Sentencia Penal 56/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Penal 56/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 3, Rec. 1116/2024 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: NICOLASA GARCIA RONCERO

Nº de sentencia: 56/2025

Núm. Cendoj: 50297370032025100045

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:478

Núm. Roj: SAP Z 478:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000056/2025

En Zaragoza, a 28 de febrero de 2025.

La Ilma Sra Dª NICOLASA GARCIA RONCERO, Magistrada de la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 0001116/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ZARAGOZA, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0000119/2022 - 0,sobre delito de delitos sin especificar; siendo apelantes, MAPFRE, LOTEMFRI S.L., representados por el Procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS y defendidos por el Letrado D., ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR, con la adhesión de D. Candido, defendido por el Letrado D. ISMAEL GUILLEN GARAYALDE, y apelado,Dª Eloisa representada por la Procuradora Dª ISABEL ARTAZOS HERCE y defendida por el Letrado D. JAVIER GONZÁLEZ BUITRÓN , sin intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 24 de octubre de 2024, el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ZARAGOZA dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Fallo:Que condeno a Candido como autor penalmente responsable de un delito de imprudencia menos grave del artículo 152.2 del Código Penal, ya definido, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros, así como a que indemnice conjunta y solidariamente con Mapfre, y subsidiariamente Lotemfri S.L., a Eloisa, en setenta y dos mil doscientos cuatro euros y veintiún céntimos (72.204'21 euros), más los intereses legales del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular."

TERCERO.-La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica cuyo tenor literal es como sigue:

"HECHOS PROBADOS.-Se declara como tales que hacia las siete y media de la tarde del 5 de noviembre de 2.021 caminaba por la calle Francisco Vitoria, de Zaragoza, la denunciante Eloisa, de 68 años de edad en esa fecha. A la altura del nº 13 de dicha calle vio el escaparate de una tienda de moda y se acercó al mismo para ver la ropa que estaba expuesta mientras que, a unos metros de ella, se acercaba Candido con una carretilla cargada con cinco cajas de bebidas que tenía que repartir a un establecimiento cercano. Fue así que, mientras Eloisa permanecía en el escaparate mirando lo que estaba expuesto, Candido fue a pasar con la carretilla que empujaba justo por donde estaba aquélla, no advirtiendo su presencia por tener el campo de visibilidad muy reducido al elevarse la carga que transportaba hasta la altura de sus ojos. Con estas circunstancias, el atropello se hizo inevitable, golpeando la carretilla en la pierna derecha de Eloisa, quien luego cayó al suelo a consecuencia de dicho impacto.

Candido, quien trabajaba para la mercantil Lotemfri S.L., cuya actividad tiene asegurada con Mapfre, paró de inmediato la carretilla y se quedó junto a Eloisa, que también era auxiliada por la dueña de la tienda de moda que advirtió el atropello al oír los lamentos de la señora que estaba caída junto a su escaparate, esperando los dos a que llegara la Policía Local y una ambulancia del 061 para trasladar al Hospital a la accidentada.

A consecuencia del atropello Eloisa padeció fractura meseta tibial de pierna derecha (tipo Schatzker Tipo II), precisando tratamiento médico y quirúrgico: ingreso hospitalario, intervención quirúrgica de grave intensidad con osteosíntesis, tratamiento ortopédico, tratamiento rehabilitador y tratamiento farmacológico. Necesitó 293 días hasta que sus heridas se curaron o estabilizaron, 5 de ellos con perjuicio personal particular grave (ingreso en planta o similar) y los otros 288 con perjuicio personal particular moderado (impeditivos). Una vez estabilizadas, le han quedado secuelas funcionales consistentes en: material de osteosíntesis colocado en la rodilla (meseta tibial), gonalgia postraumática inespecífica (dolor en inserción rotuliano y movilidad forzada, tendencia a la artrosis futura y chasquido articular rotuliano a la exploración) e insuficiencia venosa de origen postraumático leve. E igualmente le ha quedado un perjuicio estético ligero por la cicatriz postquirúrgica hipocrómica de unos 18 centímetros en la zona externa de la rodilla y pierna.

Las secuelas funcionales le producen dolor al bajar escaleras, al caminar durante más de veinte minutos y en la bipedestación prolongada, quedando afectadas sus tareas domésticas habituales, entre las cuales estaba el cuidado de una nieta pequeña (de siete años) con una discapacidad del 75%, atención que antes del accidente realizaba con normalidad y de forma asidua.".

