Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 29/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 3, Rec. 93/2024 de 03 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: EMMA SANCHEZ GIL
Nº de sentencia: 29/2025
Núm. Cendoj: 08019370032025100008
Núm. Ecli: ES:APB:2025:747
Núm. Roj: SAP B 747:2025
Encabezamiento
En Barcelona, a 3 de enero de 2025
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal nº 93/2024 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, seguido por un delito de atentado y delito leve de lesiones; siendo parte apelante D. Marco Antonio, representado por Procurador de los Tribunales, y asistido por abogado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrada ponente Emma Sánchez Gil, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Antecedentes
"ÚNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Don Marco Antonio, mayor de edad, natural de Marruecos, con NIE NUM000, en situación irregular España, y con antecedentes penales sobre las 22:20 horas del día 17/06/2020, con ocasión de una actuación policial llevada a cabo por los agentes de Guardia Urbana de Vic con TIP números NUM001 y NUM002 en el curso de una batalla que se estaba desarrollando en la calle l'Historiador Raimon d'Abadal, el acusado guiado por el ánimo de menoscabar gravemente el principio de autoridad, propinó diversas patadas y golpes a los agentes actuantes.
Acto seguido, una vez consiguieron separar a los implicados en la pelea, el acusado lanzó un golpe con el puño cerrado en la cara del agente de Guardia Urbana de Vic con TIP NUM001, el cual consiguió evitarlo, y golpeó al agente con TIP NUM002 en el pecho.
Por cuanta la agresividad que presentaba el acusado se procedió a su reducción y consiguiente detención por los agentes actuantes, empleando la mínima fuerza indispensable para ello, causando lesión en el primer dedo de la mano derecha al Agente con Tip NUM001, en el momento de la reducción.
Que el agente de Guardia Urbana con TIP NUM001 presentaba en la fecha de los hechos lesiones consistentes en pequeña equimosis subungueal en el tercio distal de la uña del primer dedo de la mano derecha, las cuales fueron tributarias de una primera asistencia facultativa, sanando a los 8 días no impeditivos para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales.
En informe médico forense de fecha 18 de agosto de 2021 se certifica que el acusado padece esquizofrenia paranoide, que no recibe tratamiento ni seguimiento de dicha enfermedad, y que en el momento de la exploración tiene sus capacidades cognoscitivas y volitivas alternadas parcialmente en cuanto a que no tiene consciencia de su trastorno y de la necesidad de tratamiento.
Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:
"Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Marco Antonio como autor responsable de un delito de atentado contra funcionario público previsto y penado en el artículo 550 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta del artículo 20.1 en relación al artículo 21.1 del mismo texto legal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la medida de seguridad de 7 meses de internamiento en centro psiquiátrico, que podrá cumplirse en centro penitenciario que tenga área psiquiátrica, o en su caso, en un centro de internamiento externo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 101 del código Penal, en concurso real con un delito leve de lesiones previsto y penado en el 147.3 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 53 del mismo texto legal en caso de impago.
SE ORDENA el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta en primer término, que se abonará para el de la pena de prisión conforme al artículo 99 Código Penal. Una vez alzada la medida de seguridad, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, se suspenderá el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, conforme al artículo 99 del Código Penal.
Hechos
Se acepta parcialmente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida que queda en este sentido:
"ÚNICO.- PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE Don Marco Antonio, mayor de edad, natural de Marruecos, con NIE NUM000, en situación irregular España, y con antecedentes penales, sobre las 22:20 horas del día 17/06/2020, se encontraba en la calle l'Historiador Raimon d'Abadal, peleándose con otro individuo. Los agentes de la Guardia Urbana de Vic con TIP números NUM001 y NUM002 acudieron al lugar para separarlos, momento en el que el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, dirigió un puñetazo en la cara al agente con TIP NUM001 que no le llegó a impactar al esquivarlo, y dio un golpe en la armilla o chaleco del agente con TIP NUM002, empujándolos para zafarse de ellos y continuar peleándose con el otro individuo de quien decía le había cogido el teléfono móvil. Ninguno de los agentes reclama.
Por cuanta la agresividad que presentaba el acusado se procedió a su reducción y consiguiente detención por los agentes actuantes, empleando la mínima fuerza indispensable para ello.
