Sentencia Penal 149/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 149/2025 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 377/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: IGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA

Nº de sentencia: 149/2025

Núm. Cendoj: 04013370032025100112

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:506

Núm. Roj: SAP AL 506:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 377/2024

SENTENCIA Nº 149/25

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

Dª. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ

En Almería, a tres de abril de dos mil veinticinco.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 377/2024, el juicio oral 568/2023, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Almería, por un presunto delito de malos tratos habituales en el ámbito de violencia sobre la mujer, dos delitos de malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer, y un delito continuado de amenazas contra Fernando, representado por la Procuradora doña Marta Díaz Martínez, y defendido por el Letrado don Luis Manuel Ojeda Ramos. Ha ejercido la acusación particular Paula, representada por el Procurador don Juan J. García Torres, y asistida por la Letrado don Jose Ramón Cantalejo Testa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara y

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Ilma. Srª. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Se declara probado que, Fernando y Paula, han sido pareja sentimental durante catorce años, conviviendo en domicilio familiar sito en la ciudad de Almería, y teniendo una hija en común menor de edad. Durante la convivencia, el primero ha menospreciado reiteradamente a la segunda, la ha obligado a dormir en el suelo cuando estaba embarazada, sometiéndola a constante control, teniendo que saber en todo momento donde estaba, llamándola por teléfono a su móvil personal muchas veces cuando no estaba, y enviándole mensajes tales como "me cago en tus muertos, cógeme el teléfono", diciéndole de forma habitual las siguientes expresiones: "que asco de mujer tengo, asquerosa, no vales para nada, puta, hija de puta, hija de perra, no me haces caso, te voy a enseñar a hacerme caso, perrita, cuando te diga perrita mueve el rabito, te voy a matar, voy a matar a tus hijos y a tu familia, te voy a pisar la cabeza, te voy a reventar". Ambos han tenido discusiones frecuentes, en el transcurso de las cuales al primero la ha agredido cogiéndola del pelo, dándole puñetazos, patadas y golpes en la cara y en otras partes del cuerpo. Muchos de los episodios descritos han ocurrido en presencia de la hija menor de edad Adela, que presenta como consecuencia sintómatología ansiosadepresiva clínicamente significativa, sintomatología muy alta de ansiedad y depresiva, afectando a su estado emocional y al desarrollo de su vida cotidiana.

El día 20 de octubre de 2022, ambos estaban en el domicilio familiar, discutieron y Fernando cogió a Paula por el pelo, la hija menor estaba presente, le dijo "perra, te voy a matar, de aquí no vas a salir".

El día 22 de octubre de 2022, Fernando le dijo a Paula que iban a hacer un trío para realizar prácticas sexuales con su yerno, ella se negó y él le dió un puñetazo. Sobre las 23:00 horas, Fernando obligó a Paula a ir a cenar con él a un restaurante chino sito en DIRECCION000 (Almería), le dijo:"súbete en el coche que nos vamos, que le den por culo a tu hija, súbete en el coche que te voy a matar", en el establecimiento la señora se levantó de la mesa y solicitó ayuda, por lo que acudió al lugar la Policía Nacional.

Consecuencia de la relación mantenida con Fernando, Paula presenta un DIRECCION001, DIRECCION002 y sintomatología depresiva grave. Es copia auténtica de documento electrónico"

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Fernando, mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000, como autor criminalmente responsable de:

- un delito de MALOS TRATOS HABITUALES en el ámbito de violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 173.2 párrafos 1 º y 2º del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición de la la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por CUATRO AÑOS, con pérdida definitiva de la licencia, y prohibición de aproximación por un periodo de CINCO AÑOS a NO menos de 500 metros, a Paula y a Adela a su domicilio, lugar de trabajo, estudios, o cualquier otro lugar por ellas frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Paula y con Adela por un periodo de CINCO AÑOS;

- DOS delitos de MALTRATO EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición, por cada uno de ellos, de la pena de 1 AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 AÑOS Y 6 MESES, con pérdida definitiva de la licencia, y prohibición por tiempo de 2 AÑOS de acercarse, a NO menos de 500 metros, a Paula, a su domicilio, lugar de trabajo, cualquier lugar donde se encuentre o por ella frecuentado y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por periodo de 2 AÑOS;

- un delito continuado de AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición de la pena de 1 AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 AÑOS Y 6 MESES, con pérdida definitiva de la licencia, y prohibición por tiempo de 2 AÑOS de acercarse, a NO menos de 500 metros, a Paula, a su domicilio, lugar de trabajo, cualquier lugar donde se encuentre o por ella frecuentado y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por periodo de 2 AÑOS;

En concepto de responsabilidad civil, Fernando deberá abonar a Paula la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), y a Adela la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), en concepto indemnizatorio, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

Hechos

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente, o que de forma subsidiaria se estimen alguno de los motivos aducidos.

