Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 533/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 336/2024 de 29 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 533/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100504
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1654
Núm. Roj: SAP AL 1654:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Almería, a 29 de Noviembre de 2024.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez, el
Es parte apelante la denunciada,
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm. 356/2010 de 27 de abril de 2010).
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
Con reiteración hemos dicho también que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado trascrito más arriba sobre la base de lo declarado por las denunciadas en el acto del juicio, y la documental existente, los partes de lesiones y los informe de sanidad médico forense que coincide con la narración de los hechos, llegando a la conclusión de que ambas se agredieron mutuamente.
Así, revisada la grabación de la vista, se puede comprobar como las declaraciones de las denunciantes-denunciadas son contradictorias entre sí respecto de la forma en la que se produjeron las lesiones, afirmando cada una de ellas que se las había causado la otra. Las lesiones de ambas aparecen acreditadas por sendos partes de lesiones e informes forenses que obran en la causa (folios 20, 21, 28-30, 43-46 de la causa).
La propia recurrente cuando acude al centro de salud para ser asistida por las lesiones que padeció relata al facultativo médico que la asiste, que así lo hace constar en el parte de lesiones (folio 20 de la causa), que "..quería ir al baño, su compañera no la deja pasar y de ahí empezaron a pelearse..." admitiendo que existió una pelea mutuamente aceptada.
Dña. Mariola afirmó en el plenario que ella iba al baño y le empujó y así empezó la pelea, no le dejó pasar, le rajó toda la cara con la mano y en el oído y cuando le pegó en la calle le arrancó de los pelos y le dejó un moratón. Negó haberle pegado a Dña. Carmen y dijo que ella solo se defendió. Dijo que ahora no estaba trabajando y que cuando trabajaba ganaba 1.100 euros. Cuando la segunda fase de la pelea afirmó que ya habían ido a la oficina y a ambas las despidieron por la pelea.
Dña. Carmen afirmó que en ambas peleas ella solo se defendió, que la primera pelea la recurrente la empujó y ella se defendió y en la segunda, tras despedirlas, cuando ella estaba en la parada del autobús llegaron la recurrente y su novio y el chico la sostuvo de los brazos mientras ella le golpeaba en la cara, le aruñaba.
D. Luis Antonio dijo en el plenario que en ningún momento golpeó a Dña. Carmen y que se produjo una discusión en la que ambas se intercambiaron golpes. Dijo que evitó que esa pelea fuera a mayores, que intervino para separarlas.
En cuando a la declaración del D. Luis Antonio, hemos de decir que no se trata de una declaración testifical pues el mismo acudió como denunciado a la vista, donde declara sin obligación de decir verdad por tanto. Se trata además de la pareja de la recurrente sin que pueda entenderse como indicio corroborador, no solo por la relación existente entre ambos y su declaración como denunciado, sino sobre todo porque afirmó que ambas se intercambiaron golpes, admitiendo que se trató de una pelea mutuamente aceptada.
Además, resulta evidente que Dña. Carmen presentó lesiones de similares características que la recurrente, que requirieron el mismo tiempo de curación (7 días), lesiones que además son múltiples, en diferentes partes del cuerpo (antebrazo, cara y tórax) tratándose en el caso de la cara de varias erosiones en ambos lados por arañazo, claramente indicativas de una agresión y no de un intento de repeler la misma.
En consecuencia, ningún error se aprecia en el proceso de valoración probatoria. Cuestión distinta es que la apelante defienda, desde su legitima posición procesal, una valoración alternativa, que en modo alguno puede prevalecer sobre la de la titular de la potestad jurisdiccional al no haberse puesto de manifiesto que la misma sea ilógica, irrazonable o arbitraria.
En suma, contrariamente a lo que se postula, la condena está basada en una cabal valoración de la prueba y ésta, atendidas las circunstancias concurrentes, ha de reputarse suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre).
La citada alegación se realiza ex novo en el recurso de apelación, no siendo invocada en el acto del juicio, lo que ya debe abocar a su fracaso, pues el recurso de apelación es un recurso devolutivo y la sentencia apelada no se pronuncia sobre la eximente en cuestión, pues nunca fue alegada con carácter previo por la defensa.
