Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 336/2024 Audiencia Provincial Penal de Almería nº 3, Rec. 11/2023 de 03 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: MARIA SOLEDAD BALAGUER GUTIERREZ
Nº de sentencia: 336/2024
Núm. Cendoj: 04013370032024100272
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:766
Núm. Roj: SAP AL 766:2024
Encabezamiento
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D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
DÑA. MARÍA SOLEDAD BALAGUER GUTIÉRREZ
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En la Ciudad de Almería, a 3 de Julio de 2024.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Vera seguida por delito de agresión sexual a menor de 16 años con acceso carnal de los artículos, 183.1, 3 y 4d) del Código Penal contra el procesado
Han sido parte el Ministerio Fiscal y DÑA. Lisette en representación de su hija menor DÑA. Mariajosé representada por la Procuradora Dña. Isabel María Martínez mellado y asistida por el Letrado D. Martín de los Reyes Martínez Lirola, como acusación particular y Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Soledad Balaguer Gutiérrez.
Antecedentes
De conformidad con el artículo 192. 1 del Código Penal, solicitó que se impusiera la medida de libertad vigilada de 10 años, a concretar en el momento procesal oportuno.
De conformidad con el artículo 192. 3, la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, durante 10 años más que la pena de prisión impuesta.
De conformidad con el artículo 192. 3, apartado 1º solicitó la privación de la patria potestad por tiempo de 4 años.
De conformidad con el artículo 36. 2 del Código Penal no procederá la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
Solicitó la condena al procesado a las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal, y en concepto de responsabilidad civil que el procesado indemnizara a Dña. Mariajosé, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 5.000 euros por el daño moral ocasionado.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal.
Hechos
Dña. Mariajosé reside en la localidad de DIRECCION002.
Los representantes legales de la menor reclaman por el perjuicio moral ocasionado. No consta que la menor presentara como consecuencia de los hechos ningún daño psicológico.
El acusado y la menor, quien había tenido relaciones sexuales con anterioridad a los hechos, se conocieron a través de la red social Instagram iniciando así su relación, son próximos en edad (siendo la diferencia de 5 años) y en desarrollo tanto físico como madurativo.
El acusado consignó con anterioridad al juicio oral la suma de 5.000 euros y admitió a lo largo del mismo y durante todo el procedimiento haber mantenido relaciones sexuales con la menor.
Fundamentos
Como razona el Tribunal Supremo en Sentencias 489/2022, de 19 de mayo y 672/2022 de 1 de julio, los tipos penales relacionados con la indemnidad y libertad sexual de menores de 16 años, tratan de procurar la protección de los menores que al encontrarse en un período trascendental de su personalidad, puede ésta verse afectada por actuaciones que puedan condicionar de un modo negativo la vida de futuro de aquellos y de alguna manera, limitada su propia dignidad, por lo que es irrelevante el consentimiento de la menor en este tipo de delitos.
En este sentido cabe señalar que la orientación de la vida sexual tiene singulares consecuencias sociales y el legislador puede proteger penalmente a quienes no tienen la madurez necesaria para decidir sobre ella, con el fin de posibilitar una decisión autorresponsable al respecto.
El apartado 1 del art. 183 del Código Penal castigaba como responsable de abuso sexual al que
La norma es fruto de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que a su vez supone la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil. Directiva que obliga a los Estados miembros a endurecer las sanciones penales en materia de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de menores y la pornografía infantil, que sin duda constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En esta línea, según hace constar la Exposición de Motivos de la LO 1/2015,
Los hechos enjuiciados tienen lugar el día 17 de Octubre de 2.022 cuando ya estaba vigente la reforma operada por la LO 10/2022 de 6 de Septiembre (vigente desde el 07/10/2022), siendo aplicable al presente caso, en la que el referido delito se castiga ahora en el art. 181.1 del Código Penal, al
Además se prevé, en la regulación vigente al tiempo de los hechos que las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior "d)
Tras la reforma operada por la LO 4/2023 de 27 de Abril (vigente desde el 29/04/2023) el art. 181.4 del Código Penal prevé una mayor penalidad para el caso de que el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, elevando la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, estableciendo también como circunstancia de agravación por la cual se impondría la pena superior en grado en el apartado 5 d) que la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia. Resultando más perjudicial para el reo no resulta de aplicación la última reforma operada.
