Se acepta en su integridad la declaración de Hechos Probados de la Sentencia apelada, ya antes reproducida.
PRIMERO.-En cuanto que se viene a cuestionar por el recurrente, si bien en distintos aportados de su recurso, rubricados, respectivamente, "por error en la valoración de la prueba", "por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ", "por vulneración del principio in dubio pro reo como correlato a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE ", "por vulneración del derecho a la legítima defensa del art. 24.1 CE ", y "por incorrecta valoración de la prueba testifical y documental como vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE ",la valoración que se efectuó por la Juzgadora de la primera instancia de las pruebas practicadas, cabe significar que, aún cuando tradicionalmente se ha mantenido que en nuestro ordenamiento jurídico penal el recurso de apelación es el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia, es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores "in iudicando" o errores "in procedendo", no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez "ad quem" sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, se ha afirmado habitualmente que podría ello resultar problemático en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que, sin perjuicio de la posibilidad de examinar el CD documentador de lo actuado en la sesión del acto del juicio, el Juez "ad quem" carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez "a quo", cual es el de la inmediación en su práctica.
En consecuencia, se ha venido manteniendo, de forma muy extendida, en la práctica de las Audiencias Provinciales, que, aunque no puede admitirse que la valoración de los medios de prueba en la primera instancia se convierta en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega vulneración del principio "in dubio pro reo"y errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del órgano judicial de la instancia ejercida libremente, en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), debería centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas, caso de haberse producido, carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad habían sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, se razonaba, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quedaba extramuros de la presunción de inocencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.995 y 18 de noviembre de 1.994, sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1.994 ya citada, 63 y 21 de 1.993).
SEGUNDO.-Sin embargo, la STS número 125/2025, de 13 de febrero ha definido, de forma muy precisa, la función que compete al Tribunal ad quem, cuando se invoca, en un recurso de apelación, error en la valoración de la prueba cometido por el órgano a quo, en los siguientes términos:
"2. El motivo plantea una cuestión de máxima relevancia casacional pues el contenido devolutivo del recurso de apelación marca, en orden a la protección del derecho a la presunción de inocencia, el que resulta especifico de la casación. Desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.
3. Con relación al recurso de apelación, su contenido devolutivo variará, esencialmente, en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes".
".... cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.
Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
6. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Como destaca el Tribunal Constitucional en su importante sentencia núm. 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de " novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Doctrina que ha sido decididamente reiterada y fortalecida en la STC 80/2024 en la que se afirma, con extremada claridad, "que este tribunal no ha vedado al tribunal de segunda instancia que valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. El hecho de que el tribunal ad quem deba respetar las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE no puede argüirse para coartar el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, pues negarse a ello como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo representa un déficit de motivación e incongruencia con las pretensiones deducidas en el recurso, sino además, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ( STC 184/2013, de 4 de noviembre , FJ 7)".
Pronunciamiento constitucional que, por otro lado, presta explícito espaldarazo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS 514/2023, de 28 de junio ; 397/2023, de 24 de mayo ; 570/2022, de 8 de junio ; 136/2022, de 17 de febrero , en la que atribuimos el mismo alcance al efecto devolutivo de la apelación.
7. Alcance que, como también hemos reiterado, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como bien sostiene el recurrente.
Ha de insistirse, una vez más, en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.
Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.
Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.
Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.
Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.
Como se afirma en la referida STC 80/2024 , "(...) Resulta además incongruente, en términos constitucionales, que se atribuya al principio de inmediación, que es una garantía instrumental del derecho de defensa del acusado y, por ende, de su derecho a la presunción de inocencia, un efecto limitador del doble examen de la causa, contenido indisponible del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido a todo condenado en el art. 24.2 CE , en conexión con el art. 14.5 PIDCP , y de la propia jurisdicción del tribunal ad quem ( art. 117.3 CE ) llamado a realizarlo en el seno de un recurso de apelación caracterizado en la ley por su pleno efecto devolutivo" .
".... no compartimos el arranque argumental con el que, a modo de exordio, el Tribunal Superior pretende enmarcar, limitando, su función revisora. No negamos que algunas de las afirmaciones contenidas puedan tener anclaje en sentencias de esta Sala, pero el conjunto del discurso argumental no permite justificar, en modo alguno, la explicita equiparación que se hace de la apelación con la casación a la hora de enfrentarse a gravámenes que denuncian infracción del derecho a la presunción de inocencia.
10. Como antes apuntábamos, "casacionalizar" la apelación incorpora un riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate no solo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable.
Y ese derecho a la nueva valoración de la prueba en caso de sentencias de condena no habita, solo, en el espacio de protección del derecho al recurso, sino en el núcleo del derecho a la presunción de inocencia sobre el que giran en buena medida los otros derechos y garantías en el proceso penal. Su lesión, por las gravísimas consecuencias que siempre arrastra, activa específicas salvaguardas de protección. Entre otras, el escrupuloso respeto a los mecanismos de obtención de las evidencias y de las reglas de producción plenaria de la prueba, el cumplimiento por el tribunal de las exigentes cargas de motivación que le incumben y, desde luego, el aseguramiento de un recurso eficaz frente al fallo condenatorio ante un tribunal superior.
11.- La doctrina constitucional antes mencionada, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia , del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.
12.- Derechos, insistimos, que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia. En contadísimas ocasiones, un tribunal de apelación, con motivo de un recurso, se enfrenta a una sentencia irracional por lo que es obvio que el control apelativo que constitucionalmente le incumbe no puede limitarse a constatar la racionalidad de las conclusiones probatorias del tribunal de instancia.
El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable.