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por MAPFRE, LOTEMFRI S.L., con la adhesión de D. Candido, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Dado traslado del recurso a las partes y al Ministerio Fiscal, éste no intervino en el procedimiento, y la representación procesal de Dª Eloisa, solicitó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

Hechos

Se ratifican los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida en tanto no se opongan a lo que a continuación se dirá,

PRIMERO.-La representación procesal de la responsable civil directa (Mapfre España S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.) y de la responsable civil subsidiaria (Lotemfri S.L.), con la adhesión de la representación procesal del acusado Candido, interponen recurso de apelación en cuanto a determinados pronunciamientos condenatorios de naturaleza civil contenidos en la sentencia que condenó al acusado Candido como autor de un delito leve de imprudencia menos grave a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros y a que indemnice, conjunta y solidariamente con Mapfre, y subsidiariamente con Lotemfri S.L., a Eloisa en la cantidad de 72.204,21 euros, más los intereses legales del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.

Los pronunciamientos de la sentencia impugnados son los siguientes:

1) La cuantificación en la cantidad de 16.427,52 euros de la indemnización por lesiones temporales;

2) La concesión de gastos de asistencia médica por importe de 1.009,71 euros;

3) El reconocimiento de un perjuicio moderado por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas, y su cuantificación en la cantidad de 40.000 euros; y

4) La imposición a Mapfre S.a. de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

La parte apelante alega infracción de los artículos 134.1 y 141.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, así como error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 108.4 y 109 del citado Real Decreto e infracción del artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro; y solicita se revoquen los pronunciamientos impugnados acordando conforme al contenido de su escrito de interposición del recurso.

La representación procesal de Eloisa interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Hay que comenzar señalando que las alegaciones primera y segunda del escrito de interposición del recurso, referidas a infracción de los artículos 134.1 y 141.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, no parten de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que, tal y como pone de manifiesto la acusación particular en su escrito de impugnación del recurso, bajo una alegada infracción normativa, la parte recurrente, en realidad, está alegando una errónea valoración de la prueba, pues tal alegación de infracción normativa determina que la valoración jurídica parte de los hechos probados de la sentencia recurrida y que el debate planteado versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas; es decir, sobre un error de subsunción jurídica. Cosa que no ocurre en el presente caso.

Respecto al error en la valoración de la prueba, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el Tribunal de apelación, pese a que goza de plenas facultades revisoras que le permiten valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez "a quo", en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en su conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por este motivo, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir algunas de las siguientes causas:

1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

3) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Es decir, para que pudiera ser acogido el motivo de impugnación de error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Asimismo, es preciso reseñar que el apartado primero del Anexo del Real Decreto Ley 8/2004 dispone: "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación salvo que sean consecuencia de delito doloso".En el presente caso, si bien nos encontramos ante un delito leve de lesiones por imprudencia, sin embargo, no se trata de daños a las personas ocasionados en accidente de circulación.

La responsabilidad civil derivada de un delito está regulada en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y no existe ninguna norma concreta para cuantificar la cuantía de las indemnizaciones. Según el artículo 116 del Código Penal y concordantes, toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, debiendo hacer frente a dicha responsabilidad en los términos que los mencionados preceptos establecen, quienes en ellos se indican, quedando conferida la determinación cuantitativa de los daños e indemnizaciones al razonado arbitrio judicial por el artículo 115 del propio Código, dentro de los límites acotados por los principios de rogación y congruencia. El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el artículo 109 del Código Penal (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales.

Dicho lo anterior, también hay que tener en cuenta, por un lado, que el efecto expansivo del Baremo a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos del mundo del automóvil ha sido admitido como referencia orientativa no vinculante, sin perjuicio de valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y con respeto al principio de indemnidad de la víctima. Por otro lado, que, conforme una consolidada jurisprudencia, sintetizada en la STS 687/2017, de 21 de febrero :" 1.Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado la Sala segunda que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº262/20216, de 4 de abril ). En esa misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º)Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadora; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio , arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".En el mismo sentido, por todas, las más recientes SSTS 976/2021, de 13 de diciembre; 968/ 2021, de 10 de diciembre ;y 953/2021, de 2 de diciembre ).

CUARTO.-En cuanto al contenido del escrito de interposición del recurso, como se ha reseñado, en primer lugar, se alza la recurrente contra la indemnización fijada por lesiones temporales y alega infracción del artículo 134.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 y de la doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la estabilización lesional; señalando que la discrepancia con la sentencia se residencia en la determinación de la fecha de estabilización lesional, considerando que debe fijarse en el día 28 de agosto de 2.022 en lugar de en el día 30 de junio de 2.022.

