Sentencia Penal 300/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 300/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 534/2024 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 300/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024100220

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:1087

Núm. Roj: SAP SS 1087:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000300/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)

En Donostia - San Sebastián, a 03 de diciembre del 2024.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 114/24 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual en el que figura como apelante Dª Adela frente a Dª Adelaida (Apelada) y frente al Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2024.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Adela se interpuso recurso de apelación oponiéndose al mismo Dª Adelaida y el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de junio de 2024, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo RJR 534/2024, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4 de noviembre de 2024, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN GARCÍA MARCOS

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha de 17 de abril de 2024:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adela, con NIF n.º NUM000, como autora penalmente responsable de:

1.- UN DELITO DE MALTRATO NO HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153. 2 y 3 del Código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena( art. 56 del Código Penal ), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 8 meses y, de conformidad con el artículo 57.2 del mismo cuerpo legal , accesorias de prohibición de aproximarse a Adelaida a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de dos años.

2.- UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 18 días de localización permanente, en un domicilio diferente y alejado del de la víctima y, de conformidad con el artículo 57.2 del mismo cuerpo legal , accesorias de prohibición de aproximarse a Adelaida a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de un año.

3.- UN DELITO LEVE DE INJURIAS del artículo 173.4 del código penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena 18 días de localización permanente, en un domicilio diferente y alejado del de la víctima"

Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION por parte de la defensa de la condenada.

Afirma el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba derivado del hecho de que se ha considerado prueba de cargo de los hechos la declaración de la madre, afirmada víctima, cuando en la fecha de los hechos tanto la victima como su hija consumían Lorazepam de forma descontrolada, que estaban bajo los efectos de la ingesta de este medicamento.

El MINISTERIO FISCAL impugna el RECURSO DE APELACION planteado de contrario.

SEGUNDO: Defiende, por tanto, la defensa de Casiano que se ha producido error en la valoración de la prueba realizada por el Sentenciador en relación a la autoría de los hechos.

Como consecuencia de dicho error se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar "se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."

TERCERO: En el caso de autos la Magistrada-Juez declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"Resulta probado y así se declara que, Adela mayor de edad y sin antecedentes penales la cual convivía con su madre, Adelaida, de 71 años de edad, en la DIRECCION000 de la localidad de Arrasate, sobre las 15:40 horas del día 19/2/2024, encontrándose con su madre en el domicilio familiar inició con ella una discusión en el transcurso de la cual, con evidente ánimo de menoscabar la integridad física y psicológica de la Sra. Adelaida, le propinó varios empujones contra la cama, mientras le profería expresiones tales como ''TE VOY A MATAR'', ''TE VOY A ECHAR DE CASA'',''HIJA DE PUTA'', " ERES LA MAS GUARRA" , ''ESTÁS LOCA'', al tiempo que daba fuertes golpes al mobiliario y arrojara al suelo platos, menaje y la comida.

A consecuencia de estos hechos los vecinos del inmueble avisaron a la Ertzaintza que al acudir al domicilio encontraron a la madre presa de un ataque de ansiedad por los hechos relatados.

No consta que el ataque se ansiedad sufrido por la Sra. Adelaida a consecuencia de la conducta de su hija precisara para su sanidad tratamiento médico".

Y en cuanto a la cuestión planteada, dice la Sentencia:

"En este sentido, nos encontramos con que la testigo perjudicada, Adelaida, ha mantenido una versión absolutamente persistente a lo largo de la causa, coincidente el mismo relato en sede policial, de instrucción, y de juicio oral, efectuando un relato conciso, objetivo y sincero de lo acontecido ese día, manifestando en el plenario que hace aproximadamente tres meses recogió a su hija en el domicilio porque estaba en la calle y le daba pena, sosteniendo que el día de los hechos, su hija le pidió dinero y ella le ofreció 5 euros pero que su hija quería más y entonces se puso como "una loca". Que su hija le empujó sobre la cama agarrándola de las manos y así impedir que se levantara. Que no la dejaba levantarse de la cama, mientras la decía, "tú no sales de aquí" ", te voy a matar". Que no la dejaba salir de la habitación. Que después empezó a dar golpes a la mesa, tirando todo, la comida, los platos...Que su hija la trataba de "loca". Que sufrió un ataque de ansiedad. Que estaba muy nerviosa. Que creía que su hija la iba a matar. Que los vecinos llamaron a la policía y vino una ambulancia.