Se justifica el recurso en seis motivos diferentes. En primer lugar se aduce una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas garantías, concretamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la Defensa y a no sufrir indefensión del artículo 24.2º de la Constitución española. En segundo lugar se denuncia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, justificado en una falta de motivación de la sentencia. En tercer lugar se aducía un error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo. En cuarto lugar, de forma subsidiariamente, se alega una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de proporcionalidad y necesaria motivación en la aplicación de la pena. En quinto lugar, también de forma subsidiaria, se alega un error en la apreciación de la prueba e infracción de ley respecto al contenido de los artículos 109 y siguientes del Código Penal. Por último, en sexto lugar se alega una indebida aplicación del art. 173.2. A tales alegatos se opone tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

Siento tantos y tan diversos los motivos de la impugnación realizada, deben ser los mismos analizados por separado.

SEGUNDO.-En primer lugar, se alega una vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, justificado en la denegación de la prueba que propuso tanto en la instancia como en el actual recurso, en concreto la exploración de la menor Adela y la testifical del testigo protegido nº NUM001.

Trata el recurrente de justificar los motivos y razones que determinan la relevancia de dicha prueba en esta segunda instancia, sin embargo, su pretensión no puede ser acogida.

Efectivamente, analizadas las actuaciones se comprueba que si bien es cierto que las referidas pruebas fueron propuestas en el escrito de defensa (folio 253 y 254), el Juzgado de lo Penal mediante auto de uno de diciembre de dos mil veintitrés denegó la misma, lo que justificó que fuera interesada nuevamente en el acto de la vista, al amparo de lo prevenido en el 786.2 de la LECrim. , que permite a las partes proponer nuevas pruebas al inicio del juicio oral. Ante la denegación de la diligencia de prueba en ese momento, la parte formuló protesta, y luego, volvió plantear la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, según señala el art 790.3 de la LECrim.

La petición de prueba en esta segunda instancia, fue denegada por esta Sala por auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, por los motivos expresados, a cuyo contenido nos remitimos, recurriendo la parte dicha decisión, desestimase el recurso de suplica por auto de dos de enero de dos mil veinticinco.

En base a todo lo anterior, habiéndose agotado las vías legales a su alcance, interesado la practicada de dicha prueba en segunda instancia, ninguna indefensión puede ser admitida, por lo que dicho motivo del recurso debe ser rechazado.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso, se justifica en una presunta falta de motivación de la sentencia recurrida, que en modo alguno puede ser admitida, pues analizado el contenido de la sentencia, se aprecia que la misma recoge una argumentación suficiente, coherente y completa para comprender las razones y motivos de la argumentación de la Magistrada de instancia.

Señala la parte que no se justifica los motivos de otorgar mayor credibilidad a la postura de denunciante frente a la del denunciado, limitándose a transcribir las declaraciones prestadas, y limitándose a concluir que la versión de la denunciante es creíble. A lo anterior agrega que se formuló acusación por varios delitos, y sin embargo, no se hace una análisis pormenorizado de cada uno de los delitos imputados. Señala que no se resalta la mala relación entre las partes por querer vender la vivienda, sin valorar la declaración de un agente policial o del testigo Edemiro, ni se justifica las razones de otorgar mayor credibilidad a un informe pericial frente al aportado por la defensa

Sin embargo no puede acogerse los alegatos de la parte. Aunque es cierto que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, aparece reconocido en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales ( art. 24.1 CE) y está íntimamente ligado a evitar la arbitrariedad de los poderes públicos proclamada en el art. 9.3 CE, y que a través de la motivación no sólo se explica la decisión judicial, sino que se facilita el adecuado control de las resoluciones judiciales, también es cierto que constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo que una motivación es bastante si permite conocer las razones jurídicas tenidas en cuenta para decidir de conformidad con una determinada interpretación y aplicación de derecho ajena a toda arbitrariedad, y por ello controlar una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el presente caso, analizado el contenido del recurso, y atendido la narración y estudio que hace el recurrente de los concretos hechos a los que se circunscribe el presente proceso, y la argumentación de la sentencia, no puede ser admitida la invocación de falta de motivación.

