Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 397/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 38/2022 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: JUAN DEL OLMO GALVEZ
Nº de sentencia: 397/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100396
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2773
Núm. Roj: SAP MU 2773:2024
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CPB
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 30030 43 2 2022 0003200
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adela
Procurador/a: D/Dª , MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a: D/Dª , MARIA DOLORES PELLICER JORDA
Contra: Casiano
Procurador/a: D/Dª ANTONIO IBORRA CARVAJAL
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR DE HARO SILVENTE
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Miguel Rivera Muñiz
Doña Nieves Mihi Montalvo
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 38/2022, dimanante del Sumario Nº 4/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Murcia, por presunto delito de abuso sexual a menor de edad y por delito de malos tratos psicológicos habituales, en el que figura como acusado Casiano, nacido en Murcia el NUM000 de 1998, hijo de Casiano y de Adelaida, con domicilio en DIRECCION000, DIRECCION001, Murcia, con D.N.I. Nº NUM001, sin antecedentes penales al momento de los hechos enjuiciados, no constando su solvencia y en libertad por esta causa (en la que ha estado privado de libertad el 11 de febrero de 2022), representado por el Procurador Sr. Iborra Carvajal y defendido por la Letrada Sra. De Haro Silvente.
Por auto de 12 de febrero de 2022 se dictó orden de protección a favor de Dª Adela y de su hermano Germán, con prohibición de aproximación y de comunicación por parte de D. Casiano,
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Concepción López Gómez.
Inicialmente intervenía como Acusación Particular Dª Adela, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por la Letrada Sra. Pellicer Jordá, que en el trámite de conclusiones definitivas renunció a esa condición, abandonando la sala de vistas.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, fueron recibidas el 22 de diciembre de 2022.
En enero de 2023 se dio traslado a las acusaciones para instrucción, quienes presentaron sus respectivos escritos en ese mismo mes de enero, no dándose traslado a la Defensa hasta el 3 de abril de 2023 para instrucción. Hasta el 4 de septiembre de 2023 no se advierte que la Defensa no ha contestado al requerimiento para instrucción, dictándose providencia de 19 de septiembre de 2023 del siguiente tenor:
Por auto de 13 de noviembre de 2023 se confirmó la conclusión del Sumario.
En escrito fechado el 28 de noviembre de 2023 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el procesado D. Casiano.
En escrito fechado el 28 de noviembre de 2023 la representación procesal de la Acusación Particular formuló escrito de acusación contra el citado procesado.
En escrito fechado el 21 de marzo de 2024 la representación procesal del acusado D. Casiano presentó su escrito de defensa.
Por auto de 8 de abril de 2024 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose para la celebración de la vista oral el 21 de octubre de 2024.
El 21 de octubre de 2024 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
A) Un delito de abuso sexual del artículo 181. 1. 3 y 4 d) del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022.
B) Un delito de malos tratos psicológicos habituales del artículo 173. 2 del Código Penal.
Se estima como responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Torcuato (sic), conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado:
- Por el hecho A) la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y por aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de aproximarse a Adela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de doce años.
Se impondrá también la medida de libertad vigilada por cinco años, conforme al artículo 192 del Código Penal, y conforme al nº 3, párrafo segundo del citado artículo, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de diez años.
- Por el hecho B) la pena de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, y por aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal la pena de prohibición de aproximarse a Adela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cinco años.
Costas procesales.
Se interesa el mantenimiento de las medidas cautelares hasta que el procedimiento concluya por resolución firme y ante los eventuales recursos que pudieran interponerse.
No hay autoría.
Procedería, en su caso, hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la libre absolución de mi representado.
Sin responsabilidad civil.
En el curso de la vista oral, en el trámite de conclusiones definitivas, la inicial Acusación Particular se ha retirado, renunciando al ejercicio de las acciones civiles y penales ( Adela manifestó en su declaración que no reclamaba indemnización alguna).