Consta informe médico forense de fecha 19 de agosto de 2021, en el que se dice que el agente de Guardia Urbana con TIP NUM001 presentaba en esta fecha de los hechos lesiones consistentes en pequeña equimosis subungueal en el tercio distal de la uña del primer dedo de la mano derecha, las cuales fueron tributarias de una primera asistencia facultativa, en las que no se pautó tratamiento. No se ha acreditado que las mismas se causaran durante la reducción del acusado.
Consta en informe médico forense de fecha 18 de agosto de 2021 en el que se certifica que el acusado padece esquizofrenia paranoide, que no recibe tratamiento ni seguimiento de dicha enfermedad, y que en el momento de la exploración tiene sus capacidades cognoscitivas y volitivas alternadas parcialmente en cuanto a que no tiene consciencia de su trastorno y de la necesidad de tratamiento.
Fundamentos
En el error en la valoración de la prueba y en la tipificación de los hechos, al considerar que la acción violenta del acusado no iba dirigida contra los agentes sino hacia una tercera persona con quien se estaba peleando y en cuya pelea intervinieron los agentes, que el objetivo del acusado no era acometer a los agentes sino recuperar el teléfono móvil que le había cogido esa tercera persona con quien se peleaba, si bien reconoce que el acusado no atendió a las indicaciones de los agentes y se rebotó contra éstos. Considera que los hechos serían constitutivos de un delito de resistencia a la autoridad tipificado en el art. 556.1 CP, y no de un delito de atentado contra la autoridad del art. 550 CP.
En segundo lugar, entiende que se ha aplicado incorrectamente la eximente incompleta del art. 20.1 CP en relación con el art. 21.1 CP, en tanto y cuanto, procedería considerarla como circunstancia atenuante muy cualificada, aplicando la pena inferior en dos grados y no solo en un grado como acuerda la sentencia recurrida. Y ello en base a los informes médicos obrantes en la causa que acreditan la enfermedad mental del acusado, diagnosticado de esquizofrenia.
En tercer lugar, se opone a la medida de seguridad impuesta en la sentencia recurrida de 7 meses de internamiento en centro psiquiátrico, en la que se dice, deberá cumplirse en el centro penitenciario que tenga área psiquiátrica o en su caso en un centro de internamiento externo, ordenando el cumplimiento de la medida en primer lugar, que se abonará para el de la pena conforme al art. 99 CP. El apelante aduce que dicha medida la impuso la juez a quo a la vista del informe psiquiátrico forense obrante en las actuaciones, en el que recomienda que el Sr. Marco Antonio realice un seguimiento y un tratamiento adecuado de su trastorno de forma preferente, tratamiento que dice el recurrente que en el momento de la sentencia no seguía. Manifiesta que, desde diciembre de 2021 hasta la actualidad, el Sr. Marco Antonio se encuentra participando en el Proyecto Aktua d' intineraris formatius per a joves en situación de risc d' exclusió de l'Associació Tapís, asociación que conoce y actúa sobre la enfermedad mental del Sr. Marco Antonio, habiendo reanudado el seguimiento médico ambulatorio, cumpliendo con las pautas de medicación. Peticiona que en lugar de imponerse al acusado una medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, se acuerde una medida menos gravosa, como la libertad vigilada con obligación de seguir tratamiento médico externo o se someterse a control médico periódico, con suspensión de la pena si fuera de prisión, al haber iniciado el tratamiento mencionado. Para avalar dicha pretensión aporta documentación.
Y el cuarto motivo, se basa en la no procedencia de la condena por el delito leve de lesiones del art 147.3 CP, al entender que la conducta consistente en que el acusado golpeó en el pecho a uno de los dos agentes sin causarle lesiones, ya quedaría incluida en el concepto de violencia menos grave ejercida contra los agentes que lleva al pronunciamiento de una sentencia condenatoria por atentado, por lo que se le estaría condenando dos veces por el mismo hecho; y que ni siquiera si se le condenara por un delito de resistencia a la autoridad podría condenarse de forma complementaria al acusado por el delito leve de lesiones.
De forma subsidiaria, pide que, en lugar de la pena de multa impuesta de 6 euros diarios, se le imponga una pena de multa de 2 euros diarios al carecer de ingresos, valorándose la posibilidad de sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad.