Además el relato de hechos probados, al que debemos atenernos de forma escrupulosa ante un motivo como el planteado, no permite siquiera plantearse la procedencia de la eximente de legítima defensa, en la medida en que sólo describe dos agresiones recíprocas.
Por último, es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STS núm. 834/2013 de 31 octubre) que en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa o incompleta, al faltar el requisito "sine qua non", básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegítima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión.
Como la jurisprudencia tiene establecido, por ejemplo en STS 503/2013 de 19 de Junio el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. El deber de motivación de las resoluciones judiciales incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 de 23 de Abril ó 76/2007, de 16 de Abril).
El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.
Es cierto que en ocasiones también se ha recordado ( STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS. 976/2007) que, no se entiende cumplido el deber de motivación cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, la concreta pena impuesta, o, en otras ocasiones ( STS de 18-6-2007), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
El art. 72 del Código Penal aclara que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta. En concreto, y, en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS de 13 de Marzo de 2002:
A) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;
B) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;
C) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 2 LOPJ ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal").
La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado.
En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.
La sentencia recurrida es este caso (fundamento jurídico cuarto) se refiere a las circunstancias concurrentes y la entidad y gravedad de los hechos argumentando que nos encontramos ante un golpe de relativa entidad que provoca un resultado lesivo de mediana intensidad. Para la fijación de la cuota concreta de la multa se motiva expresamente aludiendo a la capacidad económica de las denunciadas que trabajan en la misma empresa y que afirmaron percibir 1.000 euros mensuales por lo que la cuota diaria de 20 euros es totalmente ajustada y proporcionada en este caso.
El art. 147.3 del Código Penal establece una pena de multa de uno a dos meses y el art. 66.6º del Código Penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Tomando en consideración dichas circunstancias, pese a la parca y genérica motivación lo cierto es que, los elementos contenidos en la propia sentencia permiten en este caso hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. Y ello porque se ha de tener en cuenta que el acometimiento mutuo ocurrió en dos momentos o secuencias temporales distintas así como que se ocasionaron múltiples lesiones en diferentes partes del cuerpo.
Así, de esta forma llegamos a la conclusión de que la duración de la pena impuesta en la resolución recurrida, pese a la parca motivación, es ajustada a derecho pese a que se imponga la pena máxima prevista en el tipo penal dada la existencia de dos acometimientos o agresiones distintas y el resultado lesivo ocasionado.
Por otra parte, el artículo 50.5 del CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares ( SSTS núm. 175/2001 de 12 de febrero, 1265/2005 y 667/2016 de 21 julio).
No podemos sostener lo mismo en cuanto a la fijación de la cuantía de la cuota de la multa. Y ello porque revisada la grabación de la vista efectivamente el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una cuota multa de 6 euros no de 20 euros sin que Dña. Carmen solicitara ninguna pena distinta a la solicitada por el Ministerio Fiscal. Por este motivo, y de conformidad con el principio acusatorio en este caso lleva razón la recurrente en que no puede imponerse una cuota de multa superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal de 6 euros, debiendo estimarse parcialmente el recurso presentado en este concreto aspecto.
La cuota solicitada por el Ministerio Público en este caso (6 euros) se encuentra comprendida en la mitad inferior y está muy cercana al mínimo absoluto de 2 euros, muy alejada, por tanto, del máximo de 400 euros diarios. Por ello, teniendo en cuenta que además la apelante percibía ingresos de unos 1.100 euros mensuales aunque a raíz de los ocurrido fue despedida, no es posible situar a la recurrente en la total indigencia, y la cuota multa de 6 euros no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.
Por último, la cuantía indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil también cabe entenderla totalmente ajustada a derecho a la vista del informe forense (folios 45 y 46) que obra en la causa respecto de lesiones, sin que se ofrezca, por otra parte, por la recurrente argumento alguno por el que entiende que deben fijarse en cantidad menor.
Por ello el motivo también se rechaza y el recurso ha de ser desestimado.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso planteado confirmando la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con
Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

