PRIMERO: Sobre la impugnación de las sentencias, la doble instancia penal, y el Recurso de Apelación (desde 07-12-15) tras la Ley 41/2015.
1.1El recurso de apelación, es un medio de impugnación, que otorga el ordenamiento jurídico a la parte procesal perjudicada por la sentencia dictada en primera instancia; con el que pretende que un órgano judicial superior, anule, revoque y/o sustituya dicha resolución por otra, que no le cause o repare el gravamen denunciado, y que, aplicando el derecho alegado por el recurrente, se acceda a su pretensión bien absolviendole o como poco, rebajando su condena y responsabilidad. Su interposición produce el efecto suspensivo ( art. 3.1 CP) que impide la ejecución y firmeza, de la sentencia apelada, y supone -para los condenados-mantener intacta su presunción de inocencia, en virtud de la cual y por el efecto devolutivo, el tribunal superior podrá revisar y revalorar tanto las pruebas incriminatorias, como las penas impuestas.
1.2Tiene un carácter asimétrico, este recurso de apelación penal, dependiendo de cual sea la parte que lo interpone, sobre todo en lo que afecta a las cuestiones fácticas ya declaradas como probadas y juzgadas, al coexistir un doble régimen en materia de revisión por el órgano judicial superior, respecto de la valoración probatoria que efectuó el juez de instancia, diferenciándose entre que sean impugnadas sentencias de condena, o sentencias absolutorias y que parte es la disconforme, siendo esta dualidad, un reflejo de la diferente titularidad de derechos, que en el proceso penal vigente, tienen la parte acusadora y la parte acusada.
1.3Como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 157/1990), el ejercicio de la acción penal por la parte acusadora, no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, único titular del ius puniendi,a imponer sanciones penales en todos los casos ni en los términos que estas lo soliciten. Los derechos de las acusaciones (publica, privada, popular, actor civil), se contraen al acceso al proceso, a ser parte y a su defensa, como integrados en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión,lo que incluye el poder impugnar pero solo, por los motivos que el recurso de apelación tenga establecido.
En efecto, para las acusaciones(es cuasi un recurso extraordinario tasado y limitado a los motivos fijados por la Ley) supone, que no tienen un derecho ilimitado, a que en vía de apelación, puedan reiterar y volver a instar la revisión y revaloración en segunda instancia,de las pruebas que ya lo fueron por el Juez de lo Penal, ni tampoco las penas impuestas.
1.4A diferencia de ello, la parte pasiva o acusada,contra la que se dirige la acción penal, es titular exclusiva de un conjunto mucho más amplio de derechos. En efecto, el objeto último del proceso penal, no se instituye como un mecanismo de solución de conflicto entre partes, sino que es el medio ( STC 41/1997) para la administración el ius puniendidel Estado. Por ello, se exige, en cuanto acusado o investigado, que pueda sufrir la intervención punitiva del Estado, que este, goce de derechos y de mayores garantías constitucionales (especialmente la presunción de inocencia), muy diferentes a la de otros participantes en el proceso.
1.5Con este recurso de apelación penal, se garantiza sobre todo a los declarados culpables, a una cuasi dobleinstancia penal, para que pueda ser re-examinada por un órgano judicial superior, tanto su culpabilidad, como la legalidad y alcance de la pena que le fue impuesta, supone por tanto una garantía o derecho del que gozan los condenados(no las partes acusadoras) vía apelación, de poder revisar y valorar ante un segundo tribunal, las pruebas de cargo en que se basó su condena.
1.6Son derechos, del llamado "proceso justo" del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La asimetría en estas garantías, viene dada porque a diferencia de los investigados y los sometidos como procesados, a un procedimiento penal, las partes acusadoras,como es conocido, solo tienen derecho a la acción penal y promover el proceso, y dentro del mismo, a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión, derechos que incluyen -solo los que en cada momento-haya configurado y previsto el legislador, para este modelo de recurso de apelación. En efecto, es un derecho de configuración legal (regulado con los limites fijados por la Ley vigente) que se integra para la parte acusadora, en el derecho de acceso al recurso y a una tutela judicial efectiva, y carece por tanto, del derecho constitucional a la presunción de inocencia y que solo se condene, cuando haya una certeza,lo cual, si se reconoce al acusado.
