Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución apelada.
PRIMERO.-Respecto de la prescripción alegada previamente hemos de considerar que, desde luego, no cabe duda de que puede y debe ser examinada de oficio por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general, y ello en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS. de 8-7-2011, num. 793/11, rec. num. 1142/10; 387/2007, de 10 de mayo; 25/2007, de 26 de enero; 1224/2006, de 7 de diciembre; 839/2002, de 6 de mayo; entre otras muchas).
En el presente caso, el juzgado se ha pronunciado para desestimar la prescripción alegada con el siguiente argumento : rechazar la concurrencia de la misma ya que los hechos se producen en 2021, se trata de un delito permanente y desde 20 de noviembre de 2022 hasta 20 de noviembre de 2023 se señaló juicio interrumpiéndose por tanto la prescripción...".
Estamos de acuerdo con esta valoración y consideramos la existencia de delito permanente porque en este tipo delito la acción tipificada se prolonga en el tiempo sin interrupción y el autor tiene el poder de hacer cesar la acción y no lo hace voluntariamente. Si en el presente caso del tenor de los hechos probados que hemos mantenido, la ocupación sin título que la justifique, se produce desde el año 2021 y continúa esta situación de ocupación ilegal y con la luz enganchada también de manera ilegal al tiempo de la la denuncia que se produce el 9 de septiembre de 2022, se incoa delito leve el 28 de octubre de 2022, se practican diligencias necesarias para cuantificar daños y perjuicios en pericial de fecha 9 de agosto de 2023 y se acuerda señalar el juicio el día 6 de noviembre de 2023 para el 11 de marzo de 2024 y luego para el 24 de junio; es claro que no se ha producido una interrupción injustificada del procedimiento por tiempo superior al que señala el artículo 131.1 del código Penal (1 año) y por ello no consideramos la existencia prescripción.
SEGUNDO.-Una primera aproximación a las alegaciones de fondo de la parte recurrente recurrente permite analizar que prueba debe ser valorada y cuál debe ser el criterio utilizado. En este sentido, conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, luego reiterada en SSTC10/93, 153/97 86/99 , ese Tribunal, al igual que el TS en sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad .
El artículo 245.2 del CP. viene redactado en los siguientes términos "el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular...", de lo que se desprende que el tipo presenta dos modalidades delictivas:
Una primera, que es la que ahora se contempla, requiere una simple ocupación del inmueble sin autorización de su propietario, y una segunda que presupone un primer e inicial acceso autorizado y por lo tanto lícito, que se torna después en delictivo en cuanto el sujeto conoce la voluntad contraria a dicha permanencia expresada claramente por el dueño del inmueble. Pues bien, es exclusivamente en esta segunda modalidad donde resulta exigible un requerimiento formal de abandono por parte del propietario, pero no ocurre lo mismo en la primera, que es la que concurre en el caso de autos, donde, nos encontramos con que se declara probado que DIRECCION000 es una entidad que tiene por objeto la realización de trabajos integrales de albañilería y generales de construcción, la construcción de edificios y el uso, arrendamiento y venta de los mismos así como la realización de operaciones inmobiliarias. Es la propietaria del inmueble sito en la DIRECCION001. Dicha vivienda la ocupan Teodulfo y Íñigo desde el año 2021 sin título alguno que justifique su ocupación y en contra de la voluntad expresa de su legítimo propietario, conociendo dicha oposición y falta de consentimiento.Asimismo, Teodulfo y Íñigo desde que ocupan el inmueble tienen enganchada la luz de manera ilegal al suministro eléctrico no abonando dicho servicio sino hasta julio de 2023, causando un perjuicio a ENDESA de 3438,83 euros por la cantidad de energía eléctrica defraudada al ser consumida sin abonarla desde que ocuparon la vivienda hasta que dos años después contrataron dicho suministro.
