Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 23/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 95/2024 de 03 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA
Nº de sentencia: 23/2025
Núm. Cendoj: 21041370032025100027
Núm. Ecli: ES:APH:2025:191
Núm. Roj: SAP H 191:2025
Encabezamiento
Rollo apelación 95/24
Procedimiento abreviado 163/20
Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS Y GARCÍA-VALDECASAS
Magistrados:
D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA
Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA
En la ciudad de Huelva, a tres de febrero de dos mil veinticinco
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 163/20, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito contra la ordenación del territorio del que venía acusado Ambrosio.
Antecedentes
La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo:
Hechos
Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.
Fundamentos
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución sobre las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación.
Pero, resulta crucial recordar, que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, v., por todas, la S.T.S. de 07.04.14, el imperativo constitucional para los jueces y tribunales de proveer a las partes de una genuina y efectiva tutela a las partes no incluye, sin embargo, el derecho de las aquellas a ver satisfechas sus pretensiones, sino el derecho a que se dicte una resolución debidamente fundamentada en lo jurídico, ya les sea favorable o adversa.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional (cfr. SS.T.C. 13/1981 de 22 abril; 146/2005, de 6 de junio, 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre, por citar solo algunas), subraya que la tutela judicial efectiva demanda que la sentencia dictada en un asunto sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad.
A la inversa, si la aplicación de la ley es fruto de un error patente, arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SS.T.C 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre).
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha precisado la trascendente distinción, a la hora de revisar resoluciones en vía recurso, entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia. Así, el primero de ellos atañe a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, cuya verificación se produce en clave de presunción de inocencia.
En consecuencia, mientras que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado, cuando se vulnera el principio de tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos (cfr. SS.T.S. de 23.02.11 y 29.09.14)
Y también ha puntualizado el Alto Tribunal que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (cfr. S.T.S. de 14.07.16, citada por la de la misma Sala de 08.11.23).
En la S.T.S. 15.09.22, se consigna que el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que, en términos fenomenológicos, resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen las referidas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el sustento conclusivo de la primera, no excluirla de forma necesaria.
En estrecha conexión con la presunción constitucional de inocencia se encuentra el principio
En palabras de la S.T.S de 08.11.23 la articulación entre presunción de inocencia, valga aquí decir principio
La copiosa producción de la Sala Segunda (v., entre otras muchas, las SS.T.S. de 12.12.18 y 11.04.23, que estudian el recurso de apelación contra sentencias absolutorias tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, recuerdan que el tenor literal del art. 790.2, párrafo tercero de la Ley Rituaria solo permite la anulación de tales sentencias, mas no la revocación y condena del absuelto en la instancia; siendo la petición de la nulidad presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar, más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.
Como corolario de este marco legal y jurisprudencial se sigue que, en los supuestos de impugnación de una decisión absolutoria, el centro gravitatorio del análisis de la decisión de primera instancia se desplaza hacia la motivación racional del pronunciamiento absolutorio, a la comprobación de que la conclusión de que los hechos objeto de acusación no quedan acreditados de forma bastante, se corresponde con parámetros de racionalidad y no incurre en apartamiento de las máximas de la experiencia o preterición total de la valoración de alguna prueba relevante.
Las anteriores consideraciones, recuerda la S.T.S. de 08.11.23 que venimos comentando, se agudizan, si cabe, cuando se trata del recurso de casación contra sentencias absolutorias.
Así, además de los límites impuestos a la revocación de las este tipo de resoluciones cuando se revisan en apelación y se cuestiona la valoración probatoria, rigen las normas propias del recurso de casación peculiarmente restrictivas en cuanto a la intangibilidad del
Sin embargo, cuando de un recurso de apelación se trata, la posición de Tribunal de segundo grado le permite entrar a revisar la valoración probatoria, como ha establecido repetidamente el Tribunal Constitucional, v., por todas, su sentencia 184/2013, de 04.11.13 que señala que:
Igualmente, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras muchas en sentencia de 28.04.22 y las que cita, el alcance devolutivo del recurso de apelación no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Y precisa que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria, apostillando que la misma no puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. En suma, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
Por último, es también doctrina consolidada del Tribunal Supremo, (cfr., entre otras, las SS.T.S. de 18.09.02 o 07.12.21, citadas por la más reciente de 16.11.23) que se debe dar un tratamiento diferenciado a los supuestos de apelación contras sentencias condenatorias y absolutorias, pues las últimas presentan, como vino a enfatizar la STC167/2002, de 18 de septiembre, unas peculiaridades que no son extensibles a las de aquéllas, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.
