Sentencia Penal 532/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 532/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 225/2024 de 28 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JESUS MARTINEZ ABAD

Nº de sentencia: 532/2024

Núm. Cendoj: 04013370032024100503

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1653

Núm. Roj: SAP AL 1653:2024


Encabezamiento

SENTENCIA nº 532/24

En Almería a Veintiocho de Noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIALconstituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número 225/2024dimanante de Juicio Inmediato por Delito Leve número 8/2024 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido por delitos leves de LESIONES, interviniendo como apelante la denunciante y acusada Rebeca, cuyas circunstancias personales constan en la causa, y como parte apelada el Ministerio Fiscal, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que sobre las 00:00 horas del día 20 de febrero de 2024 Doña Belinda y Doña Rebeca se encontraron en la parada de autobús sita en el Paseo de las Lomas de la localidad de El Ejido. En el curso de una discusión entre ambas como consecuencia del despido de Doña Rebeca del lugar donde ambas trabajaran, Doña Rebeca agredió a Doña Belinda agarrándola del cuello, tirándole del pelo y derribándola al suelo. Como consecuencia de dicha agresión Doña Belinda sufrió lesiones consistentes en "inflamación del segundo dedo de la mano izquierda, inflamación del antebrazo y arañazo en mejilla derecha", de las que tardó en curar 3 días considerados de perjuicio personal básico y 2 días de perjuicio personal particular precisando una primera y única asistencia facultativa".

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"PRIMERO. Que debo condenar y condeno a Don Rebeca como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , a una pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros (360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como a la obligación de indemnizar a Don Belinda en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 250 euros.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Belinda del delito leve de lesiones del que había sido acusada.

SEGUNDO. Se condena en costas a Don Rebeca".

CUARTO.-Por la denunciante/acusada Rebeca se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 2024, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal adhesión parcial al recurso mediante escrito de fecha 8 de abril del mismo año en que solicitó que asimismo fuese condenada la también acusada Belinda.

SEXTO.-Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia e, inadmitida por auto de 26 de junio pasado la documental presentada con el recurso, se trajeron los autos para sentencia el día veintisiete del mes en curso, habiéndose observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que le condena como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, interpone la denunciante y acusada Rebeca recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución, alegando el error en que a su juicio incurre la sentencia impugnada en la apreciación de la prueba al reputar a la recurrente autora de la referida infracción penal, toda vez que la versión expuesta por la parte contraria es la única que la Juez "a quo" ha tenido en cuenta para formar su convicción prescindiendo de la versión de la apelante, por todo lo cual solicita la revocación de dicha sentencia y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio y asimismo sea condenada la parte contraria por la infracción que expresa en el suplico del recurso. El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso a fin de que se condene asimismo por un delito leve de lesiones a la denunciante y acusada Belinda, que fue absuelta en la instancia.

Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por la juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss. TS 18-2-1994, 6-5-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, ss. TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la recurrente y demás intervinientes, en concreto, la también denunciante y denunciada Belinda y el testigo que concurrió a propuesta de esta última lo que, sin duda, supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez "a quo", pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-En el caso concreto que se analiza, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juez "a quo", quien en base a la actividad probatoria desarrollada en el plenario llega a una conclusión que en modo alguno puede conceptuarse como arbitraria al estar basada en las razones que explicita en el Segundo Fundamento Jurídico de su resolución. Y ello por cuanto, en primer lugar, no cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la inicial denunciante víctima de la agresión, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de las víctimas. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

En este sentido, la ofendida mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con el contenido de la denuncia que formuló en la Comisaría de Policía de El Ejido (folios 7 y 8 de la causa). En ambas declaraciones, la lesionada ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió su excompañera de trabajo Rebeca en el curso de una discusión en la vía publica, agarrándola del cuello, tirándole del pelo y derribándola al suelo causándole lesiones consistentes en inflamación de un dedo de la mano izquierda y del antebrazo y arañazo en mejilla derecha de las que tuvo que ser asistida. Dicha versión ha sido refrendada por el testigo presencial que concurrió al juicio quien desde su domicilio escuchó la discusión y al salir a la calle para mediar observó que Belinda, tendida en el suelo, y a la recurrente encima de ella tirándole del pelo y, al dar aviso a la Policía, Rebeca abandonó precipitadamente el lugar mientras Belinda permaneció allí hasta la llegada de la dotación policial a la que relató lo ocurrido, tal y como se corrobora con el parte de intervención extendido a las 0:05 horas del día de autos por la fuerza actuante, que obra incorporado al atestado (folio 17).

Y, en segundo lugar, la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada por una prueba eminentemente objetiva como es el parte facultativo emitido esa misma madrugada por el Servicio de Urgencias de Atención Primaria de El Ejido (folios 15 y 16), que ha sido refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado por la Médico forense (folio 30), que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en su declaración, de manera que, en contra de lo argumentado por el recurso, la condena se basa en un conjunto de pruebas tanto personales como objetivas que llevaron a la Juzgadora a la conclusión expuesta en su sentencia, en la que razona y concreta los motivos por los que considera más creíble la versión de la denunciante Belinda, refrendada por los informes médicos obrantes en la causa y por la testifical practicada en el juicio, que la sostenida por la apelante, que postergó su asistencia a un establecimiento sanitario hasta las 15.52 horas (f. 23) sin dar una explicación razonable tanto de su abandono precipitado del lugar de los hechos la noche del incidente, cuando la Policía ya había sido avisada, y de su tardanza en acudir al centro médico, que pospuso más de quince horas. Y esto es lo único que esta Sala debe constatar -y queda constatado- para concluir que ni se aprecia una errónea valoración de la prueba ni, por ende, se ha vulnerado la presunción de inocencia ni el derecho de defensa que asiste a todo acusado.

Existe por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara a la acusada, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO.-Finalmente plantea la parte apelante en el suplico de su recurso la revocación del pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia de instancia en relación con el delito leve de lesiones de que habría sido objeto y, en su lugar, sea condenada Belinda, pretensión a la que se adhiere el Ministerio Fiscal.

Como ha señalado esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 17 de noviembre de 2020, 7 de julio de 2023 y 9 de febrero de 2024, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 43/97 de 10 de marzo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio, entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la "reformatio in peius".

Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre, cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo, entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.

Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, modifica el criterio anterior para concluir que "la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad".Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación "no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas".Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a que expresamente remite el art. 976.2 en el ámbito de los juicios por delitos leves, limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.

Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso en este último aspecto pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha efectuado una motivada valoración de la prueba personal practicada (interrogatorio de los implicados) llegando la Juez "a quo" al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la ahora recurrente, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.

La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792.2 de la ley procesal prevé que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las "exigencias tanto constitucionales como europeas" (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015 ) es que "la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida".

Así pues la consecuencia del error en la apreciación de la prueba en la sentencia de primera instancia no sería la condena en la segunda sino la nulidad. En el presente caso la nulidad no ha sido interesada por la parte recurrente ni por el Fiscal, tan sólo la condena por el delito leve del art. 147.2 del Código Penal, y el art. 240.2 de la LOPJ señala que en ningún caso podrá el juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, como es nuestro caso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal que no lo es.

La expresada doctrina hace inviable la petición última del recurso consistente en la condena de Belinda por el delito leve de que fue absuelta en la anterior instancia.

CUARTO.-En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim. ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por Rebeca, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de febrero de 2024 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de El Ejido en Juicio Inmediato por Delito Leve número 8/2024 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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