El Juzgado sobre la prueba practicada, valorándola en la sentencia nos dice: "PRIMERO.- En el acto del juicio declaró la Sra. Rosario que es la administradora única de DIRECCION000, explicando que en el año 2021 hicieron un desahucio en esa vivienda de otra persona, y los denunciados ocuparon la vivienda, comprobando este extremo. Explicó que iba con su padre al piso a enseñárselo a otras personas y no pudieron entrar, les increparon diciéndoles que como les denunciaran se iban a enterar, que esos pisos no eran suyos, se fueron y llamaron a la guardia civil. Los pisos se alquilaban sin suministros de agua y luz ya que se encargan los inquilinos de contratar estos servicios. El operario de Endesa fue un par de días a comprobar la existencia del empalme. Se le exhibe el contrato aportado y no lo reconoce alegando que el contrato es parecido al que su empresa utiliza, es de 1 de marzo de 2021 pero en su empresa quien lo firma es ella y no su padre porque se jubiló en el 2014 o 2015 y no puede firmar tras su jubilación. Ella es la legal representante de la entidad desde el 2015 y cree que como son 30 viviendas y algunos contratos están firmados por su padre han podido coger algún modelo. A fecha de hoy la finca sigue ocupada por los denunciados.El denunciado Íñigo únicamente dice que firmó el contrato de arrendamiento con Marcial. El denunciado Teodulfo declaro que vive actualmente en dicho piso desde el contrato de 2021, su marido lo firmó en casa de la vecina de al lado y él estaba delante, Marcial no tenía las llaves para entrar en el piso y salió la vecina, firmó el contrato, Marcial llegó con el contrato. Nunca ha amenazado a nadie y no conoce a Rosario. Cuando firmaron el contrato les dijo Marcial que estaba todo incluido. Les abrió la puerta Marcial y les dio las llaves. Al tiempo se enteraron que no había comunidad ni en la escalera hay luz, todos están enganchados. Todo ese bloque está alquilado por Marcial. No tienen prueba del pago. No acompañaba a su marido en los pagos. Se enteraron de que estaban enganchados cuando cortan la luz y lo que hacen fue llamar y pagar y aportaron el contrato y la empresa suministradora les aceptó el contrato. El testigo Marcial declaró en el juicio que era el administrador de DIRECCION000 hasta enero de 2015 y le sucedió su hija, él normalmente hacía los contratos de arrendamiento pero el que se le exhibe no lo hizo él porque ya estaba jubilado, el formato es muy parecido pero ellos incluyen el nº de inscripción registral y de aparcamiento que corresponde al piso y ese piso tiene plaza de aparcamiento asignada, ellos pusieron la denuncia el 21 de febrero de 2021 y es posterior a la denuncia. Esa firma no es suya, la han falsificado. El fue a acompañar a su hija y le abrieron la puerta los dos denunciados y les dijeron que como los denunciaran les cortarían, con ninguno de ellos ha hecho nunca un contrato de arrendamiento. En los contratos siempre se estampa un sello. No es socio de la empresa. Considero que concurre prueba cargo suficiente que acredita los hechos declarados probados por lo siguiente. DIRECCION000 es una entidad que tiene por objeto la realización de trabajos integrales de albañilería y generales de construcción, la construcción de edificios y el uso, arrendamiento y venta de los mismos así como la realización de operaciones inmobiliarias. Se ha acreditado también documentalmente que es la propietaria del inmueble sito en la DIRECCION001. Dicha vivienda la ocupan los denunciados desde el año 2021 como así reconocieron en el plenario. Alegan como causa legítima que justifica su ocupación la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda habitual que aportaron en el acto del juicio. Sin embargo, hay indicios suficientes para considerar que dicho contrato es falso. En primer lugar, no ha sido reconocido por quien consta en el contrato como representante de DIRECCION000, Sr. Marcial, quien asimismo en el juicio alegó que en el año 2021 ya estaba jubilado y no hacía contratos, negando asimismo que la firma fuera suya. En segundo lugar, es inverosímil que si efectivamente los denunciados tuvieran un contrato de arrendamiento válido no lo hubieran aportado desde el inicio de la denuncia en enero de 2021 y se esperen a junio de 2024 para aportarlo. Es inverosímil y demostrativo de la falsedad del mismo. Si dicho contrato fuera válido, se hubiera aportado a lo largo de estos años y no se hubiera esperado al plenario. Es más, no es que no lo hayan exhibido antes, es que en ningún momento ni siquiera lo han alegado ni han afirmado tener un contrato de arrendamiento. Incluso se persono la policía en el 2022 y tampoco se alegó nada sobre un posible contrato. En tercer lugar, no han acreditado el pago de la renta objeto de dicho contrato. Si hay un contrato de arrendamiento en vigor, hay que pagar la renta, y este extremo no lo han acreditado de ninguna manera, lo que es asimismo indicativo de la falsedad del contrato aportado. En cuarto lugar, el suministro de energía eléctrica lo empiezan a pagar y contratar en el año 2023, es decir, han estado dos años sin pagar el suministro de luz, lo que resulta absolutamente inverosímil si realmente hubiera un contrato de arrendamiento que como es sabido desde el inicio obliga a domiciliar el pago de los suministros de luz y agua. Y por último, la legal representante de DIRECCION000, Sra. Rosario, negó la existencia del contrato, declaró que es ella quien a partir de 2015 hace los contratos de la entidad porque su padre está jubilado y que el inmueble lo ocuparon los denunciados sin ningún título que justifique su ocupación. Por otra parte, tratándose de una sociedad que se dedica al arrendamiento y venta de inmuebles así como la realización de operaciones inmobiliarias, resultaría inverosímil que desde el año 2021 esté denunciando la usurpación de dicho inmueble si hubiera un contrato de arrendamiento.Por todo lo expuesto considero que los denunciados no han justificado su ocupación, que existen indicios suficientes para considerado falso el contrato aportado en el juicio y por tanto que concurren los requisitos del delito leve de usurpación previsto en el artículo 245.2 CP ,al concurrir los requisitos de dicho tipo penal como son 1) la ocupación de la vivienda o inmueble sin violencia ni intimidación, lo que exige una cierta vocación y permanencia, 2) carecer de título jurídico que legitima esa posesión, 3) existencia y constancia de la voluntad del titular del inmueble contraria a tolerar la ocupación, 4) dolo en el autor y 5) que el acto perturbador debe interferir de manera mensurable y relevante en el ejercicio actual, material e inmediato de los derechos posesorios que ostenta el titular. En cuanto al delito de amenazas, procede su absolución en virtud del principio acusatorio, dado que no se ha ejercitado acción penal al respecto y en cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico, procede la condena toda vez que incluso los denunciados acreditan con la documental aportadaque estuvieron sin pagar la luz hasta julio de 2023, acreditándose por otra parte que eran plenamente conscientes de ello y que utilizaban un enganche ilegal al suministro eléctricopara proveerse del servicio, propio de la ocupación ilegal del inmueble, como así se constata con la documental obrante en la causa.
