PRIMERO.-El recurrente basa su impugnación en la existencia de un error en la valoración de la prueba, al estimar que, para fundar la condena, el juez de instancia ha privilegiado en exceso la declaración de la víctima la cual no reúne los requisitos de la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, a saber: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud con corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación. La defensa recurrente sostiene que la víctima y testigo, tiene ánimo de venganza; incurrió en contradicciones (en sede de instrucción y en sede de plenario) y no sostuvo el relato de hechos de forma continuada.
Así las cosas, a la hora de confrontar esta alzada dichos reparos valorativos con la argumentación y motivación ofrecida por el juez a quo en la sentencia, nos encontramos con la existencia de una falta de motivación. En efecto, en el Fundamento de Derecho Segundo, tras citar el triple test para confrontar el testimonio de la testigo/víctima, el juez a quo tras transcribir con detalle las declaraciones de aquella y las del acusado concluye: circunstancias las referidas que conducen a estimar probados los hechos.Es decir no se cuenta en esta alzada con un mínimo razonamiento probatorio consistente en trasladar lo manifestado en sala con las reglas de valoración de la prueba. En este sentido, el recurrente y los impugnantes suplen tal circunstancia y detallan porqué a su juicio no se cumple o sí se cumple la superación del citado test para fundar o no la condena. El juez a quo, dicho sea con el máximo respeto a su labor y dedicación, no ha esbozado un mínimo razonamiento probatorio, y se ha limitado a la mera reproducción escrita de los que las partes declararon, no constando exteriorizados los motivos que fundaron su convicción de condena.
Cabe traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2025 que señala: Hay que recordar que la motivación de una resolución judicial tiene que ver con la respuesta dada en derecho con los puntos que son objeto de la pretensión, bien sea ésta directa, o por vía impugnativa. Viene a constituirse como "el derecho a conocer" el postulante las razones de la respuesta judicial".
Se trata de un derecho a saber por qué el órgano judicial estima o desestima una pretensión, sin que la extensión de la motivación sea un derecho del recurrente, o la mayor explicación al aserto que explicita el Tribunal ante el tema suscitado ante el mismo.
No cabe confundir este derecho subjetivo a la motivación con que ésta sea en la extensión, o en la forma que pretende el recurrente, ya que éste no tiene un derecho a que el juez motive en la medida que él reclama, sino que la motivación es la explicación fundada en derecho, pero no tiene que ser en el derecho que reclama quien impugna. Por ello, en ocasiones se confunde este derecho subjetivo con un derecho a que se motive en el esqueleto estructural o forma que pretende el recurrente.
La motivación de las resoluciones judiciales no es un concepto unidireccional u homogéneo. Se trata de un derecho a la motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 CE como parte esencial del Estado de Derecho, pero en ocasiones se produce un subjetivismo exacerbado acerca de cómo pretende el recurrente que tenga que ser la motivación, sobre todo cuando es contraria a sus pedimentos, con lo que llega a confundirse ausencia o carencia de motivación con la propia desestimación de aquellos.
La motivación también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial, en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional, que, hasta podría ser sucinta, pero explicativa en grado de "suficiencia" dando respuesta a lo que la parte reclama o cuestiona.
La motivación también viene a constituirse como el por qué de lo resuelto. Las razones expuestas en la resolución judicial, pero dadas con arreglo a derecho, no tienen que alcanzar la forma externa que pretenda el recurrente, por lo que la comprensión del que reclama no puede ampararse en un alegato de falta de motivación, sino que es el juez el que bajo los razonamientos jurídicos oportunos y aplicables al caso da respuesta a la pretensión, pero no con la forma que desea el recurrente, sino bajo el límite de que se adecúe a la razón del derecho, que es el norte de quien da respuesta jurídica a un problema de hecho planteado.
El derecho de la motivación judicial no es el derecho a la tutela particularizada de la respuesta que pretende el recurrente, a no confundir con la tutela judicial efectiva que viene relacionada con el derecho a la motivación judicial, pero no que se le dé la respuesta que pretende el recurrente.
