UNICO: Se aceptan íntegramente los HECHOS PROBADOS de la Sentencia los cuales se ratifican íntegramente.
PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 11 de Octubre de 2024:
"Condeno a D.ª Candida, como autora de un delito leve continuado de coacciones, a la pena de 18 días de localización permanente.
Se impone además a D.ª Candida la pena de PROHIBICIÓN de que se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 100 metros de D. Paulino o de su domicilio, lugar de trabajo, o de cualquier otro lugar público o privado en que pudieran encontrarse o frecuentar, durante un mes, librándose al efecto oportunos oficios a la Ertzaintza de su domicilio para que notifique a este la resolución acordada y vigile el cumplimiento de lo acordado.
(...)
Con la expresa imposición de las costas procesales a D.ª Candida"
Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION.
Se alega en dicho RECURSO DE APELACION:
"La Sentencia yerra a la hora de condenar a mi defendida por la comisión de dicho delito porqué, en primer lugar dice 'en el presente caso, se constata la ausencia de relaciones subjetivas entre el denunciante y la denunciada que conduzcan a pensar en la posible existencia de móviles espurios causantes de una credibilidad subjetiva', contestamos este punto trayendo a colación el Auto que contiene la orden de protección como documento nº1 en el cual se prohíbe al sr. Paulino aproximarse a una distancia inferior a 300 metros a mi defendida, así como comunicarse con ella, y la denuncia de quebrantamiento presentada en fecha 14 de agosto de 2024 por mi defendida en contra del sr. Paulino como documento nº2, considerando que no hay credibilidad subjetiva porqué hay móviles de resentimiento y vindicación por parte del sr. Paulino que está pendiente de ser juzgado por varios delitos de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer y varios delitos de maltrato puntual en el ámbito de violencia sobre la mujer, y además con la última denuncia tendrá que ser juzgado por un quebrantamiento.
Qué casualidad que estas coacciones sean denunciadas justo en octubre de 2024 dos meses después del quebrantamiento denunciado por parte de mi defendida, cuando según las declaraciones del denunciante y de los testigos estas coacciones son continuadas desde hace un año y medio. Esta denuncia viene interpuesto también porqué es una baza que al sr. Paulino le va a servir para justificar también el quebrantamiento de agosto. Por lo tanto, si existen motivos más que suficientes para entender que si existía una relación subjetiva entre el denunciante y la denunciada, en tanto en cuanto, es la sra. Candida la que denuncia al sr. Paulino por violencia de género, obtiene una orden de protección y la que vuelve a denunciarlo por quebrantamiento. Son procedimientos que aún están pendientes de juzgarse penalmente, por tanto, es lógico que el sr. Paulino tenga un interés personal en manipular la realidad, con la única baza probatoria de su declaración y la de sus amigos y familiares, por dos motivos: por aires de venganza contra Candida y porqué le va a servir esta causa como expurgación de las dos causas iniciadas en su contra por la sra. Candida.
Por lo tanto, existen motivos más que suficientes para justificar que la versión del sr. Paulino es una versión totalmente subjetiva, por motivos de rencor, venganza y estrategia contra la denunciada, que hacen que la declaración suya carezca de credibilidad absoluta.
En segundo lugar, la Sentencia yerra porqué omite tener en cuenta que todos los testigos presentados por la parte contraria son amigos o del círculo familiar (padre) del sr. Paulino, y no les es indiferente el resultado del juicio. Añadimos que, pese a que los mismos (los testigos) se hallaren en el lugar de los hechos la afectividad que sienten sobre el sr. Paulino puede llevar a interiorizaciones de los hechos que pueden no corresponder con lo realmente acontecido.
De las declaraciones de los testigos lo único que se puede observar es que ha habido varios quebrantamientos por parte del sr. Paulino en Lidl y en el bar Atraskua de Azkoitia, mi defendida es libre de poder circular y deambular dondeella quiera, quién tiene la orden es el sr. Paulino.
Los testigos también describen momentos que la sra. Candida toca el timbre de las casas o llama por teléfono, no hay ninguna prueba que lo demuestre, no hay fotos no hay registros de llamadas, solo unas declaraciones confusas que aluden de manera muy general y poco concreta a diversos episodios pocos creíbles, considerando además que a mi defendida en noviembre de 2022 le fue diagnosticado un carcinoma seroso de alto grado (cáncer), y que tras la intervención quirúrgica ha recibido un tratamiento con quimioterapia, y que ahora todavía continua tratamiento de mantenimiento (aportamos informe oncológico como documento nº3). Es completamente inverosímil que una persona que recibe este tratamiento, que tiene un hijo y que trabaja, tenga tiempo y sobre todo capacidad para ir detrás de nadie, mayormente cuando ese alguien es a quién ella misma ha denunciado, ha obtenido una orden de protección y le ha vuelto a denunciar por quebrantamiento. Una nota más de la carencia de credibilidad en la versión del denunciante.