En este caso, no existe duda alguna de la concurrencia de la ocupación ni del elemento subjetivo, tampoco del conocimiento de la ajenidad y de la ausencia de autorización para acceder al inmueble, que son elementos suficientes para considerar que la acusada era consciente de la ilicitud de su conducta al penetrar en el inmueble.
El acceso y la ocupación, aunque breve es, a todas luces, ilegítima y nunca justificada.
El juzgado, como vemos, ha restado credibilidad a las manifestaciones de los denunciados (por eso hemos reproducido literalmente sus argumentos), con los que estamos de acuerdo después de haber escuchado el acta de la vista oral.
TERCERO.-Expuestos los términos del debate debemos hacer constar que es clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, y así la discordancia entre las distintas versiones, ( de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio",que no acontece en este supuesto.
En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla".
CUARTO.-Desde otro punto de vista, ceñida la cuestión a una valoración de prueba personal(la declaración de denunciante y testigo se contrapone a la declaración de denunciados), una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece:"[...] Su valoracióncorresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realizacióndel juicio y la prácticade la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoraciónes la inmediación,no sólopor lo que el testigo ha dicho, sino tambiénsu disposición,las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaracióny que la hace creíbleo no, para formar una convicciónjudicial".
Bajo tales premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Sra. Magistrada sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer sobre la que sostiene la defensa; máxime, cuando la grabación en soporte audiovisual de la audiencia celebrada el pasado 24 de junio 2024 ha permitido analizar en esta alzada su desarrollo, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de las diligencias, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 140/2018, de 22 de marzo, indica que la función del Tribunal ad quem consiste en:
"[...] Verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia".
En el presente caso, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de la valoración probatoria efectuada en la sentencia.
En reciente sentencia del TS de 15 de octubre de 2020, sobre valoración de prueba testifical expuso el Alto Tribunal "...De la lectura del recurso se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, el recurrente plantea una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, cuestionando la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal... El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la credibilidad que le mereció las declaraciones testificales prestadas en el acto del juicio....En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima..., según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.
Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).
Por otro lado, y en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).
QUINTO.-El ultimo motivo de oposición a la sentencia debe ser igualmente rechazado. El principio "in dubio pro reo" tiene un carácter eminentemente procesal en cuanto utilizable solamente en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza de forma que los casos dudosos deben resolverse a favor del acusado; principio que constituye en definitiva, un mandato dirigido al juzgador y que opera, como dice la STS 11 julio 1995, en aquellos supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre la imputación, resolviéndose la incertidumbre, vacilación y duda en sentido absolutorio y ofreciendo en suma un instrumento adecuado en orden a la resolución de conflictos en los que se carece del soporte suficiente de prueba de cargo para poder atribuir al acusado una participación responsable como autor del hecho delictivo. En el presente caso, ninguna duda advirtió el Juzgado de la instancia resolviendo en sentido condenatorio después de vista y valorada la prueba. Este Tribunal Unipersonal converge con los argumentos expuestos en sentencia y sin duda mantiene la participación de la parte recurrente y adherida en los hechos, en los términos que en la resolución combatida se exponen, por lo que se desestima el recurso.
SEXTO.-Todo el razonamiento expuesto respecto al delito de usurpación es válido para el delito de defraudación de fluido eléctrico, que resulta acreditado, no sólo por la declaración inculpatoria de los testigos de cargo, sino también por la documental incorporada la causa.
En definitiva, los motivos de oposición a la sentencia se desestima porque consideramos ajustados a derecho los argumentos de la resolución combatida. Consideramos que la sentencia ha sido dictada con respeto a la presunción de inocencia porque existe prueba de cargo suficiente para dictar la sentencia condenatoria y desestimamos el recurso de apelación.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.