Difícilmente puede aseverarse que la sentencia recurrida carezca de motivación, cuando dedica más de quince folios al análisis de las pruebas practicadas, a la transcripción de las declaraciones prestadas y a los motivos que justifican sus conclusiones.

Independientemente de las legítimas discrepancias que el recurrente mantenga con la valoración probatoria efectuada por la Magistrada Juez de instancia, la falta de motivación que le atribuye no pasa de ser un mero artificio retórico en la medida en que la sentencia resuelve todas y cada una de las cuestiones suscitadas por las partes, explicitando suficientemente los argumentos en que sustenta su Fallo absolutorio, sin causar ningún género de indefensión a las parte.

Señala el recurrente que no se justifica los motivos de otorgar mayor credibilidad a la postura de la denunciante frente a la del denunciado, limitándose a transcribir las declaraciones prestadas, y a concluir que la versión de la denunciante es creíble.

En modo alguno puede compartirse tales alegatos. Ciertamente se recoge un resumen de la alegaciones de todos los intervinientes, pero tras la misma, se justifica detenidamente los motivos por los que atribuye una mayor credibilidad a la versión de la denunciante, por las razones que se expone, y que analizaremos en el siguiente motivo del recurso, pero en esencia al cumplir la misma con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para que la misma pueda servir de base para una sentencia de condena.

Agregaba el recurrente que tal falta de motivación deriva de no analizar individualmente cada uno de los delitos por los que se formuló acusación. Tampoco puede acogerse tal postura, pues aun siendo cierto que se acusó por varias conductas, las conclusiones de la Juzgadora se basaban en un análisis global de toda la prueba practicada. Resalta las distintas conductas imputadas, y las pruebas que justifican sus conclusiones, que en esencia son las manifestaciones de la denunciante, corroborada por algunas testificales y las periciales que se resaltan.

De igual modo considera el recurrente que no se indica en la sentencia las pruebas que han justificado la condena, sin aludir a la mala relación entre las partes por querer vender la vivienda, ni se valorar la declaración de un agente policial o del testigo Edemiro, ni se justifica las razones de otorgar mayor credibilidad a un informe pericial frente al aportado por la defensa. Postura que tampoco puede admitirse. Ciertamente señala la sentencia la prueba que justifica la condena, la declaración de la perjudicada, considerando por los motivos que expone, que la misma es creíble y suficiente para justificar el pronunciamiento de condena. No alude a esa mala relación referida por el recurrente, aunque señala que el propio acusado mantuvo en la vista que "la relación era "perfecta", pero luego sostuvo que el problema del 22 de octubre de 2022 se produjo porque él era el que quería dejarla a ella, a pesar de reconocer que ese día le propuso que fuesen juntos a cenar a un establecimiento de hostelería, no parece lógica su declaración al contrastarla con su comportamiento".De este modo, aun de forma tácita excluye la realidad de esa presunta mala relación, pues con lógica analiza las manifestaciones del acusado, que tras señalar que la relación era buena, hasta el punto que el día de la denuncia fueron juntos a cenar, concluye que esa postura no es coincidente con esa mala relación que se pretende resaltar en el recurso.

De igual modo se analiza en la sentencia las declaraciones de los testigos referidos en el recurso. Tanto las manifestaciones del agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM002 (folio 11 de la sentencia), como del testigo Edemiro (folio 12 de la sentencia), si bien ninguno fue testigo directo de los hechos. Finalmente critica el recurrente que no se justifica las razones de otorgar mayor credibilidad a un informe pericial frente al aportado por la defensa, sin embargo, consta al folio 20 de la sentencia los motivos por los que no otorga validez probatoria a dicha prueba, destacando que dicha perito se arrogó "facultades que en ningún caso competen a un perito, no pudiendo con contundencia valorar la existencia o no de pruebas en el procedimiento penal, función exclusivamente reservada órgano judicial",pues aseveraba que "no existen pruebas que corroboren el maltrato"o que "no se puede probar que ella haya estado sufriendo una situación de aislamiento porque vivía con sus hijos".

