Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 303/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 35/2025 de 28 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 303/2025
Núm. Cendoj: 08019370032025100166
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5649
Núm. Roj: SAP B 5649:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº. 157/21 Juzgado de lo Penal nº. 2 de Sabadell
Sentencia apelada nº. 145/24 dictada el día 19 de julio de 2024
Tribunal:
Ignacio Ubaldo González Vega
Daniel Almería Trenco
Emma Sánchez Gil
Barcelona, a 28 de abril de 2025.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Carlos Jesús, representado por la Procuradora Karina hortensia Barriga Bahamonde y asistido por el Letrado Jaime Lapaz Castillo; contra la sentencia dictada el día por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Sabadell, por la que se le condena como autor de un delito menos grave y continuado de estafa.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, además, que la condena vulnera la presunción constitucional de inocencia que amparaba al acusado.
Muy en resumen, considera la parte que el reconocimiento por parte de los agentes del acusado a partir de las imágenes captadas por la entidad bancaria, en la que aparecería el acusado extrayendo el dinero del cajero, carecen de la eficacia probatoria exigible. Estima que las imágenes no son lo suficientemente claras para identificar a persona alguna y que, además, la diligencia policial de identificación no reúne los requisitos precisos para extraer dicha conclusión identificativa al no constituir pericial fisionómica alguna y no reunir los agentes la condición previa profesional de peritos en la materia. Estima la parte, sobre determinada jurisprudencia y modos de proceder habituales en este punto, que el reconocimiento policial carece de la aptitud exigible así para destruir la presunción inicial y constitucional de que el acusado no es culpable.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.
En efecto, la sentencia de condena cuestionada parte, para dar por probado que el acusado fue quien extrajo el dinero del cajero automático empleando las dos tarjetas de débito previamente sustraídas a la denunciante mientras realizaba unas compras, de la diligencia policial de reconocimiento obrante al folio 37 y ss. de las actuaciones, ratificada en el acto plenario de juicio con todas las garantías, de la que se extrae, previo el correspondiente análisis, de que las imágenes captadas por el establecimiento bancario se corresponden, sin duda alguna, con el acusado.
La sentencia, en este punto esencial, no ha incurrido en error alguno y su conclusión incriminatoria deviene así plenamente inatacable en esta segunda instancia.
Se trata de una diligencia de reconocimiento policial, ratificada en juicio con todas las garantías, en la que los dos agentes, a partir de unas fotografías absolutamente claras, como podemos comprobar ahora, y en las que se distingue con toda nitidez los rasgos faciales y corporales de la persona que hace las extracciones del cajero, justo en el momento en que la entidad certifica las dos extracciones, y tras asegurar la denunciante que poco antes, y en lugar cercano, le habían sustraído sus dos tarjetas de débito.
Los agentes manifestaron en juicio que no tenían ninguna duda sobre que las imágenes, absolutamente claras insistimos, se correspondían con las del acusado, cuyas fotografías obrantes en sus archivos, cotejaron debidamente y aportaron a la diligencia, por conocerlo ya de actuaciones previas por hechos similares en la zona. Conocían, por tanto, al acusado y así hicieron la identificación a partir de esas fotografías que permitían perfectamente la identificación.
Es cierto que no se trata de una diligencia pericial fisionómica. Sin embargo, en nuestro sistema procesal penal y probatorio no rige, desde luego, el princpio de prueba tasada, sin que nada en nuestra ley procesal exija que este tipo de identificaciones debe realizarse a través de pericia fisionómica elaborada por expertos en fisionomía. A la cuestión de identificación del responsable del delito, por tanto, le es aplicable los criterios generales en materia de prueba a partir de la libre y motivada valoración en conciencia que pueda merecerle al juzgador bajo su inmediación.
Se trata de una cuestión probatoria solo sometida al criterio general de fiabilidad. Es decir, cuando, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y practicado con todas las garantías procesales de contradicción y demás en el acto plenario de juicio, pueda extraerse esa identificación, sin criterios apriorísticos, con plena fiabilidad desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia, podrá fundamentarse válidamente la condena.
Y, en este caso, insistimos, la diligencia policial de identificación, ratificada y ampliada en juicio, resulta plenamente fiable desde el momento en que se han aportado las fotografías captadas por la entidad bancaria, los agentes las han cotejado con las fotografías del acusado extraídas de sus archivos, los mismos han asegurado sin duda alguna que se trata del acusado por conocerlo perfectamente de actuaciones previas y, en fin, éste ha asistido al acto de juicio, pudiendo la juzgadora, de primera mano y personalmente, examinar el aspecto exterior del mismo.
Con base en todo ello, no era exigible la realización de prueba pericial fisionómica a la vista de la claridad absoluta de las imágenes captadas y la identificación sin género de dudas mostrada en juicio por los agentes, conocedores del acusado. El dato relevante, del que se desprende la plena fiabilidad que explicamos, lo constituye la nitidez de las imágenes y que despejan cualquier duda razonable en la identificación.