Operaciones de valoración que, insistimos, no pueden quedar limitadas ni condicionadas por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida. La condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa.
Y si bien respecto a las decisiones absolutorias, ... los tribunales superiores tienen vedado subrogarse en la posición valorativa del tribunal de instancia, sustituyendo una justificación racional por otra que se considere más convincente o adecuada, cuando se trata de sentencias condenatorias, el tribunal de apelación debe desplazar las razones del tribunal de instancia si identifica otras fórmulas de atribución de valor a los datos de prueba que debiliten la consistencia de la conclusión de culpabilidad.
Solo así se satisface el derecho a la protección de la presunción de inocencia de la persona condenada en primera instancia y solo así es también posible delimitar razonable y teleológicamente el alcance de la función de protección de tal derecho que, como Tribunal Supremo y mediante un recurso extraordinario como el de casación, nos sigue incumbiendo.
Lo dicho hasta ahora permite concluir que un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y puede justificar, en esa medida, la nulidad de la sentencia de apelación y su correspondiente reenvío para que se proceda a una material evaluación de la suficiencia probatoria".
Ahora bien, se precisa asimismo en dicha STS que "El hecho de que el tribunal de apelación aproveche o haga suyos los estándares de valoración de la información probatoria aplicados por el tribunal de instancia no significa necesariamente que haya declinado de la función valorativa que, en los términos expuestos, le incumbía".
TERCERO.-Esto es precisamente lo que sucede, en parte, en este caso, en cuanto que considera este Tribunal que la prueba practicada, acertadamente valorada, a nuestro juicio, por parte de la Juzgadora de la primera instancia, debía conducir a la condena del recurrente, como autor del delito de un delito de conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, si perjuicio de lo que después diremos sobre el otro delito imputado, de negativa a someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, en cuanto que estando probado lo reflejado en los ya transcritos Hechos Probados que se refiere a dicho delito, esto es, que "Requerido-el ahora recurrente- para la realización de la prueba de alcoholemia con etilómetro en comisaría porque no lo tenían en el lugar de los hechos, siendo advertido de las consecuencias de su negativa a las pruebas, se negó a realizarlas en dependencias policiales",estimamos, por lo que después razonaremos que no merece reproche penal tal conducta.
Ha de destacarse, sin embargo, respecto del primero de dichos ilícitos penales, que, tal y como se bien se recoge en la Sentencia apelada, "son diversas las pruebas idóneas para determinar si el agente condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas",estando entre ellas, no solo la prueba del alcoholímetro, la cual, desde luego, puede calificarse como la prueba más habitual y concluyente, sino también "los testimonios de quienes lo vieran conducir y le apreciaron síntomas inequívocos de embriaguez",de tal modo que, efectivamente, "la existencia del delito no precisa como condición "sine qua non" de la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre; aún siendo de las mas importantes a proporcionar el dato objetivo del grado de alcohol que porta el acusado, no es imprescindible para acreditar la concurrencia de sus elementos".
En este caso existen pruebas que acreditan que el recurrente condujo un vehículo de motor, viéndose involucrado en un accidente, y otras de las que se desprende que había realizado un consumo abusivo de alcohol.
Entre las primeras está el testimonio del testigo Sr. Raúl, que era quien conducía el otro vehículo que se vio involucrado en el accidente, y que, ratificando lo que había declarado ya ante el Juez Instructor -folio 29- identificó, sin ningún género de dudas, al acusado como el conductor del otro vehículo, añadiendo que ayudó a salir de éste, primero a una mujer que había en el asiento del copiloto y después al acusado, que iba al volante.
Y también la testifical de la Sra. Adela, la cual igualmente ratificó su declaración sumarial -folio 31-, manifestando que ella salió cuando oyó el golpe, vio a un coche volcado y que estaba totalmente segura de que el que estaba en el asiento del conductor era un hombre, añadiendo que fue a hablar con la Policía, al apreciar que el denunciado estaba mintiendo, en concreto en cuanto que decía que la que conducía era la mujer.
Los Agentes que depusieron como testigos en el plenario no vieron, desde luego, el accidente, sino que llegaron cuando todos los involucrados en el mismo habían salido de los vehículos siniestrados, así que su testimonio no sirve para entender probado que fuera Don Luis Angel quien conducía el vehículo, pero sí que estamos ante unos testimonios plenamente válidos en orden a tener por acreditado que se apreciaron al acusado una serie de síntomas a partir de los cuales debía inferirse que el mismo había consumido bebidas alcohólicas.
Contamos, a respecto, en concreto, con las declaraciones de los Agentes de la Policía Local números NUM002, el cual se ratificó en el atestado y manifestó, en relación con el estado que presentaba el apelante, que se ratificaba en la hoja se síntomas que constaba en el atestado, NUM003, que también se ratificó en el atestado, afirmando que apreció los síntomas que constan en las actuaciones, y NUM004, que se expresó en parecidos términos.
Además, se destaca por el Juez a quo que, si bien el acusado negó haber consumido bebidas alcohólicas, manifestó sí que había consumido sustancias estupefacientes.
Consta, al folio 15 de las actuaciones, el Acta de Sintomatología, en la que se recoge todo lo que se menciona por la Juez a quo en los Hechos Probados de la Sentencia apelada, esto es, que se apreció al Sr. Luis Angel "ojos enrojecidos y congestionados, habla pastosa, torpeza de movimientos, comportamiento arrogante e insolente, expresión locuaz".
Habiéndose prestado los testimonios a que nos acabamos de referir en el plenario, de forma totalmente válida, consideramos, sin perjuicio de la valoración que de los mismos haremos a continuación, que no puede admitirse se haya producido la denunciada conculcación del principio de presunción de inocencia, en cuanto que ésta solo se produce cuando se condena a alguien sin existir una prueba con aptitud para ser considerada como de cargo y válidamente practicada.