Por todo ello, y como ya hemos anticipado, ninguna falta de motivación puede atribuirse a la sentencia dictada, por más que la parte no comparta sus conclusiones

CUARTO.-El tercer motivo aducido ese justifica en un presunto error al valorar la prueba, al considerara la parte que no se practicó en el plenario una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del recurrente. Tras resaltar la prueba practicada, considera que la Juzgadora ha valorado la misma de forma incorrecta, en concreto considera la misma "NO es coherente, NI racional, NI lógica NI se ajusta a las máximas de experiencia",analizando la misma de forma diferente a como lo hace la Juzgadora y concluyendo que procedería su absolución.

Sin embargo, no pueden compartirse los alegatos de la parte, por lo que procede la desestimación de dicho recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

Por más que el recurrente sostenga que se ha producido un presunto error en la valoración de la prueba, ningún error se aprecie por este Tribunal que justifique la estimación del recurso. El recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr. , no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que "no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos".

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el "factum" de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

QUINTO.-Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así justifica esencialmente la Magistrada la condena en base al testimonio de la denunciante, el cual es analizada minuciosamente, descartando la postura del acusado por los motivos que expone, y considerando por ende que los hechos ocurrieron del modo expresado por la denunciante.

Analiza la declaración de la denunciante, prueba que justifica la condena, resaltando que la misma reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para servir como prueba de cargo. De este modo indica que dicha declaración "se percibe como cierta y veraz",dado que "dió innumerables detalles que no pueden ser inventados".Resaltaba que su relato era desordenado, pero "se percibió como sincero, la relación sentimental ha durado unos catorce años aproximadamente, la víctima sostuvo que los malos tratos han sido mantenidos en el tiempo, por lo que se considera que resulta imposible mantener un discurso cronológico perfectamente orquestado".Destacaba que tal testimonio "se considera rotundo y totalmente veraz, contrastado con los dos informes emitidos como pericial judicial, que ratifican perfectamente y de forma completa la versión mantenida por la perjudicada"agregando que su testimonio "fue coherente, persistente y se percibe como veraz",y se vio además corroborado por la testifica de su hija Mónica que "aseveró, con clara intención de no faltar a la verdad, como es su obligación, que nunca presenció directamente episodios de maltrato, pero sí dijo que "ahora lo entendía todo", pues su madre no le contaba nada, pero muchas veces la había visto como si acabase de llorar o con marcas descritas por ella como con el brazo arrastrando, o el ojo rojo".

Frente a la contundencia de dicha prueba resaltaba que el "acusado, se limitó con claras finalidades exculpatorias, a negar de modo genérico los hechos que se le atribuyen",considerando que su versión no es "coherente"pues tras asegurar que su "relación era "perfecta", pero luego sostuvo que el problema del 22 de octubre de 2022 se produjo porque él era el que quería dejarla a ella, a pesar de reconocer que ese día le propuso que fuesen juntos a cenar".

En base a lo anterior, ningún error puede alegarse producido al valorar la prueba que justifique la estimación del recurso.

Señalaba el recurrente sin embargo, múltiples motivos que justificarían haber valorado de otro modo la prueba practicada. De este modo analiza la declaración de la denunciante para tratar de restarle credibilidad. Señala aspectos de la misma que considera evidencian contradicciones. En primer lugar por la falta de partes médicos durante la relación, pues considera que que unas veces sostuvo que no fue la médico y otras que cuando fue no dijo la verdad. Sin embargo, ninguna contracción puede entenderse producida, pues es evidente del relato de la perjudicada que ninguna de las agresiones sufridas fueran de tal gravedad que requiriera tratamiento medico de urgencia o de transcendencia para su salud permanente. Por ello, es evidente que si fue al medico y ocultó el origen, como si en otras ocasiones no acudió al mismo, tales documentos médicos, no habrían aclarado en modo alguno los hechos.

Señalaba de igual modo que no se aportó testigo directo o fotografía de los hechos, postura que aun cierta, en modo alguno resta credibilidad a la narración de hechos denunciada. No podemos olvidar que la perjudicada sostuvo que ocultó la situación vivida a su entorno. Como señalaba la perjudica y destaca la sentencia, el acusado buscaba el "aislamiento social y familiar"de la denunciante aunque vivía cerca de otros familiares, la misma sostuvo que trata de proteger a sus familiares y ocultar lo ocurrido, aunque aseveró "que pidió ayuda a su suegra, a la madre de él, pero que no le hizo caso".

