Sentencia Penal 380/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 380/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 1142/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO

Nº de sentencia: 380/2025

Núm. Cendoj: 41091370032025100337

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2534

Núm. Roj: SAP SE 2534:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 3ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla

Teléfono: 600.157.507

N.I.G:4109177220241003027

Órgano origen: Juzgado de Menores Nº 3 de Sevilla

Asunto origen: EXR 207/2024

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 1142/2025

Negociado: 1A

Apelante: Carlos Daniel

Abogado/a: ALBERTO GERARDO CONTRERAS CACERES

SENTENCIA NÚM. 380/25

ILMOS. SRES.:

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO (Ponente).

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

En Sevilla, a veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores núm. 207/2024 procedente del Juzgado núm. 2 de Menores de esta capital, seguido por delito leve de hurto intentado contra los menores Carlos Daniel y Alvaro, cuyas circunstancias personales ya constan, venidas a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Alberto Gerardo Contreras Cáceres, en representación del menor Carlos Daniel, contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don Carlos Mahón Tabernero.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 1 de abril de 2025, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores número Tres de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "Sobre las 2:30 horas de la madrugada del día 3 de julio de 2024 los menores Alvaro, nacido el NUM000 de 2009, hijo de Azucena; y Carlos Daniel, nacido el NUM001 de 2007, hijo de Cornelio y de Tomasa; puestos mutuamente de acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico, se introdujeron en el parking privado del edificio residencial sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, sin que conste que forzaran nada, y con la intención de apoderarse de ella descolgaron una bicicleta que su propietario Casimiro tenía en la plaza n° NUM002 de dicho garaje; no pudiendo conseguir dicho propósito al ser sorprendidos por el conserje del edificio cuando la portaban y aún se encontraban dentro del citado garaje a escasos metros del lugar en el que la habían descolgado. La bicicleta ha sido tasada pericialmente en 50 euros ".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores Alvaro y Carlos Daniel, como responsables en concepto de autores de un delito leve de hurto en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 234.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal , la medida de 5 meses de libertad vigilada con las reglas de conducta consistentes en la obligación de realizar talleres de competencias sociales, formativas, laborales y de educación en valores, y someterse a controles de tóxicos y, en caso positivo, a tratamiento de deshabituación de los mismos, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales, si las hubiere ".

SEGUNDO.-Notificada la misma se interpuso por la representación procesal del menor Carlos Daniel recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO.-Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 24 de septiembre de 2025, en cuyo acto el apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena al menor Carlos Daniel y Alvaro como autores de un delito leve de hurto intentado, de los artículos 234.2 y 16.1 del Código Penal, la defensa del menor Carlos Daniel, interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Se alega por el recurrente como motivo de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con error en la valoración de la prueba al entender que de la misma no se desprende que los menor sean autores del delito leve por el que ha sido condenado. El motivo debe ser rechazado.

El menor recurrente, en definitiva, pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de sus propias manifestaciones, de la declaración del otro menor implicado en los hechos, Alvaro, de las testificales de Lucas y del Policía Local número NUM003 de DIRECCION001, toda vez las partes renunciaron a la declaración del otro Policía Local propuesto como testigo, el número NUM004 de DIRECCION001, de la pericial realizada (folio 84 de las actuaciones que damos por reproducido en aras a la brevedad), así como de la documental obrante en autos, donde destacan los informes del Equipo Técnico, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a unos y a otros, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la resolución recurrida.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).

