Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 532/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 225/2024 de 28 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD
Nº de sentencia: 532/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100503
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1653
Núm. Roj: SAP AL 1653:2024
Encabezamiento
En Almería a Veintiocho de Noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por la juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss. TS 18-2-1994, 6-5-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, ss. TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la recurrente y demás intervinientes, en concreto, la también denunciante y denunciada Belinda y el testigo que concurrió a propuesta de esta última lo que, sin duda, supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez "a quo", pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En este sentido, la ofendida mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con el contenido de la denuncia que formuló en la Comisaría de Policía de El Ejido (folios 7 y 8 de la causa). En ambas declaraciones, la lesionada ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió su excompañera de trabajo Rebeca en el curso de una discusión en la vía publica, agarrándola del cuello, tirándole del pelo y derribándola al suelo causándole lesiones consistentes en inflamación de un dedo de la mano izquierda y del antebrazo y arañazo en mejilla derecha de las que tuvo que ser asistida. Dicha versión ha sido refrendada por el testigo presencial que concurrió al juicio quien desde su domicilio escuchó la discusión y al salir a la calle para mediar observó que Belinda, tendida en el suelo, y a la recurrente encima de ella tirándole del pelo y, al dar aviso a la Policía, Rebeca abandonó precipitadamente el lugar mientras Belinda permaneció allí hasta la llegada de la dotación policial a la que relató lo ocurrido, tal y como se corrobora con el parte de intervención extendido a las 0:05 horas del día de autos por la fuerza actuante, que obra incorporado al atestado (folio 17).
Y, en segundo lugar, la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada por una prueba eminentemente objetiva como es el parte facultativo emitido esa misma madrugada por el Servicio de Urgencias de Atención Primaria de El Ejido (folios 15 y 16), que ha sido refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado por la Médico forense (folio 30), que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en su declaración, de manera que, en contra de lo argumentado por el recurso, la condena se basa en un conjunto de pruebas tanto personales como objetivas que llevaron a la Juzgadora a la conclusión expuesta en su sentencia, en la que razona y concreta los motivos por los que considera más creíble la versión de la denunciante Belinda, refrendada por los informes médicos obrantes en la causa y por la testifical practicada en el juicio, que la sostenida por la apelante, que postergó su asistencia a un establecimiento sanitario hasta las 15.52 horas (f. 23) sin dar una explicación razonable tanto de su abandono precipitado del lugar de los hechos la noche del incidente, cuando la Policía ya había sido avisada, y de su tardanza en acudir al centro médico, que pospuso más de quince horas. Y esto es lo único que esta Sala debe constatar -y queda constatado- para concluir que ni se aprecia una errónea valoración de la prueba ni, por ende, se ha vulnerado la presunción de inocencia ni el derecho de defensa que asiste a todo acusado.
Existe por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara a la acusada, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
Como ha señalado esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 17 de noviembre de 2020, 7 de julio de 2023 y 9 de febrero de 2024, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 43/97 de 10 de marzo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio, entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la "reformatio in peius".
Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo, entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio anterior para concluir que
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación
Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a que expresamente remite el art. 976.2 en el ámbito de los juicios por delitos leves, limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.
Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.
Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso en este último aspecto pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha efectuado una motivada valoración de la prueba personal practicada (interrogatorio de los implicados) llegando la Juez "a quo" al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la ahora recurrente, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.
La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792.2 de la ley procesal prevé que
Así pues la consecuencia del error en la apreciación de la prueba en la sentencia de primera instancia no sería la condena en la segunda sino la nulidad. En el presente caso la nulidad no ha sido interesada por la parte recurrente ni por el Fiscal, tan sólo la condena por el delito leve del art. 147.2 del Código Penal, y el art. 240.2 de la LOPJ señala que en ningún caso podrá el juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, como es nuestro caso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal que no lo es.
La expresada doctrina hace inviable la petición última del recurso consistente en la condena de Belinda por el delito leve de que fue absuelta en la anterior instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