Y ello, puesto que con la prueba de cargo se pretende vencer la presunción de inocencia con la que el acusado comienza el juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de que goza toda persona que enfrente cargos de naturaleza criminal, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002.
Una interpretación contraria, razona la S.T.S de 16.11.23, llevaría a que pudieran"...
Siendo el recurso de apelación el cauce para controlar la legalidad del proceso valorativo de la prueba practicada en la instancia, habrá de serlo tanto en la impugnación de sentencias absolutorias como condenatorias. Sin embargo, el margen de revisión es distinto en ambos casos, más amplio respecto de estas segundas porque la persona condenada está asistida de un derecho que no tiene correspondencia en el lado de los acusadores, como es la presunción de inocencia.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo precisó este concepto en sentencia de 26.03.19, en los siguientes términos:
La línea argumentativa del recurso interpuesto por la Fiscalía, se construye en torno al error en la aplicación del derecho. Así, dedica la práctica totalidad del contenido de su exponendo único a apuntar el
Sin embargo, en un intento desenfocado de acomodar la línea de apelación a las exigencias de la actual configuración legal, concluye solicitando la anulación de la sentencia apelada, aun sin mencionar expresamente la nulidad de la resolución de primer grado; de lo que parece inferirse que el recurso encontraría sustento, aun de manera elíptica, en que el desacierto e inexactitud en la aplicación del derecho es de una entidad tal que constituyen, para el Ministerio Público, una genuina causa de nulidad de la resolución combatida de conformidad con las previsiones del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La reforma operada en los arts. 790 y 792 Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha hecho devenir prácticamente inatacable en la alzada la apreciación de la prueba en primera instancia, como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala, analizando el actual
No obstante, el art. 792.2, en relación con el art. 790, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias en los que se solicite por la acusación anulación de la sentencia absolutoria, encontrándose el motivo de recurso conectado con el error en la valoración de la prueba, esta petición deberá justificarse por la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
De concurrir alguno de aquellos supuestos este Tribunal de apelación, aunque no puede condenar al acusado absuelto en la instancia, sí se encontraría en disposición de anular la sentencia recurrida reenviando la causa al órgano que la dictó, incluyendo en tal caso un pronunciamiento sobre el alcance de la nulidad. Esto es, determinando si resultaría necesario simplemente el dictado una nueva sentencia que supliera las carencias de motivación de la original, o si la nulidad debiera extenderse al juicio oral, que debería repetirse, procediendo entonces proveer una diferente composición del órgano judicial que ha de dictar nueva sentencia.
Considera la Sala que el recurso de apelación que ahora nos ocupa se enfoca de forma procesalmente inidónea, en tanto que centra sus alegaciones en que los hechos resultarían susceptibles de ser calificados como un delito contra la ordenación del territorio, debiendo, en consecuencia, y aunque así no se interese, ser el acusado condenado como autor del mismo.
Sin embargo, este núcleo de la petición se articula conforme a un cauce que nos permite acoger lo solicitado, por las siguientes razones:
Primera, el error de derecho, no es, por sí mismo, causa de nulidad de la resolución judicial sino que puede ser corregido en la alzada, manteniéndose inalterado
Segunda, no obstante lo anterior, ello debe peticionarse expresamente en vía de recurso, y tal no es el caso. No se solicita de la Sala el dictado de una sentencia condenatoria a partir de la resultancia fáctica de la sentencia del Juzgado de lo Penal.
Tercero, si se estimase por la parte apelante que la sentencia criticada, además de error de derecho se basaba en una indebida apreciación de la prueba, habría de justificarse y solicitarse que existe una causa de nulidad en relación con esto último y que por ello debe anularse la sentencia; lo que tampoco se ha hecho en este supuesto.
Cuarto, lo se expresamente se solicita en el recurso es que
Es decir, se mezclan los conceptos de
Esta forma de articular el recurso no nos permite, ni entrar a conocer sobre el posible error de derecho, porque no se interesa una sentencia condenatoria del Tribunal, ni acoger la petición tácita de nulidad, toda vez que el cuerpo del recurso no apunta cuáles serían los motivos de la misma, que deben ser enunciados por la parte apelante y sometidos al debate en la alzada, que exclusivamente gira en torno a la noción de intervención mínima del Derecho Penal.
En mérito a todo lo anterior hemos de desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmar por completo la sentencia apelada.
Procede declarar de oficio las costas procesales causadas por el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en procedimiento abreviado 163/20, confirmando por completo la mism.
Se declaran de oficio las costas habidas en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

