Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 45/2025 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 734/2024 de 29 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 24089370032025100038
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:104
Núm. Roj: SAP LE 104:2025
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24115 41 2 2018 0005914
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2022
Delito: INCENDIOS DE BIENES PROPIOS
Recurrente: OCASO, Concepción
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO TAHOCES BARBA, JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ ÁNGEL DE CELIS ÁLVAREZ, MONICA BUELTA PACIOS
Recurrido: Fidel, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANGELA VELASCO GIL,
Abogado/a: D/Dª ROSA ANA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ,
En LEON, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco
Antecedentes
Y mediante Otrosí, al amparo del Art. 791.1 de la LECrim, interesa el RECIBIMIENTO DEL RECURSO A PRUEBA, acordando la práctica de los medios de prueba que fueron propuestos en nuestro escrito de Calificación Provisional y Vista Oral, y los que proponemos a su vez en el presente Recurso al MOTIVO II), acordando lo procedente para su práctica, señalando día y hora a tal fin y para la Vista Oral que a su vez solicito.
El MINISTERIO FISCAL, y la representación de D. Fidel presentaron escritos de impugnación al recurso de apelación interpuesto por OCASO SEGUROS.
La representación procesal de
De forma SUBSIDIARIA, para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia tras revocar la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal para resolver el recurso de apelación, interesa al derecho de esta parte que se proceda a decretar la nulidad de la Sentencia de nº 78/24, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la Vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de la Instancia para que conozca del presente procedimiento otro Magistrado.
Y como segunda petición SUBSIDIARIA, interesa al derecho de esta parte de forma subsidiaria a la petición anterior, que se proceda a declarar la nulidad de la Sentencia nº 78/2024, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la Sentencia que resuelva el presente recurso de apelación.
Y mediante OTROSI DIGO, solicita la práctica de vista en la Sede de la Audiencia Provincial, al amparo del Art. 791.1 de la LECrim para interesar de la Ilma. Audiencia Provincial, que en atención de los motivos del Recurso desarrollados, y la petición de NULIDAD de la Sentencia aquí recurrida, interesa al Derecho de esta parte el RECIBIMIENTO DEL RECURSO A PRUEBA, acordando la práctica de los medios de prueba que fueron propuestos en nuestro escrito de Calificación Provisional y Vista Oral, en especial la declaración de la DENUNCIANTE que no pudo ser practicada por problemas de conexión y que finalmente fue desestimada por el juzgado a quo, constando protesta de esta parte, acordando lo procedente para su práctica, señalando día y hora a tal fin y para la Vista Oral que a su vez solicito.
Dicha adhesión al recurso de apelación fue impugnada por la representación y defensa del acusado Sr. Fidel, remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León para la resolución del recurso, formándose el oportuno Rollo de apelación.
En la resolución recurrida se declaran los siguientes Hechos Probados
SE ACEPTAN los hechos declarados probados.
Fundamentos
E interesa el RECIBIMIENTO DEL RECURSO A PRUEBA, acordando la práctica de los medios de prueba que fueron propuestos en nuestro escrito de Calificación Provisional y Vista Oral, y los que proponemos a su vez en el presente Recurso al MOTIVO II), acordando lo procedente para su práctica, señalando día y hora a tal fin y para la Vista Oral que a su vez solicito.
El recurso de la Compañía Aseguradora se fundamenta en error de hecho en la apreciación de la prueba.
La acusación particular, ejercitada por Concepción, se adhiere al anterior recurso, solicitando su revocación y que se le condene en esta alzada por el indicado delito, o en su defecto que se decrete la nulidad de la Sentencia de nº 78/24, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la Vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de la Instancia para que conozca del presente procedimiento otro Magistrado, o subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia para que se dicte otra acorde con sus pedimentos de condena, invocando como motivos de impugnación, en virtud de los cuales funda sus peticiones: 1) Quebrantamiento de forma, y 2) Error en valoración de la prueba y omisión de prueba esencial para la resolución del procedimiento.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. "
Asimismo, el número 3 de dicho precepto establece:
"Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."
Partiendo del contenido de dicho precepto, así como de la conocida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en apelación se reduce a dos supuestos, y además, con distinto alcance:
Por un lado, a través del motivo de infracción de ley por haberse cometido un error jurídico, debiendo en este caso oírse al abogado del absuelto a través del recurso de apelación. En estos supuestos lo que podrá el recurrente interesar y, en su caso, obtener de la Sala de apelación, es un pronunciamiento condenatorio que remedie la infracción de ley cometida.
Por otro lado, cuando la pretensión punitiva de la recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia, o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, lo que podrá el recurrente postular y, eventualmente, conseguir, será un pronunciamiento anulatorio.
Asimismo el artículo 790-2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
Ahondando en las sentencias absolutorias, la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 72/2.024, de 7 de Mayo aborda el ámbito del control que corresponde realizar al Tribunal de Apelación cuando revisa sentencias absolutorias.
