Sentencia Penal 56/2026 A...o del 2026

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07/05/2026

Sentencia Penal 56/2026 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 28/2025 de 03 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA

Nº de sentencia: 56/2026

Núm. Cendoj: 04013370032026100060

Núm. Ecli: ES:APAL:2026:227

Núm. Roj: SAP AL 227:2026


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 56/26

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

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JUZGADO:Violencia sobre la mujer n.º 2 de Almería

SUMARIO: 2/2025

ROLLO SALA:28/2025

En la ciudad de Almería, a tres de febrero de dos mi veintiséis

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 Almería, seguida por dos delitos de lesiones agravadas; un delito de coacciones y un delito de asesinato en grado de tentativa, contra el procesado Ezequias, nacional de Nigeria, con NIE NUM000, que se encuentra en España en situación regular, nacido el NUM001 de 1989 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora doña Rosa María Godoy Bernal y defendido por la Letrada doña Mónica Moya Sánchez; siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González de Lara.

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en el que con fecha once de junio de dos mil veinticinco, fue dictado por la Instructora auto de procesamiento frente a Ezequias, como presunto autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, delito de lesiones, delito de amenazas y delito de coacciones; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha diecinueve de junio de dos mil veinticinco siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día de veintinueve de enero de dos mil veintiséis, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

1.- Un delito de lesiones, agravadas por uso de instrumento peligroso y ser la víctima pareja sentimental del acusado (en el ámbito, por ello, de la violencia de género), conviviente, previsto y penado en el artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, en grado de consumación.

2.- Un delito de lesiones, agravadas por uso de arma y tener la víctima 8 años, siendo ésta la hija menor de su pareja sentimental, con quien convive (en el ámbito, por ello, de la violencia doméstica), previsto y penado en el artículo 148.1°, 3° y 5° en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, en grado de consumación.

3.- Un delito de asesinato con alevosía, siendo la víctima su hijo de 4 meses, conviviente (en el ámbito, por ello, de la violencia doméstica), previsto y penado en los artículos 139.1, 140.1.1° y 140 bis del Código Penal, en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal.

4.- Un delito de coacciones del que son víctimas la pareja sentimental del acusado, la hija menor de ésta y conviviente, y la madre de su pareja sentimental (en el ámbito, por ello, de la violencia de género y doméstica), previsto y penado en el articulo 172.1 del Código Penal, en grado de consumación.

Reputaba responsable en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de circunstancias agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal, en todos los delitos, y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas:

Por el primer delito, lesiones agravadas, de las que es víctima Felicisima, la pena de 5 años de prisión y, conforme al artículo 56.1.2° del Código Penal, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en virtud de los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años.

Por el segundo delito, lesiones agravadas, de las que es víctima Ariadna, la pena de 5 años de prisión y, conforme al artículo 56.1.2° del Código Penal, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en virtud de los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ariadna, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años.

Por el tercer delito, asesinato en tentativa, la pena de 18 años de prisión y, conforme a los artículos 55 y 56.1.2° del Código Penal, las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en virtud de los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su hijo Pedro, de su domicilio, lugar de trabajo, esté él o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 20 años y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 20 años, y, conforme al artículo 140 bis del Código Penal, la pena de privación de la patria potestad de su hijo Pedro y la medida de libertad vigilada durante 5 años, siendo la libertad vigilada cumplida después de cumplir la pena de prisión y con el contenido que se fije en ejecución de sentencia.

Por el cuarto delito, coacciones, las penas de 24 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago de dicha multa, así como, conforme a los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, Ariadna y Ascension, de sus domicilios, lugares de trabajo, estén ellas o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentren a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 3 años y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con ellas contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 3 años. El pago de las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal.

CUARTO.-La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Ezequias, con NIE NUM000, nacido en Nigeria el día NUM001 de 1989 y sin antecedentes penales, y que se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 30 de diciembre de 2024, mantenía una relación sentimental con Felicisima.

Fruto de esa relación, tienen un hijo común menor de edad, Pedro (nacido el NUM002-2024), teniendo Felicisima también una hija menor de edad, no común con el acusado, Ariadna (nacida el NUM003-2016). Los cuatro convivían en el domicilio familiar sito en DIRECCION000, de Almería.

El 28 de diciembre de 2024, entre aproximadamente las 15.30 y las 16.10 horas, hallándose Ezequias junto a su pareja Felicisima, los dos menores, Pedro y Ariadna, de 4 meses y 8 años de edad, respectivamente, y la madre de Felicisima y abuela de los menores, Ascension (mayor de edad, nacida el NUM004-1943) en el domicilio familiar , mantuvo una discusión con Felicisima, en el curso de la cual, con ánimo de atentar contra la integridad física de Felicisima, agredió a la misma con una botella de cristal en la cabeza.

A consecuencia de estos hechos, la perjudicada ha sufrido heridas para cuya curación requirió objetivamente de tratamiento médico-quirúrgico, consistentes en en herida inciso-contusa de 4 cm en zona de nacimiento de cuero cabelludo (zona medial frontal), recibiendo asistencia médica en la que se le hizo limpieza de la herida, cierre de la herida mediante ágrafes, con prescripción de fármacos, suponiéndole la curación 10 días de perjuicio personal básico, ninguno de perjuicio particular, y restándole presumiblemente una secuela consistente en cicatriz.

De igual modo Ezequias cogió un cuchillo de cocina, de unos 27 cm de largo en total, de los cuales unos 14 cm son de hoja metálica y acabada en punta, y mientras portaba el cuchillo, la menor Ariadna, trató de quitárselo, cortándose con dicho cuchillo en la mano, sufriendo a consecuencia de ello, lesiones cuya sanidad requirió objetivamente de tratamiento médico-quirúrgico. No consta acreditado que Ezequias actuase con ánimo de atentar contra la integridad física de Ariadna.

Las lesiones sufridas por Ariadna consistieron en herida interfalángica proximal 5º dedo mano derecha (precisa sutura), herida en pliegue de articulación metcarpofalángica de 4º dedo, base, mano derecha (precisa sutura), herida en palma mano derecha (no precisa sutura), recibiendo asistencia médica en la que se le hizo sutura de las heridas, vendaje y se le prescribieron fármacos, suponiéndole la curación 10 días de perjuicio personal básico, sin perjuicio particular, desconociéndose si le pueden restar secuelas.

No consta acreditado que en el desarrollo de esa discusión y portando el cuchillo, Ezequias dijera en varías ocasiones de forma agresiva y violenta que iba a matar al bebé, ni que con ánimo de atentar contra la integridad física del menor Pedro de 4 meses y de causarle la muerte, lanzase una puñalada hacia Pedro, ni que le causase herida alguna al mismo.

Durante el desarrollo de estos hechos, Ezequias, con ánimo de impedir que las personas que estaban junto a él en la vivienda, esto es, sus familiares Felicisima, Pedro, Ariadna y Ascension, pudieran salir de la casa y pedir auxilio, ni llamar a la policía, cerró con llave la cerradura de la puerta de salida del piso al exterior y cogió todas las llaves de dicha puerta y las escondió, rompiendo asimismo con dicho fin diversos dispositivos que permitían su comunicación con el exterior. A consecuencia de ello, no podían salir de la vivienda, pese a los hechos que estaban sucediendo y el terror que los mismos les estaba produciendo.

Felicisima no reclama, ni en su nombre ni en el de sus hijos menores Pedro y Ariadna.

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos tanto del delito de lesiones del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, del que sería víctima su pareja, como del delito de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, así como de un delito de lesiones sobre la persona de Ariadna, si bien estas serían imputables a titulo de imprudencia del articulo 152.1 del Código Penal. No puede considerarse acreditado la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa del que sería víctima su hijo de 4 meses, llamado Pedro.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), se concluye indubitádamente que el hoy acusado agredió a la que era su pareja en la cabeza con una botella, como esta misma ha sostenido, y se evidencia por la documental médica, sin que el acusado negase ese actuar; de igual modo portó un cuchillo en presencia de la menor de ocho años de forma agresiva, lo que provocó que la misma se cortase, como se evidencia en la documental médica y sostuvo de igual modo la madre de la menor; así como que el mismo acusado cerró la puerta de la vivienda, impidiendo salir de la misma a sus moradores tanto su pareja, como a la madre de ésta y sus dos hijos, tal y de igual modo mantuvo la perjudicada, y se evidencia por la actuación policial, que tuvo que derribar la puerta, y se evidencia en la inspección ocular, sin que el acusado negase estos hechos.

No puede sin embargo, afirmarse que el acusado realiza actos concretos destinados a terminar con la vida de su hijo de cuatro meses.

SEGUNDO.-Siento varias conductas imputadas deben ser analizadas cada una por separado.

En primer lugar los hechos son constitutivos de un delito de lesiones agravadas de los artículos 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal.

El art. 147.1 del Código Penal castiga como autor de un delito de lesiones al "que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental" "siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico"

Se trata de una figura de sencilla estructura y que por su carácter, se trata de infracción de ejecución positiva (acción) y necesitada de resultado, integrada básicamente por los siguientes elementos:

a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -"por cualquier medio o procedimiento"-se materializa en la agresión que el acusado verificó hacia la que era su pareja al golpearle con una botella en la cabeza

b) Un resultado lesivo consistente en las heridas reflejadas en los hechos probados, y evidenciados en los partes de asistencia (folios 101 y 102), en las fotografías policiales (folio 36 y 37) y de los informes de sanidad del Médico Forense incorporados a la causa (folios 60 y 113).

c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal que las heridas padecidas por la víctima es consecuencia de la agresión del acusado como causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido por aquélla, padecimientos que requirieron, para su curación, no sólo una primera atención médica, sino un tratamiento posterior como reflejan los referidos informes forenses, donde se constata que necesitó sutura, en concreto el cierre de la herida mediante agrafes. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla del 22 de abril de 2025 ( ROJ: SAP SE 1286/2025-ECLI:ES:APSE:2025:1286), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo resalta que el uso de "grapas o ágrafes también son tratamiento médico por tratarse de métodos de sutura de las heridas ( SSTS 131/2020 de 05 de mayo ; 155/2021 de 23 de febrero o 530/2021 de 17 de junio )".

d) Un ánimo de lesionar ("animus laedendi") que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.

La conducta desarrollada tienen encaje en el subtipo agravado de lesiones del artículo 148 del Código Penal, que prevé una agravación de la pena "atendiendo al resultado causado o riesgo producido"cuando concurran alguna de las circunstancias que enumera. En este caso concurre tanto la circunstancia prevista en el apartado primero "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado"como la prevista en el apartado cuarto "si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia".

Para calificar el delito en este tipo penal, basta la concurrencia de una de las mentadas circunstancia, lo que determina que se aplique la circunstancia del apartado primero (uso de arma), prescindiendo de la agravación del apartado cuarto (ser pareja), la cual sera tenida en cuenta, como después veremos, para la aplicación de la agravante de parentesco.

Como decimos la aplicación de la modalidad del apartado primero, se torna inevitable. Como ha expuesto la jurisprudencia ( STS 1203/2005, de 19-10), esta agravación es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. Igualmente, se ha dicho que las agravantes específicas del art. 148,1º CP, presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva

Es evidente que el empleo de objetos de cristal, vasos y botellas tienen pleno encaje en esta figura, y así lo reconocido en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la sentencia 58/2004, de 26 de enero, donde consideró aplicable este subtipo agravado en el supuesto en que se "estampó una botella del tipo de las Coca-Cola que llevaba en la mano en la cabeza del portero del local (...)"o en otras sentencias al considerar aplicable dicho tipo cuando "cogiendo un vaso que se hallaba en la barra, golpeó (...) en la cara con el mismo, rompiéndose éste y produciéndole diversos cortes (...)"( STS 268/2003, de 26 de febrero ; STS 1277/2003, de 10 de octubre ).

TERCERO.-De este delito es responsable, en concepto de autor el acusado Ezequias, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

De una valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos del acusado.

El acusado en sede policial se acogió a su derecho a no declarar (folio 27), al igual que hiciera en su primera declaración en sede de instrucción (folio 63 y 64), si bien en la indagatoria (folio 230) se limitó a señalar que no recordaba lo ocurrido, y que había bebido alcohol y tomado drogas. En la vista mantuvo que era pareja de Felicisima, con la que tiene un hijo en común. Admitía estar en el domicilio común el día de los hechos, aunque no recordaba lo ocurrido al haber bebido y tomado drogas. Señalaba que recordaba una discusión y que llevaba una botella, pero no sabe como se causó las heridas de la perjudicada, reseñando que sólo recordaba que llegó la Policía.

Por su parte, la perjudicada, Felicisima, fue clara y tajante desde un primer momento, y aun cuando la misma mantuvo no querer declarar contra el investigado, mantuvo un compromiso con la verdad narrado como el mismo le golpeó con la botella causándole las heridas acreditadas médicamente. De este modo y aun cuando en sede policial (folio 14 y 15) manifestó que no quería declarar contra su pareja, mantuvo que "la agresión fue en contra de ella".De igual modo en sede de instrucción, en su primera declaración (folios 53 y 54) se acogió a su derecho a no declarar contra su pareja, pero en su segunda declaración (folio 176) al igual que en la vista, mantuvo que el día de los hechos eran pareja, y en relación con este delito, sostuvo que el acusado le golpeó con una botella de cristal en la cabeza que le hizo perder el cocimiento.

La contundencia de esta declaración, absolutamente creíble dado que lejos de intentar perjudicar al acusado, se ponía de manifiesto la intención de no perjudicarlo, al no querer declarar, se ve corroborada por la restante prueba. De una parte, por la conducta agresiva que el acusado tenía ese día y que fue apreciada por todos los agentes policiales que intervinieron en su detención, tal y como ya se exponía en el atestado (folio 5), y mantuvieron en la vista cuando prestaron declaración, y que relataban como el acusado portaba un cuchillo y estaba violento, teniendo que usar una pistola táser para detenerle.

De igual modo constan fotografías de las heridas que apreciaron los agentes a su llegada en la perjudicada (folio 36 vuelta y 37), heridas que igualmente han sido evidenciadas por los médicos de urgencias (folio 101 y 102) y por los médicos forenses (folios 60 y 113 y 224). De este modo se reseñan una serie de heridas, plenamente compatibles con la agresión descrita.

Como decimos, frente a la contundencia de dicha prueba, el acusado no negó los hechos, limitándose a señalar que no recordaba lo ocurrido, e incluso su propia defensa en el tramite de informe, admitió la condena por este delito.

En base a la anterior prueba, hemos de concluir de forma indubitada que el acusado golpeó con una botella de cristal a su pareja, causándole lesiones reflejadas en los hechos probados, que para su curación necesitaron de tratamiento médico, lo que justifica su condena.

CUARTO.-La segunda acusación se sostenía por la comisión de un delito de coacciones del que serían víctimas la pareja sentimental del acusado, la hija menor de ésta, y la madre de su pareja sentimental previsto y penado en el articulo 172.1 del Código Penal.

Castiga este tipo penal al que "sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

Este tipo penal protege la libertad de obrar y la autodeterminacion de la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose, como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como elementos de las coacciones penalmente típicas:

1º) Una conducta violenta de contenido material «vis física», o intimidativa «vis compulsiva», ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; en el presente caso, consistente en la conducta del acusado impidiendo a las personas con las que convivía que pudieran salir del domicilio, cerrando la puerta con llave

2º) Cuyo «modus operandi» va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; en este caso, impedirles salir del inmueble

3º) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos «impedir» y «compeler»; voluntad implícita en la conducta desarrollada por el acusado

y 4º) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, que se manifiesta, al no existir norma ni derecho alguno que amparase al acusado para actuar del modo que lo hizo.

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar.

La diferencia entre el delito ordinario y el delito leve de coacciones (incuso en su modalidad agravada del apartado segundo), radica en la gravedad o levedad de la «vis física» o moral y en las características del resultado, es por tanto una diferencia meramente cuantitativa. En este caso, la conducta del acusado, no dejando salir a los perjudicados, en el seno de una fuerte discusión, en que eran varios los perjudicados, los hechos ocurren en el domicilio familiar, portando el acusado un cuchillo en presencia de sus hijos menores, y después de haber agredido a su pareja, determina que estemos ante una coacción que debe reputarse como grave.

QUINTO.-Del referido delito es también responsable en concepto de autor el acusado Ezequias, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Tal y como ya hemos analizado previamente, el acusado se limitó a sostener que no recordaba lo ocurrido. Frente a esa postura que en nada esclarece, contamos con la versión de la perjudicada, Felicisima, que sin que se aprecie que en esta materia faltase a la verdad, siendo clara su intención de beneficiar al acusado, al haber intentado acogerse a su derecho a no declarar en sus primeras declaraciones, en la vista fue tajante al afirmar que el acusado "no les dejaba salir de casa, ni a ella ni la madre ni la niñas".De igual modo mantenía que el acusado rompió todos los móviles y tablet.

La restante prueba evidencia esa conducta restrictiva de la libertad desarrollada por el acusado. De ese modo los testigos Petra y Donato, vecinos de los implicados, narraron en la vista como apreciaron por una ventana, a la hija menor, con su hermano en brazo pidiendo auxilio, incluso la primera sostuvo que pudo ver como la Policía empleó fuerza física para poder entrar dentro de la vivienda.

