Sentencia Penal 23/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 23/2025 Audiencia Provincial Penal de Huelva nº 3, Rec. 95/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA

Nº de sentencia: 23/2025

Núm. Cendoj: 21041370032025100027

Núm. Ecli: ES:APH:2025:191

Núm. Roj: SAP H 191:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo apelación 95/24

Procedimiento abreviado 163/20

Juzgado de lo Penal número 1 de Huelva.

S E N T E N C I A NÚM. 23/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS Y GARCÍA-VALDECASAS

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA

Dª. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ MAQUEDA

En la ciudad de Huelva, a tres de febrero de dos mil veinticinco

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado 163/20, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por un delito contra la ordenación del territorio del que venía acusado Ambrosio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esta ciudad, con fecha 01.03.22, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: " Que con anterioridad al año 2013, el acusado Ambrosio, en calidad de promotor, llevó a cabo la construcción de una vivienda y de una piscina en el Polígono NUM000, parcelas NUM001 y NUM002, finca registral NUM003, en la localidad de Los Marines, calificado como suelo no urbanizable, dentro del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, en zona B, de regulación especial según el Decreto 2010/2003, de 15 de julio, por los que se aprueban el PORN y RURUG de dicho parque. Que habiendo transcurrido el plazo de seis años previsto para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado, por resolución de la Alcaldía de fecha 7 de septiembre de 2021 se reconoció la situación de asimilado a fuera de ordenación de las citadas edificaciones, no siendo objeto de enjuiciamiento en la presente causa. Que en el año 2018, el acusado Ambrosio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de promotor, inició en la misma finca la construcción de una nueva edificación formada por un sótano que albergaba una lavadora, útiles y el sistema de depuración de la piscina, y por una habitación dormitorio en la parte superior. Que el acusado inició dicha construcción sin licencia ni autorización. Que el acusado no finalizó la citada edificación y procedió a demoler lo construido para poder obtener el reconocimiento de la situación de asimilado a fuera de ordenación de la vivienda y de la piscina previamente construidas.

La mencionada sentencia concluye con el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Ambrosio de los hechos por los que ha sido enjuiciado y del delito contra la ordenación del territorio del que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables al mismo y declaración de oficio de las costas procesales causadas."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, recurso que fuera impugnado por la representación procesal de Ambrosio.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección, ha tenido lugar la deliberación del asunto en el día de hoy; correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos probados que contiene la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- De la impugnación de sentencias absolutorias.

1.1 Tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

El derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución sobre las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación.

Pero, resulta crucial recordar, que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, v., por todas, la S.T.S. de 07.04.14, el imperativo constitucional para los jueces y tribunales de proveer a las partes de una genuina y efectiva tutela a las partes no incluye, sin embargo, el derecho de las aquellas a ver satisfechas sus pretensiones, sino el derecho a que se dicte una resolución debidamente fundamentada en lo jurídico, ya les sea favorable o adversa.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional (cfr. SS.T.C. 13/1981 de 22 abril; 146/2005, de 6 de junio, 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre, por citar solo algunas), subraya que la tutela judicial efectiva demanda que la sentencia dictada en un asunto sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad.

A la inversa, si la aplicación de la ley es fruto de un error patente, arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SS.T.C 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre).

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha precisado la trascendente distinción, a la hora de revisar resoluciones en vía recurso, entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia. Así, el primero de ellos atañe a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, cuya verificación se produce en clave de presunción de inocencia.

En consecuencia, mientras que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado, cuando se vulnera el principio de tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.

Por otra parte, el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos (cfr. SS.T.S. de 23.02.11 y 29.09.14)

Y también ha puntualizado el Alto Tribunal que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (cfr. S.T.S. de 14.07.16, citada por la de la misma Sala de 08.11.23).

En la S.T.S. 15.09.22, se consigna que el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que, en términos fenomenológicos, resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen las referidas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el sustento conclusivo de la primera, no excluirla de forma necesaria.

En estrecha conexión con la presunción constitucional de inocencia se encuentra el principio in dubio pro reoque preside el proceso conclusivo que culmina la apreciación de la prueba en el procedimiento penal y conforme al cual un pronunciamiento de condena solo puede tener lugar tras una valoración del material probatorio que lleve al juzgador al ineludible convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que los hechos acontecieron como sostienen la acusación o acusaciones. Inversamente, si un mínimo umbral de incertidumbre no puede ser despejado, la única opción viable será la imposibilidad de homologar la tesis de las acusaciones.

En palabras de la S.T.S de 08.11.23 la articulación entre presunción de inocencia, valga aquí decir principio in dubio pro reo,y derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación requiere que "...en los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar en casación, si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009 ; 114/2010 , 855/2012 o 591/2011 ) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación al derecho a una resolución motivada."

1.2. El recurso de apelación contra sentencias absolutorias.

La copiosa producción de la Sala Segunda (v., entre otras muchas, las SS.T.S. de 12.12.18 y 11.04.23, que estudian el recurso de apelación contra sentencias absolutorias tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, recuerdan que el tenor literal del art. 790.2, párrafo tercero de la Ley Rituaria solo permite la anulación de tales sentencias, mas no la revocación y condena del absuelto en la instancia; siendo la petición de la nulidad presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar, más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.