Tampoco consideramos infringido el "derecho a la legítima defensa"del apelante, habida cuenta de que la Juez a quo no inadmitió ninguna de las pruebas solicitadas por el acusado y tuvo en cuenta su versión de los hechos, por más que no diera credibilidad a la misma, no concretándose en el recurso que "pruebas que podrían haber favorecido su versión no fueron tomadas en consideración".
CUARTO.-Expuesto ello consideramos que los testimonios de los testigos citados constituyen, efectivamente, prueba suficiente como para tener acreditados los dos extremos ya mencionados, esto es, tanto que quien conducía el vehículo cuando se produjo el accidente era el apelante, como que el mismo presentaba los síntomas ya descritos, debiendo calificarse a tales testimonios como pruebas directas, no, como se mantiene en el recurso, como pruebas "indirectas"o "circunstanciales",puesto que tanto el Sr. Raúl como la Sra. Adela manifestaron haber visto salir al apelante del asiento del piloto del coche, y los Agentes ya mencionados expusieron la sintomatología que apreciaron personalmente, en el lugar de los hechos, al mismo.
Estimamos, atendido ello, que procedía, efectivamente, declarar probado que el apelante presentaba los síntomas ya descritos, y, a partir de tales síntomas, que el alcohol que afirmamos había ingerido el Sr. Luis Angel había afectado de forma significativa sus facultades para consumir.
Efectivamente, síntomas como el "habla pastosa", los "ojos enrojecidos y congestionados",o la "torpeza de movimientos"son típicos de personas que han ingerido cantidades significativas de alcohol, a lo que deben añadirse dos circunstancias que consideramos sirven para apuntarla tal conclusión, que serían que ya en el propio lugar de los hechos afirmó el apelante que no era él quién conducía -estimamos que para no ser requerido para que hiciera las pruebas oportunas- y que cuando se le comunicó que debía acompañar a los Agentes a hacer las pruebas en la Jefatura se negó a hacerlo -consideramos que al ser plenamente consciente de que el resultado de la prueba sería positivo-.
Finalmente, conviene, al objeto de tratar de responder a todas las alegaciones del recurrente, volver a insistir en que la condena por el tipo analizado no exige, de forma ineludible, la práctica de las oportunas pruebas para la determinación del grado de alcoholemia del conductor, sino que es posible tal condena atendiendo a las síntomas apreciados al mismo, una vez que el atestado y el acta de síntomatología fue ratificado en el plenario por los Agentes actuantes.
QUINTO.-Con relación al otro delito imputado, recogido en el artículo 383 del Código Penal, resulta oportuno mencionar, citando de nuevo lo expuesto en la Sentencia apelada, que el artículo 21 del Reglamento General de Circulación dispone que "Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol y de conformidad con el artículo 28 b) a pruebas para la detección de sustancias estupefacientes que se hallen implicados en un accidente de circulación. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas: b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes".
También se destaca en la resolución impugnada otro razonamiento que esta Sala comparte, esto es, que "Este tipo delictivo, de peligro abstracto, se comete tanto si el sujeto se niega a someterse a la prueba de alcoholemia, como si niega someterse a la segunda prueba, tal y como recuerda la STS de fecha 28 de Marzo de 2017 ; o incluso si el acusado simula el soplado o realiza un soplado indebido de forma voluntaria ( SAP de Málaga de fecha 15 de enero de 2014 ) y se comete igualmente si se niega a someterse a la prueba de detección de sustancias estupefacientes".
Y asimismo estimamos, atendido lo establecido por el Pleno del Tribunal Supremo, en Sentencia 419/2017, de 8 de junio, que es posible la condena, a la vez por el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, y por el delito de negativa a someterse a las pruebas encaminadas a determinar el grado de alcoholemia del conductor.
Se ha de significar que lo que en concreto se declaró acreditado por la Juez a quo, con relación a este delito, es que el acusado "Requerido para la realización de prueba de alcoholemia en comisaría porque no lo tenían en el lugar de los hechos, siendo advertido de las consecuencias de su negativa a las pruebas, se negó a realizarlas en dependencias policiales",lo que está en perfecta consonancia con lo alegado en el recurso, esto es, que el recurrente no se negó a someterse a las pruebas de detección del grado de alcoholemia, sino a "desplazarse hasta las instalaciones de la Policía Local de Mijas",para hacerse allí dichas pruebas, lo que se expone estaría justificado porque "no estaba detenido y ... su libertad ambulatoria no se hallaba constreñida",siendo por ello por lo que "se negó a acompañar a la policía hasta sus instalaciones, motivo y circunstancia que nada tiene que ver con el precepto del art. 383 CP ".
En este sentido, mencionar que declaró el Agente número NUM002 que el acusado se negó a ir a comisaría a hacer la prueba, en varias ocasiones y pese a haber sido advertido por otro compañero de las consecuencias de no someterse a las pruebas.
Se razona en la Sentencia apelada que "cuando ya lo identificaron los testigos-al acusado, como el conductor del vehículo- y no le quedó más remedio que reconocer que iba conduciendo, entonces sabedor de las consecuencias de conducir bajo los efectos del alcohol o sustancias estupefacientes, ya que le constan antecedentes penales por delito contra la seguridad vial, aunque cancelables, se negó a someterse a la prueba de detección de alcohol y sustancias estupefacientes, pero utilizando el ardiz de negarse a ir a comisaría para realizar dicha prueba, para así tratar de evitar la condena por el delito previsto y penado en el artículo 383 del CP . Evidencia su comportamiento, no sólo el conocimiento del hecho delictivo, sino el dolo necesario de la acción y la voluntad consciente de intentar evitar la prueba de detección alcohólica y de estupefacientes".
