Sentencia Penal 27/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Penal 27/2026 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 884/2024 de 30 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3

Ponente: MARIA JOSE RUA PORTU

Nº de sentencia: 27/2026

Núm. Cendoj: 20069370032026100037

Núm. Ecli: ES:APSS:2026:145

Núm. Roj: SAP SS 145:2026


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000027/2026

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Magistrados

D./Dª. Julián Garcia Marcos

D./Dª. Maria Jose Rúa Portu (Ponente)

D./Dª. Ane Garay Olabarria

En Donostia - San Sebastián, a 30 de enero de 2026.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo Penal Abreviado 884/24, dimanante del Procedimiento Abreviado 457/2022, procedente del Juzgado Instrucción 3 de Irún, seguido por un delito contra la salud pública contra Ramón, con NIE NUM000, representado por la Procuradora Sra. Marta Arostegui Lafont y por el Letrado Sr. Luis Miguel Menica. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado Dª MARIA JOSÉ RÚA PORTU.

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud del art. 368 CP y en relación con los arts. 374 y 377 de dicho Cuerpo legal.

- El acusado es responsable en concepto de autor de la comisión de dicho delito ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

-Procede imponer al acusado por el delito contra la salud pública cometido, las penas de cuatro años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa ciento cuarenta euros ( arts. 53.2 y 3 y 377 CP) , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada diez euros impagados, debiendo hacer frente al abono de las costas procesales causadas.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 89 CP, la pena privativa de libertad impuesta será sustituida por la expulsión del territorio español, con prohibición de regresar al mismo por el plazo de ocho años

Procede acordar el decomiso de la sustancia intervenida, así como la destrucción de la misma una vez sea firme la sentencia dictada incluido el de las muestras que se hubieran reservado en el supuesto de su destrucción anticipada.

SEGUNDO.-La defensa del acusado D. Ramón formuló escrito de calificación provisional en el que solicitaba la libre absolución. En el acto del juicio y con carácter subsidiario interesó la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del código penal en atención a la escasa entidad del hecho.

TERCERO.-El juicio oral tuvo lugar los días 12 de enero de 2026, practicándose las pruebas solicitadas consistentes en: interrogatorio del acusado, testificales, periciales y documental con el resultado que obra en autos.

Emitidos los informes por el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado, y otorgado a este último el llamado "derecho a la última palabra", quedaron los autos conclusos, pendientes del dictado de la presente resolución.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.

PRIMERO.-Sobre las 21:15 horas del día 11 de junio de 2022, Ramón, nacido el NUM001 de 2001, se encontraba en la zona comercial próxima a la frontera de Santiago de Irún, donde entregó a Luis María una pequeña bolsita de plástico, conteniendo en su interior sustancia en polvo blanco que resultó ser 0,9 gramos de cocaína con una pureza del 55,7 % y cuyo valor de venta en el mercado, conforme al informe pericial de tasación, asciende a 65,69 euros.

SEGUNDO.-La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, y por la Conferencia de las Naciones Unidas de 1972 para examinar enmiendas a la Convención Única de 30 de marzo de 1961 sobre estupefacientes y, conforme previene el artículo 2.1 de la misma, sujeta a todas las medidas de fiscalización internacional aplicables a los estupefacientes y, en particular, a las previstas en los artículos 4 e), 5.a) y b), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37 de la Convención, e incluida -a su consecuencia- en los apartados Uno y Dos del Artículo segundo de la Ley 17/1967, de 8 de abril.

TERCERO.- Ramón se encuentra en situación irregular en España.

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005).

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, en el acto del juicio:

1.- El acusado Ramón explicó que el 11 junio 2022 estaba en una zona próxima a la frontera. Con sus amigos, con dos amigos, no sabe cómo se llaman. Estaba con otra persona. No vendió a Luis María una bolsita con cocaína. Estaban consumiendo cocaína. El declarante, su amigo y otra persona. Estaban al lado de un casino. Acudieron agentes de la Ertzaintza que le detuvieron. Además de con Luis María estaba con Antonio. Estaban sentados en un banco los tres. Estaba con Antonio y luego vino Luis María para consumir. Querían entrar en el casino para jugar. No le entregó nada a Luis María. Preguntado si la policía le vio entregar algo, manifiesta que no tenía nada. Estaban consumiendo los tres. Luis María tenía estacionado su vehículo cerca, se acercó al vehículo. Después de estar en el vehículo volvió a estar con el declarante y Antonio. Se fue Luis María solo al casino. Declarante se quedó con Antonio. Cuando la Ertzaintza le identifica Luis María ya se había ido. Le cachearon. No tenía nada.

2.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 explicó que no tiene relación alguna con el acusado, solo laboral y no tiene interés en el pleito. Ratificó el atestado. Intervino como instructora. Se encargó del proceso de la detención, lectura de derechos y práctica diligencias. El Centro de Mando y Control, dos compañeros en la calle practicaron la detención y avisaron que se había producido la detención y lo llevaron a la comisaría. Identificaron al detenido sus compañeros y se llevó a cabo una identificación positiva. Se encargó de practicar las diligencias oportunas. La identificación visual la hicieron sus compañeros. Después se contrastaron las huellas.

3.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM003 ratificó su comparecencia. El día de los hechos se les requirió para acudir al lugar, ya que unos agentes de paisano vieron un pase. Acudieron. Acudió con suboficial NUM004. Uno de los agentes estaba dentro del salón de juego, vigilando dentro controlando a la persona que había cogido el envoltorio blanco. Le hicieron un registro superficial y se le encontró el envoltorio en el pantalón, en el bolsillo izquierdo del pantalón. El presunto comprador no recuerda si les dijo que era cocaína. Dijo que a las personas de fuera no las conocía. Hicieron el acta de ocupación de la sustancia para su análisis. Iban uniformados. Anteriormente eran dos agentes no uniformados. No recuerda cuánto tiempo había transcurrido desde que llamaron los que estaban de paisano. Le identificaron en el salón de juegos, era Luis María. No visualizó el pase. Cuando llegó al lugar de los hechos el presunto comprador ya estaban dentro del salón de juegos. El agente de paisano le había seguido y le estaba controlando, estaba también dentro del salón, les señaló quién era. Solo recuerda la bolsita de sustancia en polvo blanco.

4.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM005 igualmente manifestó que no tiene relación con el acusado, solo profesional. No tiene interés en el pleito. Ratificó su comparecencia, estaban realizando labores de control de tráfico de sustancias estupefacientes. Iba con NUM006. Iban no uniformados en vehículo sin distintivos. Iban por la zona comercial de la frontera de Santiago, se encontraban allí. Observaron la presencia del acusado, al que conocían por relacionado con tráfico de estupefacientes en la zona, con otro señor y establecieron una vigilancia. Observaron como varón se le acercaba, mantenían conversación. El varón que estaba allí hacía gestos negativos con la cabeza. Vieron que el varón retornaba a un vehículo estacionado cerca del de los agentes, vieron como manipulaba algo en la puerta del conductor, volvía donde ellos, y cuando iba a llegar a la altura el señor Ramón, éste alzaba su brazo, portando algo que parecía de color blanco en la mano, cuando pasaba el Sr. Luis María, éste con su mano izquierda lo recogía, lo guardaba en el puño y seguía el paso, y lo guardaba en su bermuda, en el bolsillo izquierdo. Estaban cerca, vieron perfectamente el intercambio. Vio que recogía el objeto y lo guardaba en el bolsillo izquierdo de la bermuda. Ya habían avisado de la vigilancia y requirieron la presencia de recursos uniformados. Las partes se separan. Una parte va a la zona comercial y la otra parte a un parque infantil. Se divide la patrulla. El declarante fue detrás del Sr. Ramón. Hasta que llegan los agentes uniformados permanece allí controlando al acusado visualmente. El compañero va con el Sr. Luis María. Estaban a unos 15 metros. Estaban a 15 metros, no era noche cerrada, era verano, no había anochecido. Ve cómo se acerca al vehículo, estaba cerca de su posición. Abrió puerta del conductor y manipula algo. No registraron el vehículo. No llegó a ver qué cogió o dejó en el vehículo. Vieron a Antonio que hacía gestos negativos con la cabeza a Luis María. No vio entrega de dinero. Vio entrega de algo blanco.

5.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM006 explicó conocía al acusado profesionalmente. No tiene ningún interés en este pleito. Ratificó su comparecencia. Explicó que iban de paisano. Entraron en zona comercial, en prevención y consumo de drogas. Vieron a Ramón al que conocen de otras actuaciones. Aparcaron a unos 15-20 metros de él, que estaba con otra persona. A los pocos minutos ven una persona que sale de la zona de los comercios y se dirige a Ramón y Antonio, dice algo y sigue su marcha. Sigue a un vehículo. Se acerca al vehículo. Cuando vuelve, Ramón levanta su mano derecha y Luis María coge de esa mano un objeto blanco pequeñito que introduce en su bolsillo y entra en la sala de juegos. Avisan a otras patrullas. El declarante se queda con Luis María en el interior del salón de juegos. En el interior lo tiene localizado a distancia, sentado en una tragaperras. Les dice dónde ha introducido el objeto blanco. Le conocían de que compañeros habían tenido otras actuaciones de este tipo. El que hizo el gesto negativo lo hace el comprador. Hubo un momento que le pierde de vista cuando entró en el salón de juegos, no llegó ni a un minuto. No llegó a ver qué hizo en el vehículo.