Los agentes que intervinieron ratificaron esa postura, y de este modo, tal y como ya se reflejó en el atestado elaborado (folio 4 y 5) mantuvieron en la vista la realidad de dicha situación. Así el agente de la Policía Nacional NUM005, que el fue el primero en llegar, sostuvo como no podía acceder al inmueble, y desde el interior, una niña decía que iba a matar a su madre, que tenía un cuchillo, y que les había quitado las llaves. Señalaba que su compañero que iba en segundo lugar, tuvo que romper la puerta a la fuerza, e incluso que cuando entraron en la vivienda, vieron al acusado portando un cuchillo delante de una puerta, sin dejar salir de esa habitación a las demás personas que estaban en el interior. De igual modo el agente de la policía nacional NUM006, señalaba que al oir a una menor pedir auxilio, diciendo que abrieran la puerta que no tenía llaves, decidió echar la puerta abajo a la fuerza, y que al entrar en la vivida, vio al acusado que impedía que salieran de la habitación a las personas que estaban dentro, al sostener en alto un cuchillo. El tercer agente que entró en la vivienda el agente de la policía nacional NUM007, sostuvo que tuvieron que romper la puerta para entrar y que la persona de más edad señalaba que iban a matar a su hija y que le habían cerrado con llave. El último agente que entró con ese grupo, el agente de la policía nacional NUM008, mantuvo la misma versión de los hechos. Los cuatro agentes también señalaron que vieron en el interior todo revuelto con restos de movibles rotos. En relación con este delito, la declaración de los agentes de la policía nacional NUM009, NUM010 y NUM011, poco esclarecieron, pues no vieron esa privación de libertad.

La realidad de esta conducta, también fue puesta de manifiesto por el agente de la policía nacional NUM012, que realizó la inspección ocular (folio 42 a 44) y donde se relejaba el estado en que quedó la puerta de entrada, apreciándose en las fotografías de los folios 43 como tenía la puerta echado el cerrojo de seguridad corredizo tipo FAC, tal y como en la vista ratificó el referido agente, así como pudo apreciar los restos de los objetos que el acusado rompió.

En base a todo lo anterior, y aun cuando el acusado sostenga que no recordaba lo ocurrido, en base a las manifestaciones que ha sostenido la perjudicada en la vista y las manifestaciones de los agentes, que relataron como las personas que estaba dentro de la vivienda no podían salir, teniendo que usar fuerza para acceder a su interior, como se evidencia en la inspección ocular, y las referencias de los agentes a la conducta que apreciaron por el acusado al entrar, viéndole portando un cuchillo sin dejarles salir de la habitación, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.

SEXTO.-El tercer delito que es objeto de acusación, se justifica en un presunto delito de lesiones, agravadas por uso de arma y tener la víctima 8 años, siendo ésta la hija menor de su pareja sentimental, con quien convive, previsto y penado en el artículo 148.1°, 3° y 5° en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, en grado de consumación.

Los requisitos de este tipo penal ya han sido previamente analizados, y concurren de forma clara en este caso. De este modo:

a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -"por cualquier medio o procedimiento"-se materializa en la agresión que el acusado verificó hacia la menor Ariadna al provocarle un corte en un dedo

b) Un resultado lesivo consistente en las heridas reflejadas en los hechos probados, y evidenciados en los partes de asistencia (folios 37 vuelta, 38 y 40) y de los informes de sanidad del Médico Forense incorporados a la causa (folios 62 y 224).

c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal que las heridas padecidas por la víctima es consecuencia de la agresión del acusado como causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido por aquélla, padecimientos que requirieron, para su curación, no sólo una primera atención médica, sino un tratamiento posterior como reflejan los referidos informes forenses, donde se constata que necesitó sutura, siendo clara la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que resalta que cuando sea necesario el empleo de puntos de sutura, estaremos ante un tratamiento quirúrgico (así por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21.07.2003).

d) Un ánimo de lesionar ("animus laedendi") que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.

La conducta desarrollada tienen encaje en el subtipo agravado de lesiones del artículo 148 del Código Penal, que prevé una agravación de la pena "atendiendo al resultado causado o riesgo producido"cuando concurran alguna de las circunstancias que enumera. En este caso concurre tanto la circunstancia prevista en el apartado tercero "si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección."contando la víctima con 8 años, como reconocieron las partes, acreditaron los agentes policiales (folio 5 vuelta) reflejaron los médicos que le atendieron en la documentación médica referida, y como se acredita en la documental aportada por su madre (folios 197 y ss). De igual modo concurre la circunstancia prevista en el apartado quinto "si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor",atendida su corta edad y su convivivencia con el avusiado como este mismo admitió.

Sin embargo, consideramos que la imputación al acusado de este delito no puede verificase a titulo de dolo directo, pues como decimos y después analizaremos, no resalta acreditado que su intención fuese causarle daño o lesión a la menor. Tampoco consideramos que pueda atribuirse la autoría por dolo eventual, pues el mismo, según la jurisprudencia requiere que el agente se represente el resultado como posible, algo que en este caso descartamos, pues atendido el estado en que estaba el acusado, bajo los efectos del alcohol, y la agresividad que presentaba y que apreciaron los agentes, consideramos que el acusado ni tan siquiera pensó en la menor Ariadna, siendo evidente que su intención y enfado se dirigida hacia su pareja.

Como decimos, y aun próximo a ese dolo eventual, consideramos que resulta justificado imputarle el resultado producido a titulo de imprudencia , pues manipular un elemento peligroso como era el cuchillo de grandes dimensiones, cerca de una menor, en el seno de una discusión, estando el acusado agresivo y bajo los efectos del alcohol y de las drogas, evidencia la creación de un claro y evidente riesgo merecedor de reproche penal.

La imprudencia grave implica una violación clara y manifiesta de las normas de cuidado, siendo objetivamente peligrosa. El contexto en que se desarrollan los hechos, evidencia la concurrencia de esa imprudencia que debe reputarse como grave. Estando bajo los efectos del alcohol, estando gravemente enfadado, utilizar un cuchillo en presencia de menores, genera un evidente y claro riesgo de generar heridas a los mismos, que determina que al producirse las mismas, el acusado debe de responder de las mimas.

Por ello, entendemos, se debe aplicar la modalidad delictiva prevista en el artículo 152 del código penal, que castiga al "que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores".

SÉPTIMO.-De este delito es responsable, en concepto de autor el acusado Ezequias, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Hemos de partir de un hecho objetivo y evidente, la realidad de unas heridas sufridas por la menor, y objetivadas médicamente. Que la menor sufrió heridas por el cuchillo que portaba el acusado es algo indubitado. Así lo reseñaron los agentes policiales en su inicial atestado (folio 5 vuelta), y en la vista, donde el agente de la policía nacional NUM007 sostuvo que vio a la menor con cortes en la mano, y que ésta le manifestó que se las acusó al interponerse para evitar que el acusado agrediera al bebe. De igual modo el agente de la policía nacional NUM009, mantuvo que vio como la niña sangraba en la mano por un corte.

La realidad de esas heridas, de igual modo están corroboradas por la documental medica aportada (folios 37 vuelta, 38 y 40) como por los informe médico forenses (folio 62).

La determinación de quien fue autor de esas heridas, tampoco suscita dudas. El acusado no niega haberlas realizado, pues tan sólo mantuvo no recordar lo ocurrido. La menor perjudicada no ha podido ser oída, pues a pase de internarse su declaración en sede de instrucción, como prueba preconstituida , habiéndose ordenado por auto de 18 de marzo de 2025 (folio 146), la misma no puedo llevarse a efecto, dejándose la misma sin efecto por providencia de 12 de mayo de 2025 (folio 217), ante las manifestaciones de la madre, sobre la imposibilidad de traerla al Juzgado al estar su hija en el extranjero.

En base a lo anterior, la única persona que ha declarado sobre lo ocurrido en el interior de la vivienda, fue la madre de la menor, Felicisima. Ciertamente la postura de esta testigo ha tendido a beneficiar al acusado, pues como ya hemos resaltado, trató de acogerse a su derecho a no declarar en los primeros momento, y en sus ulteriores declaraciones, evidenciaba una voluntad general de favorecer al acusado. No obstante lo anterior, mantuvo tanto en sede de instrucción el día tres de abril de 2025 (folio 176) como en la vista que la herida que sufrió su hija Ariadna, se produjo cuando la misma cogió el cuchillo con la mano para tratar de quitárselo al acusado. Fue tajante al afirmar que el acusado no atacó a la menor y no le clavó el cuchillo, sino que su hija se lo intentó quitó de las manos. Incluso el agente de la policía nacional NUM007, mantuvo que al entrar en el domicilio habló con la menor, que le dijo que la herida se la causó al poner la mano para proteger a su hermano.

En base a todo lo anterior, podemos concluir que no se ha practicado prueba que permita concluir sin género de dudas que el acusado actuara de forma intencionada y voluntaria dirigida a causarle las lesiones que sufrió la menor. Sin embargo, como ya hemos resaltado su actuación, utilizando un cuchillo dentro de un domicilio, encontrándose bajo los efectos del alcohol y drogas, en estado de agitación y de enfado, tras haber agredido a su pareja, y cerca de la menor de ocho años, se reputa de forma indubitada como una conducta imprudente, que determina que el autor de dicha imprudencia, el hoy acusado, deba responder a titulo de imprudencia de las lesiones que generó a la menor.

OCTAVO.-El último delito por el que se formuló acusación lo era por un delito de asesinato con alevosía, siendo la víctima su hijo de 4 meses, conviviente, previsto y penado en los artículos 139.1, 140.1.1° y 140 bis del Código Penal, en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal.

Sin embargo, como ya hemos anticipado, de la prueba practicada no puede concluirse que el acusado realizare actos que justifiquen la condena por este delito.

Tal y como venimos analizando a lo largo de esta sentencia, la única prueba directa de lo ocurrido dentro del domicilio, deriva de las manifestaciones del acusado y su pareja. El primero sostenía no recordar lo ocurrido, y la segunda, desde un primer momento, en sus declaraciones niega que el acusado tratase de atentar contra la vida o la integridad física de su hijo menor. Ciertamente esta testigo declaró con clara intención de proteger y beneficiar al que fuera su pareja, sin embargo, su declaración, es la única prueba directa que podría justiciar la condena.

Los agentes de la Policía Nacional sostuvieron que al llegar a la vivienda, las personas que desde el interior pedían auxilio, lo hacían por Felicisima, sin referencia a ningún ataque a los menores. De igual modo señalaban que cuando entraron en la vivienda, presenciaron una conducta agresiva del acusado hacia su pareja cuando esta portaba al bebe en brazos, considerando dichos agentes que tal acción estaba dirigida a atentar contra el menor. Sin embargo, de los cuatro agentes que entraron primero en la vivienda, tres de ellos (uno no se percató de ese actuar) relataron que vieron al acusado portando un cuchillo frente a su pareja y como bajaba el mismo en actitud agresiva.

Es evidente que dichos agentes vieron la acción estando el acusado de espaldas y tapando el interior de la vivienda, aseverando los mismos que no vieron si el cuchillo alcanzo a alguno de los que estaban dentro de la habitación.

De este modo Felicisima mantuvo de forma tajante en la vista que el cuchillo no se dirigió hacia el niño, sino hacia ella. El agente de la Policía Nacional NUM005, mantuvo que vio al acusado bajar el brazo donde llevaba el cuchillo hacia su pareja que llevaba el bebe en brazos, y como la mujer se giró, aseverando que creía que el cuchillo estaba dirigido al bebe, desconociendo si llegó a alcanzarle. El agente de la policía nacional NUM006 mantuvo que no recuerda la agresión, pues se centró en reducir al acusado, sin fijarse en lo que ocurría, en lo que denominó un "efecto túnel".Mas relevante fue el agente de la policía nacional NUM007, que mantuvo que vio al acusado lanzar el brazo con el cuchillo a 30 cm de los demás con intención de lesionar, aunque no vio si se lo clavó a alguien. Señalaba dicho agente que la menor le dijo que tenia lesiones pues el acusado había intentado apuñalar al bebe y ella puso la mano. Por último, el agente de la policía nacional NUM008 mantuvo de igual modo que vio como acometía con el cuchillo hacia donde estaba su pareja, y que pensaba que estaba dirigido el ataque al bebe por lo que les dijo la madre.

Se aportó una grabación verificada por el agente de la policía nacional NUM009, en la que según sostenía el Ministerio Fiscal, la perjudicada pedía explicación al acusado por atentar contra su hijo. Sin embargo, la referida grabación, que tiene un sonido muy deficiente, recoge expresiones de la perjudicada en ingles, que no se entienden con claridad por el ruido que hay. En todo caso, la perjudicada sostuvo en sede de instrucción, que estaba aturdida por el golpe recibido y que no sabía muy bien lo que había dicho. Consta que en las asistencia médicas de urgencia (folio 37 y ss) se aludía a la agresión por el acusado a los menores,si bien, la madre de los mismos sostuvo no recordar lo que dijo por el estado en que se encontraba.

De este modo, para evidenciar la realidad de este delito, contamos con las manifestaciones de los agentes, que mantuvieron ver una concreta conducta agresiva del acusado, bajando el brazo donde llevaba el cuchillo al lugar donde estaba su pareja, a la que previamente había agredido portando a su hijo en brazos. De este actuar no puede deducirse que la intención del acusado fuera acabar con la vida del bebe, máxime cuando se trató de un solo ataque puntual, no reiterado.

La única persona que ha declarado por estos hechos y que era testigo directo, fue la madre de la menor, que niega que el ataque fuera hacia su hijo, sin ratificar sus previas manifestaciones, justificando lo que dijo en su estado alterado tras recibir un fuerte golpe en la cabeza. Incluso mantuvo la misma que al llegar los agentes no se produjo ninguna agresión.

La herida herida en la cabeza del bebe (folio 35 y 41), lejos de corroborar el referido ataque parece descartarlo, pues como sellaron los médicos forenses que elaboraron el informe de sanidad del menor (folio 61) mantuvieron en la vista que se trataba de una herida superficial, que se puede producir por cualquier roce con la piel, que no era una herida incisa, es decir era por fricción, propia de un arañazo, más no por un arma que corte.

Por todo lo expuesto, no podemos concluir de un lado que las heridas que presentaba el menor fueran derivadas de un actuar del acusado, y no por un araño de la madre como esta mantenía, ni que el acusado actuara con intención de acabar con la vida del menor.

La levedad y carácter puntual del ataque, la ausencia de heridas del menor vinculadas con el arma, y sobre todo ante las declaraciones de la madre del mismo, que es la único testigo directo que niega la realidad de ese ataque, determina que se genere, cuando menor dudas, sobre lo ocurrido, que determinan aplicar el principio "in dubio pro reo", y en su virtud dictar una sentencia absolutoria del procesado por este delito, por no proporcionar las pruebas practicadas el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena.

NOVENO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el Ministerio Fiscal interesó se aplicase la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal en todos los delitos. Por su parte la defensa interesó la aplicación de la eximente de consumo sustancias y alcohol y/o alternativa atenuante de la misma razón.

En cuanto a la concurrencia de la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del código penal, señalar que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Su aplicación debe considerarse indubitada en los tres delitos que justifican la condena. Es constante el criterio de que esta circunstancia sirve como agravante cuando se trata de delitos de carácter personal, como es el caso. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009, la circunstancia mixta de parentesco concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido "cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad",y según se precisa en el art. 23 del CP, tal circunstancia "puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito"habiendo declarado la jurisprudencia que como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante. .

No puede aplicarse la agravante de parentesco en aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación. En este caso respecto del primero de los delitos de lesiones se configura la agravación por el uso de arma, en este caso la botella, por lo que la relación sentimental del apartado cuarto, no ha sido tenida en cuenta para calificar los hechos, por lo que puede ser valorada ahora como agravante genérica: Del mismo modo dicha agravación puede ser aplicada respecto del delito de lesiones imprudentes causados a Ariadna, hija de su pareja; como en el delito de coacciones, por la relación sentimental que mantenían el acusado con la perjudicada, madre de su hijo.

Por otra parte interesaba la defensa la aplicación de la eximente atenuante derivada de consumo de alcohol y drogas, de los artículos 21.1 y 21.2 del Código Penal. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, y que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

En el presente caso, la prueba practicada solo puede concluirse que el acusado había consumido alcohol el día de los hechos, pero no consta la acreditación de que padeciera una limitación en sus capacidades intelectivas y/o volitivas que le impidiera total o parcialmente comprender la ilicitud de su acción o de actuar conforme a dicha comprensión. Ninguna prueba se ha aportado en tal sentido, ni informe médico ni documental alguna en tal sentido. Ciertamente la testigo Felicisima al igual que el propio acusado, sostenían que ese día habían consumido alcohol, pero ninguno fue capaz de indicar la cantidad. Por lo expuesto, y admitiendo la realidad de dicho consumo de alcohol, no se acredita que tal consumo anulase las capacidades cognitivas o volitivas, lo que impide aplicar la eximente interesada. No obstante todo lo anterior, ante la agresiva conducta del acusado, y las referencias de la testigo manteniendo que estaba fuera de sí por el consumo que tuvo ese día, entiende este Tribunal que procede aplica la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 de dicho cuerpo legal.

DÉCIMO.-En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 147 del Código Penal castiga el tipo básico de las lesiones, si bien, el subtipo agravado del artículo 148 de dicho cuerpo legal, aplicable en el presente caso, según hemos analizado previamente, establece la pena de prisión de dos a cinco años.

En este punto el Ministerio Fiscal interesaba la imposición de la pena de cinco años de prisión para el acusado. Atendida la agresividad del acusado, la brutalidad del golpe y que los hechos ocurren en el domicilio familiar y en presencia de los hijos menores de la perjudicada, así como por aplicación del artículo 66.7 del código penal, al concurrir tanto una agravante como una atenuante, se reputa justificado imponer la pena en la mitad superior de la legalmente prevista, fijando una pena de 4 años de prisión. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se interesó por el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación a Felicisima, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo total de siete años.

En cuanto al segundo delito, lesiones imprudentes del que sería víctima Ariadna, previsto y penada en artículo 152.1 del Código Penal, esta castigado con penas de "prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses".Por este delito interesó el Ministerio Fiscal una pena de cinco años de prisión, pero considerando tales lesiones como dolosas. Habida cuenta de su calificación como imprudente, la pena no puede tener dicha extensión. Atendida de igual modo la edad de la perjudicada de ocho años, que los hechos ocurren en su domicilio, en presencia de otros familiares, así como por aplicación del artículo 66.7 del código penal, al concurrir tanto una agravante como una atenuante, se reputa justificado imponer una pena de prisión, en su limite casi máximo de cinco meses. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De igual modo interesó por el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ariadna, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años. Como hemos reseñado la posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo total de siete años.