Con respecto al error en la apreciación de la prueba, hemos de reiterar que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción -testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial- a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos". La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8 de abril de 2021, Sección de Apelación, establece que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas". El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ya hemos indicado, señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7- 90, STS. 15-10-94 , 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ). Así pues, no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, ni concluir si se comparte el criterio del Juzgador, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

En la misma línea, apostilla la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005, que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas. La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

TERCERO.-Expuesta la anterior doctrina y descendiendo al supuesto de autos, no puede esta Sala compartir las alegaciones esgrimidas por la parte apelante, relativas a un pretendido error en la valoración de la prueba, y por ende, a la consideración de que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, pues las conclusiones alcanzadas por el Magistrado de Instancia, tras una correcta y adecuada valoración de la prueba practicada, no cabe calificarlas de absurdas o ilógicas, sino más bien al contrario, se encuentran refrendadas por el contenido del material probatorio practicado bajo los principios de audiencia, inmediación, contradicción y defensa, basando su decisión tanto en las declaraciones testificales realizadas como en el resto de pruebas practicadas en el acto de Juicio Oral.

De esta manera, como bien dice la sentencia de instancia, la principal prueba practicada es la declaración prestada por el conserje del edificio residencial donde se produjeron los hechos, Lucas, que manifestó que, sobre las 2:30 horas del pasado 3 de julio de 2024, sorprendió al ahora recurrente y a su acompañante en el interior del garaje de la DIRECCION000, de DIRECCION001 (Sevilla), en poder de una bicicleta, manifestándole estos últimos, en ese mismo momento, que "un amigo que ya no vivía allí, les había dado permiso para entrar, abriéndoles la puerta del garaje",extremo este último que no se ha visto posteriormente corroborado, pues ninguno de los menores ha mantenido su versión inicial en su declaración en la audiencia y porque, el presunto amigo, no ha sido propuesto como testigo. Es cierto, como dice el Sr. Letrado en su trabajada exposición de la vista previa, que son posibles dos interpretaciones de los hechos, de un lado, la que sostiene el Ministerio Fiscal y suscribe la sentencia aquí combatida, que parte de la base de que ambos menores actuaron con ánimo de lucro, y, de otra parte, la expuesta por la defensa, que considera que no existió esa ilícita intención y que los menores se limitaron a hacer una travesura propia de unos jóvenes de esa edad, pero, una vez valoradas las pruebas, esta Sala considera que existen indicios para considerar que la tesis acertada es la primera de los expuestas expuestas, En este sentido, debemos poner de manifiesto que, una vez analizada la situación descrita en el relato de hechos probados, lo primero que llama la atención es que dos menores de edad, a esas horas de la madrugada, se encuentren en el interior de un garaje privado en poder de una bicicleta, no resultando muy verosímil que lo hicieran para, simplemente, "hacer el tonto". Del mismo modo, resulta llamativo que los menores ofrecieran una primera versión, en caliente, y que, posteriormente, en el acto de la audiencia, sostuvieran otra distinta, seguramente aconsejados para obtener una sentencia favorable. Por último, hay que reseñar que los menores no ofrecen una justificación válida y admisible de los motivos que les llevó a entrar en una propiedad privada y coger una bicicleta de propiedad ajena. De todo lo anterior se colige que existe una prueba indiciaria que delata al menor ahora recurrente.

A modo de resumen se puede concluir que contamos con pruebas directas acerca de cómo se desarrollaron los hechos, que por otra parte no son negados por el apelante, ni por su acompañante, y que para valorar el elemento subjetivo del tipo hemos de acudir a pruebas de carácter indiciario. Sobre este último tipo de pruebas ha señalado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12 de noviembre de 2007, 18 de julio de 2014 y 17 de abril de 2015, que la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Y, cuando se pone en marcha esa cadena lógica, nos adentraremos en el terreno de las incertidumbres, por lo que se necesitará un plus argumentativo, «El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar,con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica».

