Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 82/2025 Audiencia Provincial Penal de Cantabria nº 3, Rec. 74/2024 de 28 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA
Nº de sentencia: 82/2025
Núm. Cendoj: 39075370032025100078
Núm. Ecli: ES:APS:2025:507
Núm. Roj: SAP S 507:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria
Procedimiento Abreviado 0000074/2024
NIG: 3908741220220003080
C1920
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357125 Fax: 942357130
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Torrelavega Procedimiento Abreviado
0000445/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
000082/2025
ROLLO DE SALA
Nº: 74/2024.
En Santander, a veintiocho de febrero de dos mil veinticinco.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 74/2024, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Torrelavega, por delito continuado de estafa, contra
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente
de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día doce de los corrientes, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 249, párrafo primero, 250.1-6º y 74.1 y 2, todos ellos del Código Penal, y reputando autor al acusado, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5ª del Código Penal, solicitó se le impusieran las penas de tres años y siete meses de prisión, multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.
En igual trámite, la Acusación Particular calificó de la misma forma que el Ministerio Fiscal y solicitó se impusieran al acusado las penas de tres años de prisión, misma multa que el Ministerio Fiscal, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas.
TERCERO: En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución.
CUARTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
UNICO:
El acusado, utilizando los servicios de la banca en línea, que la Sra. Marí Jose no sabía utilizar, con ánimo de obtener un ilícito beneficio y sin que ella supiera nada, realizó cuatro traspasos de dinero a su favor, en concreto de la primera a la segunda cuenta citadas más arriba, y luego desde ésta a la cuenta de titularidad del acusado IBAN NUM004.
En concreto, esos traspasos, que la Sra. Marí Jose nunca conoció, fueron los siguientes:
1º) El 9-10-2020 realizó un traspaso por importe de 10.000 euros, siendo él mismo el ordenante.
2º) El 14-10-2020 realizó un traspaso por importe de 20.000 euros, haciendo ver que la ordenante era la titular.
3º) El 4-11-2020 realizó un traspaso por importe de 19.000 euros, haciendo ver que la ordenante era la titular.
4º) Y el día 18-11-2020 realizó un traspaso por importe de 910 euros, haciendo ver que la ordenante era la titular.
Cuando los herederos de dicha señora, sus nietos, tuvieron conocimiento de los traspasos mencionados, interpusieron la denuncia que inició la presente causa en el mes de mayo de 2022.
Dª Marí Jose falleció el día 30-6-2022 en Sevilla.
Tras ser citado para ser oído como investigado el día 27-9-2022, el acusado consignó en el Juzgado de Instrucción en fecha 4-10-2022 la cantidad de 50.000 euros, con la finalidad de devolver el dinero al patrimonio hereditario de la Sra. Marí Jose.
De esa cantidad se han entregado 49.910 euros a los herederos de Dª Marí Jose, en concreto Dª Estrella y D. Nemesio.
Fundamentos
La prueba principal, y que no deja lugar a la duda sobre la realidad de las transferencias efectuadas por el acusado, es la documental bancaria obrante en autos.
La Sra. Marí Jose, como se acredita con su extracto de movimientos aportado con la denuncia -extracto que también aportó la defensa del acusado, lo que acredita que era disponente autorizado en la misma-, era titular de la cuenta corriente en CaixaBank IBAN NUM002, abierta el 31-10-2019. Los días 9 y 14-10-2020 se produjeron dos traspasos, uno de 10.000 euros que ordenó directamente el acusado y otro de 20.000 euros que se decía ordenado por la Sra. Marí Jose. Y los días 4 y 18-11-2020 se produjeron otros dos traspasos de 10.000 y 910 euros que se decían ordenados por la Sra. Marí Jose. Esas transferencias quien las realizó fue el acusado, y las envió a otra cuenta corriente, ésta en Bankia, que el acusado hizo abrir a la Sra. Marí Jose también en fecha 31-10-2019, y en la que Dª Marí Jose incluía también como disponente autorizado a aquél. Esa cuenta era la NUM003 (documento obrante en el Índice Electrónico Nº 60). Y desde esa cuenta, y a través de Bankia Online, el acusado transfirió los 49.910 euros a otra cuenta corriente, ésta sólo de la titularidad del acusado, IBAN NUM004, también en Bankia (documentos obrantes a los folios 12 y 13 aportados con la denuncia). Ese dinero ingresó en el patrimonio personal del acusado.
El propio acusado ha reconocido, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral, que efectivamente dichas transferencias las hizo él desde las dos cuentas a la suya propia, si bien alegando que las hizo siguiendo las instrucciones de la Sra. Marí Jose, que tenía entonces 89 años. También dijo el acusado en el plenario que
Sin embargo, las declaraciones del propio acusado a lo largo del procedimiento quiebran en extremos relevantes.
En el Juzgado dijo que ese dinero se ingresó en su cuenta particular porque
En el acto del juicio oral la versión cambió: ahora el dinero ya no fue entregado en concepto de "administración", sino porque -dijo-
Obviamente, la Sra. Marí Jose no ha podido ser oída porque falleció el día 30 de junio de 2022 en Sevilla.
La otra quiebra que se aprecia en las versiones que el acusado ha ido ofreciendo a lo largo del proceso traen causa de lo que el mismo ha ido contando en relación con los contactos que mantenía con la Sra. Marí Jose en esos dos largos años en los que tuvo el dinero en su poder hasta que Dª Marí Jose falleció. Según dijo en el Juzgado,
En el acto del juicio oral fue más lejos: dijo que la llamaba
Otra quiebra más: el acusado dijo en el acto del juicio oral que se enteró del fallecimiento de Marí Jose en diciembre de 2022, porque se lo dijo su Letrado. Sin embargo, Emma dijo que el acusado la llamó en agosto de 2022 para saber de Marí Jose y que le dijo que había fallecido. También dijo Emma que el acusado no le dijo nunca que tenía 50.000 euros para los gastos o cuidados de su tía.