Hechos
No ha quedado acreditado que durante el tiempo que duró esa relación afectiva entre ambos, que concluyó a principios del año 2022, Casiano tuviera conocimiento de la real edad de Adela, ni que por la apariencia física de ésta u otras circunstancias pudiera considerar que la misma tenía menos de 16 años.
En el curso de esa relación afectiva Casiano y Adela tuvieron entre ellos contactos/relaciones sexuales plenas, siempre consentidas por parte de Adela.
La relación afectiva mantenida entre Casiano y Adela tuvo altibajos, con desencuentros, rupturas y reconciliaciones, con discusiones entre ellos.
Durante la relación afectiva Casiano, por celos, y con la intención de someter a Adela a su control, obligándola a sujetarse a su voluntad, ejecutó actuaciones y comportamientos del siguiente tenor: la obligaba a que le dijera dónde estaba y con quién, no la dejaba llevar ropa ajustada, no la dejaba pintarse/maquillarse, y, para ello, cuando apreciaba que Adela contrariaba esos designios se dirigía a ella con expresiones del siguiente tenor: así vas a calentar a los tíos..., eres una puta, te pones eso porque quieres follarte a los tíos.
Además, Casiano, cuando no aceptaba lo que decidía Adela, ya con relación a las rupturas que se producían entre ellos, ya por otros motivos, para doblegar la voluntad y libre decisión de Adela le decía a ella, con relación a un hermano de ésta, si me dejas mato a tu hermano, que se el colegio al que va, así que tu verás.
Ese comportamiento de Casiano, a lo largo de la relación con Adela, generó gran desasosiego e intranquilidad en ésta.
Fundamentos
Es por ello que se expresa en ese sentido la prueba personal desplegada a lo largo del proceso.
En
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En la
Llamativamente, en ninguna de esas declaraciones, en sede policial y judicial, y tampoco en lo dicho por ellas en la vista oral, consta o se refleja que ni la menor en ese momento, ni la madre de la menor, hubieran indicado al acusado la edad de Adela, ni que el acusado hubiera asistido a ningún cumpleaños de Adela, ni que con ocasión de algún encuentro familiar, cena, comida o estancia se hubiera puesto de manifiesto de alguna forma al mismo la edad de Adela.
Las referencias a la edad de la pareja se hacen con relación al acusado, en el sentido que éste le dijo a la madre cuando la conoció que él tenía 18 años (incluso celebrándolo en casa de la madre) -así lo declara la madre de Adela en sede judicial-; o indicando Adela que él le dijo que tenía 17 años cuando lo conoció.
Es decir, la cuestión de edad (censura) se atribuye al desconocimiento o engaño que sobre la misma el acusado habría generado en Adela y su madre sobre su verdadera edad, pero no ha existido acreditación alguna en fase de instrucción relativa a que el acusado conociera la edad de Adela, ya al iniciar su relación, ya en el periodo comprendido hasta febrero de 2022.
El acusado Casiano, por otra parte, al acogerse en sede policial y judicial a su derecho a no declarar, no aportó en esa fase de investigación/instrucción explicación alguna sobre los hechos denunciados, dado que lo único que expresó
Es
En esa declaración el acusado señala haber conocido a Adela a través de la red social INSTAGRAM, que en su perfil aparecía su fecha de nacimiento, 1998 (pero más allá de esa afirmación, nada se ha justificado con presentación de la documentación de ese supuesto perfil). Indicando que en el perfil de ella no aparecía su fecha de nacimiento. Afirma que él le preguntó a ella que edad tenía, contestándole Adela que tenía 16 años, para cumplir 17 (la misma expresión que han dicho también Adela y su madre Inocencia). Dice que por su apariencia física ella aparentaba 16 años, incluso algún año más. Reafirma que ella sabía la edad de él desde un primer momento. No celebró ningún cumpleaños suyo en casa de Adela (y luego afirma que tampoco de ella), refiriendo que ella festejaba sus cumpleaños con sus amigas y él en casa de su abuela paterna. Por su forma de ser consideró a Adela una persona adulta. Él se creyó, por el físico y personalidad de Adela, que tenía los 16 años. Niega que haya insultado, amenazado, controlado, limitado o impuesto algo a Adela. Indicando finalmente que era Adela la que decía lo que había que hacer, siendo ella la que dirigía la relación entre ellos.