El tipo básico del delito de abuso sexual supone un ataque contra la libertad o indemnidad sexual, sin mediar violencia o intimidación, requiriendo de los siguientes requisitos (Sentencia del Tribunal Supremo -en adelante STS- 1518/2.002, de 24 de septiembre): a) Objetivo, constituido por la acción lúbrica proyectada sobre el cuerpo de otra persona, contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple siempre que no represente un acceso carnal propio de otros tipos penales, agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo; b) Subjetivo, representado por la finalidad lasciva o propósito de obtener una satisfacción sexual; c)Vulneración de la libertad sexual sin violencia ni intimidación y sin que medie consentimiento. En fin, tratándose de sujetos pasivos menores de 16 años de edad, bastará con la realización de tales actos de naturaleza sexual sobre menores de tal edad, siempre que por las circunstancias y elementos objetivos externos sea posible percibir la edad de la víctima o cuando el autor la conozca.
De otro lado, cuando el abuso se realiza mediante acceso carnal con introducción de miembros corporales por vía vaginal, anal o bucal, es de aplicación el subtipo agravado del apartado 3º del mismo precepto, que incrementa considerablemente la pena, al amparo del mayor desvalor y reproche de la acción.
El núcleo del injusto en los delitos de abuso sexual sobre menores de edad se basa en que el sujeto activo mantiene una relación sexual con una persona que por su minoría de edad se encuentra en una situación de desigualdad madurativa que le impide decidir libremente, sin que por ello concurra en tales supuestos en sentido estricto una actividad sexual compartida, debido a la diferencia de madurez y experiencia en la relación sexual.
Como razona el Tribunal Supremo en sentencias 489/2022, de 19 de mayo y 672/2022 de 1 de julio, los tipos penales relacionados con la indemnidad y libertad sexual de menores de 16 años, tratan de procurar la protección de los menores que al encontrarse en un periodo trascendental de su personalidad, puede ésta verse afectada por actuaciones que puedan condicionar de un modo negativo la vida de futuro de aquellos y de alguna manera, limitada su propia dignidad, por lo que es irrelevante el consentimiento de la menor en este tipo de delitos.
En este sentido cabe señalar que la orientación de la vida sexual tiene singulares consecuencias sociales y el legislador puede proteger penalmente a quienes no tienen la madurez necesaria para decidir sobre ella, con el fin de posibilitar una decisión autorresponsable al respecto.
En efecto, tratándose de menores de 16 años, los artículos citados establecen una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y libre voluntad de acción exigibles.
Hay presunción porque efectivamente se eleva a verdad jurídica lo que realmente es solo posible y siendo iuris et de iure no se permite, en principio, indagar las condiciones del menor para confirmar la existencia de una capacidad que la ley considera incompleta, porque en esas edades o los estímulos sexuales son todavía ignorados o confusos o, en todo caso, si son excitados, no pueden encontrar en la inmadurez psíquicofísica del menor contra estímulos fuertes y adecuados, lo que implica que dicho menor es incapaz para autodeterminarse respecto del ejercicio de su identidad sexual, negándole toda la posibilidad de decidir acerca de su incipiente dimensión sexual y recobrando toda la fuerza el argumento de la intangibilidad e indemnidad sexual como bien jurídico protegido.
Consecuentemente en los supuestos de menor de 16 años nos encontramos ante una incapacidad del sujeto pasivo para prestar un consentimiento válido, resultando irrelevante el consentimiento de aquel en mantener relaciones u otra conducta relacionada con el ámbito sexual toda vez que por debajo de ese límite legalmente previsto, se considera al menor con una voluntad carente de la necesaria formación para poder ser consideraba libre y aunque acceda o sea condescendiente con el acto sexual, no determina, en forma alguna, la voluntad de éste.
En estos supuestos hay una presunción legal de que el menor no está capacitado para prestar un consentimiento válido y, en consecuencia, si lo prestase, carecería de relevancia por estar viciado. Es decir, lo que la ley no presume propiamente es la ausencia de consentimiento en el menor, ya que éste puede consentir perfectamente la realización del acto sexual, esto es, tiene consentimiento natural, pero se presume la falta de consentimiento jurídico y, en virtud de esta presunción legal, éste se tendría como inválido, carente de relevancia jurídica (ver STS 147/2017, de 83).
Los hechos declarados probados respecto de la menor Dña. Mariajosé encajan en el tipo de agresión sexual mencionado pues las acciones descritas en el
Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en los art. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en las conductas integradoras del mencionado tipo penal. Así lo considera el Tribunal tras la conjunta valoración de la prueba practicada ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , la cual permite tener por desvirtuada la presunción constitucional de inocencia.