La versión del acusado no se sostiene. No tiene ningún sentido que: a) la Sra. Marí Jose transfiriera los 49.910 euros de su cuenta NUM002 (en la que el acusado era disponente) a otra cuenta en otra entidad bancaria abierta
Si el dinero se había dado "en administración" (versión en la instrucción) o "en depósito" (versión en el juicio), ¿por qué no dejarlo en la cuenta NUM002 de la Caixa? ¿por qué no dejarlo en la cuenta NUM003 de Bankia? En ambas cuentas el acusado era disponente autorizado, y si tenía que "administrar" o que "usar el dinero depositado para sufragar gastos o cuidados" lo que no tiene ningún sentido es que lo transfiriera a una cuenta corriente a su propio nombre.
De hecho, el testigo D. Pedro, en el acto del juicio oral, dijo ser el gestor personal de la Sra. Marí Jose, y manifestó que Marí Jose nunca le dijo que hubiera ordenado transferencias a otras cuentas corrientes, y eso que iba mucho por la oficina.
Lo realmente sucedido es que el acusado, aprovechando la
Nos encontramos ante un delito de
Y concurre la agravante específica prevista en el artículo 250.1-6ª del Código Penal
Conoce la Sala la jurisprudencia que sobre esta agravación específica en los delitos de estafa emana de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
La STS de 17-1-2018, con cita de la STS de 14-10-2016, dice que hay que ser restrictivos en la aplicación del artículo 250.1.6º en los delitos de estafa. Es exigible "algo más", un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un
La jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SsTS de 2/7/2007 y 29/4/2010):
Como declara la STS de 20/6/2001, estas agravantes aparecen caracterizadas «por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza», lo que supone que la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito de apropiación o estafa.
En definitiva, como afirman las SsTS de 7/7/2009 y 29/4/2010,
Por otro lado, como recuerda la STS de 9-4-2024, el engaño bastante debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación,
Por otro lado, el articulo 250.7º (ahora 250.1-6º) recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la "credibilidad empresarial o profesional", del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte el abuso de las "relaciones personales existentes" entre ambos. Y la STS de 27-11-2010 aclaraba que el abuso de relaciones personales, o de la credibilidad empresarial o profesional, obliga a fijarse no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa.
Eso es lo que sucede, precisamente, en el caso de autos. El acusado se sirve, por un lado, de su credibilidad profesional, pues ha sido director de la oficina bancaria de la que era cliente la Sra. Marí Jose; era una persona con conocimiento de las gestiones bancarias y las operaciones económicas características de ese sector empresarial, y en esa opinión le tenía la Sra. Marí Jose. De hecho, con la denuncia acompañan los denunciantes un pantallazo de la página de LinkedIn en la que el Sr. Juan Antonio se presenta como "Directivo en La Caixa", circunstancia que la Sra. Marí Jose tuvo en cuenta a la hora de confiar en el acusado para gestionar sus cuentas y confiarle sus claves personales. Pero, por otro lado, el acusado se prevalió de esa
La hemos de apreciar como muy cualificada, toda vez que el acusado, en cuanto recibió la citación como investigado en relación con la denuncia interpuesta por los nietos de la Sra. Marí Jose, consignó para pago algo más de la totalidad de la cantidad objeto de la estafa (50.000 euros), habiéndoseles entregado durante la instrucción de la causa los 49.910 euros objeto del expolio.
La STS de 11-7-2022, en relación con la atenuante muy cualificada de reparación del daño, recuerda que debe existir
Sobre estos parámetros resultaría difícil incardinar la reparación del daño efectuada por el acusado en la atenuante muy cualificada.
Pero no podemos olvidar algunos datos que permiten circunvalar las exigencias jurisprudenciales requeridas para la aplicación de esa cualificación: 1º) El acusado consigna para pago a los denunciantes
Por otro lado, un principio de justicia distributiva favorecería la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Si consignaciones exiguas efectuadas justo antes del juicio dan pie a la apreciación de la atenuante simple en la mayoría de los casos, una consignación plena o, como en este caso, superior a lo expoliado, efectuada al inicio de la causa y antes de la declaración como investigado del interesado, puede perfectamente considerarse como cualificada. Obsérvese que ninguna de las acusaciones, y en especial la particular, postulan pedimentos sobre responsabilidades civiles, por ejemplo, reclamando intereses.
Por todo lo expuesto, la Sala entiende que la atenuante ha de ser considerada como muy cualificada, con rebaja en un grado de la pena impuesta.
La pena prevista en el artículo 250 del Código Penal es la de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Como el delito es continuado (cuatro transferencias de dinero separadas en el tiempo), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.1 y 2 del Código Penal la pena se aplicará en su mitad superior (tres años y seis meses a seis años de prisión y multa de nueve a doce meses).
Como la atenuante de reparación del daño se considera muy cualificada, impondremos la pena inferior en un grado, siendo su marco dosimétrico el de prisión de un año y nueve meses a tres años y seis meses menos un día, y multa de cuatro meses y quince días a nueve meses menos un día.
La Sala impondrá una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, ajustada a los parámetros expuestos
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos
1ª) DOS AÑOS DE PRISIÓN.
2ª) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3ª) MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.
Así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

