Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 149/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 377/2024 de 03 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
Nº de sentencia: 149/2025
Núm. Cendoj: 04013370032025100112
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:506
Núm. Roj: SAP AL 506:2025
Encabezamiento
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
En Almería, a tres de abril de dos mil veinticinco.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 377/2024, el juicio oral 568/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Almería, por un presunto delito de malos tratos habituales en el ámbito de violencia sobre la mujer, dos delitos de malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer, y un delito continuado de amenazas contra Fernando, representado por la Procuradora doña Marta Díaz Martínez, y defendido por el Letrado don Luis Manuel Ojeda Ramos. Ha ejercido la acusación particular Paula, representada por el Procurador don Juan J. García Torres, y asistida por la Letrado don Jose Ramón Cantalejo Testa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara y
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
Se justifica el recurso en seis motivos diferentes. En primer lugar se aduce una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas garantías, concretamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la Defensa y a no sufrir indefensión del artículo 24.2º de la Constitución española. En segundo lugar se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, justificado en una falta de motivación de la sentencia. En tercer lugar se aducía un error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo. En cuarto lugar, de forma subsidiariamente, se alega una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad y necesaria motivación en la aplicación de la pena. En quinto lugar, también de forma subsidiaria, se alega un error en la apreciación de la prueba e infracción de ley respecto al contenido de los artículos 109 y siguientes del Código Penal. Por último, en sexto lugar se alega una indebida aplicación del art. 173.2. A tales alegatos se opone tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.
Siento tantos y tan diversos los motivos de la impugnación realizada, deben ser los mismos analizados por separado.
Trata el recurrente de justificar los motivos y razones que determinan la relevancia de dicha prueba en esta segunda instancia, sin embargo, su pretensión no puede ser acogida.
Efectivamente, analizadas las actuaciones se comprueba que si bien es cierto que las referidas pruebas fueron propuestas en el escrito de defensa (folio 253 y 254), el Juzgado de lo Penal mediante auto de uno de diciembre de dos mil veintitrés denegó la misma, lo que justificó que fuera interesada nuevamente en el acto de la vista, al amparo de lo prevenido en el 786.2 de la LECrim. , que permite a las partes proponer nuevas pruebas al inicio del juicio oral. Ante la denegación de la diligencia de prueba en ese momento, la parte formuló protesta, y luego, volvió plantear la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, según señala el art 790.3 de la LECrim.
La petición de prueba en esta segunda instancia, fue denegada por esta Sala por auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, por los motivos expresados, a cuyo contenido nos remitimos, recurriendo la parte dicha decisión, desestimase el recurso de suplica por auto de dos de enero de dos mil veinticinco.
En base a todo lo anterior, habiéndose agotado las vías legales a su alcance, interesado la practicada de dicha prueba en segunda instancia, ninguna indefensión puede ser admitida, por lo que dicho motivo del recurso debe ser rechazado.
Señala la parte que no se justifica los motivos de otorgar mayor credibilidad a la postura de denunciante frente a la del denunciado, limitándose a transcribir las declaraciones prestadas, y limitándose a concluir que la versión de la denunciante es creíble. A lo anterior agrega que se formuló acusación por varios delitos, y sin embargo, no se hace una análisis pormenorizado de cada uno de los delitos imputados. Señala que no se resalta la mala relación entre las partes por querer vender la vivienda, sin valorar la declaración de un agente policial o del testigo Edemiro, ni se justifica las razones de otorgar mayor credibilidad a un informe pericial frente al aportado por la defensa
Sin embargo no puede acogerse los alegatos de la parte. Aunque es cierto que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, aparece reconocido en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales ( art. 24.1 CE) y está íntimamente ligado a evitar la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 CE, y que a través de la motivación no sólo se explica la decisión judicial, sino que se facilita el adecuado control de las resoluciones judiciales, también es cierto que constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo que una motivación es bastante si permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para decidir de conformidad con una determinada interpretación y aplicación de derecho ajena a toda arbitrariedad, y por ello controlar una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
En el presente caso, analizado el contenido del recurso, y atendido la narración y estudio que hace el recurrente de los concretos hechos a los que se circunscribe el presente proceso, y la argumentación de la sentencia, no puede ser admitida la invocación de falta de motivación.
