Que no ha visto como le ha agredido, que ella solía estar en la habitación y no solía salir, solo cuando estaba sola Araceli salía de su habitación , que oía ruidos como de tortazos y le veía marcas a Araceli.

En este aspecto no solo era testigo de referencia , sino testigo directo de las lesiones que observaba a la Sra Araceli.

Igualmente, tanto Araceli como las testigos ,sitúan con detalle otros episodios, así un episodio en que el acusado destrozó la cocina, también ambas testigos mencionan que cuando salió del centro Cipriano, el procesado llegó chillando porque estaban con música, empezó a gritarle a su madre y empujó a su madre y el día de la fiesta les echó de casa y queriendo volver a casa, Sagrario manifiesta que queriendo romper la puerta se hizo un esguince.

Crescencia igualmente menciona que le quemó con un mechero a Araceli.

Durante la convivencia Crescencia alude a la existencia de insultos, que no ha oído amenazas" como te mato y me mato", ya sabe que le dijo cuando se la llevó al monte, se lo contó Araceli y "te hago cachos y los mando a tu familia" se lo ha contado Araceli.

Por lo que no han quedado acreditadas las amenazas, al ser la misma respecto de ellas testigo meramente de referencia.

Se expondrá que el acusado, en el acto del juicio, niega los hechos, reconoce la existencia de la relación sentimental con Araceli desde 2.018 a 2.021 con convivencia en la DIRECCION000 de DIRECCION001, niega las agresiones, admite discusiones motivadas sobre todo porque cuando volvía de trabajar estaban dormidos, la cocina echa un desastre, que no le insultaba, no sabe que quería decir " zorra", se lo ha comentado su abogada y que no le ha amenazado, que el día de la detención le llamó para aclarar los hechos, que los problemas comenzaron cuando Cipriano fue a vivir a la vivienda, empezó a traer amigos, poner la música fuerte y la droga y no le dejaban dormir, que él estaba trabajando, que habló con su ex sobre ello y no llegó a nada, que un día llegó a casa, estaban Sagrario, Crescencia y su ex llorando, su ex se había cortado la camiseta enseñando las tetas y pegándose en las piernas gritaba mi hijo, mi hijo, le ha insultado, qué le has dicho a la Policía, le ha llamado de todo y le ha dicho qué gana con chivarse, desde ese día se han puesto contra él y querían vengarse, que ha visto las fotografías de los hematomas, que son de Sagrario, que es muy agresiva cuando se droga, que Sagrario ha robado a la madre algo de hachís y ha subido para su casa, chillando las dos y buscando en los bolsillos de Sagrario y le ha golpeado a Araceli un puñetazo.

Que nunca le ha dicho que estaba embarazada y las relaciones con condón"

En el Juzgado de Instrucción,el acusado que no le ha visto lesiones, moratones ni hematomas, que a veces de ver a sus niños a San Sebastián venía con morados de jugar con ellos. Alude a discusiones, venían los hijos a beber alcohol y consumir cannabis. Que no supo que estuviera embarazada. Que no consume cocaína. Que fue a ver a su madre que estaba enferma y le llamó antes de ayer para preguntar cuándo venía , no le dijo que no quería verle.

El acusado niega, de manera categórica y tajante , los hechos que se le imputan, en cuanto a los moratones el procesado niega haber causado lesión alguna a la Sra. Araceli, tanto en su declaración judicial como en el juicio, pero preguntado sobre sí había visto moratones y cual podría ser la causa de los mismos, el acusado aporta versiones diversas en el acto del juicio, que el ojo morado de las fotos que se lo ha visto a Araceli, pero la causación de la lesión se la atribuye a Sagrario, en un contexto de consumos de droga, que Sagrario niega en el acto del juicio, en los cuales se pone agresiva cuando se droga, relatando un incidente en torno a la sustracción de hachís y que le golpeó a Araceli un puñetazo causándole dicha lesión.

En el Juzgado de Instrucción preguntado el acusado sobre esta cuestión si alguna vez le ha visto morados a Araceli responde que sí, cuando volvía de San Sebastian de estar con sus hijos.

Es decir, el acusado proporcionó distintas versiones y preguntado sobre ello, sobre lo que manifestó del moratón del ojo en el Juzgado, manifestó no recordar.

Igualmente , mantiene versiones dispares respecto al consumo de sustancias, de cocaína, que niega en su declaración en el Juzgado y afirma en el juicio y lo justifica en que no entendió nada hasta que le dicen que es maltrato.

Que desconocía que estuviera embarazada y el aborto y que las relaciones sexuales eran siempre consentidas.