6.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM007 ratificó su actuación. Formaba parte de la segunda patrulla uniformada. Identificaron a Ramón y Antonio. La patrulla no uniformada es la que vio el suceso, cuando llegaron vieron a la patrulla no uniformada es la que indica la persona que presuntamente había efectuado la entrega. No mantuvieron conversación con acusado. Iban de apoyo. Identificaron al acusado como la persona que había efectuado la entrega. Se identificó a ambos. En el registro al acusado no se le localizó nada y a su acompañante se le localizaron 130 euros que se le devolvieron.

7.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM008 explicó que la única relación que tiene con el acusado es una relación laboral. El 11 de junio de 2022, sobre las 21:30 horas se les requirió para acudir a un parque infantil. Les requirieron para acudir los de paisano, que vieron un pase de droga. Requirieron una patrulla uniformada. Los agentes de paisano estaban controlando a las personas que había que identificar. Identificaron a la persona que había realizado el pase. Recuerda haber identificado una o dos personas. Identificaron al acusado y le cacheó el declarante. Es la persona que les dijeron que había realizado el pase. Había tres personas. Dos personas juntas, el acusado y otro. Y separado estaba el nacional.

8.- El testigo Luis María señaló que no conocía al acusado. No le conoce de nada. No tiene interés en el pleito. Estaba en la zona de comercios de la zona de Santiago en Irún. No recuerda la fecha. No sabe si se aproximó al acusado, si es ese día, luego le paró una pareja de la ertzaintza. Pasó a una sala de juegos, pasó a una persona y le chocó el puño, le hizo un gesto y el declarante le chocó el puño. No sabe si era el acusado, pensaba que era un chico más joven. Chocó el puño a una persona que no le conocía. Pasó el chico, le hizo un gesto y le chocó el puño. No le entregó ninguna bolsita y no se la metió en el bolsillo del pantalón. Cuando le identificaron llevaba cocaína en el bolsillo del pantalón. Consumía y la había conseguido días anteriores. No tiene los datos de la persona que le pasó la sustancia. No se lo habían pasado en ese momento. El chico que le chocó, estaba solo. Creía que era un chico más joven. Tenía un día torcido. Salió de la sala de juegos al coche. Salió y entró un poco rápido. El chico le puso la mano y le chocó la mano. Tenía más. En el coche tenía la cocaína que había cogido. Les explicó que llevaba bastante tiempo enredado en la sala de juegos, les llevó al baño. Le pararon al entrar en la sala de juegos, le sacaron. Les dio la sustancia. Cree que fueron al vehículo a comprobar si tenía más. No tenía nada más. Es una zona en que no se siente especialmente cómodo de noche. Pasó y un chaval le hizo el gesto, no volvió al vehículo. El gesto fue volviendo del vehículo y fue a la sala de juego.

9.- El jefe de control de drogas con número profesional NUM009 compareció en su condición de perito,explicó que no conoce al acusado. No interés en el pleito. Ratificó el informe de análisis realizado.

10.- El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM010, en su condición de perito ratificó el informe de valoración de la sustancia incautada. Con la analítica lo pasan a una tabla Excel que hace los cálculos con la tabla de precios de drogas que les mandan desde el Ministerio del Interior. Esa tabla transforma la cantidad de sustancia en su precio de venta en dosis o en gramos. El informe señala lo que está sustancia en el mercado, es el precio en una tasación ordinaria en dosis.

TERCERO.-A la vista del resultado de dichas diligencias de prueba, debemos concluir que ha quedado acreditado que el acusado transmitió al testigo Luis María la sustancia que le fue incautada a este último.

A pesar de que el acusado niega los hechos:

( Los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM005 y NUM006 explicaron que se encontraban de patrulla de paisano, y que se fijaron en el acusado, a quien conocían como consecuencia de actuaciones profesiones, lo que motivó que vieran claramente el pase de algo pequeño blanco al acusado.

( Asimismo, vieron claramente que lo introducía en el bolsillo del pantalón que llevaba, en concreto en el bolsillo izquierdo.

( Ambos agentes no tienen ninguna duda de que algo pequeño y blanco pasó de la mano del acusado a la mano del testigo.

( Al requerir la presencia de una patrulla uniformada, deciden seguir cada uno de ellos al acusado y el testigo. El agente NUM006 controló al testigo. Es cierto que al entrar en el salón de juegos, pierde un momento de vista al testigo, lo que no desvirtúa que lo que tenía en su poder era la sustancia que le transmitió el acusado puesto que:

o La tiene en el bolsillo del pantalón donde le habían visto meter el efecto pequeño y blanco al cruzarse en la calle

o En el registro que se le hizo por el agente NUM003 lo único relevante que se le encontró fue precisamente la sustancia incautada

o El acusado tenía la sustancia en el bolsillo izquierdo como relatan los agentes que ven el pase y el agente que efectuó el cacheo

o Tales circunstancias desvirtúan las manifestaciones del testigo de que había cogido la sustancia de su vehículo, ya que en tal caso tendría que habérsele ocupado también el pequeño objeto blanco cuyo pase vieron los agentes

( Los agentes de la Ertzaintza identifican a tres personas: el acusado en compañía de otro varón y al testigo. El propio acusado manifiesta que estaba acompañado de otro varón cuando se produjo el encuentro con el adquirente. Declaraciones testificales y del acusado que desvirtúan las manifestaciones del testigo de que el acusado se encontraba solo y que pone de manifiesto que su declaración no se ajusta a lo ocurrido.

En relación con la declaración de los agentes, la sentencia TS de 4 de noviembre de 2025 , en su fundamento de derecho SEGUNDO señala: "... sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales o de los miembros de la Guardia Civil, esta Sala ha establecido la doctrina de que pueden constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, cuando se practican en el juicio oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 920/2013, de 11-12; 364/2015, de 23-6, 313/2020, de 14-4 y 453/2021 de 27-5). En concreto la reciente STS 486/2025, de 28-5, ha insistido en que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia ...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tenga que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable a la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manea que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al acto del juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de su cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim, otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S 229/91, de 28-11) y esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifica. Dice en concreto, la STS 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los art. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

2.2.- Y respecto de las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2; y 146/2012 de 6-3, hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS 1415/2004 de 30.11- es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia. En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de Justicia, según nos muestra la experiencia judicial.

En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.

En igual sentido SSTS 150/2010, de 5.3, 792/2008 de 4.12, y 125/2006 de 14.2, ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

Siendo así, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.

Conviene, por ello, recordar e insistir en que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -como decíamos en la STS 49/2008 de 25.2- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006 de 11.12- que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En el caso actual, la prueba disponible ha sido ponderada, racional y razonada por el tribunal "a quo", pues no aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de las manifestaciones del agente policial".

Argumentación y criterios plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, tanto en relación con las declaraciones de los agentes, que ven los hechos: en concreto la entrega del efecto de pequeño tamaño blanco, que el testigo introduce en el bolsillo del pantalón, y que resulta ser la sustancia estupefaciente incautada, como en relación con la del adquirente que tiene en su poder la sustancia y que niega haberla adquirido al acusado.

Por todo ello, los hechos declarados probados han quedado suficientemente acreditados.

CUARTO.-Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del código penal que castiga a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, fijado penas diferentes en función de que se trate de sustancias que casen grave daño a la salud o no.

Añade dicho precepto que: no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, si bien no se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los art. 389 bis y 370 del mismo cuerpo legal.

La sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , señala que: "Si en el art. 368.1 CP se castiga a quienes promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el anterior pasaje es una concreción de un acto de facilitación al consumo ilegal de un tercero, de una droga tóxica que causa grave daño a la salud, del que era consciente que lo estaba haciendo el condenado, quien, si lo entregó, fue porque tuvo voluntad de realizar el acto de tráfico que realizó; se trata, por lo tanto, de un acto consciente y voluntario, que define el dolo del autor en orden a la predeterminación al tráfico de la heroína, por poca cantidad que sea, y, en consecuencia, descarta el autoconsumo, como trata de hacer ver el recurrente en el motivo".

En el caso que nos ocupa, si bien no se ha podido constatar la entrega de dinero por parte del comprador al vendedor, los hechos son constitutivos del tipo penal que se le atribuye al acusado, puesto que:

( El acusado lleva a cabo una transmisión de sustancias, ya que se la entrega al testigo Sr. Luis María

( Si bien no se ha podido constatar que lo hace a cambio de cuantía alguna, a pesar de ello, se produce la entrega con lo que favorece el consumo ilegal de drogas tóxicas,

( La cocaína como se ha indicado se trata de una sustancia cuyo consumo causa un grave daño a la salud

( Se ha acreditado la entrega mediante la declaración de los agentes y la posesión por parte del adquirente de la sustancia.

Concurre en los hechos el supuesto previsto en el segundo párrafo del art. 368, que constituye la petición subsidiaria de la defensa, la escasa entidad del hecho. Dado que no concurren las circunstancias de los art. 369 bis y 370 del CP, procede estimar dicha petición, puesto que se trata de una única transmisión de sustancia y que no se ha constatado la entrega de dinero a cambio. Asimismo, conforme al informe pericial la sustancia 0,9 gramos con una pureza del 55,7 %, que s.e.u.o., implica una cantidad de sustancia pura de 0,50 gramos.