Nada puede reprocharse, por tanto, al reconocimiento policial y este constituye prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia.
A dicha conclusión incriminatoria a partir de la diligencia policial ratificada, se añade, como explica razonablemente la sentencia recurrida, de modo indiciario corroborador o periférico, el hecho de que el acusado se limitara a negar en juicio que él fuera el autor de las extracciones en ese cajero a ese momento, sin aportar dato objetivo alguno que justifique que no podía ser el acusado por estar en otro lugar en ese preciso momento, dato objetivo fácilmente conseguible.
Al respecto, por ejemplo, las SSAP Barcelona, secc.9ª, 228/2022 de 28 de marzo, rec. 38/2020, o 632/2021 de 20 de diciembre, rec. 63/2020 o la más reciente dictada el día 26 de junio de 2.023, rec.274/22, explicaban que una cosa es la identificación, que no se pudo hacer por la ausencia de pericial fisionómica, y otra cosa es el reconocimiento facial que llevan a cabo los investigadores que han declarado y que supone un conocimiento intuitivo. Para este reconocimiento no es preciso, como sí lo es para la identificación en sentido estricto, que la imagen tenga la calidad que se requeriría para la identificación pericial. La ausencia de una pericial fisionómica antropométrica, o la existencia de esta pero sin que llegue a conclusiones positivas o seguras de identificación, no vicia la conclusión probatoria cuando los rasgos, las características físicas, la fisionomía, complexión y características del movimiento, aparecen nítidamente de las grabaciones o fotoprinters y, razonablemente, pueden sustentar el reconocimiento. El proceso de identificación es otro proceso distinto, más lento, más detallado y que precisa de una excelente calidad de imagen y experiencia en el tratamiento de las mismas.
Por el contrario, el reconocimiento que se basa en la impresión depende de que quien reconoce, del reconocedor, tenga esa capacidad y que no depende de la calidad de las imágenes para reconocer. Este reconocimiento facial es un proceso mental inherente a la condición humana que realiza quien ya ha observado previamente el rostro o las características globales de una persona como conocido porque ya lo ha visto anteriormente, proceso de naturaleza subjetiva que realizan usualmente las víctimas, testigos o funcionarios de la policía judicial. En este proceso se valora de manera conjunta y global, sin requerimiento de cualificación profesional o científica alguna, y puede llevarse a cabo de modo más rápido que una identificación y mediante el uso de imágenes de baja calidad donde no se observen con claridad los elementos que configuran el rostro.
Precisaban esas sentencias que si unos policías especializados en la investigación de un concreto tipo de delitos han reconocido, sin género de dudas, al acusado como el autor del delito a partir de los fotoprinters o videos aportados, en los que aparece claramente el autor del delito, y en contraste con el conocimiento directo y seguro que tienen del acusado por intervenciones profesionales previas y a la vista de las fotografías con las que cuentan de él en sus ficheros, y después, en el acto plenario de juicio oral, con todas las garantías procesales y de contradicción, ratifican dicha diligencia de reconocimiento, el medio de prueba resulta, en principio, suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Añadían las sentencias referidas que no puede restarse dicha eficacia suficiente de cargo cuando afirman los agentes con rotundidad en juicio que se trata del acusado cuando lo reconocen en imágenes o vídeos, con toda objetividad, imparcialidad, buena fe y rigor profesional, máxime cuando intervienen en la investigación, si las imágenes presentan características de nitidez, claridad e iluminación que, en conjunto, las hace suficientes y aptas para que un observador no avezado y sin el bagaje profesional de los agentes pueda afirmar que las imágenes tienen las características de claridad, nitidez y enfoque suficientes como para permitir ver rasgos faciales o circunstancias identificativas de la persona grabada.
Se citaba en esas sentencias que, por ejemplo, ya la antigua STS nº. 1665/2001, de de 28 de diciembre, rec. 2916/1999, en la que, tras expresar la importancia que reviste la inmediación del tribunal en la apreciación de las imágenes, indicaba que
Ha destacado, en el mismo sentido, por ejemplo, la SAP de Barcelona, secc. 8, de 25.11.20, que
El defecto afecta al principio de legalidad y a la jurisprudencia aplicable a dicha continuidad delictiva y, por tanto, puede y debe ser subsanado en esta segunda instancia, plenamente devolutiva, en beneficio del reo, y sin necesidad de revisar la declaración de hechos probados.
En efecto, se ha dado por probado que el acusado extrajo el dinero en el mismo momento y lugar, en la misma entidad bancaria, y en el mismo contexto delictivo, empleando las tarjetas de titularidad de la misma persona perjudicada y que le habían sido sustraídas antes conjuntamente, sin que pueda, a nuestro parecer, fraccionarse el hecho unitario a efectos de continuidad delictiva por la mera circunstancia de que el acusado empleara dos tarjetas de débito en dicho cajero y obtuviera así dos disposiciones.
