PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.Por DOÑA Luisa se recurre en apelación la sentencia absolutoria dictada alegando error en la apreciación de las pruebas por la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas y solicitando la nulidad de la sentencia.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso por las mismas razones y motivos esgrimidos en el mismo.
Por el denunciado DON Lucio se opuso e impugnó el recurso formulado.
SEGUNDO.- NORMATIVA APLICABLE E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL REFERENTE A LA APELACIÓN POR SUPUESTO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN SENTENCIAS ABSOLUTORIAS.Planteada la cuestión en los términos anteriormente expuestos es lo cierto que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, que se recurre en apelación por DOÑA Luisa -con la adhesión del MINISTERIO FISCAL-por error en la apreciación de la prueba por infracción de los artículos 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España,y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero, 30/2010 de 17 de mayo, 127/2010 de 29 de noviembre, 45 y 46/2011 de 11 de abril, 135/2011 de 12 de septiembre, 142/2011 de 26 de septiembre, 153 y 154/2011 de 17 de octubre, siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre.
Expuesto lo anterior, y conforme a dicha doctrina, si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal(es decir, emitida en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia, o lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación, posibilidad que no está prevista en nuestra Ley Rituaria, que tan solo prevé la celebración de vista pública en la segunda instancia en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba que no pudo ser propuesta en la primera instancia o que debidamente propuesta fue indebidamente denegada por el órgano a quo,o aquella prueba que no pudo ser practicada en la primera instancia (esto es, nunca la prueba ya practicada en el acto del juicio oral); cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye a la necesaria inmediación como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo, 2/2010 de 11 de Enero o 30/2010 de 17 de Mayo); o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).
La aplicación de la anterior doctrina, implica de facto la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.
Al hilo de la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en los testimonios prestados por las partes a presencia judicial, de cuya valoración no ha deducido la existencia de suficiente prueba de cargo, y dado que dichos testimonios no pueden ser valorados de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciados directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada.
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que «la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absueltoen primera instancia ni agravar la sentencia condenatoriaque le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebasen los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida».
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que «cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -o para agravar una sentencia condenatoria-lo único que se podrá pedir será la anulación.Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quemes la revocación para condenar.
De conformidad con la anterior doctrina y toda vez que en el caso que nos ocupa el órgano sentenciador funda su pronunciamiento absolutorio en pruebas personales, que no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede por ello ser modificada, máxime cuando en su relación circunstanciada de hechos probados no se contienen elementos fácticos que permitan sostener un pronunciamiento de condena como el delito pretendido. Siendo esto así, la estimación del recurso exigiría a la Sala volver a valorar las pruebas personales practicadas en el plenario, lo que como se ha dicho le está vedado.
No cabe a la luz de la doctrina citada que este tribunal modifique los hechos en perjuicio del acusado con fundamento en la prueba personal practicada en la vista. El valor de la inmediación y de la intangibilidad de las conclusiones obtenidas por la juez de instancia en supuestos de prueba personal practicada en la vista oral no se exceptúa en caso alguno, salvo que se practique prueba en apelación, lo que aquí no ha sucedido.
TERCERO.- SOBRE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA.Ahora bien, como la parte recurrente DOÑA Luisa solicita la nulidad de la sentencia es preciso analizar la concurrencia de los requisitos necesarios para ello.
Para que pueda declararse la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso que concurran las siguientes circunstancias:
1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;
2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;
3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El primer supuesto no concurre por cuanto la recurrente DOÑA Luisa no ha justificado en modo alguno la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica como exige el citado artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A tal efecto la juzgadora razona motivadamente cómo ha llegado a su conclusión y lo traslada al relato de hechos probados declarando que «en torno a las 15:00 horas del día 11 de agosto de 2023, tras disfrutar de una comida familiar en el restaurante DIRECCION000 sito en DIRECCION001, el menor de edad Pedro Antonio (hijo de Dña. Luisa) sufrió la mordedura de un perro perteneciente a D. Lucio, dueño también del establecimiento en el que el animal se encontraba atado en una zona de utilización privada para el establecimiento hostelero,sin que dicho animal se encontrase con bozal ni al corriente de la vacunación pertinente».