El
El
Se aprecia así que existe una cierta discordancia en el mes que iniciaron el contacto (junio/julio de 2019), pero señalando en todo caso que tardaron unos seis o siete meses en conocerse personalmente (lo que lleva, en todo caso, a finales de 2019 o principios de 2020), teniendo cierta relevancia en cuanto a otros extremos, como son la afirmación de la madre de Adela de que su hijo le presentó al acusado unos dos meses después de comenzar a salir (lo que conduciría a febrero/marzo de 2020, es decir, después del cumpleaños del acusado que es el NUM000, por lo que ya tendría éste 22 años de edad, y la menor ya más de 13 años, al haber nacido el NUM002 de 2006), así como que no celebraron en familia ningún cumpleaños (el de él en ningún caso en el año 2020, y tampoco en el año 2022, por lo que sólo habría podido ser el del año 2021; y el de ella, sólo habría podido ser en el año 2020 y 2021, pero sin que conste se haya celebrado a nivel familiar).
En todo caso, en esa entrevista con la psicóloga la menor no se desdice en modo alguno de los insultos, amenazas, humillaciones, imposiciones y actitudes que había denunciado del acusado en sede policial y judicial (y habían transcurrido ya cuatro meses desde la denuncia); sin que la psicóloga apreciase que las manifestaciones de la menor carecieran de detalle, y señalando que lo que manifestaba verbalmente la menor era acorde con su expresión emocional. A ello se añade que la menor refiere que mantenía buenas relaciones con sus dos progenitores, y que su entorno familiar la había ayudado y estaba apoyando.
Se recoge en el informe:
Es decir, la terapia o tratamiento psicológico que estaba recibiendo era en el CAVI de DIRECCION002, centro especializado en la atención de la violencia de género; y la propia menor refiere a la psicóloga:
Lo cual proyecta un entorno de violencia de género (varón sobre mujer, en el marco de una relación afectiva o de pareja), del que la menor se sentía víctima; y sin aflorar ningún reproche o censura por la actuación de su entorno familiar, ni materno, ni paterno, antes al contrario, significa el apoyo que toda su familia le está brindando (no puede obviarse que era con la madre con la que vivía en el periodo enjuiciado, siendo ésta la que acompañó a la menor a presentar la denuncia en policía; acudiendo luego a su exploración en sede judicial, y a la entrevista con la psicóloga, acompañada de su abuela paterna).
Por su parte, el acusado Casiano niega en la entrevista con la psicóloga haber ejecutado sobre la menor ningún acto de violencia de género (maltrato psicológico) sobre la menor, refiere que Adela tenía mucha libertad, que su madre le dejaba hacer lo que le daba la gana, y por ejemplo él se podía quedar a dormir en la casa de ella, y que él conoció a la madre de ella y ella al padre de él (ello supone que ambos progenitores, la madre de ella y el padre de él, perfectos conocedores de las respectivas edades de sus hijos, no adoptaron ninguna prevención ni cautela, de lo que cabe inferir que no debieron advertir nada extraño o anormal en esa relación entre sus hijos -y uno de los factores de distorsión en la relación interpersonal derivaría de una asimetría ostentosa en la edad de los protagonistas-).
Recoge el informe psicológico como manifestación del acusado:
El informe psicológico reseña en su apartado:
La perito psicóloga Sra. Flora en la
De lo expuesto se infiere que en cuanto a la edad de la menor ha existido una muy significada debilidad probatoria, no en orden a la realidad de su nacimiento ( NUM003 de 2006) y al inicio del contacto personal entre el acusado y la menor (que cabría cifrar a finales de 2019 o comienzos de 2020, considerando que el contacto a través de la red social INSTAGRAM se efectuaría sobre junio/julio de 2019), es decir, teniendo la menor 13 años de edad, sino en cuanto a un extremo esencial y obligado para la tipificación de la conducta penal atribuida al acusado, el conocimiento por parte de éste de la edad de la menor al iniciar sus contactos sexuales (que en ningún momento se discute o cuestiona hayan sido consentidos libremente por la menor).