Así, una de las razones por las que se puede cuestionar el déficit de tutela judicial efectiva en un recurso de apelación o casación es por la ausencia o déficit de la debida motivación que tiene que reunir la sentencia con respecto a la prueba que se ha practicado, y que el Tribunal considera apta para enervar, en su caso, la presunción de inocencia. Pero ello debe conllevar la correcta redacción en la sentencia del reflejo de la motivación del juez, o Tribunal, acerca que cuáles son las razones por las que llega a la conclusión expuesta en la resolución judicial con basamento en las pruebas que se han practicado. Y es el déficit de motivación, o su insuficiencia, lo que determina que sea posible la viabilidad de un motivo amparado en este déficit para, bien pedir la nulidad de la sentencia, o la absolución por el defecto de motivación en relación con la prueba que se ha practicado.
El juez o Tribunal tiene que hacer un esfuerzo en la motivación de la sentencia que es la respuesta dada por el órgano unipersonal, o colegiado, al planteamiento de las pretensiones respectivas de las partes en el proceso penal, por lo que la falta de respuesta o la debilidad de la misma en la sentencia supone el incumplimiento de la obligación constitucional de la tutela judicial efectiva que exige un deber de respuesta motivada al planteamiento de las distintas pretensiones de las partes. Lo contrario supone la negativa a responder debidamente el objeto planteado por cada parte y obliga, bien a absolver, o bien a anular la sentencia, exigiendo una nueva motivación. La absolución podrá venir para el caso de que no se haya apreciado que la motivación reflejada en la sentencia es suficiente en cuanto a la referencia de la prueba, o bien la nulidad sí se aprecia que pudiera existir, pero está defectuosamente razonada la sentencia, y se exige una nueva fundamentación que determine, en su caso, el alcance al que ha llegado, pero debidamente motivado, o en su defecto la absolución.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 184/2019 de 2 Abr. 2019, Rec. 2286/2018 que:
1. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
2. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.
3. Las exigencias de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes.
4. También es necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.
5. La existencia de la inmediación como privilegio del juez o tribunal ante el que se practica la prueba no debe eludir la exigencia de la adecuada motivación, ya que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 May. 2007 , es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir que:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar. En tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que "....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación...." (TS 2.ª S 12 Feb 1993).
Además, en las SS 1182/97 , 1366/97 y 744/2002 de 23 Abr , se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos que se corresponde con las exigencias del alcance de la extensión de la motivación:
a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene.
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas y
c) La fundamentación de las consecuencias penales como civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias, arts. 127 a 129 del CP . ( TS SS 14 May. 1998 , 18 Sep. 2001, 480/2002 de 15 Mar ).
Además, podemos añadir dos puntos en relación a la extensión de la motivación:
1. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero, en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver (TS 2.ª S 19 Feb 2002).
No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido TC SS 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero ). ( TS 2.ª S 29 Ene . 20029).
2. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legales establecidos.
Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso logístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (TS 2.ª S 8 Nov. 2006)".
También señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 471/2019 de 14 Oct. 2019, Rec. 10294/2019 que:
"1. La Constitución, artículo 120.3 , exige que las sentencias sean motivadas, lo cual resulta igualmente del artículo 24.1 en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que incorpora el de obtener una resolución suficientemente fundamentada. Las sentencias del Tribunal del jurado no están exentas de esta obligación constitucional.
Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe referirse concretamente al aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso en todo caso razonar sobre lo que resulta de toda obviedad, ni reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de valoración, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los mismos que resultan relevantes para la calificación.
La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a la sociedad en general, y muy especialmente al justiciable, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales; sirve a quien dicta la resolución para verificar la consistencia de la fundamentación; y, además de facilitar la impugnación, permite el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por parte del Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
Esta obligación no impone una extensión determinada ni una forma concreta de motivar. Puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión y la profundidad suficientes para cubrir la finalidad esencial de la misma, es decir, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Pues solo así es posible ejercer alguna clase de control sobre el particular."
En el caso de autos nos encontramos con el hecho de que el juez de instancia, quien tuvo una inmediación directa y privilegiada, no ha confrontado lo narrado por las partes, y el resto de prueba documental, con las reglas, por ejemplo de valoración del testimonio de la víctima, permaneciendo ignoto en esta alzada si ha existido o no contradicción de la testigo, si ha existido o no ánimo espurio/venganza; si han existido o no desviaciones en el curso del relato. No constan igualmente expresadas los motivos del juez a quo para desestimar la versión exculpatoria del acusado (pues si bien existe un parte de lesiones, el mismo es un corroborante periférico/objetivo que ha de ponerse en conexión/relación con el relato de la víctima). Toda esta arquitectura de la motivación la estimamos ausente.