Como corolario de este marco legal y jurisprudencial se sigue que, en los supuestos de impugnación de una decisión absolutoria, el centro gravitatorio del análisis de la decisión de primera instancia se desplaza hacia la motivación racional del pronunciamiento absolutorio, a la comprobación de que la conclusión de que los hechos objeto de acusación no quedan acreditados de forma bastante, se corresponde con parámetros de racionalidad y no incurre en apartamiento de las máximas de la experiencia o preterición total de la valoración de alguna prueba relevante.

Las anteriores consideraciones, recuerda la S.T.S. de 08.11.23 que venimos comentando, se agudizan, si cabe, cuando se trata del recurso de casación contra sentencias absolutorias.

Así, además de los límites impuestos a la revocación de las este tipo de resoluciones cuando se revisan en apelación y se cuestiona la valoración probatoria, rigen las normas propias del recurso de casación peculiarmente restrictivas en cuanto a la intangibilidad del factum.Conforme a la doctrina del Tribunales Europeo de Derechos Humanos, Constitucional y Supremo (vid., entre otras, las SS.TC. 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SS.T.E.D.H. Lacadena Calero c. España, o Serrano Contreras c. España,de 22 de noviembre de 2011 , y 20 de marzo de 2012, respectivamente), cuando la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad.

Sin embargo, cuando de un recurso de apelación se trata, la posición de Tribunal de segundo grado le permite entrar a revisar la valoración probatoria, como ha establecido repetidamente el Tribunal Constitucional, v., por todas, su sentencia 184/2013, de 04.11.13 que señala que: "...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...)"

Igualmente, el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras muchas en sentencia de 28.04.22 y las que cita, el alcance devolutivo del recurso de apelación no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Y precisa que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria, apostillando que la misma no puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. En suma, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Por último, es también doctrina consolidada del Tribunal Supremo, (cfr., entre otras, las SS.T.S. de 18.09.02 o 07.12.21, citadas por la más reciente de 16.11.23) que se debe dar un tratamiento diferenciado a los supuestos de apelación contras sentencias condenatorias y absolutorias, pues las últimas presentan, como vino a enfatizar la STC167/2002, de 18 de septiembre, unas peculiaridades que no son extensibles a las de aquéllas, consecuencia del distinto trato que ha de recibir la prueba de cargo y la de descargo.

Y ello, puesto que con la prueba de cargo se pretende vencer la presunción de inocencia con la que el acusado comienza el juicio, mientras que, en la medida que la inocencia no es objeto del proceso penal, la de descargo estará en línea de corroborar esa presunción de que goza toda persona que enfrente cargos de naturaleza criminal, y muestra de ello es el enfoque asimétrico que la jurisprudencia ha dado a los recursos, según que lo sean contra uno u otro tipo de sentencias, a partir de la referida STC 167/2002.

Una interpretación contraria, razona la S.T.S de 16.11.23, llevaría a que pudieran"... darse situaciones tan absurdas como que las garantías que, por ser a favor de reo, son exigibles para la valoración de la prueba de cargo, si se trasladasen de manera acrítica a la prueba de descargo, hasta impedir, también, su valoración, pudieran repercutir en su contra; o, dicho de otro modo, las limitaciones que, en orden a la valoración de la prueba, impone la exigencia de determinadas garantías en favor del acusado, no puede llevarse al extremo de que, porque así sea, acaben redundando en su perjuicio."

Siendo el recurso de apelación el cauce para controlar la legalidad del proceso valorativo de la prueba practicada en la instancia, habrá de serlo tanto en la impugnación de sentencias absolutorias como condenatorias. Sin embargo, el margen de revisión es distinto en ambos casos, más amplio respecto de estas segundas porque la persona condenada está asistida de un derecho que no tiene correspondencia en el lado de los acusadores, como es la presunción de inocencia.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo precisó este concepto en sentencia de 26.03.19, en los siguientes términos:

"Por tal motivo y por citar dos ejemplos en la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4, se denegó una petición de amparo señalando que para confirmar una sentencia absolutoria no era necesario reiterar las pruebas de primera instancia, sino que el órgano de apelación podía valorarlas directamente por más que no las hubiera presenciado. El tribunal de apelación había confirmado la absolución y la acusación planteó que de la misma forma que para condenar a quien ha sido absuelto era necesario oír al acusado para confirmar la absolución había que proceder de la misma manera y el Tribunal Constitucional rechazó semejante planteamiento indicando que la doctrina de la STS 167/2002 tiene un alcance limitado y sólo es aplicable al tipo de sentencias al que nos venimos refiriendo.

En la misma dirección en la STC 184/2013, de 4 de noviembre , se analizó el caso de un tribunal de apelación que confirmó una sentencia condenatoria con el argumento de que no podía entrar a valorar la prueba porque no la había presenciado, aplicando la doctrina de la STS 167/2002 , y el máximo intérprete constitucional rechazó semejante planteamiento señalando que negarse a valorar la prueba, "sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

SEGUNDO. De la impugnación de la resolución dictada en este procedimiento.