SEXTO.-Hemos de tener en cuenta, sin embargo, con relación a la posibilidad de no realizar las pruebas de detección del grado de alcoholemia en el lugar en el que se ha producido un accidente, sino en las dependencias policiales, lo establecido en la STC número 40/2024, de 11 de marzo.
En la misma se resolvía una demanda de amparo interpuesta por una señor que había sido condenada en virtud de una Sentencia en la que se declaró probado que "la demandante, ... conducía un vehículo ... ,tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psíquicas y físicas para hacerlo con la prudencia, atención y destreza necesarias, lo que le impedía circular en condiciones de seguridad para ella misma y para los demás usuarios de la vía pública. Fue requerida para detener su vehículo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en un control de seguridad, los cuales apreciaron síntomas evidentes de intoxicación etílica, tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla pastosa, rostro congestionado, somnolencia y deambulación anormal. A la vista de ello, procedieron a solicitar la presencia de la Policía Municipal de tráfico de Madrid con un etilómetro de precisión. Al no ser posible esto último, los agentes actuantes requirieron a la aquí recurrente a fin de que los acompañara a las dependencias de la citada Policía Municipal. Una vez allí, la demandante fue instada por el equipo competente a someterse a la prueba de detección de alcoholemia, la cual le fue practicada con etilómetro de precisión, por el método del aire espirado. El resultado fue de 0,98 miligramos por litro de aire espirado, en la primera prueba llevada a cabo a las 03:10 horas, y de 0,95 miligramos por litro de aire espirado, en la segunda efectuada a las 03:38 horas".
Se exponía que la demandante había alegado ante el órgano que la condenó que debía declararse nula la prueba practicada, ya que la acusada fue "efectivamente detenida por los agentes de la Policía Nacional para ser trasladada a las dependencias de la policía local", a lo que se respondió por dicho órgano que "lo que hicieron los agentes de la Policía Nacional es "convencer" a la actora, "mediante una constante labor de persuasión [...] para que les acompañara voluntariamente a comisaría a efectos de realización de la prueba, a la que estaba obligada a someterse, en el convencimiento de que permitir la conducción de la acusada con los importantes síntomas externos que presentaba podría suponer un riesgo no solo para su propia vida e integridad sino para el resto de conductores". Aun cuando la demandante de amparo en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar, la sentencia concluye que el traslado se efectuó con su voluntad "en las condiciones menos aflictivas para la [...] acusada, puesto que la otra alternativa, habría sido proceder en el acto a su detención por negativa a la práctica de las pruebas, previa información de derechos y proceder seguidamente a su traslado a dependencias policiales".
La Audiencia Provincial de Madrid confirmó el pronunciamiento del órgano a quo, señalando "negando el argumento de que la apelante fue sometida a detención, al aceptar la declaración de los agentes policiales, contenida en las actuaciones y no contradicha por la recurrente, de que la convencieron de acompañarlos pues podría incurrir en un delito de desobediencia. Además, la sentencia de apelación expresa que en la causa consta como fue presentada ante los policías municipales como "investigada no detenida" (folio 4), y se sometió voluntariamente a la prueba de alcoholemia"".
Tras haber sido inadmitido el recurso de casación planteado por la condenada interpuso la misma recurso de amparo, en el que se alegaba lo siguiente: que el artículo 16 de la Ley de Seguridad Ciudadana, solo permitiría el traslado a dependencias policiales de persona retenida y no detenida a los efectos de su identificación; que tampoco serían aplicables los artículos 12 y ss. de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial , ni el artículo 21 del Reglamento general de circulación, toda vez que la fuerza actuante no estaba integrada por agentes encargados de la vigilancia del tráfico, sino por policías nacionales con funciones de control de seguridad; que el traslado no se efectuó en su condición de detenida, por lo que no se procedió a leer sus derechos a la recurrente.
El Ministerio Fiscal, se expone en la STC que venimos comentando, "presentó sus alegaciones ... interesando otorgar el amparo por la vulneración del derecho a la libertad de la demandante de amparo",ya que "ninguna de las normas que regulan la práctica de la prueba de alcoholemia prevé el traslado del conductor a dependencias policiales. Por su parte, el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, se centra en la identificación de una persona que no ha podido serlo in situ, sin inclusión de referencia alguna a la práctica de pruebas de alcoholemia. Por consiguiente, al no existir norma que amparase un traslado sin detención a efectos de practicar la prueba correspondiente, debe afirmarse la lesión del derecho a la libertad personal".
Se afirma por el Tribunal Constitución que "la cuestión relevante es la vulneración del art. 17.1 CE relacionada con la conducción a dependencias policiales para la realización de la prueba de alcoholemia sin contar, aparentemente, con el consentimiento de la recurrente en amparo y ante la duda de si existe cobertura legar para una conducción no voluntaria", y que "se decidió admitir este recurso .... al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional, porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal... el Tribunal considera que debe pronunciarse acerca de si existe o no cobertura legal para que agentes policiales procedan a privar de libertad, siquiera temporalmente, a quien incurre aparentemente en una conducta delictiva, en concreto en un delito contra la seguridad vial por conducción bajo el influjo del alcohol, a fin de practicar las pruebas pertinentes en un lugar diverso de aquel en el que se detectó el ilícito y, en caso de que se concluyera que existe dicha cobertura legal, valore este tribunal si se han observado en este caso las garantías formales de la detención derivadas del parámetro ofrecido por el art. 17.3 CE ".