Difícilmente puede aseverarse que la sentencia recurrida carezca de motivación, cuando dedica más de quince folios al análisis de las pruebas practicadas, a la transcripción de las declaraciones prestadas y a los motivos que justifican sus conclusiones.
Independientemente de las legítimas discrepancias que el recurrente mantenga con la valoración probatoria efectuada por la Magistrada Juez de instancia, la falta de motivación que le atribuye no pasa de ser un mero artificio retórico en la medida en que la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, explicitando suficientemente los argumentos en que sustenta su Fallo absolutorio, sin causar ningún género de indefensión a las parte.
Señala el recurrente que no se justifica los motivos de otorgar mayor credibilidad a la postura de la denunciante frente a la del denunciado, limitándose a transcribir las declaraciones prestadas, y a concluir que la versión de la denunciante es creíble.
En modo alguno puede compartirse tales alegatos. Ciertamente se recoge un resumen de la alegaciones de todos los intervinientes, pero tras la misma, se justifica detenidamente los motivos por los que atribuye una mayor credibilidad a la versión de la denunciante, por las razones que se expone, y que analizaremos en el siguiente motivo del recurso, pero en esencia al cumplir la misma con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que la misma pueda servir de base para una sentencia de condena.
Agregaba el recurrente que tal falta de motivación deriva de no analizar individualmente cada uno de los delitos por los que se formuló acusación. Tampoco puede acogerse tal postura, pues aun siendo cierto que se acusó por varias conductas, las conclusiones de la Juzgadora se basaban en un análisis global de toda la prueba practicada. Resalta las distintas conductas imputadas, y las pruebas que justifican sus conclusiones, que en esencia son las manifestaciones de la denunciante, corroborada por algunas testificales y las periciales que se resaltan.
De igual modo considera el recurrente que no se indica en la sentencia las pruebas que han justificado la condena, sin aludir a la mala relación entre las partes por querer vender la vivienda, ni se valorar la declaración de un agente policial o del testigo Edemiro, ni se justifica las razones de otorgar mayor credibilidad a un informe pericial frente al aportado por la defensa. Postura que tampoco puede admitirse. Ciertamente señala la sentencia la prueba que justifica la condena, la declaración de la perjudicada, considerando por los motivos que expone, que la misma es creíble y suficiente para justificar el pronunciamiento de condena. No alude a esa mala relación referida por el recurrente, aunque señala que el propio acusado mantuvo en la vista que
De igual modo se analiza en la sentencia las declaraciones de los testigos referidos en el recurso. Tanto las manifestaciones del agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM002 (folio 11 de la sentencia), como del testigo Edemiro (folio 12 de la sentencia), si bien ninguno fue testigo directo de los hechos. Finalmente critica el recurrente que no se justifica las razones de otorgar mayor credibilidad a un informe pericial frente al aportado por la defensa, sin embargo, consta al folio 20 de la sentencia los motivos por los que no otorga validez probatoria a dicha prueba, destacando que dicha perito se arrogó
Por todo ello, y como ya hemos anticipado, ninguna falta de motivación puede atribuirse a la sentencia dictada, por más que la parte no comparta sus conclusiones
Sin embargo, no pueden compartirse los alegatos de la parte, por lo que procede la desestimación de dicho recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
Por más que el recurrente sostenga que se ha producido un presunto error en la valoración de la prueba, ningún error se aprecie por este Tribunal que justifique la estimación del recurso. El recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr. , no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el "factum" de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
Analiza la declaración de la denunciante, prueba que justifica la condena, resaltando que la misma reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para servir como prueba de cargo. De este modo indica que dicha declaración
Frente a la contundencia de dicha prueba resaltaba que el
En base a lo anterior, ningún error puede alegarse producido al valorar la prueba que justifique la estimación del recurso.