Así, la menor perjudicada en el acto del juicio declaró que
La menor en cuanto a la agresión sexual sufrida relató que
La menor perjudicada ha declarado en tres ocasiones sobre los hechos (en sede policial, folios 15 y 16); ante el Instructor (folios 68) y en el plenario, facilitando siempre, en lo esencial, un mismo relato, circunstancia que dota de consistencia su testimonio.
Es necesario incidir en que no se trata de que la testigo-perjudicada relate de forma milimétrica una y otra vez lo sucedido, así por ejemplo se interpreta en la Sentencia del Tribunal Supremo 773/2013, de 21 de octubre, según la cual: "La
No se observa en las declaraciones de Dña. Mariajosé ninguna contradicción que haga pensar que falta a la verdad en su relato. La única contradicción, u omisión relevante consisten en que en sus primeras declaraciones, en sede policial así como a los facultativos que la asisten, no comenta absolutamente nada respecto del hecho de que se sintiera presionada de alguna manera para mantener relaciones sexuales. Afirma que su consentimiento fue totalmente libre y que solo desea seguir adelante si el acusado está casado (o comprometido) por sentirse engañada. Así lo reconoció la menor en el plenario y así lo manifestó también el agente de la Guardia Civil con TIP NUM004 que lo recogió en el atestado (folio 14). No obstante, más allá de este dato, no se aprecia interés en perjudicar al acusado, ni primeramente cuando decía que eran pareja, ni ahora que ya no tienen contacto alguno, pese a que refiera que no quería seguir con la denuncia pero que se sintió engañada cuando conoció el hecho (no constatado) de que estaba casado o comprometido en Marruecos. En realidad siempre ha afirmado que las relaciones sexuales fueron consentidas en todo momento. El núcleo de los hechos se mantiene incólume y en las distintas ocasiones en las que ofrece su relato siempre mantiene una coherencia interna muy clara que hace que no exista duda alguna de su veracidad.
Su declaración es totalmente creíble, coherente persistente y viene corroborada respecto de la relación sexual que tiene lugar entre ella y el acusado el 17 de Octubre de 2.022 por el propio reconocimiento de este último de tal hecho.
Así el acusado, como por otra parte había venido haciendo a lo largo de toda la instrucción de la causa, en el plenario, si bien negó la existencia de una relación de pareja estable, afirmando en varias ocasiones que tan solo se estaban conociendo, reconoció que
Respecto de lo ocurrido el 17 de octubre afirmó que
Dos son los hechos negados por el acusado y que constituyen el eje argumental de su defensa. El primero de ellos que niega haber tenido conocimiento durante la relación de que la perjudicada tuviera menos de 16 años, pensando que tenía 17 años. El segundo que niega también que mantuviera con ella una relación de pareja.
La acreditación de la existencia de un posible error que, en todo caso, se trataría de un error de tipo, es decir, el desconocimiento de que la menor tenía menos de 16 años, justificaría la absolución del acusado, conforme al art. 14.1 del Código Penal. Pero, la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, insiste en que no basta su mera alegación, sino que debe probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 20.2.98, 22.3.2001 y 27.2.2003, entre otras muchas).
De la prueba practicada no puede entenderse por acreditada tal circunstancia pues, además de que tanto la perjudicada como su madre coinciden en que le habían manifestado al acusado que Dña. Mariajosé era menor de 16 años, la primera personalmente por teléfono y la menor por Instagram en cuanto se conocieron, las prueba testifical practicada en el plenario no es suficiente para entender fehacientemente acreditado dicho extremo puesto que las dos testigos que depusieron en el plenario se limitaron a manifestar que la menor les había dicho que tenía más edad de la real, sin que ello quiera decir, aún siendo cierto, que al acusado también le mintiera pues el contexto en el que se producen las conversaciones dista mucho de ser un contexto de intimidad como el que mantenían víctima y acusado.
Así la testigo Dña. Darlin, vecina de D. Borja, relató que en una ocasión se encontró con ellos, le dijo
Por otra parte, muy dudosa resultó en el plenario la declaración de la testigo Dña. Samara, pues quedó clara su relación de amistad con el acusado, y resultó además la testigo muy ambigua al afirmar que trabajando ella en un bar poniendo cachimbas le preguntó la edad y le dijo que tenía 18 años rectificando a continuación para decir 17. No resulta muy fiable su declaración teniendo en cuenta la relación de amistad con el acusado (habían sido pareja). Además del hecho de que la menor pudiera mentir sobre su edad en un bar al personal del mismo no puede deducirse que lo hiciera también con el acusado, como ya se ha dicho.