Por el tercer delito, de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, la ley fija una pena de "prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses".Interesó el Ministro Fiscal una pena de multa, que debe ser acogida por el principio acusatorio. En cuanto a su extensión, habida cuenta que son muchos los perjudicados, que los hechos ocurren en el domicilio común en presencia de de los hijos menores de la perjudicada, y por aplicación del articulo 66.7 del código penal, al concurrir tanto una agravante como una atenuante, se reputa justificado de igual modo, imponer una pena en su limite casi máximo de 22 meses de multa con cuota diaria de diez euros al desconocer su capacidad económica.

Por este delito, también interesó el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, Ariadna y Ascension, de sus domicilios, lugares de trabajo, estén ellas o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentren a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 3 años y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con ellas contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 3 años. Como ya hemos resaltado previamente, la posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. , considerando de igual modo, necesaria su adopción, ante la gravedad de los hechos enjuiciados y con el fin de evitar nuevos problemas similares. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo total de tres años.

DÉCIMO PRIMERO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) Pero no procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, al haber renunciado a cualquier indemnización para sí como para sus familiares por parte de la perjudciada Felicisima

DÉCIMO SEGUNDO.-Las costas procesales se impondrán al encausado por ministerio de los art. 123 C.P. y 240.2º LECrim. , por lo que un cuarto de las costas se deben declarar de oficio, y se impone la condenado el pago de los tres cuartos restantes

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ezequias, del delito de asesinato en grado de tentativa por el que venia siendo acusado, declarando de oficio un cuarto de las costas del proceso.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148 de Código Penal, ya definido, A LA PENA DEcuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años, y al abono de un cuarto de las costas causadas

De igual modo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de lesiones imprudentes del articulo 152 del Codigo Penal, ya definido, A LA PENA DEcinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ariadna, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años, y al abono de un cuarto de las costas causadas

Por ultimo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, ya definido, A LA PENA DEmulta de veintidós meses con una cuota diaria de diez euros, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, Ariadna y Ascension, de sus domicilios, lugares de trabajo, estén ellas o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentren a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 3 años y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con ellas contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 3 años, así como al pago de un cuarto de costas causadas.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en el que con fecha once de junio de dos mil veinticinco, fue dictado por la Instructora auto de procesamiento frente a Ezequias, como presunto autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, delito de lesiones, delito de amenazas y delito de coacciones; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha diecinueve de junio de dos mil veinticinco siendo emplazadas las partes por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO.-Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día de veintinueve de enero de dos mil veintiséis, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de:

1.- Un delito de lesiones, agravadas por uso de instrumento peligroso y ser la víctima pareja sentimental del acusado (en el ámbito, por ello, de la violencia de género), conviviente, previsto y penado en el artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, en grado de consumación.

2.- Un delito de lesiones, agravadas por uso de arma y tener la víctima 8 años, siendo ésta la hija menor de su pareja sentimental, con quien convive (en el ámbito, por ello, de la violencia doméstica), previsto y penado en el artículo 148.1°, 3° y 5° en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, en grado de consumación.

3.- Un delito de asesinato con alevosía, siendo la víctima su hijo de 4 meses, conviviente (en el ámbito, por ello, de la violencia doméstica), previsto y penado en los artículos 139.1, 140.1.1° y 140 bis del Código Penal, en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal.

4.- Un delito de coacciones del que son víctimas la pareja sentimental del acusado, la hija menor de ésta y conviviente, y la madre de su pareja sentimental (en el ámbito, por ello, de la violencia de género y doméstica), previsto y penado en el articulo 172.1 del Código Penal, en grado de consumación.

Reputaba responsable en concepto de autor al procesado, con la concurrencia de circunstancias agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal, en todos los delitos, y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas:

Por el primer delito, lesiones agravadas, de las que es víctima Felicisima, la pena de 5 años de prisión y, conforme al artículo 56.1.2° del Código Penal, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en virtud de los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años.

Por el segundo delito, lesiones agravadas, de las que es víctima Ariadna, la pena de 5 años de prisión y, conforme al artículo 56.1.2° del Código Penal, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en virtud de los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ariadna, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años.

Por el tercer delito, asesinato en tentativa, la pena de 18 años de prisión y, conforme a los artículos 55 y 56.1.2° del Código Penal, las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, en virtud de los artículos 57.1 y 2 y 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su hijo Pedro, de su domicilio, lugar de trabajo, esté él o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 20 años y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 20 años, y, conforme al artículo 140 bis del Código Penal, la pena de privación de la patria potestad de su hijo Pedro y la medida de libertad vigilada durante 5 años, siendo la libertad vigilada cumplida después de cumplir la pena de prisión y con el contenido que se fije en ejecución de sentencia.

Por el cuarto delito, coacciones, las penas de 24 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago de dicha multa, así como, conforme a los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, Ariadna y Ascension, de sus domicilios, lugares de trabajo, estén ellas o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentren a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 3 años y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con ellas contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 3 años. El pago de las costas procesales conforme al artículo 123 del Código Penal.

CUARTO.-La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Ezequias, con NIE NUM000, nacido en Nigeria el día NUM001 de 1989 y sin antecedentes penales, y que se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 30 de diciembre de 2024, mantenía una relación sentimental con Felicisima.

Fruto de esa relación, tienen un hijo común menor de edad, Pedro (nacido el NUM002-2024), teniendo Felicisima también una hija menor de edad, no común con el acusado, Ariadna (nacida el NUM003-2016). Los cuatro convivían en el domicilio familiar sito en DIRECCION000, de Almería.

El 28 de diciembre de 2024, entre aproximadamente las 15.30 y las 16.10 horas, hallándose Ezequias junto a su pareja Felicisima, los dos menores, Pedro y Ariadna, de 4 meses y 8 años de edad, respectivamente, y la madre de Felicisima y abuela de los menores, Ascension (mayor de edad, nacida el NUM004-1943) en el domicilio familiar , mantuvo una discusión con Felicisima, en el curso de la cual, con ánimo de atentar contra la integridad física de Felicisima, agredió a la misma con una botella de cristal en la cabeza.

A consecuencia de estos hechos, la perjudicada ha sufrido heridas para cuya curación requirió objetivamente de tratamiento médico-quirúrgico, consistentes en en herida inciso-contusa de 4 cm en zona de nacimiento de cuero cabelludo (zona medial frontal), recibiendo asistencia médica en la que se le hizo limpieza de la herida, cierre de la herida mediante ágrafes, con prescripción de fármacos, suponiéndole la curación 10 días de perjuicio personal básico, ninguno de perjuicio particular, y restándole presumiblemente una secuela consistente en cicatriz.

De igual modo Ezequias cogió un cuchillo de cocina, de unos 27 cm de largo en total, de los cuales unos 14 cm son de hoja metálica y acabada en punta, y mientras portaba el cuchillo, la menor Ariadna, trató de quitárselo, cortándose con dicho cuchillo en la mano, sufriendo a consecuencia de ello, lesiones cuya sanidad requirió objetivamente de tratamiento médico-quirúrgico. No consta acreditado que Ezequias actuase con ánimo de atentar contra la integridad física de Ariadna.

Las lesiones sufridas por Ariadna consistieron en herida interfalángica proximal 5º dedo mano derecha (precisa sutura), herida en pliegue de articulación metcarpofalángica de 4º dedo, base, mano derecha (precisa sutura), herida en palma mano derecha (no precisa sutura), recibiendo asistencia médica en la que se le hizo sutura de las heridas, vendaje y se le prescribieron fármacos, suponiéndole la curación 10 días de perjuicio personal básico, sin perjuicio particular, desconociéndose si le pueden restar secuelas.

No consta acreditado que en el desarrollo de esa discusión y portando el cuchillo, Ezequias dijera en varías ocasiones de forma agresiva y violenta que iba a matar al bebé, ni que con ánimo de atentar contra la integridad física del menor Pedro de 4 meses y de causarle la muerte, lanzase una puñalada hacia Pedro, ni que le causase herida alguna al mismo.

Durante el desarrollo de estos hechos, Ezequias, con ánimo de impedir que las personas que estaban junto a él en la vivienda, esto es, sus familiares Felicisima, Pedro, Ariadna y Ascension, pudieran salir de la casa y pedir auxilio, ni llamar a la policía, cerró con llave la cerradura de la puerta de salida del piso al exterior y cogió todas las llaves de dicha puerta y las escondió, rompiendo asimismo con dicho fin diversos dispositivos que permitían su comunicación con el exterior. A consecuencia de ello, no podían salir de la vivienda, pese a los hechos que estaban sucediendo y el terror que los mismos les estaba produciendo.

Felicisima no reclama, ni en su nombre ni en el de sus hijos menores Pedro y Ariadna.

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos tanto del delito de lesiones del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, del que sería víctima su pareja, como del delito de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, así como de un delito de lesiones sobre la persona de Ariadna, si bien estas serían imputables a titulo de imprudencia del articulo 152.1 del Código Penal. No puede considerarse acreditado la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa del que sería víctima su hijo de 4 meses, llamado Pedro.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), se concluye indubitádamente que el hoy acusado agredió a la que era su pareja en la cabeza con una botella, como esta misma ha sostenido, y se evidencia por la documental médica, sin que el acusado negase ese actuar; de igual modo portó un cuchillo en presencia de la menor de ocho años de forma agresiva, lo que provocó que la misma se cortase, como se evidencia en la documental médica y sostuvo de igual modo la madre de la menor; así como que el mismo acusado cerró la puerta de la vivienda, impidiendo salir de la misma a sus moradores tanto su pareja, como a la madre de ésta y sus dos hijos, tal y de igual modo mantuvo la perjudicada, y se evidencia por la actuación policial, que tuvo que derribar la puerta, y se evidencia en la inspección ocular, sin que el acusado negase estos hechos.

No puede sin embargo, afirmarse que el acusado realiza actos concretos destinados a terminar con la vida de su hijo de cuatro meses.

SEGUNDO.-Siento varias conductas imputadas deben ser analizadas cada una por separado.

En primer lugar los hechos son constitutivos de un delito de lesiones agravadas de los artículos 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal.

El art. 147.1 del Código Penal castiga como autor de un delito de lesiones al "que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental" "siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico"

Se trata de una figura de sencilla estructura y que por su carácter, se trata de infracción de ejecución positiva (acción) y necesitada de resultado, integrada básicamente por los siguientes elementos:

a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -"por cualquier medio o procedimiento"-se materializa en la agresión que el acusado verificó hacia la que era su pareja al golpearle con una botella en la cabeza

b) Un resultado lesivo consistente en las heridas reflejadas en los hechos probados, y evidenciados en los partes de asistencia (folios 101 y 102), en las fotografías policiales (folio 36 y 37) y de los informes de sanidad del Médico Forense incorporados a la causa (folios 60 y 113).

c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal que las heridas padecidas por la víctima es consecuencia de la agresión del acusado como causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido por aquélla, padecimientos que requirieron, para su curación, no sólo una primera atención médica, sino un tratamiento posterior como reflejan los referidos informes forenses, donde se constata que necesitó sutura, en concreto el cierre de la herida mediante agrafes. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla del 22 de abril de 2025 ( ROJ: SAP SE 1286/2025-ECLI:ES:APSE:2025:1286), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo resalta que el uso de "grapas o ágrafes también son tratamiento médico por tratarse de métodos de sutura de las heridas ( SSTS 131/2020 de 05 de mayo ; 155/2021 de 23 de febrero o 530/2021 de 17 de junio )".

d) Un ánimo de lesionar ("animus laedendi") que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.

La conducta desarrollada tienen encaje en el subtipo agravado de lesiones del artículo 148 del Código Penal, que prevé una agravación de la pena "atendiendo al resultado causado o riesgo producido"cuando concurran alguna de las circunstancias que enumera. En este caso concurre tanto la circunstancia prevista en el apartado primero "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado"como la prevista en el apartado cuarto "si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia".

Para calificar el delito en este tipo penal, basta la concurrencia de una de las mentadas circunstancia, lo que determina que se aplique la circunstancia del apartado primero (uso de arma), prescindiendo de la agravación del apartado cuarto (ser pareja), la cual sera tenida en cuenta, como después veremos, para la aplicación de la agravante de parentesco.

Como decimos la aplicación de la modalidad del apartado primero, se torna inevitable. Como ha expuesto la jurisprudencia ( STS 1203/2005, de 19-10), esta agravación es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. Igualmente, se ha dicho que las agravantes específicas del art. 148,1º CP, presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva

Es evidente que el empleo de objetos de cristal, vasos y botellas tienen pleno encaje en esta figura, y así lo reconocido en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la sentencia 58/2004, de 26 de enero, donde consideró aplicable este subtipo agravado en el supuesto en que se "estampó una botella del tipo de las Coca-Cola que llevaba en la mano en la cabeza del portero del local (...)"o en otras sentencias al considerar aplicable dicho tipo cuando "cogiendo un vaso que se hallaba en la barra, golpeó (...) en la cara con el mismo, rompiéndose éste y produciéndole diversos cortes (...)"( STS 268/2003, de 26 de febrero ; STS 1277/2003, de 10 de octubre ).

TERCERO.-De este delito es responsable, en concepto de autor el acusado Ezequias, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

De una valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos del acusado.

El acusado en sede policial se acogió a su derecho a no declarar (folio 27), al igual que hiciera en su primera declaración en sede de instrucción (folio 63 y 64), si bien en la indagatoria (folio 230) se limitó a señalar que no recordaba lo ocurrido, y que había bebido alcohol y tomado drogas. En la vista mantuvo que era pareja de Felicisima, con la que tiene un hijo en común. Admitía estar en el domicilio común el día de los hechos, aunque no recordaba lo ocurrido al haber bebido y tomado drogas. Señalaba que recordaba una discusión y que llevaba una botella, pero no sabe como se causó las heridas de la perjudicada, reseñando que sólo recordaba que llegó la Policía.

Por su parte, la perjudicada, Felicisima, fue clara y tajante desde un primer momento, y aun cuando la misma mantuvo no querer declarar contra el investigado, mantuvo un compromiso con la verdad narrado como el mismo le golpeó con la botella causándole las heridas acreditadas médicamente. De este modo y aun cuando en sede policial (folio 14 y 15) manifestó que no quería declarar contra su pareja, mantuvo que "la agresión fue en contra de ella".De igual modo en sede de instrucción, en su primera declaración (folios 53 y 54) se acogió a su derecho a no declarar contra su pareja, pero en su segunda declaración (folio 176) al igual que en la vista, mantuvo que el día de los hechos eran pareja, y en relación con este delito, sostuvo que el acusado le golpeó con una botella de cristal en la cabeza que le hizo perder el cocimiento.

La contundencia de esta declaración, absolutamente creíble dado que lejos de intentar perjudicar al acusado, se ponía de manifiesto la intención de no perjudicarlo, al no querer declarar, se ve corroborada por la restante prueba. De una parte, por la conducta agresiva que el acusado tenía ese día y que fue apreciada por todos los agentes policiales que intervinieron en su detención, tal y como ya se exponía en el atestado (folio 5), y mantuvieron en la vista cuando prestaron declaración, y que relataban como el acusado portaba un cuchillo y estaba violento, teniendo que usar una pistola táser para detenerle.

De igual modo constan fotografías de las heridas que apreciaron los agentes a su llegada en la perjudicada (folio 36 vuelta y 37), heridas que igualmente han sido evidenciadas por los médicos de urgencias (folio 101 y 102) y por los médicos forenses (folios 60 y 113 y 224). De este modo se reseñan una serie de heridas, plenamente compatibles con la agresión descrita.

Como decimos, frente a la contundencia de dicha prueba, el acusado no negó los hechos, limitándose a señalar que no recordaba lo ocurrido, e incluso su propia defensa en el tramite de informe, admitió la condena por este delito.

En base a la anterior prueba, hemos de concluir de forma indubitada que el acusado golpeó con una botella de cristal a su pareja, causándole lesiones reflejadas en los hechos probados, que para su curación necesitaron de tratamiento médico, lo que justifica su condena.

CUARTO.-La segunda acusación se sostenía por la comisión de un delito de coacciones del que serían víctimas la pareja sentimental del acusado, la hija menor de ésta, y la madre de su pareja sentimental previsto y penado en el articulo 172.1 del Código Penal.

Castiga este tipo penal al que "sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

Este tipo penal protege la libertad de obrar y la autodeterminacion de la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose, como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como elementos de las coacciones penalmente típicas:

1º) Una conducta violenta de contenido material «vis física», o intimidativa «vis compulsiva», ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; en el presente caso, consistente en la conducta del acusado impidiendo a las personas con las que convivía que pudieran salir del domicilio, cerrando la puerta con llave

2º) Cuyo «modus operandi» va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; en este caso, impedirles salir del inmueble

3º) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos «impedir» y «compeler»; voluntad implícita en la conducta desarrollada por el acusado

y 4º) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, que se manifiesta, al no existir norma ni derecho alguno que amparase al acusado para actuar del modo que lo hizo.

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar.

La diferencia entre el delito ordinario y el delito leve de coacciones (incuso en su modalidad agravada del apartado segundo), radica en la gravedad o levedad de la «vis física» o moral y en las características del resultado, es por tanto una diferencia meramente cuantitativa. En este caso, la conducta del acusado, no dejando salir a los perjudicados, en el seno de una fuerte discusión, en que eran varios los perjudicados, los hechos ocurren en el domicilio familiar, portando el acusado un cuchillo en presencia de sus hijos menores, y después de haber agredido a su pareja, determina que estemos ante una coacción que debe reputarse como grave.