La versión de la perjudicada aparece corroborada con los testimonios del vecino, Juan Ignacio, y de los agentes de la Ertzaintza con carnet profesional núm. NUM001, NUM002 y NUM003.

En concreto, comenzando por la testifical del vecino, Juan Ignacio, corrobora la versión de la víctima, como testigo directo, al haberlo percibido con sus sentidos (en concreto el oído), relatando, en síntesis, que fue la persona que llamó a la Ertzaintza porque oyó una fuerte discusión en que la hija gritaba expresiones tales como "puta", "guarra", "eres la más guarra", "cómeme el coño". Que luego calló, pero al poco tiempo empezó a oír ruidos y le pareció oír como de objetos bloqueando la puerta, que la hija comenzó a gritar de nuevo y a insultar a la madre con expresiones tales como "puta, eres la más guarra", "me lo paso por el coño", que también oyó como la hija decía a la madre "tú no vas a salir". Que oyó a la madre gritar hasta en dos ocasiones "ah, ah, mis manos, mis manos", aunque puntualiza que no recuerda bien si la madre gritaba "mis manos" o "mis dedos", y que volvió a llamar a la Ertzaintza.

Por otra parte, la declaración de la víctima aparece corroborada también por las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza con carnet profesional núm. NUM001, NUM002 y NUM003, que acudieron al lugar de los hechos requeridos por dicho vecino, quienes relataron, como fueron requeridos por los vecinos por que se escuchaban fuertes golpes y ruidos en la vivienda, y sobre lo que vieron, y oyeron, al subir a la vivienda. Estos agentes, que han actuado en el ejercicio de su profesión, con imparcialidad y objetividad, como testigos directos, manifestaron que al llegar pudieron comprobar y apreciar personal y directamente el desorden en el que se encontraba la vivienda (completamente revuelta, con menaje y comida tirada por el suelo), el gran estado de ansiedad, nerviosismo y desconsuelo que presentaba la víctima y el gran estado de alteración y falta de colaboración que presentaba la acusada. Asimismo, como testigos directos, los agentes presenciaron insultos y amenazas que la hija profería a la madre, y como testigos de referencia, expusieron la agresión física que la madre les refirió.

En este sentido, el agente de la Ertzaintza con carnet profesional núm. NUM001 manifestó que tuvieron aviso de la central porque les habían llamado indicándoles que se escuchaban fuertes golpes y ruidos en la vivienda. Que a su llegada encontraron a la madre y a la hija. Que dichas personas habían sido protagonistas de altercados anteriores en el mismo día por fuertes golpes, ruidos e insultos. Que vieron a la hija muy alterada y a la madre con diversas manchas refiriéndoles que había sido zarandeada, insultada y amenazada por su hija. Que la casa estaba completamente desordenada y revuelta, había mucho menaje y comida tirada por el suelo. Que observó que había habido un altercado con violencia porque estaba todo revuelto. Que la madre tenía un ataque de ansiedad, estaba nerviosa, hiperventilaba y la costaba expresarse. Que presenciaron diversos insultos de la hija hacia la madre con expresiones tales como "hija de puta" y también le dijo expresiones tales como "te voy a echar de casa". Que la hija era consciente de lo que estaba ocurriendo y entendía correctamente.

Por su parte, el agente de la Ertzaintza con carnet profesional núm. NUM002, en la misma línea que los anteriores, refirió, que cuando subieron a la vivienda, el domicilio estaba revuelto, con manchas de comida, platos rotos y el menaje tirado por el suelo. Que la hija se encontraba en el baño y la ella se quedó con la hija. Que su compañero, el agente con núm. NUM001, se quedó con la madre en la habitación. Que la acusada se encontraba muy nerviosa. Que oyó como la acusada insultó en varias ocasiones a la madre con expresiones tales como "hija de puta". Que también oyó a la acusada decir a su madre expresiones tales como "te voy a echar de casa", "te vas a cagar". Que la acusada era consciente de los insultos que profería a su madre.