SEGUNDO: Sobre la regulación constitucional y legal de estos derechos.
2.1En España, ya fue reconocido este derecho a los condenados incluso antes de la Constitución de 1978, mediante la firma de los Tratados y Convenios Internacionales, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticosde 1966 de la ONU (BOE del 30-04-1977), que en su art. 14.5 , así lo recoge expresamente, y seria este el derecho "al recurso efectivo"que en su art. 8, proclama la Declaración de Derechos Humanos de 1948, que como sabemos, suponen la mejor guía interpretativa de nuestros valores superiores, y así se proclama en el art. 10.2 de la Constitución.
2.2Los términos y alcance de este derecho, a un recurso efectivoy a la doble instancia penal,establecidos por dicho art. 14.5 del PIDCP, fueron objeto de desarrollo por la ONU, mediante la Observación General nº 32 de 23-08-2007 y también los asumimos, al ratificar España el Convenio núm. 117 del Consejo de Europa en 1984, incluyéndolo en el art. 2º del Protocolo 7, anexo al Convenio Europeo de Derechos Humanos ,véanse los BOE del 10-10-1979 y 15-10-2009 respectivamente.
2.3Como parte de la Unión Europea, nos vincula ademas de la Carta de los Derechos Fundamentales(BOE del 31-7-2008) y la transposición por la Ley Orgánica 5/2015 de 27 de Abril (BOE del 28) de las Directivas 2012/13/UE (DOUE del 01-06-12) y 2013/48/UE (DOUE del 06-11-2013) sobre los derechos de defensa y la asistencia letrada y la Directiva 2012/29/UE (DOUE del 14-11-2012) sobre los derechos de las Victimas.
2.4Todas estas normas, con rango de Ley,son derecho interno vigentedel Reino de España, tras publicarse en el BOE ( art. 1.5 CC) y ademas, al ser parte de Tratados o Convenios Internacionales, son casi inderogables( arts. 94 y 96 de la Constitución) véanse los arts. 23, 25, 28 y 29 de la Ley 25/2014 de 27-11-14 y el Convenio de Viena (BOE 13-6-80).
2.5Por Ley 41/2015 (BOE del 06-10-15) se regula el actual Recurso de Apelación, y el derecho a la doble instancia penalen todos los procesos.
TERCERO: Jurisprudencia vinculante, para la jurisdicción ordinaria.
3.1Establecen los arts. 4 bis y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nuestra vinculación interpretativa,respecto de lo resuelto en otros casos precedentes por el TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea de Luxemburgo) y el TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo). Por ello partiremos de las conocidas STEDH de 26-05-1988 en el Asunto Ekbatabi vs Suecia y el Asunto Constantinescu vs Rumaniaen la STEDH de 27-06-2000, y mas cercanas, la STEDH de 28-06-2011 Asunto Tendamvs España y en las recientes Sentencias de 29-03-2016 Asunto Gómez Olmeda,posterior STEDH de 26-10-2021 Asunto Serrera Contreras y STEDH de 07-06-2022 Asunto Centelles Mas ,en todas ellas resuelven en último termino, casos de España, respecto de apelaciones de sentencias absolutorias o bien por no haber respetado el principio de presunción de inocencia y/o exteriorizar una convicción sobre la culpabilidad del acusado absuelto, y sobre la doble instancia penal.
3.2Y en base a la doctrina vinculante ( art. 164 CE y art. 5.1 LOPJ) del Tribunal Constitucionalrespecto de la apelación en segunda instancia, nuestro sistema procesal, con carácter general ( STC 3/1996 y 9/1998) la configura, para los condenados,como "una revisión cuasi-plena"tanto sobre los hechos (quaestio facti)como en lo relativo a los fundamentos jurídicos (quaestio iuris)o bien, si se invocan los supuestos de nulidad ( art. 238 LOPJ) y la indefensión. Las acusaciones, pueden cuestionar si la resolución recurrida, se ajusta a la ley penal vigente, pudiendo aplicar el principio de subsunción, incluso la posible revisión de los fundamentos normativos ante una decisión absolutoria de instancia - Sentencia del TEDH de 18-02-2020, Asunto Marilena-Carmen Popa c. Rumanía -pero habrán que respetarse dos limitaciones:la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius)en perjuicio del apelante, siempre muy vinculada a su vez, por el principio acusatorio ( STC 132/2021) y la imposibilidad de entrar de nuevo, per saltum,a conocer sobre aquellos extremos procesales ya debatidos, que hayan sido consentidos y sobre los que no se formuló oportunamente, expresa protesta ( STC 167/2001).