QUINTO.- Consecuencias jurídicas

Conforme al marco penal diseñado por el artículo 368 del Código Penal, la sanción asignable a los autores del ilícito penal se establece en la privación de libertad de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, que conforme al párrafo segundo se podrá imponer la pena inferior en grado, por lo que a la vista de que el acusado carece de antecedentes penales y que no se ha acreditado el pago de cantidad alguna, encontrándonos ante un favorecimiento del consumo de tóxicos, siendo un único acto de tráfico el que se ha acreditado.

Por lo tanto procede imponer la pena inferior en grado, en relación con la pena de prisión, imponiéndola en su extensión mínima de un año y medio de prisión, fijando la cuota de multa en el importe de del valor de la droga, ya que no se considera adecuado su rebaja en atención al escaso importe de la misma ya que en caso de reducirse quedaría vacía de contenido dicha pena de multa.

No procede en este momento acordar la sustitución por la expulsión del territorio nacional puesto que el acusado no ha sido oído al respecto, debiendo resolverse, en su caso, en ejecución de sentencia previos los trámites legales.

Todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena privativa de libertad ( artículo 56.1 CP) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal que, procede el decomiso de la droga tóxica.

SEXTO.- Costas.

Todo condenado por un delito debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal.

Condenamos a D. Ramón como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo de escasa entidad el hecho a las penas de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 65,69 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por el importe de la cuantía de la multa y al abono de las costas causadas en esta infracción.

Acordamos el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud del art. 368 CP y en relación con los arts. 374 y 377 de dicho Cuerpo legal.

- El acusado es responsable en concepto de autor de la comisión de dicho delito ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

-Procede imponer al acusado por el delito contra la salud pública cometido, las penas de cuatro años de prisión, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa ciento cuarenta euros ( arts. 53.2 y 3 y 377 CP) , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada diez euros impagados, debiendo hacer frente al abono de las costas procesales causadas.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 89 CP, la pena privativa de libertad impuesta será sustituida por la expulsión del territorio español, con prohibición de regresar al mismo por el plazo de ocho años

Procede acordar el decomiso de la sustancia intervenida, así como la destrucción de la misma una vez sea firme la sentencia dictada incluido el de las muestras que se hubieran reservado en el supuesto de su destrucción anticipada.

SEGUNDO.-La defensa del acusado D. Ramón formuló escrito de calificación provisional en el que solicitaba la libre absolución. En el acto del juicio y con carácter subsidiario interesó la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del código penal en atención a la escasa entidad del hecho.

TERCERO.-El juicio oral tuvo lugar los días 12 de enero de 2026, practicándose las pruebas solicitadas consistentes en: interrogatorio del acusado, testificales, periciales y documental con el resultado que obra en autos.

Emitidos los informes por el Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado, y otorgado a este último el llamado "derecho a la última palabra", quedaron los autos conclusos, pendientes del dictado de la presente resolución.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley.

PRIMERO.-Sobre las 21:15 horas del día 11 de junio de 2022, Ramón, nacido el NUM001 de 2001, se encontraba en la zona comercial próxima a la frontera de Santiago de Irún, donde entregó a Luis María una pequeña bolsita de plástico, conteniendo en su interior sustancia en polvo blanco que resultó ser 0,9 gramos de cocaína con una pureza del 55,7 % y cuyo valor de venta en el mercado, conforme al informe pericial de tasación, asciende a 65,69 euros.

SEGUNDO.-La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, y por la Conferencia de las Naciones Unidas de 1972 para examinar enmiendas a la Convención Única de 30 de marzo de 1961 sobre estupefacientes y, conforme previene el artículo 2.1 de la misma, sujeta a todas las medidas de fiscalización internacional aplicables a los estupefacientes y, en particular, a las previstas en los artículos 4 e), 5.a) y b), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37 de la Convención, e incluida -a su consecuencia- en los apartados Uno y Dos del Artículo segundo de la Ley 17/1967, de 8 de abril.

TERCERO.- Ramón se encuentra en situación irregular en España.

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005).

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, en el acto del juicio:

1.- El acusado Ramón explicó que el 11 junio 2022 estaba en una zona próxima a la frontera. Con sus amigos, con dos amigos, no sabe cómo se llaman. Estaba con otra persona. No vendió a Luis María una bolsita con cocaína. Estaban consumiendo cocaína. El declarante, su amigo y otra persona. Estaban al lado de un casino. Acudieron agentes de la Ertzaintza que le detuvieron. Además de con Luis María estaba con Antonio. Estaban sentados en un banco los tres. Estaba con Antonio y luego vino Luis María para consumir. Querían entrar en el casino para jugar. No le entregó nada a Luis María. Preguntado si la policía le vio entregar algo, manifiesta que no tenía nada. Estaban consumiendo los tres. Luis María tenía estacionado su vehículo cerca, se acercó al vehículo. Después de estar en el vehículo volvió a estar con el declarante y Antonio. Se fue Luis María solo al casino. Declarante se quedó con Antonio. Cuando la Ertzaintza le identifica Luis María ya se había ido. Le cachearon. No tenía nada.

2.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 explicó que no tiene relación alguna con el acusado, solo laboral y no tiene interés en el pleito. Ratificó el atestado. Intervino como instructora. Se encargó del proceso de la detención, lectura de derechos y práctica diligencias. El Centro de Mando y Control, dos compañeros en la calle practicaron la detención y avisaron que se había producido la detención y lo llevaron a la comisaría. Identificaron al detenido sus compañeros y se llevó a cabo una identificación positiva. Se encargó de practicar las diligencias oportunas. La identificación visual la hicieron sus compañeros. Después se contrastaron las huellas.

3.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM003 ratificó su comparecencia. El día de los hechos se les requirió para acudir al lugar, ya que unos agentes de paisano vieron un pase. Acudieron. Acudió con suboficial NUM004. Uno de los agentes estaba dentro del salón de juego, vigilando dentro controlando a la persona que había cogido el envoltorio blanco. Le hicieron un registro superficial y se le encontró el envoltorio en el pantalón, en el bolsillo izquierdo del pantalón. El presunto comprador no recuerda si les dijo que era cocaína. Dijo que a las personas de fuera no las conocía. Hicieron el acta de ocupación de la sustancia para su análisis. Iban uniformados. Anteriormente eran dos agentes no uniformados. No recuerda cuánto tiempo había transcurrido desde que llamaron los que estaban de paisano. Le identificaron en el salón de juegos, era Luis María. No visualizó el pase. Cuando llegó al lugar de los hechos el presunto comprador ya estaban dentro del salón de juegos. El agente de paisano le había seguido y le estaba controlando, estaba también dentro del salón, les señaló quién era. Solo recuerda la bolsita de sustancia en polvo blanco.

4.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM005 igualmente manifestó que no tiene relación con el acusado, solo profesional. No tiene interés en el pleito. Ratificó su comparecencia, estaban realizando labores de control de tráfico de sustancias estupefacientes. Iba con NUM006. Iban no uniformados en vehículo sin distintivos. Iban por la zona comercial de la frontera de Santiago, se encontraban allí. Observaron la presencia del acusado, al que conocían por relacionado con tráfico de estupefacientes en la zona, con otro señor y establecieron una vigilancia. Observaron como varón se le acercaba, mantenían conversación. El varón que estaba allí hacía gestos negativos con la cabeza. Vieron que el varón retornaba a un vehículo estacionado cerca del de los agentes, vieron como manipulaba algo en la puerta del conductor, volvía donde ellos, y cuando iba a llegar a la altura el señor Ramón, éste alzaba su brazo, portando algo que parecía de color blanco en la mano, cuando pasaba el Sr. Luis María, éste con su mano izquierda lo recogía, lo guardaba en el puño y seguía el paso, y lo guardaba en su bermuda, en el bolsillo izquierdo. Estaban cerca, vieron perfectamente el intercambio. Vio que recogía el objeto y lo guardaba en el bolsillo izquierdo de la bermuda. Ya habían avisado de la vigilancia y requirieron la presencia de recursos uniformados. Las partes se separan. Una parte va a la zona comercial y la otra parte a un parque infantil. Se divide la patrulla. El declarante fue detrás del Sr. Ramón. Hasta que llegan los agentes uniformados permanece allí controlando al acusado visualmente. El compañero va con el Sr. Luis María. Estaban a unos 15 metros. Estaban a 15 metros, no era noche cerrada, era verano, no había anochecido. Ve cómo se acerca al vehículo, estaba cerca de su posición. Abrió puerta del conductor y manipula algo. No registraron el vehículo. No llegó a ver qué cogió o dejó en el vehículo. Vieron a Antonio que hacía gestos negativos con la cabeza a Luis María. No vio entrega de dinero. Vio entrega de algo blanco.

5.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM006 explicó conocía al acusado profesionalmente. No tiene ningún interés en este pleito. Ratificó su comparecencia. Explicó que iban de paisano. Entraron en zona comercial, en prevención y consumo de drogas. Vieron a Ramón al que conocen de otras actuaciones. Aparcaron a unos 15-20 metros de él, que estaba con otra persona. A los pocos minutos ven una persona que sale de la zona de los comercios y se dirige a Ramón y Antonio, dice algo y sigue su marcha. Sigue a un vehículo. Se acerca al vehículo. Cuando vuelve, Ramón levanta su mano derecha y Luis María coge de esa mano un objeto blanco pequeñito que introduce en su bolsillo y entra en la sala de juegos. Avisan a otras patrullas. El declarante se queda con Luis María en el interior del salón de juegos. En el interior lo tiene localizado a distancia, sentado en una tragaperras. Les dice dónde ha introducido el objeto blanco. Le conocían de que compañeros habían tenido otras actuaciones de este tipo. El que hizo el gesto negativo lo hace el comprador. Hubo un momento que le pierde de vista cuando entró en el salón de juegos, no llegó ni a un minuto. No llegó a ver qué hizo en el vehículo.