Por el contrario en el plenario la madre de la menor, Dña. Lisette expuso que una semana antes de los hechos ella
Igualmente, también es un hecho acreditado que ambos mantenían una relación de noviazgo, una relación de pareja, pues llevaban conociéndose desde hacía varios meses, relatando la perjudicada que la relación empezó sobre el mes de abril, unos seis meses antes de los hechos, admitiendo el acusado que empezaron a hablar por Instagram sobre el mes de abril. Pese a que no se hubieran podido ver personalmente en muchas ocasiones, alrededor de cinco o seis según relatan, lo cierto es que el propio acusado dejó claro que se estaban conociendo, mostrando un interés de permanencia en la relación, que de forma muy clara para la menor conforme al relato prestado era una relación de pareja estable y con vocación de permanencia. Incluso la testigo de la defensa, Dña. Samara, afirmó en el plenario que conocía a la perjudicada relatando que cuando dejó al acusado seguía hablando con él hasta que se enteró por terceras personas que se había casado con ella, y aunque dijo luego que se enteró de que era mentira también dejó claro que terceras personas le había dicho que incluso se había casado con ella, coincidiendo esa imagen que se proyectaba para terceras personas, esa proyección social, con la idea de que eran una pareja estable como sostuvo en todo momento la perjudicada.
En suma, la prueba practicada, valorada en su conjunto, es suficiente por su contenido y significado incriminatorio para destruir la presunción de inocencia en lo que concierne tanto a los hechos como a la autoría del acusado.
Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 446/2022, de 5 de mayo que la reforma de la LO 1/2015 añadió un nuevo artículo, el 183 quáter, que se mantiene en el actual art. 183 bis, en la redacción de la L.O. 10/2022, y también después tras la redacción de la LO 4/2023, a cuyo tenor "Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178
La Sentencia del Tribunal Supremo 85/2024 de 26 de Enero interpretó que dicha cláusula responde a la previsión contenida en el artículo 8.1 de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, en la que se previene que " quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el artículo 3, apartados 2 y 4 , será aplicable a los actos de carácter sexual consentidos entre personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos". Lo que coliga con el considerando 20 de la misma, en el que se precisan los fines político-criminales del Derecho de la Unión excluyendo "las políticas de los Estados miembros con respecto a los actos de carácter sexual consentidos en los que pueden participar los menores y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones de los menores y adolescentes, incluso mediante tecnologías de la información y la comunicación" -vid. en el mismo sentido, Memorando del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007-.
Es en este contexto de intervención desde el que debe ser interpretado el alcance del artículo 183 bis CP (antiguo artículo 183 quáter).
Señala la citada resolución que no se trata de negar toda autonomía a las personas menores de 16 años en su esfera sexual, de prescindir de su evolución madurativa y del propio descubrimiento de la dimensión sexual de las relaciones personales. Sino de asegurarse que, atendido el contexto relacional, el consentimiento, al que se refiere el tipo del artículo 183 bis CP, de la persona menor de 16 años que excluye la responsabilidad penal de la persona con la que mantenga relaciones sexuales es, en efecto, libre. Que se neutraliza todo riesgo de abuso, derivado precisamente del aprovechamiento del victimario de la edad para obtener el resultado de cosificación sexual buscado.
Continúa interpretando la citada resolución que el valor legitimante del consentimiento de la persona menor de 16 años que se contempla en el artículo 183 bis CP reside, sobre todo, en que la persona con la que mantenga la relación sexual, por sus circunstancias vitales de edad, grado de desarrollo y madurez, participa de parámetros valorativos similares, de experiencias evolutivas comunes. Excluyéndose todo atisbo de superioridad emocional o situacional que comprometa, hasta desfigurarla, reducirla o anularla, la libertad de consentimiento de la persona menor de 16 años.
Por ello, el aseguramiento de los irrenunciables fines de protección del derecho a la indemnidad sexual de las personas menores de 16 años, como una manifestación específica del derecho al libre desarrollo de la personalidad que se garantiza en el artículo 10 CE, obliga, como lógica consecuencia, a una interpretación rigurosa de los presupuestos aplicativos del artículo 183 bis CP. , y la necesaria correlación cumulativa entre edad, desarrollo y madurez de la persona menor de 16 años con quien, mayor de esa edad, mantenga relaciones sexuales.