QUINTO.-Del referido delito es también responsable en concepto de autor el acusado Ezequias, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Tal y como ya hemos analizado previamente, el acusado se limitó a sostener que no recordaba lo ocurrido. Frente a esa postura que en nada esclarece, contamos con la versión de la perjudicada, Felicisima, que sin que se aprecie que en esta materia faltase a la verdad, siendo clara su intención de beneficiar al acusado, al haber intentado acogerse a su derecho a no declarar en sus primeras declaraciones, en la vista fue tajante al afirmar que el acusado "no les dejaba salir de casa, ni a ella ni la madre ni la niñas".De igual modo mantenía que el acusado rompió todos los móviles y tablet.

La restante prueba evidencia esa conducta restrictiva de la libertad desarrollada por el acusado. De ese modo los testigos Petra y Donato, vecinos de los implicados, narraron en la vista como apreciaron por una ventana, a la hija menor, con su hermano en brazo pidiendo auxilio, incluso la primera sostuvo que pudo ver como la Policía empleó fuerza física para poder entrar dentro de la vivienda.

Los agentes que intervinieron ratificaron esa postura, y de este modo, tal y como ya se reflejó en el atestado elaborado (folio 4 y 5) mantuvieron en la vista la realidad de dicha situación. Así el agente de la Policía Nacional NUM005, que el fue el primero en llegar, sostuvo como no podía acceder al inmueble, y desde el interior, una niña decía que iba a matar a su madre, que tenía un cuchillo, y que les había quitado las llaves. Señalaba que su compañero que iba en segundo lugar, tuvo que romper la puerta a la fuerza, e incluso que cuando entraron en la vivienda, vieron al acusado portando un cuchillo delante de una puerta, sin dejar salir de esa habitación a las demás personas que estaban en el interior. De igual modo el agente de la policía nacional NUM006, señalaba que al oir a una menor pedir auxilio, diciendo que abrieran la puerta que no tenía llaves, decidió echar la puerta abajo a la fuerza, y que al entrar en la vivida, vio al acusado que impedía que salieran de la habitación a las personas que estaban dentro, al sostener en alto un cuchillo. El tercer agente que entró en la vivienda el agente de la policía nacional NUM007, sostuvo que tuvieron que romper la puerta para entrar y que la persona de más edad señalaba que iban a matar a su hija y que le habían cerrado con llave. El último agente que entró con ese grupo, el agente de la policía nacional NUM008, mantuvo la misma versión de los hechos. Los cuatro agentes también señalaron que vieron en el interior todo revuelto con restos de movibles rotos. En relación con este delito, la declaración de los agentes de la policía nacional NUM009, NUM010 y NUM011, poco esclarecieron, pues no vieron esa privación de libertad.

La realidad de esta conducta, también fue puesta de manifiesto por el agente de la policía nacional NUM012, que realizó la inspección ocular (folio 42 a 44) y donde se relejaba el estado en que quedó la puerta de entrada, apreciándose en las fotografías de los folios 43 como tenía la puerta echado el cerrojo de seguridad corredizo tipo FAC, tal y como en la vista ratificó el referido agente, así como pudo apreciar los restos de los objetos que el acusado rompió.

En base a todo lo anterior, y aun cuando el acusado sostenga que no recordaba lo ocurrido, en base a las manifestaciones que ha sostenido la perjudicada en la vista y las manifestaciones de los agentes, que relataron como las personas que estaba dentro de la vivienda no podían salir, teniendo que usar fuerza para acceder a su interior, como se evidencia en la inspección ocular, y las referencias de los agentes a la conducta que apreciaron por el acusado al entrar, viéndole portando un cuchillo sin dejarles salir de la habitación, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.

SEXTO.-El tercer delito que es objeto de acusación, se justifica en un presunto delito de lesiones, agravadas por uso de arma y tener la víctima 8 años, siendo ésta la hija menor de su pareja sentimental, con quien convive, previsto y penado en el artículo 148.1°, 3° y 5° en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, en grado de consumación.

Los requisitos de este tipo penal ya han sido previamente analizados, y concurren de forma clara en este caso. De este modo:

a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -"por cualquier medio o procedimiento"-se materializa en la agresión que el acusado verificó hacia la menor Ariadna al provocarle un corte en un dedo

b) Un resultado lesivo consistente en las heridas reflejadas en los hechos probados, y evidenciados en los partes de asistencia (folios 37 vuelta, 38 y 40) y de los informes de sanidad del Médico Forense incorporados a la causa (folios 62 y 224).

c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal que las heridas padecidas por la víctima es consecuencia de la agresión del acusado como causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido por aquélla, padecimientos que requirieron, para su curación, no sólo una primera atención médica, sino un tratamiento posterior como reflejan los referidos informes forenses, donde se constata que necesitó sutura, siendo clara la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que resalta que cuando sea necesario el empleo de puntos de sutura, estaremos ante un tratamiento quirúrgico (así por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21.07.2003).

d) Un ánimo de lesionar ("animus laedendi") que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.

La conducta desarrollada tienen encaje en el subtipo agravado de lesiones del artículo 148 del Código Penal, que prevé una agravación de la pena "atendiendo al resultado causado o riesgo producido"cuando concurran alguna de las circunstancias que enumera. En este caso concurre tanto la circunstancia prevista en el apartado tercero "si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección."contando la víctima con 8 años, como reconocieron las partes, acreditaron los agentes policiales (folio 5 vuelta) reflejaron los médicos que le atendieron en la documentación médica referida, y como se acredita en la documental aportada por su madre (folios 197 y ss). De igual modo concurre la circunstancia prevista en el apartado quinto "si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor",atendida su corta edad y su convivivencia con el avusiado como este mismo admitió.

Sin embargo, consideramos que la imputación al acusado de este delito no puede verificase a titulo de dolo directo, pues como decimos y después analizaremos, no resalta acreditado que su intención fuese causarle daño o lesión a la menor. Tampoco consideramos que pueda atribuirse la autoría por dolo eventual, pues el mismo, según la jurisprudencia requiere que el agente se represente el resultado como posible, algo que en este caso descartamos, pues atendido el estado en que estaba el acusado, bajo los efectos del alcohol, y la agresividad que presentaba y que apreciaron los agentes, consideramos que el acusado ni tan siquiera pensó en la menor Ariadna, siendo evidente que su intención y enfado se dirigida hacia su pareja.

Como decimos, y aun próximo a ese dolo eventual, consideramos que resulta justificado imputarle el resultado producido a titulo de imprudencia , pues manipular un elemento peligroso como era el cuchillo de grandes dimensiones, cerca de una menor, en el seno de una discusión, estando el acusado agresivo y bajo los efectos del alcohol y de las drogas, evidencia la creación de un claro y evidente riesgo merecedor de reproche penal.

La imprudencia grave implica una violación clara y manifiesta de las normas de cuidado, siendo objetivamente peligrosa. El contexto en que se desarrollan los hechos, evidencia la concurrencia de esa imprudencia que debe reputarse como grave. Estando bajo los efectos del alcohol, estando gravemente enfadado, utilizar un cuchillo en presencia de menores, genera un evidente y claro riesgo de generar heridas a los mismos, que determina que al producirse las mismas, el acusado debe de responder de las mimas.

Por ello, entendemos, se debe aplicar la modalidad delictiva prevista en el artículo 152 del código penal, que castiga al "que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores".

SÉPTIMO.-De este delito es responsable, en concepto de autor el acusado Ezequias, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Hemos de partir de un hecho objetivo y evidente, la realidad de unas heridas sufridas por la menor, y objetivadas médicamente. Que la menor sufrió heridas por el cuchillo que portaba el acusado es algo indubitado. Así lo reseñaron los agentes policiales en su inicial atestado (folio 5 vuelta), y en la vista, donde el agente de la policía nacional NUM007 sostuvo que vio a la menor con cortes en la mano, y que ésta le manifestó que se las acusó al interponerse para evitar que el acusado agrediera al bebe. De igual modo el agente de la policía nacional NUM009, mantuvo que vio como la niña sangraba en la mano por un corte.

La realidad de esas heridas, de igual modo están corroboradas por la documental medica aportada (folios 37 vuelta, 38 y 40) como por los informe médico forenses (folio 62).

La determinación de quien fue autor de esas heridas, tampoco suscita dudas. El acusado no niega haberlas realizado, pues tan sólo mantuvo no recordar lo ocurrido. La menor perjudicada no ha podido ser oída, pues a pase de internarse su declaración en sede de instrucción, como prueba preconstituida , habiéndose ordenado por auto de 18 de marzo de 2025 (folio 146), la misma no puedo llevarse a efecto, dejándose la misma sin efecto por providencia de 12 de mayo de 2025 (folio 217), ante las manifestaciones de la madre, sobre la imposibilidad de traerla al Juzgado al estar su hija en el extranjero.

En base a lo anterior, la única persona que ha declarado sobre lo ocurrido en el interior de la vivienda, fue la madre de la menor, Felicisima. Ciertamente la postura de esta testigo ha tendido a beneficiar al acusado, pues como ya hemos resaltado, trató de acogerse a su derecho a no declarar en los primeros momento, y en sus ulteriores declaraciones, evidenciaba una voluntad general de favorecer al acusado. No obstante lo anterior, mantuvo tanto en sede de instrucción el día tres de abril de 2025 (folio 176) como en la vista que la herida que sufrió su hija Ariadna, se produjo cuando la misma cogió el cuchillo con la mano para tratar de quitárselo al acusado. Fue tajante al afirmar que el acusado no atacó a la menor y no le clavó el cuchillo, sino que su hija se lo intentó quitó de las manos. Incluso el agente de la policía nacional NUM007, mantuvo que al entrar en el domicilio habló con la menor, que le dijo que la herida se la causó al poner la mano para proteger a su hermano.

En base a todo lo anterior, podemos concluir que no se ha practicado prueba que permita concluir sin género de dudas que el acusado actuara de forma intencionada y voluntaria dirigida a causarle las lesiones que sufrió la menor. Sin embargo, como ya hemos resaltado su actuación, utilizando un cuchillo dentro de un domicilio, encontrándose bajo los efectos del alcohol y drogas, en estado de agitación y de enfado, tras haber agredido a su pareja, y cerca de la menor de ocho años, se reputa de forma indubitada como una conducta imprudente, que determina que el autor de dicha imprudencia, el hoy acusado, deba responder a titulo de imprudencia de las lesiones que generó a la menor.

OCTAVO.-El último delito por el que se formuló acusación lo era por un delito de asesinato con alevosía, siendo la víctima su hijo de 4 meses, conviviente, previsto y penado en los artículos 139.1, 140.1.1° y 140 bis del Código Penal, en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal.

Sin embargo, como ya hemos anticipado, de la prueba practicada no puede concluirse que el acusado realizare actos que justifiquen la condena por este delito.

Tal y como venimos analizando a lo largo de esta sentencia, la única prueba directa de lo ocurrido dentro del domicilio, deriva de las manifestaciones del acusado y su pareja. El primero sostenía no recordar lo ocurrido, y la segunda, desde un primer momento, en sus declaraciones niega que el acusado tratase de atentar contra la vida o la integridad física de su hijo menor. Ciertamente esta testigo declaró con clara intención de proteger y beneficiar al que fuera su pareja, sin embargo, su declaración, es la única prueba directa que podría justiciar la condena.

Los agentes de la Policía Nacional sostuvieron que al llegar a la vivienda, las personas que desde el interior pedían auxilio, lo hacían por Felicisima, sin referencia a ningún ataque a los menores. De igual modo señalaban que cuando entraron en la vivienda, presenciaron una conducta agresiva del acusado hacia su pareja cuando esta portaba al bebe en brazos, considerando dichos agentes que tal acción estaba dirigida a atentar contra el menor. Sin embargo, de los cuatro agentes que entraron primero en la vivienda, tres de ellos (uno no se percató de ese actuar) relataron que vieron al acusado portando un cuchillo frente a su pareja y como bajaba el mismo en actitud agresiva.

Es evidente que dichos agentes vieron la acción estando el acusado de espaldas y tapando el interior de la vivienda, aseverando los mismos que no vieron si el cuchillo alcanzo a alguno de los que estaban dentro de la habitación.

De este modo Felicisima mantuvo de forma tajante en la vista que el cuchillo no se dirigió hacia el niño, sino hacia ella. El agente de la Policía Nacional NUM005, mantuvo que vio al acusado bajar el brazo donde llevaba el cuchillo hacia su pareja que llevaba el bebe en brazos, y como la mujer se giró, aseverando que creía que el cuchillo estaba dirigido al bebe, desconociendo si llegó a alcanzarle. El agente de la policía nacional NUM006 mantuvo que no recuerda la agresión, pues se centró en reducir al acusado, sin fijarse en lo que ocurría, en lo que denominó un "efecto túnel".Mas relevante fue el agente de la policía nacional NUM007, que mantuvo que vio al acusado lanzar el brazo con el cuchillo a 30 cm de los demás con intención de lesionar, aunque no vio si se lo clavó a alguien. Señalaba dicho agente que la menor le dijo que tenia lesiones pues el acusado había intentado apuñalar al bebe y ella puso la mano. Por último, el agente de la policía nacional NUM008 mantuvo de igual modo que vio como acometía con el cuchillo hacia donde estaba su pareja, y que pensaba que estaba dirigido el ataque al bebe por lo que les dijo la madre.

Se aportó una grabación verificada por el agente de la policía nacional NUM009, en la que según sostenía el Ministerio Fiscal, la perjudicada pedía explicación al acusado por atentar contra su hijo. Sin embargo, la referida grabación, que tiene un sonido muy deficiente, recoge expresiones de la perjudicada en ingles, que no se entienden con claridad por el ruido que hay. En todo caso, la perjudicada sostuvo en sede de instrucción, que estaba aturdida por el golpe recibido y que no sabía muy bien lo que había dicho. Consta que en las asistencia médicas de urgencia (folio 37 y ss) se aludía a la agresión por el acusado a los menores,si bien, la madre de los mismos sostuvo no recordar lo que dijo por el estado en que se encontraba.

De este modo, para evidenciar la realidad de este delito, contamos con las manifestaciones de los agentes, que mantuvieron ver una concreta conducta agresiva del acusado, bajando el brazo donde llevaba el cuchillo al lugar donde estaba su pareja, a la que previamente había agredido portando a su hijo en brazos. De este actuar no puede deducirse que la intención del acusado fuera acabar con la vida del bebe, máxime cuando se trató de un solo ataque puntual, no reiterado.

La única persona que ha declarado por estos hechos y que era testigo directo, fue la madre de la menor, que niega que el ataque fuera hacia su hijo, sin ratificar sus previas manifestaciones, justificando lo que dijo en su estado alterado tras recibir un fuerte golpe en la cabeza. Incluso mantuvo la misma que al llegar los agentes no se produjo ninguna agresión.

La herida herida en la cabeza del bebe (folio 35 y 41), lejos de corroborar el referido ataque parece descartarlo, pues como sellaron los médicos forenses que elaboraron el informe de sanidad del menor (folio 61) mantuvieron en la vista que se trataba de una herida superficial, que se puede producir por cualquier roce con la piel, que no era una herida incisa, es decir era por fricción, propia de un arañazo, más no por un arma que corte.

Por todo lo expuesto, no podemos concluir de un lado que las heridas que presentaba el menor fueran derivadas de un actuar del acusado, y no por un araño de la madre como esta mantenía, ni que el acusado actuara con intención de acabar con la vida del menor.

La levedad y carácter puntual del ataque, la ausencia de heridas del menor vinculadas con el arma, y sobre todo ante las declaraciones de la madre del mismo, que es la único testigo directo que niega la realidad de ese ataque, determina que se genere, cuando menor dudas, sobre lo ocurrido, que determinan aplicar el principio "in dubio pro reo", y en su virtud dictar una sentencia absolutoria del procesado por este delito, por no proporcionar las pruebas practicadas el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena.

NOVENO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el Ministerio Fiscal interesó se aplicase la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal en todos los delitos. Por su parte la defensa interesó la aplicación de la eximente de consumo sustancias y alcohol y/o alternativa atenuante de la misma razón.

En cuanto a la concurrencia de la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del código penal, señalar que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Su aplicación debe considerarse indubitada en los tres delitos que justifican la condena. Es constante el criterio de que esta circunstancia sirve como agravante cuando se trata de delitos de carácter personal, como es el caso. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009, la circunstancia mixta de parentesco concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido "cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad",y según se precisa en el art. 23 del CP, tal circunstancia "puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito"habiendo declarado la jurisprudencia que como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante. .

No puede aplicarse la agravante de parentesco en aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación. En este caso respecto del primero de los delitos de lesiones se configura la agravación por el uso de arma, en este caso la botella, por lo que la relación sentimental del apartado cuarto, no ha sido tenida en cuenta para calificar los hechos, por lo que puede ser valorada ahora como agravante genérica: Del mismo modo dicha agravación puede ser aplicada respecto del delito de lesiones imprudentes causados a Ariadna, hija de su pareja; como en el delito de coacciones, por la relación sentimental que mantenían el acusado con la perjudicada, madre de su hijo.

Por otra parte interesaba la defensa la aplicación de la eximente atenuante derivada de consumo de alcohol y drogas, de los artículos 21.1 y 21.2 del Código Penal. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, y que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

En el presente caso, la prueba practicada solo puede concluirse que el acusado había consumido alcohol el día de los hechos, pero no consta la acreditación de que padeciera una limitación en sus capacidades intelectivas y/o volitivas que le impidiera total o parcialmente comprender la ilicitud de su acción o de actuar conforme a dicha comprensión. Ninguna prueba se ha aportado en tal sentido, ni informe médico ni documental alguna en tal sentido. Ciertamente la testigo Felicisima al igual que el propio acusado, sostenían que ese día habían consumido alcohol, pero ninguno fue capaz de indicar la cantidad. Por lo expuesto, y admitiendo la realidad de dicho consumo de alcohol, no se acredita que tal consumo anulase las capacidades cognitivas o volitivas, lo que impide aplicar la eximente interesada. No obstante todo lo anterior, ante la agresiva conducta del acusado, y las referencias de la testigo manteniendo que estaba fuera de sí por el consumo que tuvo ese día, entiende este Tribunal que procede aplica la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 de dicho cuerpo legal.