Ninguna prueba personal desplegada permite afirmar que el acusado conocía la edad de la menor y cómo se pudo enterar (no hay acreditación en tal sentido por parte de nadie, y tampoco soporte documental alguno que así lo ampare -fotografías de cumpleaños, mensajes escritos, etc.-).
En cuanto a la apariencia física de la menor, que podría ser otra vía indirecta de acreditación de la edad de una persona (en orden a configurar sus rasgos corporales: complexión, altura, rostro, fisonomía identificativa de su evolución, etc.), tampoco hay nada. Y el acusado, ciertamente en su propio interés, señala que aparentaba tener 16/17 años, pero no hay nada que lo contradiga.
Otro factor de fijación de la edad podría obtenerse de la escolaridad de la persona, en cuanto a la correspondencia entre nivel de curso y edad habitual, pero no puede olvidarse que la menor había repetido dos cursos, por lo que ese extremo se distorsiona en este caso. Y tampoco podría obtenerse por estar cursando estudios en un instituto, dado el arco de edad que comprenden los estudios en ese tipo de centro escolar. Por último, podría alcanzarse un dato significativo si el acusado hubiera visto los textos escolares que llevase la menor al ser recogida por éste en el instituto, pero la menor ha señalado que los llevaba introducidos en una bolsa, no en la mano, a la vista, por lo que tampoco cabe obtener ninguna conclusión en ese sentido.
Restaría analizar el factor externo familiar, es decir, que bien la madre de la menor (con la que vivía ésta y que conocía al acusado personalmente) o el padre del acusado (con el que vivía éste y que conocía a la menor personalmente), perfectos conocedores de las respectivas edades de sus hijos, apreciasen una divergencia de edad "aparente" que les hiciera pensar en una anormal relación afectiva o de pareja, pero ninguno de ellos adoptaron prevención o cautela al respecto (consintieron y aceptaron la relación entre ambos, y que incluso pernoctaran en sus respectivos domicilios), de lo que cabe inferir que no debieron advertir nada extraño o anormal en esa relación entre sus hijos (y uno de los factores de distorsión en la relación interpersonal derivaría de una asimetría ostentosa en la edad de los protagonistas).
Además, si, tanto para la en su momento menor, como para su madre, resultó una sorpresa conocer la realidad de la edad del acusado al formular la denuncia (y sobre ello insiste el Ministerio Fiscal en su informe), ello supondría que la apariencia física del mismo no denotaba su edad real, y, por lo tanto, para la madre de la menor pudo pasar desapercibida la diferencia de edad entre los años que tenía su hija (de la que perfectamente era conocedora su madre) y los que aparentaba el acusado (factor que pudo incidir en el tipo de relación que consintió la madre respecto a su hija y el acusado, incluso dejándolo pernoctar en su vivienda).
Por lo tanto, frente a la realidad numérica de las edades de la menor y del acusado (entre 13 y 15 años ella durante su relación, y entre 22 y 24 años él durante la misma), así como a la madurez de ambos en el curso de esa relación (según el informe psicológico-forense, acordes con su edad, ella en un grado alto y él en un grado bajo), la Sala se encuentra con una ausencia de prueba eficaz, persuasiva y suficiente respecto al conocimiento que el acusado tenía de la edad de la menor en el curso de sus relaciones afectivas con proyección sexual, es decir, sobre uno de los elementos esenciales tipificadores del delito atribuido, el de abuso sexual, lo que lleva a aplicar la figura del error de tipo, en los términos que a continuación se exponen.