Señalaba el recurrente sin embargo, múltiples motivos que justificarían haber valorado de otro modo la prueba practicada. De este modo analiza la declaración de la denunciante para tratar de restarle credibilidad. Señala aspectos de la misma que considera evidencian contradicciones. En primer lugar por la falta de partes médicos durante la relación, pues considera que que unas veces sostuvo que no fue la médico y otras que cuando fue no dijo la verdad. Sin embargo, ninguna contracción puede entenderse producida, pues es evidente del relato de la perjudicada que ninguna de las agresiones sufridas fueran de tal gravedad que requiriera tratamiento medico de urgencia o de transcendencia para su salud permanente. Por ello, es evidente que si fue al medico y ocultó el origen, como si en otras ocasiones no acudió al mismo, tales documentos médicos, no habrían aclarado en modo alguno los hechos.
Señalaba de igual modo que no se aportó testigo directo o fotografía de los hechos, postura que aun cierta, en modo alguno resta credibilidad a la narración de hechos denunciada. No podemos olvidar que la perjudicada sostuvo que ocultó la situación vivida a su entorno. Como señalaba la perjudica y destaca la sentencia, el acusado buscaba el
Los delitos de mal trato por regla general ocurren en la intimidad, por lo que no es de extrañar esa falta de testigo o de partes médicos, la victima, como en este caso resalta la Juzgadora, ha tratado de ocultar la situación que vivía, lo que determina que no al no tener intención de denunciar los hechos, no guardase pruebas contra el denunciado, al que mantenía, le tenía mucho miedo.
No obstante lo anterior, y en contra de lo afirmado, la hija de la perjudicado que prestó declaración en la vista Mónica, mantuvo que
La falta de citación de personas que viera en público lo ocurrido, se torna evidente, en tanto no se describe que fueran personas conocidas, lo mismo que ocurre con los agentes policiales a los que sostiene acudió a interesar ayuda, pues tampoco se justifica fueran conocidos por la perjudicada o sean identificables, por lo que esa falta de aportación testifical, tampoco resta credibilidad a la postura de la denunciante
Critica el recurrente de igual modo la falta de aportación de mensajes, msm o llamadas que acrediten los hechos, basado en que la denunciante afirmó que Edemiro habría recibido fotografías de ella envida por el acusado. Sin embargo, ello no supone contradicción alguna, ni resta credibilidad a la postura de la denunciante, pues evidentemente, el conocimiento que ésta tenia de esa información era la transmitida por dicho testigo, que en sede de instrucción (folio 157) aseveró que vio tales fotografías, si bien en la vista, tratando de restar gravedad a sus previas manifestaciones, sostuvo que si vio fotografías como las descritas, por que no sabía si eran de su suegra. Como decimos, tal testigo sostuvo en instrucción que si le propuso hacer un trío y le enseño fotografías intimas de su mujer, lo que evidencia, que tal testigo no sea evidentemente fiable, por lo que la Juzgadora, ni tan siquiera da validez a su testimonio.
Alude también el recurrente a un cotejo de audios en los folios 211 y 212, criticando tanto su cotejo, que califica como de nulo, como por su valor probatorio, por falta de fecha, de comprobación de la autoría, y por haber sido introducidos en la vista. Sin embargo, debe destacarse, de un lado, que ninguna nulidad invocó la parte de esa prueba durante la vista, y lo más relevante, se trata de una prueba que ni tan siquiera ha sido valorada por la Juzgadora, que ninguna referencia hace a los mismos en su sentencia, por lo que se trataría de una documental irrelevante para la condena producida.
La falta de testigos de gritos de la denunciante, o la contradicción con lo referido por el testigo Edemiro, tampoco se torna admisible, pues de una parte, como ya hemos indicado, pues la perjudicada sostuvo que trató ocultar su situación, lo que hace lógica que no pidiera auxilio, y las alegaciones de Edemiro, como hemos reflejado, no son admitidas por la Juzgadora por su cambio de postura, que determina que no sea un testigo fiable.
Las referencia a la introducción de hechos nuevos sobre heridas en el tatuaje de la denunciante, no sería una contradicción, sino en su caso, la adición de nuevos hechos, algo compresible, pues como señala la Juzgadora, se trata de una narración sobre lo vivido a lo largo de muchos años, lo que hace lógico que algunos episodios vividos, no hayan sido reflejados en ninguna de sus declaraciones. Sobre la referencia a las armas del acusado, dado que no son objeto de enjuiciamiento en este proceso, carece de justificación, siendo irrelevante quien portara el cuchillo aludido el día de los hechos, dado que ninguna trascendencia se derivó del mismo ni en los hechos probados, ni la fijación de la condena.