En cuanto a las grabaciones que se aportan, que son de aquí y también de Estrasburgo, contenido de las grabaciones sobre el que se pregunta a la testigo Araceli en el acto del juicio y que niega.

Reconoce la conversación que Sagrario tiene grabada del día de la detención, pero que no contiene amenaza alguna, solo quería hablar con ella, no se discrepa del contenido , sino del sentido de la misma, que no se había ido de la casa hacía quince días y que por eso le llamaba.

De todo ello, ha quedado acreditado de la declaración de la afirmada víctima corroborada por la de la otra testigo conviviente, testigo directo, que oía las discusiones, descalificaciones , ruido como de tortazos e insultos durante la convivencia , que a posteriori le veía marcas de las agresiones y que en la relaciòn familiar y de confianza que mantenian le relataba como se habian producido las lesiones, lo que también confirma la otra testigo, Sagrario , cuando menos respecto al episodio que motivó la salida de la vivienda, al ser testigo directa de los moratones que presentaba la Sra. Araceli, lo que implica que la existencia de una situación de violencia física e insultos y descalificaciones sostenida durante la convivencia haya quedado evidenciada, como se ha reseñado por las declaraciones de la afirmada víctima y de la testigo directa conviviente en la vivienda, no así la existencia de amenazas de las que fue testigo de referencia.

La propia Araceli declaró que a lo largo de la relación las situaciones agresivas fueron varias, pero que él no le podía dejar, que le quería mucho, que cambio de personalidad, es decir, alude a una relación toxica en la que incardina los maltratos en contexto de consumos que desataban la agresividad del procesado.

Descripción de la relación que es compatible con los indicadores y datos obtenidos en el informe de la UVFI:

"Las pruebas documentales, la exploración psicológica y los resultados obtenidos en el análisis del caso indican que:

La informada posee unas capacidades cognitivas observadas con normalidad. Muestra buena capacidad de memoria y narrativa, lo que le permite prestar su testimonio y ser objeto de una evaluación psicológica sin distorsiones significativas.

En estado psicológico anterior a su relación con el denunciado, refiere relación con pareja anterior en la que sufrió violencia de género, con afectación a nivel emocional. Asimismo, intervención de la Diputación Foral de Gipuzkoa con retirada de la guarda de sus hijos que también le ha generado malestar.

Sobre situación de violencia de género, la diferencia entre las relaciones de pareja disfuncionales y las relaciones maltratantes estriba en el dominio de una parte sobre la otra, en la asimetría de poder, y en los recursos de la parte maltratante para conseguir sus objetivos de dominio. La violencia o el maltrato psicológico a la pareja como estrategia habitual de relación suele manifestarse a través de insultos, desvalorizaciones y humillaciones, críticas constantes, conductas controladoras, amenazas, conductas restrictivas a nivel social y económico y agresiones físicas.

Varios de estos indicadores se han encontrado en la narrativa de la informada describiendo a lo largo de la relación con el denunciado algunas situaciones de asimetría y control (aislamiento, amenazas, agresiones, relaciones sexuales no consentidas, conductas agresivas...). Mantiene su discurso respecto a las conductas que describe del denunciado en todos los ámbitos donde ha declarado. De su relato se desprende la existencia de indicadores que sugieren una situación de abuso y control sobre la mujer.

Sobre la presencia de daño psicológico percibido en la informada, ésta se expresa habitualmente según los expertos, por los síntomas depresivos, de ansiedad, pérdida de autoestima, sentimientos de culpabilidad y vergüenza, alteraciones de personalidad, sintomatología de estrés postraumático que pueden desarrollar psicopatología, afectando a la esfera afectiva, cognitiva y/o conductual y relacional. Atendiendo a la documentación recogida, así como a lo referido en entrevista y a las pruebas aplicadas, se puede inferir que fa informada presenta sintomatología ansiosa en relación a la situación vivida con su marido. A pesar de la existencia de otros factores estresantes en su situación personal, se observa ansiedad -especialmente percibida en el miedo- con nexo de causalidad con la situación de asimetría y control descrita.

La situación emocional expresada en la entrevista es congruente con la situación que se observa. No se observan en la informada, motivos espurios para informar ni magnificación de la sintomatología observada o referida. En el estudio de la narrativa no se hallan indicadores de simulación ni sobresimulación, conteniendo la narrativa coherencia y congruencia emocional y contextual.

De lo observado en el estudio pericial, se infiere una relación de pareja en la que el denunciado ha podido presentar indicadores de asimetría y control hacia la denunciada con posibles amenazas, aislamiento, conductas agresivas, relaciones sexuales no consentidas, etc. durante la misma.