DÉCIMO.-En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 147 del Código Penal castiga el tipo básico de las lesiones, si bien, el subtipo agravado del artículo 148 de dicho cuerpo legal, aplicable en el presente caso, según hemos analizado previamente, establece la pena de prisión de dos a cinco años.

En este punto el Ministerio Fiscal interesaba la imposición de la pena de cinco años de prisión para el acusado. Atendida la agresividad del acusado, la brutalidad del golpe y que los hechos ocurren en el domicilio familiar y en presencia de los hijos menores de la perjudicada, así como por aplicación del artículo 66.7 del código penal, al concurrir tanto una agravante como una atenuante, se reputa justificado imponer la pena en la mitad superior de la legalmente prevista, fijando una pena de 4 años de prisión. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se interesó por el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación a Felicisima, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo total de siete años.

En cuanto al segundo delito, lesiones imprudentes del que sería víctima Ariadna, previsto y penada en artículo 152.1 del Código Penal, esta castigado con penas de "prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses".Por este delito interesó el Ministerio Fiscal una pena de cinco años de prisión, pero considerando tales lesiones como dolosas. Habida cuenta de su calificación como imprudente, la pena no puede tener dicha extensión. Atendida de igual modo la edad de la perjudicada de ocho años, que los hechos ocurren en su domicilio, en presencia de otros familiares, así como por aplicación del artículo 66.7 del código penal, al concurrir tanto una agravante como una atenuante, se reputa justificado imponer una pena de prisión, en su limite casi máximo de cinco meses. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De igual modo interesó por el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ariadna, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años. Como hemos reseñado la posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo total de siete años.

Por el tercer delito, de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, la ley fija una pena de "prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses".Interesó el Ministro Fiscal una pena de multa, que debe ser acogida por el principio acusatorio. En cuanto a su extensión, habida cuenta que son muchos los perjudicados, que los hechos ocurren en el domicilio común en presencia de de los hijos menores de la perjudicada, y por aplicación del articulo 66.7 del código penal, al concurrir tanto una agravante como una atenuante, se reputa justificado de igual modo, imponer una pena en su limite casi máximo de 22 meses de multa con cuota diaria de diez euros al desconocer su capacidad económica.

Por este delito, también interesó el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, Ariadna y Ascension, de sus domicilios, lugares de trabajo, estén ellas o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentren a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 3 años y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con ellas contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 3 años. Como ya hemos resaltado previamente, la posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. , considerando de igual modo, necesaria su adopción, ante la gravedad de los hechos enjuiciados y con el fin de evitar nuevos problemas similares. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo total de tres años.

DÉCIMO PRIMERO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) Pero no procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, al haber renunciado a cualquier indemnización para sí como para sus familiares por parte de la perjudciada Felicisima

DÉCIMO SEGUNDO.-Las costas procesales se impondrán al encausado por ministerio de los art. 123 C.P. y 240.2º LECrim. , por lo que un cuarto de las costas se deben declarar de oficio, y se impone la condenado el pago de los tres cuartos restantes

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ezequias, del delito de asesinato en grado de tentativa por el que venia siendo acusado, declarando de oficio un cuarto de las costas del proceso.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148 de Código Penal, ya definido, A LA PENA DEcuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años, y al abono de un cuarto de las costas causadas

De igual modo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de lesiones imprudentes del articulo 152 del Codigo Penal, ya definido, A LA PENA DEcinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ariadna, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años, y al abono de un cuarto de las costas causadas

Por ultimo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, ya definido, A LA PENA DEmulta de veintidós meses con una cuota diaria de diez euros, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, Ariadna y Ascension, de sus domicilios, lugares de trabajo, estén ellas o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentren a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 3 años y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con ellas contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 3 años, así como al pago de un cuarto de costas causadas.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Hechos

Ezequias, con NIE NUM000, nacido en Nigeria el día NUM001 de 1989 y sin antecedentes penales, y que se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 30 de diciembre de 2024, mantenía una relación sentimental con Felicisima.

Fruto de esa relación, tienen un hijo común menor de edad, Pedro (nacido el NUM002-2024), teniendo Felicisima también una hija menor de edad, no común con el acusado, Ariadna (nacida el NUM003-2016). Los cuatro convivían en el domicilio familiar sito en DIRECCION000, de Almería.

El 28 de diciembre de 2024, entre aproximadamente las 15.30 y las 16.10 horas, hallándose Ezequias junto a su pareja Felicisima, los dos menores, Pedro y Ariadna, de 4 meses y 8 años de edad, respectivamente, y la madre de Felicisima y abuela de los menores, Ascension (mayor de edad, nacida el NUM004-1943) en el domicilio familiar , mantuvo una discusión con Felicisima, en el curso de la cual, con ánimo de atentar contra la integridad física de Felicisima, agredió a la misma con una botella de cristal en la cabeza.

A consecuencia de estos hechos, la perjudicada ha sufrido heridas para cuya curación requirió objetivamente de tratamiento médico-quirúrgico, consistentes en en herida inciso-contusa de 4 cm en zona de nacimiento de cuero cabelludo (zona medial frontal), recibiendo asistencia médica en la que se le hizo limpieza de la herida, cierre de la herida mediante ágrafes, con prescripción de fármacos, suponiéndole la curación 10 días de perjuicio personal básico, ninguno de perjuicio particular, y restándole presumiblemente una secuela consistente en cicatriz.

De igual modo Ezequias cogió un cuchillo de cocina, de unos 27 cm de largo en total, de los cuales unos 14 cm son de hoja metálica y acabada en punta, y mientras portaba el cuchillo, la menor Ariadna, trató de quitárselo, cortándose con dicho cuchillo en la mano, sufriendo a consecuencia de ello, lesiones cuya sanidad requirió objetivamente de tratamiento médico-quirúrgico. No consta acreditado que Ezequias actuase con ánimo de atentar contra la integridad física de Ariadna.

Las lesiones sufridas por Ariadna consistieron en herida interfalángica proximal 5º dedo mano derecha (precisa sutura), herida en pliegue de articulación metcarpofalángica de 4º dedo, base, mano derecha (precisa sutura), herida en palma mano derecha (no precisa sutura), recibiendo asistencia médica en la que se le hizo sutura de las heridas, vendaje y se le prescribieron fármacos, suponiéndole la curación 10 días de perjuicio personal básico, sin perjuicio particular, desconociéndose si le pueden restar secuelas.

No consta acreditado que en el desarrollo de esa discusión y portando el cuchillo, Ezequias dijera en varías ocasiones de forma agresiva y violenta que iba a matar al bebé, ni que con ánimo de atentar contra la integridad física del menor Pedro de 4 meses y de causarle la muerte, lanzase una puñalada hacia Pedro, ni que le causase herida alguna al mismo.

Durante el desarrollo de estos hechos, Ezequias, con ánimo de impedir que las personas que estaban junto a él en la vivienda, esto es, sus familiares Felicisima, Pedro, Ariadna y Ascension, pudieran salir de la casa y pedir auxilio, ni llamar a la policía, cerró con llave la cerradura de la puerta de salida del piso al exterior y cogió todas las llaves de dicha puerta y las escondió, rompiendo asimismo con dicho fin diversos dispositivos que permitían su comunicación con el exterior. A consecuencia de ello, no podían salir de la vivienda, pese a los hechos que estaban sucediendo y el terror que los mismos les estaba produciendo.

Felicisima no reclama, ni en su nombre ni en el de sus hijos menores Pedro y Ariadna.

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos tanto del delito de lesiones del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, del que sería víctima su pareja, como del delito de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, así como de un delito de lesiones sobre la persona de Ariadna, si bien estas serían imputables a titulo de imprudencia del articulo 152.1 del Código Penal. No puede considerarse acreditado la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa del que sería víctima su hijo de 4 meses, llamado Pedro.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), se concluye indubitádamente que el hoy acusado agredió a la que era su pareja en la cabeza con una botella, como esta misma ha sostenido, y se evidencia por la documental médica, sin que el acusado negase ese actuar; de igual modo portó un cuchillo en presencia de la menor de ocho años de forma agresiva, lo que provocó que la misma se cortase, como se evidencia en la documental médica y sostuvo de igual modo la madre de la menor; así como que el mismo acusado cerró la puerta de la vivienda, impidiendo salir de la misma a sus moradores tanto su pareja, como a la madre de ésta y sus dos hijos, tal y de igual modo mantuvo la perjudicada, y se evidencia por la actuación policial, que tuvo que derribar la puerta, y se evidencia en la inspección ocular, sin que el acusado negase estos hechos.

No puede sin embargo, afirmarse que el acusado realiza actos concretos destinados a terminar con la vida de su hijo de cuatro meses.

SEGUNDO.-Siento varias conductas imputadas deben ser analizadas cada una por separado.

En primer lugar los hechos son constitutivos de un delito de lesiones agravadas de los artículos 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal.

El art. 147.1 del Código Penal castiga como autor de un delito de lesiones al "que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental" "siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico"

Se trata de una figura de sencilla estructura y que por su carácter, se trata de infracción de ejecución positiva (acción) y necesitada de resultado, integrada básicamente por los siguientes elementos:

a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -"por cualquier medio o procedimiento"-se materializa en la agresión que el acusado verificó hacia la que era su pareja al golpearle con una botella en la cabeza

b) Un resultado lesivo consistente en las heridas reflejadas en los hechos probados, y evidenciados en los partes de asistencia (folios 101 y 102), en las fotografías policiales (folio 36 y 37) y de los informes de sanidad del Médico Forense incorporados a la causa (folios 60 y 113).

c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal que las heridas padecidas por la víctima es consecuencia de la agresión del acusado como causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido por aquélla, padecimientos que requirieron, para su curación, no sólo una primera atención médica, sino un tratamiento posterior como reflejan los referidos informes forenses, donde se constata que necesitó sutura, en concreto el cierre de la herida mediante agrafes. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla del 22 de abril de 2025 ( ROJ: SAP SE 1286/2025-ECLI:ES:APSE:2025:1286), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo resalta que el uso de "grapas o ágrafes también son tratamiento médico por tratarse de métodos de sutura de las heridas ( SSTS 131/2020 de 05 de mayo ; 155/2021 de 23 de febrero o 530/2021 de 17 de junio )".

d) Un ánimo de lesionar ("animus laedendi") que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.

La conducta desarrollada tienen encaje en el subtipo agravado de lesiones del artículo 148 del Código Penal, que prevé una agravación de la pena "atendiendo al resultado causado o riesgo producido"cuando concurran alguna de las circunstancias que enumera. En este caso concurre tanto la circunstancia prevista en el apartado primero "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado"como la prevista en el apartado cuarto "si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia".

Para calificar el delito en este tipo penal, basta la concurrencia de una de las mentadas circunstancia, lo que determina que se aplique la circunstancia del apartado primero (uso de arma), prescindiendo de la agravación del apartado cuarto (ser pareja), la cual sera tenida en cuenta, como después veremos, para la aplicación de la agravante de parentesco.

Como decimos la aplicación de la modalidad del apartado primero, se torna inevitable. Como ha expuesto la jurisprudencia ( STS 1203/2005, de 19-10), esta agravación es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. Igualmente, se ha dicho que las agravantes específicas del art. 148,1º CP, presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva

Es evidente que el empleo de objetos de cristal, vasos y botellas tienen pleno encaje en esta figura, y así lo reconocido en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la sentencia 58/2004, de 26 de enero, donde consideró aplicable este subtipo agravado en el supuesto en que se "estampó una botella del tipo de las Coca-Cola que llevaba en la mano en la cabeza del portero del local (...)"o en otras sentencias al considerar aplicable dicho tipo cuando "cogiendo un vaso que se hallaba en la barra, golpeó (...) en la cara con el mismo, rompiéndose éste y produciéndole diversos cortes (...)"( STS 268/2003, de 26 de febrero ; STS 1277/2003, de 10 de octubre ).

TERCERO.-De este delito es responsable, en concepto de autor el acusado Ezequias, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

De una valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos del acusado.

El acusado en sede policial se acogió a su derecho a no declarar (folio 27), al igual que hiciera en su primera declaración en sede de instrucción (folio 63 y 64), si bien en la indagatoria (folio 230) se limitó a señalar que no recordaba lo ocurrido, y que había bebido alcohol y tomado drogas. En la vista mantuvo que era pareja de Felicisima, con la que tiene un hijo en común. Admitía estar en el domicilio común el día de los hechos, aunque no recordaba lo ocurrido al haber bebido y tomado drogas. Señalaba que recordaba una discusión y que llevaba una botella, pero no sabe como se causó las heridas de la perjudicada, reseñando que sólo recordaba que llegó la Policía.

Por su parte, la perjudicada, Felicisima, fue clara y tajante desde un primer momento, y aun cuando la misma mantuvo no querer declarar contra el investigado, mantuvo un compromiso con la verdad narrado como el mismo le golpeó con la botella causándole las heridas acreditadas médicamente. De este modo y aun cuando en sede policial (folio 14 y 15) manifestó que no quería declarar contra su pareja, mantuvo que "la agresión fue en contra de ella".De igual modo en sede de instrucción, en su primera declaración (folios 53 y 54) se acogió a su derecho a no declarar contra su pareja, pero en su segunda declaración (folio 176) al igual que en la vista, mantuvo que el día de los hechos eran pareja, y en relación con este delito, sostuvo que el acusado le golpeó con una botella de cristal en la cabeza que le hizo perder el cocimiento.

La contundencia de esta declaración, absolutamente creíble dado que lejos de intentar perjudicar al acusado, se ponía de manifiesto la intención de no perjudicarlo, al no querer declarar, se ve corroborada por la restante prueba. De una parte, por la conducta agresiva que el acusado tenía ese día y que fue apreciada por todos los agentes policiales que intervinieron en su detención, tal y como ya se exponía en el atestado (folio 5), y mantuvieron en la vista cuando prestaron declaración, y que relataban como el acusado portaba un cuchillo y estaba violento, teniendo que usar una pistola táser para detenerle.

De igual modo constan fotografías de las heridas que apreciaron los agentes a su llegada en la perjudicada (folio 36 vuelta y 37), heridas que igualmente han sido evidenciadas por los médicos de urgencias (folio 101 y 102) y por los médicos forenses (folios 60 y 113 y 224). De este modo se reseñan una serie de heridas, plenamente compatibles con la agresión descrita.

Como decimos, frente a la contundencia de dicha prueba, el acusado no negó los hechos, limitándose a señalar que no recordaba lo ocurrido, e incluso su propia defensa en el tramite de informe, admitió la condena por este delito.

En base a la anterior prueba, hemos de concluir de forma indubitada que el acusado golpeó con una botella de cristal a su pareja, causándole lesiones reflejadas en los hechos probados, que para su curación necesitaron de tratamiento médico, lo que justifica su condena.

CUARTO.-La segunda acusación se sostenía por la comisión de un delito de coacciones del que serían víctimas la pareja sentimental del acusado, la hija menor de ésta, y la madre de su pareja sentimental previsto y penado en el articulo 172.1 del Código Penal.

Castiga este tipo penal al que "sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

Este tipo penal protege la libertad de obrar y la autodeterminacion de la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose, como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como elementos de las coacciones penalmente típicas:

1º) Una conducta violenta de contenido material «vis física», o intimidativa «vis compulsiva», ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; en el presente caso, consistente en la conducta del acusado impidiendo a las personas con las que convivía que pudieran salir del domicilio, cerrando la puerta con llave

2º) Cuyo «modus operandi» va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; en este caso, impedirles salir del inmueble

3º) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos «impedir» y «compeler»; voluntad implícita en la conducta desarrollada por el acusado

y 4º) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, que se manifiesta, al no existir norma ni derecho alguno que amparase al acusado para actuar del modo que lo hizo.

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar.

La diferencia entre el delito ordinario y el delito leve de coacciones (incuso en su modalidad agravada del apartado segundo), radica en la gravedad o levedad de la «vis física» o moral y en las características del resultado, es por tanto una diferencia meramente cuantitativa. En este caso, la conducta del acusado, no dejando salir a los perjudicados, en el seno de una fuerte discusión, en que eran varios los perjudicados, los hechos ocurren en el domicilio familiar, portando el acusado un cuchillo en presencia de sus hijos menores, y después de haber agredido a su pareja, determina que estemos ante una coacción que debe reputarse como grave.

QUINTO.-Del referido delito es también responsable en concepto de autor el acusado Ezequias, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Tal y como ya hemos analizado previamente, el acusado se limitó a sostener que no recordaba lo ocurrido. Frente a esa postura que en nada esclarece, contamos con la versión de la perjudicada, Felicisima, que sin que se aprecie que en esta materia faltase a la verdad, siendo clara su intención de beneficiar al acusado, al haber intentado acogerse a su derecho a no declarar en sus primeras declaraciones, en la vista fue tajante al afirmar que el acusado "no les dejaba salir de casa, ni a ella ni la madre ni la niñas".De igual modo mantenía que el acusado rompió todos los móviles y tablet.

La restante prueba evidencia esa conducta restrictiva de la libertad desarrollada por el acusado. De ese modo los testigos Petra y Donato, vecinos de los implicados, narraron en la vista como apreciaron por una ventana, a la hija menor, con su hermano en brazo pidiendo auxilio, incluso la primera sostuvo que pudo ver como la Policía empleó fuerza física para poder entrar dentro de la vivienda.