En tercer lugar, la Sentencia yerra en cuanto enuncia 'en virtud de lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta la declaración del denunciante, consistente y persistente, corroborada por las declaraciones testificales y la ausencia de una versión exculpatoria razonada y justificada por parte de la denunciada, esta juzgadora entiende que existen elementos probatorios de suficiente entidad para enervar el principio de presunción de inocencia de D.ª Candida.
Recordemos que la carga de la prueba la tiene el denunciante, que no ha aportado ningún elemento que pueda corroborar lo denunciado, si no unos testigos amigos y parientes que en modo muy superficial, poco concreto y contradictorio, han descrito unas acciones cometida por mi defendida sin poderse corroborar ningún elemento descrito (ejemplos: la sra. Candida estuvo tocando el timbre de casa una hora seguida, hubiera sido fácil hacer una foto y presentarla; o que la sra. Candida ha llamado al teléfono mostrar uno screenshot con las llamadas recibidas, o que ha estado esperando varias veces al sr. Paulino en el portal de la casa de los padres del denunciante, no existe ninguna foto).
Recordemos que el sr. Aureliano (padre del denunciante) en su declaración dice que recibe muchas llamadas supuestamente de la sra. Candida, y que la última el día anterior al juicio 'no sabe que es ella fijo porqué cuando coge el teléfono cuelga', se presentan las facturas de septiembre y octubre de Orange como documentos nº4 y 5, que contienen las llamadas que salieron del terminal de mi defendida de agosto de 2024 y de septiembre de 2024, evidenciando la poca veracidad de las declaraciones del testigo. También se envían las llamadas efectuadas por parte de mi defendida en el mes de octubre como documentos nº6 y 7, (no podemos aportar factura porqué el mes de octubre no ha terminado), y como documento nº8 aportamos la conversación de mi defendida con la trabajadora de Orange para demostrar que no hay factura y que el sr. Aureliano sigue faltando a la verdad porqué el día 9 de octubre mi defendida no realizó ninguna llamada.
(...)
La sentencia dictada infringe el principio de presunción de inocencia.
Insistimos que ante la ausencia probatoria, bien por vagueza, subjetividad y poca veracidad ni credibilidad, la jueza a quo derrumba uno de los principios básicos de nuestro sistema penal: el de la carga de la prueba. No es la denunciada quién
debe probar la inocencia de sus actos, es el denunciante el que tiene la carga de la prueba.
Como decimos, la Juez a quo se aparta del principio de presunción de inocencia y condena a mi defendida por un delito de coacciones cuando nos encontramos con versiones totalmente contradictorias, sin que exista ninguna prueba que corrobore o de más credibilidad a la declaración del denunciante sobre la sra. Candida, quien ha mantenido una declaración exculpatoria siendo persistente su negación de que los hechos sucedieran como refiere el denunciante, explicando que tuvo un cáncer, que varias veces vío al sr. Paulino y que este la insultó por la calle y que ella no tenía gana de denunciar por qué no tenía ni fuerza ni tiempo hasta de cuidar de su hijo que padece de autismo, (se aporta documento nº9) y no considerando que la orden la tiene el sr. Paulino, faltando además datos concretos en los relatos del denunciante y de los amigos y familiar testigos.
(...)
La Sentencia no está debidamente motivada, en este caso concreto la Juez a quo, no justifica satisfactoriamente la resolución adoptada proporcionando una argumentación convincente e indicando lo bien fundado de las opciones que efectúa.
Concluyendo no existe un análisis racional que sustenta la decisión, derecho fundamental previsto en la Constitución.
(...)
Se ha hecho un juicio inmediato, no se han hecho diligencias de pruebas, se llega a una conclusión totalmente arbitraria.
En el folio 16, 'GESTIÓN DE COMPROBACIONES' la ertzaintza manifiesta que 'no se han podido comprobar los hechos denunciados dado que se tiene conocimiento de ellos durante la interposición de la denuncia'.