En segundo lugar, la parte apelante se alza contra la concesión de gastos de asistencia médica por importe de 1.009,71 euros., alegando infracción del artículo 141.1 del Real Decreto Legislativo 8/2.004; en concreto, impugna el ticket de "El Corte Ingles" por importe conjunto de 152,25 euros; la factura del gimnasio "Metropolitano Paraíso" por importe de 72,40 euros; el bono de prosoterapia de "Ana Manao" por importe de 90,oo euros; y la factura de "Zaraorto Ortopedia" por importe de 290,00 euros. Entiende que tales importes no pueden incluirse en el concepto de gastos de asistencia médica.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, no pueden ser acogidas las alegaciones de la parte recurrente,

En la sentencia recurrida se declara probado que la perjudicada "necesitó 293 días hasta que sus heridas curaron o se estabilizaron..... Una vez estabilizadas, le han quedado secuelas funcionales.....";y en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala que, conforme al artículo 116, 117 y 120 del Código Penal, el acusado y las responsables civiles, directa y subsidiaria, deberán indemnizar a la perjudicada por los daños y perjuicios. Por lo tanto, no han sido fijadas las indemnizaciones conforme al Baremo, a pesar de que el mismo haya sido tenido en cuenta de forma orientativa; de ahí que no pueda mantenerse que ha existido infracción de lo dispuesto en el mismo ni tampoco que ha sido aplicado defectuosamente.

Se justifica la indemnización por lesiones temporales en que, de acuerdo con el informe médico forense, ha de tenerse en cuenta como periodo de estabilización hasta el día que el médico traumatólogo dio el alta a la perjudicada; y, por ello, se determina como fecha de estabilización lesional el día 28 de agosto de 2.022. Se rechaza que para tal periodo se deba tener en cuenta la fecha de finalización de la rehabilitación, esto es, que se fije en el día 30 de junio de 2.022. Se fundamenta que el criterio adoptado por el médico forense otorga una mayor seguridad, pues quien guía el proceso de recuperación es el traumatólogo y no el rehabilitador; añadiendo que la rehabilitación se manifiesta no solo en las sesiones de tratamiento sino en días y semanas posteriores, teniendo en cuenta además que se pautan en dichas sesiones hábitos y ejercicios para que los pacientes asienten en días posteriores el beneficio que les otorga el tratamiento dado por el rehabilitador.

Dicha justificación es razonada y razonable y se encuentra apoyada en el informe médico forense; y, en este sentido, cabe recordar que la prueba de peritos es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada tal y como se establece en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, desde el punto de vista normativo, "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica".

Asimismo, se fundamenta en la sentencia que los justificantes aportados se correlacionan perfectamente con el percance padecido por la denunciante, pues son gastos de fisioterapia, ropa y calzado cómodo, pañales de adulto y productos de farmacia. Se indica que los gastos de fisioterapia sí que deben incluirse pues, aunque fueran sesiones no pautadas por el médico, sí que denotan un comportamiento tendente al restablecimiento de la salud, acortando así el periodo de incapacidad temporal, lo que también favorece a la responsable civil. La indemnización se ha determinado de forma razonada por el Magistrado de instrucción y encuentra su apoyo legal en lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

En definitiva, las conclusiones del Magistrado de instrucción, en cuanto a la indemnización fijada por lesiones temporales y por gastos, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. En consecuencia, habiéndose valorado correctamente la prueba y habiéndose plasmado adecuadamente la convicción judicial en un relato histórico, preciso y congruente, procede respetar la valoración de la prueba hecha respecto a tales conceptos.

QUINTO.-En tercer lugar se impugna el reconocimiento de un perjuicio moderado por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas y su cuantificación en tal cantidad de 40.000 euros, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 108.4 y 109 del Real Decreto Legislativo 8/2004; solicitando no se reconozca ningún perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas o, subsidiariamente, la calificación de dicho perjuicio como leve; y, en caso, de que se mantenga la calificación de moderado, su cuantificación debe ser corregida acudiendo al rango bajo de las respectivas horquillas.

La parte recurrente considera que, a tenor de lo preceptuado en el párrafo 4º del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 8/2004, para que exista perjuicio moderado, deben concurrir dos circunstancias cumulativas, por un lado, deben ser varias, y no una sola, las actividades específicas de desarrollo personal las que resulten afectadas, que además, deben constituir una parte relevante de aquellas; y, además, debe "perderse la posibilidad de efectuarse otras actividades, lo que es distinto a que resulten afectadas o a que se puedan realizar con más o menos penosidad. Por lo demás, entiende que no ha quedado acreditado que la lesionada, a consecuencia de las secuelas, haya perdido la posibilidad de realizar actividades domésticas y de cuida a su nieta.

Como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad." ( STS de 22 de septiembre de 2.022 )

En el presente caso, han quedado acreditados los daños morales por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas padecidas. En los hechos probados de la sentencia se declara que "las secuelas funcionales le producen dolor al bajar escaleras, al caminar durante más de veinte minutos y en la bipedestación prolongada, quedando afectadas sus tareas domésticas habituales, entre las cuales estaba el cuidado de una nieta pequeña (de siete años) con una discapacidad del 75%, atención que antes del accidente realizaba con normalidad y de forma asidua";y, en el Fundamento de Derecho Cuarto se razona que el perjuicio sufrido por las secuelas se considera moderado atendiendo a las declaraciones realizadas al respecto en el acto del juicio oral, asi como al contenido del informe médico forense y al del informe psicológico aportado por la denunciante.