Los delitos de mal trato por regla general ocurren en la intimidad, por lo que no es de extrañar esa falta de testigo o de partes médicos, la victima, como en este caso resalta la Juzgadora, ha tratado de ocultar la situación que vivía, lo que determina que no al no tener intención de denunciar los hechos, no guardase pruebas contra el denunciado, al que mantenía, le tenía mucho miedo.

No obstante lo anterior, y en contra de lo afirmado, la hija de la perjudicado que prestó declaración en la vista Mónica, mantuvo que "muchas veces la había visto como si acabase de llorar o con marcas descritas por ella como con el brazo arrastrando, o el ojo rojo",por lo que aun no siendo testigo directo de los hechos denunciados, si es un elemento que corrobora al menos parcialmente la postura de la denunciante, sin que el acusado diera explicación de esa situación apreciada por la testigo.

La falta de citación de personas que viera en público lo ocurrido, se torna evidente, en tanto no se describe que fueran personas conocidas, lo mismo que ocurre con los agentes policiales a los que sostiene acudió a interesar ayuda, pues tampoco se justifica fueran conocidos por la perjudicada o sean identificables, por lo que esa falta de aportación testifical, tampoco resta credibilidad a la postura de la denunciante

Critica el recurrente de igual modo la falta de aportación de mensajes, msm o llamadas que acrediten los hechos, basado en que la denunciante afirmó que Edemiro habría recibido fotografías de ella envida por el acusado. Sin embargo, ello no supone contradicción alguna, ni resta credibilidad a la postura de la denunciante, pues evidentemente, el conocimiento que ésta tenia de esa información era la transmitida por dicho testigo, que en sede de instrucción (folio 157) aseveró que vio tales fotografías, si bien en la vista, tratando de restar gravedad a sus previas manifestaciones, sostuvo que si vio fotografías como las descritas, por que no sabía si eran de su suegra. Como decimos, tal testigo sostuvo en instrucción que si le propuso hacer un trío y le enseño fotografías intimas de su mujer, lo que evidencia, que tal testigo no sea evidentemente fiable, por lo que la Juzgadora, ni tan siquiera da validez a su testimonio.

Alude también el recurrente a un cotejo de audios en los folios 211 y 212, criticando tanto su cotejo, que califica como de nulo, como por su valor probatorio, por falta de fecha, de comprobación de la autoría, y por haber sido introducidos en la vista. Sin embargo, debe destacarse, de un lado, que ninguna nulidad invocó la parte de esa prueba durante la vista, y lo más relevante, se trata de una prueba que ni tan siquiera ha sido valorada por la Juzgadora, que ninguna referencia hace a los mismos en su sentencia, por lo que se trataría de una documental irrelevante para la condena producida.

La falta de testigos de gritos de la denunciante, o la contradicción con lo referido por el testigo Edemiro, tampoco se torna admisible, pues de una parte, como ya hemos indicado, pues la perjudicada sostuvo que trató ocultar su situación, lo que hace lógica que no pidiera auxilio, y las alegaciones de Edemiro, como hemos reflejado, no son admitidas por la Juzgadora por su cambio de postura, que determina que no sea un testigo fiable.

Las referencia a la introducción de hechos nuevos sobre heridas en el tatuaje de la denunciante, no sería una contradicción, sino en su caso, la adición de nuevos hechos, algo compresible, pues como señala la Juzgadora, se trata de una narración sobre lo vivido a lo largo de muchos años, lo que hace lógico que algunos episodios vividos, no hayan sido reflejados en ninguna de sus declaraciones. Sobre la referencia a las armas del acusado, dado que no son objeto de enjuiciamiento en este proceso, carece de justificación, siendo irrelevante quien portara el cuchillo aludido el día de los hechos, dado que ninguna trascendencia se derivó del mismo ni en los hechos probados, ni la fijación de la condena.

