Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 553/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1401/2024 de 30 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 3
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 553/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100517
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:1980
Núm. Roj: SAP LE 1980:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987895147
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MMV
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24010 41 2 2020 0000862
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000426 /2022
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Armando
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA RODRIGUEZ JUAN
Abogado/a: D/Dª MANUEL JOSE POZUELO MARTINEZ
Recurrido: INTERIORISMO KITCHEN GRUP, S.L., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª YOLANDA SEVILLA MIGUELEZ,
Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL PEREZ LUNA,
ILMOS. SRES.
Don CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. Presidente
Don EMILIO VEGA GONZÁLEZ. - Magistrado
Doña NURIA VALLADARES FERNANDEZ. Magistrada-Ponente
En LEON, a 30 de diciembre del 2.024.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 426/2.022, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Armando representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mº Teresa Rodríguez Juan, y defendido por el Letrado Manuel José Pozuelo Martínez que fue impugnado por el
Antecedentes
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente
Fundamentos
En el escrito del recurso de apelación, se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba puesto que las declaraciones de los testigos sobre las que se basa el contenido de la sentencia adolecen de parcialidad y no se trata de testimonios objetivos. Uno por ser el dueño de la empresa y a quien D. Armando entregó la cantidad reclamada y otra por ser empleada de la empresa y estar sujeta a la potestad de quien denuncia y la presenta como testigo.
Tanto uno como otro insisten en relatar cual es el procedimiento que se sigue habitualmente para la gestión de los cobros realizados por los empleados pero ninguno relata cual fue el procedimiento que se empleó el día de los hechos, que es el relevante para este acto. Refiere la incredibilidad subjetiva del relato de la víctima, dado que entre el denunciante y denunciado existía una relación tensa proveniente de la reclamación laboral que D. Armando le había hecho a D. Severiano y con la que este último no estaba de acuerdo.
En segundo lugar, y con carácter subsidiario, refiere vulneración de los artículos 66 1º y 21.6º del Código Penal por no aplicación de la atenuante de Dilaciones indebidas. Y así, señala que la Denuncia de los hechos se realiza el 19 de noviembre de 2020; se toma declaración a D. Armando en sede Policial el 2 de diciembre de 2020, tras la instrucción judicial se dicta el auto de continuación de Procedimiento abreviado (donde se imputa a D. Armando) el 3 de diciembre de 2021, el 27 de febrero de 2022 se dicta Auto de Apertura de juicio Oral; el 12 de diciembre de 2022 de dicta Diligencia de Ordenación señalando fecha para el juicio para el 9 de mayo de 2024, un año y medio después del dictado de esta resolución. Teniendo en cuenta que la tramitación del procedimiento en sí, no fu excesivamente compleja ni larga, que se produjo la renuncia de la procuradora que fue designada en primer lugar para la representación de D. Armando, y que todo ello se resolvió en unos plazos razonables, no puede aceptarse que un año y medio desde que se dicta la Diligencia de Ordenación señalando fecha para el juicio, hasta que este efectivamente se celebra sea un "plazo razonable".
El Ministerio Fiscal, así como Interiorismo Kitchen Grup, SL impugnan el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).
Tras haber procedido a la reproducción del soporte audiovisual del juicio oral celebrado, resulta que se practicó como prueba personal la declaración del denunciante, Severiano, como responsable de la empresa Interiorismo Kitchen SLU, y la testifical de Africa. Severiano tras ratificarse en la denuncia formulada, negó haber recibido el dinero procedente de las entregas de muebles. El día de los hechos, era el último día de trabajo de Armando, ya que no se podía prorrogar su contrato. No estaban contentos con él, ni tampoco es cierto que fuera él el que no quisiera continuar trabajando en la empresa. Al ser su ultimo día, tenia que estar para entregarle el finiquito. Le entregó el finiquito, Armando firmó y se fue. A continuación, Africa, la encargada, le llamó por la línea interna para decirle que Armando no había entregado los albaranes. Que ni siquiera había pasado por la tienda. Así que bajó al furgón y allí encontró unos albaranes firmados en los que no ponía ni pagado ni pendiente de cobro. Paso por la tienda para hablar con Africa, y Africa llamó a los clientes quienes confirmaron que habían pagado a Armando en efectivo tras la entrega de las mercancías. De hecho, le enviaron unas fotos de los albaranes que Armando sí que les entregó donde ponía pagado. Entonces llamó él mismo a Armando varias veces, no cogiendo el teléfono, enviándole el whatsapp. Africa hace un recibí que entrega al montador, y anota la contabilidad. En el mismo sentido Africa, empleada de la tienda, declaró que es la persona que recibe los albares y asienta la contabilidad y que el día de los hechos, no vio a Armando, ni le entregó los albaranes, y llamó a Severiano quien le confirmó que a él, tampoco le había entregado los albaranes. Finalmente, Severiano, encontró los albaranes en el furgón, en los que no se hacía constar ni pagado ni pendiente de cobro, por lo que procedió a llamar a los clientes quienes le confirmaron tanto la entrega de la mercancía como el pago, remitiendo la nota que ellos tenían donde constaba pagado.