Los agentes que intervinieron ratificaron esa postura, y de este modo, tal y como ya se reflejó en el atestado elaborado (folio 4 y 5) mantuvieron en la vista la realidad de dicha situación. Así el agente de la Policía Nacional NUM005, que el fue el primero en llegar, sostuvo como no podía acceder al inmueble, y desde el interior, una niña decía que iba a matar a su madre, que tenía un cuchillo, y que les había quitado las llaves. Señalaba que su compañero que iba en segundo lugar, tuvo que romper la puerta a la fuerza, e incluso que cuando entraron en la vivienda, vieron al acusado portando un cuchillo delante de una puerta, sin dejar salir de esa habitación a las demás personas que estaban en el interior. De igual modo el agente de la policía nacional NUM006, señalaba que al oir a una menor pedir auxilio, diciendo que abrieran la puerta que no tenía llaves, decidió echar la puerta abajo a la fuerza, y que al entrar en la vivida, vio al acusado que impedía que salieran de la habitación a las personas que estaban dentro, al sostener en alto un cuchillo. El tercer agente que entró en la vivienda el agente de la policía nacional NUM007, sostuvo que tuvieron que romper la puerta para entrar y que la persona de más edad señalaba que iban a matar a su hija y que le habían cerrado con llave. El último agente que entró con ese grupo, el agente de la policía nacional NUM008, mantuvo la misma versión de los hechos. Los cuatro agentes también señalaron que vieron en el interior todo revuelto con restos de movibles rotos. En relación con este delito, la declaración de los agentes de la policía nacional NUM009, NUM010 y NUM011, poco esclarecieron, pues no vieron esa privación de libertad.

La realidad de esta conducta, también fue puesta de manifiesto por el agente de la policía nacional NUM012, que realizó la inspección ocular (folio 42 a 44) y donde se relejaba el estado en que quedó la puerta de entrada, apreciándose en las fotografías de los folios 43 como tenía la puerta echado el cerrojo de seguridad corredizo tipo FAC, tal y como en la vista ratificó el referido agente, así como pudo apreciar los restos de los objetos que el acusado rompió.

En base a todo lo anterior, y aun cuando el acusado sostenga que no recordaba lo ocurrido, en base a las manifestaciones que ha sostenido la perjudicada en la vista y las manifestaciones de los agentes, que relataron como las personas que estaba dentro de la vivienda no podían salir, teniendo que usar fuerza para acceder a su interior, como se evidencia en la inspección ocular, y las referencias de los agentes a la conducta que apreciaron por el acusado al entrar, viéndole portando un cuchillo sin dejarles salir de la habitación, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.

SEXTO.-El tercer delito que es objeto de acusación, se justifica en un presunto delito de lesiones, agravadas por uso de arma y tener la víctima 8 años, siendo ésta la hija menor de su pareja sentimental, con quien convive, previsto y penado en el artículo 148.1°, 3° y 5° en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, en grado de consumación.

Los requisitos de este tipo penal ya han sido previamente analizados, y concurren de forma clara en este caso. De este modo:

a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -"por cualquier medio o procedimiento"-se materializa en la agresión que el acusado verificó hacia la menor Ariadna al provocarle un corte en un dedo

b) Un resultado lesivo consistente en las heridas reflejadas en los hechos probados, y evidenciados en los partes de asistencia (folios 37 vuelta, 38 y 40) y de los informes de sanidad del Médico Forense incorporados a la causa (folios 62 y 224).

c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal que las heridas padecidas por la víctima es consecuencia de la agresión del acusado como causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido por aquélla, padecimientos que requirieron, para su curación, no sólo una primera atención médica, sino un tratamiento posterior como reflejan los referidos informes forenses, donde se constata que necesitó sutura, siendo clara la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que resalta que cuando sea necesario el empleo de puntos de sutura, estaremos ante un tratamiento quirúrgico (así por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21.07.2003).

d) Un ánimo de lesionar ("animus laedendi") que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.

La conducta desarrollada tienen encaje en el subtipo agravado de lesiones del artículo 148 del Código Penal, que prevé una agravación de la pena "atendiendo al resultado causado o riesgo producido"cuando concurran alguna de las circunstancias que enumera. En este caso concurre tanto la circunstancia prevista en el apartado tercero "si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección."contando la víctima con 8 años, como reconocieron las partes, acreditaron los agentes policiales (folio 5 vuelta) reflejaron los médicos que le atendieron en la documentación médica referida, y como se acredita en la documental aportada por su madre (folios 197 y ss). De igual modo concurre la circunstancia prevista en el apartado quinto "si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor",atendida su corta edad y su convivivencia con el avusiado como este mismo admitió.

Sin embargo, consideramos que la imputación al acusado de este delito no puede verificase a titulo de dolo directo, pues como decimos y después analizaremos, no resalta acreditado que su intención fuese causarle daño o lesión a la menor. Tampoco consideramos que pueda atribuirse la autoría por dolo eventual, pues el mismo, según la jurisprudencia requiere que el agente se represente el resultado como posible, algo que en este caso descartamos, pues atendido el estado en que estaba el acusado, bajo los efectos del alcohol, y la agresividad que presentaba y que apreciaron los agentes, consideramos que el acusado ni tan siquiera pensó en la menor Ariadna, siendo evidente que su intención y enfado se dirigida hacia su pareja.

Como decimos, y aun próximo a ese dolo eventual, consideramos que resulta justificado imputarle el resultado producido a titulo de imprudencia , pues manipular un elemento peligroso como era el cuchillo de grandes dimensiones, cerca de una menor, en el seno de una discusión, estando el acusado agresivo y bajo los efectos del alcohol y de las drogas, evidencia la creación de un claro y evidente riesgo merecedor de reproche penal.

La imprudencia grave implica una violación clara y manifiesta de las normas de cuidado, siendo objetivamente peligrosa. El contexto en que se desarrollan los hechos, evidencia la concurrencia de esa imprudencia que debe reputarse como grave. Estando bajo los efectos del alcohol, estando gravemente enfadado, utilizar un cuchillo en presencia de menores, genera un evidente y claro riesgo de generar heridas a los mismos, que determina que al producirse las mismas, el acusado debe de responder de las mimas.

Por ello, entendemos, se debe aplicar la modalidad delictiva prevista en el artículo 152 del código penal, que castiga al "que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores".

SÉPTIMO.-De este delito es responsable, en concepto de autor el acusado Ezequias, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Hemos de partir de un hecho objetivo y evidente, la realidad de unas heridas sufridas por la menor, y objetivadas médicamente. Que la menor sufrió heridas por el cuchillo que portaba el acusado es algo indubitado. Así lo reseñaron los agentes policiales en su inicial atestado (folio 5 vuelta), y en la vista, donde el agente de la policía nacional NUM007 sostuvo que vio a la menor con cortes en la mano, y que ésta le manifestó que se las acusó al interponerse para evitar que el acusado agrediera al bebe. De igual modo el agente de la policía nacional NUM009, mantuvo que vio como la niña sangraba en la mano por un corte.

La realidad de esas heridas, de igual modo están corroboradas por la documental medica aportada (folios 37 vuelta, 38 y 40) como por los informe médico forenses (folio 62).

La determinación de quien fue autor de esas heridas, tampoco suscita dudas. El acusado no niega haberlas realizado, pues tan sólo mantuvo no recordar lo ocurrido. La menor perjudicada no ha podido ser oída, pues a pase de internarse su declaración en sede de instrucción, como prueba preconstituida , habiéndose ordenado por auto de 18 de marzo de 2025 (folio 146), la misma no puedo llevarse a efecto, dejándose la misma sin efecto por providencia de 12 de mayo de 2025 (folio 217), ante las manifestaciones de la madre, sobre la imposibilidad de traerla al Juzgado al estar su hija en el extranjero.

En base a lo anterior, la única persona que ha declarado sobre lo ocurrido en el interior de la vivienda, fue la madre de la menor, Felicisima. Ciertamente la postura de esta testigo ha tendido a beneficiar al acusado, pues como ya hemos resaltado, trató de acogerse a su derecho a no declarar en los primeros momento, y en sus ulteriores declaraciones, evidenciaba una voluntad general de favorecer al acusado. No obstante lo anterior, mantuvo tanto en sede de instrucción el día tres de abril de 2025 (folio 176) como en la vista que la herida que sufrió su hija Ariadna, se produjo cuando la misma cogió el cuchillo con la mano para tratar de quitárselo al acusado. Fue tajante al afirmar que el acusado no atacó a la menor y no le clavó el cuchillo, sino que su hija se lo intentó quitó de las manos. Incluso el agente de la policía nacional NUM007, mantuvo que al entrar en el domicilio habló con la menor, que le dijo que la herida se la causó al poner la mano para proteger a su hermano.

En base a todo lo anterior, podemos concluir que no se ha practicado prueba que permita concluir sin género de dudas que el acusado actuara de forma intencionada y voluntaria dirigida a causarle las lesiones que sufrió la menor. Sin embargo, como ya hemos resaltado su actuación, utilizando un cuchillo dentro de un domicilio, encontrándose bajo los efectos del alcohol y drogas, en estado de agitación y de enfado, tras haber agredido a su pareja, y cerca de la menor de ocho años, se reputa de forma indubitada como una conducta imprudente, que determina que el autor de dicha imprudencia, el hoy acusado, deba responder a titulo de imprudencia de las lesiones que generó a la menor.

OCTAVO.-El último delito por el que se formuló acusación lo era por un delito de asesinato con alevosía, siendo la víctima su hijo de 4 meses, conviviente, previsto y penado en los artículos 139.1, 140.1.1° y 140 bis del Código Penal, en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal.

Sin embargo, como ya hemos anticipado, de la prueba practicada no puede concluirse que el acusado realizare actos que justifiquen la condena por este delito.

Tal y como venimos analizando a lo largo de esta sentencia, la única prueba directa de lo ocurrido dentro del domicilio, deriva de las manifestaciones del acusado y su pareja. El primero sostenía no recordar lo ocurrido, y la segunda, desde un primer momento, en sus declaraciones niega que el acusado tratase de atentar contra la vida o la integridad física de su hijo menor. Ciertamente esta testigo declaró con clara intención de proteger y beneficiar al que fuera su pareja, sin embargo, su declaración, es la única prueba directa que podría justiciar la condena.

Los agentes de la Policía Nacional sostuvieron que al llegar a la vivienda, las personas que desde el interior pedían auxilio, lo hacían por Felicisima, sin referencia a ningún ataque a los menores. De igual modo señalaban que cuando entraron en la vivienda, presenciaron una conducta agresiva del acusado hacia su pareja cuando esta portaba al bebe en brazos, considerando dichos agentes que tal acción estaba dirigida a atentar contra el menor. Sin embargo, de los cuatro agentes que entraron primero en la vivienda, tres de ellos (uno no se percató de ese actuar) relataron que vieron al acusado portando un cuchillo frente a su pareja y como bajaba el mismo en actitud agresiva.

Es evidente que dichos agentes vieron la acción estando el acusado de espaldas y tapando el interior de la vivienda, aseverando los mismos que no vieron si el cuchillo alcanzo a alguno de los que estaban dentro de la habitación.

De este modo Felicisima mantuvo de forma tajante en la vista que el cuchillo no se dirigió hacia el niño, sino hacia ella. El agente de la Policía Nacional NUM005, mantuvo que vio al acusado bajar el brazo donde llevaba el cuchillo hacia su pareja que llevaba el bebe en brazos, y como la mujer se giró, aseverando que creía que el cuchillo estaba dirigido al bebe, desconociendo si llegó a alcanzarle. El agente de la policía nacional NUM006 mantuvo que no recuerda la agresión, pues se centró en reducir al acusado, sin fijarse en lo que ocurría, en lo que denominó un "efecto túnel".Mas relevante fue el agente de la policía nacional NUM007, que mantuvo que vio al acusado lanzar el brazo con el cuchillo a 30 cm de los demás con intención de lesionar, aunque no vio si se lo clavó a alguien. Señalaba dicho agente que la menor le dijo que tenia lesiones pues el acusado había intentado apuñalar al bebe y ella puso la mano. Por último, el agente de la policía nacional NUM008 mantuvo de igual modo que vio como acometía con el cuchillo hacia donde estaba su pareja, y que pensaba que estaba dirigido el ataque al bebe por lo que les dijo la madre.

Se aportó una grabación verificada por el agente de la policía nacional NUM009, en la que según sostenía el Ministerio Fiscal, la perjudicada pedía explicación al acusado por atentar contra su hijo. Sin embargo, la referida grabación, que tiene un sonido muy deficiente, recoge expresiones de la perjudicada en ingles, que no se entienden con claridad por el ruido que hay. En todo caso, la perjudicada sostuvo en sede de instrucción, que estaba aturdida por el golpe recibido y que no sabía muy bien lo que había dicho. Consta que en las asistencia médicas de urgencia (folio 37 y ss) se aludía a la agresión por el acusado a los menores,si bien, la madre de los mismos sostuvo no recordar lo que dijo por el estado en que se encontraba.

De este modo, para evidenciar la realidad de este delito, contamos con las manifestaciones de los agentes, que mantuvieron ver una concreta conducta agresiva del acusado, bajando el brazo donde llevaba el cuchillo al lugar donde estaba su pareja, a la que previamente había agredido portando a su hijo en brazos. De este actuar no puede deducirse que la intención del acusado fuera acabar con la vida del bebe, máxime cuando se trató de un solo ataque puntual, no reiterado.

La única persona que ha declarado por estos hechos y que era testigo directo, fue la madre de la menor, que niega que el ataque fuera hacia su hijo, sin ratificar sus previas manifestaciones, justificando lo que dijo en su estado alterado tras recibir un fuerte golpe en la cabeza. Incluso mantuvo la misma que al llegar los agentes no se produjo ninguna agresión.

La herida herida en la cabeza del bebe (folio 35 y 41), lejos de corroborar el referido ataque parece descartarlo, pues como sellaron los médicos forenses que elaboraron el informe de sanidad del menor (folio 61) mantuvieron en la vista que se trataba de una herida superficial, que se puede producir por cualquier roce con la piel, que no era una herida incisa, es decir era por fricción, propia de un arañazo, más no por un arma que corte.

Por todo lo expuesto, no podemos concluir de un lado que las heridas que presentaba el menor fueran derivadas de un actuar del acusado, y no por un araño de la madre como esta mantenía, ni que el acusado actuara con intención de acabar con la vida del menor.

La levedad y carácter puntual del ataque, la ausencia de heridas del menor vinculadas con el arma, y sobre todo ante las declaraciones de la madre del mismo, que es la único testigo directo que niega la realidad de ese ataque, determina que se genere, cuando menor dudas, sobre lo ocurrido, que determinan aplicar el principio "in dubio pro reo", y en su virtud dictar una sentencia absolutoria del procesado por este delito, por no proporcionar las pruebas practicadas el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena.

NOVENO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el Ministerio Fiscal interesó se aplicase la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal en todos los delitos. Por su parte la defensa interesó la aplicación de la eximente de consumo sustancias y alcohol y/o alternativa atenuante de la misma razón.

En cuanto a la concurrencia de la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del código penal, señalar que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Su aplicación debe considerarse indubitada en los tres delitos que justifican la condena. Es constante el criterio de que esta circunstancia sirve como agravante cuando se trata de delitos de carácter personal, como es el caso. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009, la circunstancia mixta de parentesco concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido "cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad",y según se precisa en el art. 23 del CP, tal circunstancia "puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito"habiendo declarado la jurisprudencia que como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante. .

No puede aplicarse la agravante de parentesco en aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación. En este caso respecto del primero de los delitos de lesiones se configura la agravación por el uso de arma, en este caso la botella, por lo que la relación sentimental del apartado cuarto, no ha sido tenida en cuenta para calificar los hechos, por lo que puede ser valorada ahora como agravante genérica: Del mismo modo dicha agravación puede ser aplicada respecto del delito de lesiones imprudentes causados a Ariadna, hija de su pareja; como en el delito de coacciones, por la relación sentimental que mantenían el acusado con la perjudicada, madre de su hijo.

Por otra parte interesaba la defensa la aplicación de la eximente atenuante derivada de consumo de alcohol y drogas, de los artículos 21.1 y 21.2 del Código Penal. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, y que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

En el presente caso, la prueba practicada solo puede concluirse que el acusado había consumido alcohol el día de los hechos, pero no consta la acreditación de que padeciera una limitación en sus capacidades intelectivas y/o volitivas que le impidiera total o parcialmente comprender la ilicitud de su acción o de actuar conforme a dicha comprensión. Ninguna prueba se ha aportado en tal sentido, ni informe médico ni documental alguna en tal sentido. Ciertamente la testigo Felicisima al igual que el propio acusado, sostenían que ese día habían consumido alcohol, pero ninguno fue capaz de indicar la cantidad. Por lo expuesto, y admitiendo la realidad de dicho consumo de alcohol, no se acredita que tal consumo anulase las capacidades cognitivas o volitivas, lo que impide aplicar la eximente interesada. No obstante todo lo anterior, ante la agresiva conducta del acusado, y las referencias de la testigo manteniendo que estaba fuera de sí por el consumo que tuvo ese día, entiende este Tribunal que procede aplica la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 de dicho cuerpo legal.

DÉCIMO.-En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 147 del Código Penal castiga el tipo básico de las lesiones, si bien, el subtipo agravado del artículo 148 de dicho cuerpo legal, aplicable en el presente caso, según hemos analizado previamente, establece la pena de prisión de dos a cinco años.

En este punto el Ministerio Fiscal interesaba la imposición de la pena de cinco años de prisión para el acusado. Atendida la agresividad del acusado, la brutalidad del golpe y que los hechos ocurren en el domicilio familiar y en presencia de los hijos menores de la perjudicada, así como por aplicación del artículo 66.7 del código penal, al concurrir tanto una agravante como una atenuante, se reputa justificado imponer la pena en la mitad superior de la legalmente prevista, fijando una pena de 4 años de prisión. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se interesó por el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación a Felicisima, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo total de siete años.