6.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM007 ratificó su actuación. Formaba parte de la segunda patrulla uniformada. Identificaron a Ramón y Antonio. La patrulla no uniformada es la que vio el suceso, cuando llegaron vieron a la patrulla no uniformada es la que indica la persona que presuntamente había efectuado la entrega. No mantuvieron conversación con acusado. Iban de apoyo. Identificaron al acusado como la persona que había efectuado la entrega. Se identificó a ambos. En el registro al acusado no se le localizó nada y a su acompañante se le localizaron 130 euros que se le devolvieron.

7.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM008 explicó que la única relación que tiene con el acusado es una relación laboral. El 11 de junio de 2022, sobre las 21:30 horas se les requirió para acudir a un parque infantil. Les requirieron para acudir los de paisano, que vieron un pase de droga. Requirieron una patrulla uniformada. Los agentes de paisano estaban controlando a las personas que había que identificar. Identificaron a la persona que había realizado el pase. Recuerda haber identificado una o dos personas. Identificaron al acusado y le cacheó el declarante. Es la persona que les dijeron que había realizado el pase. Había tres personas. Dos personas juntas, el acusado y otro. Y separado estaba el nacional.

8.- El testigo Luis María señaló que no conocía al acusado. No le conoce de nada. No tiene interés en el pleito. Estaba en la zona de comercios de la zona de Santiago en Irún. No recuerda la fecha. No sabe si se aproximó al acusado, si es ese día, luego le paró una pareja de la ertzaintza. Pasó a una sala de juegos, pasó a una persona y le chocó el puño, le hizo un gesto y el declarante le chocó el puño. No sabe si era el acusado, pensaba que era un chico más joven. Chocó el puño a una persona que no le conocía. Pasó el chico, le hizo un gesto y le chocó el puño. No le entregó ninguna bolsita y no se la metió en el bolsillo del pantalón. Cuando le identificaron llevaba cocaína en el bolsillo del pantalón. Consumía y la había conseguido días anteriores. No tiene los datos de la persona que le pasó la sustancia. No se lo habían pasado en ese momento. El chico que le chocó, estaba solo. Creía que era un chico más joven. Tenía un día torcido. Salió de la sala de juegos al coche. Salió y entró un poco rápido. El chico le puso la mano y le chocó la mano. Tenía más. En el coche tenía la cocaína que había cogido. Les explicó que llevaba bastante tiempo enredado en la sala de juegos, les llevó al baño. Le pararon al entrar en la sala de juegos, le sacaron. Les dio la sustancia. Cree que fueron al vehículo a comprobar si tenía más. No tenía nada más. Es una zona en que no se siente especialmente cómodo de noche. Pasó y un chaval le hizo el gesto, no volvió al vehículo. El gesto fue volviendo del vehículo y fue a la sala de juego.

9.- El jefe de control de drogas con número profesional NUM009 compareció en su condición de perito,explicó que no conoce al acusado. No interés en el pleito. Ratificó el informe de análisis realizado.

10.- El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM010, en su condición de perito ratificó el informe de valoración de la sustancia incautada. Con la analítica lo pasan a una tabla Excel que hace los cálculos con la tabla de precios de drogas que les mandan desde el Ministerio del Interior. Esa tabla transforma la cantidad de sustancia en su precio de venta en dosis o en gramos. El informe señala lo que está sustancia en el mercado, es el precio en una tasación ordinaria en dosis.

TERCERO.-A la vista del resultado de dichas diligencias de prueba, debemos concluir que ha quedado acreditado que el acusado transmitió al testigo Luis María la sustancia que le fue incautada a este último.

A pesar de que el acusado niega los hechos:

( Los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM005 y NUM006 explicaron que se encontraban de patrulla de paisano, y que se fijaron en el acusado, a quien conocían como consecuencia de actuaciones profesiones, lo que motivó que vieran claramente el pase de algo pequeño blanco al acusado.

( Asimismo, vieron claramente que lo introducía en el bolsillo del pantalón que llevaba, en concreto en el bolsillo izquierdo.

( Ambos agentes no tienen ninguna duda de que algo pequeño y blanco pasó de la mano del acusado a la mano del testigo.

( Al requerir la presencia de una patrulla uniformada, deciden seguir cada uno de ellos al acusado y el testigo. El agente NUM006 controló al testigo. Es cierto que al entrar en el salón de juegos, pierde un momento de vista al testigo, lo que no desvirtúa que lo que tenía en su poder era la sustancia que le transmitió el acusado puesto que:

o La tiene en el bolsillo del pantalón donde le habían visto meter el efecto pequeño y blanco al cruzarse en la calle

o En el registro que se le hizo por el agente NUM003 lo único relevante que se le encontró fue precisamente la sustancia incautada

o El acusado tenía la sustancia en el bolsillo izquierdo como relatan los agentes que ven el pase y el agente que efectuó el cacheo

o Tales circunstancias desvirtúan las manifestaciones del testigo de que había cogido la sustancia de su vehículo, ya que en tal caso tendría que habérsele ocupado también el pequeño objeto blanco cuyo pase vieron los agentes

( Los agentes de la Ertzaintza identifican a tres personas: el acusado en compañía de otro varón y al testigo. El propio acusado manifiesta que estaba acompañado de otro varón cuando se produjo el encuentro con el adquirente. Declaraciones testificales y del acusado que desvirtúan las manifestaciones del testigo de que el acusado se encontraba solo y que pone de manifiesto que su declaración no se ajusta a lo ocurrido.

En relación con la declaración de los agentes, la sentencia TS de 4 de noviembre de 2025 , en su fundamento de derecho SEGUNDO señala: "... sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales o de los miembros de la Guardia Civil, esta Sala ha establecido la doctrina de que pueden constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, cuando se practican en el juicio oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 920/2013, de 11-12; 364/2015, de 23-6, 313/2020, de 14-4 y 453/2021 de 27-5). En concreto la reciente STS 486/2025, de 28-5, ha insistido en que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia ...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tenga que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable a la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manea que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al acto del juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de su cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim, otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S 229/91, de 28-11) y esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifica. Dice en concreto, la STS 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los art. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

2.2.- Y respecto de las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2; y 146/2012 de 6-3, hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS 1415/2004 de 30.11- es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia. En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de Justicia, según nos muestra la experiencia judicial.

En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.

En igual sentido SSTS 150/2010, de 5.3, 792/2008 de 4.12, y 125/2006 de 14.2, ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

Siendo así, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.

Conviene, por ello, recordar e insistir en que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -como decíamos en la STS 49/2008 de 25.2- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006 de 11.12- que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En el caso actual, la prueba disponible ha sido ponderada, racional y razonada por el tribunal "a quo", pues no aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de las manifestaciones del agente policial".

Argumentación y criterios plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, tanto en relación con las declaraciones de los agentes, que ven los hechos: en concreto la entrega del efecto de pequeño tamaño blanco, que el testigo introduce en el bolsillo del pantalón, y que resulta ser la sustancia estupefaciente incautada, como en relación con la del adquirente que tiene en su poder la sustancia y que niega haberla adquirido al acusado.

Por todo ello, los hechos declarados probados han quedado suficientemente acreditados.

CUARTO.-Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del código penal que castiga a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, fijado penas diferentes en función de que se trate de sustancias que casen grave daño a la salud o no.

Añade dicho precepto que: no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, si bien no se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los art. 389 bis y 370 del mismo cuerpo legal.

La sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , señala que: "Si en el art. 368.1 CP se castiga a quienes promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el anterior pasaje es una concreción de un acto de facilitación al consumo ilegal de un tercero, de una droga tóxica que causa grave daño a la salud, del que era consciente que lo estaba haciendo el condenado, quien, si lo entregó, fue porque tuvo voluntad de realizar el acto de tráfico que realizó; se trata, por lo tanto, de un acto consciente y voluntario, que define el dolo del autor en orden a la predeterminación al tráfico de la heroína, por poca cantidad que sea, y, en consecuencia, descarta el autoconsumo, como trata de hacer ver el recurrente en el motivo".

En el caso que nos ocupa, si bien no se ha podido constatar la entrega de dinero por parte del comprador al vendedor, los hechos son constitutivos del tipo penal que se le atribuye al acusado, puesto que:

( El acusado lleva a cabo una transmisión de sustancias, ya que se la entrega al testigo Sr. Luis María

( Si bien no se ha podido constatar que lo hace a cambio de cuantía alguna, a pesar de ello, se produce la entrega con lo que favorece el consumo ilegal de drogas tóxicas,

( La cocaína como se ha indicado se trata de una sustancia cuyo consumo causa un grave daño a la salud

( Se ha acreditado la entrega mediante la declaración de los agentes y la posesión por parte del adquirente de la sustancia.