Frente a esto, las explicaciones dadas por el acusado se limitaron a ratificar sus anteriores declaraciones, tanto en fase policial como de instrucción, afirmando que SI había entregado el dinero cobrado de los clientes tras haber efectuado el día de los hechos, varias entregas de muebles, una por importe de 75 €, y otra por importe de 650 €. Que, con anterioridad, tan solo había efectuado otro cobro de una vitrocerámica. Que el pago por parte de los clientes, lo recibió en efectivo, entregándoles un albarán de entrega en el que se hizo constar "pagado", quedándose el declarante con otra copia. Que dicho dinero se lo entregó a su jefe, quien lo metió a su bolso, y subieron a la Oficina donde le dio el finiquito, con el que el declarante no estaba de acuerdo. Que su jefe, al recibir el dinero, no le dio recibí. Que unos días antes habían hablado sobre la renovación de su contrato, y el propio declarante le dijo que no quería continuar. Que puso la oportuna reclamación ante la jurisdicción social al no estar conforme con la liquidación. Que la denuncia, es por venganza, porque discutieron por el tema de la liquidación. Aportándose al inicio del juicio oral documental acreditativa de la demanda social.
Y con este bagaje probatorio, y a la vista de la documentación no impugnada, la Magistrada en el Fundamento de Derecho Tercero valora que "En el caso, las declaraciones de ambos testigos son verosímiles, persistentes, y sincrónicas con la documental no impugnada y ya referida que obra en las actuaciones. Por otra parte, que uno de ellos sea el representante legal de la mercantil perjudicada y la otra, empleada, no resta per se validez probatoria a su testimonio por lo ya referido. Asimismo, tampoco se puede considerar como móvil espurio la reclamación efectuada por el acusado en la jurisdicción laboral relativa a la percepción del finiquito dada la escasa entidad de la reclamación y la corta vinculación laboral del acusado con la empresa. Es más, la denuncia interpuesta en este caso fue anterior a la demanda laboral; de hecho se interpuso el mismo día de la sucesión de los hechos. La demanda de conciliación fue presentada el 4 de marzo de 2021 según consta en la documental aportada por la defensa al inicio del juicio oral".
Es por todo ello, y teniendo en cuenta que se ha dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en dicho acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no puede entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por la juzgadora de instancia no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, se haga necesaria una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - pudiéndose realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado la juez a quo - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como es obvio, este Tribunal ad quem no ha presenciado la práctica de la prueba que sólo ha tenido en lugar ante la referida juzgadora, por lo que se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de valoración utilizados por el mismo y que no resultaría oportuno sustituir la apreciación de dicha juzgadora por la ("interesada") de la parte recurrente, ni por la de este Tribunal.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por todo ello, se va a desestimar el motivo de impugnación.
Tal derecho, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Por tal motivo, ya desde añeja jurisprudencia se considera que la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, origina un sufrimiento al justiciable que debe ser compensado o reparado mediante la atenuación de la pena que se le imponga. Ya el Pleno de la Sala Segunda del TS celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores, como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001, 21 de marzo de 2002, etc., determino la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.
Tras la reforma del CP por la LO 5/2010, de 22 de junio, se regula ya expresamente como nueva atenuante en el Art. 21.6ª en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
La jurisprudencia del TS ha fijado un sólido cuerpo de doctrina sobre la atenuante de dilaciones indebidas, de la que se infiere que la apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que la dilación sea Indebida, es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, atendiendo para ello a parámetros tales como la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
2) Que sea Extraordinaria. No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, o fuera de lo común. En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada., o seis años de duración para un proceso muy simple.
3) Que no sea atribuible al propio inculpado. Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc pues la práctica diaria del foro nos enseña que más de una vez la actitud procesal de un denunciado o inculpado es provocar dilaciones, como legítima estrategia defensiva.
4) Que ocasione perjuicio efectivo. Debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad y
5) Desde el punto de vista formal las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre).
En el caso que nos ocupa el procedimiento se incoa por Auto de Fecha 18-12-2.020 (Ac 8), dictándose Auto de Procedimiento Abreviado el 03-12-2.021 (Ac 49), el 3 -10-22 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal, que el 12-12-2022 dicta Auto de admisión de pruebas, habiéndose celebrado el Juicio Oral el 09-05-24, y dictada la sentencia recurrida el 14-05-24, por lo tanto desde el auto de incoación del procedimiento hasta la sentencia condenatoria, serian tres años y medio, lapsos temporales que en modo alguno entran dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Y además, tal y como informa el Ministerio Fiscal, la pena impuesta está en la mitad inferior, y por lo tanto, compatible con la que correspondería si se hubiera apreciado dicha circunstancia.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4,y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
