Última revisión
18/06/2025
Sentencia Penal 56/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 1116/2024 de 28 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: NICOLASA GARCIA RONCERO
Nº de sentencia: 56/2025
Núm. Cendoj: 50297370032025100045
Núm. Ecli: ES:APZ:2025:478
Núm. Roj: SAP Z 478:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a 28 de febrero de 2025.
La Ilma Sra Dª NICOLASA GARCIA RONCERO, Magistrada de la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ha visto en grado de apelación el
Antecedentes
Candido, quien trabajaba para la mercantil Lotemfri S.L., cuya actividad tiene asegurada con Mapfre, paró de inmediato la carretilla y se quedó junto a Eloisa, que también era auxiliada por la dueña de la tienda de moda que advirtió el atropello al oír los lamentos de la señora que estaba caída junto a su escaparate, esperando los dos a que llegara la Policía Local y una ambulancia del 061 para trasladar al Hospital a la accidentada.
A consecuencia del atropello Eloisa padeció fractura meseta tibial de pierna derecha (tipo Schatzker Tipo II), precisando tratamiento médico y quirúrgico: ingreso hospitalario, intervención quirúrgica de grave intensidad con osteosíntesis, tratamiento ortopédico, tratamiento rehabilitador y tratamiento farmacológico. Necesitó 293 días hasta que sus heridas se curaron o estabilizaron, 5 de ellos con perjuicio personal particular grave (ingreso en planta o similar) y los otros 288 con perjuicio personal particular moderado (impeditivos). Una vez estabilizadas, le han quedado secuelas funcionales consistentes en: material de osteosíntesis colocado en la rodilla (meseta tibial), gonalgia postraumática inespecífica (dolor en inserción rotuliano y movilidad forzada, tendencia a la artrosis futura y chasquido articular rotuliano a la exploración) e insuficiencia venosa de origen postraumático leve. E igualmente le ha quedado un perjuicio estético ligero por la cicatriz postquirúrgica hipocrómica de unos 18 centímetros en la zona externa de la rodilla y pierna.
Las secuelas funcionales le producen dolor al bajar escaleras, al caminar durante más de veinte minutos y en la bipedestación prolongada, quedando afectadas sus tareas domésticas habituales, entre las cuales estaba el cuidado de una nieta pequeña (de siete años) con una discapacidad del 75%, atención que antes del accidente realizaba con normalidad y de forma asidua.".
Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por MAPFRE, LOTEMFRI S.L., con la adhesión de D. Candido, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Se ratifican los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida en tanto no se opongan a lo que a continuación se dirá,
Los pronunciamientos de la sentencia impugnados son los siguientes:
1) La cuantificación en la cantidad de 16.427,52 euros de la indemnización por lesiones temporales;
2) La concesión de gastos de asistencia médica por importe de 1.009,71 euros;
3) El reconocimiento de un perjuicio moderado por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas, y su cuantificación en la cantidad de 40.000 euros; y
4) La imposición a Mapfre S.a. de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
La parte apelante alega infracción de los artículos 134.1 y 141.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, así como error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 108.4 y 109 del citado Real Decreto e infracción del artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro; y solicita se revoquen los pronunciamientos impugnados acordando conforme al contenido de su escrito de interposición del recurso.
La representación procesal de Eloisa interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Respecto al error en la valoración de la prueba, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el Tribunal de apelación, pese a que goza de plenas facultades revisoras que le permiten valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez "a quo", en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en su conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir algunas de las siguientes causas:
1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.
3) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Es decir, para que pudiera ser acogido el motivo de impugnación de error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La responsabilidad civil derivada de un delito está regulada en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y no existe ninguna norma concreta para cuantificar la cuantía de las indemnizaciones. Según el artículo 116 del Código Penal y concordantes, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, debiendo hacer frente a dicha responsabilidad en los términos que los mencionados preceptos establecen, quienes en ellos se indican, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites acotados por los principios de rogación y congruencia. El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el artículo 109 del Código Penal (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales.
Dicho lo anterior, también hay que tener en cuenta, por un lado, que el efecto expansivo del Baremo a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima. Por otro lado, que, conforme una consolidada jurisprudencia, sintetizada en la STS 687/2017, de 21 de febrero
En segundo lugar, la parte apelante se alza contra la concesión de gastos de asistencia médica por importe de 1.009,71 euros., alegando infracción del artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.004; en concreto, impugna el ticket de "El Corte Ingles" por importe conjunto de 152,25 euros; la factura del gimnasio "Metropolitano Paraíso" por importe de 72,40 euros; el bono de prosoterapia de "Ana Manao" por importe de 90,oo euros; y la factura de "Zaraorto Ortopedia" por importe de 290,00 euros. Entiende que tales importes no pueden incluirse en el concepto de gastos de asistencia médica.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, no pueden ser acogidas las alegaciones de la parte recurrente,
En la sentencia recurrida se declara probado que la perjudicada
Se justifica la indemnización por lesiones temporales en que, de acuerdo con el informe médico forense, ha de tenerse en cuenta como periodo de estabilización hasta el día que el médico traumatólogo dio el alta a la perjudicada; y, por ello, se determina como fecha de estabilización lesional el día 28 de agosto de 2.022. Se rechaza que para tal periodo se deba tener en cuenta la fecha de finalización de la rehabilitación, esto es, que se fije en el día 30 de junio de 2.022. Se fundamenta que el criterio adoptado por el médico forense otorga una mayor seguridad, pues quien guía el proceso de recuperación es el traumatólogo y no el rehabilitador; añadiendo que la rehabilitación se manifiesta no solo en las sesiones de tratamiento sino en días y semanas posteriores, teniendo en cuenta además que se pautan en dichas sesiones hábitos y ejercicios para que los pacientes asienten en días posteriores el beneficio que les otorga el tratamiento dado por el rehabilitador.