Se razona lo siguiente:
"Doctrina constitucional relativa a privaciones de libertad temporales por parte de agentes públicos, consistentes en desplazamientos a instalaciones policiales Como punto de partida, debemos asumir que no concurre injerencia ilegítima lesiva de la libertad personal ( art. 17.1 CE en relación con el art. 17.3 CE ), cuando un individuo se encuentra voluntariamente en un lugar o se desplaza libremente de un lugar a otro. En palabras de la STC 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 4, en relación con la anterior Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana "una comparecencia espontánea o a voluntad propia en dependencias policiales excluiría, de principio, todo asomo de privación de libertad, aunque esta podría llegar a constatarse, claro está, desde el momento en que el sujeto quedara imposibilitado de abandonar aquellas dependencias". Esa libertad, sin embargo, no está presente cuando quien toma una determinada decisión -en nuestro caso, acompañar a los agentes de policía a comisaría- lo hace significativamente presionado por parte de un funcionario público, de forma que no pueda hablarse de plena autodeterminación o de la prestación de un consentimiento libre e incondicionado.
En este sentido ya se pronunciaba la STC 341/1993 al resolver sobre si era voluntario o no un desplazamiento a dependencias policiales, a los efectos de identificación, en los casos en que se advertía al interesado de que la desatención de una orden conminatoria, impuesta o no por la coacción, podría dar lugar a responsabilidades penales o administrativas. Dice el pronunciamiento citado que "la actitud del requerido que acata la orden policial, expresa, claro es, una voluntad (la de no resistirse o no negarse a acompañar a los agentes), pero no necesariamente una voluntad libre en el sentido del art. 17.1 de la Constitución : volui, sed coactus volui. La libertad a la que se refiere esta norma constitucional es, en efecto, la de quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción, no la de quien elige entre la obediencia y la resistencia al Derecho o a las órdenes dictadas en su virtud. No cabe, pues, hablar de libre voluntad para excluir la aplicación del art. 17.1 de la Constitución cuando una de las opciones que se le ofrecen al individuo sea jurídicamente necesaria y la otra entrañe, por lo mismo, una contravención, y bien claro está que si este del acatamiento fuera el criterio para reconocer o no una situación de privación de libertad perderían toda objetividad las garantías del art. 17 y se concluiría en hacer de peor condición a la persona que acata la orden que a aquella otra que la desatiende o resiste. Una privación de libertad no deja de serlo por el mero hecho de que el afectado la acepte ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de junio de 1971, caso de Wilde , Ooms y Versyp, II, 65)" ( STC 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 4).
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional previa viene sosteniendo que no son admisibles las restricciones a la libertad personal sin cobertura legal. Al respecto, la propia dicción del artículo 17.1 CE es suficientemente expresiva: "[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley" y, al interpretar esta disposición nuestra jurisprudencia sostiene que la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional, lo que se proyecta específicamente sobre el derecho a la libertad personal en las SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3 ; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2 ; 169/2001, de 16 de julio, FJ 6 ; 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2 , y 84/2018, de 16 de julio , FJ 3.
Finalmente, debe considerarse que la cobertura legal debe serlo para una finalidad constitucionalmente legítima, siempre expresada de manera que no genere espacios de inseguridad. Nuevamente procede la cita de la STC 341/1993, de 18 de noviembre , que, en su fundamento jurídico 5 dispone lo siguiente: "La Ley no podría, desde luego, configurar supuestos de privación de libertad que no correspondan a la finalidad de protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos o que por su grado de indeterminación crearan inseguridad o incertidumbre insuperable sobre su modo de aplicación efectiva". O, como afirma la también citada STC 217/2015, de 22 de octubre , FJ 2: "hemos sostenido, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias, que 'la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad' ( SSTC 169/2001, de 16 de julio, FJ 6 , y 145/2014, de 22 de septiembre , FJ 7)". En definitiva, en los casos de privación de libertad temporal a ciudadanos por parte de agentes del Estado se requiere que exista una norma legal de cobertura, orientada a fines legítimos en términos constitucionales, que se exprese de forma nítida, no pudiéndose reputar como tal privación de libertad los casos en los que el ciudadano actúe de forma plenamente voluntaria".