El juicio se tenía que haber tramitado por diligencias previas"
SEGUNDO: Defiende, por tanto, la recurrente, que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada. Que como consecuencia de dicho error se ha condenado, indebidamente, a la denunciada con lo que se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia.
Subsidiariamente, entiende, que la resolución dictada no está debidamente motivada.
Y, en tercer lugar, invoca que los hechos debieron haber dado lugar a unas Diligencias Previas y no a un juicio inmediato por delito leve.
TERCERO: Con respecto al segundo de los motivos planteados con carácter subsidiario, esto es, que los hechos debieron haber dado lugar a unas Diligencias Previas y no a un juicio inmediato por delito leve debe señalarse, por un lado, que en ningún momento consta recurrido el auto de incoación de Delito leve inmediato y tampoco se planteó en Sala la posibilidad, ahora, per saltum, invocada.
CUARTO: En cuanto a la falta de motivación de la Sentencia vaya por adelantado que tenemos que concluir que ampara la razón al recurrente.
Aun cuando la valoración fáctica de la Sentencia y la construcción "probatoria" que la Juez realiza es correcta y no puede hacérsele reproche alguno,quizá por omisión voluntaria (pero patente) la Juzgadora no hace mención alguna a las razones por las cuales considera que los HECHOS PROBADOS son subsumibles en el tipo de las COACCIONES por las que acaba condenando a Candida.
Además, recientemente nuestro Tribunal Supremo ha dictado dos Sentencias útiles a este respecto:
1.- Dijo en la STS nº 98/2022 de 9 de Febrero (Ponente JAVIER HERNANDEZ) que "los hechos históricos clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso.
De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.
Las imprecisiones, las omisiones, la falta de asertividad narrativa, las contradicciones internas, la ininteligibilidad o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal condenatoria. Y de ahí la necesidad de que esta Sala insista sobre la cualificada obligación de fijación fáctica, en los términos del objeto acusatorio, que les corresponde a los tribunales de instancia
(...)
resulta evidente que el juez tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar si se ha alcanzado un grado suficiente de lesividad del bien jurídico.
Debe recodarse que el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes.
La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular.
El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de auto-disposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta, aunque pueda ser considerada injusta, no es típica y, por tanto, no supera el umbral de la específica antijuricidad penal.
Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa."
2.- Y en la STS nº 310/2023 de 27 de abril de 2023 (Ponente JAVIER HERNANDEZ)
"El relato presenta significativas imprecisiones sobre las condiciones de producción de lo que se describe. Además de no determinar cuántos mensajes se remitieron y la frecuencia de estos, no se describe en qué consistió la compulsión violenta o intimidatoria que reclama el tipo de coacciones ni, desde luego, que la Sra. Mariola se sometiera a lo conminado.
Se declara probado que el recurrente remitió numerosos mensajes a la Sra. Mariola con intención "de coartar su libertad", pero no las efectivas consecuencias que se derivaron sobre la destinataria. En concreto, si se vio impedida de hacer aquello a lo que tenía derecho o, de contrario, obligada a hacer aquello a lo que le conminaba el recurrente.
Déficit descriptivo que no puede suplirse acudiendo a una suerte de fórmula general basada en la idea de que la perturbación sufrida por la recepción de comunicaciones no deseadas supone, en todo caso, una limitación del derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida.
Es obvio que esta expectativa de sosiego y tranquilidad, muy vinculada a los derechos fundamentales a la vida privada y familiar y al libre desarrollo de la personalidad - artículo 8 CEDH , artículo 10 CE -, adquiere una significativa relevancia constitucional por lo que debe merecer protección, incluso penal, frente a conductas que la niegan. Pero esta protección viene específicamente contemplada en el tipo de acoso del artículo 172 ter CP cuyos contornos típicos no coinciden con los del delito de coacciones lo que impide trazar una relación concursal de tipo normativo.
(...)
En el caso, y como anticipábamos, la descripción que se contiene en el hecho probado no permite identificar el resultado de la perturbación de la libertad personal que reclama el tipo del artículo 172 CP "
Más recientemente, también nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia nº 637/2023 de 21 de Julio (Ponente: Sanchez Melgar) insiste en la misma idea.
Dice esta Sentencia que "el delito de coacciones tiene una configuración tan amplia y difusa, que suele decirse que concurre en todos los demás delitos contra la libertad, o incluso contra el patrimonio, ya que son residualmente un delito de coacciones, de manera que sus elementos integran ya un ilícito de estas características, de modo que se encuentran las coacciones en el substrato de multitud de comportamientos típicos.
