Sentencia Penal 543/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 543/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 222/2024 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ

Nº de sentencia: 543/2024

Núm. Cendoj: 04013370032024100459

Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1512

Núm. Roj: SAP AL 1512:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 543/24

En la Ciudad de Almería, a 3 de diciembre de 2024.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez, el Rollo nº 222/2024dimanante del Juicio por Delito Leve núm. 167/2023, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería por usurpación de bien inmueble.

Es apelante el denunciado, D. Erasmo, representado por la Procuradora Dña. Raquel Montes Montalvo y defendido por el Letrado D. Nabil Meknasi Barnosi.

Se adhiere al recurso de apelación interpuesto la denunciada, DÑA. Lidia, representada por por la Procuradora Dña. Noeloia Guirado Almécija y asistida por el Letrado D. Francisco Valverde Maldonado.

Son parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Patricia, representada por Dña. Carmen Adela Vega Alarcón y asistida por la Letrada Dña. Guadalupe Terriza Ripoll.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-El Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 8 de Mayo de 2024 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Probado resulta según la prueba practicada en el juicio oral y así se declara, que al menos desde el año 2.022, Erasmo y, al menos desde octubre de 2.023 hasta el mes de febrero de 2.024, Lidia, guiados por el ánimo de hacer uso residencial del mismo, han venido residiendo en el tipo vivienda sito en el piso NUM000, ubicado en el nº DIRECCION000, de la localidad de Almería, propiedad de Dª Estefanía, D Juan Antonio, Dª Felicisima, D Plácido y Dª Nieves, sin el consentimiento ni conocimiento de los mismos, denunciando éstos últimos tales hechos a través de su representación legal en fecha 11 de enero de 2.023 y reclamando su restitución. "

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a los denunciados Erasmo y Lidia como autores penalmente responsables del delito leve de usurpación, previsto y penado en el artículo 245.2 del CP , objeto de acusación, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno por tal delito la pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo expuesto en el 4º fundamento de derecho de esta resolución.

Se acuerda la entrega libre y expedita por los denunciados del inmueble tipo vivienda sito en el piso NUM000, ubicado en el nº DIRECCION000, de la localidad de Almería, a sus propietarios, Dª Estefanía, D Juan Antonio, Dª Felicisima, D Plácido y Dª Nieves, de modo inmediato a contar desde la firmeza de esta resolución.

Con condena en costas de los denunciados. "

CUARTO.-La defensa del denunciado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación. La representación procesal de la denunciada se adhirió al recurso presentado.

QUINTO.-Admitido el recurso y la adhesión al mismo en ambos efectos y conferido el oportuno traslado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso presentado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, sin que conste que formularan alegaciones a la adhesión del recurso presentada por la denunciada, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajeron para sentencia el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se les condena como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble se alzan los denunciados, en diferentes escritos, uno de recurso y otro adhiriéndose al mismo, y con distinta representación procesal con base en diferentes motivos, interesando que se revoque y se les absuelva.

La representación procesal de D. Erasmo alega error en la valoración de la prueba y vulneración del RDL 8/23 de 27 de Diciembre, argumentando que tiene un hijo menor de edad, de cuatro años, que convive con él y su pareja en el domicilio y que debe suspenderse el lanzamiento según lo previsto en la citada norma.

Por su parte, la representación procesal de Dña. Lidia alega en su escrito de adhesión error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegando que no consta acreditado que la denunciada sea moradora de la vivienda y que tan solo estaba de visita en la vivienda del denunciado y su amiga, esposa de éste, existiendo solo una identificación aislada por la policía un día concreto.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Resolviendo en primer lugar las alegaciones del recurrente, pese a que alega error en la valoración de la prueba en realidad lo que discute es la aplicación del RDL 8/2023 de 27 de Diciembre, refiriendo el error probatorio a la situación de vulnerabilidad del denunciado que reside en la vivienda con su hijo de cuatro años. Se sostiene que existe una situación de extrema vulnerabilidad del denunciado si bien no se alega la indebida aplicación de la eximente completa o incompleta de estado de necesidad del art. 20.5 del Código Penal, como pudiera haber sucedido, sino como causa de suspensión del procedimiento.

Conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quemplenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium"( SSTC 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95, entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius"( SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo",pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quemse halla en idéntica situación que el Juez a quo ( SSTC 172/97, FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo",de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quemno puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

Sentado lo que precede y respecto del concreto objeto de este recurso, lo cierto es que no puede considerarse errónea la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de Instancia, infiriéndose los hechos que declara probados directamente de la prueba practicada en el acto del juicio oral y que lleva a la conclusión, según se infiere de los mismos y del fundamento de Derecho Segundo, que el denunciado ocupó la vivienda propiedad de la denunciante sin tener ningún título que la legitimara.

En cuanto a la tipicidad de la conducta, debe reseñarse que en el caso analizado se trata de un inmueble ocupado por tal denunciado que, careciendo de título legítimo que lo amparase, se ha servido del mismo sin mayor dificultad o inconveniencia, extremo que no se ha controvertido en el recurso, siendo el misma identificado por la fuerza policial actuante tras la interposición de la denuncia, reconociendo el denunciado residir en la vivienda sin título no discutiendo la propiedad de la denunciante.

En cuanto al segundo y real motivo de su recurso, la petición de suspensión del desalojo de la vivienda ante la referida situación de vulnerabilidad, conforme se interpreta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) núm. 218/2022 de 25 marzo, concluido el estado de alarma la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica en su Disposición final tercera, modificando el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, dispone que: " Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 28 de febrero de 2022 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º,4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal."

Se hace mención por el recurrente a la regulación vigente establecida mediante el Real Decreto-Ley 8/2023, de 22 de febrero, Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

En el artículo 87 de la citada disposición se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos, en lo que se refiere al presente caso:

Dos. El artículo 1 bis queda redactado como sigue:

« Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de diciembre de 2024 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2024, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de diciembre de 2024.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de diciembre de 2024.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.

En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.

4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de diciembre de 2024. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»

En efecto, con objeto de atender a la realidad social y económica de los hogares, y pese a que ya se ha aprobado la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda que ofrece medidas para la protección de los hogares más vulnerables en el ámbito de la vivienda y una mejora de las condiciones de acceso a la vivienda en el alquiler, favoreciendo el incremento de la oferta de vivienda en alquiler en condiciones asequibles, es preciso ampliar tanto la suspensión de los procedimientos y lanzamientos, como la posibilidad correlativa de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario. Este plazo permitirá, además, la implementación por parte de las comunidades autónomas del Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025, aprobado por el Real Decreto 42/2022, de 18 de enero, que contempla programas específicos para la atención de familias vulnerables o inquilinos que hayan devenido en situación de vulnerabilidad, los cuales tendrán carácter prioritario para las comunidades autónomas; ofreciéndose así soluciones inmediatas a aquéllos que, encontrándose en tal circunstancia, se hallen en situación de desahucio o lanzamiento suspendido por aplicación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Así pues observamos que la regulación de la suspensión, en principio en vigor hasta el 31 de Diciembre de 2024, no se configura con carácter automático sino como una facultad potestativa del juez cuando se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1. y previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las circunstancias que se señalan en el apartado 2 del art 1.Bis b) Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, éste dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de Diciembre de 2024.

La aplicación de la citada normativa ningún efecto tiene en el dictado de la sentencia recurrida pues las medidas que se prevén afectan tan solo a la suspensión del lanzamiento de la vivienda, debiendo aplicarse en el procedimiento de ejecución de la misma, sin ningún efecto en el fallo dictado en su día porque lo que no se prohíbe en la norma es que se acuerde, como lo hace el fallo de la sentencia apelada en este caso, la restitución al titular del inmueble de la posesión de la vivienda referida, sin fijación de plazo, bajo apercibimiento de desalojo forzoso. Lo que sucede es que la ejecución de esa parte del fallo puede verse afectada en los términos que acabamos de indicar pues la ejecución del fallo debe lógicamente adecuarse a la normativa vigente en ese momento. Será en el procedimiento de ejecución cuando, si los ejecutados solicitan la suspensión de lanzamiento alegando estar en una situación de vulnerabilidad, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar entonces inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, en el que se valore la situación de vulnerabilidad y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente, debiendo entonces, si resulta acreditada la situación de vulnerabilidad, una vez ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, dictarse auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de Diciembre de 2024.