Finalmente, el agente de la Ertzaintza con carnet profesional núm. NUM003, en el mismo sentido que los anteriores, manifestó que, cuando llegaron al lugar, desde el exterior de la vivienda se escuchaban gritos en el domicilio y al subir identificaron a la madre y a la hija. Que observaron que el piso estaba desordenado, platos rotos por el suelo y menaje. Que la hija estaba chillando a la madre y no colaboraba. Que la hija chillaba a la madre y decía a su madre expresiones tales como "te voy a echar de casa, fuera de mi casa, estás loca, no te aguanto más, hija de puta". Que la madre les refirió que la hija le había pedido dinero y al no darle la había zarandeado y la había tirado sobre la cama, que la había insultado y amenazado. Que la había dicho expresiones tales como "hija de puta, estás loca, te voy a echar de casa, no te aguanto más". Que la madre tenía manchas de tomate por la cara y el pecho. Que la madre estaba llorando y que casi no podía hablar. También apunta que la madre les refirió que le dolían las muñecas. Que al ver el estado de la madre decidieron llamar a una ambulancia.

En virtud de todo expuesto, las pruebas practicadas y valoradas en conjunto, junto con el resto de documental obrante en las actuaciones, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. A lo anterior, debe añadirse que la acusada, pese a las pruebas de carácter incriminatorio desplegadas contra la misma, no ha dado ninguna explicación alternativa a los hechos que se la imputan, puesto que, habiendo sido citada en legal forma, ni siquiera ha comparecido al acto del juicio, actitud procesal que, en definitiva, habida cuenta la contundencia y la alta credibilidad de las versiones ofrecidas por los testigos, viene a reforzar su valor incriminatorio"

De todos es sabido que, tal como lo recoge la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 911/2021 de 24 de noviembre (Ponente: Angel Luis Hurtado Adrián), entre otras muchas, "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, como viene reconociendo este Tribunal, quien admite que ha de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente:"Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia.

La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del" in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal.

La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora.

En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan".

Y más adelante continuaba la Sentencia:"La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo".

En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)"

Pues bien, en el caso de autos la Magistrada-Juez de Instancia ha considerado el testimonio de la afirmada víctima como suficiente para enervar la presunción de inocencia y ello, principalmente, como la propia Sentencia recoge, de forma razonable, porque la misma aparece corroborada con los testimonios del vecino, Juan Ignacio, y de los agentes de la Ertzaintza con carnet profesional núm. NUM001, NUM002 y NUM003.

Huelga reiterar cuanto han afirmado los testigos en el acto del juicio porque, incluso, la propia recurrente lo menciona en su RECURSO DE APELACION.

Pretende, no obstante, la recurrente, que se atribuya virtualidad a un hecho que, teniendo en cuenta los HECHOS PROBADOS de la Sentencia, el resultado probatorio arrojado por la vista y la propia argumentación jurídica de la Sentencia, una mera hipótesis o conjetura carente de cualquier soporte probatorio válido.

Entiende la Sala que afirmando, la recurrente, que en la fecha de los hechos tanto la victima como su hija consumían Lorazepam de forma descontrolada, que estaban bajo los efectos de la ingesta de este medicamentopretende poner en tela de juicio su credibilidad (pues también es conocido que afectan a la credibilidad las propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción) pero lo hace sin ningún tipo de infraestructura probatoria y obviando (e incluso reconociendo) que las declaraciones de los agentes de la Ertzaintza (que vieron las marcas que tenía la afirmada víctima y apreciaron su estado) no hacen sino corroborar, plenamente, lo aseverado por la afirmada víctima atribyendo a su testimonio una solidez con virtualidad bastante para enervar la presunción de inocencia, como ha sido el caso.

En consecuencia con todo ello, entiende la Sala, la Sentencia ha de ser íntegramente ratificada por sus propios argumentos.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada el 6 de mayo de 2024 confirmando dicha Sentencia en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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