Analiza de igual el recurrente las declaraciones prestadas en relación con lo acontecido el día 22 de octubre en el restaurante chino, tratando de resaltar contradicciones entre lo relatado por la denunciante, la testigo protegido nº NUM001 y el agente policial. Sin embargo no hay contradicción alguna, ciertamente la perjudicada aseveraba que la camarera oyó la amenaza, algo que niega la testigo, pero ello no significa que la denunciante mintiera, sino que aunque pensó que debió oírlo, aquella no lo escuchó. En cualquier caso, la referida testigo si mantuvo que la perjudicada requirió su auxilio, y así lo aseveró el agente policial que compareció a la vista, lo que hace creíble la postura de aquella, siendo ilógico que en el contexto de una cena normal, se buscase auxilio policial, encontrándose la perjudicada a la llegada de los agentes
Las presuntas contradicciones sobre si se llevó a la hija al psicólogo o sobre el temor que generaba el acusado, tampoco pueden reputarse cuestiones de relevancia para la causa, ni las mismas restan credibilidad a las manifestaciones de la denunciante
Todas las referencias a la existencia de cámaras de seguridad o mensajes enviados que no han sido trascritos ni aportados, tampoco evidencian hecho alguno para esclarecer los hechos. Tales cámaras podrían existir pero no han sido ni tan siquiera reflejada como hechos probado, ni su existencia por tanto es relevante. De igual modo los mensajes de su hija o enviados desde prisión, o videos realizados por la hija a su padre, no son relevantes para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados.
Considera el recurrente, después de intentar restar validez a la postura de la denunciante, del modo que hemos analizado, que estamos ante posturas contradictorias, pues el acusado negó los hechos. Considera que no es razonable restarle credibilidad por el mero hecho de ser acusado. Sin embargo, en este caso, le resta credibilidad la Juzgadora, con razón, no por tal motivo, si no dado que la restante prueba corrobora la versión de la denunciante.
Así analiza el recurrente la declaración de Mónica, hija de la denunciante y que mantuvo que no presenció nada. Sin embargo, como señala la Juzgadora tal testigo ya sostuvo en instrucción (folio 154) como en la vista que no quería saber nada, pero que apreció
Sobre la declaración del testigo Edemiro, como ya hemos indicado no resultó creíble en base a lo ya referido previamente. Por su parte el agente policial sostuvo que era cierto que la perjudicada fue la que pidió auxilio a la camarera, por lo que tampoco sus manifestaciones, restan credibilidad a lo narrado por la denunciante.
Por último, trata de igual modo el recurrente de restar credibilidad a los informes psicológicos elaborados por la Sra Forense Justa y por la Psicóloga Forense Isidora, destacando que es tan sólo una herramienta auxiliar, que no puede sustituir la función del Tribunal. De igual modo considera que los mismos carecen de valor por su falta de rigor científico, al basarse en las manifestaciones de la denunciante, sin explorar a otros testigos. Sin embargo, tal critica resulta injustificada, pues no solo consta la pericial referida de ambas peritos, sino que ambas comparecieron a la vista dando explicación de su actuar. En tales periciales, no se otorgaba credibilidad a la postura de la denunciante, sino que las conclusiones de su pericia resaltaba la sintomatología de la misma, dando explicación de las razones que según su entender derivarían de los hechos enjuiciados. Analiza la sentencia las manifestaciones de las dos peritos, y como la médico forense Justa, señalaba que la víctima
Por su parte la pericial aportada por la defensa elaborada por la Psicóloga Dª Estela, es descarada por la Juzgadora de forma lógica y coherente por los motivos que expone en la sentencia y a los que ya nos hemos referido.