Analiza de igual el recurrente las declaraciones prestadas en relación con lo acontecido el día 22 de octubre en el restaurante chino, tratando de resaltar contradicciones entre lo relatado por la denunciante, la testigo protegido nº NUM001 y el agente policial. Sin embargo no hay contradicción alguna, ciertamente la perjudicada aseveraba que la camarera oyó la amenaza, algo que niega la testigo, pero ello no significa que la denunciante mintiera, sino que aunque pensó que debió oírlo, aquella no lo escuchó. En cualquier caso, la referida testigo si mantuvo que la perjudicada requirió su auxilio, y así lo aseveró el agente policial que compareció a la vista, lo que hace creíble la postura de aquella, siendo ilógico que en el contexto de una cena normal, se buscase auxilio policial, encontrándose la perjudicada a la llegada de los agentes "exaltada y alterada, les decía que era muy peligroso y que los iba a matar".

Las presuntas contradicciones sobre si se llevó a la hija al psicólogo o sobre el temor que generaba el acusado, tampoco pueden reputarse cuestiones de relevancia para la causa, ni las mismas restan credibilidad a las manifestaciones de la denunciante

Todas las referencias a la existencia de cámaras de seguridad o mensajes enviados que no han sido trascritos ni aportados, tampoco evidencian hecho alguno para esclarecer los hechos. Tales cámaras podrían existir pero no han sido ni tan siquiera reflejada como hechos probado, ni su existencia por tanto es relevante. De igual modo los mensajes de su hija o enviados desde prisión, o videos realizados por la hija a su padre, no son relevantes para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

Considera el recurrente, después de intentar restar validez a la postura de la denunciante, del modo que hemos analizado, que estamos ante posturas contradictorias, pues el acusado negó los hechos. Considera que no es razonable restarle credibilidad por el mero hecho de ser acusado. Sin embargo, en este caso, le resta credibilidad la Juzgadora, con razón, no por tal motivo, si no dado que la restante prueba corrobora la versión de la denunciante.

Así analiza el recurrente la declaración de Mónica, hija de la denunciante y que mantuvo que no presenció nada. Sin embargo, como señala la Juzgadora tal testigo ya sostuvo en instrucción (folio 154) como en la vista que no quería saber nada, pero que apreció "cosillas",y en la vista sostuvo que "ha visto a su madre con el brazo arrastrando, el ojo rojo" y que "a veces ha visto a su madre con la cara de haber llorado".En base a lo anterior, tal declaración, lejos de restar credibilidad a la postura de la denunciante, corroboraría la situación referida por la misma, de ocultar lo que ocurría, y de tratar de normalizar la violencia en la que vivía.

Sobre la declaración del testigo Edemiro, como ya hemos indicado no resultó creíble en base a lo ya referido previamente. Por su parte el agente policial sostuvo que era cierto que la perjudicada fue la que pidió auxilio a la camarera, por lo que tampoco sus manifestaciones, restan credibilidad a lo narrado por la denunciante.

Por último, trata de igual modo el recurrente de restar credibilidad a los informes psicológicos elaborados por la Sra Forense Justa y por la Psicóloga Forense Isidora, destacando que es tan sólo una herramienta auxiliar, que no puede sustituir la función del Tribunal. De igual modo considera que los mismos carecen de valor por su falta de rigor científico, al basarse en las manifestaciones de la denunciante, sin explorar a otros testigos. Sin embargo, tal critica resulta injustificada, pues no solo consta la pericial referida de ambas peritos, sino que ambas comparecieron a la vista dando explicación de su actuar. En tales periciales, no se otorgaba credibilidad a la postura de la denunciante, sino que las conclusiones de su pericia resaltaba la sintomatología de la misma, dando explicación de las razones que según su entender derivarían de los hechos enjuiciados. Analiza la sentencia las manifestaciones de las dos peritos, y como la médico forense Justa, señalaba que la víctima "tenía hasta secuelas físicas",y la psicóloga forense Isidora, resaltaba como ya consta en su pericia que la perjudicada sufría " DIRECCION001". Ninguna razón justifica restar credibilidad a tales periciales, verificadas por profesionales acostumbradas a realizar periciales como la presente, y de cuya profesionalidad y objetividad ninguna duda cabe inferir. La credibilidad de sus manifestaciones para la Juzgadora es evidente, sin que este Tribunal tenga motivos o razones para restarle validez.

Por su parte la pericial aportada por la defensa elaborada por la Psicóloga Dª Estela, es descarada por la Juzgadora de forma lógica y coherente por los motivos que expone en la sentencia y a los que ya nos hemos referido.