En la sentencia recurrida se determina la indemnización por pérdida de calidad de vida, en base a lo dispuesto en el artículo 108.4 y 54 del Real Decreto Legislativo 8/2004, señalando que se indemniza conforme a la Tabla 2.B de la Baremo (año 2.021), en la zona media-alta de la horquilla que figura en el mismo. Por lo tanto, debe acudirse a lo dispuesto en tal Real Decreto Legislativo.

El artículo 108 del Real Decreto mencionado dispone:

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Por su parte, el artículo 109 del mismo texto legal establece:

1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente.

Partiendo de lo dispuesto en tales artículos, procede acoger las alegaciones de la parte apelante referidas a que debe ser corregida la cuantificación fijada en la sentencia por tal concepto de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, teniendo en cuenta la edad de la lesionada y que las secuelas le producen dolor al bajar escaleras, al caminar durante más de veinte minutos y en la bipedestación prolongada; habiendo perdido la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. En la Tabla 2 B del Baremo del año 2.021, la horquilla para el perjuicio moderado va de 10.535,48 euros a 52.677,38 euros; considerando adecuado fijar el importe de la indemnización por tal concepto en la cantidad de 20.000 euros por estimarla más ajustada que la concesión de la cantidad fijada para dicho perjuicio.

SEXTO.-Finalmente, la recurrente se alza contra la imposición a Mapfre S.A. de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, alegando infracción de dicho artículo; en concreto del apartado 6º que sitúa el "diez a quo" de dicho devengo en la fecha en que el asegurador de la responsabilidad civil tiene conocimiento del acaecimiento del siniestro

La Ley 50/80 de Contrato de Seguro dispone que:" ....

"Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro ono hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estosintereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarseintereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable."

La jurisprudencia ha mantenido una interpretación restrictiva de las causas que excluyen el devengo de los intereses, atribuyendo a la indemnización por intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro exigible a las compañías aseguradoras carácter sancionador determinando que se trata de unos intereses punitivos con una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado ( STS, de fecha 14/03/2018 ); el propósito del artículo 20 LCS , es sancionar la falta de pago de la indemnización o de ofrecimiento de una indemnización adecuada ( STS nº 702-2018 ); "impedir que se utilice el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación de pago al perjudicado" ( STS, de fecha 19/12/2017 ) sin que la tramitación del proceso o el hecho de defenderse constituyan, por sí solos causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar.

No se cuestiona por la parte apelante la imposición de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro. Lo que plantea es el termino inicial del cómputo de tales intereses. Señala que la declaración del legal representante de la responsable civil subsidiaria (Lotemfri S.L.) tuvo lugar el dìa 26 de mayo de 2.022 y el mismo manifestó que era "ahora" cuando había dado parte del siniestro a Mapfre; y que en las actuaciones hay diligencia de constancia de fecha 5 de mayo de 2.022, en la que se hizo constar por la mercantil Loalco que se había recibió la citación para que se legal representante declarara el 26 de mayo. Por ello, entiende que el "dies a quo" de los interese moratorios deberá fijarse en ese interin, cuando se comunicó el siniestro a Mapfre, y no en la fecha del siniestro.

En la sentencia se fundamenta que es veraz y creíble lo manifestado por el legal representante de Lotemfri S.L. de que el 26 de mayo de 2.022, al menos, ya había dado cuenta a Mapfre y que la misma no consignó hasta el 27 de enero de 2.023, por lo que es procedente la imposición de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro. En cuanto al término inicial del cómputo de tales intereses, de conformidad con la fundamentación de la sentencia referida a la credibilidad de lo manifestado por el legal representante de la responsable civil subsidiaria, se fija en el día 5 de mayo de 2.022 a tenor de lo preceptuado en el artículo 20.6 de la citada Ley, al ser en dicha fecha cuando consta que se recibió la citación para la declaración del legal representante citado.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS, en representación de MAPFRE ESPAÑA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y la Cía. MERCANTIL LOTEMFRI S.L al que se adhirió el Letrado D. ISMAEL GUILLÉN GARAYALDE, en defensa de D. Candido, debo revocar y revocola sentencia núm. 367/2024 de fecha 24 de octubre de 2024 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ZARAGOZA en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0000119/2022 - 0, en el único sentido de fijar la indemnización de los daños morales por pérdida de calidad de vida derivada de las secuelas padecidas en la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) en lugar de 40.000 (40.000 euros); fijando el día 5 de mayo de 2.022 como día inicial del cómputo de los intereses moratorios; manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma;declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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