La fenomenología del abuso infantil identifica que, precisamente, la asimetría de edad constituye un factor decisivo que impide el ejercicio por parte del menor de una libre decisión y la conformación de una actividad sexual compartida con plena autonomía.
Es cierto, no obstante, que en nuestro sistema penal no se fija una franja de edad en la que deba operar la cláusula de exclusión de la tipicidad del artículo 183 quáter CP -vid. al respecto, la regulación del Código Penal francés, introducida por la Ley 2021-478, de 21 de abril de 2021, en la que se establece en el artículo 222.31 que "constituye igualmente violación todo acto de penetración ...cometido por un mayor sobre un menor de quince años o cometido sobre el mayor por el menor cuando la diferencia de edad entre el mayor y el menor es de, al menos, cinco años"-. Pero es obvio que las referencias al grado de desarrollo y madurez contenidas en el tipo obliga a una evaluación relacional, tomando en cuenta las respectivas experiencias vitales.
Señala la referida resolución que, en particular, la expresa mención a "desarrollo" que se contiene en el tipo sugiere con claridad la necesidad de aplicar una perspectiva evolutiva en el análisis que debe llevarse a cabo.
Como es sabido, la categoría "desarrollo" viene integrada por tres variables: el crecimiento, la maduración y el aprendizaje.
El crecimiento significa el aumento de los elementos constitutivos de la personalidad, especialmente en su aspecto físico, la adición de algunos elementos más perfeccionados dentro del esquema general de desarrollo y de la progresión físico- biológica. La maduración identifica la capacidad adaptativa en términos graduales a nuevos modos y exigencias de acción y a los nuevos objetivos derivados del crecimiento que culmina con la edad adulta. Proceso de desarrollo que viene también configurado por el aprendizaje que implica la evolución del reflejo condicionado al pensamiento y que transcurre junto al proceso de maduración, marcado de manera individual por numerosas condiciones ambientales.
Pues bien, a la hora de evaluar la proximidad madurativa a los efectos del artículo 183 bis CP no puede prescindirse del desarrollo de cada una de las personas y de sus propias etapas de crecimiento que suscitan los nuevos objetivos adaptativos. Solo en condiciones de desarrollo próximas puede medirse relacionalmente el grado de madurez que presenta cada una de las personas concernidas.
En la jurisprudencia menor se ha apreciado la eximente en supuestos con acusado de 20 años y nivel bajo de madurez y víctima de 15 años ( SAP Navarra, Sección 1ª, 220/2017, de 27 de octubre); acusado de 18 años y víctima de 13 pero próxima a los 14 ( SAP Castellón, Sección 1ª, 106/2019, de 20 de marzo); autor de 21 años y víctima de 13 ( SAP Navarra, Sección 1ª, 229/2018 de 26 septiembre y SAP Ciudad Real, Sección 1ª, 17/2020 de julio); autor de 23 años y víctima de 14 ( STSJ Cataluña 244/2023 de 17 de Julio) valorando, entre otros parámetros, la madurez sexual de la víctima que había mantenido relaciones sexuales anteriores.
En cambio, se ha rechazado ante un autor de 23 años y víctima de 13 ( STSJ de Castilla-La Mancha, Sala de lo Civil y Penal, núm. 21/2020 de 15 julio), autor de 18 y víctima de 13 ( SAP Córdoba, Sección 3ª, 441/2019 de 14 de octubre), autor de 29 años con capacidad intelectual límite (C.I. de 50) y víctima de 15 ( SAP Vizcaya, Sección 6ª, núm. 54/2019 de 2 octubre). Finalmente, esta Sala en Sentencia de 17 de mayo de 2019 (Sumario 21/2018) rechazó la apreciación de la causa de exclusión de responsabilidad en un supuesto en el que el acusado contaba con la edad de 23 años (siendo la edad correspondiente a su madurez, según los psicólogos, de 19 años y 4 meses) y la víctima 14 años, por lo que la diferencia era de 9 años de edad.
Aplicando la citada doctrina al presente asunto, lo cierto es que debe concluirse que entre la menor y el acusado existe no solo una obvia cercanía de edad, apenas 5 años, sino también una evidente proximidad en grado de desarrollo o madurez física y psicológica, descartándose la existencia de asimetría en la relación y concluyéndose que existió en este caso un verdadero consentimiento libre que excluye la responsabilidad penal.