Especialmente citaremos, también las del Plenovéanse STC 167/2002, 48/2008, 88/2013, 35/2020 y 48/2024 y las SSTC 123/2005, 60/2008, 120/2009, 184/2013 y 59/2018, que delimitan y resuelven muchas de las vicisitudes que pueden darse durante la apelación penal, y una vez ya en vigor, la vigente Ley 41/2015 de 5 de Octubre, son muy de destacarprincipalmente y como resumen: la STC 72/2024 (Pleno) y la muy aclaratoria STC 80/2024 , y/o las recientes SSTC 108 y 133/2024 ,a las que expresamente nos remitimos y que damos aquí por reproducidas.
3.3De la Sala 2ª del Tribunal Supremo, citaremos las importantes: STS núm. 68/2021, 956/21, 136/22, 417/22 y 593/23, y mas recientes, las SSTS 771, 988, 1105 y 1149/2024. Ver, la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, (arts. 790, 791, 792 y art. 846 bis) y el art. 240.2 de la LOPJ, para los procedimiento penales incoados desde el 07-12-2015, según dispuso el Pleno ATC 110/2018 y el ATS de 10-05-2018.
CUARTO: Motivos alegados en el Recurso de Apelación y pretensiones.
4.1Seguiremos el orden de las alegacionesvertidas en el presente Recurso de Apelación (f. 104) el cual, en apretada síntesis, aduce estos motivos: i)error en la valoración de la prueba ii)infracción de las normas del código penal iii)otras consideraciones iv)principio in du bio pro reo, y en su apoyo alega, v)jurisprudencia que estima aplicable.
Todos los motivos, parten en la hipótesis defensivadel apelante, que este "no sabia" si tenia o no, permiso para conducir vehículos turismos "su amigo" al que este le había dejado su coche, "solo esta vez" según dijo en el plenario (véase al min. 4 del video del juicio). Sostiene el apelante, que los Agentes de la Policía Local que les detuvieron cuando ambos circulaban con el coche de su propiedad, no les preguntaron y que les separaron, estando cada agente con un uno individualmente. Por lo que según su versión, habría de dar por veraz lo que el sostiene y en caso de duda aplicar el principio in dubio pro reo y finalmente absolverle.
4.2Así a modo de resumen, podemos comprobar que en la Apelación, no se cuestiona: i)que los hechos existieron, ii)que son típicos, iii)tampoco se cuestiona, ni el delito imputado, ni la condena impuesta, iv)solo parece ponerse en duda "si llegó a reconocer el apelante, ante la Policía, que sabia que el conductor no tenia permiso"esta es toda la clave de boveda sobre la gira el recurso, en contrastar la credibilidad del propio acusado (acogido a su derecho constitucional del art. 24 CE, de no confesarse culpable, como fue advertido en el plenario por el Juez) frente a lo manifestado con claridad por el Agente de la Policia. Estamos pues, ante una prueba de inmediación, de carácter netamente personal.
4.3Visionado el juicio de instancia, en los min. 7 y 8, se comprueba como el Agente de la Policía 510, que fue uno de los que intervino aquella madrugada en el control de trafico, como relata que tras ordenar que parasen, tras observar que hicieron una maniobra extraña y que al pedirle la documentación al conductor y contestarle esté, que no tenia carnet, de forma espontanea el apelante -que iba como ocupante-dijo que "si, que el, lo sabia", así lo reiteró este Agente, ante las preguntas de su Letrado Defensor, por lo que este Tribunal estima que el Juez efectuó una correcta valoración de la prueba personal, practicada en el plenario y así lo recoge y motiva al FJ-1 de la Sentencia apelada.