A la hora de establecer criterios para valorar la suficiencia de las pruebas indiciaria, hemos de partir de la ilustrativa sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019, que establece una serie de reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria. En este sentido, señala la citada sentencia del Alto Tribunal que es preciso tener en cuenta para admitir que los indicios concurrentes y relacionados por el Tribunal son suficientes para dictar sentencia condenatoria los siguientes:

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras 'probabilidades' de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades. En el caso que aquí nos ocupa, la actitud desarrollada por el recurrente, junto a la testifical del Sr. Lucas, llevan al Magistrado de instancia y a esta Sala al íntimo convencimiento de que no nos encontramos ante una mera chiquillada, sino ante un intento de hacerse con un bien de propiedad ajena.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No se trata de que el juez, Tribunal o Jurado se convenzan de que el acusado cometió el hecho, sino de que 'expliquen' por qué la suma de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios, y no su debilidad. En nuestro caso, el Magistrado a quo, no solo expresa su pleno convencimiento de que los hechos ocurrieron tal y como se describe en el relato de hechos probados, sino que, además ofrece una explicación razonada de porqué llega a tal conclusión.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que 'creen' que los hechos ocurrieron como relatan, sino que 'están convencidos' de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios 'que deben explicar con detalle' es lo que les lleva a esa convicción. Como ya hemos dicho anteriormente, el Juzgador de Menores, en la sentencia aquí discutida, no ofrece duda alguna acerca de cómo se desarrollaron los hechos.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su 'relevancia probatoria'. Así, en la operación deductiva deberán señalarse:

a.- En primer lugar, cuáles son los indicios probados, y

b.- En segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios.

En el supuesto de autos se cumplen ambos requisitos, pues la sentencia, después de concretar los indicios con los que cuenta, ofrece una explicación razonada de cómo acaecieron los hechos objeto de enjuiciamiento y de qué participación tuvo en los mismos el ahora recurrente.

5.- Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número ( STS de 22 de julio de 1987), y con ello se niega cualquier posibilidad de que un indicio aislado pudiera servir para construir una presunción.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa. Construir una inferencia sobre meras afirmaciones de parte sería tan peligroso como arbitrario. Se precisa objetividad.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano,

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

5) En ese proceso deductivo se aplican las máximas de experiencia, que se trata de 'reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos' ( STS 1159/2005, de 10 de octubre).

Como ya hemos indicado, en la sentencia aquí combatida, el Magistrado Juez que la suscribe da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos y elementos expuestos, pues describe las distintas pruebas indiciarias, determinando que las mismas derivan de pruebas directas como son la declaraciones testificales practicadas, donde adquiere especial relevancia la testifical del Sr. Lucas, que fue la persona que sorprendió a los menores en interior del garaje privado que él mismo custodiaba, concretando de manera razonada la relación causal entre dichos indicios y la conclusión a la que llega, así como el proceso deductivo utilizado.

6.- La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que está es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

Es preciso que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos,a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. ( STS 506/2006, de 10 de mayo), lo cual, a juicio de esta sala, se produce en el caso de autos.

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación para que el acusado sepa por qué se le condena en ausencia de prueba indiciaria. Esa evocación ideal de la relación entre los hechos -indicio y thema probandum-, es lo que permite inferir un término a partir de la comprobación del otro. En otros términos, se trata del "razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios"( STS de 18 de enero de 1995).

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es 'arbitrario, absurdo o irracional'. Encontrándose debidamente motivada la resolución de instancia, no puede hablarse de arbitrariedad.

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. Si el enlace no es ni lógico ni racional, y por supuesto basado en prueba directa que acredita los indicios o afirmaciones base, no puede llegarse a la afirmación consecuencia. Como ya hemos indicado, el Juez de Menores expone motivadamente las premisas con las que cuenta y las conclusiones a las que llega.

10.- Cuando el Tribunal 'suma' los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, 'certeza subjetiva', que lleva a la 'convicción judicial', y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral. Como ya hemos indicado anteriormente, la exposición que se recoge en la sentencia no puede considerarse gratuita, fútil o superficial.