A mayor abundamiento, el recurrente censura la falta de motivación en relación con la individualización de la pena, la cual contenida en el fundamento de derecho tercero, se limita el juez de instancia a referirla a la calificación del Ministerio Público, si bien explicitando en los hechos probados la existencia de la agravante de reincidencia.
Lo expuesto entrañaría que en esta alzada se tuviera que revisar la prueba y llegar a una valoración y exteriorizar una motivación que suplantaría la legítima valoración del juez a quo. En este sentido, de la lectura del recurso y con referencia al primer escalón del mismo, no se ha solicitado de forma expresa la nulidad de la sentencia por falta de motivación. Ahora bien, el razonamiento que hemos expuesto (narración de declaración sin exteriorización del juicio valorativo que concurre a fundar la condena) nos impide, por competencia funcional, suplantar esa valoración, quebrantando a mayor abundamiento el principio de inmediación. De proceder de esta forma nos excederíamos en esta alzada de las funciones de revisión de la prueba. Así lo hemos indicado en nuestro Auto de 3 de marzo de 2023: Debe tenerse en cuenta que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado que la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que estiman o desestiman pretensiones de las partes en el proceso es una condición de la legitimidad de las mismas impuesta por la Constitución ( art. 120.3 de la CE ) y por el Derecho ordinario, que debe ser cumplida por los Juzgados y Tribunales.
De no hacerse así, resulta aplicable lo dispuesto en los arts. 238 y 240.2 de la LOPJ , toda vez que ello implica, en primer lugar, haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, tratándose, además, de una infracción que produce efectiva indefensión, pues el recurrente carece de la posibilidad de cuestionar, en vía de recurso, la aplicación del Derecho realizada por el Órgano Judicial "a quo", dado que desconoce, precisamente, lo que debe combatir en la fundamentación del recurso, debiendo añadirse que, paralelamente, el Órgano Judicial "ad quem" carece de toda posibilidad de juzgar sobre la corrección de la aplicación del Derecho en la medida en la que también desconoce las razones tenidas en cuenta por el Órgano Judicial "a quo" para la adopción de su decisión, con lo que se imposibilita el control judicial en la segunda instancia, legalmente previsto, siendo exponentes de tal doctrina, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fechas 12 de noviembre de 1991 y 12 de marzo de 1993 ).
Es indudable que esa falta de motivación de la resolución apelada afecta a la competencia funcional del Órgano "ad quem", en la medida que le impide revisar, en cuanto al fondo, la procedencia o improcedencia de la decisión judicial de primera instancia. Es más, lo que este Órgano "ad quem" tampoco puede hacer es entrar a analizar las actuaciones en cuanto al fondo y exponer, por primera vez, las razones que han de conducir a adoptar una u otra decisión, pues ello sería tanto como realizar una tarea cuya competencia corresponde al Juzgado instructor y no a la Sala, que ha de limitarse a revisar la corrección jurídica de la decisión que, de forma motivada, haya emitido dicho Juzgado y no a realizar la labor de motivación que, en primera instancia, sólo corresponde realizar a este último.
En definitiva, esa afectación a la competencia funcional autoriza la declaración de nulidad de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ .
Así lo hemos indicado, igualmente, en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2024 (RP 337/24): Tal desatención del deber constitucional de motivación hace que los hechos probados terminen presentándose como la expresión de voluntad del juez "a quo", no como el resultado de una valoración crítica de toda la prueba de uno y otro signo llevada al acto plenario. Ello nos sitúa ante una grave infracción procedimental, que no puede ser subsanada en esta alzada -pues la valoración de lo actuado en la instancia compete al órgano a quo, correspondiendo al Tribunal de apelación ponderar la racionalidad de dicha valoración- de ahí que ante tan grave falta de fundamentación probatoria haya de declararse la nulidad de la sentencia, con devolución al Juzgado de procedencia para que se dicte otra con arreglo a Derecho.
Visto lo expuesto, y apreciándose dicho defecto, no procede pronunciarse sobre la petición de prueba en sede de apelación formulada por el recurrente.
TERCERO.-Siendo esta sentencia anulatoria de la sentencia de instancia, no es susceptible de recurso ( artículo 847.2 LECrim) . Al ser el recurso estimado (de forma indirecta), las costas de esta alzada se declaran de oficio
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,