Y sobre esta realidad probatoria, la Sala no aprecia que incidan las variaciones en sus testimonios que han introducido en la vista oral tanto Adela como su madre, Inocencia (que sí tendrán repercusión en el otro tipo delictivo objeto de acusación, en términos que serán analizados en el siguiente fundamento de derecho), con relación a lo por ellas manifestado en la fase de instrucción judicial, sino la debilidad acreditativa expuesta.
Sobre el error de tipo en un presunto delito de abuso sexual sobre menor de edad procede significar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 (Pte. Marchena Gómez):
Ciertamente el ordenamiento jurídico-penal protege especialmente al menor, los intereses del menor (y su desarrollo sexual constituye uno de los factores esenciales en la conformación de la personalidad de toda persona), pero las edades evolutivas de las personas, en categorías convencionales que abarcarían la condición de menor (niñez, pubertad, adolescencia, juventud), exige atender al caso concreto para determinar si una persona menor de 16 años, que consiente libremente una relación afectiva/sexual, se entronca, por su apariencia física, evolución mental y madurativa, contexto cultural/familiar/social en que se desarrolla, etc., en una persona susceptible de ser considerada como una persona encuadrada en el actual artículo 181 del Código Penal, y para ello corresponde a las acusaciones acreditar debidamente el elemento tipificador de ese tipo penal, que la persona acusada tenga conocimiento de esa edad menor a los 16 años de la supuesta víctima, ya por prueba directa, ya por prueba de indicios que llevase a sostener de modo racionalmente cierto esa conclusión, y, en el presente caso, esa acreditación no se habría producido, tal y como se ha expuesto.
Todo lo cual lleva a la absolución de Casiano con relación al delito de abuso sexual a menor de dieciséis años.
La Sala aprecia que esos testimonios en la vista oral han sido preparados y articulados para favorecer al acusado, en términos de plena coincidencia estratégica con éste, hasta el extremo que hay una absoluta coincidencia en algunas de las expresiones utilizadas, sirviendo como ejemplo lo que a continuación se refleja, no sin indicar previamente que el acusado, en su legítimo derecho constitucional y legal no prestó declaración en sede policial y judicial, y en la vista oral ha contestado sólo a las preguntas de su Defensa (lo cual constituye una expresión más de esa clara estrategia concertada, por cuanto no ha existido previamente realidad escrita alguna en el procedimiento que amparase la coincidencia absoluta que ahora se produce, y que surge por primera vez a raíz de las preguntas contestadas por el acusado a su propia Defensa).
El acusado presta declaración en primer lugar en la vista oral, y señala a preguntas de su Defensa: que en su perfil aparecía su fecha de nacimiento
Adela declara en la vista oral: que él tenía en su perfil su fecha de nacimiento
Inocencia (madre de Adela) declara en la vista oral: que su hija tenía "de 16 pa 17 años"
Esa estrategia concertada no ha tenido trascendencia en lo relativo al presunto delito de abuso sexual, tal y como se ha significado en el fundamento de derecho anterior, pero sí tiene su proyección jurídico-penal en la acusación por maltrato psíquico habitual, hasta el extremo de no sólo desdecirse de lo dicho en la fase de instrucción esas dos testigos, sino en tratar de atribuir responsabilidad en lo sucedido en el año 2022 a la familia paterna, en términos manifiestamente infundados y carentes de justificación válida, y todo ello sólo dirigido a favorecer al acusado en el presente procedimiento.
Fijada así la premisa de la que se parte en este análisis probatorio, procede señalar que en cuanto a la acusación por maltrato psíquico habitual el elemento esencial a valorar es el testimonio de Adela, pero no sólo éste, por cuanto también se cuenta con el testimonio de Inocencia (testigo referencial en cuanto a lo conocido por su hija Adela, pero testigo directo respecto a lo conocido directamente por ella y procedente del acusado), de la abuela paterna Graciela (testigo referencial en cuanto a lo conocido por su nieta Adela) y del informe psicológico-forense (testimonio referencial por lo que hace a lo manifestado por Adela en la entrevista psicológica, pero directo en orden a sus apreciaciones psicológicas sobre lo que la referida transmitía en esa entrevista).