CONCLUSIONES

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que:

Se observa en el estudio pericial la existencia de indicadores de una situación de asimetría y control en la relación del denunciado con la informada, que ha generado en ellasintomatología ansiosa".

Respecto a las conductas de control de no dejarle salir ni pintarse las uñas ni darse mechas se aportan fotografías por la Defensa que el acusado data de la época de la convivencia y que la testigo sitúa en un momento temporal anterior a la relación y retocadas por Photoshop, por lo que no ha quedado acreditada la data y que le prohibiera arreglarse.

Si bien Araceli mantiene que no le dejaba salir de casa, la testigo Crescencia reseña un episodio en que salieron a la noche ella, Araceli y Sagrario y cuando regresaron al domicilio la cocina estaba destrozada, manifestando que no les dejaba ir a la zona del Ángeles por la gente que había allí, ambas coinciden en que iba a las visitas programadas que tenia de sus hijos, ello no se compadece con las manifestaciones de que no le dejaba relacionarse con los familiares ya la presencia de los hijos, en concreto, de Sagrario, así como del marido de Crescencia que estuvo en la vivienda se han reconocido por todos , por lo que esta situación no ha quedado probada.

QUINTO.- CALIFICACIÓN JURIDICA:

El hecho probado descrito en el apartado Ade los hechos probados se integra en el delito previsto y penado en el art. 173.2 y 3 CP .

En relación con dicho delito tiene establecido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia de de 27 de abril de 2016 (Pte. Saavedra Ruiz): (...) reforma llevada a cabo por la L.O. 11/2003 ) (...). A partir de dicha reforma el delito de violencia habitual se lleva desde el título de las lesiones al de los delitos contra la integridad moral, lo que evidentemente dota de un mayor fundamento la vigencia de la misma en tanto que el bien jurídico protegido se clarifica y su autonomía se refuerza respecto de los actos singulares de violencia que sirven para sostener la habitualidad. (...).

(...). El delito de violencia o maltrato habitual es autónomo, tiene su propio radio de acción y se proyecta sobre un valor trascendente al de los actos concretos y singulares que definen la existencia de la habitualidad exigida por el legislador, cuestión de la que se ha ocupado abundantemente la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo SSTS 232/2015 () , o 856/2014 ) , entre las más recientes). Así, hemos señalado que < < se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del art 173 .2 del C.Penal se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el art 94 del C.Penal a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación> > .

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2013 :(...) entendimiento jurisprudencial de la exigencia impuesta por el vigente art. 173.2 del CP) , que impone que el ejercicio de la violencia física o psíquica sobre la víctima sea de carácter habitual . En efecto, la STS 765/2011, 19 de julio ) -citada por el recurrente- se hace eco de la doctrina de esta Sala: < ... lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal. (...) Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato , no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.(¿) La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP () establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. (...) Ésta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. (...) No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más. (...) Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva (...), pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real".

Los hechos declarados probados en el apartado B)son constitutivos de un delito leve continuado de vejaciones injustas tipificado en el art. 173.4 y 74 CP , por referencia a las expresiones claramente de índole insultante, descalificadora y despreciativa que el procesado dirigía de forma reiterada.

Y el del apartado C)de un delito de maltrato del art 153.2 y 3 del C.Penal.

Del mismo modo, el del apartado D)integra asimismo un delito de amenazas leves del art. 171.4 CP que sanciona las múltiples expresiones de esa naturaleza en referido a su familia en el contexto de la conversación de " si no me dices donde estas , voy a por tu familia".

Manifestaciones, todas ellas, de un claro e inequívoco sentido y potencialidad intimidante, sin que haya quedado acreditada la continuidad delictiva por la que se formulaba acusación.

SEXTO.- AUTORIA Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS:

De dichos delitos será responsable en concepto de autor de conformidad con los arts. 27 y 28 del C.Penal, el procesado.

Por la Defensa se solicitó el acogimiento de la toxicomanía como eximente incompleta o atenuante muy cualificada del art 21.1 en relación con el art 20.2 del C.Penal y subsidiariamente , la atenuante simple u ordinaria del art 21.2 del C.Penal atendiendo al informe que se efectuó y en el que se ratificó el Médico Forense.

Respecto a la toxicomanía, señala el T.S. en sentencia de de 27 de julio de 2011 señala que: "El abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísica crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª, sea completa o incompleta ( art. 21.1ª), hasta su estimación como atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal :

A) Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20, una doble exigencia:

a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y

b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad.

B) Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, previstos en el número 2º del artículo 20, es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados "estados intermedios" la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la concurrencia de una de estas dos condiciones:

a) A la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas crónicas, en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1º del artículo 20 como completa o como incompleta (art. 21.1ª) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad;

b) A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2º del artículo 21, donde el nuevo Código Penal, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el nº 2 del art. 20- y sin considerar las patologías mentales permanentes en que la prolongada adicción haya desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del nº 1 del art. 20-, configura la drogadicción como atenuadora desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito ( Sentencias de 19 de octubre de 1998; 27 de septiembre y 28 de octubre de 1999).

Por tanto lo característico de la drogadicción como atenuante del art. 21.2º del Código Penal ) es que incida como un potente elemento desencadenante de la decisión de delinquir, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo , y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata, o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones (S. 7 de marzo de 2005). Impulso o motivación que reduce la voluntad del agente ya que, como dicen las Sentencias de 19 de febrero de 1999, y 23 de febrero de 1999, exige la realización de actos o medidas para atender su consumo, lo que enerva sus frenos inhibitorios.

Como atenuante analógica también debe haber una mínima constancia de la afectación intelectiva y volitiva, no su mera cita, o la concurrencia de que ha bebido alcohol. La incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP. ) Pero debe constar claramente probada esa afectación, más allá del mero consumo".

En sentencia del T.S. de 22 de enero de 2.011 sintetiza la doctrina anterior señalando que:" Hemos declarado que el mero consumo o la mera adicción al consumo de drogas no implican por sí atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( SSTS 877/2005, de 4 de julio ) ; 1101/2005, de 30 de septiembre ) ; 1321/2005, de 9 de noviembre ) ; 912/2006, de 29 de septiembre ) también hemos precisado que no basta con ser drogadicto, cuando no alcanza una gravedad que le compele a la conducta delictiva, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( SSTS 1167/2004, de 22 de octubre ) ; 842/2005, de 28 de junio ) ; 223/2007, de 20 de marzo () y 16/2009, de 27 de enero)".

En el informe médico forense , en las consideraciones médico forenses, obra que:

"Que habiendo realizado el reconocimiento y revisión de los antecedentes médicos, D. Calixto presenta trastorno por consumo de tóxicos. Dicha patología no conlleva de forma genérica una alteración en su capacidad de entender y de determinarse libremente, siendo consciente de sus actos y del alcance de los mismos, presentando por lo tanto sus capacidades intelectivas y volitivas conservadas. Sin embargo, únicamente bajo la influencia de sustancias tóxicas, puede generar trastornos de comportamiento como consecuencia de la desinhibición y dificultad en el control de impulsos con alteraciones conductuales".

En cuanto a la influencia de dichos consumos en los hechos enjuiciados ambas testigos sitúan las agresiones en contextos de consumos, tanto de sustancias como de alcohol , que conforme manifestó la médico forense en el acto del juicio acentúan la impulsividad del acusado y la heteroagresividad, por lo que al ejecutar esas conductas podía tener afectada sus capacidades volitivas de manera leve y por ello, sería de aplicación la atenuante analógica del art 21.7 en relación con el art 21.2 y 20.2 del C.Penal.

SEPTIMO.- PENALIDAD:

Por el delito:

A) de maltrato habitual del art 173.2 del C.Penal .

La pena a imponer sera de de seis meses a tres años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y la pena en la mitad superior si los hechos se cometen en el domicilio de la víctima.

Para individualizar la pena se partira de que la pena base se situa en el mitad superior y dentro de la misma se atendera a la ausencia de antecedentes penales y al concurrir una atenuante, de conformidad con el art 66 .1.1º del C.Penal, se impondrá en la mitad inferior de un año y nueve meses y un día de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, art 56 del C.Penal.

Privación del derecho a la tenencía y porte de armas por tres años.

Prohibición de aproximarse a la Sra. Araceli a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente y prohibición de comunicarse por cualquier medio por dos años y nueve meses.

B) un delito de maltrato del art 153.2 y 3 del C.Penal .

Se sanciona con pena de tres meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, privación de la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años y en la mitad superior en el domicilio familiar , apartado 3.

La individualización a la vista de la ausencia de antecedentes penales y la concurrencia de la atenuante supone que se estime más acorde la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de cincuenta y seis días al haberse producido los hechos en el domicilio familiar.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, art 56 del C.Penal.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día.

Y prohibición de aproximarse a la Sra. Araceli a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse por cualquier medio por seis meses.