Razona la juzgadora que a tal conclusión ha llegado a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. En concreto, de las declaraciones prestadas por denunciante y denunciado, la documental aportada y la testifical practicada ( Lucas, marido de la denunciante y padre del menor lesionado; Brigida, hija del denunciado y camarera del local; y Mariola, camarera del local). Del relato efectuado por todos los intervinientes resultan acreditados los hechos que se han plasmado en los "hechos probados" de la presente resolución. No existe duda alguna sobre el ataque sufrido por parte del menor Pedro Antonio por un perro perteneciente a D. Lucio en la parte privada de la instalación hostelera en la que la denunciante y su familia acababan de comer, en el ámbito además de unas distendidas relaciones de confianza que se extendían en el tiempo y a otros miembros del entorno familiar. Si bien, en atención a la actuación negligente por parte de D. Lucio con la entidad precisa para incardinarse en el tipo penal, no resultan de la prueba practicada elementos suficientes para su imputación. Para ello no puede tenerse en cuenta la reprobable actitud posterior reconocida por el propio denunciado en atención a la ocultación de las verdaderas circunstancias del perro que mordió al pequeño, sino que han de valorarse de manera concreta los hechos acaecidos en el desafortunado momento en que Pedro Antonio fue atacado y las circunstancias en las que se encontraba el animal.
Del examen conjunto de las fotografías aportadas por la Letrada del denunciado y las manifestaciones de la denunciante y los testigos, resulta acreditado que el animal se encontraba en una zona de las instalaciones separada del lugar abierto al público y utilizada exclusivamente por el personal para el servicio desde la cocina a la terraza.Físicamente aparece perfectamente definida tal separación con un cartel de "prohibido el paso",lo que se corrobora con las explicaciones de la denunciante y el testigo D. Pedro Antonio, quienes aseguran que sabían que los perros estaban en tal lugar, pero no se podían observar visualmente desde la terraza en la que se encontraban y, de hecho, ellos nunca accedieron a tal zona (salvo en el momento en que D. Pedro Antonio acudió a auxiliar a su hijo, alertado por sus gritos). En un primer momento, todos coinciden en que el niño fue acompañado por la hija del denunciado, Dña. Brigida, para ir a ver a los perros, dado que el niño estaba interesado en ello, y no existió ningún percance. Es en la narración del momento posterior a la comida cuando las versiones resultan contradictorias. Mientras que Dña. Luisa y D. Pedro Antonio aseveran que fue Dña. Brigida quien acompañó de nuevo al niño al lugar ante el deseo del pequeño de despedirse de los perros, por Dña. Brigida se niega categóricamente este hecho, sin que la otra testigo y empleada del local arroje luz sobre este particular. Dña. Mariola expresa en su declaración testifical que Dña. Brigida no estaba en el patio en el que se encontraban los perros, pero desconoce si había acompañado al niño a tal lugar en ese momento, manifestando que se dio cuenta de todo, una vez escuchó el grito del menor. Por tanto, tal contradicción impide tener por acreditado que el niño acudiese en compañía y bajo la vigilancia de Dña. Brigida o bien accediese solo a un lugar que ya conocía por haber estado previamente al inicio de la comida.
En todo caso, la intervención del denunciado en tales hechos es absolutamente nula. D. Lucio manifiesta que "se encontraba en la cocina", y ciertamente su responsabilidad deberá extenderse a la localización de los animales y las medidas adoptadas para que los mismos no causen daño a los clientes del local. Respecto de esto último resulta acreditado que los perros estaban atados.Así lo expresa de manera categórica el denunciado y lo corroboran las testigos Dña. Brigida y Dña. Mariola, sin que se desvirtúe de contrario, en tanto que ni la denunciante ni el testigo D. Pedro Antonio llegaron a acceder al lugar en que los perros se encontraban. Asimismo, el patio en cuestión, si bien físicamente tiene un acceso sin obstáculos (precisamente para favorecer la salida del personal desde la cocina a la terraza) no provoca confusión alguna en atención a su separación de la zona abierta al público, existiendo un cartel de prohibición del paso visible. Por tanto, considerando que la reforma operada por la LO.1/2015 destipificó la conducta anteriormente sancionada como falta en el derogado artículo 631.1 CP (que castigaba a "los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal"),las circunstancias en las que se encontraba el animal en cuestión y el hecho de que una empleada del denunciado permitiese, en su caso, la entrada de un menor a un lugar cerrado al público no resultan suficientes para entender la existencia de una negligencia en la medida en que se exige para su condena desde el punto de vista penal.