Tampoco puede obviarse la secuencia espacio/temporal en que se producen los hechos y las actuaciones de investigación, dado que, durante el periodo comprendido del año 2019 al año 2022 Adela vivía con su madre, siendo por lo tanto la madre quien percibía el desarrollo de la relación de pareja entre su hija y el acusado, y la que recibió directamente mensajes y actitudes procedentes del acusado; a ello se añade que es la madre la que, después del aborto, acompaña a su hija a formular la denuncia, estando presente en sus manifestaciones ante la policía. Y es Inocencia, la madre de Adela, la que presta declaración en sede judicial el 5 de julio de 2022, es decir, transcurridos ya más de cuatro meses desde la formulación de la denuncia.
Ese encuadre espacio/temporal permite advertir que la madre fue testigo directo de ciertos acontecimientos y vivencias, que no le extrañó la denuncia formulada por su hija en sede policial (nada consta en ese sentido) y que pasado un tiempo prudencial (más de cuatro meses), cuando acude a prestar declaración en sede judicial, declara lo que consta en el fundamento de derecho anterior.
Por lo tanto, difícilmente cabe asumir que la madre se encontraba en un estado de intensa alteración emocional el 5 de julio de 2022 (ni de ello hay constancia documentada en el procedimiento).
Las afirmaciones por parte de Adela en la vista oral, de haber mentido en sede policial y judicial, y que todo lo que dijo era una invención, además de verse presionada/coaccionada por la familia paterna, carecen del mínimo viso de fundamento, no sólo por los detalles, concreciones, precisiones y extensión de sus manifestaciones, sino por la correspondencia de esas manifestaciones con lo expresado por la madre (en sede judicial el 5 de julio de 2022) y por la abuela (en la vista oral), así como por lo recogido en el informe psicológico-forense de 1 de julio de 2022, en que la entonces menor vino a significar los mismos acontecimientos, de forma además en consonancia con lo había transmitido a su madre y a su abuela paterna, y describió a la psicóloga-forense (al reflejarse en el informe emitido que Adela aporta una amplia información, acompañada de expresión emocional acorde a lo que va detallando), sin olvidar lo que en este mismo informe se reseña, en cuanto a que estaba siendo asistida en el CAVI, y que era intención de la entonces menor en estudiar trabajo social para ayudar a las víctimas de violencia de género.
Reflejamos en el anterior fundamento de derecho que se recogía en el informe:
Lo cual proyecta un entorno de violencia de género (varón sobre mujer, en el marco de una relación afectiva o de pareja), del que la menor se sentía víctima; y sin aflorar ningún reproche o censura por la actuación de su entorno familiar, ni materno, ni paterno, antes al contrario, significa el apoyo que toda su familia le está brindando (no puede obviarse que era con la madre con la que vivía en el periodo enjuiciado, siendo ésta la que acompañó a la menor a presentar la denuncia en policía; acudiendo luego a su exploración en sede judicial y a la entrevista con la psicóloga acompañada de su abuela paterna).
La "justificación" que pretende dar también a este cambio de sus manifestaciones Adela es que se vio coaccionada/presionada por su familia paterna (de la que llamativamente, no precisa la persona o personas que supuestamente de ese entorno realizaron esas supuestas coacciones), lo cual también se enfrenta a lo que el propio informe psicológico-forense indica, en el sentido que la menor transmite que se ha visto apoyada por toda su familia (paterna y materna) y que mantiene buenas relaciones con sus dos progenitores.