Se trató, en esas circunstancias, de un único hecho desde el punto de vista de su calificación penal, y sin perjuicio de que pueda y deba valorarse las dos acciones y las dos tarjetas, con todo el dinero sustraído, en el trámite de la individualización de la pena a imponer.
A estos efectos, resulta esencial la descripción del tipo penal prevista en el art. 249 del Código Penal. Señala el art. 249 1 b) que son autores del delito de estafa especial
Puede observarse así que el legislador penal contempla la acción delictiva describiendo el empleo de tarjetas de débito en plural.
Otra cosa hubiera sido que el acusado, con fraccionamiento esencial de su acción delictiva, hubiera acudido a diferentes entidades para la extracción de dionero, en momento también diferenciados, y con ruptura del contexto unitario que se ha descrito.
En este caso, el empleo de las tarjetas, de la misma titular, en el mismo cajero y en el mismo momento, bajo un idéntico designio delictivo por parte del acusado, no puede fundamentar la continuidad delictiva.
Como nos ha recordado, por ejemplo, la STS de 4.5.22,
Ello, correlativa y necesariamente, nos obliga a rebajar la pena impuesta en la instancia en el sentido que se dirá después.
Considera que la tramitación de la causa, sencilla, desde la comisión de los hechos en el año 2.018, se ha demorado injustificadamente y sin culpa del acusado por más de seis años, lo que justifica, a su juicio, la apreciación de la circunstancia atenuante.
Destaca la parte que las diligencias de investigación precisas ya se practicaron en el mismo año 2.028, habiéndose, no obstante, dictado el auto de procedimiento abreviado en noviembre de 2.018 y el de apertura del juicio oral en marzo de 2.021.
La sentencia recurrida descarta la apreciación de la atenuante, incluso como ordinaria, al considerar que en ninguno de los trámites del procedimiento ha concurrido paralización absoluta por los plazos de 18 o 36 meses que ha situado, orientativamente, esta Audiencia Provincial a los efectos de la atenuante.
En efecto, si bien observamos que durante la instrucción de la causa se van dictando diligencias de investigación de modo continuado sin paralizaciones absolutas dilatadas en el tiempo, a pesar del transcurso de dos años, sí se puede constar una paralización absoluta a los efectos que analizamos en el período que transcurre desde la apertura de la fase de juicio oral en marzo de 2.021, con aportación del escrito de defensa por el acusado poco después, hasta la celebración del acto de juicio en febrero de 2.024, tras su intento de celebración en el 2.023 y suspensión por agenda de la defensa del acusado, siendo la causa sencilla, al existir un solo acusado y no medios de prueba complejos, todo ello sin responsabilidad alguna por parte del acusado, plenamente disponible a lo largo de todo el procedimiento.
Transcurre en ese trámite de preparación del acto de juicio oral, a cargo del Juzgado de lo Penal, un plazo extraordinario y no justificado debidamente, lo que debió llevar a la apreciación, al menos, de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 del Código Penal.
El empleo de los criterios orientativos a que se refiere la sentencia, fijados por esta Audiencia provincial, 18 meses para la ordinaria y 36 para la muy cualificada, justifica la apreciación ahora de la atenuante simple u ordinaria.
La supresión de la continuidad delictiva y apreciación adicional ene sta segunda instancia de una circunstancia atenuante simple obliga a rebajar la pena impuesta de 2 años y un mes de prisión.
La pena en abstracto puede abarcar, conforme al precepto aplicado, de 6 meses a 3 años de prisión.
La apreciación de una atenuante simpe nos obliga a imponer la pena en su mitad inferior.
Más allá de la circunstancia probada ya referida del uso de hasta dos tarjetas por parte del acusado, y de la suma defraudada no ha sido irrelevante (1.240 euros), no apreciándose circunstancias adicionales que justifiquen la exasperación de la pena, ni objetivas ni personales al carecer el penado de antecedentes penales computables, y apreciando la atenuante referida, si bien no apreciada como muy cualificada, sí, no obstante, muy relevante, consideramos, en esta nueva revisión a la baja, como pena proporcionada, la de 7 meses de prisión, manteniendo la accesoria impuesta.
Declaramos de oficio las costas devengadas ene sta instancia, conforme al art. 240 y ss. Lecrim.
Fallo
En consecuencia, REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia en el único sentido de suprimir la continuidad delictiva en relación con el delito menos grave de estafa objeto de condena, apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas extraordinarias como simple y rebajar, por todo ello, la pena impuesta a la de 7 MESES DE PRISIÓN, manteniendo los demás pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