Y se concluía en la ya mencionada STC lo siguiente:
"Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto. El consentimiento libremente emitido Las sentencias impugnadas en amparo aceptan que la recurrente en amparo se desplazó voluntariamente a las instalaciones de la Policía Municipal para someterse a la prueba de detección de alcoholemia. La sentencia de condena del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, de 18 de agosto de 2021 , pese a reproducir las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional intervinientes en la interceptación de la recurrente reconociendo que esta se negó varias veces a ser trasladada a la comisaría, finalmente concluye, ante la ausencia de declaración de la acusada que se acogió a su derecho a no declarar, que de la declaración de los agentes de la Policía Nacional se desprende "que lo que hicieron es 'convencer' mediante una constante labor de persuasión a la acusada para que les acompañara voluntariamente a Comisaría a efectos de realización de la prueba, a la que estaba obligada a someterse, en el convencimiento de que permitir la conducción de la acusada con los importantes síntomas externos que presentaba podría suponer un riesgo no solo para su propia vida e integridad sino para el resto de conductores". Y continúa: "La acusada se ha acogido a su derecho a no declarar, por lo que no ha explicado en qué condiciones se produjo ese traslado a Comisaría, pero entendemos que lo que se desprende de la declaración de los agentes de policía nacional es que se produjo con el consentimiento de la acusada y que tuvo lugar precisamente en las condiciones menos aflictivas para la hoy acusada, puesto que la otra alternativa, habría sido proceder en el acto a su detención por negativa a la práctica de las pruebas, previa información de derechos y proceder seguidamente a su traslado a dependencias policiales". Tal valoración fue ratificada por la sentencia de 10 de noviembre de 2021 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid . Sin embargo, no es posible aceptar esta valoración efectuada en la instancia si tenemos en cuenta que la jurisprudencia constitucional previamente expuesta considera que no puede hablarse de libre voluntad de una persona, para excluir la aplicación del art. 17.1 CE , cuando la decisión adoptada se base en el ofrecimiento alternativo de una opción jurídicamente necesaria y otra que entrañe una contravención, es decir, cuando la alternativa que se le ofrece, si no adopta la decisión de desplazarse o permanecer en un lugar, es la de incurrir en un determinado ilícito. Así, como dice la STC 341/1993 , "la actitud del requerido que acata la orden policial, expresa, claro es, una voluntad (la de no resistirse o no negarse a acompañar a los agentes), pero no necesariamente una voluntad libre en el sentido del art. 17.1 de la Constitución " (FJ 4). Ante un supuesto así nos encontramos en el caso que ahora nos ocupa, porque la emisión del consentimiento, esto es, la aceptación del desplazamiento de la recurrente en amparo desde el lugar en que se la paró por la Policía Nacional hasta la comisaría de la Policía Municipal donde se realizó la prueba de alcoholemia, no fue una opción indubitadamente libre, en la medida en que, como recoge la sentencia que resuelve el recurso de apelación, "los agentes policiales [...] convencieron a la recurrente a acompañarles pues podría incurrir en un delito de desobediencia", debiendo emplear para ello, de acuerdo con la sentencia dictada por el juzgado de lo penal, "una constante labor de persuasión". Por consiguiente, no cabe asumir que el desplazamiento fue una expresión de la libérrima decisión por parte de la actora, la cual vio constreñida su capacidad de opción a la vista de la alternativa que se le presentaba.
... Una vez descartado que el desplazamiento de la recurrente en amparo a la comisaría de la Policía Municipal, para realizar allí la prueba de alcoholemia, fuera un traslado voluntario, es preciso analizar si existe cobertura legal para una retención no voluntaria tendente a la conducción a dependencias policiales en supuestos como el que ahora nos ocupa. En ese sentido, el artículo 14.2 del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , dispone que "[e]l conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley", y completa la previsión el apartado 4 del precepto estableciendo que "[e]l procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente". Este Reglamento, con sus actualizaciones correspondientes, fue aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, cuyo art. 21 se refiere a la investigación de la alcoholemia y a las personas obligadas a someterse a la prueba, citando entre ellas a "quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas", supuesto este en el que, según el relato de hechos probados, se encontraba la recurrente en amparo ... la recurrente en amparo fue requerida para detener su vehículo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en un control de seguridad, y no en un control preventivo de alcoholemia. En la misma línea de razonamiento, el art. 21 del Reglamento establece que son los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico quienes pueden someter a la persona a dichas pruebas. Por esa razón los agentes de la Policía Nacional, que no eran competentes, en el lugar en que se intercepta a la recurrente en amparo para someterla a las pruebas de alcoholemia, procedieron a solicitar la presencia de la Policía Municipal de tráfico de Madrid con un etilómetro de precisión. Porque era esta la autoridad competente. Es la imposibilidad de la Policía Municipal de acudir al lugar de la interceptación, desconociéndose las causas de tal impedimento, la que provoca el traslado, no consentido libremente, de la recurrente en amparo a la comisaría. El art. 24 del Reglamento, al referirse a las diligencias del agente de la autoridad, esto es, en el caso de la ciudad de Madrid, a las diligencias de la Policía Municipal, prevé que es posible "[c]onducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan". Es decir, se prevé una conducción obligatoria al juzgado en los supuestos de negativa a la realización de la prueba o en los casos en que se presenten síntomas evidentes de conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero este precepto no prevé esa conducción por autoridad diferente de la autoridad competente, ni prevé la conducción obligatoria a comisaría para la realización de la prueba de alcoholemia, porque se presupone la realización de la prueba in situ, en el lugar de la interceptación o retención.
No obstante, vemos que esa realización no siempre es posible. El art. 3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad , dispone: "Los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley". Asimismo, el artículo 12.2 del mismo cuerpo normativo establece: "Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas".
Teniendo en cuenta lo descrito en los párrafos anteriores, así como la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, de la que se deriva que no es posible una restricción de la libertad personal ex art. 17.1 CE sin cobertura legal, aunque sea para cumplir una obligación jurídicamente exigible, es preciso ahora dar respuesta a la cuestión de si existe un anclaje en la ley a lo que acaeció en el caso que nos ocupa. Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa. De los preceptos transcritos no puede deducirse que exista una previsión legal clara, que responda a los requisitos de seguridad y certeza, que justifique el traslado de una persona de un punto en que se la intercepta en un control de seguridad hacia una comisaría de policía para realizar la prueba de alcoholemia en aquellos supuestos en que la persona no acepte voluntariamente, de forma indubitada y clara, ese desplazamiento para realizar la prueba. La mera referencia a la necesidad de cooperación entre cuerpos policiales, en este caso, de la Policía Nacional con la Policía Municipal, con competencias específicas en la materia, no es suficiente como norma de cobertura cuando estamos ante la restricción de un derecho fundamental, como es la libertad deambulatoria. En cualquier caso, esa necesidad de cooperación se articuló adecuadamente con la petición de la Policía Nacional de que un dispositivo móvil de la Policía Municipal de desplazase al lugar de los hechos. Una vez constatada la imposibilidad de ese traslado de la autoridad, solo cabía trasladar a la persona interceptada si, y solo si, ese desplazamiento era aceptado voluntariamente, porque no existe previsión legal para un traslado forzoso más que si se produce una detención, dentro de las previsiones contenidas en los arts. 490 y 492 LECrim y con las garantías asociadas a esa detención. Detención que, en ningún caso, se produce en el supuesto de hecho del que trae causa el proceso que culmina en el presente recurso de amparo, como se deduce claramente de la lectura del atestado, de las actuaciones y de los hechos probados de las resoluciones impugnadas.