En cuanto al segundo delito, lesiones imprudentes del que sería víctima Ariadna, previsto y penada en artículo 152.1 del Código Penal, esta castigado con penas de "prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses".Por este delito interesó el Ministerio Fiscal una pena de cinco años de prisión, pero considerando tales lesiones como dolosas. Habida cuenta de su calificación como imprudente, la pena no puede tener dicha extensión. Atendida de igual modo la edad de la perjudicada de ocho años, que los hechos ocurren en su domicilio, en presencia de otros familiares, así como por aplicación del artículo 66.7 del código penal, al concurrir tanto una agravante como una atenuante, se reputa justificado imponer una pena de prisión, en su limite casi máximo de cinco meses. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De igual modo interesó por el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ariadna, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años. Como hemos reseñado la posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo total de siete años.

Por el tercer delito, de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, la ley fija una pena de "prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses".Interesó el Ministro Fiscal una pena de multa, que debe ser acogida por el principio acusatorio. En cuanto a su extensión, habida cuenta que son muchos los perjudicados, que los hechos ocurren en el domicilio común en presencia de de los hijos menores de la perjudicada, y por aplicación del articulo 66.7 del código penal, al concurrir tanto una agravante como una atenuante, se reputa justificado de igual modo, imponer una pena en su limite casi máximo de 22 meses de multa con cuota diaria de diez euros al desconocer su capacidad económica.

Por este delito, también interesó el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, Ariadna y Ascension, de sus domicilios, lugares de trabajo, estén ellas o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentren a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 3 años y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con ellas contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 3 años. Como ya hemos resaltado previamente, la posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. , considerando de igual modo, necesaria su adopción, ante la gravedad de los hechos enjuiciados y con el fin de evitar nuevos problemas similares. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo total de tres años.

DÉCIMO PRIMERO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) Pero no procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, al haber renunciado a cualquier indemnización para sí como para sus familiares por parte de la perjudciada Felicisima

DÉCIMO SEGUNDO.-Las costas procesales se impondrán al encausado por ministerio de los art. 123 C.P. y 240.2º LECrim. , por lo que un cuarto de las costas se deben declarar de oficio, y se impone la condenado el pago de los tres cuartos restantes

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ezequias, del delito de asesinato en grado de tentativa por el que venia siendo acusado, declarando de oficio un cuarto de las costas del proceso.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148 de Código Penal, ya definido, A LA PENA DEcuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años, y al abono de un cuarto de las costas causadas

De igual modo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de lesiones imprudentes del articulo 152 del Codigo Penal, ya definido, A LA PENA DEcinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ariadna, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años, y al abono de un cuarto de las costas causadas

Por ultimo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, ya definido, A LA PENA DEmulta de veintidós meses con una cuota diaria de diez euros, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, Ariadna y Ascension, de sus domicilios, lugares de trabajo, estén ellas o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentren a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 3 años y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con ellas contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 3 años, así como al pago de un cuarto de costas causadas.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos tanto del delito de lesiones del artículo 148.1° en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, del que sería víctima su pareja, como del delito de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, así como de un delito de lesiones sobre la persona de Ariadna, si bien estas serían imputables a titulo de imprudencia del articulo 152.1 del Código Penal. No puede considerarse acreditado la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa del que sería víctima su hijo de 4 meses, llamado Pedro.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), se concluye indubitádamente que el hoy acusado agredió a la que era su pareja en la cabeza con una botella, como esta misma ha sostenido, y se evidencia por la documental médica, sin que el acusado negase ese actuar; de igual modo portó un cuchillo en presencia de la menor de ocho años de forma agresiva, lo que provocó que la misma se cortase, como se evidencia en la documental médica y sostuvo de igual modo la madre de la menor; así como que el mismo acusado cerró la puerta de la vivienda, impidiendo salir de la misma a sus moradores tanto su pareja, como a la madre de ésta y sus dos hijos, tal y de igual modo mantuvo la perjudicada, y se evidencia por la actuación policial, que tuvo que derribar la puerta, y se evidencia en la inspección ocular, sin que el acusado negase estos hechos.

No puede sin embargo, afirmarse que el acusado realiza actos concretos destinados a terminar con la vida de su hijo de cuatro meses.

SEGUNDO.-Siento varias conductas imputadas deben ser analizadas cada una por separado.

En primer lugar los hechos son constitutivos de un delito de lesiones agravadas de los artículos 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal.

El art. 147.1 del Código Penal castiga como autor de un delito de lesiones al "que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental" "siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico"

Se trata de una figura de sencilla estructura y que por su carácter, se trata de infracción de ejecución positiva (acción) y necesitada de resultado, integrada básicamente por los siguientes elementos:

a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -"por cualquier medio o procedimiento"-se materializa en la agresión que el acusado verificó hacia la que era su pareja al golpearle con una botella en la cabeza

b) Un resultado lesivo consistente en las heridas reflejadas en los hechos probados, y evidenciados en los partes de asistencia (folios 101 y 102), en las fotografías policiales (folio 36 y 37) y de los informes de sanidad del Médico Forense incorporados a la causa (folios 60 y 113).

c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal que las heridas padecidas por la víctima es consecuencia de la agresión del acusado como causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido por aquélla, padecimientos que requirieron, para su curación, no sólo una primera atención médica, sino un tratamiento posterior como reflejan los referidos informes forenses, donde se constata que necesitó sutura, en concreto el cierre de la herida mediante agrafes. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla del 22 de abril de 2025 ( ROJ: SAP SE 1286/2025-ECLI:ES:APSE:2025:1286), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo resalta que el uso de "grapas o ágrafes también son tratamiento médico por tratarse de métodos de sutura de las heridas ( SSTS 131/2020 de 05 de mayo ; 155/2021 de 23 de febrero o 530/2021 de 17 de junio )".

d) Un ánimo de lesionar ("animus laedendi") que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.

La conducta desarrollada tienen encaje en el subtipo agravado de lesiones del artículo 148 del Código Penal, que prevé una agravación de la pena "atendiendo al resultado causado o riesgo producido"cuando concurran alguna de las circunstancias que enumera. En este caso concurre tanto la circunstancia prevista en el apartado primero "si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado"como la prevista en el apartado cuarto "si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia".

Para calificar el delito en este tipo penal, basta la concurrencia de una de las mentadas circunstancia, lo que determina que se aplique la circunstancia del apartado primero (uso de arma), prescindiendo de la agravación del apartado cuarto (ser pareja), la cual sera tenida en cuenta, como después veremos, para la aplicación de la agravante de parentesco.

Como decimos la aplicación de la modalidad del apartado primero, se torna inevitable. Como ha expuesto la jurisprudencia ( STS 1203/2005, de 19-10), esta agravación es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. Igualmente, se ha dicho que las agravantes específicas del art. 148,1º CP, presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva

Es evidente que el empleo de objetos de cristal, vasos y botellas tienen pleno encaje en esta figura, y así lo reconocido en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la sentencia 58/2004, de 26 de enero, donde consideró aplicable este subtipo agravado en el supuesto en que se "estampó una botella del tipo de las Coca-Cola que llevaba en la mano en la cabeza del portero del local (...)"o en otras sentencias al considerar aplicable dicho tipo cuando "cogiendo un vaso que se hallaba en la barra, golpeó (...) en la cara con el mismo, rompiéndose éste y produciéndole diversos cortes (...)"( STS 268/2003, de 26 de febrero ; STS 1277/2003, de 10 de octubre ).

TERCERO.-De este delito es responsable, en concepto de autor el acusado Ezequias, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

De una valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos del acusado.

El acusado en sede policial se acogió a su derecho a no declarar (folio 27), al igual que hiciera en su primera declaración en sede de instrucción (folio 63 y 64), si bien en la indagatoria (folio 230) se limitó a señalar que no recordaba lo ocurrido, y que había bebido alcohol y tomado drogas. En la vista mantuvo que era pareja de Felicisima, con la que tiene un hijo en común. Admitía estar en el domicilio común el día de los hechos, aunque no recordaba lo ocurrido al haber bebido y tomado drogas. Señalaba que recordaba una discusión y que llevaba una botella, pero no sabe como se causó las heridas de la perjudicada, reseñando que sólo recordaba que llegó la Policía.

Por su parte, la perjudicada, Felicisima, fue clara y tajante desde un primer momento, y aun cuando la misma mantuvo no querer declarar contra el investigado, mantuvo un compromiso con la verdad narrado como el mismo le golpeó con la botella causándole las heridas acreditadas médicamente. De este modo y aun cuando en sede policial (folio 14 y 15) manifestó que no quería declarar contra su pareja, mantuvo que "la agresión fue en contra de ella".De igual modo en sede de instrucción, en su primera declaración (folios 53 y 54) se acogió a su derecho a no declarar contra su pareja, pero en su segunda declaración (folio 176) al igual que en la vista, mantuvo que el día de los hechos eran pareja, y en relación con este delito, sostuvo que el acusado le golpeó con una botella de cristal en la cabeza que le hizo perder el cocimiento.

La contundencia de esta declaración, absolutamente creíble dado que lejos de intentar perjudicar al acusado, se ponía de manifiesto la intención de no perjudicarlo, al no querer declarar, se ve corroborada por la restante prueba. De una parte, por la conducta agresiva que el acusado tenía ese día y que fue apreciada por todos los agentes policiales que intervinieron en su detención, tal y como ya se exponía en el atestado (folio 5), y mantuvieron en la vista cuando prestaron declaración, y que relataban como el acusado portaba un cuchillo y estaba violento, teniendo que usar una pistola táser para detenerle.

De igual modo constan fotografías de las heridas que apreciaron los agentes a su llegada en la perjudicada (folio 36 vuelta y 37), heridas que igualmente han sido evidenciadas por los médicos de urgencias (folio 101 y 102) y por los médicos forenses (folios 60 y 113 y 224). De este modo se reseñan una serie de heridas, plenamente compatibles con la agresión descrita.

Como decimos, frente a la contundencia de dicha prueba, el acusado no negó los hechos, limitándose a señalar que no recordaba lo ocurrido, e incluso su propia defensa en el tramite de informe, admitió la condena por este delito.

En base a la anterior prueba, hemos de concluir de forma indubitada que el acusado golpeó con una botella de cristal a su pareja, causándole lesiones reflejadas en los hechos probados, que para su curación necesitaron de tratamiento médico, lo que justifica su condena.

CUARTO.-La segunda acusación se sostenía por la comisión de un delito de coacciones del que serían víctimas la pareja sentimental del acusado, la hija menor de ésta, y la madre de su pareja sentimental previsto y penado en el articulo 172.1 del Código Penal.

Castiga este tipo penal al que "sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

Este tipo penal protege la libertad de obrar y la autodeterminacion de la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose, como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como elementos de las coacciones penalmente típicas:

1º) Una conducta violenta de contenido material «vis física», o intimidativa «vis compulsiva», ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; en el presente caso, consistente en la conducta del acusado impidiendo a las personas con las que convivía que pudieran salir del domicilio, cerrando la puerta con llave

2º) Cuyo «modus operandi» va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; en este caso, impedirles salir del inmueble

3º) Que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos «impedir» y «compeler»; voluntad implícita en la conducta desarrollada por el acusado

y 4º) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, que se manifiesta, al no existir norma ni derecho alguno que amparase al acusado para actuar del modo que lo hizo.

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar.

La diferencia entre el delito ordinario y el delito leve de coacciones (incuso en su modalidad agravada del apartado segundo), radica en la gravedad o levedad de la «vis física» o moral y en las características del resultado, es por tanto una diferencia meramente cuantitativa. En este caso, la conducta del acusado, no dejando salir a los perjudicados, en el seno de una fuerte discusión, en que eran varios los perjudicados, los hechos ocurren en el domicilio familiar, portando el acusado un cuchillo en presencia de sus hijos menores, y después de haber agredido a su pareja, determina que estemos ante una coacción que debe reputarse como grave.

QUINTO.-Del referido delito es también responsable en concepto de autor el acusado Ezequias, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Tal y como ya hemos analizado previamente, el acusado se limitó a sostener que no recordaba lo ocurrido. Frente a esa postura que en nada esclarece, contamos con la versión de la perjudicada, Felicisima, que sin que se aprecie que en esta materia faltase a la verdad, siendo clara su intención de beneficiar al acusado, al haber intentado acogerse a su derecho a no declarar en sus primeras declaraciones, en la vista fue tajante al afirmar que el acusado "no les dejaba salir de casa, ni a ella ni la madre ni la niñas".De igual modo mantenía que el acusado rompió todos los móviles y tablet.

La restante prueba evidencia esa conducta restrictiva de la libertad desarrollada por el acusado. De ese modo los testigos Petra y Donato, vecinos de los implicados, narraron en la vista como apreciaron por una ventana, a la hija menor, con su hermano en brazo pidiendo auxilio, incluso la primera sostuvo que pudo ver como la Policía empleó fuerza física para poder entrar dentro de la vivienda.

Los agentes que intervinieron ratificaron esa postura, y de este modo, tal y como ya se reflejó en el atestado elaborado (folio 4 y 5) mantuvieron en la vista la realidad de dicha situación. Así el agente de la Policía Nacional NUM005, que el fue el primero en llegar, sostuvo como no podía acceder al inmueble, y desde el interior, una niña decía que iba a matar a su madre, que tenía un cuchillo, y que les había quitado las llaves. Señalaba que su compañero que iba en segundo lugar, tuvo que romper la puerta a la fuerza, e incluso que cuando entraron en la vivienda, vieron al acusado portando un cuchillo delante de una puerta, sin dejar salir de esa habitación a las demás personas que estaban en el interior. De igual modo el agente de la policía nacional NUM006, señalaba que al oir a una menor pedir auxilio, diciendo que abrieran la puerta que no tenía llaves, decidió echar la puerta abajo a la fuerza, y que al entrar en la vivida, vio al acusado que impedía que salieran de la habitación a las personas que estaban dentro, al sostener en alto un cuchillo. El tercer agente que entró en la vivienda el agente de la policía nacional NUM007, sostuvo que tuvieron que romper la puerta para entrar y que la persona de más edad señalaba que iban a matar a su hija y que le habían cerrado con llave. El último agente que entró con ese grupo, el agente de la policía nacional NUM008, mantuvo la misma versión de los hechos. Los cuatro agentes también señalaron que vieron en el interior todo revuelto con restos de movibles rotos. En relación con este delito, la declaración de los agentes de la policía nacional NUM009, NUM010 y NUM011, poco esclarecieron, pues no vieron esa privación de libertad.

La realidad de esta conducta, también fue puesta de manifiesto por el agente de la policía nacional NUM012, que realizó la inspección ocular (folio 42 a 44) y donde se relejaba el estado en que quedó la puerta de entrada, apreciándose en las fotografías de los folios 43 como tenía la puerta echado el cerrojo de seguridad corredizo tipo FAC, tal y como en la vista ratificó el referido agente, así como pudo apreciar los restos de los objetos que el acusado rompió.

En base a todo lo anterior, y aun cuando el acusado sostenga que no recordaba lo ocurrido, en base a las manifestaciones que ha sostenido la perjudicada en la vista y las manifestaciones de los agentes, que relataron como las personas que estaba dentro de la vivienda no podían salir, teniendo que usar fuerza para acceder a su interior, como se evidencia en la inspección ocular, y las referencias de los agentes a la conducta que apreciaron por el acusado al entrar, viéndole portando un cuchillo sin dejarles salir de la habitación, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte del acusado.

SEXTO.-El tercer delito que es objeto de acusación, se justifica en un presunto delito de lesiones, agravadas por uso de arma y tener la víctima 8 años, siendo ésta la hija menor de su pareja sentimental, con quien convive, previsto y penado en el artículo 148.1°, 3° y 5° en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, en grado de consumación.

Los requisitos de este tipo penal ya han sido previamente analizados, y concurren de forma clara en este caso. De este modo:

a) Conducta antijurídica que en este caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto -"por cualquier medio o procedimiento"-se materializa en la agresión que el acusado verificó hacia la menor Ariadna al provocarle un corte en un dedo

b) Un resultado lesivo consistente en las heridas reflejadas en los hechos probados, y evidenciados en los partes de asistencia (folios 37 vuelta, 38 y 40) y de los informes de sanidad del Médico Forense incorporados a la causa (folios 62 y 224).

c) Relación de causalidad entre la acción y resultado, que no aparece mediatizada o condicionada por otra u otras concausas, de manera tal que las heridas padecidas por la víctima es consecuencia de la agresión del acusado como causa única y exclusiva del menoscabo corporal sufrido por aquélla, padecimientos que requirieron, para su curación, no sólo una primera atención médica, sino un tratamiento posterior como reflejan los referidos informes forenses, donde se constata que necesitó sutura, siendo clara la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que resalta que cuando sea necesario el empleo de puntos de sutura, estaremos ante un tratamiento quirúrgico (así por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 21.07.2003).

d) Un ánimo de lesionar ("animus laedendi") que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.

La conducta desarrollada tienen encaje en el subtipo agravado de lesiones del artículo 148 del Código Penal, que prevé una agravación de la pena "atendiendo al resultado causado o riesgo producido"cuando concurran alguna de las circunstancias que enumera. En este caso concurre tanto la circunstancia prevista en el apartado tercero "si la víctima fuere menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección."contando la víctima con 8 años, como reconocieron las partes, acreditaron los agentes policiales (folio 5 vuelta) reflejaron los médicos que le atendieron en la documentación médica referida, y como se acredita en la documental aportada por su madre (folios 197 y ss). De igual modo concurre la circunstancia prevista en el apartado quinto "si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor",atendida su corta edad y su convivivencia con el avusiado como este mismo admitió.

Sin embargo, consideramos que la imputación al acusado de este delito no puede verificase a titulo de dolo directo, pues como decimos y después analizaremos, no resalta acreditado que su intención fuese causarle daño o lesión a la menor. Tampoco consideramos que pueda atribuirse la autoría por dolo eventual, pues el mismo, según la jurisprudencia requiere que el agente se represente el resultado como posible, algo que en este caso descartamos, pues atendido el estado en que estaba el acusado, bajo los efectos del alcohol, y la agresividad que presentaba y que apreciaron los agentes, consideramos que el acusado ni tan siquiera pensó en la menor Ariadna, siendo evidente que su intención y enfado se dirigida hacia su pareja.