Añade la juzgadora en su resolución que «diferente resultaría en su caso de la valoración derivada de la aplicación del artículo 1905 CC , que prevé que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". Constituye, pues, un ejemplo paradigmático de responsabilidad objetiva basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en el propio provecho de los animales, que sólo exige la acreditación de una causalidad material para hacer surgir una presunción iuris et de iure de responsabilidad del poseedor del animal de la que sólo puede exonerarse mediante la debida acreditación de que el daño es fruto de fuerza mayor o culpa de la víctima, lo que supone la adopción de las adecuadas medidas de precaución y cuidado en la vigilancia de los animales, que serán más estrictas cuanta mayor sea la peligrosidad del animal (así expresa STS de 20 de diciembre de 2007 ). Valoración de tales circunstancias y presupuestos que no compete a esta juzgadora».
Expuestas las anteriores declaraciones testificales y demás pruebas practicadas así como los razonamientos contenidos en la Sentencia ahora recurrida es evidente que no puede mantenerse la falta de razonabilidad de las conclusiones de la juzgadora. Razonamientos que dan cumplida respuesta a todas las alegaciones formuladas en el escrito de recurso.
Es claro que el razonamiento de la juzgadora ha explicado suficientemente los motivos por los que ha llegado a un pronunciamiento absolutorio al considerar que de la prueba practicada no han quedado acreditados los elementos configuradores del delito leve de lesiones imprudentes del artículo 152.2 del Código Penal .
Partiendo de esta declaración judicial contenida en los Hechos probados de la Resolución recurrida y la motivación de la misma es evidente que tampoco existe infracción de los artículos por los que se ha formulado acusación ni falta de motivación de la Sentencia por cuanto la juzgadora declara expresamente mediante un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado que la prueba practicada es insuficiente atendiendo a los datos y argumentos expuestos en dicha Resolución lo que supone una motivación suficiente de la razón por la que llega a su conclusión.
En consecuencia, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado de la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la juzgadora de instancia para obtener su convicción.
El segundo supuesto consistente en el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia tampoco consta ya que la recurrente DOÑA Luisa ni siquiera cita de qué máxima de experiencia se ha apartado el juzgador de instancia.
El tercer supuesto consistente en la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada tampoco concurre por cuanto como ya se ha dicho la juzgadora razona motivadamente las pruebas a través de las cuales ha llegado a su convencimiento de que no han quedado acreditados los hechos denunciados. Y tampoco ha sido declarada improcedentemente la nulidad de ninguna prueba.
En consecuencia, no concurren ninguno de los tres supuestos contemplados en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permiten declarar la nulidad de la Sentencia de instancia ya que, como acabamos de señalar, la motivación fáctica ni es insuficiente ni es irracional, la juzgadora no se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, ni ha omitido razonamiento probatorio alguno, ni ha declarado improcedentemente la nulidad de alguna prueba.
La juzgadora se ha encontrado con dos versiones contradictorias, las mantenidas por las partes entre sí, denunciante DOÑA Luisa y denunciado DON Lucio, argumentando cómo la mantenida por la parte denunciante, no constituye suficiente prueba de cargo atendiendo a las razones expuestas en dicha Resolución.
En este sentido como señalan las STS núm. 572/2022, 8 de junio y STS núm. 323/2018, de 7 de febrero «en el caso de revisión de sentencia absolutoria, no se trata de que el Tribunal que conoce de la apelación examine si procedía la condena, sino si el argumento de la absolución es patentemente arbitrario hasta el punto de poder tenérsele por inexistente».En el presente caso ya hemos dicho que el argumento de la juzgadora no solo no es arbitrario sino que por el contrario es coherente y suficientemente razonado y razonable.
La Sala no puede sustituir la valoración probatoria que ha efectuado el juzgador de instancia por la suya propia o por las de la parte recurrente, por impedirlo la ley vigente. Y tampoco puede anular la sentenciapor alguno de los motivos tasados en el artículo 792 porque no concurre ninguno de esos motivos tasados.
La STS 486/2019, 15 de octubre ha tenido ocasión de señala que «El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.).
Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias (y de las minorativas de pena), conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible.
Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.
Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).
Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre o 901/2014, de 30 de diciembre ).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre )».
Así las cosas, no puede esta Sala más que mantener la apreciación de la juzgadora a quoy confirmar la sentencia absolutoria, desestimando el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio, al no apreciarse en el recurso temeridad o mala fe.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,