Para el supuesto de que no prestara su consentimiento para los trabajos en beneficio de la comunidad la pena a imponer sería de siete meses de prisión y las restantes se mantendrían, salvo la prohibición de aproximación y comunicación, que sería de un año y siete meses.

C) Del delito continuado leve de vejaciones del art 173.4 y 74 del C.Penal ,cuya pena , sera localización permanente de cinco a treinta días o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, multa de uno a cuatro meses.

Se individualiza atendiendo a los mismos factores mencionados en 18 días de localización permanente.

D) Por el delito leve de amenazas sancionado en el art 171.4 del C.Penal se preceptua la pena de seis meses a un año de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno y un día a tres años.

Por lo datos antes mencionados en la pena mínima de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día.

Prohibición de aproximación a menos de 300 metros a la Sra. Araceli, a su domicilio, lugar del trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicarse por cualquier medio de seis meses.

Si no se prestara el consentimiento para los trabajos en beneficio de la comunidad, la pena que se impondrá será de seis meses de prisión y la prohibición de aproximación y comunicación será de un año y seis meses.

OCTAVO.- RESPONSABILIDAD CIVIL:

Como señala el auto del T.S. de 14 de noviembre de 2.024 :"Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo ): "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima , -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

Hemos de recordar que tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

La STS 915/2010, de 18 de octubre), el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico".

El Ministerio Fiscal respectos a las lesiones solicita la cantidad de 210 euros y la Acusación Particular 600 euros y el Ministerio Fiscal 5.000 euros por los daños morales y 6.000 euros la Acusaciòn Particular.

Las lesiones se circunscriben a siete días , ninguno de los cuales fue impeditivo , folio 89 , que con las cifras actualizadas del Baremo arrrojan el importe de 266, 7 euros.

En la proyectiva a este supuesto de la doctrina anterior en cuanto al daño moral atendiendo a lo expuesto en el informe de la UVFI , sustancialmente , a la entidad e intensidad de las secuelas que se describen , a que no se produjo tratamiento psicológico se fija en 2.000 euros.

NOVENO.- COSTAS PROCESALES:

Se impondrán las costas procesales al acusado que resulta condenado en aplicación de los arts 239 y 240 de la L.E.Criminal y 123 del C.Penal , incluyendo en las mismas las de la Acusación Particular.

La Jurisprudencia del T.S. viene reiterando de manera constante que las costas deben comprender las de la Acusación Particular y que dicha regla general solo decae en aquellos supuestos especiales de los que la acusación particular haya introducido tesis y peticiones notoriamente inviables, perturbadoras, perjudiciales para el normal desarrollo del debate y absolutamente heterogéneas respecto de las aceptadas en la sentencia.

Fallo

1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Calixto como responsable en concepto de autor, concurriendo la atenuante de toxicomanía del art 21.6 en relación con el art 21.2 del C.Penal, de los siguientes delitos:

A) De maltrato habitual del art 173.2 del C.Penal a la pena de un año y nueve meses de prisión.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, art 56 del C.Penal.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años.

Prohibición de aproximarse a la Sra. Araceli a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente y prohibición de comunicarse por cualquier medio por dos años y nueve meses.

B) un delito de maltrato del art 153.2 del C.Penal a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de cincuenta y seis días.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , art 56 del C.Penal.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día.

Y prohibición de aproximarse a la Sra. Araceli a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse por cualquier medio por seis meses.

Para el supuesto de que no prestara su consentimiento para los trabajos en beneficio de la comunidad, la pena a imponer seria de siete meses de prisión y las restantes se mantendrían, salvo la prohibición de aproximación y comunicación que sería de un año y siete meses.

C) Del delito continuado leve de vejaciones del art 173.4 y 74 del C.Penal a 18 días de localización permanente.

D) Por el delito leve de amenazas sancionado en el art 171.4 del C.Penal a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día.

Prohibición de aproximación a menos de 300 metros a la Sra. Araceli, a su domicilio, lugar del trabajo o cualquier otro que frecuente y prohibición de comunicarse por cualquier medio de seis meses.

Si no se prestara el consentimiento para los trabajos en beneficio de la comunidad la pena que se impondrá será de seis meses de prisión y la prohibición de aproximación y comunicación será de un año y seis meses.

Deberá indemnizar a Araceli en 266,7 euros por las lesiones y 2.000 euros por daño moral.

Y al abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

2.- Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS Calixto de los delitos de abuso sexual, delito continuado de amenazas leves y de dos delitos de maltrato no habitual con todos los pronunciamientos favorables.

Declarándose de oficio las costas de estos.

3.- Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por auto de esta Sala de 5 de febrero de 2025 hasta la declaración de sentencia firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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