Ademas, consta la expresa renuncia, admitida por todas las partes (incluida la defensa) del otro Agente policial que no compareció al juicio.
Por tanto, existe y se aportó por la parte acusadora, prueba suficiente de carácter incriminatorio, que ha sido sometida a contradicción y con plena inmediación, correctamente valorada por el Juez de instancia, lo cual es ratificado en su integridad por este Tribunal.
QUINTO: Motivación sobre los hechos probados y los de esta Apelación
5.1La adición del nuevo "hecho probado" que estima este Tribunal, viene justificada de la realidad comprobada en las actuaciones, sobre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP) que ya lo reconoció y fundamento el Juez de instancia, en el FJ-5 de la sentencia apelada al que nos remitimos. Por las mismas razones, se adiciona en este nuevo hecho 3, que "ambos" acusados, reúnen los requisitos para fijar una cuantía de la cuota de multa, inferior a la fijada para el caso del apelante (6 euros) a la vista de la documentación anexa a su recurso. En ambos casos, este Tribunal acuerda fijar para los dos, la misma cuota en solo 3 euros, al justificar el apelante la prestaciones que percibe. Se estima que los razonamientos del FJ-8 de la sentencia apelada, deben ser aplicados, para ambos condenados, y así se reflejara en el fallo.
5.2Sin embargo, no consideramos acertado los argumentos del FJ-4º en relación a calificarle como "complice" en lugar de "cooperador" como le venia imputando la Fiscalía en sus conclusiones definitivas. A los efectos prácticos, esta modificación no podrá tener efecto beneficioso para el apelante, en virtud de la prohibición de la reforma peyorativa tras recurso del propio acusado,por lo que en el fallo, la participación y la condena no variaran, salvo en lo antes estimado, de rebajar "la cuota diaria hasta los 3 euros" en lugar de los 6 euros que se le impusieron.
5.3Nos remitimos, a la Sentencia del Plenode la Sala de lo Penal núm. 314/2021 de 15 de Abril, de la que fue Ponente el Magistrado Sr. Magro Servet ( ROJ: STS 1379/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1379) reiterada en la STS núm. 399/2023 de 24 de Mayo, Ponente Sr. Hernandez Garcia ( ROJ: STS 2339/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2339) que estima un recurso de la Fiscalía, y donde igual que en este caso, se reconoce que "la conducta desarrollada por el Sr. Luis Pedro, cediendo su vehículo a una persona para que lo condujera, a sabiendas de que carecía de toda autorización para conducir por no haber dispuesto nunca de licencia, supuso una efectiva e insustituible aportación para la ejecución del hecho principal, elevando intolerablemente el riesgo de producción del resultado jurídicamente desaprobado. Resultado que, como precisó este Tribunal en la Sentencia de Pleno núm. 369/2017, de 22 de mayo , se traduce en el peligro abstracto que para la seguridad vial, supone la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor para desarrollar dicha conducta siempre arriesgada.Como afirmábamos en la mencionada sentencia, "se trata de garantizarla la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. La Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de todos los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias. Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria".Interpretación de esta Sala, que ha sido validada por el Tribunal Constitucional en el ATC 67/2018 , mediante el que se acuerda inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad que sobre el artículo 384 CP, planteó el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, por vulneración del principio de taxatividad, al no deslindarse, al parecer del órgano cuestionante, el tipo penal de la infracción administrativa contemplada en el artículo 77 k) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre"
5.4"La cooperación necesaria" supone la contribución al hecho criminal con actos, sin los cuales, éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por uno y otro, o por unos y otros, en el contexto del concierto previo. Así, como se ha expuesto, sería cooperador necesario quien cede el vehículo para su conducción a una persona a sabiendas de que esta carecía de habitación administrativa para ello, y precisamente para conducirlo. Al respecto hay que matizar que también es preciso diferenciar en la coparticipación en el delito la cooperación necesaria de la mera complicidad. Y así, muchas son las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría directa de la cooperación necesaria o de la mera complicidad, tales la de la conditio sine qua non;la del « dominio del hecho» o la de las «aportaciones necesarias para el resultado». Y, como elementos claves, así podemos destacar que hubo, existencia de un consenso y existencia de concierto previo, durante el desarrollo del iter criminis, lo que implica la pre-existencia de un dolo, cuando menos eventual del que siendo propietario de un vehículo, lo cede y acompaña en su conducción a otra persona que carece de licencia para ello, seria en todo caso, una "ignorancia deliberada"omitir preguntarle, que si tiene carnet.