Concurre en los hechos el supuesto previsto en el segundo párrafo del art. 368, que constituye la petición subsidiaria de la defensa, la escasa entidad del hecho. Dado que no concurren las circunstancias de los art. 369 bis y 370 del CP, procede estimar dicha petición, puesto que se trata de una única transmisión de sustancia y que no se ha constatado la entrega de dinero a cambio. Asimismo, conforme al informe pericial la sustancia 0,9 gramos con una pureza del 55,7 %, que s.e.u.o., implica una cantidad de sustancia pura de 0,50 gramos.

QUINTO.- Consecuencias jurídicas

Conforme al marco penal diseñado por el artículo 368 del Código Penal, la sanción asignable a los autores del ilícito penal se establece en la privación de libertad de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, que conforme al párrafo segundo se podrá imponer la pena inferior en grado, por lo que a la vista de que el acusado carece de antecedentes penales y que no se ha acreditado el pago de cantidad alguna, encontrándonos ante un favorecimiento del consumo de tóxicos, siendo un único acto de tráfico el que se ha acreditado.

Por lo tanto procede imponer la pena inferior en grado, en relación con la pena de prisión, imponiéndola en su extensión mínima de un año y medio de prisión, fijando la cuota de multa en el importe de del valor de la droga, ya que no se considera adecuado su rebaja en atención al escaso importe de la misma ya que en caso de reducirse quedaría vacía de contenido dicha pena de multa.

No procede en este momento acordar la sustitución por la expulsión del territorio nacional puesto que el acusado no ha sido oído al respecto, debiendo resolverse, en su caso, en ejecución de sentencia previos los trámites legales.

Todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena privativa de libertad ( artículo 56.1 CP) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal que, procede el decomiso de la droga tóxica.

SEXTO.- Costas.

Todo condenado por un delito debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal.

Condenamos a D. Ramón como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo de escasa entidad el hecho a las penas de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 65,69 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por el importe de la cuantía de la multa y al abono de las costas causadas en esta infracción.

Acordamos el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Hechos

PRIMERO.-Sobre las 21:15 horas del día 11 de junio de 2022, Ramón, nacido el NUM001 de 2001, se encontraba en la zona comercial próxima a la frontera de Santiago de Irún, donde entregó a Luis María una pequeña bolsita de plástico, conteniendo en su interior sustancia en polvo blanco que resultó ser 0,9 gramos de cocaína con una pureza del 55,7 % y cuyo valor de venta en el mercado, conforme al informe pericial de tasación, asciende a 65,69 euros.

SEGUNDO.-La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, y por la Conferencia de las Naciones Unidas de 1972 para examinar enmiendas a la Convención Única de 30 de marzo de 1961 sobre estupefacientes y, conforme previene el artículo 2.1 de la misma, sujeta a todas las medidas de fiscalización internacional aplicables a los estupefacientes y, en particular, a las previstas en los artículos 4 e), 5.a) y b), 19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37 de la Convención, e incluida -a su consecuencia- en los apartados Uno y Dos del Artículo segundo de la Ley 17/1967, de 8 de abril.

TERCERO.- Ramón se encuentra en situación irregular en España.

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005).

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, en el acto del juicio:

1.- El acusado Ramón explicó que el 11 junio 2022 estaba en una zona próxima a la frontera. Con sus amigos, con dos amigos, no sabe cómo se llaman. Estaba con otra persona. No vendió a Luis María una bolsita con cocaína. Estaban consumiendo cocaína. El declarante, su amigo y otra persona. Estaban al lado de un casino. Acudieron agentes de la Ertzaintza que le detuvieron. Además de con Luis María estaba con Antonio. Estaban sentados en un banco los tres. Estaba con Antonio y luego vino Luis María para consumir. Querían entrar en el casino para jugar. No le entregó nada a Luis María. Preguntado si la policía le vio entregar algo, manifiesta que no tenía nada. Estaban consumiendo los tres. Luis María tenía estacionado su vehículo cerca, se acercó al vehículo. Después de estar en el vehículo volvió a estar con el declarante y Antonio. Se fue Luis María solo al casino. Declarante se quedó con Antonio. Cuando la Ertzaintza le identifica Luis María ya se había ido. Le cachearon. No tenía nada.

2.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 explicó que no tiene relación alguna con el acusado, solo laboral y no tiene interés en el pleito. Ratificó el atestado. Intervino como instructora. Se encargó del proceso de la detención, lectura de derechos y práctica diligencias. El Centro de Mando y Control, dos compañeros en la calle practicaron la detención y avisaron que se había producido la detención y lo llevaron a la comisaría. Identificaron al detenido sus compañeros y se llevó a cabo una identificación positiva. Se encargó de practicar las diligencias oportunas. La identificación visual la hicieron sus compañeros. Después se contrastaron las huellas.

3.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM003 ratificó su comparecencia. El día de los hechos se les requirió para acudir al lugar, ya que unos agentes de paisano vieron un pase. Acudieron. Acudió con suboficial NUM004. Uno de los agentes estaba dentro del salón de juego, vigilando dentro controlando a la persona que había cogido el envoltorio blanco. Le hicieron un registro superficial y se le encontró el envoltorio en el pantalón, en el bolsillo izquierdo del pantalón. El presunto comprador no recuerda si les dijo que era cocaína. Dijo que a las personas de fuera no las conocía. Hicieron el acta de ocupación de la sustancia para su análisis. Iban uniformados. Anteriormente eran dos agentes no uniformados. No recuerda cuánto tiempo había transcurrido desde que llamaron los que estaban de paisano. Le identificaron en el salón de juegos, era Luis María. No visualizó el pase. Cuando llegó al lugar de los hechos el presunto comprador ya estaban dentro del salón de juegos. El agente de paisano le había seguido y le estaba controlando, estaba también dentro del salón, les señaló quién era. Solo recuerda la bolsita de sustancia en polvo blanco.

4.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM005 igualmente manifestó que no tiene relación con el acusado, solo profesional. No tiene interés en el pleito. Ratificó su comparecencia, estaban realizando labores de control de tráfico de sustancias estupefacientes. Iba con NUM006. Iban no uniformados en vehículo sin distintivos. Iban por la zona comercial de la frontera de Santiago, se encontraban allí. Observaron la presencia del acusado, al que conocían por relacionado con tráfico de estupefacientes en la zona, con otro señor y establecieron una vigilancia. Observaron como varón se le acercaba, mantenían conversación. El varón que estaba allí hacía gestos negativos con la cabeza. Vieron que el varón retornaba a un vehículo estacionado cerca del de los agentes, vieron como manipulaba algo en la puerta del conductor, volvía donde ellos, y cuando iba a llegar a la altura el señor Ramón, éste alzaba su brazo, portando algo que parecía de color blanco en la mano, cuando pasaba el Sr. Luis María, éste con su mano izquierda lo recogía, lo guardaba en el puño y seguía el paso, y lo guardaba en su bermuda, en el bolsillo izquierdo. Estaban cerca, vieron perfectamente el intercambio. Vio que recogía el objeto y lo guardaba en el bolsillo izquierdo de la bermuda. Ya habían avisado de la vigilancia y requirieron la presencia de recursos uniformados. Las partes se separan. Una parte va a la zona comercial y la otra parte a un parque infantil. Se divide la patrulla. El declarante fue detrás del Sr. Ramón. Hasta que llegan los agentes uniformados permanece allí controlando al acusado visualmente. El compañero va con el Sr. Luis María. Estaban a unos 15 metros. Estaban a 15 metros, no era noche cerrada, era verano, no había anochecido. Ve cómo se acerca al vehículo, estaba cerca de su posición. Abrió puerta del conductor y manipula algo. No registraron el vehículo. No llegó a ver qué cogió o dejó en el vehículo. Vieron a Antonio que hacía gestos negativos con la cabeza a Luis María. No vio entrega de dinero. Vio entrega de algo blanco.

5.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM006 explicó conocía al acusado profesionalmente. No tiene ningún interés en este pleito. Ratificó su comparecencia. Explicó que iban de paisano. Entraron en zona comercial, en prevención y consumo de drogas. Vieron a Ramón al que conocen de otras actuaciones. Aparcaron a unos 15-20 metros de él, que estaba con otra persona. A los pocos minutos ven una persona que sale de la zona de los comercios y se dirige a Ramón y Antonio, dice algo y sigue su marcha. Sigue a un vehículo. Se acerca al vehículo. Cuando vuelve, Ramón levanta su mano derecha y Luis María coge de esa mano un objeto blanco pequeñito que introduce en su bolsillo y entra en la sala de juegos. Avisan a otras patrullas. El declarante se queda con Luis María en el interior del salón de juegos. En el interior lo tiene localizado a distancia, sentado en una tragaperras. Les dice dónde ha introducido el objeto blanco. Le conocían de que compañeros habían tenido otras actuaciones de este tipo. El que hizo el gesto negativo lo hace el comprador. Hubo un momento que le pierde de vista cuando entró en el salón de juegos, no llegó ni a un minuto. No llegó a ver qué hizo en el vehículo.

6.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM007 ratificó su actuación. Formaba parte de la segunda patrulla uniformada. Identificaron a Ramón y Antonio. La patrulla no uniformada es la que vio el suceso, cuando llegaron vieron a la patrulla no uniformada es la que indica la persona que presuntamente había efectuado la entrega. No mantuvieron conversación con acusado. Iban de apoyo. Identificaron al acusado como la persona que había efectuado la entrega. Se identificó a ambos. En el registro al acusado no se le localizó nada y a su acompañante se le localizaron 130 euros que se le devolvieron.