Como decimos, y aun próximo a ese dolo eventual, consideramos que resulta justificado imputarle el resultado producido a titulo de imprudencia , pues manipular un elemento peligroso como era el cuchillo de grandes dimensiones, cerca de una menor, en el seno de una discusión, estando el acusado agresivo y bajo los efectos del alcohol y de las drogas, evidencia la creación de un claro y evidente riesgo merecedor de reproche penal.

La imprudencia grave implica una violación clara y manifiesta de las normas de cuidado, siendo objetivamente peligrosa. El contexto en que se desarrollan los hechos, evidencia la concurrencia de esa imprudencia que debe reputarse como grave. Estando bajo los efectos del alcohol, estando gravemente enfadado, utilizar un cuchillo en presencia de menores, genera un evidente y claro riesgo de generar heridas a los mismos, que determina que al producirse las mismas, el acusado debe de responder de las mimas.

Por ello, entendemos, se debe aplicar la modalidad delictiva prevista en el artículo 152 del código penal, que castiga al "que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores".

SÉPTIMO.-De este delito es responsable, en concepto de autor el acusado Ezequias, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.

Hemos de partir de un hecho objetivo y evidente, la realidad de unas heridas sufridas por la menor, y objetivadas médicamente. Que la menor sufrió heridas por el cuchillo que portaba el acusado es algo indubitado. Así lo reseñaron los agentes policiales en su inicial atestado (folio 5 vuelta), y en la vista, donde el agente de la policía nacional NUM007 sostuvo que vio a la menor con cortes en la mano, y que ésta le manifestó que se las acusó al interponerse para evitar que el acusado agrediera al bebe. De igual modo el agente de la policía nacional NUM009, mantuvo que vio como la niña sangraba en la mano por un corte.

La realidad de esas heridas, de igual modo están corroboradas por la documental medica aportada (folios 37 vuelta, 38 y 40) como por los informe médico forenses (folio 62).

La determinación de quien fue autor de esas heridas, tampoco suscita dudas. El acusado no niega haberlas realizado, pues tan sólo mantuvo no recordar lo ocurrido. La menor perjudicada no ha podido ser oída, pues a pase de internarse su declaración en sede de instrucción, como prueba preconstituida , habiéndose ordenado por auto de 18 de marzo de 2025 (folio 146), la misma no puedo llevarse a efecto, dejándose la misma sin efecto por providencia de 12 de mayo de 2025 (folio 217), ante las manifestaciones de la madre, sobre la imposibilidad de traerla al Juzgado al estar su hija en el extranjero.

En base a lo anterior, la única persona que ha declarado sobre lo ocurrido en el interior de la vivienda, fue la madre de la menor, Felicisima. Ciertamente la postura de esta testigo ha tendido a beneficiar al acusado, pues como ya hemos resaltado, trató de acogerse a su derecho a no declarar en los primeros momento, y en sus ulteriores declaraciones, evidenciaba una voluntad general de favorecer al acusado. No obstante lo anterior, mantuvo tanto en sede de instrucción el día tres de abril de 2025 (folio 176) como en la vista que la herida que sufrió su hija Ariadna, se produjo cuando la misma cogió el cuchillo con la mano para tratar de quitárselo al acusado. Fue tajante al afirmar que el acusado no atacó a la menor y no le clavó el cuchillo, sino que su hija se lo intentó quitó de las manos. Incluso el agente de la policía nacional NUM007, mantuvo que al entrar en el domicilio habló con la menor, que le dijo que la herida se la causó al poner la mano para proteger a su hermano.

En base a todo lo anterior, podemos concluir que no se ha practicado prueba que permita concluir sin género de dudas que el acusado actuara de forma intencionada y voluntaria dirigida a causarle las lesiones que sufrió la menor. Sin embargo, como ya hemos resaltado su actuación, utilizando un cuchillo dentro de un domicilio, encontrándose bajo los efectos del alcohol y drogas, en estado de agitación y de enfado, tras haber agredido a su pareja, y cerca de la menor de ocho años, se reputa de forma indubitada como una conducta imprudente, que determina que el autor de dicha imprudencia, el hoy acusado, deba responder a titulo de imprudencia de las lesiones que generó a la menor.

OCTAVO.-El último delito por el que se formuló acusación lo era por un delito de asesinato con alevosía, siendo la víctima su hijo de 4 meses, conviviente, previsto y penado en los artículos 139.1, 140.1.1° y 140 bis del Código Penal, en grado de tentativa de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal.

Sin embargo, como ya hemos anticipado, de la prueba practicada no puede concluirse que el acusado realizare actos que justifiquen la condena por este delito.

Tal y como venimos analizando a lo largo de esta sentencia, la única prueba directa de lo ocurrido dentro del domicilio, deriva de las manifestaciones del acusado y su pareja. El primero sostenía no recordar lo ocurrido, y la segunda, desde un primer momento, en sus declaraciones niega que el acusado tratase de atentar contra la vida o la integridad física de su hijo menor. Ciertamente esta testigo declaró con clara intención de proteger y beneficiar al que fuera su pareja, sin embargo, su declaración, es la única prueba directa que podría justiciar la condena.

Los agentes de la Policía Nacional sostuvieron que al llegar a la vivienda, las personas que desde el interior pedían auxilio, lo hacían por Felicisima, sin referencia a ningún ataque a los menores. De igual modo señalaban que cuando entraron en la vivienda, presenciaron una conducta agresiva del acusado hacia su pareja cuando esta portaba al bebe en brazos, considerando dichos agentes que tal acción estaba dirigida a atentar contra el menor. Sin embargo, de los cuatro agentes que entraron primero en la vivienda, tres de ellos (uno no se percató de ese actuar) relataron que vieron al acusado portando un cuchillo frente a su pareja y como bajaba el mismo en actitud agresiva.

Es evidente que dichos agentes vieron la acción estando el acusado de espaldas y tapando el interior de la vivienda, aseverando los mismos que no vieron si el cuchillo alcanzo a alguno de los que estaban dentro de la habitación.

De este modo Felicisima mantuvo de forma tajante en la vista que el cuchillo no se dirigió hacia el niño, sino hacia ella. El agente de la Policía Nacional NUM005, mantuvo que vio al acusado bajar el brazo donde llevaba el cuchillo hacia su pareja que llevaba el bebe en brazos, y como la mujer se giró, aseverando que creía que el cuchillo estaba dirigido al bebe, desconociendo si llegó a alcanzarle. El agente de la policía nacional NUM006 mantuvo que no recuerda la agresión, pues se centró en reducir al acusado, sin fijarse en lo que ocurría, en lo que denominó un "efecto túnel".Mas relevante fue el agente de la policía nacional NUM007, que mantuvo que vio al acusado lanzar el brazo con el cuchillo a 30 cm de los demás con intención de lesionar, aunque no vio si se lo clavó a alguien. Señalaba dicho agente que la menor le dijo que tenia lesiones pues el acusado había intentado apuñalar al bebe y ella puso la mano. Por último, el agente de la policía nacional NUM008 mantuvo de igual modo que vio como acometía con el cuchillo hacia donde estaba su pareja, y que pensaba que estaba dirigido el ataque al bebe por lo que les dijo la madre.

Se aportó una grabación verificada por el agente de la policía nacional NUM009, en la que según sostenía el Ministerio Fiscal, la perjudicada pedía explicación al acusado por atentar contra su hijo. Sin embargo, la referida grabación, que tiene un sonido muy deficiente, recoge expresiones de la perjudicada en ingles, que no se entienden con claridad por el ruido que hay. En todo caso, la perjudicada sostuvo en sede de instrucción, que estaba aturdida por el golpe recibido y que no sabía muy bien lo que había dicho. Consta que en las asistencia médicas de urgencia (folio 37 y ss) se aludía a la agresión por el acusado a los menores,si bien, la madre de los mismos sostuvo no recordar lo que dijo por el estado en que se encontraba.

De este modo, para evidenciar la realidad de este delito, contamos con las manifestaciones de los agentes, que mantuvieron ver una concreta conducta agresiva del acusado, bajando el brazo donde llevaba el cuchillo al lugar donde estaba su pareja, a la que previamente había agredido portando a su hijo en brazos. De este actuar no puede deducirse que la intención del acusado fuera acabar con la vida del bebe, máxime cuando se trató de un solo ataque puntual, no reiterado.

La única persona que ha declarado por estos hechos y que era testigo directo, fue la madre de la menor, que niega que el ataque fuera hacia su hijo, sin ratificar sus previas manifestaciones, justificando lo que dijo en su estado alterado tras recibir un fuerte golpe en la cabeza. Incluso mantuvo la misma que al llegar los agentes no se produjo ninguna agresión.

La herida herida en la cabeza del bebe (folio 35 y 41), lejos de corroborar el referido ataque parece descartarlo, pues como sellaron los médicos forenses que elaboraron el informe de sanidad del menor (folio 61) mantuvieron en la vista que se trataba de una herida superficial, que se puede producir por cualquier roce con la piel, que no era una herida incisa, es decir era por fricción, propia de un arañazo, más no por un arma que corte.

Por todo lo expuesto, no podemos concluir de un lado que las heridas que presentaba el menor fueran derivadas de un actuar del acusado, y no por un araño de la madre como esta mantenía, ni que el acusado actuara con intención de acabar con la vida del menor.

La levedad y carácter puntual del ataque, la ausencia de heridas del menor vinculadas con el arma, y sobre todo ante las declaraciones de la madre del mismo, que es la único testigo directo que niega la realidad de ese ataque, determina que se genere, cuando menor dudas, sobre lo ocurrido, que determinan aplicar el principio "in dubio pro reo", y en su virtud dictar una sentencia absolutoria del procesado por este delito, por no proporcionar las pruebas practicadas el pleno convencimiento exigible y necesario para una sentencia de condena.

NOVENO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el Ministerio Fiscal interesó se aplicase la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal en todos los delitos. Por su parte la defensa interesó la aplicación de la eximente de consumo sustancias y alcohol y/o alternativa atenuante de la misma razón.

En cuanto a la concurrencia de la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del código penal, señalar que es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

Su aplicación debe considerarse indubitada en los tres delitos que justifican la condena. Es constante el criterio de que esta circunstancia sirve como agravante cuando se trata de delitos de carácter personal, como es el caso. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2009, la circunstancia mixta de parentesco concurre cuando la persona agraviada por el delito es o ha sido "cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad",y según se precisa en el art. 23 del CP, tal circunstancia "puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito"habiendo declarado la jurisprudencia que como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante. .

No puede aplicarse la agravante de parentesco en aquellos tipos penales que ya prevén entre sus elementos que necesariamente exista o haya existido entre víctima y autor esta relación. En este caso respecto del primero de los delitos de lesiones se configura la agravación por el uso de arma, en este caso la botella, por lo que la relación sentimental del apartado cuarto, no ha sido tenida en cuenta para calificar los hechos, por lo que puede ser valorada ahora como agravante genérica: Del mismo modo dicha agravación puede ser aplicada respecto del delito de lesiones imprudentes causados a Ariadna, hija de su pareja; como en el delito de coacciones, por la relación sentimental que mantenían el acusado con la perjudicada, madre de su hijo.

Por otra parte interesaba la defensa la aplicación de la eximente atenuante derivada de consumo de alcohol y drogas, de los artículos 21.1 y 21.2 del Código Penal. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, y que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

En el presente caso, la prueba practicada solo puede concluirse que el acusado había consumido alcohol el día de los hechos, pero no consta la acreditación de que padeciera una limitación en sus capacidades intelectivas y/o volitivas que le impidiera total o parcialmente comprender la ilicitud de su acción o de actuar conforme a dicha comprensión. Ninguna prueba se ha aportado en tal sentido, ni informe médico ni documental alguna en tal sentido. Ciertamente la testigo Felicisima al igual que el propio acusado, sostenían que ese día habían consumido alcohol, pero ninguno fue capaz de indicar la cantidad. Por lo expuesto, y admitiendo la realidad de dicho consumo de alcohol, no se acredita que tal consumo anulase las capacidades cognitivas o volitivas, lo que impide aplicar la eximente interesada. No obstante todo lo anterior, ante la agresiva conducta del acusado, y las referencias de la testigo manteniendo que estaba fuera de sí por el consumo que tuvo ese día, entiende este Tribunal que procede aplica la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 de dicho cuerpo legal.

DÉCIMO.-En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 147 del Código Penal castiga el tipo básico de las lesiones, si bien, el subtipo agravado del artículo 148 de dicho cuerpo legal, aplicable en el presente caso, según hemos analizado previamente, establece la pena de prisión de dos a cinco años.

En este punto el Ministerio Fiscal interesaba la imposición de la pena de cinco años de prisión para el acusado. Atendida la agresividad del acusado, la brutalidad del golpe y que los hechos ocurren en el domicilio familiar y en presencia de los hijos menores de la perjudicada, así como por aplicación del artículo 66.7 del código penal, al concurrir tanto una agravante como una atenuante, se reputa justificado imponer la pena en la mitad superior de la legalmente prevista, fijando una pena de 4 años de prisión. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se interesó por el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación a Felicisima, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años. La posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo total de siete años.

En cuanto al segundo delito, lesiones imprudentes del que sería víctima Ariadna, previsto y penada en artículo 152.1 del Código Penal, esta castigado con penas de "prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses".Por este delito interesó el Ministerio Fiscal una pena de cinco años de prisión, pero considerando tales lesiones como dolosas. Habida cuenta de su calificación como imprudente, la pena no puede tener dicha extensión. Atendida de igual modo la edad de la perjudicada de ocho años, que los hechos ocurren en su domicilio, en presencia de otros familiares, así como por aplicación del artículo 66.7 del código penal, al concurrir tanto una agravante como una atenuante, se reputa justificado imponer una pena de prisión, en su limite casi máximo de cinco meses. Por la extensión de dicha pena, conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De igual modo interesó por el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ariadna, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años. Como hemos reseñado la posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. Atendida la gravedad de los hechos enjuiciados, su adopción se reputa necesaria y lógica, con el fin de evitar nuevos problemas similares. Su duración conforme señala el articulo 57.1 párrafo segundo del Código Penal, debe ser por plazo superior al de la pena de prisión. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo total de siete años.

Por el tercer delito, de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, la ley fija una pena de "prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses".Interesó el Ministro Fiscal una pena de multa, que debe ser acogida por el principio acusatorio. En cuanto a su extensión, habida cuenta que son muchos los perjudicados, que los hechos ocurren en el domicilio común en presencia de de los hijos menores de la perjudicada, y por aplicación del articulo 66.7 del código penal, al concurrir tanto una agravante como una atenuante, se reputa justificado de igual modo, imponer una pena en su limite casi máximo de 22 meses de multa con cuota diaria de diez euros al desconocer su capacidad económica.

Por este delito, también interesó el Ministerio Fiscal la imposición de penas de prohibición de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, Ariadna y Ascension, de sus domicilios, lugares de trabajo, estén ellas o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentren a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 3 años y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con ellas contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 3 años. Como ya hemos resaltado previamente, la posibilidad de imposición de dichas penas se prevén en los artículos 57.1 y 48.2 del Código Penal. , considerando de igual modo, necesaria su adopción, ante la gravedad de los hechos enjuiciados y con el fin de evitar nuevos problemas similares. Por ello, procede imponer dicha pena por tiempo total de tres años.

DÉCIMO PRIMERO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) Pero no procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, al haber renunciado a cualquier indemnización para sí como para sus familiares por parte de la perjudciada Felicisima

DÉCIMO SEGUNDO.-Las costas procesales se impondrán al encausado por ministerio de los art. 123 C.P. y 240.2º LECrim. , por lo que un cuarto de las costas se deben declarar de oficio, y se impone la condenado el pago de los tres cuartos restantes

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ezequias, del delito de asesinato en grado de tentativa por el que venia siendo acusado, declarando de oficio un cuarto de las costas del proceso.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148 de Código Penal, ya definido, A LA PENA DEcuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años, y al abono de un cuarto de las costas causadas

De igual modo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de lesiones imprudentes del articulo 152 del Codigo Penal, ya definido, A LA PENA DEcinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ariadna, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años, y al abono de un cuarto de las costas causadas

Por ultimo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, ya definido, A LA PENA DEmulta de veintidós meses con una cuota diaria de diez euros, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, Ariadna y Ascension, de sus domicilios, lugares de trabajo, estén ellas o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentren a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 3 años y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con ellas contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 3 años, así como al pago de un cuarto de costas causadas.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ezequias, del delito de asesinato en grado de tentativa por el que venia siendo acusado, declarando de oficio un cuarto de las costas del proceso.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148 de Código Penal, ya definido, A LA PENA DEcuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años, y al abono de un cuarto de las costas causadas

De igual modo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de lesiones imprudentes del articulo 152 del Codigo Penal, ya definido, A LA PENA DEcinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ariadna, de su domicilio, lugar de trabajo, esté ella o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 7 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con él contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 7 años, y al abono de un cuarto de las costas causadas

Por ultimo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Ezequias, como autor de un delito de coacciones del articulo 172.1 del Código Penal, ya definido, A LA PENA DEmulta de veintidós meses con una cuota diaria de diez euros, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicisima, Ariadna y Ascension, de sus domicilios, lugares de trabajo, estén ellas o no en su interior, o cualquier otro lugar en el que se encuentren a una distancia inferior a la citada durante un periodo de 3 años y prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de establecer con ellas contacto escrito, verbal o visual, o por medio de terceros, durante un tiempo de 3 años, así como al pago de un cuarto de costas causadas.

Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que deberá ser interpuesto por las partes en esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado dicha sentencia ( art. 846 ter en relación con el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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