5.5La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 988/2007 de 20 noviembre señala que "el cooperador necesario acredita su imprescindibilidad cuando dada la estructura del hecho delictivo, se puede sostener, sin vacilaciones, que si retira su aportación, la ejecución es imposible"
Es posible intervenir en un delito a título de partícipe (cooperador necesario o cómplice) en el delito del art. 384.2 CP. Si el cooperador sabe que el conductor carece de la preceptiva autorización para conducir, pone a su disposición el vehículo para que lo conduzca, lo que constituye una contribución esencial al delito; es decir, coadyuva a que condujera sin permiso de conducir y pone todos los medios a su alcance para que así sea. Incluso, no se trataría de una mera complicidad, sino propiamente de una cooperación necesaria. Así, respecto a la apreciación de la participación en grado de complicidad, en lugar de estimar la autoría por cooperación necesaria, cabe señalar que ambas figuras tienen en común el carácter accesorio respecto del autor material, diferenciándose en que en la cooperación necesaria la aportación colaborativa resulta esencial para conseguir el resultado prohibido. En cualquier caso, el principio de personalidad de la responsabilidad criminal obliga a descender en cada caso concreto el estudio de las específicas circunstancias que permitan individualizar e identificar la conducta que se reprocha penalmente al acusado en cada procedimiento penal y en este caso se trató de una conducta activa de participación decisiva para que sin tener el permiso, condujera el vehículo de motor. En efecto, el Tribunal Constitucional, en su STC 131/87 proclamó «que el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad».
Además, seria sanción administrativa, prevista en el artículo 65.4 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor relativo a las infracciones graves, señala que tiene tal carácter "incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca hubiera obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente"y asi, en el art. 76 v) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, dice que es infracción grave "Incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente",lo que no impide su persecución penal, como ocurre con otras infracciones graves.
5.6Pues bien, se puede concluir que los actos probados del recurrente constituyen una contribución esencial al delito del art. 384.2 CP, porque supone la realización de un acto, sin el cual el delito no se hubiera cometido, por lo que es obvio que si no le hubiera dejado el coche no lo hubiera podido conducir, al ser un acto necesario para la conducción el disponer del vehículo, y aquí, además le acompañó en dicha conducción, siendo autor del art. 28 CP. Se trata de una conducta típica, antijurídica, culpable y punible del recurrente, quien colabora activamente a que el hecho se cometa. El recurrente no realiza, incluso, una conducta pasiva de permitir, sino activa al dejarle el vehículo y ademas acompañarle. En consecuencia, procede rebajar la pena a imponer en un grado respecto a la prevista para el autor. Lo cual, no tendrá aquí efectos, al mantener la misma pena, en aplicación de la garantía y los limites de este recurso interpuesto por el condenado, "reformatio in peius"que no puede ver agravada su situación previa, por el efecto peyorativo, en los términos que fija la doctrina del Tribunal Constitucional en STC 132/2021.
5.7Para fijar en el mínimo la pena impuesta al apelante en lo que respecta a la cuota diaria, la fijamos respecto del apelante, tras la documentación aportada, en tres (3) euros, que es muy cercana a los umbrales mínimos, y permite presumir, razonablemente, que podrá ser satisfecha por el condenado ( STC 196/2007) al encontrarnos en tramos no mínimos, pero si muy bajos de la escala del art. 50.4 CP; en el mismo sentido, véase la STS 99/2022, de 9 de febrero.
SEXTO:No siendo de aplicación el art. 123 CP, al amparo de lo dispuesto en el art. 240.1 Lecrim, se declaran de oficio,las costas procesales causadas en este alzada.