7.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM008 explicó que la única relación que tiene con el acusado es una relación laboral. El 11 de junio de 2022, sobre las 21:30 horas se les requirió para acudir a un parque infantil. Les requirieron para acudir los de paisano, que vieron un pase de droga. Requirieron una patrulla uniformada. Los agentes de paisano estaban controlando a las personas que había que identificar. Identificaron a la persona que había realizado el pase. Recuerda haber identificado una o dos personas. Identificaron al acusado y le cacheó el declarante. Es la persona que les dijeron que había realizado el pase. Había tres personas. Dos personas juntas, el acusado y otro. Y separado estaba el nacional.

8.- El testigo Luis María señaló que no conocía al acusado. No le conoce de nada. No tiene interés en el pleito. Estaba en la zona de comercios de la zona de Santiago en Irún. No recuerda la fecha. No sabe si se aproximó al acusado, si es ese día, luego le paró una pareja de la ertzaintza. Pasó a una sala de juegos, pasó a una persona y le chocó el puño, le hizo un gesto y el declarante le chocó el puño. No sabe si era el acusado, pensaba que era un chico más joven. Chocó el puño a una persona que no le conocía. Pasó el chico, le hizo un gesto y le chocó el puño. No le entregó ninguna bolsita y no se la metió en el bolsillo del pantalón. Cuando le identificaron llevaba cocaína en el bolsillo del pantalón. Consumía y la había conseguido días anteriores. No tiene los datos de la persona que le pasó la sustancia. No se lo habían pasado en ese momento. El chico que le chocó, estaba solo. Creía que era un chico más joven. Tenía un día torcido. Salió de la sala de juegos al coche. Salió y entró un poco rápido. El chico le puso la mano y le chocó la mano. Tenía más. En el coche tenía la cocaína que había cogido. Les explicó que llevaba bastante tiempo enredado en la sala de juegos, les llevó al baño. Le pararon al entrar en la sala de juegos, le sacaron. Les dio la sustancia. Cree que fueron al vehículo a comprobar si tenía más. No tenía nada más. Es una zona en que no se siente especialmente cómodo de noche. Pasó y un chaval le hizo el gesto, no volvió al vehículo. El gesto fue volviendo del vehículo y fue a la sala de juego.

9.- El jefe de control de drogas con número profesional NUM009 compareció en su condición de perito,explicó que no conoce al acusado. No interés en el pleito. Ratificó el informe de análisis realizado.

10.- El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM010, en su condición de perito ratificó el informe de valoración de la sustancia incautada. Con la analítica lo pasan a una tabla Excel que hace los cálculos con la tabla de precios de drogas que les mandan desde el Ministerio del Interior. Esa tabla transforma la cantidad de sustancia en su precio de venta en dosis o en gramos. El informe señala lo que está sustancia en el mercado, es el precio en una tasación ordinaria en dosis.

TERCERO.-A la vista del resultado de dichas diligencias de prueba, debemos concluir que ha quedado acreditado que el acusado transmitió al testigo Luis María la sustancia que le fue incautada a este último.

A pesar de que el acusado niega los hechos:

( Los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM005 y NUM006 explicaron que se encontraban de patrulla de paisano, y que se fijaron en el acusado, a quien conocían como consecuencia de actuaciones profesiones, lo que motivó que vieran claramente el pase de algo pequeño blanco al acusado.

( Asimismo, vieron claramente que lo introducía en el bolsillo del pantalón que llevaba, en concreto en el bolsillo izquierdo.

( Ambos agentes no tienen ninguna duda de que algo pequeño y blanco pasó de la mano del acusado a la mano del testigo.

( Al requerir la presencia de una patrulla uniformada, deciden seguir cada uno de ellos al acusado y el testigo. El agente NUM006 controló al testigo. Es cierto que al entrar en el salón de juegos, pierde un momento de vista al testigo, lo que no desvirtúa que lo que tenía en su poder era la sustancia que le transmitió el acusado puesto que:

o La tiene en el bolsillo del pantalón donde le habían visto meter el efecto pequeño y blanco al cruzarse en la calle

o En el registro que se le hizo por el agente NUM003 lo único relevante que se le encontró fue precisamente la sustancia incautada

o El acusado tenía la sustancia en el bolsillo izquierdo como relatan los agentes que ven el pase y el agente que efectuó el cacheo

o Tales circunstancias desvirtúan las manifestaciones del testigo de que había cogido la sustancia de su vehículo, ya que en tal caso tendría que habérsele ocupado también el pequeño objeto blanco cuyo pase vieron los agentes

( Los agentes de la Ertzaintza identifican a tres personas: el acusado en compañía de otro varón y al testigo. El propio acusado manifiesta que estaba acompañado de otro varón cuando se produjo el encuentro con el adquirente. Declaraciones testificales y del acusado que desvirtúan las manifestaciones del testigo de que el acusado se encontraba solo y que pone de manifiesto que su declaración no se ajusta a lo ocurrido.

En relación con la declaración de los agentes, la sentencia TS de 4 de noviembre de 2025 , en su fundamento de derecho SEGUNDO señala: "... sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales o de los miembros de la Guardia Civil, esta Sala ha establecido la doctrina de que pueden constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, cuando se practican en el juicio oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 920/2013, de 11-12; 364/2015, de 23-6, 313/2020, de 14-4 y 453/2021 de 27-5). En concreto la reciente STS 486/2025, de 28-5, ha insistido en que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia ...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tenga que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable a la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manea que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al acto del juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de su cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim, otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S 229/91, de 28-11) y esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifica. Dice en concreto, la STS 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los art. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

2.2.- Y respecto de las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2; y 146/2012 de 6-3, hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS 1415/2004 de 30.11- es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia. En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de Justicia, según nos muestra la experiencia judicial.

En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.

En igual sentido SSTS 150/2010, de 5.3, 792/2008 de 4.12, y 125/2006 de 14.2, ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

Siendo así, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.

Conviene, por ello, recordar e insistir en que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -como decíamos en la STS 49/2008 de 25.2- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006 de 11.12- que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En el caso actual, la prueba disponible ha sido ponderada, racional y razonada por el tribunal "a quo", pues no aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de las manifestaciones del agente policial".

Argumentación y criterios plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, tanto en relación con las declaraciones de los agentes, que ven los hechos: en concreto la entrega del efecto de pequeño tamaño blanco, que el testigo introduce en el bolsillo del pantalón, y que resulta ser la sustancia estupefaciente incautada, como en relación con la del adquirente que tiene en su poder la sustancia y que niega haberla adquirido al acusado.

Por todo ello, los hechos declarados probados han quedado suficientemente acreditados.

CUARTO.-Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del código penal que castiga a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, fijado penas diferentes en función de que se trate de sustancias que casen grave daño a la salud o no.

Añade dicho precepto que: no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, si bien no se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los art. 389 bis y 370 del mismo cuerpo legal.

La sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , señala que: "Si en el art. 368.1 CP se castiga a quienes promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el anterior pasaje es una concreción de un acto de facilitación al consumo ilegal de un tercero, de una droga tóxica que causa grave daño a la salud, del que era consciente que lo estaba haciendo el condenado, quien, si lo entregó, fue porque tuvo voluntad de realizar el acto de tráfico que realizó; se trata, por lo tanto, de un acto consciente y voluntario, que define el dolo del autor en orden a la predeterminación al tráfico de la heroína, por poca cantidad que sea, y, en consecuencia, descarta el autoconsumo, como trata de hacer ver el recurrente en el motivo".

En el caso que nos ocupa, si bien no se ha podido constatar la entrega de dinero por parte del comprador al vendedor, los hechos son constitutivos del tipo penal que se le atribuye al acusado, puesto que:

( El acusado lleva a cabo una transmisión de sustancias, ya que se la entrega al testigo Sr. Luis María

( Si bien no se ha podido constatar que lo hace a cambio de cuantía alguna, a pesar de ello, se produce la entrega con lo que favorece el consumo ilegal de drogas tóxicas,

( La cocaína como se ha indicado se trata de una sustancia cuyo consumo causa un grave daño a la salud

( Se ha acreditado la entrega mediante la declaración de los agentes y la posesión por parte del adquirente de la sustancia.

Concurre en los hechos el supuesto previsto en el segundo párrafo del art. 368, que constituye la petición subsidiaria de la defensa, la escasa entidad del hecho. Dado que no concurren las circunstancias de los art. 369 bis y 370 del CP, procede estimar dicha petición, puesto que se trata de una única transmisión de sustancia y que no se ha constatado la entrega de dinero a cambio. Asimismo, conforme al informe pericial la sustancia 0,9 gramos con una pureza del 55,7 %, que s.e.u.o., implica una cantidad de sustancia pura de 0,50 gramos.

QUINTO.- Consecuencias jurídicas

Conforme al marco penal diseñado por el artículo 368 del Código Penal, la sanción asignable a los autores del ilícito penal se establece en la privación de libertad de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, que conforme al párrafo segundo se podrá imponer la pena inferior en grado, por lo que a la vista de que el acusado carece de antecedentes penales y que no se ha acreditado el pago de cantidad alguna, encontrándonos ante un favorecimiento del consumo de tóxicos, siendo un único acto de tráfico el que se ha acreditado.

