Última revisión
06/06/2025
Sentencia Penal 96/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 169/2025 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
Nº de sentencia: 96/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100091
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:372
Núm. Roj: SAP LE 372:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24089 43 2 2023 0008189
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2024
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Estibaliz, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA FLOR HUERGA HUERGA,
Abogado/a: D/Dª SUSANA TRAVESI LOBATO,
Recurrido: Delia
Procurador/a: D/Dª ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª DAVID SANTOS GONZALEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Carlos Miguélez del Río
Don Emilio Vega González
Don Álvaro Miguel de Aza Barazón
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a 27 de febrero de 2025.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 169/2025 interpuesto por la denunciante Estibaliz representada por la Procurada Sra. Huerga Huerga y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Travesí Lobato, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León de fecha 21 de octubre de 2024, en el Procedimiento Juicio Abreviado nº 180/2024, seguido por supuestos delitos de maltrato en el ámbito familiar y maltrato habitual, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal, mientras que la acusada Delia representada por el Procurador Sr. Aláez Gutiérrez y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Santos González.
Siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
Con fecha de 21 de octubre de 2024 se dictó auto de aclaración de la sentencia dictada, con la siguientes parte dispositiva
Fundamentos
La acusada Delia, solicita la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la resolución recurrida.
En este sentido, se debe indicar que conforme a la legislación procesal aplicable, frente a una sentencia absolutoria no cabe ya esgrimir error alguno en la valoración de la prueba como causa de revocación y sí solo como de anulación de la sentencia, pretensión no ejercitada con el recurso, por lo que lo pedido por la entidad recurrente debe ser desestimado.
En efecto, frente a la sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal en procedimientos a los que se refiere el art. 757 de la LECriminal, cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de acuerdo con el art. 790 de esa misma norma procesal, que deberá formalizarse y tramitarse conforme a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 también de la LECriminal.
Pues bien, es en el art. 792.2 de esa norma, según redacción dada por la Ley 41/2015, donde se indica que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2". No obstante la sentencia podrá ser anulada, como establece el párrafo siguiente, pero invocando las circunstancias referidas en el mencionado art. 790.2 párrafo tercero".
En definitiva, el error en la valoración de la prueba invocado con el escrito de recurso sólo puede determinar, en esta segunda instancia, la anulación de la sentencia absolutoria, nunca su revocación. Por ello, al no ser instada tal nulidad por la parte apelante no cabe su estimación, por no cumplir con los requisitos esenciales en el formulación del recurso que exigen los preceptos citados.
Por si estos razonamientos no fueran suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, no debemos tampoco olvidar que el acusado viene absuelto en la resolución recurrida del delito imputado, cuya condena ahora se pide con el escrito de recurso y de adhesión, por lo que debiéndose estudiar en esta alzada la cuestión relativa a la culpabilidad o inocencia del mismo, no se puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver la cuestión sin la apreciación directa de su testimonio al sostener que no han cometido el hecho delictivos que se les imputa ( SSTEDH 27/6/2000 y SSTC 7/9/2009 y 25/7/2018 y SSTS 21/5/2020).
El motivo decae.
Como quiera que la sentencia recurrida absuelve a la acusada de los delitos imputados de maltrato en el ámbito familiar y maltrato habitual no está de más indicar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020, que "en efecto, la conocida y ya afianzada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo, (menos si es de carácter extraordinario y no permite conferir audiencia a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de este primer motivo. Lo corrobora, entre otras, la STS 146/2014, de 14 de febrero, de la que tomamos prestadas algunas de las consideraciones que siguen y que recogen la evolución de tal doctrina y su recepción por esta Sala Segunda (vid. también, entre muchas otras, STS 363/2017, de 19 de mayo). La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Una condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal. Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, han de proyectarse también a la casación. La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo. El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas".
Sigue diciendo dicha resolución que " una serie de pronunciamientos de los últimos años del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c . España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial -era un supuesto de mala praxis médica-, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo. Para la Corte supranacional con sede en Estrasburgo existió violación del artículo 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la más reciente STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España ). En nuestra práctica judicial no se había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012. Un acuerdo emanado de tal Pleno proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c. España), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación. Con ese acuerdo esta Sala Segunda indirectamente cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ninguna puerta abierta. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. Si es así para los genuinos documentos, lo es todavía mucho más para las periciales que solo a través de una generosa interpretación de esta Sala han sido asimiladas a estos efectos ( art. 849.2º LECrim) a los documentos. A esa conclusión llegaba la STS 976/2013, de 30 diciembre : el examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim , tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio... Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre ; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero , entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim. Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario . Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio. Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) supondría violentar la doctrina que se acaba de exponer. Seguramente por ello la acusación particular no llega a exigir esa consecuencia y se limita a una fórmula ambigua: estimar el motivo con el alcance que deba dársele. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim privándole de operatividad en esos casos. No cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim".
Por otro lado, en el art. 790.2 de la LECriminal se indica que " El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
De un análisis de la sentencia recurrida se concluye que, la absolución del acusado, se ha basado en el derecho a su presunción de inocencia y ello en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista.
En efecto, se han valorado por la Jueza de enjuiciamiento las siguientes pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral:
1.- La acusada Delia "niega la comisión de los hechos. Manifestó que nunca ha empujado a su madre, ni la ha insultado. Cree que está muy influenciada por sus hermanos.
2.- La denunciante, su madre Estibaliz, ratificó la denuncia y manifestó "que su hija la empujaba, le pegaba en el brazo, la llamaba mala madre, y lo que quería era llevarla a una residencia y quedarse en la casa. Actualmente son sus hijos quienes la cuidan. Es cierto que tiene vértigos y a veces, se marea y se cae.