Es por ello que deben fijarse sus contornos jurídicos precisos para que, ni todo delito pueda convertirse en un delito de coacciones, ni comportamientos atípicos, sean igualmente delictivos.
En el caso, qué duda cabe de que tomar unilateralmente el móvil y la documentación de la denunciante "indicándole que no se los daría hasta que le devolviera los suyos", es un acto coactivo, pues restringe la libertad de aquélla, pero dicho esto, la diferencia entre el delito y la conducta atípica, que no lícita, desde luego, es el grado de violencia empleado para revestir la coacción, pues, en caso contrario, cualquier actuación podría integrar un comportamiento delictivo, desbordando los principios más estrictos en la aplicación del Derecho penal.
(...)
Conforme a lo razonado anteriormente, en nuestro caso, al no describirse el modo en que se ha empleado la violencia (vis in rebus), tratándose simplemente de un acto de tomar unos objetos, con una proposición verbal, se está en el caso de dictar Sentencia absolutoria, estimando el recurso de casación, no por la licitud del hecho en sí, que, repetimos, lo consideramos coactivo para la libertad de la denunciante, sino por falta de descripción de la violencia en el factum de la sentencia recurrida."
Pues bien, en el caso que nos ocupa, esa omisión de la Juzgadora impide, en esta alzada, valorar cuáles son los motivos por los que considera que los hechos que ha declarado probados son subsumibles en los tipos de referencia.
Silenciada toda explicación en la Sentencia (lo que nos impide valorar la corrección de la subsunción tal como ha sido realizada) no podemos sino concluir, estimando el RECURSO DE APELACION, que la Sentencia ha de ser revocada y la condenada absuelta.
No obstante, aún asumiendo la genérica referencia jurisprudencial que la Juzgadora hace como justificativa de la subsunción que, posteriormente, realiza, lo cierto es que surgen dudas evidentes de la procedencia de dicha subsunción.
Y es que, tal como queda redactado en HECHOS PROBADOS, en el último año y medio afloran tres comportamientos concretos y uno genérico e indeterminado.
La Jueza declara como tales los siguientes:
"En Azkoitia, en el último año y medio, D.ª Candida, con ánimo de coartar la libertad de D. Paulino, ha tocado tres o cuatro veces el timbre de la vivienda donde vive el padre del denunciante, preguntando por el denunciante, en una ocasión, a las 3:00 am.
Hace aproximadamente cinco meses, en el domicilio del denunciante, sito en la localidad de Azkoitia, sobre las 23:00 horas, D.ª Candida, con ánimo de coartar la libertad de D. Paulino, estuvo llamando al timbre durante media hora.
En una ocasión, en el bar ATRASKUA de Azkoitia, D.ª Candida, con ánimo de restringir la libertad de D. Paulino, pasó de largo y al ver que el denunciante estaba en el interior, se dio la vuelta y se sentó en la terraza mirando fijamente al denunciante.
A primeros de septiembre de 2024, en LIDL de Azkoitia, D.ª Candida, con ánimo de coartar la libertad de D. Paulino, le dio unas palmadas en la espalda, momento en el que el denunciante fue a la caja a pagar y abandonó el establecimiento.
Como consecuencia de estos hechos, D. Paulino procura no salir."
Por tanto, dicen los HECHOS PROBADOS que la acusada "hace cinco meses" estuvo llamando al timbre "durante media hora"; que otro día se le quedó mirando fijamente y otro día le dio unas palmadas en la espalda. Por otro lado dice que le ha llamado al timbre tres o cuatro veces, una de ellas a las 3.00 de la madrugada.
Referenciada la Jurisprudencia anotada ut supra,es evidente que los hechos descritos no son suficientes para entender justificada la subsunción: la descripción de los episodios es excesivamente genérica, no se identifica la intensidad con la que dichos comportamientos han perturbado la libertad del denunciante y mucho menos si dichos comportamientos han afectado a su salud o bienestar, no se incide en la forma en que dichas conductas coartan la libertad del denunciado y, por último, resulta complicado que (según su tenor literal) traspasen el umbral de la tolerancia hasta convertirse en penalmente relevantes.
Por todo ello,
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Candida contra la Sentencia de 11 de Octubre de 2024 REVOCANDO dicha resolución y absolviendo a Candida de los hechos por los que se han seguido las presentes diligencias, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.