Sobre la prueba preconstituida de la menor, Adela, considera el recurrente que no puede ser valorada por los motivos que expone. Tanto por no haber sido practicada en la vista, como por no haber sido introducida su reproducción en la vista y no cumplir los requisitos previstos en el artículo 449 bis y ter de la LECrim . Sin embargo, al igual que antes referíamos en relación con el cotejo de audios en los folios 211 y 212, todas las criticas que hace la parte se tornan injustificadas, ya que se trata de una prueba que ni tan siquiera ha sido valorada por la Juzgadora, que ninguna referencia hace a los mismos en su sentencia, más allá de resaltar la validez de la misma, pero sin que valore el contenido de dicha prueba para justificar el pronunciamiento de condena, por lo que se trataría de una prueba irrelevante para la condena producida.
Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Sin embargo, tampoco puede ser acogida dicha postura. Así en primer lugar, pretende el recurrente que se fije una pena de trabajos en beneficio de la comunidad en vez de la pena de prisión impuesta, pretensión que no puede ser acogida. Señala el artículo 49 del Código Penal, que dicha pena no puede ser impuesta sin el consentimiento del penado, sin que petición en tal sentido se hiciera ya en el escrito de defensa (folio 252 y ss) ya en la vista donde se elevaron sus conclusiones a definitivas, por lo que en modo alguno pudo ser impuesta dicha pena en la instancia. Pero es más, como reiteradamente ha indicado ya esta Sala, con respecto a la elección de una de las varias penas alternativas legalmente previstas, rige el principio de libertad del órgano jurisdiccional para la individualización, cumpliendo siempre los principios de legalidad y acusatorio vigentes en nuestro derecho procesal penal. En previas sentencias de esta misma Audiencia (desde la del 23 de Enero de 2008) se señala que
Una vez optado por la pena de prisión, critica la parte la extensión de la misma, y pretende se imponga la pena en su limite mínimo, pretensión que no puede admitirse. La pena impuesta se encuentran dentro de los limites legales, lo que determina que no pueda prosperar el recurso interpuesto, pues la pena impuesta no puede reputarse desproporcionada.
La Magistrada de Instancia puede imponer la pena en la extensión que estime adecuada dentro de los limites legales, siempre que justifique las razones de dicha imposición. En el presente caso, justifica la Juzgadora las penas impuesta y respecto al primer delito, previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, dentro del margen entre seis meses a tres años de prisión, fija una pena de dos años y seis meses, justificándolo dado que se trata de un
En relación con los otros delitos, previsto en el articulo 153.1 y 171.4, castigados ambos con penas de seis meses a un año de prisión, al ocurrir en el domicilio familiar, la pena debe fijarse en su mitad superior, esto es, en el margen de nueve meses a un año de prisión, y dentro de ese margen, se fija penas penas máximas de un año, justificando la Juzgadora dicha postura, respecto de los dos delitos del articulo 153.1 del Código Penal,
Por ello, la Magistrada de Instancia ha ponderado la entidad de la conducta enjuiciada y por ello le impone la pena señalada, la cual es acorde a la legalidad, y por tanto, debe ser mantenida, al haber sido fijada por la Juzgadora dentro de su arbitrio legal, lo que determina la desestimación de dicho motivo del recurso interpuesto.
Tampoco puede ser acogida dicha postura del recurrente. Fija la Juzgadora el importe de seis mil euros en concepto de responsabilidad civil a favor de Paula y otros seis mil euros en concepto de responsabilidad civil a favor de Adela, en base a los daños morales ocasionados por los hechos que han justificado la condena.
En cuanto al daño moral, como reiteradamente ya hemos señalado
En cuanto al importe indemnizatorio, señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007,
En este caso justifica la Juzgadora la fijación de dichos importes afirmando que en el
Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021, el referido tipo penal castiga
Según reiterada jurisprudencia, el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo, entre otras)
Se trata de un tipo que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
En el presente caso, analizado el contenido de los hechos declarados probados, la inclusión de dicha conducta en este tipo penal debe reputarse indubitada. Así señalan tales hechos probados que el acusado en los años mas de 14 años de relación
Señalando la Juzgadora que por todo lo anterior, se dan todos los requisitos del referido tipo penal, pues considera
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional la conclusión de la Juzgadora, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con
Contra la presente resolución podrán interponer las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma ( art. 847.1.b y 856 LECrim) .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