La línea argumentativa del recurso interpuesto por la Fiscalía, se construye en torno al error en la aplicación del derecho. Así, dedica la práctica totalidad del contenido de su exponendo único a apuntar el error iruisen que incurrió el Juez de lo Penal al inaplicar a los hechos lo dispuesto en el art. 319.1 del Código Penal.

Sin embargo, en un intento desenfocado de acomodar la línea de apelación a las exigencias de la actual configuración legal, concluye solicitando la anulación de la sentencia apelada, aun sin mencionar expresamente la nulidad de la resolución de primer grado; de lo que parece inferirse que el recurso encontraría sustento, aun de manera elíptica, en que el desacierto e inexactitud en la aplicación del derecho es de una entidad tal que constituyen, para el Ministerio Público, una genuina causa de nulidad de la resolución combatida de conformidad con las previsiones del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La reforma operada en los arts. 790 y 792 Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha hecho devenir prácticamente inatacable en la alzada la apreciación de la prueba en primera instancia, como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala, analizando el actual statu quolegal (cfr., entre otras muchas, las sentencias dictadas en fechas 09.10.19, 19.05.20, 09.12.21, 11.01 y 04.07 y 11.10.22 y 30.01, 02.05 y 16.05.23, en los rollos de apelación 407/19, 197/20, 468 y 568/21 y 48 y 84/22, 5, 60 y 93/23).

No obstante, el art. 792.2, en relación con el art. 790, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias en los que se solicite por la acusación anulación de la sentencia absolutoria, encontrándose el motivo de recurso conectado con el error en la valoración de la prueba, esta petición deberá justificarse por la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción de las máximas de la experiencia, u omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas de resultado relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

De concurrir alguno de aquellos supuestos este Tribunal de apelación, aunque no puede condenar al acusado absuelto en la instancia, sí se encontraría en disposición de anular la sentencia recurrida reenviando la causa al órgano que la dictó, incluyendo en tal caso un pronunciamiento sobre el alcance de la nulidad. Esto es, determinando si resultaría necesario simplemente el dictado una nueva sentencia que supliera las carencias de motivación de la original, o si la nulidad debiera extenderse al juicio oral, que debería repetirse, procediendo entonces proveer una diferente composición del órgano judicial que ha de dictar nueva sentencia.

Considera la Sala que el recurso de apelación que ahora nos ocupa se enfoca de forma procesalmente inidónea, en tanto que centra sus alegaciones en que los hechos resultarían susceptibles de ser calificados como un delito contra la ordenación del territorio, debiendo, en consecuencia, y aunque así no se interese, ser el acusado condenado como autor del mismo.

Sin embargo, este núcleo de la petición se articula conforme a un cauce que nos permite acoger lo solicitado, por las siguientes razones:

Primera, el error de derecho, no es, por sí mismo, causa de nulidad de la resolución judicial sino que puede ser corregido en la alzada, manteniéndose inalterado el factumde de la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal.

Segunda, no obstante lo anterior, ello debe peticionarse expresamente en vía de recurso, y tal no es el caso. No se solicita de la Sala el dictado de una sentencia condenatoria a partir de la resultancia fáctica de la sentencia del Juzgado de lo Penal.

A sensucontrario, faltando rogación en tal sentido, ya que solo se pide la nulidad de la sentencia de primera instancia, no podemos, también por aplicación del principio acusatorio dictar sentencia condenatoria.

Tercero, si se estimase por la parte apelante que la sentencia criticada, además de error de derecho se basaba en una indebida apreciación de la prueba, habría de justificarse y solicitarse que existe una causa de nulidad en relación con esto último y que por ello debe anularse la sentencia; lo que tampoco se ha hecho en este supuesto.

Cuarto, lo se expresamente se solicita en el recurso es que "...se revoque la resolución recurrida; por indebida aplicación del art. 319.1 del Código Penal y se ordene la devolución al Juzgado de lo Penal, para la celebración de un nuevo juicio el dictado de sentencia conforme a derecho."

Es decir, se mezclan los conceptos de error iurisy nulidad, reiteramos no expresamente aludida pero que fundamentaría la solicitud de "revocación" con devolución de la causa a la primera instancia para resolver de nuevo.

Esta forma de articular el recurso no nos permite, ni entrar a conocer sobre el posible error de derecho, porque no se interesa una sentencia condenatoria del Tribunal, ni acoger la petición tácita de nulidad, toda vez que el cuerpo del recurso no apunta cuáles serían los motivos de la misma, que deben ser enunciados por la parte apelante y sometidos al debate en la alzada, que exclusivamente gira en torno a la noción de intervención mínima del Derecho Penal.

En mérito a todo lo anterior hemos de desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y confirmar por completo la sentencia apelada.

TERCERO.- De las costas procesales.

Procede declarar de oficio las costas procesales causadas por el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva en procedimiento abreviado 163/20, confirmando por completo la mism.

Se declaran de oficio las costas habidas en la alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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