11.- La autoría que determina una condena no es 'la mejor explicación posible a lo ocurrido'. Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de 'sospechas', sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado. En el caso que aquí nos ocupa, la resolución de instancia, de manera reflexiva y razonada, explica cómo se sucedieron los hechos no infiriéndose de la misma el más mínimo atisbo de duda o sospecha.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica. El juicio de inferencia que requiere nuestro Tribunal Supremo también se ha visto colmado en la resolución que estamos analizando.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Como dijimos anteriormente, la razonabilidad de la sentencia ha quedado perfectamente contrastada.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta. La puerta procesal que abre este posible control de la razonabilidad del discurso es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Pero ello no se hace invadiendo la inmediación en la valoración de la prueba, sino por la vía del juicio de racionalidad del discurso recogido por el Tribunal.

Es perfectamente revisable, mediante recurso de casación y mediante demanda de amparo, el 'convencimiento judicial'. Esto no quiere decir que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional vayan a revisar las pruebas practicadas ante el órgano sentenciador. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo sí que tiene acceso a la Sentencia dictada por el órgano sentenciador, y puede acceder a la motivación plasmada en ella, pudiendo valorar si esta motivación es lógica y racional, o si por el contrario es absurda, ilógica e irracional, y por lo tanto, podrán pronunciarse sobre si el órgano jurisdiccional sentenciador aplicó o no aplicó correctamente la teoría de la prueba de indicios.

El criterio de revisión de esta Sala es, por consecuencia, sólo respecto a la motivación de la condena por los indicios, y si es absurda, ilógica e irracional, pero sin poder entrar en valoración de prueba y la redacción de un indicio si ello afecta a la valoración de prueba.

17.- El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse:

a.- Tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él).

b.- Como desde su suficiencia o calidad concluyente(no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

Si bien son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo. Las deducciones realizadas por el juzgador de instancia no tienen que resultar arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento' ( STS de 8 de marzo de 1994). Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias' ( STS 151/2010, de 22 de febrero). La inferencia es incoherente, absurda y descabellada cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea. En definitiva, cuando el hecho presunto 'no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos-base' ( STS 19/2009, de 7 de enero).

b.- La falta de conclusividad. Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STS 631/2007, de 4 de julio).

En nuestro caso, la sentencia impugnada ofrece una exposición de hechos lógica, razonada, alejada de dudas y concluyente.

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada. 'En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante'. ( STS 151/2010, de 22 de febrero).

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una 'probabilidad prevaleciente' con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

De todo lo anterior se colige que en el caso de autos se da cumplimiento a todos y cada unos de los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial, debiendo ponerse de manifiesto que la sentencia de instancia se expone el convencimiento preciso al que ha llegado el Magistrado de instancia para dictar una sentencia condenatoria, que exige la certeza al margen de cualquier conjetura o sospecha más o menos fundada, sobre la participación de la acusada, no resultando de aplicación el principio consustancial a la esfera penal del "in dubio pro reo" íntimamente relacionado con el de presunción de inocencia, dado que la juzgadora tiene plena convicción sobre quién es la autora de los hechos, dejando al margen toda situación confusa o de duda al respecto.

En la sentencia aquí combatida se expone de manera detallada que las pruebas que sirven de base al pronunciamiento condenatorio son la prueba testifical del conserje del edificio donde se produjeron los hechos, la testifical del Policía Local de DIRECCION001 que depuso en el acto de la audiencia, así como de la documental aportada por el Equipo Técnico y el informe pericial obrante al folio 84 de las actuaciones. Si a ello unimos el hecho de que la sentencia considera que las manifestaciones del menor ahora recurrente carecen de credibilidad, pues el mismo no ofrece una explicación lógica y plausible del porqué estaba en el interior del garaje.

Sobre este último aspecto, hay que traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso John Murray contra Reino Unido, de fecha 8 de febrero de 1996, que entendió que no se vulneraba el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos si el tribunal nacional efectúa una inferencia contraria al silencio. Dicha resolución establece que "El tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo 'requieren' una explicación que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable".

Por todo lo expuesto, resulta procedente desestimar el recurso de apelación planteado por la representación de Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Número Tres de Sevilla, el pasado 1 de abril de 2025.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del menor Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Menores número Tres de Sevilla, en el expediente de menores 207/2024, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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