Pide la absolución del recurrente y subsidiariamente la condena por un delito de resistencia del art. 556 CP, con la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP, imponiéndole una pena de multa de 45 días con una cuota de 2 euros diarios, a sustituir por TBC; o en su caso, se le condene por un delito de atentado del art. 550 CP, con la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.1 CP, imponiéndole una pena no superior a 3 meses de prisión, suspendiéndola y acordando en su lugar, una medida de seguridad de libertad vigilad consistente en la obligación de seguir un tratamiento médico ambulatorio y/o sometimiento a un control médico periódico.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
Pues bien, en cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual:
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE) , implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Al efecto de dar respuesta a las cuestiones que plantean el recurrente, visionada la grabación del juicio y leída la sentencia, los alegatos del recurrente se han de ver en este punto estimados. La sentencia valora la prueba practicada y alcanza la conclusión que en el curso de una pelea entre el acusado y otro individuo, los agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM001 y NUM002 intervinieron para separarlos, y que el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar gravemente el principio de autoridad, propinó diversas patadas y golpes a los agentes actuantes, lanzándole un puñetazo en el rostro del agente de Guardia Urbana nº NUM001 que esquivó, y un puñetazo en el pecho al agente con TIP NUM002 que no le produjo lesión, procediendo finalmente a su reducción que causó al agente nº NUM001 una lesión en el dedo. El acusado actuó sabedor que propinaba golpes a dos Agentes de la autoridad, conclusión que extrae del hecho que los agentes acudieron al lugar uniformados, hallándose en el ejercicio de sus funciones. La sentencia llega a esas conclusiones en base de las manifestaciones de los dos testigos agentes actuantes y del informe médico forense obrante en autos, para estimar acreditados los hechos.
Así las cosas, la valoración de la prueba que efectúa el recurrente permite desvirtuar parcialmente la valoración de la prueba que la Juez de lo Penal ha llevado a cabo para formar su convicción. Visionado el juicio oral, en el que no compareció el acusado, a pesar de ser debidamente citado, observamos que ambos agentes proporcionaron declaraciones similares, claras y concretas acerca del desarrollo de los hechos. Así, declararon que acudieron al lugar uniformados, tras ser requeridos por una pelea que se estaba desarrollando en la vía pública entre el acusado y otro individuo. Ambos eran conocedores que el acusado, quien ya conocían de otras intervenciones, tenía problemas mentales, y que en ese momento se encontraba muy alterado y violento. Declararon que cuando intervinieron para separar al acusado del otro individuo, el acusado se enfrentó a ellos y estaba muy violento porque quería continuar con la pelea inicial y desprenderse de ellos que lo retenían; que para zafarse de ellos intentó dar un puñetazo en la cara al agente NUM001 sin éxito porque lo esquivó, y logró darle un golpe en la armilla o chaleco al agente NUM002; que por tanto se produjo un forcejeo con el acusado y recibieron algunos empujones por su parte. Ambos agentes manifestaron que el acusado actuó así porque quería continuar peleando con el otro individuo que le había cogido el teléfono móvil, que estaba obcecado en ese cometido y evitaba la detención por ellos. Los agentes describieron los hechos acaecidos con el acusado de la forma que se ha expuesto, sin que ninguno de ellos manifestara haber sufrido alguna lesión, ni siquiera la que se describió en los hechos probados de la sentencia recurrida respecto al agente NUM001, lesión en el dedo de la mano, durante la reducción del acusado.
Las testificales practicadas en el acto del juicio, es prueba de cargo suficiente que permite desvirtuar la presunción de inocencia, sin que la misma genere dudas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, si bien, sí que se generan en cuanto a la subsunción del hecho en el delito de atentado del art. 550 CP, o tiene mejor encaje en la resistencia del art. 556 CP, precepto que sanciona conductas similares a las del art. 550, pero menos graves o de resistencia simple que abarca comportamientos pasivos y algunos activos que no estén revestidos de la nota de gravedad de los atentados y que den respuesta a un comportamiento del agente o funcionario pero con la suficiente entidad como para ser constitutiva de delito.
En el presente caso la acción del acusado en el marco de una pelea con un tercero, consistió en dar un puñetazo en el rostro a uno de los agentes que esquivó, y un golpe en el pecho, que impactó en el chaleco, al otro agente, que lo querían detener, siendo atendible que la acción fuese guiada con la voluntad de zafarse de ellos para continuar la pelea inicial con el tercero para recuperar su teléfono, pues así lo reiteraron los agentes en sus declaraciones. Entendemos que tiene mejor encuadre en el delito de resistencia, al no poder entenderse que la acción sea un acometimiento grave con intención de causar daño.