Y viene a señalar que el tribunal de apelación no debe reevaluar las pruebas desde cero o imponer su propia interpretación sobre la apreciación de las pruebas realizada en primera instancia. Debe limitarse a verificar si la sentencia absolutoria es coherente, suficiente y razonablemente justificada. La revisión debe centrarse en si la decisión absolutoria es arbitraria, manifiestamente irrazonable o está basada en errores fácticos patentes. La idea es asegurar que la absolución no resulte de omisiones significativas o interpretaciones erróneas de la ley o los hechos. La revisión de la sentencia absolutoria debe considerar la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Cualquier revocación de una absolución debe respetar este principio, asegurando que la duda razonable expresada por el tribunal original sea considerada válida a menos que se demuestre claramente lo contrario. Las decisiones sobre la revocación de absoluciones deben estar bien fundamentadas y explicar claramente por qué la evaluación original de las pruebas o los hechos fue inadecuada o incorrecta según los criterios de coherencia y razonabilidad.
a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.
b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.
c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1.999 de 5 de marzo ).
d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.
e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo ).
f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.
g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de Junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.
h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible."
Igualmente en la sentencia núm. 545/2.014, de 26 de junio, se dice que "eI canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva."
Aplicando lo anteriormente expuesto, si bien es cierto que dicha testifical fue propuesta y admitida, y no se pudo practicar el día del juicio oral por problemas técnicos, y siendo cierto que fue solicitada la suspensión que fue denegada y se formuló oportuna protesta, entendemos que dicha prueba testifical no es necesaria, ni indispensable puesto que la sentencia ya da por probada las malas relaciones de vecindad con el acusado D. Fidel.
El examen de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia muestra que el Magistrado analizó de forma individualizada y pormenorizada cada una de las pruebas practicadas en el plenario. No hay ninguna irracionalidad en la valoración, sin que, sin embargo, podamos confundir el desacuerdo con los hechos probados, con la existencia de vicios objetivos que hayan de reputar, por inexistencia o arbitrariedad o irracionalidad de la motivación, la resolución judicial que se recurre, ni tampoco la repetición del juicio que se ha celebrado con toda clase de garantías para la actividad probatoria de cargo que ha propuesto y protagonizado la representación de la denunciante y del Ministerio Publico.
De esta forma, el Magistrado, refleja con claridad los motivos por los que emite el fallo absolutorio impugnado ante el resultado probatorio que describe.
En este sentido se ha contado en el plenario en la forma expuesta con la declaración testifical de don Erasmo, pareja de doña Concepción-propietaria de pajar-, exponiendo que fue quien interpuso la denuncia, reconociendo los problemas de vecindad y el amplio historial de conflictos con el acusado y su padre. Explicó que media una distancia entre 5-6 metros respecto de la casa del señor Fidel al pajar desbastado. Afirmó ser intencionado, toda vez que se trata de un pajar sin suministro eléctrico, sin cierres, salvo en un lado, sin maquinaria agrícola, ni fuente alguna de ignición, no habiendo tampoco tormenta ni fenómeno meteorológico, ni fertilizantes. Fue avisado del incendio por el vecino Ovidio, y sospechando que no era normal, salvo que hubiera mediado la mano humana, procedió a visionar las cámaras de ese día en la franja horaria desde las 07:00 de la mañana hasta la hora del incendio, observando a las 11.14 una mujer con movilidad reducida que entra dentro del campo de visión de la cámara, y a las 11:19, aparece el coche del acusado. Entra en el primer acceso a la finca, accede a la segunda entrada, y tarda unos dos minutos, afirmando, que durante el tiempo que el acusado permanece en la finca, le daría tiempo a llegar al pajar y salir. Que el Sr. Ovidio, que le da el aviso del incendio, estaba a una distancia de unos quince metros, y que había escuchado un bufido (a juicio del declarante, algún acelerante) y que no había visto a nadie más, teniendo por su ubicación una visión de 360 grados.
Frente a esta declaración, la versión del acusado fue negar los hechos, afirmando que es absurdo que digan que es el autor del incendio, siendo conocedor de la existencia de cámaras, y también por la hora del incendio, a media mañana, a plena luz del día, vaya a pasar por donde hay cámaras para provocar un incendio. Que, en la grabación, se le ve accediendo a la propiedad, pero para llegar al pajar hay que rodear toda la casa. Que desde la terraza de su casa hasta el pajar en línea recta hay seis metros. Que había accedido a la propiedad en búsqueda de unos bloques, que ya en otra ocasión, abril, se los había amontonado. Que cuando llegó al lugar vio a Victoria, y cuando marchó vio a Gaspar y a Ovidio.
También con la declaración testifical Ovidio, que fue la primera persona que dio voz de alarma y que llamo a los servicios de emergencia. Relató que escuchó un ruido, inicialmente pensando que seria un Tio de Fidel que estaría con el tractor. Siguió escuchando el ruido, y a los cinco minutos escuchó un fuerte estallar, y humo y fue corriendo a coger el móvil que lo tenía cargando. Desde donde se ubicaba, veía toda la zona del pajar. Que no vio acceder a nadie, al único que vio fue a Gaspar, aunque Fidel diga que le vio. Que con Gaspar estuvo hablando unos 20-25 minutos.