Por lo tanto procede imponer la pena inferior en grado, en relación con la pena de prisión, imponiéndola en su extensión mínima de un año y medio de prisión, fijando la cuota de multa en el importe de del valor de la droga, ya que no se considera adecuado su rebaja en atención al escaso importe de la misma ya que en caso de reducirse quedaría vacía de contenido dicha pena de multa.

No procede en este momento acordar la sustitución por la expulsión del territorio nacional puesto que el acusado no ha sido oído al respecto, debiendo resolverse, en su caso, en ejecución de sentencia previos los trámites legales.

Todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena privativa de libertad ( artículo 56.1 CP) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal que, procede el decomiso de la droga tóxica.

SEXTO.- Costas.

Todo condenado por un delito debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal.

Condenamos a D. Ramón como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo de escasa entidad el hecho a las penas de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 65,69 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por el importe de la cuantía de la multa y al abono de las costas causadas en esta infracción.

Acordamos el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fundamentos

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.

Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005).

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, en el acto del juicio:

1.- El acusado Ramón explicó que el 11 junio 2022 estaba en una zona próxima a la frontera. Con sus amigos, con dos amigos, no sabe cómo se llaman. Estaba con otra persona. No vendió a Luis María una bolsita con cocaína. Estaban consumiendo cocaína. El declarante, su amigo y otra persona. Estaban al lado de un casino. Acudieron agentes de la Ertzaintza que le detuvieron. Además de con Luis María estaba con Antonio. Estaban sentados en un banco los tres. Estaba con Antonio y luego vino Luis María para consumir. Querían entrar en el casino para jugar. No le entregó nada a Luis María. Preguntado si la policía le vio entregar algo, manifiesta que no tenía nada. Estaban consumiendo los tres. Luis María tenía estacionado su vehículo cerca, se acercó al vehículo. Después de estar en el vehículo volvió a estar con el declarante y Antonio. Se fue Luis María solo al casino. Declarante se quedó con Antonio. Cuando la Ertzaintza le identifica Luis María ya se había ido. Le cachearon. No tenía nada.

2.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 explicó que no tiene relación alguna con el acusado, solo laboral y no tiene interés en el pleito. Ratificó el atestado. Intervino como instructora. Se encargó del proceso de la detención, lectura de derechos y práctica diligencias. El Centro de Mando y Control, dos compañeros en la calle practicaron la detención y avisaron que se había producido la detención y lo llevaron a la comisaría. Identificaron al detenido sus compañeros y se llevó a cabo una identificación positiva. Se encargó de practicar las diligencias oportunas. La identificación visual la hicieron sus compañeros. Después se contrastaron las huellas.

3.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM003 ratificó su comparecencia. El día de los hechos se les requirió para acudir al lugar, ya que unos agentes de paisano vieron un pase. Acudieron. Acudió con suboficial NUM004. Uno de los agentes estaba dentro del salón de juego, vigilando dentro controlando a la persona que había cogido el envoltorio blanco. Le hicieron un registro superficial y se le encontró el envoltorio en el pantalón, en el bolsillo izquierdo del pantalón. El presunto comprador no recuerda si les dijo que era cocaína. Dijo que a las personas de fuera no las conocía. Hicieron el acta de ocupación de la sustancia para su análisis. Iban uniformados. Anteriormente eran dos agentes no uniformados. No recuerda cuánto tiempo había transcurrido desde que llamaron los que estaban de paisano. Le identificaron en el salón de juegos, era Luis María. No visualizó el pase. Cuando llegó al lugar de los hechos el presunto comprador ya estaban dentro del salón de juegos. El agente de paisano le había seguido y le estaba controlando, estaba también dentro del salón, les señaló quién era. Solo recuerda la bolsita de sustancia en polvo blanco.

4.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM005 igualmente manifestó que no tiene relación con el acusado, solo profesional. No tiene interés en el pleito. Ratificó su comparecencia, estaban realizando labores de control de tráfico de sustancias estupefacientes. Iba con NUM006. Iban no uniformados en vehículo sin distintivos. Iban por la zona comercial de la frontera de Santiago, se encontraban allí. Observaron la presencia del acusado, al que conocían por relacionado con tráfico de estupefacientes en la zona, con otro señor y establecieron una vigilancia. Observaron como varón se le acercaba, mantenían conversación. El varón que estaba allí hacía gestos negativos con la cabeza. Vieron que el varón retornaba a un vehículo estacionado cerca del de los agentes, vieron como manipulaba algo en la puerta del conductor, volvía donde ellos, y cuando iba a llegar a la altura el señor Ramón, éste alzaba su brazo, portando algo que parecía de color blanco en la mano, cuando pasaba el Sr. Luis María, éste con su mano izquierda lo recogía, lo guardaba en el puño y seguía el paso, y lo guardaba en su bermuda, en el bolsillo izquierdo. Estaban cerca, vieron perfectamente el intercambio. Vio que recogía el objeto y lo guardaba en el bolsillo izquierdo de la bermuda. Ya habían avisado de la vigilancia y requirieron la presencia de recursos uniformados. Las partes se separan. Una parte va a la zona comercial y la otra parte a un parque infantil. Se divide la patrulla. El declarante fue detrás del Sr. Ramón. Hasta que llegan los agentes uniformados permanece allí controlando al acusado visualmente. El compañero va con el Sr. Luis María. Estaban a unos 15 metros. Estaban a 15 metros, no era noche cerrada, era verano, no había anochecido. Ve cómo se acerca al vehículo, estaba cerca de su posición. Abrió puerta del conductor y manipula algo. No registraron el vehículo. No llegó a ver qué cogió o dejó en el vehículo. Vieron a Antonio que hacía gestos negativos con la cabeza a Luis María. No vio entrega de dinero. Vio entrega de algo blanco.

5.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM006 explicó conocía al acusado profesionalmente. No tiene ningún interés en este pleito. Ratificó su comparecencia. Explicó que iban de paisano. Entraron en zona comercial, en prevención y consumo de drogas. Vieron a Ramón al que conocen de otras actuaciones. Aparcaron a unos 15-20 metros de él, que estaba con otra persona. A los pocos minutos ven una persona que sale de la zona de los comercios y se dirige a Ramón y Antonio, dice algo y sigue su marcha. Sigue a un vehículo. Se acerca al vehículo. Cuando vuelve, Ramón levanta su mano derecha y Luis María coge de esa mano un objeto blanco pequeñito que introduce en su bolsillo y entra en la sala de juegos. Avisan a otras patrullas. El declarante se queda con Luis María en el interior del salón de juegos. En el interior lo tiene localizado a distancia, sentado en una tragaperras. Les dice dónde ha introducido el objeto blanco. Le conocían de que compañeros habían tenido otras actuaciones de este tipo. El que hizo el gesto negativo lo hace el comprador. Hubo un momento que le pierde de vista cuando entró en el salón de juegos, no llegó ni a un minuto. No llegó a ver qué hizo en el vehículo.

6.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM007 ratificó su actuación. Formaba parte de la segunda patrulla uniformada. Identificaron a Ramón y Antonio. La patrulla no uniformada es la que vio el suceso, cuando llegaron vieron a la patrulla no uniformada es la que indica la persona que presuntamente había efectuado la entrega. No mantuvieron conversación con acusado. Iban de apoyo. Identificaron al acusado como la persona que había efectuado la entrega. Se identificó a ambos. En el registro al acusado no se le localizó nada y a su acompañante se le localizaron 130 euros que se le devolvieron.

7.- El testigo agente de la Ertzaintza con número profesional NUM008 explicó que la única relación que tiene con el acusado es una relación laboral. El 11 de junio de 2022, sobre las 21:30 horas se les requirió para acudir a un parque infantil. Les requirieron para acudir los de paisano, que vieron un pase de droga. Requirieron una patrulla uniformada. Los agentes de paisano estaban controlando a las personas que había que identificar. Identificaron a la persona que había realizado el pase. Recuerda haber identificado una o dos personas. Identificaron al acusado y le cacheó el declarante. Es la persona que les dijeron que había realizado el pase. Había tres personas. Dos personas juntas, el acusado y otro. Y separado estaba el nacional.

8.- El testigo Luis María señaló que no conocía al acusado. No le conoce de nada. No tiene interés en el pleito. Estaba en la zona de comercios de la zona de Santiago en Irún. No recuerda la fecha. No sabe si se aproximó al acusado, si es ese día, luego le paró una pareja de la ertzaintza. Pasó a una sala de juegos, pasó a una persona y le chocó el puño, le hizo un gesto y el declarante le chocó el puño. No sabe si era el acusado, pensaba que era un chico más joven. Chocó el puño a una persona que no le conocía. Pasó el chico, le hizo un gesto y le chocó el puño. No le entregó ninguna bolsita y no se la metió en el bolsillo del pantalón. Cuando le identificaron llevaba cocaína en el bolsillo del pantalón. Consumía y la había conseguido días anteriores. No tiene los datos de la persona que le pasó la sustancia. No se lo habían pasado en ese momento. El chico que le chocó, estaba solo. Creía que era un chico más joven. Tenía un día torcido. Salió de la sala de juegos al coche. Salió y entró un poco rápido. El chico le puso la mano y le chocó la mano. Tenía más. En el coche tenía la cocaína que había cogido. Les explicó que llevaba bastante tiempo enredado en la sala de juegos, les llevó al baño. Le pararon al entrar en la sala de juegos, le sacaron. Les dio la sustancia. Cree que fueron al vehículo a comprobar si tenía más. No tenía nada más. Es una zona en que no se siente especialmente cómodo de noche. Pasó y un chaval le hizo el gesto, no volvió al vehículo. El gesto fue volviendo del vehículo y fue a la sala de juego.