En consecuencia, la Sala entiende que, aunque se ha producido una alteración plena de las manifestaciones de Adela, y muy relevante de Inocencia, en sus previas manifestaciones en sede judicial, con relación a lo dicho por ellas en la vista oral, las mismas han atendido a una estrategia de favorecimiento mendaz del acusado, coordinada con éste (atiéndase a los extremos previamente significados), en términos que legalmente conducen a dos conclusiones jurídicas: la primera, procede acudir a dar mayor valor de credibilidad a lo manifestado por las dos testigos significadas en la fase de instrucción (testimonios allí vertidos con todas las garantías legales y con plena validez y eficacia, y que se ven reforzados por el testimonio de la abuela paterna en la vista oral y por el informe psicológico-forense); la segunda, procede deducir testimonio de particulares por presunto delito de falso testimonio respecto de Adela y de Inocencia.
Esa primera conclusión jurídica respondería al artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la Jurisprudencia aplicable, por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020 (Pte. Ferrer García):
Lo que también cuenta con respaldo constitucional, así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré):
Se han expuesto con anterioridad las razones que llevan a otorgar valor cierto a las manifestaciones en la fase de instrucción de Adela y de Inocencia, frente a lo por ellas declarado en la vista oral, siendo absolutamente inasumible la pretensión de la madre de Adela de tratar de hacer creer al Tribunal que no se acuerda de cosas que se recogen en la declaración judicial (cuando de forma especialmente sintomático dicha testigo, a preguntas de la Defensa del acusado, recuerda con una "frescura" de recuerdo impresionante, aquello que favorece al acusado), y teniendo a lo largo de su declaración en la vista oral unas reacciones físicas y emocionales repetitivas (nerviosa, alterada) sólo cuando se le pregunta sobre lo que dijo en sede judicial, alegando de forma insistente que en ese momento se encontraba en "chok" (palabra que reproduce en varias ocasiones para tratar de excusar su declaración en sede judicial), y llegando a afirmar también de forma reiterada que no se reconoce con lo que dijo (al mostrarle y leerle lo que en su momento declaró el 5 de julio de 2022).
Es verdad que una parte muy considerable del testimonio de Inocencia es de referencia (en lo que le dijo su hija), pero otro es directo de ella (en lo que le transmitió el acusado a ella por teléfono, y que así declaró el 5 de julio de 2022), en conversación que en la vista oral viene a reconocer, pero señalando que no se acuerda de lo que le dijo el acusado.
Por lo tanto, los testimonios incriminatorios vertidos en sede judicial de Adela y de Inocencia, en combinación con la declaración de la abuela paterna (que refuerzan el testimonio incriminatorio de su nieta en sede judicial) y el informe psicológico-forense (con todos los detalles que aporta y precisa), conforman un cuerpo incriminatorio suficiente para entender justificada la comisión por parte del acusado Casiano de un delito de maltrato psíquico habitual (dado que la propia Adela ha excluido desde un principio que el acusado la agrediese o golpease, lo que dota de mayor credibilidad a ese testimonio incriminatorio, que no trató de aumentar su carga inculpatoria, sino cifrarla en la realidad de lo sufrido por ella), especialmente cuando el cambio de manifestaciones de las dos antedichas en la vista oral ha quedado perfectamente acreditado respondía a una estrategia favorecedora del acusado, lo cual excluye a esas manifestaciones de matiz exculpatorio de toda validez y fuerza persuasiva, además de llevar a la deducción de testimonio de particulares por presunto delito de falso testimonio respecto a Adela y de Inocencia.
En este caso se ha cumplido el requisito de perseguibilidad referido en el artículo 173.4 del Código Penal, y se atiende, para su sanción, a la doctrina jurisprudencial aplicable.
Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020 (Pte. Ferrer García):
Criterio sostenido en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021 (Pte. Hernández García):
Señal ándose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 544/2022, de 1 de junio (Pte. Hernández García):
Se muestra en el relato de hechos declarados probados, fundado en la prueba practicada, que el acusado instauró una pauta de relación con la menor en aquel momento, Adela, inspirada en el ejercicio de un control inadmisible sobre ésta (sobre su vestimenta, sobre el modo de maquillarse y presentarse en público, en sus relaciones inter-personales), cercenando la libertad de decisión de la misma, supervisando (y censurando cuando no le agradaba) su modo de vestir y maquillarse, controlando sus contactos con su círculo de amistades, etc.; utilizando en la forma de dirigirse a la menor expresiones vejatorias, humillantes e insultantes, dirigidas a denigrarla y horadar su autoestima y dignidad; y empleando expresiones amenazadoras para obligarla a someterse a sus designios e indicaciones. Pero no sólo el acusado dirigía esa actuación, contraria a la dignidad de la menor, directamente contra ella, sino que también la extendía a su entorno familiar más directo, profiriendo expresiones humillantes para la menor a la madre de ésta. Y todo ello a lo largo de su relación afectiva, que se extendió unos dos años aproximadamente, lo que menoscabó la tranquilidad emocional de la menor.
El artículo 173.2 del Código Penal lleva aparejada una pena de 6 meses a 3 años de prisión, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 a 5 años.
Es por ello que, atendiendo a las solicitudes de pena del Ministerio Fiscal, la Sala entiende que las circunstancias personales del delincuente no proyectan un perfil relevante o significativo a tener en cuenta (el informe psicológico del mismo no denota ninguna alteración o afectación, más allá de su madurez en el grado mínimo de su escala evolutiva normativa por su edad cronológica), y respecto a la gravedad/entidad de la conducta, la misma se ve reflejada en su repetición temporal (a lo largo de un extenso periodo de tiempo), por lo que el reproche penal debe de fijarse en
La pena de prisión debe llevar aneja la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) .
En atención al artículo 57.2 del Código Penal (penas de obligada imposición), con relación al artículo 57.1. Párrafo segundo, del Código Penal, en relación con las previsiones legales del artículo 48. 2 y 3 del Código Penal, se impone la pena de prohibición de aproximación de Casiano respecto a Adela a una distancia inferior a 500 metros, del domicilio en que resida la misma, de su lugar de estudio o de trabajo y de cualquier otro que la misma frecuente, así como prohibición de comunicarse Casiano con Adela por cualquier medio, todo ello por tiempo de cuatro años superior a la pena de prisión impuesta, lo que supone que habiéndose condenado a un año de prisión a Casiano las penas antedichas se fijan en 5 años.
La Sala, atendiendo a los extremos previamente expuestos y analizados, y ponderando las circunstancias comisivas del delito cometido, entiende que esas penas, en la extensión expuesta, cumplen el parámetro de adecuación y proporcionalidad exigible, y se ajustan al juicio de reproche debido.
Lo que sí procede significar es que no cabe la imposición de la medida de libertad vigilada, por cuanto la vincula el Ministerio Fiscal al artículo 192 del Código Penal, es decir, al delito contra la libertad sexual, en que su imposición es obligatoria; no así al artículo 173.2 del Código Penal (único delito por el que Casiano resulta condenado), en que su imposición es facultativa, lo que obliga a que exista una previa solicitud de las acusaciones, que en este caso no se ha producido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Casiano de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal por supuesto delito de abuso sexual a menor de edad, declarando de oficio la mitad de las costas ocasionadas.
Que debemos condenar y condenamos a Casiano como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato psicológico habitual, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Condenamos a Casiano a la pena de prohibición de aproximación a Adela a una distancia inferior a 500 metros, del domicilio en que resida la misma, de su lugar de estudio o de trabajo y de cualquier otro que la misma frecuente, así como prohibición de comunicarse con Adela por cualquier medio, todo ello por tiempo de cuatro años superior a la pena de prisión impuesta, lo que supone que habiéndose condenado a un año de prisión a Casiano las penas antedichas se fijan en 5 años.
Condenamos a Casiano al pago de la mitad de las costas ocasionadas.
Solicítese hoja histórico-penal del condenado Casiano una vez adquiera firmeza la presente sentencia.
Una vez firme esta sentencia,
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en virtud del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la presente sentencia a cada una de las partes, a resolver por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, atendiendo a los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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