La anterior conclusión, pese a que se echa de menos la práctica de informes psicológicos de las partes, fotografías de ellos en el momento de los hechos o extractos de las conversaciones de ambos en redes sociales (pruebas que en definitiva hayan profundizado en el contexto de la relación) la alcanzamos por las siguientes razones:
.- Existe una evidente cercanía en la edad de la pareja, contando ella con quince años y él con veinte. La diferencia de edad es de cinco años, situándose en el límite en el que otras legislaciones de nuestro entorno fijan la exención de responsabilidad penal de manera objetiva.
.- La menor en este caso contaba con 15 años y 6 meses, esto es, en la fecha de los hechos la menor tenía una edad muy próxima a la mayoría de edad para que poder prestar consentimiento para mantener una relación sexual; tan solo seis meses.
.- La relación se inicia contactando ambos a través de las redes sociales (Instagram concretamente en este caso), medio muy habitual hoy en día para para iniciar este tipo de contactos, entre jóvenes y adultos. Si bien cada uno de ellos afirmó en el plenario que le había contactado el otro, y ya empezaron a hablar, no se atisba en la declaración de ella que aluda a que el acusado hubiera utilizado este medio para embaucarla de algún modo (como ya se ha dicho no se aporta evidencia alguna de las conversaciones mantenidas entre ambos), mostrando la menor total naturalidad en cuanto al uso de esta herramienta para establecer contacto con otras personas e iniciar una relación de pareja estable, como fue el caso, lo que denota bastante madurez.
.- Resulta también un dato importante que la menor reconoce durante la instrucción de la causa que no era ésta su primera relación sexual, existiendo cierta madurez y desarrollo sexual que la aproxima al acusado. Así, consta en el informe de asistencia médica que obra a los folios 41 a 43 de la causa que la menor refiere al facultativo que la asiste, y así éste lo hace constar, que previamente con 14 años había mantenido otra relación sexual con otro chico una sola vez.
Por su parte, en el informe forense que obra en la causa (folios 76 y 77), al folio 76 vuelto, se recoge en los antecedentes médicos de la menor el inicio de las relaciones sexuales a los 14 años, en dos ocasiones (se desconocen los motivos por los que la menor ahora reconoce dos relaciones sexuales en lugar de una siendo posible que la entrevista con la forense se desarrollara con una mayor intimidad). Su primera experiencia sexual se sitúa al menos un año antes de los hechos lo que permite deducir que existe cierto grado de madurez sexual en este caso.
.- Igualmente, en el citado informe forense, (folio 76 vto.) se recoge también en los antecedentes de los hechos cuando la menor realiza su relato a la forense que
.- Pese a que no existen fotografías de la menor y el acusado de la fecha de los hechos, durante el juicio oral se observó una total proximidad de desarrollo físico entre ambos. Nótese que ahora, tras la reforma operada por la LO 10/2022, se incluye en el precepto ( art. 183 bis CP) el dato de la proximidad en la madurez física, no solo psíquica.
Si bien es cierto que se desconoce como era físicamente la menor en la fecha exacta de los hechos, durante la vista, un año y medio más tarde, presentaba un desarrollo físico similar o incluso mayor al del acusado. En el caso de éste se comprobó claramente que se trata de un joven de escasa altura y complexión que resulta imposible pensar que fuera mayor en la fecha del hecho, tratándose de una relación, dadas las características evidentes a simple vista del acusado, de similar madurez física entre ambos.
.- Por último, no detectándose tampoco ninguna asimetría o desproporción entre ambos a nivel psíquico en la vista, siendo el discurso de ambos totalmente coherente y apropiado para sus respectivas edades, no existe ninguna evidencia de que los hechos hayan tenido para la perjudicada ningún daño psicológico. Ni consta ni han referido la menor o la madre de ésta que haya recibido tratamiento médico o psicológico alguno a raíz de los hechos, no pudiendo deducirse ninguna afectación psíquica o emocional de forma objetiva.
Todo ello nos lleva, conforme a la doctrina antes expuesta, a la aplicación de la cláusula de exclusión contemplada en el art. 183 bis del Código Penal y, por ende, a la absolución del acusado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 123 "contrario sensu"del Código Penal , las costas del proceso se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