En definitiva, prescindiendo de la conveniencia político-legislativa de regular expresamente la situación descrita, desde la perspectiva de este recurso de amparo, la inexistencia de apoyo legal al proceder de los agentes, unida a la necesidad de "interpretar restrictivamente cualquier excepción a la regla general de libertad" ( STC 112/1988, de 8 de junio , FJ 3), ha de traducirse en la conclusión de que se lesionó el derecho de la recurrente que, en este caso, habría que entender sería el derecho a la libertad, art. 17.1 CE , en relación con el art. 17.3 CE , por ella invocados".
Por tanto, se concluía, "Resulta claro que la prueba de alcoholemia se realizó sin mediar detención policial sobre la base del art. 492 LECrim en relación con el art. 490 LECrim , sin existir cobertura legal expresa para el desplazamiento a dependencias policiales de la recurrente en amparo y sin que esta consintiera libremente tal desplazamiento. Por tanto, dicha prueba se obtuvo en unas condiciones de limitación del derecho a la libertad personal que hemos considerado contrarias al art. 17.1 CE . El nexo causal entre la lesión del derecho fundamental y la obtención de la prueba de alcoholemia resulta evidente, porque el traslado a las dependencias de la Policía Municipal para poder realizar la prueba de alcoholemia, fue el medio, contrario a derechos fundamentales, que hizo posible la práctica de una prueba que no podría haberse realizado de otro modo ya que, tal y como consta en las sentencias recurridas, no resultó viable trasladar al lugar de la interceptación del vehículo que conducía la recurrente el correspondiente equipo de medición".
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz aplicó, en su Sentencia número 21/2025, de 20 de enero, señalando, en concreto lo siguiente: "Efectivamente en el caso de autos, de las pruebas practicadas y del relato fáctico se acredita que la acusada en principio no accedió a desplazarse a la Jefatura con los agentes policiales para la realización de la prueba de detección alcohólica, se negaba y una vez advertida por los agentes policiales que estaba obligada y de las consecuencias se desplazó hasta la misma, por lo que esta no consintió libremente tal desplazamiento, sin que mediara detención policial, por lo que procede declarar nula la prueba de alcoholemia practicadas por vulneración del derecho a la defensa de la recurrente en relación con el derecho a la libertad personal artículo 17.1 y 3 C .E".
SÉPTIMO.-Volviendo a nuestro caso es claro que no se da exactamente el mismo supuesto de hecho que concurría en el procedimiento analizado por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia que acabamos de comentar, ya que lo que había sucedido es que se negó el Sr. Luis Angel, no, propiamente, a que se le realizara la prueba del etilómetro, sino a ser conducido a la Jefatura de la Policía Local de Mijas a tal efecto.
Sin embargo, en cuanto que se debe inferir de la STC ya comentada, estimamos, que asiste al ciudadano el derecho a negarse a ser conducido a dependencias policiales a tal efecto, puesto que, no teniendo el estatus de detenido, no existe suficiente cobertura legal para tal traslado, entendemos que no puede mantenerse la condena del recurrente, por el delito del artículo 383, en cuanto que no puede reputarse como una forma desobediencia que es lo que integra tal tipo, por más que concretada en negarse un conductor a realizar las pruebas oportunas para la determinación del grado del alcoholemia, lo que el Tribunal Constitucional ha calificado como un derecho.
Podría mantenerse tal condena, cabe añadir, si se hubiera indicado al acusado que debía esperar un poco, dentro de lo razonable, a que llegara al lugar un vehículo policial habilitado para realizar las pruebas, cuya obligatoriedad ya declaró el Tribunal Constitucional no supone una conculcación del derecho del acusado a no autoincriminarse, pero no, insistimos, cuando, como es el caso, lo que se penaliza es la negativa del acusado a ser conducido a dependencias policiales para realizar dichas pruebas.
Ahora bien, tratando de seguir el iter expositivo del recurso, debemos en este punto volver a indicar que el que no se practicara la prueba de alcoholemia, en este caso porque el acusado se negó, de forma plenamente admisible, a ser conducido a la dependencias policiales, para llevarla a cabo, no hace que surja una duda razonable sobre el hecho de que había conducido tras haber ingerido una cantidad significativa de alcohol, lo que, reiteramos, consideramos quedó plenamente demostrado atendido lo declarado por los Agentes actuantes en el plenario, viniendo a ratificar los síntomas que se detallaban al folio 15 de la causa.
Por otra parte, tampoco que el culpable del accidente no fuera el propio Sr. Luis Angel, sino el otro conductor, Sr. Raúl, el cual admitió haber sufrido una distracción, tiene incidencia alguna en la causa, dado que el ya mencionado artículo 21 habilita a los Agentes a requerir para que realicen la prueba de detección de alcohol a cualquier conductor que se haya visto involucrado en el accidente, y dejamos ya dicho que, pese a que lo niegue con insistencia el recurrente, -por cierto que viniendo con ello a contradecir lo que declaró ante el Juez Instructor, folio 58, puesto que en esa ocasión manifestó el Sr. Luis Angel que sí que conducía el vehículo- consideramos ha quedado plenamente demostrado que era el mismo, y no la mujer que lo acompañaba, Doña Salvadora, según consta al folio 13, quien conducía.