Como tiene dicho la jurisprudencia "... La homogeneidad predicable entre los delitos de atentado y resistencia no deja lugar a la menor duda. En ambos se conculca el principio de autoridad baste invocar la STS de 21-12-1.995 que define los elementos del delito de atentado del siguiente modo: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma. 2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones. 3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave. 4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad. Añade dicha resolución que tales elementos son prácticamente comunes a los del delito de resistencia, radicando la diferencia en que en los ataques a los agentes de la Autoridad debe darse una oposición que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por su duración y fuerza.
En atención a todo lo cual, convenimos en estimar parcialmente el recurso, y atendiendo a la subsidiaria petición de degradación de la responsabilidad penal corresponde, revocar la condena recaída en la instancia por el delito de atentado, sustituyéndola por otra que sancione los hechos bajo la apreciación de un delito de resistencia, e imponiendo por el delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del CP, la pena de
Al calificarse los hechos como delito de resistencia con la imposición al acusado de una pena de multa en lugar de la de prisión inicialmente impuesta, no puede mantenerse la medida de seguridad de 7 meses de internamiento en centro psiquiátrico impuesta en la sentencia recurrida, conforme el art. 104 CP.
Y todo ello sin perjuicio, que en fase de ejecución se valore acerca de la necesidad de acordar una medida de seguridad no privativa de libertad respecto al acusado, previa celebración de una vista, si así se estimara conveniente, con informe del médico forense sobre el estado y las necesidades terapéuticas que presenta el acusado.
Al hilo de lo expuesto en los párrafos anteriores, en cuanto al delito leve de lesiones del art 147.3 CP, por el que se condena al recurrente, y a pesar de constituir el tercer motivo del recurso de apelación, consideramos pertinente abarcarlo en este segundo fundamento jurídico al ser consecuencia del primer delito. No compartimos el criterio de la juez a quo de condenar al Sr. Marco Antonio por un delito leve de lesiones, toda vez que los agentes que depusieron en el plenario negaron que durante el forcejeo el acusado les causara algún tipo de lesión, ni siquiera hicieron referencia a la lesión en el dedo de la mano del agente NUM001 que en su día manifestó haber sufrido durante la reducción del acusado, constando en autos informe médico forense de dos días después de los hechos, que constata esa pequeña lesión. Con lo cual, consideramos que debe absolverse al acusado por el delito leve de lesiones al no quedar acreditada su perpetración por el acusado en el juicio oral. Este motivo del recurso se estima.
En cuanto a estos últimos, lo cierto es que el recurrente no ha propuesto prueba en esta segunda instancia, sin que haya procedido conforme a las prescripciones dispuestas en el art. 790.3 LECrim, por lo que no es atendible la aportación documental, estándose al acervo probatorio obrante en autos y resultante de la prueba practicada en la instancia.
Pues bien, en este punto consideramos acertada la decisión de la juez a quo que ha considerado acreditada a la vista de los informes médicos obrantes en la causa acreditativos de la enfermedad mental que padece el acusado, y de las testificales de los agentes que, conocedores de los problemas mentales del acusado, manifestaron que el día de los hechos observaron que el acusado tenía alteradas sus capacidades, pues actuaba con violencia y agresividad, un poco fuera de sus cabales. El informe médico forense obrante en autos relativo al acusado, constata que el acusado padece esquizofrenia paranoide, que no recibe tratamiento ni seguimiento de dicha enfermedad, y que en el momento de la exploración tiene sus capacidades cognoscitivas y volitivas alteradas parcialmente en cuanto a que no tiene consciencia de su trastorno y de la necesidad de tratamiento. Con lo cual, teniendo en cuenta dicho informe y las declaraciones de los agentes, consideramos que el en la fecha de los hechos las capacidades volitivas y cognoscitivas del acusado se hallaban parcialmente alteradas, no anuladas, lo que lleva a aplicar y mantener la eximente incompleta prevista en la sentencia recurrida, con la reducción en un grado de la pena impuesta que se estima ajustada y conforme a derecho y a las circunstancias del caso.
Por lo que el motivo se desestima.
Las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, en el procedimiento abreviado nº 331/2021; y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el siguiente sentido:
Se mantienen el resto de pronunciamientos de la instancia.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