3.- Urbano, hermano de la acusada, dijo que no había visto a su hermana maltratar a su madre pero que su madre le ha dicho que sí la empujaba y la maltrataba.
4.- El Policía Local con número de identificación NUM000 manifestó que la denunciante le había comentado que la relación con su hija, la acusada, era muy mala y que la empujaba y la daba golpes y que él no había visto nada.
5.- Maribel, trabajadora social del ayuntamiento, declaró que la denunciante le había dicho que su hija la maltrataba pero que ella no había visto nada.
6.- Romeo, cuidador de personas mayores que había estado con la denunciante en su domicilio, manifestó que la acusada era muy formal y que siempre le había tratado bien y sin que nunca había visto ni que maltratara ni que golpeara a su madre, aunque esta si le había dicho que la maltrataba.
7.- Estrella, que trabajó en el domicilio de la denunciante, manifestó que la relación entre la madre y la hija era mala; que la madre estaba siempre haciendo reproches a su hija; que ni la madre pegaba a la hija ni esta a aquella; que la madre protestaba por todo; que piensa que todo era por la existencia de una deuda de dinero existente entre ellas; y que la madre reprochaba a la hija que le debía dinero.
8.- Penélope manifestó también que había trabajado en la casa de la denunciante; que la madre siempre estaba en contra de la hija; que la madre se enfadaba si la hija entraba en la cocina para cocinar o si quería lavar la ropa; y que la madre inventaba cosas contra su hija.
La Jueza de enjuiciamiento ha valora esta prueba personal practicada llagando al convencimiento lógico y racional de que no había prueba bastante para justificar la participación de la acusada en los hechos enjuiciados.
La sentencia de instancia se ha basado en el principio constitucional de la presunción de inocencia que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito y, de otra, el principio "in dubio pro reo", que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación. Y en este caso no concurriendo prueba suficiente de la intencionalidad de causar cualquier tipo de menoscabo físico o psíquico en el menor, solo procede la libre absolución".
Se exteriorizan pues y se comentan en la sentencia de instancia, de forma suficiente, bastante, lógica y racional, las razones por las que se duda de la comisión por parte de la acusada de los hechos objeto de enjuiciamiento, otra cosa muy distinta es que esa valoración no se comparta por las acusaciones, vistas las contradicciones existentes entre los relatos de las partes y de los testigos que han depuesto en la vista, y sin que por la recurrente se haya sido capaz de proporcionar en su recurso elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la Jueza de enjuiciamiento, no constando tampoco corroboraciones periféricas relevantes que pudieran apuntalar la tesis de la acusación.
No apreciamos nosotros, así las cosas, que las pruebas practicadas en el plenario pudieran no haber sido interpretadas de forma racional, motivándose de forma suficiente y lógica porqué no se han tenido en cuenta las pruebas de cargo para fundamentar la decisión absolutoria.
Por todo ello, nosotros consideramos que media inferencia que se sustenta en criterios lógicos, al inferir la resolución recurrida que no existen pruebas periféricas que sustenten la versión acusatoria, por lo que es preciso amparar los derechos de la acusada que habiendo sido absuelta en primera instancia, su condena en esta alzada podría vulnerar su derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación ya que la resolución absolutoria recurrida contiene un pronunciamiento racional y congruente en todos sus extremos ( SSTS 24/ 9/2018 ).
En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene sentado los requisitos que deben concurrir para poder declarar la nulidad de una sentencia absolutoria en segunda instancia. En efecto, en la SSTC de 8 de julio de 2024 se dice así " Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".
En este mismo sentido, véase también la SSTC de 7 de mayo de 2024.
En base a esa doctrina constitucional, no apreciamos un apartamiento irrazonable y arbitrario en la resolución absolutoria recurrida en la valoración de la prueba practicada que justifique que se pueda anular dicha ( SSTS 24/9/2019 y 13/11/2019 ), habiéndose basado el pronunciamiento absolutorio de la acusada en su derecho a la presunción de inocencia, en base a la apreciación de la prueba personal practicada en la vista, y en su derivación del aforismo jurídico in dubio pro reo según el cual como norma de interpretación se dirige al Juzgador estableciendo que, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, este se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado y este deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor el acusado, pues resulta preferible la posible absolución de un culpable antes que el riesgo de condenar a un inocente ( SSTS de 31/1/83, 6/2/87, 10/7/92 15/12/94 y 16/1/97).
Sobre dicho principio dice la SSTS de 20/3/91, que el mismo debe distinguirse de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( SSTS 20/5/2021 ).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021 " la diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio , 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio). Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga".
Desde luego que es lícita que por las acusaciones se realicen otras interpretaciones de las pruebas personales practicadas distintas a las de la Jueza de lo Penal que este Tribunal comparte, pero nos parece que la decisión de absolver a la acusada por los delitos imputados es lógica, coherente y razonable, conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica y a lo practicado en el plenario.
Nosotros, al desestimar el recurso de apelación planteado, no hemos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que la Jueza de enjuiciamiento, utilizando la facultades valorativas de las pruebas que le permite la norma, ha actuado de forma lógica y racional al no estar no convencida de la participación del acusado en hechos delictivo alguno, por lo que su condena penal, a pesar de las dudas existentes, vulneraría el principio informador del sistema probatorio que rige en nuestro ordenamiento penal y que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo".
Los motivos invocados con la apelación, en consecuencia, decaen, no apreciándose vulneración alguna de los derechos constitucionales básicos invocados por la parte apelante.
El motivo alegado no puede pues prosperar.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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