Por todo ello, el motivo debe rechazarse.

TERCERO.-Respecto de la adhesión al recurso de apelación formulada por la denunciada Dña. Lidia argumenta que existe error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegando que no consta acreditado que la denunciada sea moradora de la vivienda y que tan solo estaba de visita en la vivienda del denunciado y su amiga, esposa de éste, existiendo solo una identificación aislada por la policía un día concreto.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm. 356/2010 de 27 de abril de 2010).

El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).

Con reiteración hemos dicho también que es al Juzgador "a quo" a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador "a quo" de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Insiste la recurrente en que la existencia de una única identificación de la denunciada en la vivienda cuando fue identificada por la policía no es prueba suficiente de que residiera en ella. Sin embargo, visionada la grabación de la vista oral, no se aprecia razón alguna por la que deba ser corregido el criterio de primera instancia.

La recurrente manifestó en el plenario que ella estaba de visita y que dio la causalidad que ella estaba allí cuando llegó la fuerza policial, ella estaba sola en ese momento, se fue a los dos días. Ella había venido por pocos días y como son amigas le dijo que se quedara allí unos días, vino de su país y ahora está en su país también. Afirmó ser conocida de la mujer del otro denunciado, "le dijo que se podía quedar dos o tres días y no pagar hostal, iba a verse con alguien por una cita, conoce a la mujer de Erasmo como Genoveva."

Sin embargo, se razona en la resolución recurrida que no resulta creíble su versión dado que nada manifestó a los agentes que la identificaron, además sola, en la vivienda y que pudiendo haber acreditado el lugar en el que residía en la citada fecha no lo ha hecho.

Efectivamente no resulta creíble que la denunciada se encontrara en la referida vivienda tan solo de visita dado que en el juicio oral reconoció que tan solo era conocida de la esposa del denunciado, no precisando ni siquiera los días concretos en los que estuvo de visita, reconociendo haber residido en España, aportando tan solo justificantes de un viaje realizado desde su país que nada tiene que ver con la fecha en la que fue identificada en la vivienda (no pudiendo comprobarse este dato pues no obra la documental en la causa remitida). Afirma que en la citada época vivía en su país, fuera de España, y que solo estuvo durante unos días en la vivienda pero no aporta documento alguno que acredite su lugar de residencia en la citada fecha. Obviamente es una prueba que ella debe aportar, máxime cuando no indica en momento alguno, ni al Juzgado ni tampoco a los agentes que la identificaron dónde reside, cuál es su domicilio, con lo que difícilmente se puede realizar averiguación alguna al respecto.

En suma, el Juez a quo, desde la privilegiada posición que le otorga el haber presenciado de forma directa la práctica de la prueba, no concede crédito a la versión de Dña. Lidia por los motivos apuntados. La apelante no justifica que la valoración probatoria del Juzgado a quo sea errónea, ilógica o absurda. Tan sólo persigue sustituir dicha valoración por la suya propia, exponiendo las razones por las que, a su modo de ver, debió resolverse en sentido absolutorio. Es por ello que su alegato debe ser rechazado, al haber comprobado el Tribunal que el pronunciamiento de condena está basado en una correcta interpretación de la prueba y que la misma es suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.

CUARTO.-A falta de razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, las mismas serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim. ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación así como de la adhesión al mismo, deducido por las representaciones procesales de D. Erasmo y DÑA. Lidia contra la Sentencia de 8 de Mayo de 2024 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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