Sobre la prueba preconstituida de la menor, Adela, considera el recurrente que no puede ser valorada por los motivos que expone. Tanto por no haber sido practicada en la vista, como por no haber sido introducida su reproducción en la vista y no cumplir los requisitos previstos en el artículo 449 bis y ter de la LECrim . Sin embargo, al igual que antes referíamos en relación con el cotejo de audios en los folios 211 y 212, todas las criticas que hace la parte se tornan injustificadas, ya que se trata de una prueba que ni tan siquiera ha sido valorada por la Juzgadora, que ninguna referencia hace a los mismos en su sentencia, más allá de resaltar la validez de la misma, pero sin que valore el contenido de dicha prueba para justificar el pronunciamiento de condena, por lo que se trataría de una prueba irrelevante para la condena producida.

Por tanto, atendido lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

SEXTO.-El siguiente motivo del recurso, se postula de forma subsidiaria, y se deriva de una presunta falta de proporcionalidad y necesaria motivación en la aplicación de la pena. Considera la parte que no se motiva las razones de fijar la pena impuesta en los máximos legales, ni los motivos de fijar una pena de prisión, en vez de la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad.

Sin embargo, tampoco puede ser acogida dicha postura. Así en primer lugar, pretende el recurrente que se fije una pena de trabajos en beneficio de la comunidad en vez de la pena de prisión impuesta, pretensión que no puede ser acogida. Señala el artículo 49 del Código Penal, que dicha pena no puede ser impuesta sin el consentimiento del penado, sin que petición en tal sentido se hiciera ya en el escrito de defensa (folio 252 y ss) ya en la vista donde se elevaron sus conclusiones a definitivas, por lo que en modo alguno pudo ser impuesta dicha pena en la instancia. Pero es más, como reiteradamente ha indicado ya esta Sala, con respecto a la elección de una de las varias penas alternativas legalmente previstas, rige el principio de libertad del órgano jurisdiccional para la individualización, cumpliendo siempre los principios de legalidad y acusatorio vigentes en nuestro derecho procesal penal. En previas sentencias de esta misma Audiencia (desde la del 23 de Enero de 2008) se señala que "la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de Septiembre de 2.003; Castellón de 1 de Marzo de 2.004 y Tarragona de 3 de Mayo de 2.004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal "ad quem" alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio".

Una vez optado por la pena de prisión, critica la parte la extensión de la misma, y pretende se imponga la pena en su limite mínimo, pretensión que no puede admitirse. La pena impuesta se encuentran dentro de los limites legales, lo que determina que no pueda prosperar el recurso interpuesto, pues la pena impuesta no puede reputarse desproporcionada.

La Magistrada de Instancia puede imponer la pena en la extensión que estime adecuada dentro de los limites legales, siempre que justifique las razones de dicha imposición. En el presente caso, justifica la Juzgadora las penas impuesta y respecto al primer delito, previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, dentro del margen entre seis meses a tres años de prisión, fija una pena de dos años y seis meses, justificándolo dado que se trata de un "delito consumado en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, haciendo aplicación de lo dispuesto en los artículos 61 , 66.1.6 ª y 72 del Código Penal , valorando la entidad, que ha dado lugar a resultancias lesivas para la perjudicada, reiteración y duración del maltrato, la reprochable y lamentable situación vivida por la víctima, la comisión de parte de los hechos en el domicilio familiar, así como la intensidad del peligro creado para los bienes jurídicos esenciales de la víctima, y de la menor en común".

En relación con los otros delitos, previsto en el articulo 153.1 y 171.4, castigados ambos con penas de seis meses a un año de prisión, al ocurrir en el domicilio familiar, la pena debe fijarse en su mitad superior, esto es, en el margen de nueve meses a un año de prisión, y dentro de ese margen, se fija penas penas máximas de un año, justificando la Juzgadora dicha postura, respecto de los dos delitos del articulo 153.1 del Código Penal, "conforme a los artículos 61 , 66.1.6 ª y 72 del Código Penal , que se trata de un delito consumado, en concepto de autor, así como la entidad de los hechos, el resultado lesivo, y que se perpetró, en el domicilio común",y respecto del artículo 171.4 del Código Penal, dado que "se trata de delito continuado consumado, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado, según previenen los artículo 61 , 66.1.6 ª, 72 y 74 del Código Penal ".