Dicha justificación es razonada y razonable y se encuentra apoyada en el informe médico forense; y, en este sentido, cabe recordar que la prueba de peritos es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada tal y como se establece en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, desde el punto de vista normativo, "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica".
Asimismo, se fundamenta en la sentencia que los justificantes aportados se correlacionan perfectamente con el percance padecido por la denunciante, pues son gastos de fisioterapia, ropa y calzado cómodo, pañales de adulto y productos de farmacia. Se indica que los gastos de fisioterapia sí que deben incluirse pues, aunque fueran sesiones no pautadas por el médico, sí que denotan un comportamiento tendente al restablecimiento de la salud, acortando así el periodo de incapacidad temporal, lo que también favorece a la responsable civil. La indemnización se ha determinado de forma razonada por el Magistrado de instrucción y encuentra su apoyo legal en lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal.
En definitiva, las conclusiones del Magistrado de instrucción, en cuanto a la indemnización fijada por lesiones temporales y por gastos, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. En consecuencia, habiéndose valorado correctamente la prueba y habiéndose plasmado adecuadamente la convicción judicial en un relato histórico, preciso y congruente, procede respetar la valoración de la prueba hecha respecto a tales conceptos.
La parte recurrente considera que, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 4º del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 8/2004, para que exista perjuicio moderado, deben concurrir dos circunstancias cumulativas, por un lado, deben ser varias, y no una sola, las actividades específicas de desarrollo personal las que resulten afectadas, que además, deben constituir una parte relevante de aquellas; y, además, debe "perderse la posibilidad de efectuarse otras actividades, lo que es distinto a que resulten afectadas o a que se puedan realizar con más o menos penosidad. Por lo demás, entiende que no ha quedado acreditado que la lesionada, a consecuencia de las secuelas, haya perdido la posibilidad de realizar actividades domésticas y de cuida a su nieta.
Como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
En el presente caso, han quedado acreditados los daños morales por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas padecidas. En los hechos probados de la sentencia se declara que
En la sentencia recurrida se determina la indemnización por pérdida de calidad de vida, en base a lo dispuesto en el artículo 108.4 y 54 del Real Decreto Legislativo 8/2004, señalando que se indemniza conforme a la Tabla 2.B de la Baremo (año 2.021), en la zona media-alta de la horquilla que figura en el mismo. Por lo tanto, debe acudirse a lo dispuesto en tal Real Decreto Legislativo.
El artículo 108 del Real Decreto mencionado dispone:
Por su parte, el artículo 109 del mismo texto legal establece:
Partiendo de lo dispuesto en tales artículos, procede acoger las alegaciones de la parte apelante referidas a que debe ser corregida la cuantificación fijada en la sentencia por tal concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, teniendo en cuenta la edad de la lesionada y que las secuelas le producen dolor al bajar escaleras, al caminar durante más de veinte minutos y en la bipedestación prolongada; habiendo perdido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. En la Tabla 2 B del Baremo del año 2.021, la horquilla para el perjuicio moderado va de 10.535,48 euros a 52.677,38 euros; considerando adecuado fijar el importe de la indemnización por tal concepto en la cantidad de 20.000 euros por estimarla más ajustada que la concesión de la cantidad fijada para dicho perjuicio.
La Ley 50/80 de Contrato de Seguro dispone que:"
3º
La jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo de los intereses, atribuyendo a la indemnización por intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro exigible a las compañías aseguradoras carácter sancionador determinando que se trata de unos intereses punitivos con una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado ( STS, de fecha 14/03/2018
No se cuestiona por la parte apelante la imposición de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro. Lo que plantea es el termino inicial del cómputo de tales intereses. Señala que la declaración del legal representante de la responsable civil subsidiaria (Lotemfri S.L.) tuvo lugar el dìa 26 de mayo de 2.022 y el mismo manifestó que era "ahora" cuando había dado parte del siniestro a Mapfre; y que en las actuaciones hay diligencia de constancia de fecha 5 de mayo de 2.022, en la que se hizo constar por la mercantil Loalco que se había recibió la citación para que se legal representante declarara el 26 de mayo. Por ello, entiende que el "dies a quo" de los interese moratorios deberá fijarse en ese interin, cuando se comunicó el siniestro a Mapfre, y no en la fecha del siniestro.
En la sentencia se fundamenta que es veraz y creíble lo manifestado por el legal representante de Lotemfri S.L. de que el 26 de mayo de 2.022, al menos, ya había dado cuenta a Mapfre y que la misma no consignó hasta el 27 de enero de 2.023, por lo que es procedente la imposición de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro. En cuanto al término inicial del cómputo de tales intereses, de conformidad con la fundamentación de la sentencia referida a la credibilidad de lo manifestado por el legal representante de la responsable civil subsidiaria, se fija en el día 5 de mayo de 2.022 a tenor de lo preceptuado en el artículo 20.6 de la citada Ley, al ser en dicha fecha cuando consta que se recibió la citación para la declaración del legal representante citado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