OCTAVO.-Aparte de los otros motivos del recurso, que hemos analizado ya, de forma conjunta, se afirma por el Sr. Luis Angel que se habría infringido el principio de la precisa "proporcionalidad de la pena".
A estos efectos, conviene recordar, siguiendo en este punto lo dispuesto por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 15 de enero de 2004, que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la sentencia de instancia cuando el juzgado se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( ATS de 8.11.95, que recoge la STS de 7.3.94 y, en términos análogos, ATS de 24.5.95 que, a su vez, glosa las SSTS de 5.10.88, 25.2.89, 5.7.91, 7.3.94 y STC de 4.7.91); apuntando, por su parte, la STS de 2.10.95 que la fijación de las penas corresponde al ámbito de la discrecionalidad de los juzgados de instancia, no procediendo su alteración en la alzada salvo en aquellos supuestos en que dicha fijación de penas se aparte de las establecidas en el tipo por el que recae la condena considerando la aplicación de las normas de graduación por la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, o bien que se aprecie una manifiesta desproporción atendidos los criterios que deben tomarse en cuenta para la concreción de la pena, establecidas en el art. 66 núm..1 del Código Penal, esto es, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente (en análogo sentido, STS de 12.6.98).
Igualmente, hacer mención a la STS de 20 de mayo de 2010, que ha señalado lo siguiente: "Como se ha mantenido por la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ) y tal y como se decía en la STS de 21-5-93 , como quiera que no puede existir, una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el art. 66.1, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según se arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes. Las facultades discrecionales del repetido precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior prevalencia más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionales que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias fácticas o propósitos de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional".
Ha establecido asimismo el Tribunal Supremo ( STS 104/2005, de 31 de enero), que los valores de libertad y justicia a los que se refiere el art. 1, son los pilares básicos de la construcción del principio de proporcionalidad, determinando el primero la prohibición de excesividad, conectando, por tanto, con la idea de moderación, medida justa y equilibrio.
El principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena supone, tal y como se refleja en las SSTS. de 14.3.97, 1.8.99, y 16.4.2003, la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, correspondiendo tenerlo en cuenta tanto al legislador, en el momento de la redacción de los tipos penales, como al juzgador, en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, bien entendido -como precisa la STS 24.11.2000 - que, en orden a la individualización de la pena si ésta viene explícita e inequívocamente asignada por el CP. el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del art. 4.3 del citado CP. para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada.
La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el justo equilibrio de ponderación judicial actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.
La imposición de la pena respecto del caso concreto ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta, pero, a su vez, legalidad implica la directa relación del principio con la proporcionalidad y la tipicidad. Se trata del juicio de ponderación que al amparo de la Ley, a los Jueces corresponde, para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, a la intensidad del mal causado y a la reprobabilidad que su autor pueda merecer ( SSTS. 7.6.94, 17.1.97).
El arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.
NOVENO.-El Tribunal Supremo afirmó asimismo, en las Sentencias 1426/2005 de 7.12, y 145/2005 de 7.2, que la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito.
Consecuentemente, en lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito.
Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
La gravedad del hecho a que se refiere el artículo 66 no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad"habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de la regla 6ª de dicho precepto, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado.
Asimismo, ha dicho el Tribunal Supremo que no es bastante que se justifique la pena en la "gravedad del hecho",sin otras circunstancias específicas, objetivas o subjetivas del caso enjuiciado ( STS. 1297/2003 de 9.10).
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, incluso por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, si quiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve de los redactores de las Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.
En ese sentido, se estableció por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, en su Sentencia número 2/09, de 14 de enero, que "con la finalidad de no atentar contra el principio de igualdad, hemos de guardar una uniformidad en los criterios referentes a lo que se ha venido a llamar dosimetría penal, de manera que en casos y circunstancias similares, tanto objetivas como subjetivas, debe equipararse la gravedad de las penas".
DÉCIMO.-En el presente caso hemos de mencionar que, específicamente respecto del delito por el que hemos dicho procede mantener la condena del recurrente, se razona por la Juez a quo lo siguiente: "En cuanto a la extensión y graduación de la pena, de conformidad con el art. 61 y art. 66.1.6 del CP se considera procedente la pena de 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del CP y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, siendo proporcional al delito cometido, teniendo en cuenta que la prueba de alcoholemia no se produce en un simple control de alcoholemia, sino con ocasión de un accidente de tráfico. En cuanto a la cuota de la multa la misma se establece en atención al art.50 del CP ".
Las penas aplicables en este caso, para el delito objeto de condena, que es el previsto en el artículo 379.2, son "prisión de tres a seis meses"o "multa de seis a doce meses"o "trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días",y, en cualquier caso, "privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años".
La Juez a quo no optó por la pena objetivamente más grave, que sería la de prisión, sin que podamos aquí determinar si se habría o no suspendido la misma, caso de haber sido efectivamente impuesta, ya que constaban al recurrente antecedentes penales -folio 26- por más que no computables a efectos de reincidencia, sino por la pena de multa, la cual aplicó justo en su mitad -9 meses, siendo el mínimo de 3 y el máximo de 6-, e impuso una pena de privación del permiso de conducir en una extensión inferior a la mitad de la pena de posible imposición, lo que nos parece razonable, por lo que debe ser todo ello mantenido, como también la cuota de la multa, cifrada en 10 euros.
UNDÉCIMO.-Es por todo ello que procede acoger parcialmente el recurso, para absolver al recurrente del delito del artículo 383, sin imponer las costas de la presente alzada a ninguna de las partes.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.