Asimismo, se contó con las declaraciones del EQUIPO DE INCENDIOS, que según declararon, cuando llegaron, el incendio estaba totalmente desarrollado, no realizando ningún estudio detallado, por lo que no saben la causa del incendio, si fue intencionado o accidental. Estaba todo calcinado, sin restos. Que, en las tareas de extinción, con una máquina excavadora, se retiró todo del pajar y éste quedo limpio. Que, si hubieran apreciado algún indicio de intención, lo hubieran puesto en conocimiento de la Patrulla, y que, si no se hizo, es porque no había razones claras.
El agente de la GUARDIA CIVIL NUM000, dijo que fue quien efectúa la inspección ocular días después del incendio, manifestando que había sido una inspección ocular rutinaria puesto que no había nada que investigar, que no había ninguna prueba, ya había sido todo removido. Que, si hay indicios de intencionalidad, sí se avisa a la policía judicial, pero tiene que haber indicios claros. El agente de la GUARDIA CIVIL NUM001, también declaró que no apreciaron huellas ni vestigios, limitándose a verificar que se ha quemado una propiedad, que solo hicieron una inspección ocular, no una investigación puesto que ya estaba todo limpio. Que, si en el lugar no hay corriente eléctrica ni vehículos o maquinaria con gasolina, es cierto que las posibilidades de que el origen sea fortuito decaen. Y el agente NUM002 que fue quien visionó las cámaras, afirmo que la hora de las cámaras estaba mal sincronizada, habiendo una hora de diferencia. Que las cámaras, tenían una mala calidad, pese a lo cual, el propio Fidel, se reconoce en ellas. Que en la cámara lo que se ve es un vehículo que llega, una persona que se baja sale por una calle, se introduce hacia la puerta de atrás, y una persona que regresa a su vehículo y se va. No apreciando nada sospechoso ni llamativo.
También se ha contado con la pericial de Don Bartolomé que concluyo la acción humana, una .maquinaria capacitada para iniciar el fuego, ratificándose en el informe pericial.
Y así, la sentencia, sin obviar la realidad del incendio y de su alcance a la vista de la documentación que obra en el atestado, y valorando también la prueba documental, parte de la conflictividad existente entre las partes con procedimientos civiles y también penales que arranca desde el año 2.016, y concluye que, si bien hay sospechas legítimas que señalan a D. Fidel como el más probable autor del fuego, no se han visto reforzadas por pruebas ni indicios solventes. Se argumenta en la resolución que la conflictividad vecinal y personal no puede concluirse que fuera exclusivamente de D. Fidel contra los denunciantes, sino que es una conflictividad mutua, con animadversión recíproca entre los implicados, como lo acredita la existencia de denuncias de unos frente a otros. Que el historial de denuncias existente entre las partes lo que evidencia es que ante sus enfrentamientos y desencuentros sus reacciones, de unos y otros, siempre fue la de recurrir a las vías legales planteando demandas o denuncias y no a un ejercicio ilegítimo de tomarse la justicia por su mano. Que no se llevó a cabo una investigación científica o técnica por parte de la Guardia Civil o del equipo de extinción de incendios que acudió al lugar. Solamente se hizo una inspección ocular por Agentes, sin conocimientos singulares ni formación en la investigación de incendios, que por tal motivo únicamente han podido ofrecer un parecer personal y subjetivo basado en sus propias opiniones. Que el informe de la compañía de seguros, sí que afirma que fue provocado, y llega a esa conclusión al no haber habido una tormenta ni un cortocircuito (el pajar carecía de luz), ni existir otros elementos ignífugos desencadenantes del fuego (acontecimientos números 130 y 494 de las actuaciones), informe con el que puede compartirse que el origen del incendio debió ser una acción humana, lo que sin embargo no implica necesariamente que se debiera a un obrar intencionado, no pudiendo descartarse un origen accidental. También señala la existencia de más vías de acceso al pajar según la declaración de los agentes de la Guardia Civil..
El juez valora también extensamente la grabación de la cámara de seguridad, dedicando a su valoración el Fundamento de Derecho Tercero, a cuyo contenido nos remitimos, destacando lo siguiente:
Y con todo ese bagaje probatorio, concluye, que los indicios no los considera su?cientes en orden a desvirtuar la presunción de inocencia. Y entendemos que la valoración que hace el Juez de la instancia es coherente con el resultado de los medios de prueba con que ha contado, es lógica, razonable y estando debidamente razonada. En ese sentido, se analiza la prueba practicada y considera que no es su?ciente para enervar la presunción de inocencia. Por tanto, no estamos ante un error en la valoración de la prueba sino ante un supuesto de insu?ciencia de la prueba para enervar la presunción de inocencia.
Como es de sobra conocido, el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la Constitución Española y en los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junio (rec. 1223/2018) manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro-reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14--07-2010 (rec. 10085/2010), insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el pueblo español soberano,
Fallo
Con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