Por ello, la Magistrada de Instancia ha ponderado la entidad de la conducta enjuiciada y por ello le impone la pena señalada, la cual es acorde a la legalidad, y por tanto, debe ser mantenida, al haber sido fijada por la Juzgadora dentro de su arbitrio legal, lo que determina la desestimación de dicho motivo del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.-El siguiente motivo del recurso, también invocado de forma subsidiariamente, se justifica en un presunto error en la apreciación de la prueba e infracción de ley respecto al contenido de los artículos 109 y siguientes del código penal. Considera la parte que se ha fijado una responsabilidad civil por importe de seis mil euros, considerando desproporcionada dichas cantidades.

Tampoco puede ser acogida dicha postura del recurrente. Fija la Juzgadora el importe de seis mil euros en concepto de responsabilidad civil a favor de Paula y otros seis mil euros en concepto de responsabilidad civil a favor de Adela, en base a los daños morales ocasionados por los hechos que han justificado la condena.

En cuanto al daño moral, como reiteradamente ya hemos señalado "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".En este caso atendido el contenido de los hechos declarados probados y las consecuencia de los mismos en las perjudicada, reflejados también en los hechos probados y objetivados en las periciales antes analizadas, resulta sobradamente justificado la fijación de dicha responsabilidad civil.

En cuanto al importe indemnizatorio, señala la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28.11.2007, "que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendido y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".

En este caso justifica la Juzgadora la fijación de dichos importes afirmando que en el "presente supuesto enjuiciado, teniendo en cuenta la entidad de los hechos, la duración del maltrato padecido, la afectación y el sufrimiento ya de por si acarreado a las dos perjudicadas, por la comisión de estos hechos y la probable influencia que los hechos ocurridos tengan en el futuro en sus relaciones personales".Considerando justificada y razonable la ponderación realizada por la Juzgadora debe ser su postura mantenida.

OCTAVO.-Por último se alega una indebida aplicación del art. 173.2 del Código Penal, pues considera que no concurre los requisitos del mismo, dado que en los hechos probados no se recoge el sustrato fáctico de dicho delito. Tampoco puede admitirse dicho alegato

Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021, el referido tipo penal castiga "la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual".

Según reiterada jurisprudencia, el bien jurídico protegido es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo, entre otras)

Se trata de un tipo que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

En el presente caso, analizado el contenido de los hechos declarados probados, la inclusión de dicha conducta en este tipo penal debe reputarse indubitada. Así señalan tales hechos probados que el acusado en los años mas de 14 años de relación "ha menospreciado reiteradamente a la segunda, la ha obligado a dormir en el suelo cuando estaba embarazada, sometiéndola a constante control, teniendo que saber en todo momento donde estaba, llamándola por teléfono a su móvil personal muchas veces cuando no estaba, y enviándole mensajes tales como "me cago en tus muertos, cógeme el teléfono", diciéndole de forma habitual las siguientes expresiones:"que asco de mujer tengo, asquerosa, no vales para nada, puta, hija de puta, hija de perra, no me haces caso, te voy a enseñar a hacerme caso, perrita, cuando te diga perrita mueve el rabito, te voy a matar, voy a matar a tus hijos y a tu familia, te voy a pisar la cabeza, te voy a reventar". Ambos han tenido discusiones frecuentes, en el transcurso de las cuales al primero la ha agredido cogiéndola del pelo, dándole puñetazos, patadas y golpes en la cara y en otras partes del cuerpo. Muchos de los episodios descritos han ocurrido en presencia de la hija menor de edad Adela, que presenta como consecuencia sintómatología ansiosadepresiva clínicamente significativa, sintomatología muy alta de ansiedad y depresiva, afectando a su estado emocional y al desarrollo de su vida cotidiana."

Señalando la Juzgadora que por todo lo anterior, se dan todos los requisitos del referido tipo penal, pues considera "acreditado que la perjudicada de forma reiterada y continuada en la intimidad de su domicilio, recibió por parte de su pareja, insultos, amenazas, así mismo recibió golpes, al margen de haber sufrido un control y una dominación por parte de el acusado en todo lo relativo a la vida independiente que ella hubiera podido tener, dando lugar al aislamiento social y familiar de ella".

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional la conclusión de la Juzgadora, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

NOVENO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Almería, en el Procedimiento abreviado nº 568/2023 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrán interponer las partes ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma ( art. 847.1.b y 856 LECrim) .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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