9.- El jefe de control de drogas con número profesional NUM009 compareció en su condición de perito,explicó que no conoce al acusado. No interés en el pleito. Ratificó el informe de análisis realizado.

10.- El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM010, en su condición de perito ratificó el informe de valoración de la sustancia incautada. Con la analítica lo pasan a una tabla Excel que hace los cálculos con la tabla de precios de drogas que les mandan desde el Ministerio del Interior. Esa tabla transforma la cantidad de sustancia en su precio de venta en dosis o en gramos. El informe señala lo que está sustancia en el mercado, es el precio en una tasación ordinaria en dosis.

TERCERO.-A la vista del resultado de dichas diligencias de prueba, debemos concluir que ha quedado acreditado que el acusado transmitió al testigo Luis María la sustancia que le fue incautada a este último.

A pesar de que el acusado niega los hechos:

( Los agentes de la Ertzaintza con número profesional NUM005 y NUM006 explicaron que se encontraban de patrulla de paisano, y que se fijaron en el acusado, a quien conocían como consecuencia de actuaciones profesiones, lo que motivó que vieran claramente el pase de algo pequeño blanco al acusado.

( Asimismo, vieron claramente que lo introducía en el bolsillo del pantalón que llevaba, en concreto en el bolsillo izquierdo.

( Ambos agentes no tienen ninguna duda de que algo pequeño y blanco pasó de la mano del acusado a la mano del testigo.

( Al requerir la presencia de una patrulla uniformada, deciden seguir cada uno de ellos al acusado y el testigo. El agente NUM006 controló al testigo. Es cierto que al entrar en el salón de juegos, pierde un momento de vista al testigo, lo que no desvirtúa que lo que tenía en su poder era la sustancia que le transmitió el acusado puesto que:

o La tiene en el bolsillo del pantalón donde le habían visto meter el efecto pequeño y blanco al cruzarse en la calle

o En el registro que se le hizo por el agente NUM003 lo único relevante que se le encontró fue precisamente la sustancia incautada

o El acusado tenía la sustancia en el bolsillo izquierdo como relatan los agentes que ven el pase y el agente que efectuó el cacheo

o Tales circunstancias desvirtúan las manifestaciones del testigo de que había cogido la sustancia de su vehículo, ya que en tal caso tendría que habérsele ocupado también el pequeño objeto blanco cuyo pase vieron los agentes

( Los agentes de la Ertzaintza identifican a tres personas: el acusado en compañía de otro varón y al testigo. El propio acusado manifiesta que estaba acompañado de otro varón cuando se produjo el encuentro con el adquirente. Declaraciones testificales y del acusado que desvirtúan las manifestaciones del testigo de que el acusado se encontraba solo y que pone de manifiesto que su declaración no se ajusta a lo ocurrido.

En relación con la declaración de los agentes, la sentencia TS de 4 de noviembre de 2025 , en su fundamento de derecho SEGUNDO señala: "... sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales o de los miembros de la Guardia Civil, esta Sala ha establecido la doctrina de que pueden constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, cuando se practican en el juicio oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( SSTS 920/2013, de 11-12; 364/2015, de 23-6, 313/2020, de 14-4 y 453/2021 de 27-5). En concreto la reciente STS 486/2025, de 28-5, ha insistido en que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia ...), bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tenga que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable a la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manea que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al acto del juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de su cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim, otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S 229/91, de 28-11) y esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifica. Dice en concreto, la STS 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los art. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

2.2.- Y respecto de las declaraciones de los testigos adquirentes de droga a los que se les ocupó las sustancias, en SSTS 77/2011, de 23-2; y 146/2012 de 6-3, hemos recordado, se trata de testigos adquirentes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS 1415/2004 de 30.11- es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionante para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia. En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de Justicia, según nos muestra la experiencia judicial.

En definitiva, negar la realidad, encubriendo al suministrador de la sustancia tóxica, elimina todos los riesgos posibles, salvo una remota y poco probable condena por falso testimonio. Por todo ello, el testimonio de un adicto comprador para acreditar una transacción implicando al vendedor no ofrece garantías y se halla desacreditado ante los Tribunales de justicia, según nos muestra la experiencia judicial diaria. La poca relevancia de ese testimonio, permitiría entenderlo en el sentido más favorable al reo y aún así, no tendría repercusión en la convicción del Tribunal, ya formada a través de otras pruebas más serias y fiables.

En igual sentido SSTS 150/2010, de 5.3, 792/2008 de 4.12, y 125/2006 de 14.2, ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo".

Siendo así, la convicción de la Sala resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.

Conviene, por ello, recordar e insistir en que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -como decíamos en la STS 49/2008 de 25.2- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006 de 11.12- que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

En el caso actual, la prueba disponible ha sido ponderada, racional y razonada por el tribunal "a quo", pues no aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de las manifestaciones del agente policial".

Argumentación y criterios plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, tanto en relación con las declaraciones de los agentes, que ven los hechos: en concreto la entrega del efecto de pequeño tamaño blanco, que el testigo introduce en el bolsillo del pantalón, y que resulta ser la sustancia estupefaciente incautada, como en relación con la del adquirente que tiene en su poder la sustancia y que niega haberla adquirido al acusado.

Por todo ello, los hechos declarados probados han quedado suficientemente acreditados.

CUARTO.-Los hechos declarados probados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del código penal que castiga a quienes ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, fijado penas diferentes en función de que se trate de sustancias que casen grave daño a la salud o no.

Añade dicho precepto que: no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, si bien no se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los art. 389 bis y 370 del mismo cuerpo legal.

La sentencia de fecha 16 de octubre de 2025, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo , señala que: "Si en el art. 368.1 CP se castiga a quienes promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el anterior pasaje es una concreción de un acto de facilitación al consumo ilegal de un tercero, de una droga tóxica que causa grave daño a la salud, del que era consciente que lo estaba haciendo el condenado, quien, si lo entregó, fue porque tuvo voluntad de realizar el acto de tráfico que realizó; se trata, por lo tanto, de un acto consciente y voluntario, que define el dolo del autor en orden a la predeterminación al tráfico de la heroína, por poca cantidad que sea, y, en consecuencia, descarta el autoconsumo, como trata de hacer ver el recurrente en el motivo".

En el caso que nos ocupa, si bien no se ha podido constatar la entrega de dinero por parte del comprador al vendedor, los hechos son constitutivos del tipo penal que se le atribuye al acusado, puesto que:

( El acusado lleva a cabo una transmisión de sustancias, ya que se la entrega al testigo Sr. Luis María

( Si bien no se ha podido constatar que lo hace a cambio de cuantía alguna, a pesar de ello, se produce la entrega con lo que favorece el consumo ilegal de drogas tóxicas,

( La cocaína como se ha indicado se trata de una sustancia cuyo consumo causa un grave daño a la salud

( Se ha acreditado la entrega mediante la declaración de los agentes y la posesión por parte del adquirente de la sustancia.

Concurre en los hechos el supuesto previsto en el segundo párrafo del art. 368, que constituye la petición subsidiaria de la defensa, la escasa entidad del hecho. Dado que no concurren las circunstancias de los art. 369 bis y 370 del CP, procede estimar dicha petición, puesto que se trata de una única transmisión de sustancia y que no se ha constatado la entrega de dinero a cambio. Asimismo, conforme al informe pericial la sustancia 0,9 gramos con una pureza del 55,7 %, que s.e.u.o., implica una cantidad de sustancia pura de 0,50 gramos.

QUINTO.- Consecuencias jurídicas

Conforme al marco penal diseñado por el artículo 368 del Código Penal, la sanción asignable a los autores del ilícito penal se establece en la privación de libertad de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, que conforme al párrafo segundo se podrá imponer la pena inferior en grado, por lo que a la vista de que el acusado carece de antecedentes penales y que no se ha acreditado el pago de cantidad alguna, encontrándonos ante un favorecimiento del consumo de tóxicos, siendo un único acto de tráfico el que se ha acreditado.

Por lo tanto procede imponer la pena inferior en grado, en relación con la pena de prisión, imponiéndola en su extensión mínima de un año y medio de prisión, fijando la cuota de multa en el importe de del valor de la droga, ya que no se considera adecuado su rebaja en atención al escaso importe de la misma ya que en caso de reducirse quedaría vacía de contenido dicha pena de multa.

No procede en este momento acordar la sustitución por la expulsión del territorio nacional puesto que el acusado no ha sido oído al respecto, debiendo resolverse, en su caso, en ejecución de sentencia previos los trámites legales.

Todo ello con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la pena privativa de libertad ( artículo 56.1 CP) y de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal que, procede el decomiso de la droga tóxica.

SEXTO.- Costas.

Todo condenado por un delito debe serlo también al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 del Código Penal.

Condenamos a D. Ramón como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo de escasa entidad el hecho a las penas de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 65,69 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por el importe de la cuantía de la multa y al abono de las costas causadas en esta infracción.

Acordamos el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

Fallo

Condenamos a D. Ramón como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, siendo de escasa entidad el hecho a las penas de UN AÑO Y MEDIO DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 65,69 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por el importe de la cuantía de la multa y al abono de las costas causadas en esta infracción.

Acordamos el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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